Decisión nº E-488 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 12 de Abril de 2004

Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoModificación De Contenido De Regla De Conducta

La Asunción, 12 de abril de 2.004

193º y 145º

Vistas las anteriores actuaciones, en relación al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), y vista la diligencia de fecha 18 de marzo del 2.004, al folio 237 del expediente por la cual se proveyó requerir del Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. la información acerca del cumplimiento de los Servicios Comunitarios los días sábados, domingos y feriados, para que luego de recibida la Información pasará este Despacho judicial pe pronunciarse sobre la modificación de los Servicios Comunitarios, Este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 28 de enero del 2.004, el Tribunal en funciones de Control N° 02 a cargo de la Dra. C.E.N., pronunció sentencia condenatoria en virtud del procedimiento por admisión de los hechos contra los ciudadanos adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACIÓN) Y (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 377 del código penal, imponiéndole la sanción de Servicios a la Comunidad y simultáneamente la sanción de Imposición De Reglas De Conducta, previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de 1 año. (Folios 190 al 196). SEGUNDO: A los folios 218 al 221 expediente riela inserto el auto de Ejecución de fecha 02 de marzo del 2.004, donde se ejecuta la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de tres meses, ante la Dirección de T.T., Municipio M.d.E.N.E.. De igual manera, por cuanto la Juez de proceso no le dio contenido a la sanción de Reglas de conducta, se ordenó en el auto de ejecución que debía cumplirse estudios formales, así como también realizar cursos de capacitación en la Casa Taller Margarita, así como también la orientación sexual por parte de la Psicólogo adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal. TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 646 que “el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente.”. Así como también las funciones del Juez de Ejecución se encuentran previstas en el artículo 647 “EJUSDEM”, según el cual: “El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena.”. CUARTO: Así pues se observa que el Juez del Proceso no le dio contenido a la Sanción de Reglas de Conducta, procediendo este ejecutor a dictar en la ejecución de la sentencia las reglas de conducta, a fin de no hacer más dilaciones al proceso, a pesar de considerar que el Juez del Proceso al dictar su decisión contentiva de la sanción, y por efectos de haber analizado las pautas para la determinación de la sanción, debe estar en capacidad para imponerle las obligaciones, ordenes o prohibiciones que resulten convenientes para normar la vida del sancionado, que nunca ha estado en presencia del Juez de Ejecución, y que ello forma parte de la legalidad de la sanción, ya que para ello se establecen los lapsos legales para su impugnación, y como impugnar una decisión, que aunque se conozca el continente, como es la de regla de Conducta, más no se conoce de su contenido, que es en sí la sanción misma a Ejecutar. Además de ello, hasta la decisión de la sanción, con su correspondiente estudio para la determinación de la sanción aplicable, el adolescente ha sido sometido al proceso penal, y quien conoce del caso es el Juez que impone la sanción por efectos de una sentencia condenatoria, y en este caso, tampoco el Juez de ejecución está obligado a revisar el contenido de los Informes psicosociales, pues tiene competencia funcional atribuida por efectos del artículo 646 y 647, “ejusdem”, para EJECUTAR LAS MEDIDAS DE ACUERDO A LA SENTENCIA QUE LAS ORDENA, es por ello, que no comparte quien aquí decide el criterio de la Juez de Control N° 02, de no darle contenido a las sanciones para que sea el Juez de Ejecución quien las imponga, pues para ello, debe analizar las capacidades, idoneidad de la medida, edad del adolescente, y las circunstancias atinentes a la personalidad del autor contenidas en el artículo 622 para imponer la sentencia, considerando entonces una sanción distinta a la analizada por la Juez sentenciadora. QUINTO: Estando, en el presente caso, dentro de una situación jurídica de vigilar que las sanciones se cumplan conforme hayan sido impuestas, en relación a las sanciones impuestas al sancionado, es facultad de esta Juez de Ejecución, revisar, modificar las sanciones, debidamente impuestas, sin tener que esperar que se cumplan 6 meses desde su imposición, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas. Observando entonces, el contenido de la sanción impuesta, y observando de la misma manera la sentencia que las ordena puede observarse que en su dispositiva la Juez ordenó las sanciones contenidas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que en el capitulo de la sentencia condenatoria referido a la determinación de la sanción, puede observarse en el punto 2.5 al folio 195 del expediente que se refiere a que “…La proporcionalidad e idoneidad de la medida: De los hechos antes narrados y comprobados no cabe duda que la sanción a aplicar es la medida de Reglas de Conducta, y Servicios a la Comunidad y tal como se indicó en el numeral (2.3), se hace necesario reglamentarles ciertas pautas en la vida de éstos adolescentes y por otro parte , llevarlos a entender que es posible reconciliarse con la comunidad, a través de un trabajo comunitario….”. De la misma manera, al punto 2.8, del mismo folio expresa la sentencia en análisis: “ Los resultados de los Informes clínicos y psicosocial: En los informes se recomienda que éstos adolescentes deben recibir orientación sexual, asistencia psicológica, asimismo es menester acotar que ambos se encuentran en el mercado laboral uno labora como empaquetador en un supermercado y el otro como pescador, y en este sentido las reglas de conducta deben adecuarse a estas situaciones.”. SEXTO: Es así como se observa que este Tribunal de Ejecución le dio contenido de estudiar educación formal y cursos de capacitación, así como de someterse a la asistencia psicológica para recibir orientación sexual por el lapso de un año, y que la sentencia no ordena expresamente en su texto dispositivo contenido de normas de conducta alguna, sino que por efectos de los puntos anteriormente transcritos se desprende que las reglas de conducta deben adecuarse a trabajar en los oficios que desempeñaban y recibir orientación sexual, asistencia psicológica. SEPTIMO: El artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que en la Ejecución de las Medidas no privativas de libertad, tales como Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y L.A., se amerita un seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión de un adolescente en programas socioeducativos, públicos o privados inscritos ante el respectivo C.d.D.. “El seguimiento de estas medidas debe estar encomendado a educadores y trabajadores sociales, y, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente.”. OCTAVO: Se observa asimismo, que se encuentra laborando para prestar servicios una entidad de atención debidamente inscrita ante el C.E. de derechos, denominada FUNDESA, entidad de atención cuyo programa inscrito ante el C.d.D. es hacer el control, vigilancia, orientación y seguimiento de los sancionados con L.A., y SERVICIOS A LA COMUNIDAD para adolescentes y jóvenes adultos sancionados con este tipo de medidas que residan en los Municipios de Arismendi, Mariño, Maneiro, y Díaz, así pues el sancionado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), reside en la calle el Regreso, casa sin número color azul, frente al Ambulatorio de B.V., Sector B.V.d.P., Municipio M.d.E.N.E., por cuanto le asiste el derecho a el sancionado de ser sometido a la sanción que se desarrolle mediante un programa que posea controles específicos de vigilancia y cumplimiento de los objetivos que desarrolla el programa de SERVICIO A LA COMUNIDAD inscrito, se considera que en atención al mejor control y vigilancia de la Ejecución de la sanción, y lograr que cumpla con el objetivo de la ley, que es el lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y lograr su reinserción familiar y social, NOVENO: Visto que se remitió Oficio N° 541 en fecha 24 de marzo del 2.004, y no se ha obtenido respuesta hasta la presente fecha para decidir sobre lo planteado, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley acuerda MODIFICAR el contenido de la regla de conducta de estudiar educación formal y cursos de capacitación por trabajar y someterse a la asistencia psicológica para recibir orientación sexual, del sancionado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda: DESIGNAR A LA FUNDACION DE DESARROLLO Y ACCIÓN SOCIAL FUNDESA, para que efectúe el seguimiento de la sanción de Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. TERCERO: Se ordena remitir Oficio al Ciudadano Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.t., N° 23, a fin de ratificar el contenido del mencionado Oficio de fecha 24 de marzo del 2.004, y manifestarles el deber ineludible que tienen de cumplir con lo ordenado por este Tribunal de Ejecución, Remítase Oficio a la Dirección de T.t. comunicando lo decidido. Así como también a la Entidad de Atención FUNDESA. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN.

Dra. I.A.P..

LA SECRETARIA.

ABG. Z.M..

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA.

ABG. Z.M..

EXP. 488

IAP/iap

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