Decisión nº E-358 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 4 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoRevisión De Medida

La Asunción, 04 de Junio de 2.003

193º y 144º

Vistas las anteriores actuaciones, y vista la diligencia de fecha 03 de Junio de los corrientes suscrita por la Defensora Pública N° 09 Dra. P.R.d.A., donde consigna original de C.d.A. de su Defendido en el Centro de Infantería de M.C., ubicado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, y visto asimismo que ha sido solicitado se decrete la modificación, sustitución o cesación de las sanciones impuestas a su defendido ciudadano (Adolescente Identidad Omitida) este Tribunal de Ejecución para decidir sobre la Revisión conforme a lo solicitado en fecha 15 de Mayo del 2.003, cursante al folio 117 del expediente hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: A los folios 88, 89, y 90 del expediente riela inserta Sentencia condenatoria en contra del sancionado de marras, en virtud de la admisión de los hechos efectuada ante el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. Sentencia de fecha 14-01-03, que ordena cumplir al adolescente las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año. SEGUNDO: En echa 05 de Febrero de 2.003, este Tribunal de Ejecución dictó auto de Ejecución donde acordó ejecutar la referida sentencia en los siguientes términos: “En cuanto a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un año, por el cual deberá: A) Presentarse cada treinta días ante este Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. B) No permanecer fuera de su hogar después de las 7:00 horas de la noche, salvo que se encuentre debidamente acompañado de su representante legal. C) El adolescente se abstendrá de acercarse a la víctima de la presente causa, ciudadano (Identidad Omitida) y, D) Se le prohíbe portar armas. SEGUNDO: Igualmente se le impone al adolescente de autos, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consiste en que deberán realizar tareas de interés general, en forma gratuita, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferiblemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a clase, por el lapso de cuatro meses, la cual deberá cumplir ante la Dirección de T.T., ubicado en Porlamar Municipio M.d.E.N.E.. TERCERO: En fecha 13 de Febrero de los corrientes, al folio 107 riela acta de imposición al adolescente de autos del auto de ejecución. CUARTO: En relación a las presentaciones ante este Tribunal se observa que el mismo se presentó en fechas 1) 13-03-03 (folio 109) ; 2) 15-04-03 (folio 115); 3) 15-05-03 (folio 119); QUINTO: En cuanto a la sanción de Servicios a la Comunidad consistente en: Los Servicios Comunitarios ante la Dirección de T.T. ubicada en Porlamar, se evidencia de Oficio N° 0733, procedente del citado Cuerpo de fecha 21-03-03, que el adolescente acudió en fecha 13 y 14 de Febrero del 2.003, y se le asignó horario el cual no ha cumplido. SEXTO: Por cuanto de la c.d.A.M.d.A. se evidencia que el mismo se encontrará cumpliendo labores patrias al Servicio de Nuestra República, mediante su preparación y servicio militar, y que por ende el adolescente se encuentra realizando una labor que le permitirá lograr el desarrollo de sus facultades así como su adecuada convivencia familiar y social, metas que debe lograrse en el cumplimiento de las sanciones penales juveniles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 629 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de ello, se observa que dentro de las funciones del Juez Ejecutor establecidas en el artículo 647 literal e EJUSDEM, en relación a la competencia atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 646 EJUSDEM, de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, así como para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten en la fase de ejecución, y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley, y en tal sentido se observa que se impusieron dos sanciones penales juveniles, de cumplimiento simultáneo, una la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un año, y otra los SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de cuatro meses, y a los efectos de pasar a la revisión de la sanción, y consiguiente modificación de la misma, se observa que la imposición de reglas de conducta que fue impuesta al adolescente se encuentra constituida por cuatro obligaciones, a saber: A) Presentarse cada treinta días ante este Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. B) No permanecer fuera de su hogar después de las 7:00 horas de la noche, salvo que se encuentre debidamente acompañado de su representante legal. C) El adolescente se abstendrá de acercarse a la víctima de la presente causa, ciudadano (Identidad Omitida). y, D) Se le prohíbe portar armas; de las cuales al encontrarse el adolescente en el alistamiento Militar sólo podrá dar cumplimiento a el contenido de la imposición de la obligación de no hacer incluida en el literal C), esto es la prohibición de acercarse a la víctima, ya que será de imposible cumplimiento la presentación periódica cada treinta días ante el Tribunal, ya que el joven adulto se encuentra en la ciudad de Carúpano. Así como también no podrá darle cumplimiento a no permanecer fuera de su hogar después de las 7:00 horas de la noche, pues está bajo el mando de un regimiento militar que dispone de sus actuaciones, ni darle cumplimiento a que no deberá portar armas, dado que dentro de las actuaciones que aprenderá este joven adulto será a manejar debidamente armas, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero “EJUSDEM, que establece que durante la ejecución de las sanciones éstas podrán suspenderse, modificarse o sustituirse, y que de acordarse la suspensión, esta presupone que al finalizar la condición que puso en suspenso la obligación, proceda la exigibilidad posterior, y dado que el adolescente no se encuentra incumpliendo, sino por el contrario realizando otra labor, que fue producto de su propia elección que además de forjarlo en conocimientos propios de los militares, aprende un oficio para su futuro, de cumplir cabalmente con su alistamiento, y por ser de carácter educativo se acuerda sustituir estas tres reglas de conducta, esto es la contenida en los literales A) B), y D) por la obligación de realizar actividades por el tiempo que resta de la sanción, esto es cumplió con tres presentaciones mensuales, los meses de marzo, abril, y mayo, por lo cual le resta por cumplir nueve (09) meses de Imposición de Reglas de Conducta, consistente en que además de darle cumplimiento a no acercarse a la víctima, deberá: Permanecer en el alistamiento Militar, siempre y cuando ello no perjudique su propia vida, honor, reputación, derecho a la dignidad, y que considere el adolescente que no representa un riesgo, o peligro para su vida e integridad física. A los fines de velar por el cumplimiento de la presente sanción, se impone la obligación de consignar personalmente por intermedio de su representante legal o responsable, constancia cada dos (02) meses que acredite que continua en el citado regimiento militar. Se le advierte al adolescente, el derecho que tiene de presentar peticiones ante el Juez de Ejecución, y en el presente caso de plantear incidencias, máxime cuando por circunstancias no previsibles pueda egresar de la Institución Militar, y que en cuyo caso deberá acudir ante este Tribunal de Control para presentar la correspondiente sustitución de sanciones, acorde con la capacidad de cumplirla. Por otra parte, visto asimismo, que los Servicios Comunitarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, ésta medida se encuentra sujeta a que no perjudique su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, y que no puede establecerse servicios a la comunidad en tareas de interés general de manera gratuita que impliquen riesgo o peligro para el adolescente, y dado que el adolescente ha presentado su c.d.a. militar, se acuerda por ser beneficioso para el desarrollo integral del adolescente y lograr su adecuada convivencia familiar y social, además de ser proporcional en cuanto a la imposición de las sanciones, ya que el adolescente le había sido impuesta dos sanciones penales juveniles por el lapso de un año la imposición de reglas de conducta, y de servicios a la comunidad por 4 meses, acuerda por haber dictado la sustitución del cumplimiento de tres obligaciones impuestas en la Sanción de Reglas de Conducta, así como visto que la sanción de Servicios a la Comunidad Impuesta además de no haber sido cumplida por el adolescente cabalmente, no cumple con los objetivos para lo cual fue impuesta, como toda sanción de servicios a la comunidad, lograr el pleno ejercicio de una ciudadanía activa, y la reconciliación con los valores ciudadanos, es por ello que al estar prestando servicios a nuestra Patria, acuerda este Tribunal sustituir la sanción por la incorporación de una Regla de Conducta, que fue descrita anteriormente, cuya incorporación no viola el principio de la proporcionalidad al sustituir tres reglas de conducta por el lapso de un año, y Servicios a la Comunidad por el lapso de cuatro meses, a pesar de que su cumplimiento le exige la permanencia en la Institución, disponibilidad de tiempo y bajo el mando de personas que enfrentan la capacitación y control de los soldados, por el contrario, el dictar la suspensión de estos Servicios Comunitarios mientras se verifique el cumplimiento de la Regla anterior, comporta que una vez cesada por cumplimiento la regla de Conducta, éste joven adulto ya formado integralmente, deberá dar inicio a los meses de cumplimiento de la Sanción a la Comunidad, de lo cual, luego de su formación integral y haber prestado servicios a la Patria carecería de importancia, frente a la labor cumplida de tal magnitud. es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, administrando Justicia y por la autoridad que me confiere la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, en relación con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero “EJUSDEM”, SUSTITUIR la sanción que había sido impuesta de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en la presentación cada treinta días ante este Tribunal, no salir de su hogar luego de las 7:00 horas de la noche, así como no portar armas, y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que el Adolescente deberá POR NUEVE MESES cumplir con el Alistamiento Militar. Debiendo acreditar su cumplimiento cada dos meses, mediante constancia que presente personalmente o por intermedio de su representante legal o responsable. Remítase Oficio ante la Dirección de T.T., ubicado en Porlamar Municipio M.d.E.N.E.. Notifíquese Fiscal, Defensa y adolescente. Déjese copia de la presente decisión. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dra. I.A.P.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.M.

Conforme a lo anterior se dio cumplimiento en la presente fecha

LA SECRETARIA,

Dra. Z.M.

Exp. N° E-358/03

IAP/ B.P. (asistente)

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