Decisión nº XP01-P-2008-001571 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 4 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 04 de Septiembre de de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-001571

ASUNTO : XP01-P-2008-001571

JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN

FISCAL OCTAVO: J.C.

SECRETARIO: PRISCI ACOSTA

IMPUTADO: A.S.C. Y R.A.P.

DEFENSA: E.H.

INTERPRETE: N.S.M.S.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos A.S.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.629.901, venezolano, nacido en C.G., Parroquia Platanillal, Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 23-03-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de J.D.S. (V) y de M.C. (V), residenciado en la Comunidad Indígena de Picatonal, carretera nacional, eje norte, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del estado Amazonas, teléfono celular (0416) 187. 61.11, y R.A.P.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.629.317, venezolano, nacido en San M.A.M., Parroquia Platanillal, Municipio Atures del estado Amazonas, de profesión u oficio agricultor, en fecha 10-01-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.P. (V) y de A.R. (V), residenciado en la Comunidad Indígena de Picatonal, carretera nacional, eje norte, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del estado Amazonas, teléfono celular (no posee), sector Warekena, en esta Ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. J.D.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos A.S.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.629.901, venezolano, nacido en C.G., Parroquia Platanillal, Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 23-03-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de J.D.S. (V) y de M.C. (V), residenciado en la Comunidad Indígena de Picatonal, carretera nacional, eje norte, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del estado Amazonas, teléfono celular (0416) 187. 61.11, y R.A.P.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.629.317, venezolano, nacido en San M.A.M., Parroquia Platanillal, Municipio Atures del estado Amazonas, de profesión u oficio agricultor, en fecha 10-01-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.P. (V) y de A.R. (V), residenciado en la Comunidad Indígena de Picatonal, carretera nacional, eje norte, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del estado Amazonas, teléfono celular (no posee), los cuales fueron aprehendidos en plena deforestación en una zona protegida, por funcionarios de la Guardia Nacional el día 01 de septiembre de 2008, en una zona denominada Cuenca del Río Cataniapo, Alto Manuare, sector San Rafael, Municipio Atures, estado Amazonas, es importante señalar, que esta cuenca es le principal fluyente de agua a la entidad amazonense, fueron sorprendidos por funcionarios adscritos, a lo que corresponde a la Guardia Nacional, coordinación Ambiental, en lo que siendo las 10:00 horas del día, en comisión, por la zona antes mencionada, cuando los mimos pueden prescribir el sonido de una motosierra, aproximadamente a 100 metros, y sorprenden a estos ciudadanos, en una actividad de tala forestal, manifestándoles y solicitando la permisología y al identificación de los mismos, no pudiendo demostrar la legalidad de la actividad y tampoco sus identificaciones, aportando como datos sus nombres, el árbol es denominado Erisma Insinatum, de 0,80 centímetros de diámetro, y 25 metros de longitud, hago referencia a que un árbol de este tamaño, al momento de caer, daña un sin fin de otras especies que se encuentran en la zona, como animales y otras especies forestales, con un volumen de 0.241, metros cúbicos de madera aserrada, en tablas de diferentes medidas, dos envases plásticos denominados bidones, contentivos de aceites de motor, dos contentivos de gasolina, una peinilla marca bellota de color rojo, una bolsa de nylon de color marrón contentiva de varias herramientas, una motosierra marca Stell, y a pocos metros del árbol derribado se encontraba otro denominado Ceiba, el cual fue aprovechado un 50 por ciento, quedando sin aprovechar, dos rolas de 4 metros cúbicos, aproximadamente, cada corte de estos árboles hace un daño al ecosistema por cuanto desprenden un sin fin de aceite, no solamente eso, a 20 metros se encontró la afectación de la vegetación inmediata que se produjo, en este sentido, posteriormente se les leyeron sus derechos como presuntos imputados inserto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contemplado en la Ley Penal del Ambiente, en virtud de estos hechos plasmados en el acta policial, se procede a precalificar la conducta de los citados ciudadanos en la comisión de los delitos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, como lo son ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, considerando esta representación fiscal, que es una conducta salvaje la delegada por los referidos ciudadanos, ya que esto trae un daño a los demás árboles y a la fauna de la zona donde se produjo este hecho, por lo que en consecuencia, solicito, muy respetuosamente, que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ser un delito de se suma gravedad se le impongan medida privativa judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El Juez impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Tribunal le explicó a la imputada los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente el Juez, le preguntó a todos los imputados si comprendieron sus derechos, a lo que estos manifestaron que sí, seguidamente se dirigió a los imputados de autos y les pregunto si deseaban declarar, quienes manifestaron cada uno por separado: “si deseamos declarar”. Se hace llamar a declarar al ciudadano R.A.P.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.629.317, quien manifestó por medio de su interprete lo siguiente: “ yo acompañe a mi primo que fue para el monte que iba a hacer un corte de madera que necesitamos para la casa y para que no fuera solo y como siempre en la comunidad deben andar siempre dos en la montaña es que voy y lo acompaño a el, cuando yo llego al sitio hay unos árboles cortados y comenzamos a moverlos de un sitio para otro de allí acompañe a mi primo en ese movimiento y traslado de árboles cuando de repente se nos acercan los de la guardia nacional estamos en ese momento nosotros dos y llegan los guardias y nos dan la voz de alto en el sitio los guardias nacionales nos tiraron al suelo y nos amenazaron con las armas y nos amenazaron con disparar si nos volvían a ver en ese sitio una vez que nos mandan a levantar nos trasladaron detenidos para puerto ayacucho, es todo”. El Fiscal no pregunto. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: “estaba sacando las tablas para arreglar la casa, es todo”. El Tribunal no pregunto. Es desalojado de la sala y se hace comparecer al ciudadano A.S.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.629.901, quien manifestó lo siguiente: “ nosotros estábamos trabajando la madera no es mucha madera la que sacamos para arreglar la casa y esos palos ya estaban allí por eso fue que estamos aquí estábamos tumbando el palo para sacar tabla y sacamos ocho tablitas y nos consiguió la guardia yo se que eso no se puede cortar pero no sabia que hasta donde es la línea de la cuenta de la zona protectora y yo no veo la marca y la casa de nosotros queda lejos y eso fue por necesidad por que era para la casa, es todo”. El Fiscal no pregunto. A Preguntas de la Defensa contesto lo siguiente: “Yo desconozco la línea de linderos de la cuenca, es todo”. El tribunal no pregunto.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Abg. E.H., quien expone: “ciudadano Juez quiero citar unos artículos de la Ley Orgánica de Pueblos indígenas como el 106 (da lectura a dicho articulo), articulo 52 (da lectura a dicho articulo), yo no creo que los señores hayan sido promovidos para un ente ornamental, articulo 86 (del derecho a la cultura propia, da lectura a dicho articulo), el articulo 87 (de la cultura indígena como cultura originaria, da lectura a dicho articulo), articulo 91 (de la vivienda indígena, da lectura a dicho articulo), el articulo 103 (da lectura a dicho articulo), ahora bien leído estos artículos como en efecto lo he hecho y según la declaración de uno de los hermanos indígenas se puede decir que ellos si estaban en el sitio cortando la madera por es costumbre ancestral que ellos se introduzcan en la selva a cazar, pescar, buscar su sustento y como en efecto buscar los materiales para la construcción de sus casas cosa que estaban haciendo en su estado natural, es decir no había maquinaria de alta tecnología, de punta ni de avanzada, en las fotos se puede ver las imágenes de unos árboles y debajo de cada ilustración aparece en el gravado foto del árbol vivo y en la foto se ve que son árboles secos y las tablas están secos y si un árbol que esta vivo no tiene esa imagen de un árbol como esos y uno se ve con comejen o sea esta seco y estaban aprovechando la madera y ellos dicen que sabían que había una parte de tierra protegida pero no sabían desde donde y hasta donde llega esta área protegida, no sabían pues según de la misma declaración del hermano indígena, no saben en que sitio esta la zona protegida y por supuesto ellos tienen que subsistir y sobrevivir no tienen la facilidad que tenemos nosotros del bloque, el cemento, la viga y como efectivamente ellos mismos lo dijeron son agricultores gente que vive en su pueblo en la montaña, en el monte y que guardan las costumbres de sus antepasados ancestrales, por tal motivo y escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Publico donde el invoca de la ley especial el articulo 58 y 43 de la Ley Especial pero visto que el articulo 43 la pena no excede de tres años yo bien pudiera pedir una cautelar pero estas personas son indígenas y en total desconocimiento de la zona donde estaban cortando la madera solicito que se otorgue la libertad plena de los hermanos indígenas, es todo”.

CAPITULO II

DEL DEREHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos A.S.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.629.901, y R.A.P.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.629.317, las actuaciones policiales suscritas por los funcionarios adscritos a la Oficina de Coordinación de Guardería Ambiental del estado Amazonas, cursante a los folio 7 y 8, las fijaciones fotográficas donde se evidencia el derribamiento de un árbol vivo de la especie Ceiba , la motosierra y las garrafas presumiblemente llenas de combustible, cursante a los folios 9 y 10, acta de entrevista al ciudadano Bravo J.W.A., cursante al folio 19 y 20, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se observa que, no es procedente en cuanto a derecho por cuanto los delitos imputados, a saber, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, no exceden en su limite máximo de tres años, en consecuencia se declara Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en favor de los ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada ocho días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem.. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.629.901, venezolano, nacido en C.G., Parroquia Platanillal, Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 23-03-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de J.D.S. (V) y de M.C. (V), residenciado en la Comunidad Indígena de Picatonal, carretera nacional, eje norte, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del estado Amazonas, teléfono celular (0416) 187. 61.11, y R.A.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.629.317, venezolano, nacido en San M.A.M., Parroquia Platanillal, Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 10-01-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.P. (V) y de A.R. (V), residenciado en la Comunidad Indígena de Picatonal, carretera nacional, eje norte, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del estado Amazonas, teléfono celular (no posee), de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por cuanto los delitos imputados, a saber, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, no exceden en su limite máximo de tres años, en consecuencia se declara Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en favor de los ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada ocho días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que se acuerde la libertad plena de sus representados. QUINTO: Se ACUERDA la realización de un estudio SOCIO ANTROPOLOICO a los ciudadanos A.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.629.901, y R.A.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.629.317, con la finalidad de establecer a que etnia pertenecen. Líbrese el oficio correspondiente a la Oficina Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA

XP01-P-2008-001571

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