Decisión nº XP01-P-2008-000290 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteQuqu Del Valle Quintana
ProcedimientoFundamentos Audiencia Presentación Imputados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000290

ASUNTO : XP01-P-2008-000290

Corresponde a este Tribunal exponer los fundamentos de derecho que sustentaron la decisión proferida por este Tribunal en fecha 21FEB2008, en la cual se declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos BOSSIO R.H.A. y R.M.D.L.L. titulares de las cedulas de identidad Nº 10.920.154 y 8.913.276, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se ordena su continuación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BOSSIO R.H.A. titular de la cedula de identidad Nº 10.920.154, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2, 3, por cuanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitaron orden de allanamiento al Tribunal de Control a nombre del precitado imputado por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Siendo la oportunidad establecida por este Tribunal para la realización de la audiencia de presentación se constituyó el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 2, de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ABG. QUQU DEL VALLE QUINTANA, la Secretaria ABG. K.A.A. y el Alguacil N.N., en la oportunidad fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los ciudadanos BOSSIO R.H.A. y R.M.D.L.L. titulares de las cedulas de identidad Nº 10.920.154 y 8.913.276 respectivamente, a quienes la Fiscalia Octava del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

La representante fiscal ABG. I.V., Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso con apoyo en las actas policiales las circunstancias de modo tiempo y lugar en que resultó la aprehensión de los imputados supra referidos enmarcando la conducta desplegada por los hoy imputados inicialmente e en el articulo 31 segundo aparte con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Asimismo, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de los imputados antes mencionados, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2, 3, aunado a ello se presume el peligro de fuga en los términos establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, por cuanto se encuentran incursos en la presunta comisión de delitos conexos que ameritan pena privativa de libertad y que además estamos en presencia de un delito de suma gravedad que afecta el interés social siendo la victima el Estado Venezolano, por lo que no gozaran de beneficios procesales.

Seguidamente el Tribunal antes de conceder el derecho de palabra a los imputados informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la imputada R.M.D.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.913.276, venezolana, natural de Caicara del Orinoco, de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, de 39 años de edad, residenciado en el Barrio el Escondido II, calle principal, casa de color rosada, con puertas y portón de color negro, techo de acerolit, con la fachada en su parte inferior decoradas con piedra de tipo laja, quien expuso: “Yo no se nada de lo que estaba pasando, tengo siete hijos a quienes mantener, tengo un carro de perro calientes en la casa y otro en la calle, no se nada de lo que estaba pasando, no se nada de eso, mis hijos están solos en la casa, mi hijo pequeño tiene siete años, todos estudian, no se nada de eso, están solos ahorita. Yo quiero que me suelten, estoy preocupada por mis hijos. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público: ¿Señora, diga usted alguna vez ha estado detenida? Nunca. ¿El ciudadano H.B. es su concubino? Si. ¿H.B. en alguna oportunidad ha estado detenido? Nunca. ¿Usted consume drogas? No. ¿El señor Bossio si consume? No se nada. ¿Al llegar la comisión, donde estaba usted? Andaba llevando a los niños a la escuela, cuando llego me consigo con eso, me sorprendió. ¿Quiénes habitan en esa casa? Mis hijos y nosotros. ¿más nadie? No. Se deja constancia que la Defensa no tiene preguntas que formular. El ciudadano: BOSSIO R.H.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.920.154, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 41 años de edad, nacido en fecha 15/02/1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio el Escondido, calle principal, casa de color rosada, con puertas y portón de color negro, techo de acerolit, con la fachada en su parte inferior decoradas con piedra de tipo laja, donde existe una venta de comida rápida, quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración.

La Defensora Privada, ABG. BETILDE BRICEÑO, expuso: “Me opongo a la calificación hecha por la Fiscal del Ministerio Público, no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos tiene arraigo en el Piar, tiene su casa, la hija mayor esta en la casa, solo tiene 15 años, es la que esta encargada de sus hermanos ahorita, tengo la firma de una compañía anónima que también demuestre que trabajan aquí. Estamos dispuestos a colaborar para dar con la verdad en la presente causa, aunado a ello la conducta predelictual, toda vez que nunca antes han estado detenidos. Solicito su libertad o en su defecto la aplicación de una mediada cautelar. Es de destacar que al momento del allanamiento ellos venían de llevar a sus hijos a la escuela, ellos tiene toda la disposición de colaborar, la ciudadana Maribel nunca ha consumido droga, solicito que se le haga un examen toxicológico que ella quiere que le hagan porque dice que no sabe que es eso. Solicito se decrete su libertad o en su defecto la aplicación de medidas cautelares de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo sea devuelto el vehiculo retenido a mis defendidos, consigno partidas de nacimiento de los muchachos, fotocopia de cedula de los imputados, registro de compañía anónima, carta de residencia. Es todo” Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Privada, ABG. M.M., quien expuso: “Vale mencionar, que también el ciudadano H.B. presuntamente sufre de Diabetes, se nos imposibilito conseguir el informe medico, solicitamos al Tribunal gire las instrucciones para realizarle una evaluación medica y constatarlo. En relación al vehiculo la devolución, asimismo la libertad de estos o en su defecto una medida cautelar, el medico tratante de mi defendido es el Dr. Suárez.”

De seguidas este tribunal procedió a pronunciarse y se declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos BOSSIO R.H.A. y R.M.D.L.L. titulares de las cedulas de identidad Nº 10.920.154 y 8.913.276, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se ordena su continuación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BOSSIO R.H.A. titular de la cedula de identidad Nº 10.920.154, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2, 3, por cuanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitaron orden de allanamiento al Tribunal de Control a nombre del precitado imputado por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

• De los Elementos de Convicción que constan en autos.

1) Acta de Investigación Penal, (Folio 7 y su vuelto) de fecha 14 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN III, V.Q., adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, quien deja constancia de la diligencia de investigación practicada en fecha 14/02/2008, conforme a la cual se deja constancia de las labores de inteligencia realizadas a los fines de determinar la veracidad de la información recibida mediante llamada anónima, por la cual advierten que el ciudadano H.B., en una casa en el Escondido. Calle el escondido, casa de color rosado, con puertas y portón de color negro, techo de zinc, acerolit, con la fachada en su parte inferior decorada con piedras, vende sustancias ilícitas.

2) Orden de Visita domiciliaria, Nº 006-08, expedida por el Tribunal de Control Nº 006-08, de fecha 15/02/2008, (Folio 11 y su vuelto), de fecha 07-12-2007, por la cual se acuerda a revisión de Una residencia, ubicada en el BARRIO EL ESCONDIDO, CALLE EL ESCONDIDO, CASA DE COLOR ROSADO, CON PUERTAS Y PORTON DE COLOR NEGRO, TECHO DE ZINC, ACEROLIT, CON LA FACHADA EN SU PARTE INFERIOR DECORADAS CON PIEDRAS (TIPO LAJA), EN LA MISMA EXISTE UNA VENTA DE COMIDA RAPIDA (PERROS CALIENTES Y AMBURGUESAS) y en la pared tiene escrito lo siguiente, HAMBURGUESAS, PERROS CALIENTES, SANDUIW la cual es habitada por un ciudadano de nombre H.B..

3) Acta de Investigación Policial, (Folio 13, 14 y sus vueltos), de fecha 19-02-2008, en la cual se deja constancia del procedimiento de allanamiento con los testigos necesarios, llevado a efecto en el Barrio el Escondido, calle principal, casa de color rosada, con puertas y portón de color negro, techo de acerolit, con la fachada en su parte inferior decoradas con piedra de tipo laja, donde reside un ciudadano de nombre H.A.B., que presuntamente se dedica a la distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el cual resultó la aprehensión de los ciudadanos R.M.D.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.913.276, BOSSIO R.H.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.920.154, , quienes se encontraban en el sitio donde se incauta en el segundo cuarto, entrando a mano derecha específicamente en una peinadora de color marrón, un envoltorio elaborado en material sintético, colores amarillo con negro, amarrado con el mismo material, que en su interior contenía varios trozos de regular tamaño de una sustancia de color blanco, presuntamente droga, en la cocina específicamente en un almanaque se encontró un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color azul amarrado con el mismo material, que en su interior contenía un polvo de color blanco, presuntamente droga, la cual arroja un peso total de 14 gramos, donde el dueño de la casa, el ciudadano H.B. manifestó que era para su consumo personal, y que su concubina ciudadana R.M.d.l.L. tenia conocimiento.

4) ACTAS DE ENTREVISTAS, (folios 22, 23, 24 y 25 y sus vueltos), de fecha 19-02-2008, realizadas a los ciudadanos: F.A.M., titular de la cédula de identidad Nº. 10.659.287 y L.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.304.569, testigos del procedimiento de allanamiento.

5) REGISTRO DE CADENA DE C.D.L.E.I., (folio 27 y su vuelto), de fecha 19-02-2008, en la cual deja constancia de dos (02) envoltorio elaborado en material sintético, uno de color amarillo con negro amarrado con el mismo material, contentivo en su interior de varios trozos de regular tamaño de una sustancia de color blanco, presuntamente droga, con un peso bruto de 7,4 gramos y oro envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul amarrado con el mismo material, contentivo en s interior de de un polvo de color blanco presuntamente droga, con un peso bruto de 6,5 gramos.

IV

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

y CALIFICACIÓN JRÍDICA DEL DELIO

Consta en autos acta de investigación de fecha 19-02-2008, en la cual se deja constancia del procedimiento de allanamiento con los testigos necesarios, llevado a efecto en el Barrio el Escondido, calle principal, casa de color rosada, con puertas y portón de color negro, techo de acerolit, con la fachada en su parte inferior decoradas con piedra de tipo laja, donde reside un ciudadano de nombre H.A.B. y en el cual resultó la aprehensión de los ciudadanos R.M.D.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.913.276, BOSSIO R.H.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.920.154, quienes se encontraban en el sitio y que en el segundo cuarto del inmueble, entrando a mano derecha específicamente en una peinadora de color marrón, se incauta un envoltorio elaborado en material sintético, colores amarillo con negro, amarrado con el mismo material, que en su interior contenía varios trozos de regular tamaño de una sustancia de color blanco, presuntamente droga, en la cocina específicamente en un almanaque se encontró un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color azul amarrado con el mismo material, que en su interior contenía un polvo de color blanco, presuntamente droga, la cual arroja un peso total de 14 gramos, donde el dueño de la casa, el ciudadano H.B. manifestó que era para su consumo personal, y que su concubina ciudadana R.M.d.l.L. tenia conocimiento.

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los ciudadanos BOSSIO R.H.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.920.154 y R.M.D.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.913.276, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, autoridad policial, durante el procedimiento de allanamiento de morada practicado en fecha 19/02/2008, quienes habitaban el inmueble allanado y en el cual se incautaron “…dos (02) envoltorios elaborado en material sintético, uno de color amarillo con negro amarrado con el mismo material, contentivo en su interior de varios trozos de regular tamaño de una sustancia de color blanco, presuntamente droga, con un peso bruto de 7,4 gramos y oro envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul amarrado con el mismo material, contentivo en s interior de de un polvo de color blanco presuntamente droga, con un peso bruto de 6,5 gramos…”.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, los imputados son aprehendidos por la autoridad policial, en virtud de orden de allanamiento expedida por la presunción de que en el inmueble se venden sustancias ilícitas, y en cuya revisión se pudo constatar la existencia de envoltorios contentivos de una sustancia sustancias que presuntamente corresponde a droga, presunción apoyada en las máximas de experiencia de los funcionarios actuantes, toda vez que es hasta la realización de al experticia química de ley, que se establezca de forma definitiva si las sustancias incautadas corresponden a droga. De allí que se puede apreciar que la conducta de los imputados se adecua a uno de los supuestos de la flagrancia, señalados por nuestro legislador adjetivo.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente los sujetos fueron aprehendidos en forma flagrante, ya que los mismos fueron aprehendidos por la autoridad policial en el lugar de comisión del delito, asimismo lo manifestaron ante los funcionarios actuantes, cumpliéndose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tal conducta desplegada de forma inicial en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IV

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, pues a pesar de calificarse el delito flagrante es claro para este Tribunal tal y como lo manifiesta la representación fiscal existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes por realizar.

V

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN

Este Tribunal conforme a la solicitado por el Ministerio Público decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BOSSIO R.H.A. titular de la cedula de identidad Nº 10.920.154, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2, 3, por cuanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitaron orden de allanamiento al Tribunal de Control a nombre del precitado imputado por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por cuanto de las actuaciones se observa, que se encuentran debidamente llenos los requisitos exigidos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se cometió un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos de convicción que apunta contra la responsabilidad del imputado.

Por otra parte, este Tribunal no comparte la solictud del titular de la acción penal en el sentido de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana R.M.d.l.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.913.276, por cuanto se desprende de las circunstancias fácticas planteadas tanto en el acta del procedimiento y de la declaración rendida por la misma en audiencia de presentación de fecha 21/02/2008, que no se satisfacen de manera concurrente las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia como medida excepcional del principio de afirmación de la libertad que rige el Sistema Acusatorio instaurado en Venezuela, toda vez que si bien existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no ha prescrito, la ciudadana posee residencia fija en “...Barrio El Escondido III, calle principal, casa de color rosada, con puertas y portón de color negro, techo de acerolit, con la fachada en su parte inferior decoradas con piedra de tipo laja...”, pleno arraigo en el pais, asimismo observa este Tribunal que no presenta antecedentes delictuales, no pudiendo ignorar esta sentenciadora adicionalmente que la defensa ha consignado documentos que demuestran que la misma es madre de siete (07) niños, y en este sentido esta Juzgadora debe señalar que esta medida en cuanto a la ciudadana: R.M.d.l.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.913.276, es aplicada de conformidad con lo establecido en el articulo 8 Paragrafo Primero Literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido con el articulo 78 de la Constitucion de la Republica de Venezuela, en v.d.I.S. del Niño por cuanto dicha imputada tal y como fue referido tiene a su cargo seis (06) niños de menores edades y una (01) adolescente de 15 años, lo cual se evidencia de las copias de las partidas de nacimientos agregada a la causa, por cuanto el estado a través de su funcionarios judiciales estan en la obligacion de proteger los derechos humanos de los justiciables y en especial de los ninos, niñas y adolescentes paras la proteccion igual de su desasrrollo integral conforme como lo establece la Convencion Internacional Sobre los Derechos del Niño suscrita por la República, que los padres deben proteger y cuidar a sus hijos para su bienestar y desarrollo Integral, ello por cuanto quedara en detención preventiva el progenitor de dichos niños, este Tribunal le otorga a la ciudadana plenamente identificada anteriormente medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad las señaladas en el art. 256 ordinales 3ero y 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada 8 días a partir del día lunes 25 de febrero de 2008, en un horario comprendido entre las 08:30 a.m. y 03:30 p.m., la prohibición de salida del país y de este estado sin la autorización del Tribunal.

VI

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Se acuerda la solicitud hecha por la defensa Privada en cuanto a la realización de examen toxicológico a la ciudadana R.M.d.l.L. titular de la cedula de identidad Nº 8.913.276, asimismo se ordena realización de examen toxicológico al imputado Bossio R.H.A., en virtud de lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En relación a la solicitud formulada por la Defensa Privada, en cuanto a la practica de evaluación medica al imputado de autos, este Tribunal acuerda oficiar al Centro de Diagnostico Integral a los fines de ser atendido por un medico especialista para lo cual una vez obtenido el diagnostico respectivo deberá remitir las resultas a este Juzgado. Asimismo escuchada la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la devolución del vehiculo, este Tribunal la declara sin lugar toda vez que el mismo debe solicitarse ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público.

Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese a las partes, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo ordenado.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. QUQU DEL VALLE QUINTANA

EL SECRETARIO,

ABG. F.O.

XP01-P-2008-000290

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