Decisión nº PJ0022009000136 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de enero de 2009 por el ciudadano F.R.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.252.852, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ, A.M.G., YENNILY VILLALOBOS, J.A., J.M. y MIGNELY DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 110.055, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134 y 110.055, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1975, bajo el Nro. 34, Tomo 13-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio R.R. LA ROCHE, SILIO ROMERO, G.R.L.R., M.E.G.D. DÍAZ, CIBEL GUTIÉRREZ y D.V.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.776.439, V.- 1.686.604, V.- 3.512.588, V.- 7.832.393, V.- 7.762.428 y V.- 14.136.634, respectivamente; en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 19 de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano F.R.Á.G., alegó que el día 05 de diciembre de 2005 inició una relación laboral con la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), desempeñando labores de Operador de Gamma Grafia, laborando de lunes a domingo, en un horario comprendido por guardias de 24 horas, realizando labores propias de su cargo, específicamente operador A y B de gamma graffia (rayos X de la tuberías), mantenimiento de equipo, entre otras; que en fecha 01 de abril de 2008, culminó su relación laboral con la referida sociedad mercantil, cuando renunció, acumulando un tiempo de servicio efectivo de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS (692) días, devengando un Salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 44,37; que no obstante aun cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas – Estado Zulia signado con el Nro. 075-08-03-01285, los montos acreditados por Prestaciones Sociales y otos beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivo en la Empresa, en función del Salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometido, hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir por ante esta autoridad judicial para demandar a la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), para que cancelen los conceptos que le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2008, indicó que el Salario Promedio era de Bs. 2.006,57, el cual se obtuvo de la sumatoria de los conceptos devengados en las últimas CUATRO (04) semanas laboradas a saber: Bs. 475,54 por la semana del 13 de marzo de 2008, Bs. 467,82 por la semana del 18 de marzo de 2008, Bs. 334,16 por la semana del 27 de mayo de 2008 y Bs. 729,05 por la semana del 02 de abril de 2008, que estos Bs. 2.006,57 se dividen entre los 30 días del mes, hacen la cantidad de Bs. 68,88 diarios; que para obtener el Salario Integral al Salario Normal se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la Prestación de Antigüedad; que para obtener la Alícuota de Utilidades, se multiplica el Salario Normal de Bs. 66,88 por 33,33% que es lo que la Empresa acostumbra a cancelar anualmente por este concepto, lo cual hace la suma de Bs. 22,29 por Alícuota de Utilidades; que la Alícuota del Bono Vacacional, resulta de multiplicar el Salario Normal de Bs. 66,88 por 55 días de Bono Vacacional por año, según lo otorgado por el Contrato Colectivo Petrolero, haciendo la suma de Bs. 3.678,40, y dividido entre 360 días, que es el año comercial, hace la cantidad de Bs. 10,21 por Alícuota de Bono Vacacional; que estos conceptos se adicionan al Salario Normal de Bs. 66,88, conformando un Salario Integral de Bs. 99,38. En virtud de lo antes expuesto y tomando en cuenta el tiempo de servicio efectivo de trabajo de SETECIENTOS SEIS (706) días, según se desprende de los Recibos de Pago, corresponde por Prestaciones Sociales y demás Beneficios, con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera, los siguientes conceptos: 1).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 60 días X Salario Integral diario de Bs. 99,38 = Bs. 5.962,80. 2).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 30 días X Salario Integral diario de Bs. 99,38 = Bs. 2.981,40. 3).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 30 días X Salario Integral diario de Bs. 99,38 = Bs. 2.981,40. 4).- PREAVISO: 30 días X Salario Normal diario de Bs. 66,88 = Bs. 2.006,40. 5).- VACACIONES VENCIDAS: Son 34 días de Vacaciones por cada año de servicio, en virtud de que le correspondía disfrutar de las Vacaciones para el año 2006, corresponden 34 días, para el 2007 corresponden 34 días y 2008 corresponden 34 días, en total hace 102 días de Vacaciones Vencidas X Salario Normal diario de Bs. 66,88 totaliza la cantidad de Bs. 6.821,76. 6).- AYUDA VACACIONAL VENCIDA: Son 55 días de Bono Vacacional por cada año de servicio, y por cuanto en los años 2006, 207 y 2008, corresponden 165 días X Salario Básico diario de Bs. 44,37 totaliza la cantidad de Bs. 7.321,05. 7).- EXAMEN PRE-RETIRO: 01 días X Salario Básico diario de Bs. 44,37 = Bs. 44,37. 8).- UTILIDADES AÑO 2008: El 33,33% sobre el bonificable acumulado durante este año de Bs. 8.891,60 = Bs. 2.963,57. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.082,75), monto al que debe deducírsele la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.620,00), es por lo que demanda la diferencia de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.462,75), cuyo pago demanda a la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), con los demás pronunciamientos de Ley. Solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene su liquidación a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador del Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la demanda. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que el ciudadano F.R.Á.G., prestó sus servicios como Operador de Gamma Grafía, durante el período indicado en su demanda pero interrumpido en lapsos de tiempo, porque es lo que comúnmente en la Industria se les conoce como trabajador ocasional fijo, se le ha dado esa denominación a los trabajadores que con contratados por tiempo determinado, que pueden ser semanas, meses, inclusos días, por eso se les llama ocasional, que pueden ser semanas, meses inclusos días, por eso se les llama ocasional, pero dado su conocimiento técnico, son fijos porque son llamados frecuentemente en función del trabajo que de la especialidad técnica del trabajador se requiere; que así entonces el trabajador que preste servicios en estas condiciones, como es el caso va recibiendo su liquidación calculada de forma semanal y pagada en la reglón “Cláusula 69”, que aparece en sus recibos de pago, ya que, aunque ciertamente está prestando sus servicios a la Empresa, no es de carácter permanente y su relación de trabajo esta supeditada a cada contrato de la Empresa donde por la especialización de los conocimientos del trabajador sea requerido, de esta manera los trabajadores van cambiando de patrono con la misma frecuencia con las que son llamados a trabajar en distintos contratos, esta modalidad de empleo es muy común en la Industria Petrolera y ha beneficiado a cientos de trabajadores ya que no deben estar apegados a una sola empresa donde en las ocasiones en las que no es necesario la aplicación de sus conocimientos, se verían limitados a obtener sus salarios mínimos, sin las importantes gananciales que se generan por su trabajo efectivo en contrato; que por las razones antes expuestas, es que se hace necesario la sumatoria de todos los montos que aparecen reflejados en los Recibos de Pago semanales consignado por ambas partes, al efecto de evidenciar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor y en consecuencia declarar la improcedencia de la pretensión. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL la cantidad de Bs. 5.962,00 por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas que pagó incluso más de lo demandado por este concepto, porque existen dos liquidaciones parciales donde por este concepto se pagaron Bs. 76.944,60 en liquidación del 22 de abril de 2007, la cantidad de Bs. 1.569,23 en liquidación pagada en mayo de 2008, más el porcentaje pagado, fuera del cálculo de las dos liquidaciones antes nombradas, semanalmente en sus recibos de pago correspondiente al concepto descrito como Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y que según el mismo actor totalizó la suma de Bs. 8.620,00, es por lo que sumados las dos liquidaciones parciales más el porcentaje que por este concepto se pagó semanalmente, nada adeuda al demandante por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL y PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL, la cantidad de Bs. 2.981,40, respectivamente, por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas que pagó incluso más de lo demandado por este concepto, en la liquidación final del 22 de abril de 2007, se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 3.138,46 por concepto de Antigüedad Contractual, lo cual supera el monto demandado sin contar además con lo pagado en la liquidación parcial de mayo de 2007 por la cantidad de Bs. 1.154,17 y el porcentaje pagado, fuera del cálculo de las dos liquidaciones antes nombradas, semanalmente en sus recibos de pago correspondiente al concepto descrito como Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y que según el mismo actor totalizó la suma de Bs. 8.620,00, es por lo que sumadas las dos liquidaciones parciales más el porcentaje que por este concepto se pagó semanalmente, nada adeuda al demandante por estos conceptos; que la diferencia pagada por encima de lo demandado se debe a que sumó en un solo concepto tanto la Antigüedad Adicional como la Antigüedad Contractual, establecida en la Convención Colectiva Petrolera y le pagó como un solo concepto al que llamó Antigüedad Contractual para distinguirla de la Antigüedad contenida en la Ley Orgánica del Trabajo a la que denomina Antigüedad Legal; que considerar otro razonamiento distinto a lo anterior sería determinar que el actor cobró indebidamente el doble de lo que le correspondería por este concepto, lo que evidenciaría un enriquecimiento sin causa en detrimento de la accionada, es por aduce que deben considerarse como pagados al trabajador los conceptos de Antigüedad Contractual y Adicional en las cantidades expuestas en el material probatorio consignado, y en consecuencia al haber recibido todo cuanto ha pretendido en su libelo, nade le adeuda por estos conceptos. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.006,40 por concepto de PREAVISO, ya que este concepto fue pagado semanalmente en sus recibos de pago, en el renglón Cláusula 69 y que el mismo actor reconoce alcanzó la totalidad del monto de Bs. 8.620,20. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 6.821,76 por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2006, 2007 y 2008, en primer lugar porque el actor recibió un pago parcial sobre esta cantidad en la liquidación de mayo de 2007 y sus Vacaciones como los demás conceptos laborales, dada la naturaleza de sus servicios antes expuestos, fueron pagados semanalmente en el renglón Cláusula 69 y que el mismo actor reconoce alcanzó en su totalidad el monto de Bs. 8.620,00. Negó, rechazó y contradijo que adeude al demandante la cantidad de Bs. 6.821,76 por concepto de AYUDA VACACIONAL VENCIDAS 2006, 2007 y 2008, en primer lugar porque el actor recibió un pago parcial sobre esta cantidad en la liquidación de mayo de 2007 y sus Vacaciones como los demás conceptos laborales, dada la naturaleza de sus servicios antes expuestos, fueron pagados semanalmente en el renglón Cláusula 69 y que el mismo actor reconoce alcanzó en su totalidad el monto de Bs. 8.620,00, por la nada adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.963,57 por concepto de UTILIDADES 2008, por cuanto este concepto fue pagado tal y como se evidencia en el finiquito de prestaciones sociales pagado en mayo de 2008 donde aparecen reflejado el pago de las Utilidades en su totalidad de Bs. 2.233,20, como el salado o las llamadas Utilidades Líquidas que comúnmente se pagan a finales de diciembre a principios de enero por la cantidad de Bs. 917,04, lo que en total asciende a un monto pagado por concepto de Utilidades de Bs. 3.150,24, monto pagado superior al demandado, en consecuencia nada se adeuda al actor por este concepto. Finalmente negó, rechazó y contradijo que se configure como deudora del demandante por la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.462,75), ni por ninguna otra relativa a Prestaciones Sociales, Pago de Salarios como Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora, Indexación ni ninguna otra cantidad, ni que el monto de su liquidación social total haya sido la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.082,75), por cuanto el monto real y efectivo de sus prestaciones sociales ascendió a la cantidad de Bs. 20.669,58 cantidad que ya fue pagada al actor, tal y como consta en el material probatorio.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano F.R.Á.G. en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA).

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa y precisa) que el ciudadano F.R.Á.G., le hubiese prestado servicios personales desde el 05 de diciembre de 2005, desempeñando labores de Operador de Gamma Grafia, laborando de lunes a domingo, en un horario por guardias de 24 horas, realizando labores propias de su cargo, específicamente operador A y B de gamma graffia (Rayos X a las tuberías), mantenimiento de equipos, entre otras; hasta el día 01 de abril de 2008, cuando renunció a su puesto de trabajo, acumulando un tiempo de servicio efectivo de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS (692) días, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 44,37, un último Salario Normal diario de Bs. 66,88, un último Salario Integral diario de Bs. 99,38, que hubiese sido acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que se deba tomar un tiempo de servicio de SETECIENTOS SEIS (706) para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por el accionante, y que se le adeude el concepto denominado EXAMEN PRE-RETIRO; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; observándose por otra parte que la firma de comercio INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), negó y rechazó que el ciudadano F.R.Á.G. se le adeude cantidad alguna por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, AYUDAS VACACIONAL VENCIDA y UTILIDADES AÑO 2008, por cuanto dichos conceptos fueron debidamente honrados en la oportunidad correspondiente; en consecuencia, al haberse verificado que la sociedad mercantil INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano F.R.Á.G., modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por permitirlo así el artículo 177 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2009 (folios Nros. 15 al 17), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 29 de febrero de 2009 (folio Nro. 32) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 11 de agosto de 2009 (folio Nro. 54).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano F.R.Á.G. por la Empresa INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), durante las semanas de: 05-12-05 al 11-11-05, 12-12-05 al 18-12-05, 19-12-05 al 25-12-05, 02-01-06 al 08-01-06, 09-01-06 al 15-01-06, 16-01-06 al 22-01-06, 23-01-06 al 29-01-06, 30-01-06 al 05-02-06, 06-02-06 al 12-02-06, 13-02-06 al 19-02-06, 20-02-06 al 26-02-06, 27-02-06 al 05-03-06, 06-03-06 al 12-03-06, 13-03-06 al 19-03-06, 20-03-06 al 26-03-06, 27-03-06 al 02-04-06, 03-04-06 al 09-04-06, 10-04-06 al 16-04-06, 17-04-06 al 23-04-06, 24-04-06 al 30-04-06, 01-05-06 al 07-05-06, 08-05-06 al 14-05-06, 15-05-06 al 21-05-06, 22-05-06 al 28-05-06, 29-05-06 al 04-06-06, 05-06-06 al 11-06-06, 12-06-06 al 18-06-06, 19-06-06 al 25-06-06, 26-06-06 al 02-07-06, 03-07-06 al 09-07-06, 10-07-06 al 16-07-06, 17-07-06 al 23-07-06, 24-07-06 al 30-07-06, 31-07-06 al 06-08-06, 07-08-06 al 13-08-06, 14-08-06 al 20-08-06, 21-08-06 al 27-08-06, 04-09-06 al 10-09-06, 11-09-06 al 17-09-06, 19-09-06 al 24-09-06, 25-09-06 al 01-10-06, 02-10-06 al 08-10-06, 09-10-06 al 15-10-06, 23-10-06 al 29-10-06, 13-11-06 al 19-11-06, 20-11-06 al 26-11-06, 27-11-06 al 03-12-06, 04-12-06 al 10-12-06, 11-12-06 al 17-12-06, 18-12-06 al 24-12-06, 01-01-07 al 07-01-07, 08-01-07 al 14-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 22-01-07 al 28-01-07, 29-01-07 al 04-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 12-02-07 al 18-02-07, 19-02-07 al 25-02-07, 26-02-07 al 04-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, 19-03-07 al 25-03-07, 26-03-07 al 01-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 09-04-07 al 15-04-07, 16-04-07 al 22-04-07, 07-05-07 mal 13-05-07, 14-05-07 al 20-05-07, 21-05-07 al 27-05-07, 28-05-07 al 03-06-07, 04-06-07 al 10-06-07, 11-06-07 al 17-06-07, 18-06-07 al 24-06-07, 25-05-07 al 01-07-07, 02-07-07 al 08-07-07, 09-07-07 al 15-07-07, 16-07-07 al 22-07-07, 23-07-07 al 29-07-07, 30-07-047 al 05-08-07, 06-08-07 al 12-08-07, 13-08-07 al 19-08-07, 20-08-07 al 26-08-07, 27-08-07 al 02-09-07, 19-09-07 al 16-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 24-09-07 al 30-09-07, 09-10-07 al 14-10-07, 01-10-07 al 07-10-07, 15-10-07 al 21-10-07, 22-10-07 al 28-10-07, 29-10-07 al 04-11-07, 05-11-07 al 11-11-07, 12-11-07 al 18-11-07, 19-11-07 al 25-11-07, 26-11-07 al 02-12-07, 03-12-07 al 09-12-07, 10-12-07 al 16-12-07, 17-12-07 al 23-12-07, 24-12-07 al 30-12-07, 19-12-05 al 25-12-05, 31-12-07 al 06-01-08, 14-01-08 al 20-01-08, 21-01-08 al 27-01-08, 28-01-08 al 03-02-08, 04-02-08 al 10-02-08, 11-02-08 al 17-02-08, 18-02-08 al 24-02-08, 25-02-08 al 02-03-08, 03-03-08 al 09-03-08, 10-03-08 al 16-03-08, 17-03-08 al 23-03-08 y del 24-03-08 al 30-03-08 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nro. 02 al 116 del Cuaderno de Recaudos).

      Con relación a este medio de prueba se debe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Ahora bien, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la Empresa INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), manifestó que el folio Nro. 02 signado con la letra “A”, se rechaza porque no emanada de su representada y es una copia, y que del folio Nro. 03 al 116, se aceptan en todo su contenido y no se exhiben por cuanto están consignados en el expediente, por lo que si se hace una comparación entre lo que está consignado y lo que no esté consignado lo acepta como cierto, es decir, los folios Nros. 03 al 116; con relación a la documental impugnada por la parte contraria, este Sentenciador de Instancia debe señalar la misma fue traída al proceso solo como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte para que así proceda su exhibición de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo cual no es procedente que sea atacada o desconocida la instrumental por ser una copia simple, pues la misma resulta distintas al supuesto establecido en el artículo 78 Ejusdem; verificando por otra parte este administrador de justicia que el Recibo de Pago desconocido es idéntico al consignado por la misma Empresa demandada, y que corre inserto al folio Nro. 255 del Cuaderno de Recaudos; razones estas por las cuales se desecha la impugnación verificada en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, por cuanto la sociedad mercantil INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), consignó junto a su escrito de promoción de pruebas los originales de los Recibos de Pago intimados, insertos en autos a los folios Nros. 74, 76, 78, 80 y 82, equivale a una exhibición voluntaria conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este administrador de justicia les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 Ejusdem, a los fines de comprobar los diferentes pagos efectuados por la Empresa demandada al ciudadano F.R.Á.G. por los conceptos de CLÁUSULA 69 C.C.P. y UTILIDADES, durante los períodos de: 05-12-05 al 11-11-05, 12-12-05 al 18-12-05, 19-12-05 al 25-12-05, 02-01-06 al 08-01-06, 09-01-06 al 15-01-06, 16-01-06 al 22-01-06, 23-01-06 al 29-01-06, 30-01-06 al 05-02-06, 06-02-06 al 12-02-06, 13-02-06 al 19-02-06, 20-02-06 al 26-02-06, 27-02-06 al 05-03-06, 06-03-06 al 12-03-06, 13-03-06 al 19-03-06, 20-03-06 al 26-03-06, 27-03-06 al 02-04-06, 03-04-06 al 09-04-06, 10-04-06 al 16-04-06, 17-04-06 al 23-04-06, 24-04-06 al 30-04-06, 01-05-06 al 07-05-06, 08-05-06 al 14-05-06, 15-05-06 al 21-05-06, 22-05-06 al 28-05-06, 29-05-06 al 04-06-06, 05-06-06 al 11-06-06, 12-06-06 al 18-06-06, 19-06-06 al 25-06-06, 26-06-06 al 02-07-06, 03-07-06 al 09-07-06, 10-07-06 al 16-07-06, 17-07-06 al 23-07-06, 24-07-06 al 30-07-06, 31-07-06 al 06-08-06, 07-08-06 al 13-08-06, 14-08-06 al 20-08-06, 21-08-06 al 27-08-06, 04-09-06 al 10-09-06, 11-09-06 al 17-09-06, 19-09-06 al 24-09-06, 25-09-06 al 01-10-06, 02-10-06 al 08-10-06, 09-10-06 al 15-10-06, 23-10-06 al 29-10-06, 13-11-06 al 19-11-06, 20-11-06 al 26-11-06, 27-11-06 al 03-12-06, 04-12-06 al 10-12-06, 11-12-06 al 17-12-06, 18-12-06 al 24-12-06, 01-01-07 al 07-01-07, 08-01-07 al 14-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 22-01-07 al 28-01-07, 29-01-07 al 04-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 12-02-07 al 18-02-07, 19-02-07 al 25-02-07, 26-02-07 al 04-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, 19-03-07 al 25-03-07, 26-03-07 al 01-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 09-04-07 al 15-04-07, 16-04-07 al 22-04-07, 07-05-07 mal 13-05-07, 14-05-07 al 20-05-07, 21-05-07 al 27-05-07, 28-05-07 al 03-06-07, 04-06-07 al 10-06-07, 11-06-07 al 17-06-07, 18-06-07 al 24-06-07, 25-05-07 al 01-07-07, 02-07-07 al 08-07-07, 09-07-07 al 15-07-07, 16-07-07 al 22-07-07, 23-07-07 al 29-07-07, 30-07-047 al 05-08-07, 06-08-07 al 12-08-07, 13-08-07 al 19-08-07, 20-08-07 al 26-08-07, 27-08-07 al 02-09-07, 19-09-07 al 16-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 24-09-07 al 30-09-07, 09-10-07 al 14-10-07, 01-10-07 al 07-10-07, 15-10-07 al 21-10-07, 22-10-07 al 28-10-07, 29-10-07 al 04-11-07, 05-11-07 al 11-11-07, 12-11-07 al 18-11-07, 19-11-07 al 25-11-07, 26-11-07 al 02-12-07, 03-12-07 al 09-12-07, 10-12-07 al 16-12-07, 17-12-07 al 23-12-07, 24-12-07 al 30-12-07, 19-12-05 al 25-12-05, 31-12-07 al 06-01-08, 14-01-08 al 20-01-08, 21-01-08 al 27-01-08, 28-01-08 al 03-02-08, 04-02-08 al 10-02-08, 11-02-08 al 17-02-08, 18-02-08 al 24-02-08, 25-02-08 al 02-03-08, 03-03-08 al 09-03-08, 10-03-08 al 16-03-08, 17-03-08 al 23-03-08 y del 24-03-08 al 30-03-08. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada de Reclamación Administrativa intentada por el ciudadano F.R.Á.G. en contra de la Empresa INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada bajo el Nro. 075-2008-03-01285, constante de DIECISIETE (17) folios útiles, inserto a los pliegos Nros. 117 al 133; las documentales antes descritas fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria, no obstante, del análisis efectuado a su contenido quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en donde se discute básicamente la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano F.R.Á.G. en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA); razón por la cual con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Originales de Comprobante de Impresión de Cheque Nro. 974673 girado en fecha 30 de mayo de 2008 por la Empresa INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), a favor del ciudadano F.R.Á.G.; y Forma de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano F.R.Á.G., emitida en fecha 30 de mayo de 2008 por la sociedad mercantil INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA); constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 135 y 136; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia les confiere pleno valor probatorio con base a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 30 de mayo de 2008 la sociedad mercantil INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), le canceló al ciudadano F.R.Á.G., la suma de Bs. 10.609,34, por los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 1.569,23; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 3.138,46; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.272,40; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.479,00; UTILIDADES PENDIENTES POR PAGAR: Bs. 2.233,20; y UTILIDADES: Bs. 917,04; calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 44,37, un Salario Normal diario de Bs. 63,62, un Salario Integral diario de Bs. 104,62, y un tiempo trabajado de OCHO (08) meses y DIECIOCHO (18) días, generado desde el 14 de mayo de 2007 al 02 de diciembre de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano F.R.Á.G. por la Empresa INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), durante las semanas de: 24-02-08 al 30-03-08, 17-03-08 al 23-03-08, 10-03-08 al 16-03-08, 03-03-08 al 09-03-08, 25-02-08 al 02-03-08, 18-02-08 al 24-02-08, 14-01-08 al 20-01-08, 21-01-08 al 27-01-08, 28-01-08 al 03-02-08, 04-02-08 al 10-02-08, 11-02-08 al 17-02-08, 07-01-08 al 13-01-08, 31-12-07 al 06-01-08, 24-12-07 al 30-12-07, 17-12-07 al 23-12-07, 10-12-07 al 16-12-07, 13-12-07 al 09-12-07, 19-11-07 al 25-11-07, 26-11-07 al 02-12-07, 12-11-07 al 18-11-07, 05-11-07 al 11-11-07, 29-10-07 al 04-11-07, 29-10-07 al 28-10-07, 15-10-07 al 21-10-07, 08-10-07 al 14-10-07, 01-10-07 al 07-10-07, 24-10-07 al 30-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 10-09-07 al 16-09-07, 03-09-07 al 09-09-07, 27-08-07 al 02-09-07, 20-08-07 al 26-08-07, 13-08-07 al 19-08-07, 06-08-07 al 12-08-07, 30-07-07 al 05-08-07, 23-07-07 al 29-07-07, 16-07-07 al 22-07-07, 09-07-07 al 15-07-07, 02-07-07 al 08-07-07, 25-06-07 al 01-07-07, 18-06-07 al 24-06-07, 11-06-07 al 17-06-07, 04-06-07 al 10-06-07, 28-05-07 al 03-06-07, 21-05-07 al 27-05-07, 07-05-07 al 13-05-07, 14-05-07 al 20-05-07, 16-04-07 al 22-04-07, 09-07-07 al 15-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 19-03-07 al 25-03-07, 12-03-07 al m18-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 19-02-07 al 25-02-07, 12-02-07 al 18-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 29-01-07 al 04-02-07, 22-01-07 al 28-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 08-01-07 al 14-01-07, 01-01-07 al 07-01-07, 11-12-06 al 17-12-06, 04-12-06 al 10-12-06, 27-11-06 al 12-06, 20-11-06 al 216-11-06, 13-11-06 al 19-11-06, 06-11-06 al 12-11-06, 30-10-06 al 05-11-06, 23-10-06 al 29-10-06, 16-10-06 al 22-10-06, 09-10-06 al 15-10-06, 02-10-06 al 08-10-06, 25-09-06 al 01-10-06, 18-09-06 al 24-09-0611-09-06 al 17-09-06, 04-069-06 al 10-09-06, 21-08-06 al 27-08-06, 14-08-06 al 20-08-06, 07-08-06 al 13-08-06, 31-07-06 al 06-08-06, 24-07-06 al 30-07-06, 17-07-06 al 23-07-06, 140-07-06 al 16-07-06, 03-07-06 al 09-07-06, 26-06-06 al 02-07-06, 19-06-06 al 25-06-06, 12-06-06 al 18-06-06, 05-06-06 al 11-06-06, 28-06-06 al 04-06-06, 22-05-06 al 28-05-06, 15-05-06 al 21-05-06, 08-05-06 al 14-05-06, 01-05-06 al 07-05-06, 24-04-06 al 30-04-06, 17-04-06 al 23-04-06, 10-04-06 al 16-04-06, 03-04-06 al 09-04-06, 27-03-06 al 02-04-06, 20-03-06 al 26-03-06, 13-03-06 al 19-03-06, 06-03-06 al 12-03-06, 27-02-06 al 05-03-06, 20-02-06 al 26-02-06, 13-02-06 al 19-02-06, 06-02-06 al 12-02-06, 30-01-06 al 05-02-06, 23-01-06 al 29-01-06, 16-01-06 al 22-01-06, 09-01-06 al 15-01-06, 01-01-06 al 08-01-06, 26-12-05 al 01-01-06, 19-12-05 al 25-12-05, 19-12-05 al 25-12-05, 12-12-05 al 18-12-05, 05-12-05 al 11-12-05, 25-12-06 al 31-12-06 y 18-12-06 al 24-12-06; constantes de CIENTO VEINTE (120) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 137 al 198, 200 al 256 y 259 al 260 del Cuaderno de Recaudos; analizados como han sido los anteriores medios de prueba de conformidad con los principios de unidad y economía procesal, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que fueron reconocidos expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se aprecian como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los diferentes pagos efectuados por la Empresa demandada al ciudadano F.R.Á.G. por los conceptos de CLÁUSULA 69 C.C.P. y UTILIDADES, durante los períodos de: 24-02-08 al 30-03-08, 17-03-08 al 23-03-08, 10-03-08 al 16-03-08, 03-03-08 al 09-03-08, 25-02-08 al 02-03-08, 18-02-08 al 24-02-08, 14-01-08 al 20-01-08, 21-01-08 al 27-01-08, 28-01-08 al 03-02-08, 04-02-08 al 10-02-08, 11-02-08 al 17-02-08, 07-01-08 al 13-01-08, 31-12-07 al 06-01-08, 24-12-07 al 30-12-07, 17-12-07 al 23-12-07, 10-12-07 al 16-12-07, 13-12-07 al 09-12-07, 19-11-07 al 25-11-07, 26-11-07 al 02-12-07, 12-11-07 al 18-11-07, 05-11-07 al 11-11-07, 29-10-07 al 04-11-07, 29-10-07 al 28-10-07, 15-10-07 al 21-10-07, 08-10-07 al 14-10-07, 01-10-07 al 07-10-07, 24-10-07 al 30-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 10-09-07 al 16-09-07, 03-09-07 al 09-09-07, 27-08-07 al 02-09-07, 20-08-07 al 26-08-07, 13-08-07 al 19-08-07, 06-08-07 al 12-08-07, 30-07-07 al 05-08-07, 23-07-07 al 29-07-07, 16-07-07 al 22-07-07, 09-07-07 al 15-07-07, 02-07-07 al 08-07-07, 25-06-07 al 01-07-07, 18-06-07 al 24-06-07, 11-06-07 al 17-06-07, 04-06-07 al 10-06-07, 28-05-07 al 03-06-07, 21-05-07 al 27-05-07, 07-05-07 al 13-05-07, 14-05-07 al 20-05-07, 16-04-07 al 22-04-07, 09-07-07 al 15-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 19-03-07 al 25-03-07, 12-03-07 al m18-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 19-02-07 al 25-02-07, 12-02-07 al 18-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 29-01-07 al 04-02-07, 22-01-07 al 28-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 08-01-07 al 14-01-07, 01-01-07 al 07-01-07, 11-12-06 al 17-12-06, 04-12-06 al 10-12-06, 27-11-06 al 12-06, 20-11-06 al 216-11-06, 13-11-06 al 19-11-06, 06-11-06 al 12-11-06, 30-10-06 al 05-11-06, 23-10-06 al 29-10-06, 16-10-06 al 22-10-06, 09-10-06 al 15-10-06, 02-10-06 al 08-10-06, 25-09-06 al 01-10-06, 18-09-06 al 24-09-0611-09-06 al 17-09-06, 04-069-06 al 10-09-06, 21-08-06 al 27-08-06, 14-08-06 al 20-08-06, 07-08-06 al 13-08-06, 31-07-06 al 06-08-06, 24-07-06 al 30-07-06, 17-07-06 al 23-07-06, 140-07-06 al 16-07-06, 03-07-06 al 09-07-06, 26-06-06 al 02-07-06, 19-06-06 al 25-06-06, 12-06-06 al 18-06-06, 05-06-06 al 11-06-06, 28-06-06 al 04-06-06, 22-05-06 al 28-05-06, 15-05-06 al 21-05-06, 08-05-06 al 14-05-06, 01-05-06 al 07-05-06, 24-04-06 al 30-04-06, 17-04-06 al 23-04-06, 10-04-06 al 16-04-06, 03-04-06 al 09-04-06, 27-03-06 al 02-04-06, 20-03-06 al 26-03-06, 13-03-06 al 19-03-06, 06-03-06 al 12-03-06, 27-02-06 al 05-03-06, 20-02-06 al 26-02-06, 13-02-06 al 19-02-06, 06-02-06 al 12-02-06, 30-01-06 al 05-02-06, 23-01-06 al 29-01-06, 16-01-06 al 22-01-06, 09-01-06 al 15-01-06, 01-01-06 al 08-01-06, 26-12-05 al 01-01-06, 19-12-05 al 25-12-05, 19-12-05 al 25-12-05, 12-12-05 al 18-12-05, 05-12-05 al 11-12-05, 25-12-06 al 31-12-06 y 18-12-06 al 24-12-06. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Original de Planilla de Liquidación de Liquidas del período 01-11-06 al 31-12-06, canceladas por la sociedad mercantil INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), al ciudadano F.R.Á.G., constante de UN (01) folio útil e inserto en autos al folio Nro. 199; la instrumental previamente descrita conservó todo su valor probatorio al no haber sido atacada, impugnada ni rechazada por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, toda vez que la misma se encuentra referida al pago de las Utilidades generadas en el año 2006, lo cual no fue reclamado en el caso de marras por el ex trabajador accionante; razones estas por las cuales quien suscribe el presente con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha esta documental y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Original y copia fotostática simple de: Forma de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano F.R.Á.G., emitida en fecha 04 de mayo de 2007 por la sociedad mercantil INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA); y Comprobante de Impresión de Cheque Nro. 306211 girado en fecha 04 de mayo de 2007 por la Empresa INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), a favor del ciudadano F.R.Á.G.; constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 257 y 258; estos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, motivo por el cual este administrador de justicia los valora como plena prueba por escrito según lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 04 de mayo de 2007 la sociedad mercantil INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), le canceló al ciudadano F.R.Á.G., la suma de Bs. 5.297,02, por los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 769,45; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.154,17; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 271,49; EXAMEN MÉDICO: Bs. 32,20; y UTILIDADES: Bs. 3.069,72; calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,28, un Salario Normal diario de Bs. 36,20, un Salario Integral diario de Bs. 76,94, y un tiempo trabajado de CUATRO (04) meses y ONCE (11) días, generado desde el 11 de diciembre de 2006 al 22 de abril de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano F.R.Á.G., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo constatar que la Empresa demandada INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), negó y rechazó que al ciudadano F.R.Á.G. se le adeude cantidad alguna por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, AYUDAS VACACIONAL VENCIDA y UTILIDADES AÑO 2008, por cuanto dichos conceptos fueron debidamente honrados a través de las dos liquidaciones parciales que le fueron efectuadas el día 22 de abril de 2007 y en el mes de mayo del año 2008, aunado a que semanalmente en sus Recibos de Pago se le cancelaba el concepto descritos como Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en razón de tratarse de un trabajador ocasional fijo (trabajador contratado por tiempo determinado que son llamados frecuentemente en función de la especialidad técnica del trabajador); en tal sentido, al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a la Empresa excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho.

    Ahora bien, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis, este Tribunal de Juicio considera necesario traer a colación que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio; pero en los casos en que los trabajadores ocasionales sean contratados en forma sucesiva dentro del mes siguiente al vencimiento del vinculo laboral anterior, es decir, dentro de los TREINTA (30) días siguiente, su relación laboral se convierte en una sola por tiempo indeterminado, es decir, se presume la continuidad laboral, según lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, es de observarse que la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dispone en su numeral 10 que el personal que laboral para la Contratista, cuando sean despedidos antes de cumplir UN (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo con su tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no serán inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio; y si el trabajador no hubiese completado UN (01) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de UN (01) meses o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes; considerando este Juzgador, que si bien la Cláusula en referencia sólo incluye dentro de la Garantía Mínima el concepto de Vacaciones, no es menos cierto que cuanto se habla de dicho concepto se debe entender que hace referencia a dos conceptos distintos entre sí, a saber, las Vacaciones y la Ayuda Vacacional, toda vez que la Cláusula Nro. 08 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas, y por otro lado, prevé el pago de una ayuda especial para el disfrute de las mismas, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso O.E.M.V.. Panamco De Venezuela, S.A.).

    Retomando el caso que hoy nos ocupa, y luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgador de Instancia pudo constatar que resultó un hecho plenamente reconocido por las partes y por tanto excluido del debate probatorio, que el ciudadano F.R.Á.G., le hubiese prestado servicios personales como Operador de Gamma Grafia a la sociedad mercantil INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), en forma eventual u ocasional desde el 05 de diciembre 2005 hasta el 01 de abril de 2008, pero sin solución de continuidad, es decir, sin que hubiesen transcurrido más de TREINTA (30) días entre una y otra contratación, acumulando un tiempo de servicio efectivo de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS (692); y por cuanto dichos servicios eventuales u ocasionales no tenían una duración mayor de UN (01) mes, fracción de mes después de UN (01) meses o DOS (02) meses de servicio, es por la que la Empresa demandada se encontraba en la obligación de cancelar al ex trabajador accionante la Garantía Mínima establecida en el numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, equivalente a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, o dicho pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes, imputables a los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada; en tal sentido, de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio, y en forma especial de los Recibos de Pago de Salarios insertos en autos a los folios Nros. 02 al 116, 137 al 198, 200 al 256 y 259 al 260 del Cuaderno de Recaudos, apreciados previamente como plenas pruebas por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar que la firma de comercio INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), le canceló al ciudadano F.R.Á.G., las siguientes cantidades de dinero por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima):

    CLÁUSULA NRO. 69 SEMANA

    103,52 24-03-08 al 30-03-08

    73,94 17-03-08 al 23-03-08

    103,52 10-03-08 al 16-03-08

    103,52 03-03-08 al 09-03-08

    103,52 25-02-08 al 02-03-08

    103,52 18-02-08 al 24-02-08

    103,52 11-02-08 al 17-02-08

    103,52 04-02-08 al 10-02-08

    103,52 28-01-08 al 03-02-08

    103,52 21-01-08 al 27-01-08

    103,52 14-01-08 al 20-01-08

    103,52 07-01-08 al 13-01-08

    103,52 31-12-07 al 06-01-08

    103,31 24-12-07 al 30-12-07

    103,31 17-12-07 al 23-12-07

    75,32 10-12-07 al 16-12-07

    75,32 03-12-07 al 09-12-07

    75,32 26-11-07 al 02-12-07

    75,32 19-11-07 al 25-11-07

    75,32 12-11-07 al 18-11-07

    75,32 05-11-07 al 11-11-07

    75,32 29-10-07 al 04-11-07

    21,52 22-10-07 al 28-10-07

    75,32 15-10-07 al 21-10-07

    75,32 08-10-07 al 14-10-07

    75,32 01-10-07 al 07-10-07

    75,32 24-09-07 al 30-09-07

    75,32 17-09-07 al 23-09-07

    64,55 10-09-07 al 16-09-07

    21,52 03-09-07 al 09-09-07

    75,32 27-08-07 al 02-09-07

    53,8 20-08-07 al 26-08-07

    75,32 13-08-07 al 19-08-07

    64,55 06-08-07 al 12-08-07

    75,32 30-07-07 al 05-08-07

    64,55 23-07-07 al 29-07-07

    53,8 16-07-07 al 22-07-07

    64,56 09-07-07 al 15-07-07

    53,79 02-07-07 al 08-07-07

    75,32 25-06-07 al 01-07-07

    10,76 18-06-07 al 24-06-07

    21,52 11-06-07 al 17-06-07

    75,32 04-06-07 al 10-06-07

    75,32 28-05-07 al 03-06-07

    75,32 21-05-07 al 27-05-07

    75,32 14-05-07 al 20-05-07

    21,52 07-05-07 al 13-05-07

    0 16-04-07 al 22-04-07

    0 09-04-07 al 15-04-07

    0 02-04-07 al 08-04-07

    0 26-03-07 al 01-04-07

    0 19-03-07 al 25-03-07

    0 12-03-07 al 18-03-07

    0 05-03-07 al 11-03-07

    0 26-02-07 al 04-03-07

    0 19-02-07 al 25-02-07

    0 12-02-07 al 18-02-07

    0 05-02-07 al 11-02-07

    0 29-01-07 al 04-02-07

    0 28-01-07 al 04-02-07

    0 22-01-07 al 28-01-07

    0 15-01-07 al 21-01-07

    0 08-01-07 al 14-01-07

    0 01-01-07 al 07-01-07

    0 18-12-06 al 24-12-06

    0 11-12-06 al 17-12-06

    64,56 04-12-06 al 10-12-06

    75,32 27-11-06 al 03-12-06

    75,32 20-11-06 al 26-11-06

    75,32 13-11-06 al 19-11-06

    75,32 06-11-06 al 12-11-06

    75,32 30-10-06 al 05-11-06

    21,52 23-10-06 al 29-10-06

    75,32 16-10-06 al 22-10-06

    75,32 09-10-06 al 15-10-06

    53,8 02-10-06 al 08-10-06

    53,8 25-09-06 al 01-10-06

    21,52 18-09-06 al 24-09-06

    64,56 11-09-06 al 17-09-06

    64,56 04-09-06 al 10-09-06

    75,32 21-08-06 al 27-08-06

    64,56 14-08-06 al 20-08-06

    75,32 07-08-06 al 13-08-06

    21,52 31-07-06 al 06-08-06

    21,52 24-07-06 al 30-07-06

    21,52 17-07-06 al 23-07-06

    53,8 10-07-06 al 16-07-06

    65,56 03-07-06 al 09-07-06

    64,56 26-06-06 al 02-07-06

    75,32 19-06-06 al 25-06-06

    53,8 12-06-06 al 18-06-06

    64,56 05-06-06 al 11-06-06

    75,32 29-05-06 al 04-06-06

    75,32 22-05-06 al 28-05-06

    75,32 15-05-06 al 21-05-06

    21,52 08-05-06 al 14-05-06

    53,8 01-05-06 al 07-05-06

    53,8 24-04-06 al 30-04-06

    53,8 17-04-06 al 23-04-06

    10,76 10-04-06 al 16-04-06

    53,8 03-04-06 al 09-04-06

    53,8 27-03-06 al 02-04-06

    53,8 20-03-06 al 26-03-06

    64,56 13-03-06 al 19-03-06

    21,52 06-03-06 al 12-03-06

    75,32 27-02-06 al 05-03-06

    75,32 20-02-06 al 26-02-06

    75,32 13-02-06 al 19-02-06

    75,32 06-02-06 al 12-02-06

    75,32 30-01-06 al 05-02-06

    75,32 23-01-06 al 29-01-06

    53,8 16-01-06 al 22-01-06

    21,59 09-01-06 al 15-01-06

    75,32 02-01-06 al 08-01-06

    64,56 26-12-05 al 01-01-06

    32,28 19-12-05 al 25-12-05

    53,8 12-12-05 al 18-12-05

    53,8 05-12-05 al 11-12-05

    Bs. 6.548,75

    De lo expuesto en líneas anteriores, se evidencia que durante la relación de trabajo del ciudadano F.R.Á.G., la sociedad mercantil INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), le canceló por concepto de Cláusula Nro. 69, la cantidad total de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.548,75); y por cuanto dicha disposición contractual dispone que el pago en cuestión se encuentra referido a los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada, sin establecer su forma de distribución, ni el porcentaje correspondiente a cada concepto, es por lo que este Tribunal de Juicio siguiendo como principio la equidad en el proceso, tal y como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.548,75), recibida por el ex trabajador accionante durante el decurso de su relación de trabajo, debe ser distribuida en partes iguales entre los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada, es decir, se les debe imputar como pago parcial a cada uno dichos conceptos la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.637,18), el cual se obtuvo al dividir entre cuatro la suma cancelada por la Empresa accionada por concepto de Cláusula Nro. 69. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo constatar que el ciudadano F.R.Á.G., adujó que durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), acumuló un tiempo de servicio SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS (692) días, pero más adelante al momento de calculas las Prestaciones Sociales reclamadas lo hace tomando en cuenta un tiempo de servicio efectivo de trabajo de SETECIENTOS SEIS (706) días; todo lo cual fue reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de litis contestación el demandado debe manifestar cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, teniéndose por admitidos los hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; pero por cuanto de los mismos hechos alegados por la parte actora se desprenden serias dudas sobre el tiempo de servicio realmente acumulado por el ciudadano F.R.Á.G., durante su relación de trabajo con la Empresa INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia aplicar uno de los principios rectores que inspira al derecho laboral venezolano, a saber, el principio in dubio pro operario, destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo; dicho principio se encuentra previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89, Ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, al resultar más beneficioso para el ciudadano F.R.Á.G., el tiempo de servicio de SETECIENTOS SEIS (706), es por lo que se debe declarar que la relación de trabajo que unía a las partes en la presente controversia laboral, ciertamente tuvo una duración de SETECIENTOS SEIS (706), equivalente a UN (01) año, ONCE (11) meses y ONCE (11) días, que deberá ser tomado en cuenta por este sentenciador al momento de calculas las prestaciones sociales reclamadas en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano F.R.Á.G., y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA); en tal sentido, con respecto a los montos demandados en base al cobro de Preaviso, entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; se debe observar que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2007-2009), dispone en su Cláusula Nro. 09, que en todo caso de terminación de la relación de trabajo el patrono garantiza el pago del Preaviso a que se refiere los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se deben visualizar previamente a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

    Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: (…)

    …c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación; (…)

    Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    Artículo 106.- El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

    En este sentido, al haber sido verificado por este juzgador de instancia que el ciudadano F.R.Á.G. prestó servicios personales para la sociedad mercantil INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), durante UN (01) año, ONCE (11) meses y ONCE (11) días, es por lo que le correspondía el pago de 30 días, que al ser multiplicados con el base al Salario Normal diario de Bs. 66,88 (reconocido expresamente por la demandada), resulta la cantidad de DOS MIL SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.006,40), y al verificarse de autos que la demandada canceló por este concepto la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.637,18), equivalente al 25% de lo cancelado por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima), se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano F.R.Á.G., por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 369,22), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional, se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

    CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    (…)

    b) Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la EMPRESA dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

    c). Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

    d). Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpido.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)”

    De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano F.R.Á.G. prestó servicios personales para la sociedad mercantil INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), durante UN (01) año, ONCE (11) meses y ONCE (11) días, al mismo le correspondía el pago de 120 días por concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual (60 días Antigüedad Legal [30 días X 02 años = 30 días] + 30 días de Antigüedad Adicional [15 días X 02 años = 30 días] + 30 días de Antigüedad Contractual [15 días X 02 años = 30 días] = 120 días), que al ser multiplicados con base al último Salario Integral diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 99,38 (reconocido expresamente por la demandada), se obtiene el monto total de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.925,60); y al verificarse de autos que la demandada canceló por este concepto las sumas de: MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.637,18), equivalente al 25% de lo cancelado por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima), CUATRO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.707,69), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 136 (Bs. 1.569,23 por concepto de Antigüedad Legal + Bs. 3.138,46 por concepto de Antigüedad Contractual), y MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.923,62) cancelado según Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 257 (Bs. 769,45 por concepto de Antigüedad Legal + Bs. 1.154,17 por concepto de Antigüedad Contractual), se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano F.R.Á.G., por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.657,11), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Dentro de este marco, de la lectura y estudio efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano F.R.Á.G., este Juzgador de Instancia pudo observar su reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones Vencidas y Ayuda Vacacional Cencida correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008; verificándose por otra parte que la Empresa demandada al momento de contestar la acción incoada en su contra negó y rechazó la procedencia de dicha reclamación; en consecuencia, ante la postura procesal asumida por la firma de comercio INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), con la cual pretendió enervar las pretensiones del ex trabajador accionante, la misma asumió la carga de probar sus aseveraciones de hecho según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido parcial de la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2007-2009), cuyo texto es el siguiente:

    Cláusula 08: VACACIONES:

    a) Vacaciones Anuales:

    La EMPRESA conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR según la Ley Orgánica del Trabajo.

    (OMISSIS)

    b) Ayuda Vacacional:

    La EMPRESA entregará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada por cada mes completo de servicio prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la Empresa, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La disposición supra transcrita, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono deja de pagar la remuneración de los días de descanso previstos en el instrumento contractual o deja de conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al finalizar la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe forzosamente repetir la remuneración cancelada por la compra de las vacaciones, ya que resulta imposible para el trabajador disfrutarla efectivamente, por el simple hecho de haber culminado su relación de trabajo.

    Ahora bien, del registro y análisis efectuado a los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Juzgador de Instancia pudo verificar que el ex trabajador demandante F.R.Á.G. durante los años 2006, 2007 y 2008 no laboró completamente un año de servicio en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), para hacerse merecedor a los períodos de descanso vacacional previstos en la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera, ni mucho menos al pago de los TREINTA Y CUATRO (34) días y CINCUENTA Y CINCO (55) días otorgados por concepto de Vacaciones y Ayuda Vacacional, ya que, durante la prestación de sus servicios de índole eventual u ocasional, solamente acumuló un tiempo real de servicio de UN (01) año, ONCE (11) meses y ONCE (11) días; razones estas suficientes para declarar que al ex trabajador accionante solamente le corresponde en derecho UNA (01) Vacación Vencida de 34 días de Salario Normal y UNA (01) Ayuda Vacacional Vencida de 55 días de Salario Básico, por el primer año de servicio, más las Vacaciones Fraccionas de 31,16 días de Salario Normal (34 días / 12 meses X 11 meses) y Ayuda para Vacaciones Fraccionadas de 50,41 (55 días / 12 meses X 11 meses) días de Salario Básico, por los once meses completos laborados en el segundo período vacacional; resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

     VACACIONES VENCIDAS y VACACIONES FRACCIONADAS: 65,16 días (34 días + 31,16 días) que al ser multiplicados con base al último Salario Normal diario de Bs. 66,88 (reconocido expresamente por la demandada) resulta la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.357,90), y al verificarse de autos que la demandada canceló por este concepto las sumas de: MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.637,18), equivalente al 25% de lo cancelado por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima), MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.272,40), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 136, y DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 271,49) cancelado según Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 257, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano F.R.Á.G., por la suma de MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.176,83), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

     AYUDA VACACIONAL VENCIDA y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 105,41 días (55 días + 50,41 días) que al ser multiplicados con base al último Salario Básico diario de Bs. 44,37 (reconocido expresamente por la demandada) resulta la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.677,04), y al verificarse de autos que la demandada canceló por este concepto las sumas de: MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.637,18), equivalente al 25% de lo cancelado por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima), y MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.479,00), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 136, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano F.R.Á.G., por la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.560,86), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al reclamado efectuado en base al cobro de Examen Pre-Retiro, se debe subrayar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, dispone en los exámenes médicos de terminación de servicios, el trabajador será examinado siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por los servicios de seguridad y salud laborales aprobados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; debiéndose pagar al trabajador el tiempo invertido en exámenes médicos que se requieran en los casos de terminación de la relación de trabajo; en virtud de lo cual la Empresa INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), se encontraba en la obligación de realizarle al ciudadano F.R.Á.G., los exámenes médicos de terminación de servicios y pagarle el tiempo invertidos en ellos, de UN (01) días según lo alegado en el escrito libelar; en consecuencia, al no desprenderse de autos que ciertamente la Empresa accionada haya dado cumplimiento a dicho deber este Juzgado de Instancia declara su procedencia a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44,37). ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Año 2008; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la parte demandada INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; en tal sentido, y por cuanto en el ejercicio económico del año 2008 el ciudadano F.R.Á.G. laboró TRES (03) meses completos de servicio, le correspondía el pago de 30 días por concepto de Utilidades Fraccionadas (120 días cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera / 12 meses X 03 meses completos laborados) que al ser multiplicados con base al último Salario Normal diario de Bs. 66,88 (reconocido expresamente por la demandada), resulta la cantidad de DOS MIL SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.006,40), y al verificarse de autos que la Empresa INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), canceló por estos conceptos la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.150,24), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 136, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano F.R.Á.G. por este concepto bajo análisis, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.808,39), que deberán ser cancelados por la Empresa INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), al ciudadano F.R.Á.G. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional, equivalentes a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.657,11); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 01 de abril de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda para Vacaciones Vencidas, Ayuda para Vacaciones Fraccionadas y Examen Pre-Retiro, equivalentes a la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.151,28), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), ocurrida el día 30 de enero de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 11 y 12) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda para Vacaciones Vencidas, Ayuda para Vacaciones Fraccionadas y Examen Pre-Retiro, equivalentes a la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.151,28), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.657,11) por concepto de diferencia de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de abril de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.R.Á.G., en contra de la Empresa INSPECCIÓN TÉCNICAS C.A. (ITCA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.808,39), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.R.Á.G. en contra de la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), cancelar al ciudadano F.R.Á.G. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 05:14 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:14 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000036.-

JDPB/mc.

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