Decisión nº 017-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. VP01-L-2010-002846

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTES: Ciudadanos J.D.M., J.T.R., J.C.H., L.C., L.A.V., LUVIS CASTELLANO, P.S., R.P., R.R. y SONEL VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.011.513, V- 16.783.519, V- 19.215.968, V- 20.379.870, V- 11.292.119, V- 17.735.145, V- 9.766.723, V- 18.281.141, V- 12.682.645 y V- 18.920.872 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos N.C.B., C.R.G., E.N.R., L.L.F., YORYANA NAVA PEROZO, G.R.S. y M.D.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079, 148.726 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.I.S., R.A., R.M.E., N.M., ERICA CASAS, LISSELOTTE MORILLO EICHNER y A.G.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.173, 138.00, 83.287, 138.055, 138.018, 117.388 y 90.587 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda recibida en fecha 17 de diciembre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, posteriormente distribuida para la fase de sustanciación al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 21 de diciembre de 2011. Luego, en fecha 28 de enero de 2011, el ciudadano Abogado M.D., obrando en su carácter de Apoderado Actor presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), escrito de reforma parcial de demanda constante de un (01) folio útil; dicha reforma fue admitida en fecha 28 de enero de 2011.

En fecha de 18 de febrero de 2011, la Coordinadora de Secretaría dejó constancia que la notificación de la accionada se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 4 de marzo de 2011, se efectuó la distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 1º de noviembre de 2011, se dio por concluida la fase de mediación. En tal sentido, el prenombrado Juzgado cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes a las actas, procediendo la demandada a dar contestación a la demanda en fecha 7 de noviembre de 2011.

De seguidas se ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente causa, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, correspondiéndole el conocimiento y decisión de la misma a este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha 9 de noviembre de 2011.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y al propio tiempo fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 19 de enero de 2012, ello de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad acordada se celebró la Audiencia de Juicio, difiriéndose el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego, el 26 de enero de 2011, se procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarándose IMPROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos J.D.M., J.T.R., J.C.H., L.C., L.A.V., LUVIS CASTELLANO, P.S., R.P., R.R. y SONEL VILLALOBOS, en contra de la Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A.

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Alegaron los demandantes que prestaron sus servicios de manera personal, permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la Sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A.

Que ingresaron a trabajar para la accionada, en las siguientes fechas, cargos, funciones, salario y horarios:

1) J.D.M., con ingreso en fecha 10-08-2009, desempeñando el cargo de Obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 3.685,00, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. y las 06:00 p.m.

2) J.T.R., con ingreso en fecha 02-02-2008, desempeñando el cargo de Obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 3.685,00, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. y las 06:00 p.m.

3) J.C.H., con ingreso en fecha 15-02-2010, desempeñando el cargo de Obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 3.685,00, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. y las 06:00 p.m.

4) L.C., con ingreso en fecha 18-06-2010, desempeñando el cargo de Obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 3.685,00, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. y las 06:00 p.m.

5) L.V., con ingreso en fecha 15-05-2010, desempeñando el cargo de Obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 3.685,00, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. y las 06:00 p.m.

6) LUVIS CASTELLANO, con ingreso en fecha 22-11-2010 desempeñando el cargo de Obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 3.685,00, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. y las 06:00 p.m.

7) P.S., con ingreso en fecha 14-09-2009, desempeñando el cargo de Obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 3.685,00, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. y las 06:00 p.m.

8) R.P., con ingresó en fecha 15-04-2009, desempeñando el cargo de Obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 3.685,00, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. y las 06:00 p.m.

9) R.R., con ingreso en fecha 25-05-2010, desempeñando el cargo de Obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 3.685,00, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. y las 06:00 p.m.

10) SONEL VILLALOBOS, con ingresó en fecha 15-08-2009, desempeñando el cargo de Obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 3.685,00, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. y las 06:00 p.m.

Que en fecha 27 de noviembre de 2010, fueron despedidos verbalmente por la patronal en la persona del ciudadano R.S., quien funge como encargado del Departamento de Control y Pérdidas (PCP), sin justificación alguna.

Señalan que en atención a los hechos que se narran de seguidas, que la reclamada les adeuda de manera pormenorizada los siguientes conceptos y montos:

1) J.D., por un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 17 días:

Por Antigüedad: Bs. F. 9.916,96.

Por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. F. 926,18.

Por Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs. F. 1.913,73.

Por Utilidades Vencidas: Bs. F. 695,90

Por Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: Bs. F. 556,72.

Por Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: Bs. F. 278,36.

Por Bono Vacacional Vencido 2009-2010: Bs. F. 974,25.

Indemnización por Despido: Bs. F. 4.442,16.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. F. 6.663,24.

Cesta Ticket: Bs. F. 8.580,00.

Guardería: Bs. F. 7.846,4.

2) J.T., por un tiempo de servicio de 2 años, 9 meses y 25 días:

Por Antigüedad: Bs. F. 22.192,14.

Por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. F. 4.461,71.

Por Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs. F. 1.913,73.

Por Utilidades Vencidas: Bs. F. 3.653,48.

Por Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: Bs. F. 556,72.

Por Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: Bs. F. 1.774,55.

Por Vacaciones Vencidas: Bs. F. 4.314,58.

Por Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: Bs. F. 939,47.

Por Bono Vacacional Vencido: Bs. F. 2.087,70.

Indemnización por Despido: Bs. F. 13.361,28.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. F. 8.907,52.

Cesta Ticket: Bs. F. 13.260,00.

Guardería: Bs. F. 16.673,60.

3) J.C.H., por un tiempo de servicio de 8 meses y 12 días:

Por Antigüedad: Bs. F. 4.430,56.

Por Antigüedad Adicional: Bs. F. 2.215,28.

Por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. F. 208,05.

Por Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs. F. 1.391,80.

Por Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: Bs. F. 1.391,80.

Por Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: Bs. F. 649,51.

Indemnización por Despido: Bs. F. 4.430,56.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. F. 4.430,56.

Cesta Ticket: Bs. F. 3.201,25.

Guardería: Bs. F. 4.413,60.

4) L.C., por un tiempo de servicio de 5 meses y 9 días:

Por Antigüedad: Bs. F. 2.178,83.

Por Antigüedad Adicional: Bs. F. 4.357,66.

Por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. F. 58,47.

Por Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs. F. 869,88.

Por Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: Bs. F. 869,88.

Por Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: Bs. F. 405,95.

Indemnización por Despido: Bs. F. 1.452,55.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. F. 2.178,83.

Cesta Ticket: Bs. F. 1.998,75.

Guardería: Bs. F. 2.942,40.

5) L.V., por un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 12 días:

Por Antigüedad: Bs. F. 12.724,53.

Por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. F. 1.402,86.

Por Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs. F. 1.913,73.

Por Utilidades Vencidas: Bs. F. 1.391,80.

Por Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: Bs. F. 1.113,44.

Por Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: Bs. F. 556,72.

Por Vacaciones Vencidas: Bs. F. 2.087,70.

Por Bono Vacacional Vencido: Bs. F. 974,26.

Indemnización por Despido: Bs. F. 8.884,32.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. F. 6.663,24.

Cesta Ticket: Bs. F. 7.101,25.

Guardería: Bs. F. 9.317,60.

6) LUVIS CASTELLANO, por un tiempo de servicio de 1 año y 4 días:

Por Antigüedad: Bs. F. 8.440,11.

Por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. F. 662,51.

Por Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs. F. 1.913,73.

Por Utilidades Vencidas: Bs. F. 347,95.

Por Vacaciones Vencidas: Bs. F. 2.087,70.

Por Bono Vacacional Vencido: Bs. F. 974,26.

Indemnización por Despido: Bs. F. 4.442,16.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. F. 4.442,16.

Cesta Ticket: Bs. F. 4.891,25.

Guardería: Bs. F. 9.317,60.

7) P.S., por un tiempo de servicio de 1 año y 4 días:

Por Antigüedad: Bs. F. 12.724,53.

Por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. F. 1.402,86.

Por Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs. F. 1.913,73.

Por Utilidades Vencidas: Bs. F. 1.391,80.

Por Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: Bs. F. 1.113,44.

Por Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: Bs. F. 556,72.

Por Vacaciones Vencidas: Bs. F. 2.087,70.

Por Bono Vacacional Vencido: Bs. F. 974,26.

Indemnización por Despido: Bs. F. 8.884,32.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. F. 6.663,24.

Cesta Ticket: Bs. F. 7.101,25.

Guardería: Bs. F. 9.317,60.

8) R.P., por un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 12 días:

Por Antigüedad: Bs. F. 12.724,53.

Por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. F. 1.402,86.

Por Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs. F. 1.913,73.

Por Utilidades Vencidas: Bs. F. 1.391,80.

Por Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: Bs. F. 1.113,44.

Por Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: Bs. F. 556,72.

Por Vacaciones Vencidas: Bs. F. 2.087,70.

Por Bono Vacacional Vencido: Bs. F. 974,26.

Indemnización por Despido: Bs. F. 8.884,32.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. F. 6.663,24.

Cesta Ticket: Bs. F. 7.101,25.

Guardería: Bs. F. 9.317,60.

9) R.R., por un tiempo de servicio de 6 meses y 2 días:

Por Antigüedad: Bs. F. 2.911,18.

Por Antigüedad Adicional: Bs. F. 3.638,98.

Por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. F. 97,65.

Por Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs. F. 1.043,85.

Por Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: Bs. F. 1.043,85.

Por Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: Bs. F. 487,13.

Indemnización por Despido: Bs. F. 1.281,62.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. F. 1.922,42.

Cesta Ticket: Bs. F. 2.340,00.

Guardería: Bs. F. 3.432,80.

10) R.P., por un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 2 días:

Por Antigüedad: Bs. F. 9.916,96.

Por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. F. 926,18.

Por Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs. F. 2.087,70.

Por Utilidades Vencidas: Bs. F. 695,90.

Por Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: Bs. F. 556,72.

Por Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: Bs. F. 278,36.

Por Vacaciones Vencidas: Bs. F. 2.087,70.

Por Bono Vacacional Vencido: Bs. F. 974,26.

Indemnización por Despido: Bs. F. 4.442,16.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. F. 6.663,24.

Cesta Ticket: Bs. F. 4.663,75.

Guardería: Bs. F. 7.846,40.

Que totalizados los conceptos y montos descritos con anterioridad, tenemos que se reclaman para: J.D.M., la cantidad de Bs. F. 44.881,61; J.T.R., la cantidad de Bs. F. 93.539,74; J.C.H., la cantidad de Bs. F. 26.762,98; L.C., la cantidad de Bs. F. 15.762,92; L.A.V., la cantidad de Bs. F. 54.131,45; LUVIS CASTELLANO, la cantidad de Bs. F. 34.086,63; P.S., la cantidad de Bs. F. 54.131,45; R.P., la cantidad de Bs. F. 55.989,88; R.R., la cantidad de Bs. F. 17.837,00; y SONEL VILLALOBOS, la cantidad de Bs. F. 41.139,34; todo lo cual arroja la suma total demandada de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 438.263,00).

Señalado lo anterior se pasan a resumir los alegatos de defensa opuestos por la demandada.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la misma presento escrito a través de su apoderado judicial del siguiente tenor:

Que la demanda de los ciudadanos J.D.M., J.T.R., J.C.H., L.C., L.A.V., LUVIS CASTELLANO, P.S., R.P., R.R. y SONEL VILLALOBOS, está construida en base a hechos inciertos, falsos supuestos y a un sin número de falsedades e incongruencias, que combinadas entre sí logran producir un acto de retaliación en contra de las Sociedades Mercantiles ILLUSION’S ANGEL CORPORATION C.A. e ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., ya que los accionantes carecen de todo fundamento tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que es completamente falso que hayan prestado servicios personales, permanentes, directos (y mucho menos de manera subordinada, a cambio de un salario), para la demandada y mucho más falso es que puedan catalogarse como trabajadores; condición que niega, rechaza y contradice.

Que es falso que existan elementos que hayan caracterizado una inexistente relación de trabajo, pues entre los actores y la demandada no ha existido ni existe ningún tipo de vinculación jurídica, ni tampoco relación de hecho alguna; que desconoce el origen y la causa que los motivó a formular su demanda por lo que considera que la misma es temeraria.

De manera pormenorizada negó las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda de la siguiente manera:

Con relación al demandante J.D., niega rechaza y contradice: que el mismo ingresara en fecha 10-08-2009, desempeñando el cargo de Obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 3.685,00, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. y las 06:00 p.m.; en tal sentido observa la demandada el hecho de que resulta humanamente imposible ejecutar el cargo alegado por la parte demandante en dicho horario, toda vez que se estaría hablando de 20 horas de trabajo continuo, lo cual sería imposible cumplir para una persona. De igual manera niega que haya sido despedido en fecha 27 de noviembre de 2010, bajo el supuesto de que no se puede hablar de despido cuando no existió relación de trabajo.

Con relación al demandante J.T., niega rechaza y contradice que ingresara en fecha 02-02-2008, desempeñando el cargo de Obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 3.685,00, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. y las 06:00 p.m.; en tal sentido observa la demandada el hecho de que resulta humanamente imposible ejecutar el cargo alegado por la parte demandante en dicho horario, toda vez que se estaría hablando de 20 horas de trabajo continuo, lo cual sería imposible cumplir para una persona. De igual manera niega que haya sido despedido en fecha 27 de noviembre de 2010, bajo el supuesto de que no se puede hablar de despido cuando no existió relación de trabajo.

Con relación al demandante J.C.H., niega rechaza y contradice que ingresara en fecha 15-03-2010, desempeñando el cargo de Obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 3.685,00, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. y las 06:00 p.m.; en tal sentido observa la demandada el hecho de que resulta humanamente imposible ejecutar el cargo alegado por la parte demandante en dicho horario, toda vez que se estaría hablando de 20 horas de trabajo continuo, lo cual sería imposible cumplir para una persona. De igual manera niega que haya sido despedido en fecha 27 de noviembre de 2010, bajo el supuesto de que no se puede hablar de despido cuando no existió relación de trabajo.

Con relación al demandante L.C., niega rechaza y contradice que ingresara en fecha 18-06-2010, desempeñando el cargo de Obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 3.685,00, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. y las 06:00 p.m.; en tal sentido observa la demandada el hecho de que resulta humanamente imposible ejecutar el cargo alegado por la parte demandante en dicho horario, toda vez que se estaría hablando de 20 horas de trabajo continuo, lo cual sería imposible cumplir para una persona. De igual manera niega que haya sido despedido en fecha 27 de noviembre de 2010, bajo el supuesto de que no se puede hablar de despido cuando no existió relación de trabajo.

Con relación al demandante L.V., niega rechaza y contradice que ingresara en fecha 15-05-2009, desempeñando el cargo de Obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 3.685,00, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. y las 06:00 p.m.; en tal sentido observa la demandada el hecho de que resulta humanamente imposible ejecutar el cargo alegado por la parte demandante en dicho horario, toda vez que se estaría hablando de 20 horas de trabajo continuo, lo cual sería imposible cumplir para una persona. De igual manera niega que haya sido despedido en fecha 27 de noviembre de 2010, bajo el supuesto de que no se puede hablar de despido cuando no existió relación de trabajo.

Con relación al demandante LUVIS CASTELLANO, niega rechaza y contradice que ingresara en fecha 22-11-2009, desempeñando el cargo de Obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 3.685,00, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. y las 06:00 p.m.; en tal sentido observa la demandada el hecho de que resulta humanamente imposible ejecutar el cargo alegado por la parte demandante en dicho horario, toda vez que se estaría hablando de 20 horas de trabajo continuo, lo cual sería imposible cumplir para una persona. De igual manera niega que haya sido despedido en fecha 27 de noviembre de 2010, bajo el supuesto de que no se puede hablar de despido cuando no existió relación de trabajo.

Con relación al demandante P.S., niega rechaza y contradice que ingresara en fecha 14-05-2009, desempeñando el cargo de Obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 3.685,00, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. y las 06:00 p.m.; en tal sentido observa la demandada el hecho de que resulta humanamente imposible ejecutar el cargo alegado por la parte demandante en dicho horario, toda vez que se estaría hablando de 20 horas de trabajo continuo, lo cual sería imposible cumplir para una persona. De igual manera niega que haya sido despedido en fecha 27 de noviembre de 2010, bajo el supuesto de que no se puede hablar de despido cuando no existió relación de trabajo.

Con relación al demandante R.P., niega rechaza y contradice que ingresara en fecha 15-05-2009, desempeñando el cargo de Obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 3.685,00, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. y las 06:00 p.m.; en tal sentido observa la demandada el hecho de que resulta humanamente imposible ejecutar el cargo alegado por la parte demandante en dicho horario, toda vez que se estaría hablando de 20 horas de trabajo continuo, lo cual sería imposible cumplir para una persona. De igual manera niega que haya sido despedido en fecha 27 de noviembre de 2010, bajo el supuesto de que no se puede hablar de despido cuando no existió relación de trabajo.

Con relación al demandante R.R., niega rechaza y contradice que ingresara en fecha 25-05-2010, desempeñando el cargo de Obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 3.685,00, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. y las 06:00 p.m.; en tal sentido observa la demandada el hecho de que resulta humanamente imposible ejecutar el cargo alegado por la parte demandante en dicho horario, toda vez que se estaría hablando de 20 horas de trabajo continuo, lo cual sería imposible cumplir para una persona. De igual manera niega que haya sido despedido en fecha 27 de noviembre de 2010, bajo el supuesto de que no se puede hablar de despido cuando no existió relación de trabajo.

Con relación al demandante SONEL VILLALOBOS, niega rechaza y contradice que ingresara en fecha 15-08-2009, desempeñando el cargo de Obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 3.685,00, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 p.m.; en tal sentido observa la demandada el hecho de que resulta humanamente imposible ejecutar el cargo alegado por la parte demandante en dicho horario, toda vez que se estaría hablando de 20 horas de trabajo continuo, lo cual sería imposible cumplir para una persona. De igual manera niega que haya sido despedido en fecha 27 de noviembre de 2010, bajo el supuesto de que no se puede hablar de despido cuando no existió relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que los accionantes desempeñaran las funciones de cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por la demandada; igualmente niega que hayan sido despedidos, en virtud a que mal se puede hablar de despido, cuando no existió relación de trabajo alguna y máxime cuando el departamento encargado y con competencia plena para contratar y despedir al personal es el Departamento de Recursos Humanos.

Alega que negado como fue el salario básico señalado por los accionantes deba adicionarle el concepto de guardería.

Niega, rechaza y contradice la supuesta incidencia de las utilidades durante los años 2009 y/o 2010, ello en virtud a la inexistente relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que les corresponda a los accionantes, la incidencia del bono vacacional, toda vez que dicho concepto está íntimamente ligado a la prestación de un servicio personal y directo.

Niega, rechaza y contradice el cálculo de antigüedad, por ser un beneficio estipulado para aquellas personas que sean trabajadores de las empresas y los demandantes no tienen dicha condición.

Niega, rechaza y contradice de igual manera que les corresponda una antigüedad adicional y que la misma se les adeude, por no existir antigüedad laboral, esto por simplemente no haber prestado servicios para la demandada.

Niega, rechaza y contradice que les correspondan intereses sobre la prestación de antigüedad, esto por el hecho de que los ciudadanos demandantes no fueron trabajadores de la demandada.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda y mucho menos que se le adeuden, conceptos correspondiente a utilidades fraccionadas año 2010 y utilidades vencidas, ello en razón a que la naturaleza de dicho beneficio corresponde a la participación de los trabajadores en los beneficios obtenidos por la empresa en cada ejercicio económico anual; en el entendido que al no tener los accionantes la condición de trabajadores mal pueden pretender gozar de este beneficio y participar como tal en los dividendos de la empresa.

Niega, rechaza y contradice que se les adeuden pagos por concepto de vacaciones fraccionadas 2010, tomando en consideración que las vacaciones, de acuerdo con su naturaleza jurídica específica, no constituyen una prestación económica, sino un período de descanso prolongado, continuo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores al cumplir un año de trabajo ininterrumpido a su servicio; debe entenderse que dicho beneficio es única y exclusivamente, se insiste en ello para los trabajadores, lo que infiere que al no tener dicha condición mal pueden corresponderles el pago del mismo.

Niega, rechaza y contradice que se les adeude a los demandantes el pago del Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011, ello tomando en consideración que dicho concepto, de acuerdo con su naturaleza jurídica específica, no constituyen una prestación económica, sino un beneficio para el disfrute de las vacaciones que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores que cumplen un año de trabajo ininterrumpido a su servicio; que debe entenderse que dicho beneficio es única y exclusivamente, se insiste en ello para los trabajadores, lo que infiere que al no tener dicha condición mal pueden corresponderles el pago del mismo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden a los demandantes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, estas indemnizaciones corresponden cuando el patrono persiste en la voluntad de despedir al trabajador, debiendo pagarse las mismas adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la mencionada Ley; pero que mal puede cancelarse compensación alguna por la terminación de unas relaciones laborales inexistentes.

Niega, rechaza y contradice que se les adeude a los actores pagos a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ya que este concepto se refiere al método de pago con la cual se cumple el beneficio de bono de alimentación, el cual la accionada lo consuma con todos y cada uno de sus trabajadores, por medio de la empresa CESTATICKET SERVICES (CESTATICKET), siendo que los accionantes no reciben dicho beneficio a través de esta empresa porque simplemente no son trabajadores.

Niega, rechaza y contradice los conceptos de guardería reclamados, ya que este beneficio se cumple solo para aquellos trabajadores que demuestren ser padres de hijos menores de edad y estén en el rango de edad establecido por la Ley.

Por último niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por los accionantes así como los conceptos y cantidades reclamadas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La P.E., entre otras, expresando que:

… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

.

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada, se puede concluir que, conforme a los planteamientos expuestos por las partes, el hecho controvertido versa en verificar la existencia o no de la relación laboral, que fuera alegada por los demandantes respecto de la accionada Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN y VENTA C.A. y, en caso afirmativo, concluir la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo prestación de servicio alguno por parte de los actores, de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio corresponde a los demandantes demostrar la misma, por lo que, se insiste en ello, en el presente caso la carga probatoria recae sobre los actores, inclusive de la existencia de las relaciones de trabajo, negadas como fueran por la accionada. Así se decide.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

  1. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De los recibos de pago expedidos a los accionantes J.D.M., J.T.R., J.C.H., L.C., L.A.V., LUVIS CASTELLANO, P.S., R.P., R.R. y SONEL VILLALOBOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente manifestó su imposibilidad de exhibir dichas documentales, dado que alega que los demandantes nunca prestaron servicios para la empresa por lo que mal podría tener en su poder recibos de pago correspondientes a los mismos. En ese sentido, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral considera quien sentencia, que dada la forma en la cual se ha trabado la litis y distribuido la carga probatoria en el caso de autos conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem. En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado desechar del proceso este medio de prueba. Así se establece.

  2. - DOCUMENTALES:

    2.1.- Copia simple de Comprobante de Pago del ciudadano J.H., promovida a los fines de verificar la cancelación realizada por la accionada en virtud de la alegada relación laboral que los uniera. Al respecto se observa que la parte demandada impugnó dicha instrumental por haber sido producida en copia fotostática simple, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.2.- Copia simple de Comprobante de Pago del ciudadano L.V., promovida a los fines de verificar la cancelación realizada por la accionada en virtud de la alegada relación laboral que los uniera. Al respecto se observa que la parte demandada impugnó dicha instrumental por haber sido producida en copia fotostática simple, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.3.- Copia simple de Comprobante de Pago del ciudadano R.P., promovida a los fines de verificar la cancelación realizada por la accionada en virtud de la alegada relación laboral que los uniera. Al respecto se observa que la parte demandada impugnó dicha instrumental por haber sido producida en copia fotostática simple, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.4.- Acta de Inspección Integral realizada en la sede de la empresa ILUSSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., en fechas 07-10-2009 y 04-12-2009 que en catorce (14) folios útiles riela en copia simple riela marcada con la letra D. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al estar referida a hechos no controvertidos en el proceso, las mismas devienen en impertinentes, razón por la cual no son valoradas por este sentenciador, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.5.- Acta de Inspección Integral en la sede de la empresa demandada ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., en fecha 13-12-2010, que en copias simples rielan marcadas con la letra E. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al estar referida a hechos no controvertidos en el proceso, la misma deviene en impertinente, razón por la cual no es valorada por este sentenciador, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.6.- Acta de Inspección Integral en la sede de la empresa demandada ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., en fecha 10-06-2010, que en copias simples rielan marcadas con la letra F. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al estar referido a hechos no controvertidos en el proceso, la misma deviene en impertinente, razón por la cual no es valorada por este sentenciador, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.7.- Acta de Inspección Integral en la sede de la empresa CORPORACION ANGELS INTERNACIONAL, C.A., en fecha 25-08-2010, que en copias simples rielan marcadas con la letra D. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al estar referida a hechos no controvertidos en el proceso, la misma deviene en impertinente, razón por la cual no es valorada por este sentenciador, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    3.1.- Dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (Unidad de Supervisión), a los fines que informara: Si reposan o cursan por ante dicha unidad expedientes de inspecciones realizadas a la empresa ILLUSION’S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J29440590-8 y, en caso afirmativo, se sirviera remitir al Tribunal copias certificadas de dichas actuaciones. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al no constar sus resultas en las actas, encuentra este Juzgado que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    3.2.- Dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (Sala de Sanciones), a los fines de que informara: Si reposan o cursan por ante dicha Sala, expedientes contentivos de procedimientos de sanciones contra la empresa ILLUSION’S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal No. J29440590-8 y, en caso afirmativo, se sirviera remitir al Tribunal copias certificadas de dichas actuaciones. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al no constar sus resultas en las actas, encuentra este Juzgado que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  4. -INSPECCIÓNES JUDICIALES:

    4.1.- A realizarse en la sede administrativa de la demandada, ubicada en la Av. 11, con Calle 78, Edificio Centro Electrónico de Idiomas. En fecha 18 de enero de 2012, se levantó Acta mediante la cual se dejo constancia de la no comparecencia de la parte promovente de la referida inspección quedando en consecuencia, desistida, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    4.2.- A realizarse en la sede de la demandada, ubicada en la Circunvalación Número 2, frente al Hotel Maruma. En fecha 13 de enero de 2012, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte promovente de la referida inspección quedando en consecuencia, desistida, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    4.3.- A realizarse en la sede de la demandada, ubicada en la Circunvalación Número 2, Sector los Mangos. En fecha 13 de enero de 2012, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte promovente de la referida inspección quedando, en consecuencia desistida, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    4.4.- A realizarse en la sede de la demandada ubicada en la Zona Industrial, frente a la empresa Avipollo. En fecha 13 de enero de 2012, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte promovente de la referida inspección quedando en consecuencia, desistida, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  5. - TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.V., N.P., I.G., M.G., Y.F., CIRLI CORTES, NIXLU CORTES, I.S., M.B., M.V., Y.G., C.H., M.G., H.M., J.P., MAYAMIN LUGO, J.L., J.B., N.P., Y.R., YERVIN ACOSTA, MAYELING HERNANDEZ, I.M., RICARDO CASANOVA, YUNAIRA CHOURIO, R.R., H.V., O.S., J.H., Y.O., G.S., J.S. y E.D., sin embargo, al no haber cumplido la parte promovente con la carga procesal de presentarlos en la Audiencia de Juicio, este Tribunal encuentra que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    La parte demandada invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que dichas invocaciones no constituyen un medio de prueba en sí misma, ello tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, el cual establece que ésta se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de los que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y deben ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Así se establece.

  7. - TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos S.Y.A.Q., R.J.A.R., J.C.A.M., L.E.Á.G., A.M.B.T., M.I.C.H., J.C. CHACON PIRELA, BOLDMAN O.D.P., A.L.D.N., MARERVIN VIRGINIA FINOL ARAUJO, STARSKY J.G.M., L.O.I., R.A.L.U., D.G.M.G., M.S.M.H., C.L.D.M.U., M.G.N.S., Y.P.N.O., C.P.M., M.D.L.A.P.A., R.M.P.G., A.J.P.G., RIXIO A.P.V., J.G.P.M., E.C.R.V., A.J.S.N., JOYCELINE CHIQUINQUIRÁ VÍLCHEZ NAVAS, BELITZA DEL C.V.M., Z.M.M. y A.L.P.C.; todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto, el Tribunal observa que los mismos no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  8. - DOCUMENTALES:

    3.1.- Comprobantes de pagos y listados (correspondientes a los aportes de la Ley de Política Habitacional de los trabajadores de las empresas ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A. e ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A.), que en copias fotostáticas simples se encuentran anexos a las actas. Con respecto a estos medios de prueba, tenemos que al tratarse de unas documentales que no se encuentran suscritas por las partes contra quienes se pretenden oponer y en atención al “principio de alteridad de la prueba” (referido a las características que debe poseer un medio de prueba), del cual señala el autor F.V.B. que “Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio. Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio-ha dicho nuestra Casación- que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte; es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3.2.- Comprobantes de pagos y listados (correspondientes a los aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los trabajadores de las empresas ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A. e ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A.), que en copias fotostáticas simples se encuentran en el expediente. Con respecto a estos medios de prueba, tenemos que al tratarse de unas documentales que no se encuentran suscritas por las partes contra quienes se pretenden oponer y en atención al “principio de alteridad de la prueba” (referido a las características que debe poseer un medio de prueba), del cual señala el autor F.V.B. que “Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio. Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio-ha dicho nuestra Casación- que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte; es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3.3.- Cartel de Horario de Trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que en copia fotostática simple riela en el expediente. Con respecto a este medio de prueba, se advierte que con el mismo se acreditan los horarios de la accionada autorizados en sede administrativa, razón por la que tal instrumental es valorada por este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se establece.

    3.4.- Actas constitutivas de las Sociedades Mercantiles ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A. e ILLUSION COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., que en copias fotostáticas simples rielan en 51 folio útiles. Con respecto a estos medios de prueba, tenemos que con los mismos se evidencian las inscripciones de las empresas en el Registro Mercantil, acreditándose con ello la personalidad jurídica de las mismas, razón por lo que son valoradas por este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se establece.

    3.5.- Solicitud de traslado de la prueba que se encuentra consignada en copia certificada en el expediente distinguido con el No. VP01-L-2010-2852, contentiva de la reclamación intentada por el ciudadano J.A.V.P., por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al no estar referido el mismo a los hechos controvertidos en la presente causa, deviene en impertinente, razón por lo que es desechado por este sentenciador. Así se establece.

    3.6.- Comprobantes de pago y listados correspondientes al personal asegurado por HCM que las empresas ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A. e ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., tenían con las empresas Seguros Carabobo y Seguros La Occidental, para el periodo 2007-2010. Con respecto a estos medios de prueba, tenemos que al tratarse de unas documentales que no se encuentran suscritas por las partes contra quienes se pretenden oponer y en atención al “principio de alteridad de la prueba” (referido a las características que debe poseer un medio de prueba), del cual señala el autor F.V.B. que “Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio. Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio-ha dicho nuestra Casación- que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte; es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3.7.- Sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 28 de Octubre de 2008. Este Tribunal no le otorga valor, habida cuenta que no constituye un medio de prueba. Así se establece.

  9. - INSPECCIONES JUDICIALES:

    4.1.- En la sede administrativa de la demandada ubicada en la Av. 11, con Calle 78, Edificio Centro Electrónico de Idiomas. En fecha 13 de enero de 2012 a las 10:30 a.m., el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado, dejando constancia de los hechos solicitados por la parte promovente. Con respecto a las resultas de este medio de prueba, tenemos que de las mismas no se evidencian elementos que demuestren la prestación personal de servicios, ni la existencia de las relaciones laborales que alegan los demandantes haberlos vinculado con la empresa demandada; razón por la cual este Juzgado desecha las mismas por no poseer valor probatorio; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4.2.- En la sede de la demandada ubicada en la Calle 114B, entre las Avenidas 58 y 59, inmueble Nro. 58-206, Sector Los Robles. En fecha 18 de enero de 2012 a la 01:30 p.m., el Tribunal se traslado y constituyó en el lugar indicado y dejó constancia de los hechos solicitados por la parte promovente. En cuanto a las resultas de la prueba in comento, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio; todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la misma Ley. Así se establece.

  10. - INFORMES:

    5.1.- Dirigida a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL. En tal sentido se observa que hasta la presente fecha no rielan anexas a las actas, las respectivas resultas; en razón de ello este operador de justicia encuentra que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    5.2.- Dirigida a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.; En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió comunicación emanada de la prenombrada empresa, mediante la cual se informó que los demandantes de autos no se encuentran asegurados ante la misma. Se le otorga valor probatorio a dichas resultas en atención al contenido del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, de cuyo contenido se desprende que los demandantes de autos, no se encuentran asegurados en dicha compañía aseguradora, por parte de la empresa demandada. Así se establece.

    5.3.- Dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A.; En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió comunicación en la que se informa que los demandantes de autos no se encuentran en la base de datos de dicha empresa; que por consiguiente éstos no están registrados en las flotas de ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A E ILLUSION´S COMERCIALIZACION Y VENTA, C.A.; Se le otorga valor probatorio a dichas resultas en atención al contenido del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, de cuyo contenido se desprende que los demandantes de autos, no se encuentran asegurados en dicha compañía aseguradora, por parte de la empresa demandada. Así se establece.

    5.4.- Dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL. En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió comunicación en la que se informa que si bien las empresas ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A. e ILLUSION´S COMERCIALIZACION Y VENTA, C.A., poseen contratos de seguros con dicha compañía aseguradora, los demandantes de autos no se encuentran incluidos en las respectivas pólizas; Se le otorga valor probatorio a dichas resultas en atención al contenido del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, de cuyo contenido se desprende que los demandantes de autos, no se encuentran asegurados en dicha compañía aseguradora, por parte de la empresa demandada. Así se establece.

    5.5.- Dirigida a la Sociedad Mercantil CESTATICKET SERVICES (CESTATICKET C.A.). En tal sentido se observa que hasta la presente fecha no rielan anexas a las actas, las respectivas resultas; en razón de ello este operador de justicia encuentra que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    5.6.- Dirigida a la Sociedad Mercantil TODOTICKET, C.A.; En tal sentido se observa que hasta la presente fecha no rielan anexas a las actas, las respectivas resultas; en razón de ello este operador de justicia encuentra que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    5.7.- Dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); En tal sentido se observa que hasta la presente fecha no rielan anexas a las actas, las respectivas resultas; en razón de ello este operador de justicia encuentra que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a realizar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, ello como consecuencia jurídica del contradictorio devenido de la trabazón de la litis.

    En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por los ciudadanos J.D.M., J.T.R., J.C.H., L.C., L.A.V., LUVIS CASTELLANO, P.S., R.P., R.R. y SONEL VILLALOBOS, por lo que le correspondía a éstos últimos probar al menos sus alegadas prestaciones personales de servicios, ello para que opere a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues basta como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); más aún: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

    En este mismo sentido el mencionado autor señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

    1. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

    2. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

    3. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

    “El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

    4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:

    a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;

    b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.

    c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción

    (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…

    .

    Cabe recordar que es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral. De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

    Ahora bien, partiendo de estos parámetros, puede indicarse que en el caso que nos ocupa este Juzgado concluye que los accionantes no lograron demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestaran sus servicios personales, directos, subordinados y remunerados, para la empresa ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., ya que de la adminiculación de las probanzas no se desprende que los accionantes J.D.M., J.T.R., J.C.H., L.C., L.A.V., LUVIS CASTELLANO, P.S., R.P., R.R. y SONEL VILLALOBOS, hayan prestado un servicio personal a favor de la demandada, por lo que no nace, en criterio de quien decide, la presunción de laboralidad prevista en la Ley, esto porque, se insiste en ello, no quedó probado que los actores hayan tenido el carácter de trabajadores de la accionada. Así se establece.

    Señalado lo anterior y en virtud de que los accionantes J.D.M., J.T.R., J.C.H., L.C., L.A.V., LUVIS CASTELLANO, P.S., R.P., R.R. y SONEL VILLALOBOS, no pudieron demostrar que trabajaron para la demandada ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., resulta forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE la demanda en virtud del carácter laboral de la presente reclamación. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda incoada por los ciudadanos J.D.M., J.T.R., J.C.H., L.C., L.A.V., LUVIS CASTELLANO, P.S., R.P., R.R. y SONEL VILLALOBOS, en contra de la Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No procede la condenatoria en costas de los accionantes, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

Abg. MAYRE OLIVARES

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 017-2012.

La Secretaria

Abg. MAYRE OLIVARES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR