Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 28 de noviembre 2013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-L-2013-01391

PARTE ACTORA: G.D.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.199.454

Abogado Asistente de la parte Demandante: E.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.991.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 111.196.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDADAD MERCANTIL SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.,

Apoderado Judicial de la Demandada: L.D.L.D., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de la Identidad No. 18.264.850, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 142.752.

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy a veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 11:00 Am, comparecen por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, LA PARTE ACTORA, ciudadano: J.G.D.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.199.454 y el abogado asistente E.R., quien en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, el abogado L.D.L.D., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de la Identidad No. 18.264.850, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 142.752 Apoderado Judicial de la demandada “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (CORRUGADORA DE CARTÓN)”, sociedad mercantil antes denominada PAPELERA ARAGUA, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, quedando anotada bajo el N° 124, Tomo 3D, carácter el mío que se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio V.d.E.C., en fecha 05 de Septiembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 305 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, Tomos Principal y Duplicado, y que corre anexo en autos, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO Y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines que el Tribunal celebre una audiencia especial en la cual las partes puedan poner fin al presente procedimiento y a la relación de trabajo objeto de la misma, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. En vista de esta comparecencia la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción, así como las estipulaciones que se expresan a continuación. Cabe destacar, que las partes solicitaron la audiencia especial para el pago correspondiente renunciando al lapso de comparecencia. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado. Seguidamente, a tales efectos, por el presente documento las partes declaran: Hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente lo hacemos, una transacción, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes:

PRIMERA

“EL DEMANDANTE” hace constar, que en fecha Catorce (14) de Enero de 2009, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (CORRUGADORA DE CARTÓN)”, en el cargo de “Receptor Paletizador”, devengando un último salario básico mensual de Bs. 7.267,8, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 242,26; y un último salario integral mensual de Bs. 11.002,5, lo que equivale a un salario integral diario Bs. 366,75, salario base de cálculo de las indemnizaciones que seguidamente se reclamarán. “EL DEMANDANTE” alega en su libelo que en virtud de las funciones desarrolladas por su persona en el cabal cumplimiento de la relación de trabajo, pero sin contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, motivado al descuido en esa materia por parte de su ex patrono, a finales del año 2008 comenzó a padecer de molestias físicas como consecuencia directa de la prestación de mis servicios en “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (CORRUGADORA DE CARTÓN)”. Dichas molestias se centraban específicamente en el área lumbar, razón por la cual, en fecha 07 de Octubre de 2008, 18 de Mayo de 2009, 30 de Junio de 2009, 13 de Agosto de 2009, 02 de Noviembre de 2009, 04 de Noviembre de 2010, 05 de Noviembre de 2010, 08 de Noviembre de 2010, 23 de Junio de 2009, 02 de Noviembre de 2012 y 25 de Enero de 2013 acudió al Hospital Los Samanes, por segunda vez al Hospital Los Samanes, por tercera vez al Hospital Los Samanes, al SERCOM Servicios Complementarios para la Salud, Unidad de Imagenología Las Delicias, por cuarta vez al Hospital Los Samanes, Hospital Central de Maracay a la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (Asodiam), por quinta vez al Hospital Los Samanes, consulta, C.R.V., Región Aragua, Misión Barrio Adentro, Dr. Don J.H. en Maracay, Edo. Aragua y a la Unidad de Imagenología Las Delicias, donde se le practicaron estudios y diagnósticos que concluyeron: primero, estudio de Columna Dorsolumbar AP LAT, “Estudio Radiológico de Columna Dorsolumbar Normal”; segundo Imagen Radiológica en la que se evidenció disminución de los espacios intervertebrales, por lo cual se le indicó estudio de Resonancia Magnética para evidenciar enfermedad del disco L4/L5, L5/S1; tercero al presentar Dolor Lumbar de fuerte intensidad con parestesias de miembros inferiores, se le indicó tratamiento médico y rehabilitación, presentando actualmente mejoría de síntomas, indicándosele que debía reingresar a sus labores, por lo que se le sugirió no realizar alza de peso hasta nueva orden; cuarto según la Impresión Diagnóstica de una Lumbalgia, se me mantiene en tratamiento por el área de medicina física y rehabilitación y se le indica que puede reingresar a sus actividades laborales, sin halar, cargar o empujar peso mayor a 10 kilos, evitar los movimientos repetitivos de columna vertebral, subir y bajar escaleras con frecuencia, caminatas largas, posiciones fijadas por tiempo prolongado; quinto Resonancia de Columna Lumbo Sacra, practicado en Sagital T1 y T2, así como evaluación axial en adquisición mielográfica “No hay evidencia de compromiso en la región de columna lumbosacra a través de resonancia”; sexto efectuándosele un Escanograma, o estudio radiográfico mediante radiografía en caderas, rodillas y tobillos, concluyéndose en dicho estudio un Acortamiento del Miembrro iferior derecho de aproximadamente 5mm; séptimo entrega de Informe Médico en el que se expresó, de la Resonancia Magnética de Columna Lumbo-sacra, una Lumbalgia y se concluyó que dicho estudio “señalaba un aspecto rectificado de Lordosis Lumbar y Tendencia a la Limitación de la Amplitud del Canal Especialmente en L4-L5 por Hipertrofia Facetaria y Ligamentaria y Prominencia Discal Tambnién presente en L5-S1 con contacto parcial de Saco Tecal y Emergencias Radiculares; la correlación con radiología dinámica esta indica .0”; octavo Lumbociática, indicándose rehabilitación, reposo y tratamiento médico; no levantar, empujar, cargar peso, realizar movimientos de dorsiflexión, se recomienda cambio de área de trabajo; noveno Asimetría Pélvica, Escoliosis Lumbar, Parestesia Miembro Inferior Derecho, indicándose reposo, rehabilitación y tratamiento médico; décimo se le refiere para Fisitaría y Rehabilitación, para el inicio del plan de fortalecimiento y descompresión axial lumbar, por presentar hipertrofia facetaría de L3-L4 y L4-L5 más lumbalgia; décimo primero diagnostica una Hernia Discal L4-L5, L5-S1; décimo segundo RM de Columna Lumbo Sacra y cuyo estudio conluyó: “Disminución en la amplitud de los recesos laterales, eve para el momento del estudio, predominantemente en L3-L4 y L5-S1, Condionado por Hipertrofia Facetaria y Ligamentaria. No hay Hernias de Discos”, respectivamente.

Aduce “EL DEMANDANTE” que este padecimiento de “Disminución en la amplitud de los recesos laterales, eve para el momento del estudio, predominantemente en L3-L4 y L5-S1, Condicionado por Hipertrofia Facetaria y Ligamentaria. No hay Hernias de Discos”, le trae como consecuencia una serie de limitaciones en su cuerpo, generándole fatiga, cansancio y sobre todo, restricciones en el uso de mi fuerza, so pena del empeoramiento de su condición física. Dicha enfermedad ocupacional, es considerada una consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos y sin los implementos de seguridad y salud necesarios, por tener de manera reiterada posiciones poco ergonómicas, que derivaron en la aparición de la anteriormente descrita enfermedad ocupacional, todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. A esta situación de agregarse el incumplimiento por parte de “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (CORRUGADORA DE CARTÓN)”, de las obligaciones legales de prevención y salud laboral y su conducta negligente de no dotarme de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la enfermedad de origen y carácter laboral que ahora padezco.

Aduce así mismo que como consecuencia de esta situación y a raíz de su enfermedad ocupacional y la evidente disminución de su nivel de resistencia y fuerza se vea reducida, colocándole en una situación de constante fatiga que impide que realice sus labores. Esta disminución en su capacidad de trabajar, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padezco, causa en mi una discapacidad parcial y permanente en un grado de hasta el veinticinco por ciento (25%) para el trabajo, y por ende, me encuentro impedido por el momento, de realizar mi actividad laboral cotidiana en cualquier otra empresa, tal cual venía desempeñándola antes de la lesión descrita.

SEGUNDA

“LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda como“Disminución en la amplitud de los recesos laterales, eve para el momento del estudio, predominantemente en L3-L4 y L5-S1, Condicionado por Hipertrofia Facetaria y Ligamentaria. No hay Hernias de Discos”, por cuanto nunca estuvo expuesto a las actividades señaladas en el libelo de demanda, ya que, desde el inicio de su relación de trabajo con la demandada, cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en la LOPCYMAT, tales como: se le suministró el “perfil de riesgo de cargo”; se le practicaron los “exámenes médicos pre-empleo”; le fueron dadas las “recomendaciones y principios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales”; así como también se le informó oportunamente sobre el “análisis seguro de tareas, así mismo se le hizo efectiva entrega de los Equipos de Protección Personal al Trabajador mencionado, todo ello recibido y firmado por “EL DEMANDANTE”, análisis de riesgo en el puesto de trabajo, pasos de las tareas, exposición del trabajador al realizar dichas tareas y forma segura de hacerlas (Descripción de Tareas, Riesgos Operacionales y Medidas de Prevención); por lo que dentro de las actividades propias del cargo desempeñado, nunca estuvo expuesto a riesgo alguno que trajera como consecuencia al padecimiento de alguna enfermedad ocupacional. Así mismo está establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que éste tipo de enfermedades son generadas o producidas por condiciones degenerativas y del acontecer diario que pudiesen desarrollar las dolencias que aduce sufrir el demandante. Es por lo antes expuesto que “LA EMPRESA” desde el inicio del contrato de trabajo, notificó e instruyó como es debido de todos los riesgos y la correcta forma de la prestación del servicio con la finalidad de evitar accidentes y enfermedades de tipo ocupacional, por lo que es fiel y cabal cumplidora de todos los deberes laborales, emanados del ordenamiento jurídico positivo en material del trabajo y de la Seguridad Social, por lo que negamos de manera absoluta que “EL DEMANDANTE” padezca una enfermedad profesional y que existan trabajadores que padezcan enfermedades de tipo profesional en “LA EMPRESA”.

Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda, esto en virtud de que ésta ha podido originarse a través de múltiples y muy amplios factores, desde razones domésticas, hábitos diarios de vida, e inclusive como se mencionó con anterioridad, por degeneración natural por la edad en la persona del ser humano, así como también por prestación de servicios anteriores que hubieren logrado causar la enfermedad en el cuerpo de “EL DEMANDANTE” de forma asintomática; por lo que se niega absolutamente el origen ocupacional de la enfermedad adquirida por “EL DEMANDANTE”, pues no existe un nexo causal entre lo padecido y la labor que presenta en “LA EMPRESA”. Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” que la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda, se deba a un hecho ilícito de “LA EMPRESA” o un acto negligente por cuanto, por el contrario, ésta cumple con todos sus deberes y obligaciones laborales, por lo que son improcedentes las cantidades solicitadas por indemnización contra “LA EMPRESA”.

De la misma manera y de forma categórica, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, en fecha once (11) de Noviembre de 2013 haya sido despido de forma injustificada, visto que el mencionado ciudadano, Renunció de manera Voluntaria, en fecha 11/11/2013, dando por terminada de esta manera, la relación laboral que lo unía con “LA EMPRESA”, por lo que es falso que se le haya despedido injustificadamente; así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda como: “Disminución en la amplitud de los recesos laterales, para el momento del estudio, predominantemente en L3-L4 y L5-S1, Condicionado por Hipertrofia Facetaria y Ligamentaria. No hay Hernias de Discos”, específicamente por Responsabilidad Subjetiva o Clásica, artículo 130.4 LOPCYMAT, en virtud de que “LA EMPRESA” no sólo cumplió con la Ley in comento, sino que no existe en el acervo probatorio hechos que demuestren un comportamiento ilícito, con lo cual pueda considerarse la condenatoria por este concepto, por lo que es improcedente tal pedimento. Aunado a ello, y en relación a la Responsabilidades demandadas, y a la responsabilidad Objetiva, cabe destacar que en el caso de enfermedades profesionales es necesario que exista un vínculo entra la prestación del servicio, los riesgos que pesan sobre esa prestación y la enfermedad padecida en un momento determinado por el trabajador por lo que no existe en autos material probatorio que demuestre fehacientemente el nexo causal entre la enfermedad y la prestación del servicio, siendo además en la presente controversia, carga probatoria de “EL DEMANDANTE” demostrar la enfermedad padecida y el nexo causal entre ésta y la prestación del servicio.

En el mismo orden de ideas, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda como “Disminución en la amplitud de los recesos laterales, eve para el momento del estudio, predominantemente en L3-L4 y L5-S1, Condicionado por Hipertrofia Facetaria y Ligamentaria. No hay Hernias de Discos”, visto que no es cierto que la tarea que desempeñaba y que a su entender, le ocasionó la afección que dice padecer, sea considerada una consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos y sin los implementos de seguridad y salud necesarios, por tener de manera reiterada posiciones poco ergonómicas, que derivaron en la aparición de la anteriormente descrita enfermedad ocupacional; no es cierto que toda la afección que dice padecer se haya producido con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” padezca de una “Disminución en la amplitud de los recesos laterales, eve para el momento del estudio, predominantemente en L3-L4 y L5-S1, Condicionado por Hipertrofia Facetaria y Ligamentaria. No hay Hernias de Discos”; no es cierto que haya necesitado tratamiento médico; no es cierto que durante la prestación de sus servicios se le agravó de manera considerable la enfermedad ocupacional que dice padecer, como consecuencia de las tareas y actividades que realizaba en “LA EMPRESA”; no es cierto que no se le hayan suministrado por parte de “LA EMPRESA” los implementos de protección y seguridad adecuados a los riesgos que tuvo expuesto; no es cierto que durante la prestación de sus servicios, “LA EMPRESA” no le haya dado la instrucción u orientación a fin de protegerse de las lesiones que surgieran con motivo del trabajo que realizaba, al no orientársele en los riesgos específicos al que estaba expuesto, al no informársele por escrito las condiciones inseguras a que estaba expuesto y como protegerse, ni que no le haya dado el adiestramiento y supervisión necesaria, al no permitirle ejecutar su trabajo en condiciones ergonómicas, de seguridad y prevención que le permitiera protegerse de cualquier lesión o enfermedad, estando obligado a realizar las tareas en un ambiente de trabajo que no garantiza condiciones de seguridad, salud y bienestar, ni propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales; no es cierto que “LA EMPRESA” haya cometido una gravísima omisión legal en contra de su persona quebrantando normativas legales como el Reglamente de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y Lopcymat.

De la misma manera “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en las que reclama que por la enfermedad ocupacional o afección que dice padecer le haya generado una serie de limitaciones en su cuerpo, generándole fatiga, cansancio y sobre todo, restricciones en el uso de su fuerza, so pena del empeoramiento de su condición física.

Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice haber incumplido la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, así mismo el monto por Daño Moral establecido en el Código Civil y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad de 330.075,00 Bs. por concepto de Indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 LOPCYMAT, niega rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad de 20.000,00 Bs. por concepto de Daño Moral. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar las cantidades y los conceptos reclamados por prestaciones sociales, prestaciones adicionales de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, en vista de que la operación aritmética utilizada para calcular la alícuota del bono vacacional, se formuló incorrectamente, debido a que en su cálculo, utilizó 65 días a pagar por concepto de bono vacacional, cuando lo correcto y de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, establece que el monto otorgado por la misma para pagar por concepto de bono vacacional, es de 52 días de salario, y no como lo asevera en su fórmula “EL DEMANDANTE” de 65 días, lo que evidentemente genera un cálculo errado en los conceptos reclamados. De la misma manera “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice los montos demandados por Indemnizaciones por despido injustificado, visto que “EL DEMANDANTE” renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, dando por culminada la relación de trabajo que lo unía con “LA EMPRESA”. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la totalidad demandada por la cantidad de 809.455,08 Bs.

TERCERA

“LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que “LA EMPRESA”, como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. “EL DEMANDANTE” deja constancia que el motivo por el cual hizo las solicitudes de pago de indemnizaciones de la Lopcymat, así como daño moral, se ha debido a la necesidad económica, por gastos familiares.

CUARTA

Asimismo, se deja constancia, que el “EL DEMANDANTE”, renunció a su puesto de trabajo, y que trabajó efectivamente para “LA EMPRESA” “Receptor Paletizador” desde el Catorce (14) de Enero de 2009 hasta el 11 de Noviembre de 2013 (11/11/2013), fecha esta última en que terminó la relación de trabajo que mantuvo “EL DEMANDANTE” con “LA EMPRESA” por renuncia voluntaria y devengando para la fecha de terminación de relación de trabajo un salario base de Siete mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 7.267,8), lo que equivale a un salario básico diario de Doscientos Siete Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 242,26). No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut-supra, las partes haciendo recíprocas concesiones, acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea, las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como arreglo transaccional total y definitivo del “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” la suma de QUINIENTOS UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 501.160,00), lo cual se discrimina de la siguiente manera:

Pago de Liquidación Días Total en Bs.

Prestaciones Sociales 92.287,14

Pago de Intereses 1.178,36

Bonificación Especial 498.330,75

Vacación Fraccionada 201,08

Utilidades 53.565,58

SUB-TOTAL 645.562,91

Deducciones

Aporte RPVH Emp 18,05

Aporte INCES Emp. 10,03

Cuota Sindical 16,96

Deducc. Anticipo Utilidad 55.938,33

Deducc. Antic. Prestación 61.785,00

Deducc. Ptmo. Prestación 7.695,00

Seguro H.C.M. II 86,60

Seguro H.C.M. II Exceso 49,10

Gente Previsiva, C.A. 20,00

Cuota Corporación Nadim 2 18.840,00

TOTAL DEDUCCIONES 144.402,91

TOTAL A PAGAR 501.160,00

QUINTA

“EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en las cláusulas anteriores de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. Adicionalmente a lo expuesto, “LA EMPRESA” deja entendido que al otorgar la Bonificación Especial a “EL DEMANDANTE” viene dado por lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS 498.330,75) bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptibles de repetición para ninguna otra persona. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa “CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, respectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de cirugía, gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral, honorarios de abogados, y/o de otros profesionales, enfermedades o accidentes de cualquier tipo sufridos durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo, reajustes por vacaciones adelantadas; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Ley para Personas con Discapacidad; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos o; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Igualmente, “EL DEMANDANTE” expresamente desiste a cualquier acción laboral, que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó “EL DEMANDANTE”. De la misma forma, “LA EMPRESA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, que pudiese intentar contra “EL DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (CORRUGADORA DE CARTÓN)”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEXTA

“EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, con la cual esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este d.T. que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

SEPTIMA

“EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” manifiestan estar conformes con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que da fin al presente litigio que iniciara en contra de su ex patrono por enfermedad ocupacional que dice padecer.

OCTAVA

En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, CÓDIGO CUENTA CLIENTE 0108-0027-77-000070216 mediante un cheque, signado bajo el número 09698670 de fecha 14 de Noviembre de 2013, girado contra el Banco Provincial, por un monto QUINIENTOS UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 501.160,00) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano G.D.J., el cual recibe en el presente acto y cuya copia simple acompañamos a la presente acta transaccional.

NOVENA

Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes.

HOMOLOGACIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha Acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÒN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 133 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de COSA JUZGADA y se ordena el cierre y archivo del expediente.. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificado de su contenido. Es todo. Termino, se leyó, y conformes firman

LA JUEZA

DRA. N.D.B.C.

PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

EL SECRETARIAO

ABG. J.J.N.S.

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