Decisión nº 142-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrend.Opc Compra-Vent

Exp. 48.329/lr.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 16 de septiembre de 2013

203° y 154°

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de dos (02) folios útiles, suscrita por el abogado R.J.R.U., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado. Cursa en el folio ochenta y cuatro (84) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, formalizaren los ciudadanos L.G.G.V. y A.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.862.994 y V- 9.784.568, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano J.K.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.639.875, de igual domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exigen los solicitantes, se le conceda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con el No. A-1-7, edificado sobre la primera planta del edificio A, que forma parte del “Conjunto Residencial El Portón”, situado en el lugar denominado monte claro bajo, en jurisdicción del antiguo municipio Coquivacoa hoy parroquia O.V., del estado Zulia, código catastral No. 231314U01002027019002PB003.

A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, los solicitantes acompañaron al escrito libelar, los siguientes documentos:

- Documento privado de opción a compra venta, suscrito por el ciudadano J.K.R., titular de la cédula de identidad número V- 1.639.875, en su carácter de promitente vendedor, y como promitentes compradores los ciudadanos L.G.G.V. y A.M.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.862.994 y V- 9.784.568.

- Copia fotostática certificada del expediente No. S-00120, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia.

- Copia fotostática simple de la constancia de recepción de fecha 29 de abril de 2013, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

- Copia fotostática simple del telegrama No. 0146, emanado del Instituto Postal Telegráfico.

- Comunicación emanada del Banco Mercantil, de fecha 27 de mayo de 2013, donde informan a la ciudadana A.M.M.P., la aprobación de un crédito hipotecario en fecha 14 de marzo de 2013.

Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, este juzgador pondera los soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en relación a la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. Bajo esta perspectiva, los solicitantes a fin de acreditar el periculum in mora alegan lo siguiente:

En torno a este segundo aspecto de este requisito de procedibilidad, es un hecho público y notorio, conocido en el foro judicial, la práctica común de los demandados de insolventarse para eludir las responsabilidades surgidas de obligaciones contractuales y muy especialmente de las obligaciones extracontractuales.

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora, en el escrito de solicitud de la medida cautelar, determina esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, a los fines de llevar a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, pues en actas no se evidencia ningún acto por parte del demandado que pretenda alterar la situación jurídica, tendientes a burlar la ejecución del fallo. Así se decide.

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el abogado R.J.R.U., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.665, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.G.G.V. y A.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.862.994 y V- 9.784.568, respectivamente, en anuencia a lo supra explicitado.

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA

MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó bajo el No.142-13.

LA SECRETARIA

MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

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