Decisión nº 1M-022-11 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 11 de Mayo de 2011

200° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 022-11

CAUSA No. 1M-164-10

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. L.J.L.B.

ACUSADOS:

EUDO E.G.G., quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 6.747.871, hijo de M.E.G. e H.G., estado civil: soltero, de 37 años de edad, residenciado en el Sector S.M., Calle y Casa S/N, a una cuadra de la Ferretería Barrio Blanco, Maracaibo, Estado Zulia.

M.A.R.V., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 19.844.340, hijo de M.V. y M.R., estado civil: soltero, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio 4 de Febrero segunda Calle a dos cuadras de la Ferretería Verde calle y casa sin número, detrás del Centro Comercial Sambil, Maracaibo, Estado Zulia.

J.L.B.L. quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 14.416.860, hijo de C.L. y J.B., estado civil: soltero, de 32 años de edad, Taxista, residenciado en el Barrio La Revancha Av. 108H, Casa No. 108H-38 Maracaibo, Estado Zulia.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS T.N. y W.S..

FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. E.Q..

SECRETARIA: MILANGELA SALOM PEROZO.

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-164-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 10 de Mayo de 2011, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados EUDO E.G.G., M.A.R.V. y J.L.B.L. ; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en calidad de autor, para el primero de ellos, y COMPLICES NO NECESARIOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal para los segundos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalia 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados supra señalados, por los tipos penales antes indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando parcialmente su contenido en el sentido de la realización de un cambio de calificación jurídica para el caso de COMPLICES NO NECESARIOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 24° del Ministerio Publico Abg. E.Q., los Defensores Privados Abogados T.N. y W.S. y los acusados ciudadanos EUDO E.G.G., M.A.R.V. y J.L.B.L.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, con el cambio de calificación admitido por este tribunal, dado a los hechos.

Los hechos imputados por la Fiscal 24° del Ministerio Público, a los ciudadanos EUDO E.G.G., M.A.R.V. y J.L.B.L.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día 23 de junio del 2010, Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, el Oficial R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, recibió una llamada telefónica de parte de una persona adulta con acento de voz masculino, quien se identifico como S.A., no aportando mas detalles al respecto por temor a futuras represalias, informando que en la primera avenida de la tercera etapa, de la Urbanización Altos del S.A., se encontraban dos vehículos pequeños de color gris, con varios sujetos dentro de los mismos en actitud sospechosa y que según información aportada por la persona que llamo estos ciudadanos pertenecen a una banda de delincuentes que operan en la ciudad llamada Los Valencianos, quienes se dedican a la distribución de drogas, por lo que de inmediato los funcionarios le informaron a la Superioridad, de lo antes mencionado, comisionando a los funcionarios Inspector E.G., Detective, F.U. y el Agente NEHOMAR ROMERO, apoyándolos los funcionarios Agentes ESTEBAN SAAVEDRA Y M.B. integrantes del Grupo de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, estos funcionarios se trasladaron en un marca JEEP, modelo CHEROKEE, de color negro, rotulada con las siglas alusivas a esa institución, asignada a dicha brigada y en otro vehículo de uso particular, estos funcionarios se encontraban debidamente identificados con credenciales, chaquetas y gorras con logotipos alusivos a ese cuerpo de operaciones, a llegar a la URBANIZACIÓN ALTOS DEL S.A., TERCERA PRIMERA CALLE DE LA INVASIÓN, VIA PÚBLICA, PARROQUIA F.E.B., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, ubicado en sitio Estratégico, estos oficiales lograron observar dos vehículos aparcados, en la vía uno con características; marca DODGE, modelo BRISA, placas VBP55V, color PLATA desciende un sujeto que posteriormente fue identificado como EUDO E.G.G., con un paquete en la mano de color azul, con las siguientes características físicas: de tez morena, contextura fuerte, de 1.80 metros de estatura con rasgos guajiros, vestido de la siguiente manera: una chemisse de un pantalón tipo deportivo de color blanco y un par de calzados de color marrón, dirigiéndose hacia el segundo vehículo, donde se encontraban dos personas que posteriormente fueron identificados como ENDRY J.D.D. Y P.G.C.P., marca RENAULT, modelo 19, placas MCA-09V, color GRIS, el mencionado sujeto al momento de notar la presencia de la comisión, tomo una actitud nerviosa, devolviéndose hacia el vehículo del cual descendió, lanzando el paquete antes mencionado, por la ventana trasera del Vehículo, tratando de evadir la comisión, motivo por el cual los oficiales le dieron la respectiva voz de alto a dicho sujeto y a cuatro ciudadanos mas que se encontraban dentro de los vehículos, dos en el primer vehículo y dos en el segundo vehículo, a la cual hicieron caso omiso, logrando los funcionarios interceptarlos a fin de verificarlos; siguiendo en el mismo orden de ¡deas, procedieron a ubicar un transeúnte del sector con la finalidad de que sirviera como testigo en el procedimiento que se iba a practicar, quien se identifico como S.N., seguidamente le solicitaron a los ciudadanos que posteriormente quedaron identificados como EUDO E.G.G., M.Á.R., J.L.B.L., ENDRY J.D.D. y P.G.C.P., preventivamente sometidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal, no logrando incautarles ningún tipo de evidencia, así mismo los oficiales procedieron a inspeccionar dichos vehículos, amparados en el articulo 207 de Código Orgánico Procesal Pena y en presencia del testigo, lograron incautar en la parte trasera del vehículo marca DODGE, un paquete envuelto con cinta de color azul, con restos vegetales que bajo análisis resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE con un peso neto de 890 gramos, seguidamente al realizar la Inspección técnica al vehículo marca RENAULT, se logro incautar debajo de! asiento del copiloto del vehículo un arma de tipo Escopeta, marca RUGER, calibre 16, serial 211Q, de color plateado y negro, con cacha de madera, contentivo en la recamara de un cartucho de color rojo calibre 16, como también en la guantera de dicho vehículo se incauto un cartucho de color rojo calibre 16; debido a ello, dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera EUDO E.G.G., M.Á.R. y JOSÉ LUIS BARÓN LINAR”. (Cursivas del tribunal).

La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado EUDO E.G.G.; se encuadra en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en calidad de autor, y la de los acusados M.A.R.V. y J.L.B.L. se encuadra en la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizando una ratificación de la acusación presentada, siendo la misma admitida por este Tribunal en cuanto al cambio de calificación solicitado por la representante del Ministerio Publico.

DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL

La representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación Fiscal modifica el escrito Acusatorio presentado oportunamente ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de los Acusados M.A.R.V., J.L.B.L., adecuando la calificación jurídica en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el imputado EUDO E.G.G., autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no se subsumen los hechos con el derecho invocado, no pudiendo mantener esta represtación fiscal la acusación presentada con respecto a dicho delito, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra los Defensores Privados los cuales cada uno por separado expusieron: “…Vista la exposición realizada por la Fiscal 24 del Ministerio Público y por conversación sostenida con mi representado antes de dar inicio al juicio, este me ha manifestado su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso a los acusados EUDO E.G.G., M.A.R.V. y J.L.B.L.; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando cada uno por separado libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de los acusados EUDO E.G.G., M.A.R.V. y J.L.B.L.; los cuales solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, C.Z.d.M.. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que los acusados EUDO E.G.G., M.A.R.V. y J.L.B.L., solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 06 de septiembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo siendo ratificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos; realizando el cambio de calificación propuesto, siendo la misma admitida por este Tribunal, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos a los acusados EUDO E.G.G., M.A.R.V. y J.L.B.L.. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente Juicio Oral y Publico, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro m.T. en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. L.E.M.L..

04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable a los acusados EUDO E.G.G., quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 6.747.871, hijo de M.E.G. e H.G., estado civil: soltero, de 37 años de edad, residenciado en el Sector S.M., Calle y Casa S/N, a una cuadra de la Ferretería Barrio Blanco, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en calidad de autor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es siete (07) años de prisión. 2. rebaja de la penalidad anterior en un tercio (1/3) por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, esto es la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.

Para la aplicación de la pena a los acusados M.A.R.V. quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 19.844.340, hijo de M.V. y M.R., estado civil: soltero, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio 4 de Febrero segunda Calle a dos cuadras de la Ferretería Verde calle y casa sin número, detrás del Centro Comercial Sambil, Maracaibo, Estado Zulia y J.L.B.L. quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 14.416.860, hijo de C.L. y J.B., estado civil: soltero, de 32 años de edad, Taxista, residenciado en el Barrio La Revancha Av. 108H, Casa No. 108H-38 Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es siete (07) años de prisión. 2. rebaja de la pena anterior en la mitad por la aplicación del ordinal 1º del artículo 84 del Código Penal, esto es, la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión. 3. rebaja de la pena a imponer rebajada en un tercio por aplicación del procedimiento de admisión de hechos esto es DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los acusados EUDO E.G.G. y M.A.R.V. y al acusado J.L.B.L. se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta tanto el Tribunal Quinto de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan, ya que el acusado M.A.R.V. se encuentra en cumplimiento de pena a la orden de ese Tribunal de Ejecución.

Se Mantiene Medida Cautelar de aseguramiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se confisca de conformidad con el articulo 271 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del vehículo Marca Dodge Brisa, Placas VBP-55V y con respecto al vehículo Marca Renault, modelo 19, Placas MCA_09V se incauta de conformidad con los artículos 63 y 67 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mantienen a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: EUDO E.G.G., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 6.747.871, hijo de M.E.G. e H.G., estado civil: soltero, de 37 años de edad, residenciado en el Sector S.M., Calle y Casa S/N, a una cuadra de la Ferretería Barrio Blanco, Maracaibo, Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en calidad de autor; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal y a los acusados M.A.R.V. quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 19.844.340, hijo de M.V. y M.R., estado civil: soltero, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio 4 de Febrero segunda Calle a dos cuadras de la Ferretería Verde calle y casa sin número, detrás del Centro Comercial Sambil, Maracaibo, Estado Zulia y J.L.B.L. quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 14.416.860, hijo de C.L. y J.B., estado civil: soltero, de 32 años de edad, Taxista, residenciado en el Barrio La Revancha Av. 108H, Casa No. 108H-38 Maracaibo, Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y los CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los acusados EUDO E.G.G. y M.A.R.V. y al acusado J.L.B.L. se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta hasta tanto el Tribunal Quinto de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan, ya que el acusado M.A.R.V. se encuentra en cumplimiento de pena a la orden de ese Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se Mantiene Medida Cautelar de aseguramiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se confisca de conformidad con el articulo 271 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del vehículo Marca Dodge Brisa, Placas VBP-55V y con respecto al vehículo Marca Renault, modelo 19, Placas MCA_09V se incauta de conformidad con los artículos 63 y 67 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mantienen a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. QUINTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 022-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO

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