Decisión nº 715 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoSimulacion

Se da inicio a la presente causa por demanda de SIMULACIÓN incoada por la ciudadana V.B.V.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.770.776 educadora y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio C.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.147.442 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 14.934 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos L.H.U., K.B.D.H. y G.M.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 7.965.262, 11.285.576 y 3.507.107 y de este domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 12 de Julio de 2004, se admitió la presente demanda, y se ordenó citar a los ciudadanos L.H.U., K.B.D.H. y G.M.M.D.G..

En fecha, 6 de Octubre de 2004, el Alguacil de este Juzgado hizo exposición en la cual señala la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados.

En fecha, 7 de Octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicito al Tribunal ordenara la citación de la parte demandada pro carteles.

En fecha, 14 de Octubre de 2004, el Tribunal ordenó librar los carteles de conformidad con lo establecido 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 22 de Noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios donde aparecen las publicaciones de los carteles de citación.

En la misma fecha, el Tribunal ordenó desglosar y agregar los carteles de citación a la parte demandada.

En fecha, 1 de Febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal ordenar el nombramiento de un defensor ad litem a los codemandados.

En fecha, 2 de Febrero de 2005, el Tribunal designó a la ciudadana L.B.B., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 89.808 y de este domicilio, como Defensor Ad Litem de los codemandados y acordó notificarla a los fines que prestara el juramento de Ley en caso de aceptación.

En fecha, 11 de Febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la abogada en ejercicio L.B.B..

En fecha, 17 de Febrero de 2005, la ciudadana L.B.B., prestó juramento de Ley.

En fecha, 21 de Febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal librara los recaudos de citación a la defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha, 7 de Marzo de 2005, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha, 4 de Abril de 2005, el Alguacil del Tribunal hizo exposición dejando constancia de haber citado a la defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha, 25 de Abril de 2005, la defensora ad litem de los codemandados presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 23 de Mayo de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 31 de Mayo de 2005, el tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha, 7 de Junio de 2005, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha, 24 de Mayo de 2006, el Tribunal fijó el décimo quinto días para que las partes presentaran los informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 7 de Febrero de 2003, quedando anotado bajo el No 68, Tomo: 7 de los Libros de Autenticaciones que en su condición de Promitente Compradora suscribió un contrato de opción de compra con los ciudadanos L.H.U. y K.B.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 7.965.262 y 11.285.576 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Que conforme al referido contrato de opción de compraventa de fecha 7 de Febrero de 2003, en la cláusula primera, se establece que los promitentes vendedores dan a la promitente compradora, la primera opción para adquirir un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituida por una casa quinta y su parcela propia señalada esta con el No 65, Lote G de la Urbanización Lago Azul, Quinta Etapa, situada en las calles 106 y 104 del Sector Sabaneta Larga, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z. y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 106; Sur: Con parcela No 41; Este: Con parcela No 66 y Oeste: Con parcela No 64, y que se establece en esta opción de compra que el inmueble pertenece a los Promitentes Vendedores, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 6 de Octubre de 1994, quedando anotada bajo el No 46, Tomo: 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que en la cláusula segunda del mencionado contrato se establece que el precio por el cual los promitentes vendedores se obligan a vender a la promitente compradora el inmueble es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) y que cualquier cantidad de dinero entregada para garantizar la presente operación de opción de compra venta será atribuida al precio total de venta convenido ya señalado.

Que la cláusula Tercera, se establece el lapso o término de la opción de compraventa es de diez (10) meses, contados a partir de la firma del documento siempre y cuando este introducido en el IPASME.

Que en la cláusula quinta se establece que el precio de la venta se mantendría durante todo el tiempo para garantizar la efectiva realización de la compra venta y la promitente compradora hacía entrega en calidad de arras de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) en dinero en efectivo de legal circulación en el país y a su entera satisfacción y el saldo restante es decir, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) serrían cancelados al momento de la operación definitiva de compra venta.

Que se conviene en la Cláusula Sexta del contrato: Que en el caso de que, no se llevara a efecto la venta del inmueble, objeto de este contrato por imputables a los Promitente Vendedores estos deberían devolver la cantidad dada en arras, es decir la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6. 000.000) y una cantidad equivalente por daños y perjuicios causados, en el caso de que no se llevare efecto la venta del inmueble, objeto de este contrato por causa imputable a la Promitente Compradora; los Promitentes Vendedores, solo devolverán el cincuenta por ciento (50%) de lo entregado en arras y el otro cincuenta por ciento (50%) quedará en su beneficio como indemnización por los daños y perjuicios causados.

Que en la Cláusula Séptima del contrato se establece: que los Promitentes Vendedores convienen en hacer entrega a 1a Promitente Compradora, el inmueble con todos los servicios Públicos, tales como agua energía eléctrica, aseo urbano, entre otros totalmente solventes y libre de todo gravamen e hipoteca, igualmente se obliga a presentar oportunamente toda documentación necesaria para la venta definitiva del inmueble.

Que en la Cláusula Octava, se establece: Queda expresamente convenido entre las partes que la Promitente Compradora, no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto de la opción, por el hecho de haber entregado la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000) pues dicha cantidad solo garantiza el cumplimiento de las obligaciones pactadas en la opción de compra-venta y podría ser imputado al precio de venta al momento de la firma de la compra-venta.

Igualmente arguya la accionante que en vista del incumplimiento por parte de los Promitentes Vendedores L.H.U. y K.B.D.H., antes identificados, con las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra a que hace mención, tales como entrega de la documentación respectiva (Documento de propiedad, Fotocopia de la cédula de identidad, Solvencia, Certificación de Desgravamen Hipotecario etc.) requisitos necesarios para que pueda solicitar un crédito para la adquisición de un inmueble por ante el IPASME, y por cuanto en el Documento de opción de compra se hace mención, a que el inmueble les pertenece a los Promitentes Vendedores, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 06 de Octubre de 1994, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 106 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, y este documento, se refiere a una opción de compra sobre el mismo inmueble, pero donde los Promitentes Vendedores L.H.U. y K.B.D.H., son futuros compradores, es decir Promitentes compradores, y en razón de la mala f.d.P.V., se vio en la imperiosa necesidad de demandar por Resolución del Contrato de opción de compra, daños y perjuicios a los Promitentes Vendedores demanda esta que por distribución, le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N° 41739, la cual fue recibida y se le dio entrada el día 02 Julio de 2003, librándose los recaudos de citación el día 17 de Julio de 2003 procediéndose a la citación de los demandados, la del Ciudadano L.H.U. el día 29 de Agosto de 2003, en el inmueble signado con el N° 5513-18 de la calle 96F, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización la Paz en Ciudad de Maracaibo, se le entregó copia del libelo y se procedió de conformidad el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil por negarse a firmar y la ciudadana K.B.D.H. fue citada en el mismo inmueble, donde fue citado su esposo, el día 22 de Septiembre de 2003, procediéndose también de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, estas citaciones fueron practicada por el ciudadano G.S.P., alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con en el expediente 41739 de ese Tribunal el cual en fecha 22 de Septiembre de 2003, procedió a la notificación del ciudadano L.H.U., el 14 de Octubre de 2003, notificó a la ciudadana K.B.D.H. dando cumplimiento al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte actora que todo esto indica que los ciudadanos L.I.U. y K.B.D.H., tuvieron conocimiento de la demanda incoada en su contra desde el día 29 de Agosto de 2003, y con el propósito de insolventarse y burlar la Ley e ignorando su derecho preferencial para adquirir el referido inmueble simularon con una amiga intima de ambos de nombre G.M.M.D.G., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.507.107 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un contrato de venta sobre el inmueble que le había sido el dado en opción de compra, anteriormente identificado.

Que dicha venta fue notariada el día 28 de Octubre de 2003, por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de 2003, quedando registrada bajo el N° 27, Protocolo 10, tomo 19, cuarto Trimestre y el precio fue estipulado en la suma de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000)

Arguye la demandante que estamos en presencia de una venta simulada, actos que lastimosamente están ocurriendo en un país ya deteriorado como el nuestro en los valores éticos, gente que se aprovecha de la Ingenuidad de las personas, de su buena fe para engañarlas y quitarle lo poco que pudieran tener.

De igual manera aduce el demandante, que son numerosos los hechos de los cuales surgen las presunciones de la simulación; destacándose los siguientes:

A.- La amistad entre los vendedores y la compradora, pues para realizar la venta simulada los vendedores buscaron una persona de su entera confianza, una amiga.

B- El precio del inmueble vendido, el cual fue de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000), cuando en el documento de opción de compra arriba señalado fue opcionado por mi por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000), estando aún en el tiempo convenido para que el, comprara el referido inmueble como se desprende del contrato de opción de compra anteriormente identificado y que se acompaña con este libelo de demanda.

C- La fecha de la realización del contrato de compra-venta simulado realizado por ante la Notaria Pública en fecha 28 de Octubre de 2003, y posteriormente Registrado el 04 de Noviembre 2003, una vez que los ciudadanos L.H.U. Y K.B.D.H., tuvieron conocimiento de la demanda que había incoado en su contra, es decir el día 29 de Agosto de 2003, cuando el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a practicar la citación del señor HERNÁNDEZ.

D- Que la simulación demandada se hace evidente cuando se verifica los indicios que revelan la causa simulando, que se descubre en el deliberado objetivo de los sujetos intervinientes en la formación de esos actos jurídicos de dejar sin patrimonio “visible” a los ciudadanos L.H.U. y K.B.D.H..

E- En la circunstancia de que la compradora no habita el inmueble, no obstante haber adquirido el inmueble el 28 de Octubre de 2003.

F- Las condiciones de solvencia patrimonial de la adquiriente del Inmueble ciudadana G.M.M.D.G., pues no tiene los medios necesarios para haber realizado esta negociación.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil Venezolano, demanda la declaratoria de simulación absoluta del contrato de venta que arriba quedo identificado y que aparece reproducido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, dejándolo anotado bajo el N° 03, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de 2003, quedando Registrado bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 19, Cuarto Trimestre; y en tal sentido demanda a sus respectivos otorgantes, los ciudadanos L.H.U., K.B.D.H. y G.M.M.D.G., anteriormente identificados, para que convengan en reconocer la simulación absoluta del contrato de venta en la que ellos aparecen como parte, o en su defecto, se proceda a emitir la declaratoria de simulación en la respectiva sentencia definitiva.

Estimó la demanda de simulación en TRIENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 30.000.000).

Parte Demandada:

En fecha, 25 de Abril de 2005, la Defensora Ad Litem de los codemandados L.H.U., K.B.D.H. y G.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-. 7.965.262, V-. 11.285.576 y V-.3.507.107, respectivamente, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual alega que en diversas oportunidades ha tratado de localizar a sus defendidos, resultando esto totalmente nugatorio, por lo cual ante la imposibilidad contactarlos y estando dentro del lapso de contestación a la demanda en este p.d.S. y luego de un detenido análisis del libelo de demanda, así como de los recaudos que la acompañan, y por el derecho a la defensa que le asiste a sus defendidos de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega rechaza y contradice en todas y cada una de su partes el libelo de demanda en el presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Parte Demandante:

Acompañó al libelo de demanda los siguientes documentos:

  1. Copia fotostática de Documento de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 7 de Febrero de 2003, quedando anotado bajo el No 68, Tomo7, de los Libros de Autenticaciones, respectivos, mediante el cual los ciudadanos L.H.U. y K.B.D.H., le dan la primera opción de adquirir un inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de propia señalada con el No 65, Lote G, de la Urbanización Lago Azul, Quinta Etapa, situada en la calle 106 y 104 del sector Sabaneta Larga en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z. y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle 106; Sur: Con parcela No 41, Este: Con parcela No. 66; y Oeste: Con parcela No 64. Esta prueba este sentenciador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la tiene como fidedigna, por ser copia fotostática de un documento autenticado que no fue impugnado por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

  2. Copia fotostática de Documento de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 6 de Octubre de 1994, quedando anotado bajo el No 46 Tomo: 106, de los Libros de Autenticaciones, respectivos, mediante el cual las ciudadana F.D.V.B. y A.M.F.D.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.849.894 y 4.748.271, dan en opción de compra a los ciudadanos L.H.U. y K.B.D.H., un inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de propia señalada con el No 65, Lote G, de la Urbanización Lago Azul, Quinta Etapa, situada en la calle 106 y 104 del sector Sabaneta Larga en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z. y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle 106; Sur: Con parcela No 41, Este: Con parcela No. 66; y Oeste: Con parcela No 64. Esta prueba este sentenciador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la tiene como fidedigna, por ser copia fotostática de un documento autenticado que no fue impugnado por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

  3. Copia certificada de demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compraventa incoada por la ciudadana V.B.V.D.P., en contra de los ciudadanos L.H.U. y K.B.D.H., del auto de admisión y de los recibos de citación que cursan en el expediente No 41.739, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia. Esta prueba este sentenciador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público el cual no fue tachado, ni desconocido por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

  4. Copia certificada del documento de compraventa, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de Noviembre de 2003, quedando anotado bajo el no 28, Protocolo Primero, Tomo 19° de los libros respectivos, mediante el cual los ciudadanos L.H.U. y K.B.D.H. venden a la ciudadana G.M.M.D.G., ya identificados, un inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de propia señalada con el No 65, Lote G, de la Urbanización Lago Azul, Quinta Etapa, situada en la calle 106 y 104 del sector Sabaneta Larga en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z. y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle 106; Sur: Con parcela No 41, Este: Con parcela No. 66; y Oeste: Con parcela No 64. Esta prueba esta sentenciador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público el cual no fue tachado, ni desconocido por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

    5-. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a su favor.

  5. Ratificó los documentos acompañados con la demanda.

  6. Promovió la testimonial de los ciudadanos G.C.V., MAIGUALDA MORILLO, MIKALEM GONZALEZ e H.P., venezolanos, menos el último de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.181.100, V-7.773.320, V-13.372.330 y E-81.765.000, respectivamente y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Para la evacuación de estas testimoniales se comisiono a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo evacuada la testimonial del ciudadano H.P., antes identificado, en fecha 5 de Agosto de 2005, quien al ser interrogado por su promovente la apoderada judicial de la parte actora, contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación: a la señora V.V.P., porque trabajan juntos en la misma empresa ella como docente y el como obrero, a los ciudadanos L.H.U., K.B.D.H. y G.M.D.G., los conoce nada mas de vista porque estuvo presente cuando ellos estaba haciendo el negocio de una casa y a la otra señora ellos la llamaban la cuñada; que le consta que los ciudadanos L.H.D.U. y K.B.D.H., celebraron un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Lago Azul, Quinta etapa, situado en la Calle 106 y 104 del sector Sabaneta Larga de esta ciudad de Maracaibo, con la ciudadana V.V.P. que le consta porque además de trabajar como obrero, trabaja como taxista y ella solicitó sus servicios y el la llevaba hasta allá; que le consta que los ciudadanos L.H.D.U. y K.B.D.H., no le entregaron la documentación de la casa de Lago Azul, y demás requisitos que exigía al Banco a la ciudadana V.V.P., porque en varias ocasiones ella le pidió que pasará por allá a retirarle esos documentos y nunca estaban listos; que le consta que la ciudadana G.M.D.G., es cuñada de los ciudadanos L.H.D.U. y K.B.D.H., porque ellos la llamaban cuñada; que le consta que el inmueble ubicado en la Urbanización Lago Azul, sector Sabaneta Larga ubicado entre la calle 106 y 104, no esta habitado porque las veces que pasó por allá nunca había nadie.

    En fecha, 30 de Septiembre de 2005, fue evacuada la testimonial de la ciudadana G.C.V., antes identificada, quien al ser interrogada por su promovente la apoderada judicial de la parte actora, contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.H.D.U., K.B.D.H., G.M.D.G., y V.V., porque es compañera de estudio de la hija de la señora Virginia y hacía trabajos en su casa; que le consta que los ciudadanos L.H.U. y K.B.H., celebraron con la ciudadana V.V. contrato de opción de compraventa sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Lago Azul, Quinta etapa, situado en la Calle 106 y 104 del sector Sabaneta Larga de esta ciudad de Maracaibo, porque ella estaba presente cuando estaban hablando de la casa; que le consta que los ciudadanos L.H.U. y K.B.H. no le entregaron a la ciudadana V.V., la documentación de la casa en Lago Azul y demás requisitos exigidos por el Banco, porque ella estaba presente cuando le dijeron que no le entregarían el documento y la señora Virginia fue a buscarlo en varias oportunidades; que le consta que la ciudadana G.M.M.D.G., es cuñada de la ciudadana K.B.D.G., porque cuando estaban reunidas en la casa de la señora V.e. se refería a la misma como la cuñada y eran muy familiares en su trato; que le consta que el inmueble ubicado en la Urbanización Lago Azul, sector Sabaneta Larga ubicado entre la calle 106 y 104, no esta habitado porque ha pasado en varias oportunidades por allá y no esta ocupado, ya que vive muy cerca de allí.

    En fecha, 4 de Octubre de 2005, fue evacuada la testimonial de la ciudadana M.M.D.I., quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora, contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.H.D.U., K.B.D.H., G.M.D.G., y V.V., porque la señora Virginia es su compañera de trabajo desde hace catorce (14) años, y a los otros porque ella la acompañó muchas veces a tramitar la opción de compra venta de la vivienda; que le consta que los ciudadanos L.H.U. y K.B.H., celebraron con la ciudadana V.V., un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Lago Azul, Quinta etapa, situado en la Calle 106 y 104 del sector Sabaneta Larga de esta ciudad de Maracaibo, porque ella la acompañó en las oportunidades en que estaba tramitando lo de la opción de compraventa, que le consta que los ciudadanos L.H.U. y K.B.H. no le entregaron a la ciudadana V.V., la documentación de la casa en Lago Azul y demás requisitos exigidos por el Banco; que le consta que la ciudadana G.M.M.D.G., es cuñada de los ciudadanos L.H.U. y K.B.H., porque ellos cada vez que se reunían se trataban con esa confianza; que le consta que el inmueble ubicado en la Urbanización Lago Azul, sector Sabaneta Larga ubicado entre la calle 106 y 104, no esta habitado porque ha pasado en varias veces por allí y estaba cerrado nunca han visto personas alrededor.

    En relación a la prueba testimonial establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Asimismo, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones en relación a la admisibilidad de la prueba testimonial establece lo siguiente:

    Cuando la acción por simulación es intentada por terceros, se admite todo género de pruebas inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1387, sólo es aplicable entre las partes y no a los terceros quienes no han podido tener oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita.

    Así pues, luego del análisis de las deposiciones de los testigos, se evidencia que sus declaraciones concuerdan entre sí, por lo que de conformidad con la norma y el criterio precedentemente transcrito este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de ella se desprende. Así se establece.

    En relación a la testimonial del ciudadano MIKALEM GONZALEZ, antes identificado, observa este juzgador que la misma no fue evacuada en el lapso probatorio correspondiente por lo que no la aprecia y la desecha del proceso. Así se establece.

  7. Promovió prueba de informes sobre los siguientes particulares:

    1. Que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, Gerencia Regional Zulia, a fin que informe a este Tribunal si la ciudadana G.M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.507.107, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, es o fue contribuyente y en caso afirmativo, para que empresa presta sus servicios personales y a cuanto ascienden sus ingresos anuales, todo a los efectos de determinar su solvencia económica. Con respecto a esta prueba se observa que la misma fue admitida en el lapso procesal correspondiente, informando la mencionada institución a este Tribunal mediante comunicación de fecha 17 de Noviembre de 2005, que la ciudadana G.M.M.D.G., aparece inscrita en el Registro de Información fiscal RIF No V- 03507107-1, dirección Calle 78, Casa No 2C-300, Sector Valle Frío, pero no refleja ningún tipo de información tributaria, por lo que este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    2. Que se oficie al Instituto Venezolano del Seguro Social, región Zuliana a fin que informe a este tribunal si la ciudadana G.M.M.D.G., antes identificada, cotiza o cotizó a ese organismo todo a los efectos de determinar su solvencia económica. Esta prueba este Tribunal la desecha por cuanto se evidencia de las actas que conforman el expediente que la misma no fue evacuada en el lapso probatorio correspondiente. Así se establece.

    Parte demandada:

    No promovió pruebas en el lapso probatorio correspondiente.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa procede a hacerlo este juzgador previa las siguientes consideraciones:

    Tal y como se observa de las actas que conforman el expediente la presente causa se inició por demanda de simulación, intentada por la ciudadana V.V., en contra de los ciudadanos L.H.U., K.B.D.H. y G.M.M.D.G., en la cual aduce que los ciudadanos L.H.U. y K.B.D.H., teniendo conocimiento de la demanda que se había incoado en su contra y con el propósito de insolventarse y burlar la Ley e ignorando su derecho preferencial para adquirir el referido inmueble simularon con una amiga intima de ambos de nombre G.M.M.D.G., la venta del inmueble.

    Que dicha venta fue notariada el día 28 de Octubre de 2003, por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de 2003, quedando registrada bajo el N° 27, Protocolo 10, tomo 19, cuarto Trimestre y el precio fue estipulado en la suma de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000)

    Arguye la demandante que estamos en presencia de una venta simulada y que son numerosos los hechos de los cuales surgen las presunciones de la simulación; destacándose los siguientes:

    A.- La amistad entre los vendedores y la compradora, pues para realizar la venta simulada los vendedores buscaron una persona de su entera confianza, una amiga.

    B- El precio del inmueble vendido, el cual fue de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000), cuando en el documento de opción de compra arriba señalado fue opcionado por ella por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000), estando aún en el tiempo convenido para que el, comprara el referido inmueble como se desprende del contrato de opción de compra anteriormente identificado y que se acompaña con este libelo de demanda.

    C- La fecha de la realización del contrato de compra-venta simulado realizado ante la Notaria Pública en fecha 28 de Octubre de 2003, y posteriormente Registrado el 04 de Noviembre 2003, una vez que los ciudadanos L.H.U. Y K.B.D.H., tuvieron conocimiento de la demanda que había incoado en su contra, es decir el día 29 de Agosto de 2003, cuando el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a practicar la citación del señor HERNÁNDEZ.

    D-la circunstancia de que la compradora no habita el inmueble, no obstante haber adquirido el inmueble el 28 de Octubre de 2003.

    E- Las condiciones de solvencia patrimonial de la adquiriente del Inmueble ciudadana G.M.M.D.G., pues no tiene los medios necesarios para haber realizado esta negociación.

    Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil Venezolano, demanda la declaratoria de simulación absoluta del contrato de venta que arriba quedo identificado.

    Por su parte la defensora ad litem, de los codemandados ciudadanos L.H.U., K.B.D.H. y G.M.M.D.G., niega, rechaza y contradice en todos su términos la demanda incoada, por no ser cierto los hechos, ni el derecho invocado.

    Ahora bien para decidir el Tribunal observa:

    La acción por simulación está establecida en el artículo 1281 del Código Civil que establece:

    Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación una vez declarado no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino a también a la de daños y perjuicios.

    A este respecto, el autor J.M.O., el cual define a la simulación como:

    …Un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros…

    Conforme a esa definición se deduce claramente que la figura de la simulación nace del acuerdo de los contratantes, quienes se han propuesto expresamente en crear una ficción en perjuicio de un tercero.

    Asimismo, el autor A.R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, volumen I, señala los elementos constitutivos de la simulación y entre estos se pueden enumerar los siguientes:

  8. Disconformidad entre la voluntad aparente y la voluntad real.

  9. Acuerdo entre las partes para producir esa divergencia.

  10. Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

    Igualmente, el autor E.M.L., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, expresa que la simulación es absoluta: “cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto.”

    En relación a la simulación, en sentencia, de fecha 06 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° 99-754, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., puntualizó lo siguiente:

    (…Omissis…)

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprensión mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

  11. - EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;

  12. - LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;

  13. - EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;

  14. - INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y

  15. - LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRENTE DEL BIEN…

    Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia. (Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes específicamente de las copias certificadas de la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compraventa incoada por la ciudadana V.B.V.D.P., en contra de los ciudadanos L.H.U. y K.B.D.H., del auto de admisión y de los recibos de citación que cursan en el expediente No 41.739, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, así como del contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 7 de Febrero de 2003, quedando anotado bajo el No 68, Tomo7, de los Libros de Autenticaciones, respectivos, mediante el cual los ciudadanos L.H.U. y K.B.D.H., le dan la primera opción de adquirir un inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de propia señalada esta con el No 65, Lote G, de la Urbanización Lago Azul, Quinta Etapa, situada en la calle 106 y 104 del sector Sabaneta Larga en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., a la ciudadana V.V. y del documento de compraventa, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de Noviembre de 2003, quedando anotado bajo el No 28, Protocolo Primero, Tomo 19 de los libros respectivos, mediante el cual los ciudadanos L.H.U. y K.B.D.H. venden a la ciudadana G.M.M.D.G., el mismo inmueble, queda demostrado que desde el día 7 de Febrero de 2003, fecha de la celebración del contrato de opción de compra venta, hasta el día 28 de Octubre de 2003, fecha de la celebración del contrato cuya simulación se pide, no había vencido el lapso de diez (10) meses establecido por las partes para la celebración de la venta, siendo vendido el inmueble, el mes inmediatamente siguiente a la citación de los demandados, en el juicio de resolución de contrato intentado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con lo cual queda demostrada la mala fe de los ciudadanos L.H.U., K.B.D.H. y G.M.D.M., y la intención de transferir el bien de un patrimonio a otro en perjuicio de la ciudadana V.V..

    De igual manera, se evidencia del contrato de opción de compraventa que el precio de la venta pactado entre los ciudadanos L.H.U. y K.B.D.H. y la ciudadana V.V. fue la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) y en el contrato de venta cuya declaratoria de simulación se pide, las partes pactaron el precio de la venta en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) con lo cual queda demostrado el precio vil e irrisorio de este última venta.

    Asimismo, luego del análisis de las testimoniales promovidas quedó demostrado que los ciudadanos L.H.U., K.B.D.H. y G.M.D.M., tenían cierta amistad, y que la misma no habita el referido inmueble, con lo cual quedan demostrada, la inejecución del contrato, ya que, la misma no esta posesión del inmueble del cual supuestamente es propietaria, y con lo cual se configuran otros dos requisitos para la procedencia de la declaratoria de simulación.

    Así pues todos estos elementos, antes expresados, en conjunto llevan a la convicción de este juzgador que nos encontramos en presencia de una venta simulada celebrada entre los ciudadanos L.H.U., K.B.D.H. y G.M.D.M., con la intención de causar un perjuicio a la actora ciudadana V.V., y tomando en consideración que los demandados no aportaron al proceso prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la demandante, y no evidenciándose de las actas algún medio probatorio que les favorezca, es por lo cual este jurisdicente debe declarar procedente la demanda incoada y nula la venta celebrada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de Noviembre de 2003, quedando anotado bajo el no 28, Protocolo Primero, Tomo 19° de los libros respectivos, mediante el cual los ciudadanos L.H.U. y K.B.D.H. venden a la ciudadana G.M.D.M., ya identificados, un inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de propia señalada esta con el No 65, Lote G, de la Urbanización Lago Azul, Quinta Etapa, situada en la calle 106 y 104 del sector Sabaneta Larga en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.. Así se establece.

    V

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  16. CON LUGAR, la demanda por SIMULACIÓN intentada por la ciudadana V.B.V.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.770.776 educadora y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos L.H.U., K.B.D.H. y G.M.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 7.965.262, 11.285.576 y 3.507.107 y de este domicilio.

  17. Se declara NULA la venta celebrada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de Noviembre de 2003, quedando anotado bajo el No 28, Protocolo Primero, Tomo 19 de los libros respectivos, mediante el cual los ciudadanos L.H.U. y K.B.D.H. venden a la ciudadana G.M.D.M., ya identificados, un inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de propia señalada esta con el No 65, Lote G, de la Urbanización Lago Azul, Quinta Etapa, situada en la calle 106 y 104 del sector Sabaneta Larga en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.. Así se establece.

  18. Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, una vez que este definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, a los fines que hagan referencia al margen del acto registrado al cual se ha aludido en el cuerpo de este fallo.

  19. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Julio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Suplente Especial

    Abog. G.I.L..

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR