Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL N° DP11-N-2014-000125

CUADERNO SEPARADO N° DH12-X-2014-000035

PARTE RECURRENTE: Ciudadano M.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.853.421 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado C.S. y otros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 67.383, según poder que riela a los folios 15 al 19.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente, en razón de lo cual este Tribunal acordó aperturar cuaderno de medidas, mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La abogado C.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: M.A.V.S., todos up supra identificados, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, el 16 de junio de 2014, acción de Nulidad contra la P.A. Nº 00812-13 de fecha 04 de diciembre de 2013, que fue dictada en el expediente Nº 043-13-01-00872 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS A.G., M.B.I., L.A., S.M., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual fue declarada Sin Lugar la Solicitud Reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano M.A.V.S., cedula de identidad Nª 18.8853.421; contra la entidad de trabajo NUCITA VENEZOLANA, C.A., basando su solicitud en los argumentos de hecho y de derecho que se indican:

(omissis) En el presente caso se observan cumplidos dichos requisitos por cuanto el fumus boni iuris está constituido en primer término por la presunción de inocencia en base al principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva concatenado con el hecho de la existencia irrefutable del Decreto de Prórroga de la Inamovilidad Laboral en la Gaceta Oficial Nro. 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, fue oficializado el Decreto Nº 9.322, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 1ero de enero hasta el 312 de diciembre de 2013, aunado al hecho de que el ACTO ADMINISTRATIVO lesiona los derechos personales y directo de mi representado; y en cuanto el periculum in mora es evidente el daño que configura en el transcurso del tiempo los procesos y retardos que conlleva a una decisión definitiva del presente recurso de nulidad, por ello pido Ciudadano Juez proceda a ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuanto a que se ordene a la entidad de trabajo que no lo desincorpore de los beneficios sociales, si no por el contrario lo coloque en un estado de suspensión y le ordene a que no deje de depositar sus cotizaciones al seguro social y la ley de Política Habitacional, que al ser desincorporado de la misma se le imposibilita tener acceso al servicio de salud durante la suspensión de su relación laboral (omissis)

.(Destacado del Tribunal).

Continúa señalando el recurrente en su escrito recursivo: “(omissis)que se pide a este honorable tribunal acuerde como medida cautelar y como medida humanitaria la no desincorporación de sus beneficios sociales, por lo que pido que acuerde la medida cautelar en las condiciones en que ha solicitado, todo con el fin de que no se le ocasione un daño irreparable, ya que existe la posibilidad de que la administración declare con lugar el presente procedimiento”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo, esta Juzgadora indica que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa; el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Destacado del Tribunal.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son: el fumus bonis juris y el periculum in mora.

Para adoptar esas medidas y por vía de consecuencia, garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso

.

En este orden de ideas, el autor Devis Echandía señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

En atención a lo antes mencionado, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. En este sentido es de acotar, que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedibilidad de las medidas cautelares, exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto más no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte recurrente no proporcionó a este Tribunal documentación ni prueba alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, adoptando por ende una postura pasiva en cuanto a las pruebas y alegatos a los efectos de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, todo ello con el objeto de fundar en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar.

Es por tales motivos, y -se reitera- que al no haber elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario, ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta sentenciadora, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, pues, este Tribunal lo que verifica además, es que lo pretendido por el recurrente a través de la presente solicitud constituye en esencia, el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecido con la sentencia definitiva, podría ser subsanada al decidirse el merito del presente asunto, y, siendo que la cautela innominada no puede tener la misma finalidad del juicio principal por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelanto de opinión sobre el mérito, a menos que, por guardar la suficiente homogeneidad con el derecho debatido por vía principal como lo señala la doctrina española, sea adecuado e idóneo para garantizar el daño, situación o supuesto que en el presente caso se verifica que no se patentiza; por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada P.A. que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo solicitada por la abogado C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 67.383, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: M.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.853.421 y de este domicilio; contra la P.A. Nº 00812-13 de fecha 04 de diciembre de 2013, que fue dictada en el expediente Nº 043-13-01-00872 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos A.G., M.B.I., L.A., S.M., Costa De Oro Y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual fue declarada Sin Lugar la solicitud Reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano M.A.V.S., antes identificado; contra la entidad de trabajo NUCITA VENEZOLANA, C.A. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.D.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.J.N..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho horas y treinta y ocho minutos de la mañana (8:38 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABOG. J.J.N..

ASUNTO Nº DH12-X-2014-000035

ZDC/JJN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR