Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2008, por L.F.V.L., colombiano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. E-81.470.266, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido judicialmente por los profesionales del derecho E.M.M. y B.S.H., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los números 2.454.015 y 8.095.740 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 7.333 y 36.578 respectivamente, mediante la cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana I.E.V.H., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 17.677.790, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 06 de octubre de 2008 (f. 7) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Obran agregada a los folios 11 y 12, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.

Consta a los folios folio 14 y 15, boleta de citación de la cónyuge demandada devuelta por el alguacil de este Juzgado, haciendo saber al Tribunal que en el momento de la procurar practicar la citación personal de la parte demandada, tal persona se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual, mediante Auto que corre inserto al folio 17 del presente expediente, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación por secretaría de la parte demandada, para hacerle saber que había sido citada, actuación procesal ésta que consta agregada al folio19.

En fecha 19 de enero del año 2009 (f. 20), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadano L.F.V.L., asistido por su coapoderado judicial la abogado B.S.H., se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadana I.E.V.H., motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.

En fecha 06 de marzo del año 2009 (f. 21), se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadano L.F.V.L., asistido por su coapoderado judicial la abogado B.S.H., se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana I.E.V.H., motivo por el cual, el acto no cumplió el fin para el que estaba destinado.

En fecha 16 de marzo del año 2009 (f. 22), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte actora ciudadano L.F.V.L., asistido por su coapoderada judicial la abogado B.S.H., se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana I.E.V.H., ni por si ni por medio de abogado, oportunidad en la que la parte demandante manifestó su intención de continuar con este procedimiento.

No obstante, en esa misma fecha compareció la profesional del derecho M.V.R., quien se identificó como coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana I.E.V.H., y presentó escrito de contestación de la demanda que obra inserto a los folios 24 al 27.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, y admitidas según autos de fecha 02 y 03 de junio de 2009.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2009 (vto. del f. 102), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes, en la fecha correspondiente ni en ninguna otra oportunidad.

Según auto de fecha 02 de noviembre de 2009 (f. 109), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, conforme auto de fecha 15 de enero de 2010 (f. 110)

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su libelo de demanda, el actor expuso: 1) Que, en fecha 27 de julio del año 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana I.E.V.H., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M.; 2) Que, después de la celebración del matrimonio establecieron el domicilio conyugal, en la Urbanización Lago Sur, calle 5, casa Nro. 80-17 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; 3) Que, al comienzo las relaciones conyugales se desarrollaron en p.a., cada uno cumpliendo con sus deberes conyugales, pero a partir del 15 de enero de 2007, la actitud de la ciudadana I.E.V.H., comenzó a cambiar, destruyendo la armonía en el matrimonio, pues su esposa lo insultaba y lo maltrataba verbalmente, y no le “… preparaba la ropa..”, ni lo atendía con la comida; 4) Que, el día 12 de febrero del año 2008, le dijo “… que se olvidara de ella, que ella quería ser libre para vivir su vida. Que quería llevarse sus cosas como efectivamente lo hizo…”

Que por estas razones de hecho, fundamenta su solicitud en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, no obstante, demanda a su cónyuge exclusivamente por la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, tal como se deduce del petitorio de su libelo de demanda.

Mediante escrito de fecha 16 de marzo del año 2009, la coapoderada judicial de la parte demandada abogado M.V.R., contestó la demanda en los términos siguientes: 1) Rechaza los hechos y el fundamento de derecho expuesto por la parte actora, “… pues de existir un abandono del domicilio conyugal es imputable de la parte actora y jamás imputable a su [mi] representada…”; 2) Alega que existieron bienes comunes, que formaron parte de la comunidad conyugal.

II

Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:

Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del 1.354 del Código Civil.

III

A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por cada una de las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los apoderados judiciales de la parte actora abogados E.M.M. y B.S.H., mediante escrito de fecha 30 de marzo del año 2009, promovieron las pruebas siguientes:

PRIMERO

DOCUMENTAL: Valor probatorio del acta de registro civil del matrimonio, cuya disolución se pretende.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 5 y 6, copia certificada de acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., en fecha 16 de abril del año 2008, la cual se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la contraparte, por el contrario se trató de un hecho admitido, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos L.F.V.L. e I.E.V.H..

En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

TESTIMONIALES de los ciudadanos J.L.V., M.D.S.S.P. y N.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida la segunda y los demás en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 02 de junio de 2009 (f.70) y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los testigos antes mencionados, oportunidad en la que ninguno de ellos se hizo presente ante la sede de este órgano jurisdiccional a rendir su declaración, motivo por el cual, previa solicitud de la parte promovente, mediante Auto de fecha 26 de junio de 2009 (f. 83), el Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de los tales testigos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Según actas que constan agregadas a los folios 84, 85 y 86 del presente expediente, en fecha 01 de julio de 2009, rindieron su declaración los ciudadanos: J.L.V., M.D.S.S.P. y N.J.V.B. y juramentados legalmente, con diferencia de palabras, depusieron en los términos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.F.V.L. e I.V.H.; que tienen conocimiento que dichos ciudadanos, establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Lago Sur, calle 5, casa Nro. 80-17, de la ciudad de El Vigía; que, les consta que la ciudadana I.E.V.H., “… empezó a cambiar su aptitud (rectius: actitud), con respecto a su esposo, es decir, que ya no cumplía con los deberes de esposa, no le preparaba la ropa, no le atendía la comida…”; que, saben y les consta que en fecha 12 de febrero de 2009, la ciudadana I.E.V.H., se llevó la ropa de su casa y le gritó a su esposo “… que ya no lo quería, que quería ser libre y vivir su vida…”

Del análisis del acta que contiene la declaración de estos testigos, se puede constatar, que dichos ciudadanos no fueron repreguntados por la contraparte, a pesar que sus apoderados judiciales hicieron acto de presencia en dichos actos procesales.

Asimismo, de la lectura de tales actas, se puede verificar que en la oportunidad fijada para la declaración de testigos, se hizo presente un ciudadano que se identificó ante el Tribunal como N.J.V.B., quien no fue promovido como testigo por la parte accionante.

En consecuencia, este Juzgador, no le confiere valor probatorio a la declaración de dicho ciudadano por ser manifiestamente ilegal su promoción.

En cuanto a los otros testigos, a saber los ciudadanos J.L.V. y M.D.S.S.P., quien sentencia, puede constatar que tales ciudadanos no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni con las demás pruebas, ni de ellas elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio a las declaraciones testimoniales a.e.c.a.l. demostración de la caudal de divorcio invocada por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2009, que consta inserto a los folios 51 al 54 de las actas que integran el presente expediente, el coapoderado judicial de la parte demandada abogado M.A.C., promovió los medios probatorios siguientes:

PRIMERO

Valor probatorio de las actas procesales.

Este Juzgador observa, con este particular el promoverte no ofrece ningún medio de prueba específico, por tanto, se desecha por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Copia certificada del acta de matrimonio, signada con el Nro. 58. folio 073 al 074, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M..

Este Juzgador observa, que dicho medio de prueba fue valorado con anterioridad en el texto de esta sentencia.

TERCERO

Valor probatorio del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., anotado con el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo Cinco, Segundo Trimestre, de fecha 5 de mayo de 2005, promovido por la parte demandada, con el objeto de demostrar el inmueble en el cual los cónyuges ciudadanos L.F.V.L. e I.V.H., establecieron su domicilio conyugal.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 57 al 60, copia simple de documento de venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo Cinco, Segundo Trimestre, de fecha 5 de mayo de 2005, el cual emana de la autoridad competente para ello, y constituye prueba de los hechos jurídicos que allí se describen, en cuanto a la venta pura y simple de todos los derechos y acciones de la sucesión del causante B.A.V., que efectúo el ciudadano D.R.V.H. a la ciudadana M.C.V.H..

Del análisis de esta instrumento este Juzgador puede constatar que el mismo carece de eficacia probatoria en el presente juicio, toda vez que el lugar en que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal no resultó un hecho controvertido en la presente causa, por tanto, tal hecho se encuentra excluido del tema probatorio.

En consecuencia, este Juzgador, desecha la presente prueba por ser impertinente. ASI SE ESTABLECE.

CUARTO y

QUINTO

Valor probatorio de los documentos siguientes: 1) Acta constitutiva del fondo de comercio denominado “BAR Y RESTAURANT FUENTE DE SODA EL POLLITO DORADO, de HUANG XIHEN, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2000, con el Nro. 08, Tomo C-1 adquirido por el ciudadano L.F.V.L., que actualmente se denomina “CINEMAX CAFÉ”, inscrito por ante la ya citada oficina en fecha 30 de marzo de 2007, con el Nro. 6, Tomo C-1; 2) Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 08 de febrero de 2008, con el Nro. 19, tomo 07.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 61 al 64, documento contentivo de un fundo de comercio denominado “BAR Y RESTAURANT FUENTE DE SODA EL POLLITO DORADO, de HUANG XIHEN”, ya identificado, el cual emana de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el descritos relacionados con la propiedad que adquiere el ciudadano L.F.V.L., del fondo de comercio denominado “BAR Y RESTUARANT FUENTE DE SODA EL POLLITO DORADO, de HUANG XIHEN” , el cual hoy día tiene la denominación comercial de “CINEMAX CAFÉ”.

Asimismo, se observa, que obra a los folios 67 y 68, copias simples del documento de venta, suscrito entre los ciudadanos RUNNEL A.V.V. y L.F.V.L., el cual emana de la autoridad competente para ello y constituye plena prueba del hecho jurídico en el contenido, relacionado con la venta de un vehículo automotor Marca: Toyota; Modelo: Ford 4Runner 4X2; Año: 2007; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon

Ahora bien, analizadas estas instrumentales este Juzgador puede constatar que el fin perseguido por la parte promovente con el ofrecimiento de la mismas, fue demostrar su afirmación acerca de la existencia de bienes integrantes de la comunidad de gananciales, producto del matrimonio cuya disolución se solicita en esta instancia, hecho este que no forma parte del objeto de la presente causa.

En consecuencia, este Juzgador, desecha los presentes medios de prueba por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEXTO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos B.D.; F.A.P.C.; L.G.M.A. y Y.D.C.O.U., venezolanos, mayor de edad, cedulados con los números 11.218.608; 14.250.707; 16.307.885 y 18.308.225 en su orden.

Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 03 de junio de 2009 (f. 71) y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los testigos antes mencionados, oportunidad en la que ninguno de ellos se hizo presente ante la sede de este órgano jurisdiccional a rendir su declaración, motivo por el cual, previa solicitud de la parte promovente, mediante Auto de fecha 26 de junio de 2009 (f. 83), el Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de tales testigos, de conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada.

Según acta que consta agregada al folio 87 del presente expediente, en fecha 02 de julio de 2009, sólo compareció a rendir su declaración por ante la sede de esta Tribunal la ciudadana B.D., quien juramentada legalmente, depuso en los términos siguientes: que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.E.V.H. y L.F.V.L., por que trabajaba con la mamá de la cónyuge en la empresa de copiado; que, tiene conocimiento que la ciudadana I.E.V.H. y el ciudadano L.F.V.L., contrajeron matrimonio civil el 27 de julio de 2005; que le consta que los ciudadanos antes mencionados establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Lago Sur, quinta calle, avenida S.B., casa Nro. 80-A, de la ciudad de El Vigía, propiedad de la ciudadana M.C.V.H., que es la madre de la cónyuge demandada; que, le consta que en el mes de noviembre del 2006, los cónyuges I.E.V.H. y L.F.V.L., comenzaron a tener problemas y en el mes de diciembre del año 2007, el ciudadano L.F.V.L., tomó sus pertenencias y se marchó del hogar y la ciudadana I.E.V.H., sigue viviendo en casa de su progenitora.

Esta testigo, no fue repreguntado por la contraparte.

De las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandada, observa el Tribunal que la ciudadana B.D., no incurrió en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.

Ahora bien, tal declaración contradice las demás pruebas, específicamente las testimoniales promovidas y evacuadas por la contraparte, las cuales fueron valoradas previamente en el texto de esta decisión, de las que resulta que quien abandonó los deberes matrimoniales fue la cónyuge demandada ciudadana I.E.V.H..

Por tal razón, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha este medio de prueba por cuanto tal deposición no concuerda con las demás pruebas, motivo por el cual, parece no haber dicho la verdad. ASÍ SE DECIDE.-

En la oportunidad fijada para rendir declaración por ente este Tribunal, los ciudadanos F.A.P.C., L.G.M.A. y Y.D.C.O.U., no se hicieron presentes por tanto los actos se declararon desiertos.

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, es forzoso para este Tribunal concluir que ha quedado demostrado en juicio la causal de divorcio invocada por la parte demandante, en virtud, que de las pruebas analizadas quedó probado el abandono voluntario de sus deberes conyugales en que incurrió la ciudadana I.E.V.H..

En fuerza de las razones anteriores, este Tribunal en la parte dispositiva de esta decisión declarará CON LUGAR la pretensión. ASI SE DECIDE.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio, intentada por L.F.V.L., colombiano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. E-81.470.266, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., contra su cónyuge la ciudadana I.E.V.H., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 17.677.790, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V..

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