Decisión nº 2011-1126 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Miércoles Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Once

200º y 151º

ASUNTO : VH01-X-2011-000001

Visto el escrito de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; este tribunal, para resolver sobre dicho pedimento lo hace previo a las consideraciones siguientes: Estando la causa en la fase de SUSTANCIACIÓN su objeto principal es el de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para proceder a la admisión de la demanda propuesta y darle viabilidad al debido proceso que a juicio de este jurisdiccente, no constituye el buen derecho que se reclama, ya que este, se materializa con la sentencia definitivamente firme que declara con lugar los conceptos reclamados. Acreditada la debida sustanciación y el conocimiento a la parte accionada de que se ha instaurado en su contra reclamación de derechos litigiosos y contradictorios susceptibles de ser objeto de acuerdos entre las partes, la causa entra en la fase de MEDIACIÓN con el único propósito de acercarlas de manera libre y sin coacción, para que en la defensa de sus derechos e intereses hagan sus planteamientos de manera objetiva y puedan ceder en su posiciones en aras de resolver sus disputas a través de los modos alternos de solución de conflictos, a éstas, no se les puede presionar bajo ningún concepto mediante la utilización de mecanismo procesales que sin bien es cierto, están permitidos por la ley, estos, a manera de coadyuvar al proceso de mediación, lo que hacen es distanciarlas en la posible solución del conflicto planteado, máxime si estos mecanismos no le proporcionan al juzgador el pleno convencimiento de que en el curso del proceso se están utilizando practicas procesales tendentes a menoscabar y dejar ilusorios los derechos de algunas de ellas. En el presente caso que se examina, los fundamentos esgrimidos por la representación judicial del accionante, no constituyen elementos fehacientes de convicción, como para considerarse practicas dolosas que pudieran llevar al ánimo a este Juzgador de que existe riesgo manifiesto de quede ilusorio la ejecución del fallo. Los documentos que se acompañan al escrito de medida no constituyen lo que en doctrina se denomina PERICULLUM IN MORA para poder determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios como para decretar la mediada cautelar solicitada que le garantice a la parte actora la presunción grave del derecho que reclama esto es el FOMUS BONIS IURES ; en consecuencia, al no darse los requisitos del FUMUS BONIS IURIS esto es el buen derecho que se reclama y el PERICULUM IN MORA que se traduce en el ejercicio de actos fehacientes, notorios y determinantes como por ejemplo ventas notariadas y traspasos en forma reiterada de sus bienes, malversaciones de activos que pudieran dar lugar a estados de atraso y consiguiente quiebra de su estado financiero, en fin todos aquellos hechos y actos de manera deliberada que pudieran interpretarse de manera intencional y con el fin de evadir el cumplimiento de las obligaciones frente a terceros; al no darse en el presente caso que nos ocupa estas condiciones, mal podría este Juzgador por los momentos decretar la mediada cautelar solicitada; en consecuencia por los argumentos aquí expuestos se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Así se decide.

El Juez

Abog. Alfredo García López La Secretaria

Aboga. Ana. M. Pérez. V.

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