Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de julio de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2005-004433.-

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. W.A..

SECRETARIO: Berlia Gil.-

ACUSADO: P.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.179.497, fecha de nacimiento 21/07/1972, lugar de nacimiento Coro del Estado Falcón, edad 35 años de edad, soltero, hijo de A.R. y O.M., Sub- Inspector de la Dirección de Inteligencia Militar, residenciado en el sector 2, Avenida 4, casa S7N, de la Urbanización de la Carrucieña de Barquisimeto del Estado Lara.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal vigente.

VICTIMAS: A.D.V.D., Yulimar M.G., E.J.V.G., y J.A.V.G..

FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.C.

DEFENSA PRIVADA PENAL: Abg. Y.H..

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

P.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.179.497, fecha de nacimiento 21/07/1972, lugar de nacimiento Coro del Estado Falcón, edad 35 años de edad, soltero, hijo de A.R. y O.M., Sub- Inspector de la Dirección de Inteligencia Militar, residenciado en el sector 2, Avenida 4, casa S/N, de la Urbanización de la Carrucieña de Barquisimeto del Estado Lara; representado por la abogada Y.H..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión parcial de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, con el cambio de calificación jurídica de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 último aparte del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, por el delito de Homicidio Intencional bajo la figura del Dolo Eventual, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de noviembre de 2.005, en el que se ordenó el inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al acusado P.J.M., ya identificado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA FIGURA DEL DOLO EVENTUAL, cometido presuntamente en perjuicio de los ciudadanos A.D.V.D., Yulimar M.G., E.J.V.G., y J.A.V.G..

HECHOS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 17 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., el ciudadano A.D.V.D., su esposa YULIMAR M.G., sus hijos ESNEIDER J.V.G.d. 4 años de edad y J.A.V.G., de 8 años de edad, se desplazaban por la Avenida Circunvalación Norte entre el distribuidor El Polígono de tiro y el Barrio la Tomatera de Barquisimeto del Estado Lara, a bordo de un vehiculo Tipo Coupe, Marca Wolskwagen, Modelo Escarabajo, Placas KCD-431, color blanco por el correspondiente sentido de circulación cuando fue impactado de frente por un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, color blanco, placas UAB-379, el cual era conducido por el ciudadano P.J.M., acompañado de la ciudadana A.N.A., D.A. Y J.S., quienes circulaban la vía contraviniendo el flujo vehicular del sentido contrario del canal vial, impactando al vehiculo Wolkswagen en donde se desplazaban correctamente por su canal una familia integrada por cuatro personas, actualmente muertos.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

El Juicio Oral y Público desarrollado en cuatro (4) sesiones cumpliendo con los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad, concentración realizado de la siguiente manera:

  1. Se inicio la primera sesión del Juicio en fecha 5 de Mayo de 2008, siendo las 11:15 AM, oportunidad fijada para el Juicio Oral y Público, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 1 del Piso 7 de Edif. Nacional.

    Seguidamente, se dejó constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, la Defensa Privada Abg. Y.H., el acusado P.J.M. y la familiares de las victimas, los ciudadanos L.V. y G.d.C.T..

    El Tribunal dio apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, por lo que deben mantener una conducta acorde al mismo durante su desarrollo.

    Se le cedió la palabra al Fiscal 2° del Misterio Público y expuso: En representación del Estado Venezolano ratificó su escrito acusatorio en contra del ciudadano P.J.M., y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, por lo cuales la fiscalía acusa al imputado de marras por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Asimismo, ratifico los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral Igualmente, solicito la apertura del juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y a su vez la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

    Acto seguido la Juez, cedió la palabra a la Defensora Privada, quien expuso: Tal como lo ha afirmado la representante del Ministerio Público, nos encontramos por segunda vez, por un accidente de transito, lamentable por la muerte de una familia completa. Si bien es cierto que el accidente, se produjo por un accidente de transito, no es menos cierto que el lugar de los hechos habías obstáculos que impedían circular por la vía, falta de iluminación, señales, ambos conductores son responsables hasta que se demuestre lo contaría. En cuanto a lo que la fiscal se refiere a que mi representado estaba en estado de ebriedad, y según la ley de transito tenia que practicarles a los conductores, para saber si estaban ebrios. La constitución en el artículo 2, establece que es un estado democrático y de justicia. En este acto solicito el cambio de calificación jurídica, dado por el Tribunal de Control, cambio calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y había una querella quedo desistida por cuanto no compareció en otros cambios. Homicidio Intencional a dolo eventual, este tipo de delito no se encuentra consagrada en nuestra legislación vigente, y afecta a nuestro principio de legalidad, no hay sanción sin delito en la ley. En otro orden de ideas, solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado se encuentra detenido desde el 02-04-2005, se encuentra privado. La corte de Apelación, es difícil, motivar una sentencia con este tipo de delito, por cuanto el delito no existe en nuestra legislación venezolana, en aquel momento la querellante fundamento su solicitud por una jurisprudencia que no se asemeja al caso de mi defendido, hubo la intención del animus mecánico y en ese caso quien iba en una bicicleta y se pego al carro, y en caso de mi defendido no estaba en pique como dice el Ministerio Público, andaba buscando una dirección, y el es funcionario del DIM. Además, a mi representado no se le practico el examen toxicológico. En caso que el Juez no de el cambio de calificación, al folio 132 de la presenta caso, se tome la testimonial de los ciudadanos que allí aparecen (Jhon Suárez, D.Á. y N.Á.B.), plenamente identificados, es todo.

    Se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público: en virtud de lo dicho por la defensa, solicito al tribunal aclare el delito por el cual comienza la causa. Es todo.

    Como punto previo el Tribunal, pasó a emitir pronunciamiento en cuanto a la incidencia que planteo la Defensora Privada, dejando establecido que en audiencia preliminar, celebrada por el Tribunal de Control N° 1, en fecha 23-11-2005, en la que este Tribunal de Control en esa oportunidad, admitió, haciendo el cambio de calificación jurídica de Homicidio Culposo, previsto en el articulo 411 último aparte del Código penal, por HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA FIGURA DEL DOLO EVENTUAL, circunstancia esta que aunado a que los hechos planteamos en la sala de audiencia en el día de hoy, hacen considerar a esta Juzgadora que debe mantener el calificativo jurídico, acordado en la fase preliminar, sin que esto implique ni que se esta emitiendo opinión en el fondo del asunto ni que posteriormente, en el transcurso el debate pueda surgir un cambio de calificación jurídica distinto, al que hoy se mantiene, atendiendo a la valoración de cada una de las pruebas que se traerán y se evacuaran en esta fase del proceso. En cuanto a la revisión de la medida, se acuerda mantener la medida de privación, en virtud que, por los hechos alegados en esta sala de audiencia por el Ministerio Público, y así para garantizar los derechos de la víctima, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución, además de magnitud del daño causado, por cuanto se desprende la muerte de varias personas entre las cuales se encontraban niños. Es por lo que así se decide.

    De revisadas las actuaciones del presente asunto, la Juez constato que el ciudadano P.J.M., no fue debidamente impuesto por el Tribunal de Control de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en el artículo 28, 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. Es por ello, a los fines de garantizar los derechos que asisten al procesado de conformidad con el artículo 49 de nuestra carta magna, pasa a imponerle Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en el artículo 28, 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y asimismo, se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, quien manifestó: no deseo declarar, asimismo, no voy hacer uso de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo.

  2. La segunda sesión se realizo en fecha 15 de Mayo de 2008 a las 11:15 AM, se constituyó el Juzgado Unipersonal de Juicio Nº 1 en la sala N° 2 del Piso 7 de Edif. Nacional.

    Seguidamente, se dejó constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, la Defensa Privada Abg. Y.H., el acusado P.J.M. y la Victimas: L.V. y G.d.C.T., familiares de los fallecidos. Comparecieron el funcionario de t.A.J.E.C., titular de la cédula de identidad N° 10.125.202, el testigo promovido por la fiscalía Julan E.T.E., titular de la cédula de identidad N° 12.250.676 y testigo promovido por J.R.S.A., titular de la cédula de identidad N° 11.432.754.

    Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierta la Recepción de Pruebas.

    Se llamó a declarar al Funcionario de Transito quien juramentado se identificó como: A.J.E.C., titular de la cédula de identidad N° 10.125.202, se le cedió la palabra a los fines que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Se le exhibió el acta de transito por él suscrita, reconociéndola en su contenido y firma, y expuso: actualmente cabo primero de transito, y para ese momento era patrullero a nivel del Estado Lara. Ocurrió un accidente de transito involucrado dos vehículos, y cuatro personas fallecidas. En la vía están tres personas sin vida y otra la atendida el cuerpo de bomberos y dijeron que ya había fallecido para ser traslado a un centro médico. Es todo. Pregunta la Fiscal: en levantar el accidente. Tengo conocimiento por una comunicación de radio. Impresión es un accidente de transito. Se le exhibió el croquis por el realizado. Es una vía para ese momento es una vía no estaba inaugurada paso a riesgo. Esa vía en si no estaba de marcada, donde ocurrió el accidente había 12 metros una división. A riesgazo a pasar y si pasa debe tener prudencia al manejar por allí. Las vías no demarcadas el art 264 del reglamento de la Ley de transito dice: lo lee. Si es en una hora nocturna 50 kilómetros por hora y si es de día 70 kilómetros por hora. Amasijo de hierro, que esta completamente destruido. En ambos vehículos puede haber exceso de velocidad. No quedarían así, si los vehículos vendrían en 50 kilómetros por hora, los amasijos de hierro. Vehículo 1, automóvil particular, caprice, blanco, sedan placas UAB-379. Vehículo 2, Wolskwagen, blanco placas KCD-431. Estas es una vía tiene 15 metros de ancho, que pueden circular vehículo. El vehículo venia sentido este oeste. NO le especifico la velocidad de los vehículos. En ese ancho pueden circular dos vehículos. Si pudieren pasar los dos vehículos pero depende de esos Vehículo. El vehículo caprice ancho 1,90 y el vehículo wolskwagen 1,60 de ancho, si podían pasar un tercer vehículo. Los bomberos estaban allí. Nosotros llegamos ya estaban fuera de la vía. Nosotros siempre llegamos de último y preguntamos al llegar y nos dijeron que están fallecidas y la sacaron de los vehículos. Estaban cuatro personas en el Wolskwagen. Habían tres afuera y uno dentro de la ambulancia que era un niño. Escombro había en ambos lados. Había libre tres metros para pasar los vehículos. Si es ciertos 5,20 metros transitables. En 5,20 metros no pasan dos vehículos. Donde hubo el accidente, no es por donde pregunta. Aproximadamente la vía tiene 15 metros. Para ese tiempo carece de luz artificial, era como a las 7 de la noche el accidente. Ya esta oscuro a las 7 de la noche. La colisión fue de frente. Porque nosotros cuando pasamos al hospital el conductor no estaba por estar lesionado, fuimos al hospital y nos dieron un diagnostico médico, y para ese momento decía el informe medico que estaba bajo la ingesta alcohólica. Ella también dieron el informe y arroga de la ingesta alcohólica. En el día del accidente carecían del material para lo de la ingesta alcohólica. Para ese momento teníamos solo lo que dijo el médico. Pregunta la Defensa: Voy a cumplir 15 años. Al salir de graduados estamos autorizados para levantar accidente. No presencie el accidente de transito, solo levantamos el accidente. No era transitable en un 100% solo en un 50%. Estaba en regular estado, tiene hueco, no tiene demarcaciones. Defina o separador de vía para que los vehículo no invada el espacio. Lugar de impacto distancia de 12,30 metros de donde esta la división. Para el momento donde ocurrió el impacto se reduce en una sola vía. Había escombro de lado y lado. Había espacio en sentido este oeste 3,80 metros de escombro. Y del otro sentido oeste este, había escombro 2,40 metros y área de tierra. Eso depende de las condiciones del vehículo, no puedo determinar velocidad y porque la masa se destroza. Si había avisos donde señalaban paso a riesgo. En el asunto esta inserto unas fotografías donde constan los avisos de señalamientos de riesgo. Si tengo conocimiento que existe un artículo en la ley que hay que practicarle el examen de ingesta alcohólica pero no se le practico por carecer del material. Ingesta alcohólica es consumir alcohol. Una persona que se tomare dos personas no es el mismo, porque cambia. No le puedo decir el grado de alcohol, porque no soy experto en ello. Según el art. 129 es obligatorio practicar el examen para saber el grado de alcohol que tiene una persona. No recibí orden de la fiscalía para practicar el examen de ingesta alcohólica. Una persona puede andar a exceso de velocidad o puede estar en ingesta alcohólica. NO es necesario para que una persona estando bajo ingesta alcohólica pueda manejar bien y no pasa nada. En este caso hubo invasión de uno de los vehículos en otro canal. Eso los determina el médico forense si estaba bajo la ingesta alcohólica. Estamos autorizados para levantar el accidente de transito. No recuerdo haber recibo otra diligencia por el Ministerio Público, hay casos en los cuales la Fiscalía manada a la oficina de investigación a practicar diligencia pero puede ser otro funcionario que lo practique, depende de la orden que den los jefes. En donde hubo el impacto que espacio queda libre para circular los dos vehículos un ancho de vía 13,95 metros, el separador de vía media 0,68. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

    Se llamó a declarara a la Testigo, quien juramentado se identificó como Julan E.T.E., titular de la cédula de identidad N° 12.250.676, se le exhibió la constancia por ella realizada, quien expuso: En esa época estaba de interno en el Hospital A.M.P.. Esa constancia las hice por que recibí al paciente y lo examine P.M. y A.Á.. Pregunta la Fiscal: Estaba como médico interno. Este medio estábamos trabajando en el área de emergencia puede será área sala de cura o en el área de consultorio. Tenia como 2 años y medio y tres años. Trabajo como residente en emergencia. En las constancias hay que colocar que el paciente que se presenta, examinarlo, y dejar constancia si presenta una lesión. Según la c.d.P.M., fue atendido por presentar traumatismo cerrado, por un accidente automovilista. Un golpe a nivel del torax cerrado porque no hay fractura, un golpe a nivel muscular sin haber penetrado. Tenia una ingesta alcohólica, a veces llegan los pacientes pueden llegar alteración de la conciencia desorientado en el a tiempo día, además del aliento. Por examen físico nos entrenan. Si hice la constancia fue porque había ingesta alcohólica. La c.d.A., tenia una lesión por accidente de transito, y tenia ingesta alcohólica. No puedo hacer una constancia sino tengo al paciente al frente. Pregunta la Defensa: como certeza tengo que verificar el examen toxicológico, pero en el hospital no se hace, se hace una orientación para saber si tiene ingesta alcohólica. El alcohol, produce alteraciones neurológicas. Científicamente, había que realizar un examen toxicológico. NO le practique examen de sangre. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

    Se llamó a declarara a la Testigo, quien juramentado se identificada como J.R.S.A., titular de la cédula de identidad N° 11.432.754, quien expuso: nosotros íbamos y fue de repente que ocurrió eso. Íbamos rodando y hubo el accidente. En ese momento estaba mal la vía por donde nosotros veníamos no estaba apto para circular vehículos, el otro carro venia en el lado bueno de la vía. Pregunta la Defensa: estábamos probando el carro. Yo le repare el carro en la carburación, iba otro muchacho Juglar y una muchacha que se llama Arelis y yo. No recuerdo hora exacta como a las 5:30 a 6. Cuando íbamos estaba casi clara pero al momento de que ocurre el accidente ya estaba oscuro. Había muchos escombros. No estábamos consumiendo bebidas alcohólicas. No iba a exceso de velocidad el señor Pedro. Entre 60 a 80 kilómetros por hora. Había una división a unos 30 metros de donde ocurrió el impacto. No habíamos visto el otro carro, sino le hubiese avisado. Eso fue en fracciones de segundo. Sufrí alguna lesión, me esta pegando es ahorita. Íbamos estaba claro y luego vi que estaba oscuro me imagino que si perdí el conocimiento. Pregunta la Fiscal: Rodando el carro. Fuimos a una broma que estaban haciendo el pique, Creo que fue el sábado. Manejando el carro Pedro. Le había hecho una reparación de carburación, que no falle el carro, rodando el carro. Se prueba el carro normal dando una vuelta. Los piques eran en la circunvalación donde estábamos. No duramos mucho como medía hora. No observe que estuvieren bebiendo alcohol, porque nosotros no estábamos bebiendo. Lo que sentí era el impacto. Cuando estábamos rodando estaba claro. Cosas que van a pasar, no vimos el vehículo. El conductor, Douglas, Arelis y yo. Veníamos a lo mejor hablando, pero no recuerdo. Creo que la que se había quedado dormida era la muchacha. Sufrí lesiones, en ese momento me partí la lengua. No fui al hospital. Si me fui del lugar del accidente. Estaba nervioso por los muertos, al conductor y a la señora. Yo lo vi luego por el periódico. Como 5 años que lo conozco. Un carro de eso desarrollo una velocidad de 200 kilómetros por hora. No confirmo que me desmaye. Cuando reaccione creo yo que me desmaye, después veo el golpe el señor que esta en el carro, me puse nervioso y me fui. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

  3. La tercera oportunidad para dar continuidad al Juicio Oral y Público se realizó en fecha 2 de Junio de 2008 a las 10:35 AM, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 3 del Piso 8 de Edif. Nacional.

    Seguidamente, se dejó constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público Abg. C.C., la Defensa Privada Abg. Y.H., el acusado P.J.M., previo traslado y las Victimas L.V. y G.d.C.T.. Asimismo, comparecen el médico forense J.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° 2.595.228, el testigo promovido por la fiscalía y la defensa A.N.Á.B., titular de la cédula de identidad N° 15.177.947.

    La Juez hizo un breve resumen de la audiencia anterior y da continuidad al Juicio Oral y Público.

    Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuó la Recepción de Pruebas.

    Se llamó a declarar al médico forense, quien juramentado se identificó como: J.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° 2.595.228, se le cedió la palabra a los fines que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Se le exhibió autopsias por él practicadas signadas con los Nros 9700-152-928-04 / 9700-152-927-04/ 9700-152-926-04/ 9700-152-925-04, reconociéndola en su contenido y firma, y expuso: 9700-152-928-04, Villacinda de Alexander, de 25 años presenta excoriaciones en los brazos y miembros inferiores, al examinar por medio de la autopsia, en el nivel del cráneo, frontal hay fractura de lo huesos occipitales anteriores, hay aplanamiento del cerebro, que esta enematisado, esta infiltrado de la columna fractura de la misma, el hígado presenta múltiples soluciones de continuidad que provoca acumulación de sangre en la cavidad abdominal, hay fractura completa fémur derecho e izquierdo, es un masculino de 25 años presenta fractura de cráneo, fractura del fémur izquierdo y derecho hemorragia interna, son las causa del la muerte fractura del cráneo y contusión cerebral.. Es todo. Pregunta la Fiscal: la columna esta compuesta por mucho huesos, y unos huesos encaja en el cerebro, ese agujero que están en el cerebro es redondo esta fracturado. Un movimiento brusco hacia atrás o hacia delante puede causar la fractura de ese hueso. No tiene ninguna influencia. Hay un traumatismo en el cerebro, eso se hincha se trata salir de algún lado por eso hay contusiones en la parte respiratoria. Tuvo que haber recibido un traumatismo para que hubiese fractura del fémur derecho e izquierdo. Pregunta la Defensa: en lo casos de accidente de transito, se hace cuando el organismo que investiga solicita. Yo no recibí ninguna solicitud para practicar el examen de la prueba Toxicológica si la persona tiene. Determinar si tenía alguna sustancia en su organismo para ver si altera parte de su cuerpo. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

    Autopsia 9700-152-927-04, reconozco mi firma a G.Y.M.. Era una persona de 28 años, presenta lividez ulteriores, deformidades y en la cara, abrir encontramos en el cráneo y cerebro no hay lesiones, abdomen hay hematomas y fractura y hay ceracion del pulmón, en el hígado hay soluciones múltiples de continuidad hacia como en el vaso, esas osluinoes múltiples producen que existen sangre, en la extremidades hay fracturas del fémur derecho e izquierdo. Conclusión traumatismo resientes que producen una hemorragia interna por traumatismo recibido es la causa de la muerte. Pregunta la Fiscal: hay un traumatismo en el abdomen, eso produce salida de sangre de los vasos y se filtra, cuando hay fracturas costales, y eso pincha al pulmón. Pregunta la Defensa: No tiene preguntas. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

    Autopsia 9700-152-926-04, reconozco como mi firma: N.V.J.. De 7 años, quien al abrirlo excoriaciones en la cara y deformaciones de uno de sus inferiores, el cerebro presenta aplanamiento, y la admidalas cereberosas, y hemorragia necropsis de la base del cerebro, el cráneo no tiene lesiones, el cuello, la columna esta fracturada completamente, los pulmones y corazón no hay lesiones, asimismo el riñón, vaso, hígado. En el fémur izquierdo fractura. Causa de la muerte tiene traumatismo, y la fractura de la columna cervical, y edemas cerebrales, producto de los traumatismo. Pregunta la Fiscal: Universal, la masa encefálica se expanden se hinchan el cerebro, producto del traumatismo. Pregunta la Defensa: no tiene preguntas. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

    Autopsia 9700-152-925-04, Villacinda Esneyder: reconozco contenido y firma. En este caso presenta excoriaciones en la cara y extremidades, en el cerebro hay aplanamiento, esta demetacido el cerebro, además zona de necropsia del base cerebral, fractura completa de la columna cervical, filtro hemorrágico, los pulmones y el corazón esta normal, el riñón, vaso no presentan lesiones, la pelvis sin lesiones, niño de 4años, signos de traumatismo reciente, la causa de la muerte la fractura en el edema cerebral de los traumatismos que presentó, es todo. Pregunta la Fiscal: fractura cervical, en el cuello, fractura completa, este diagnostico para los dos niños, depende de la posición que tenia, el traumatismo fue a nivel de cráneo. Estas personas mueren por lo traumatismos sufridos. Pienso que la muerte fue instantánea, ya que las lesiones fueron en la columna cerebral, no se puede atribuir a una tercera causa, la muerte fue por el impacto causa esos traumatismo. Para que exista fractura del cráneo, tiene que haber un traumatismo bastante intenso, eso es indistinto, al sexo, peso de la persona. Pregunta la Defensa: Instantáneamente, puede ser 5, a 8 minutos, que recibe el golpe y cae si calidad cerebral. Determinar la causa de la muerte es mi función. Una persona recibe una traumatismo en cráneo o en la columna cervical, eso es una muerte instantánea, no creo que llegaron vivos al hospital. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

    Se llamó a declarar a la testigo, quien juramentada se identificó como A.N.Á.B., titular de la cédula de identidad N° 15.177.947, y expuso: ese día fuimos a probar el carro cuando venimos de regreso estaban los piques, yo me quede dormida en lo que reaccione estaba en el hospital, es todo. Pregunta la Fiscal: Porque estaban arreglando el vehículo, no se que tenia. Estaba el señor Pedro, mi hermano Douglas, es mecánico. No recuerdo hora exacta. Como en la tardecita. En la tarde. Pedro iba manejando, copiloto iba yo, y el otro muchacho Jhon, Douglas iba atrás de Pedro, iba solo en la parte de atrás. Salimos de mi casa en la Carucieña, lo estaba arreglando por mi casa, y salimos aprobarlo, por la vía de mi casa y hacia la circunvalación. Una velocidad normal. Pasamos de regreso por unos piques. No detuvimos en los piques. Si tuvimos alcance visual a los piques. No consumimos alcohol en los piques. No duramos mucho en los piques. 15 a 20 minutos, estaba oscureciendo en los piques debe ser como a las 6:30. Afuera del vehículo en los piques. Que era bien lo de los piques. Cuando vamos de los piques me quedo dormida. Trabaja en una agencia de lotería. Si estaba trasnochada. Me quede dormitada cuando salimos de los piques. Estaba dormida al salir de los piques. Objeción de la Defensa que esta repreguntando nuevamente. Continúa la Fiscal. La velocidad de Pedro era normal. NO pudo saber si iba lento o rápido cuando ocurrió el accidente. Pregunta la Defensa: La vía tenía escombro de lado y lado. No observe señalización de los lados. No había alumbrado eléctrico en la vía. Pregunta el Tribunal: Conozco al señor Pedro, desde hace tiempo. No tengo ningún parentesco con él o relación. Desde hace tiempo que lo conozco, como 4 a 5 años. No el señor Pedro no vive por la Carucieña. Mi hermano es Douglas. A veces salgo con mi hermano cuando repara los vehículos. Si estaba en buen estado el vehículo. No se a que altura queda los piques. Se que es la circunvalación pero no se mas nada. No consumí bebida alcohólica, ni las demás personas que andaban, yo era la única mujer. NO recuerdo hora al salir de los piques, solo que estaba oscureciendo. Reaccione en el hospital con mi mama y mi hermana, pero no me dijeron nada.

  4. En fecha 11 de Junio de 2008 siendo las 12:45 PM, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 2 del Piso 7 de Edif. Nacional a los fines de dar continuidad al juicio oral y publico.

    Seguidamente, se dejó constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público Abg. C.C., la Defensa Privada Abg. Y.H., el acusado P.J.M., previo traslado y las Victimas L.V. y G.d.C.T.. Asimismo, comparecen el funcionario de t.R.J.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.557.883.

    La Juez hizo un breve resumen de la audiencia anterior y dio continuidad al Juicio Oral y Público. Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuó con la Recepción de Pruebas.

    Se llamó a declarar al funcionario de transito, quien juramentado se identificó como: R.J.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.557.883, se le cedió la palabra a los fines que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Se le exhibió el acta de transito, a los fines de reconocer contenido y firma, y expuso: no tengo conocimiento del caso, a mi me llego la citación, vine me entreviste con la fiscal que tenia el caso, y le hice saber a ella que no tenia nada que ver en el procedimiento, es decir, no participe en el presente caso, en estas actuaciones. Es todo.

    Este Tribunal acuerda prescindir de la declaración del testigo D.Á., quien quedo debidamente notificado en la anterior audiencia, esto de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó: prescinde de la prueba de reconocimiento medico, promovido como prueba documental así como de la declaración de Dra. F.T., practicado a la ciudadana A.N.Á.B..

    Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: esta de acuerdo con prescindir con el reconocimiento medico, promovido como prueba documental, así como de la declaración de Dra. F.T..

    En este estado el tribunal prescindió de la declaración de Dra. F.T. el reconocimiento medico, promovido como prueba documental, ofrecido por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido, se procedió a incorporar por su lectura la Prueba Documental, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dio lectura a las siguientes: 1- Acta policial, suscrito por el funcionario A.E., 2- Croquis del accidente de transito, suscrito por el funcionario A.E., 3-Acta de Levantamiento de los cadáveres, suscrito por el funcionario A.E.. 3- Necropsia de los cadáveres. 4- Avalúo practicado a los vehículos N° 1 y 2. 5-Reconocimiento Medico Forense. 6- Acta de Defunción de los occisos, las cuales se dan por reproducidas.

    En este estado, finalizada como ha sido la recepción de las pruebas, este Juzgado observó que durante el desarrollo del debate, al analizar y valorar las pruebas traídas al proceso han hecho surgir en la convicción de quien Juzga un cambio de calificación jurídica distinto al atribuido por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito bajo la figura de HOMOCIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, compartiendo en esta oportunidad con fundamento a las hechos alegados tanto por el Fiscal del Ministerio Publico, como por la defensa del acusado de autos, en la apertura del juicio oral y público, que se esta en presencia de un delito culposo, mas cuando el Tribunal debe atender a los principios de Legalidad, previsto en la Constitución, así como a las disposiciones del articulo 49 numeral 6to de la Carta Magna, y el articulo 1 del Código Penal, de lo que se desprende que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos en la leyes; que al haber OBRADO el acusado con “IMPRUDENCIA”, E “INOBSERVANCIA” de reglas dispuestas en la Ley de T.T. y su Reglamento, al haber quedado evidenciada la conducta desplegada por el ciudadano P.J.M., quien contravino el flujo vehicular del sentido contrario de la vía e impacto al vehículo Wolskwagen en donde se desplazaban por su canal cuatro personas en el referido vehículo, hechos esto que ocurrieron en fecha 17-10-2004, al valorar las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Publico y la defensa, los testimonios del funcionario de T.A.J.E.C., adscrito a la Unidad de T.T. quien dejo constancia que el accidente de transito se produjo en una vía que no se encontraba inaugurada y que era paso a riesgo, también indico que en ambos vehículos pudo haber exceso de velocidad, el lugar era oscuro y que en el lugar se encontraban muertas tres persona y otra atendida por el cuerpo de bomberos, que indicaron que ya había fallecido para ser trasladado a un centro asistencial, y que al adminicular dicha declaración con la del medico forense J.R., sobre la Necropsia practicadas a los cadáveres, y pruebas documentales incorporadas en este proceso, considera quien juzga que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 en su ultimo párrafo del Código Penal Vigente para el momento que ocurren el hecho punible y hoy establecido en el articulo 409 en su ultimo párrafo del Código Penal Vigente. Por lo que este juzgado advirtió a la Defensa, en esta oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que prepare sus alegatos defensa, siendo que surgió un cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 en su ultimo párrafo del Código Penal Vigente en este momento.

    Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, y expuso: considero que visto el cambio de calificación jurídica que ha hecho el Tribunal, y mi representado, me ha manifestado que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, aplicándole la atenuante del artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, y en cuanto calculo de la pena, y visto que mi defendido que durante el tiempo de reclusión que son tres años, se ha desempeñado en el Ministerio de la Defensa, tal como se desprende de la constancia de trabajo, la cual presento y consigno en este acto a un folio útil. Y solicito copia simple, es todo.

    Se le concedió la palabra a la Fiscal: cuando el Ministerio Público, dio apertura del juicio tenia la duda del delito por el cual se estaba enjuiciando al acusado, no era de mi conocimiento saber por el delito, que admitió el Tribunal de Control, y usted aclaro que el delito por el cual nos encontrábamos era Homicidio Intencional bajo la Figura del Dolo Eventual, es sorpresivo el cambio de calificación, elementos que estaban en las conclusiones del Ministerio Público, hubo un hecho de ambición de la vía, que lo equipara a un dolo eventual, y como la defensa va hacer uso al Procedimiento de Admisión de Hechos, el Ministerio Público, solicita copia certifica del acta, por la sorpresa del cambio de calificación jurídica, realizada en el día de hoy, por el Ministerio Público. Es todo.

    Procedió esta Juzgadora a imponerle al acusado P.J.M., del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone al Acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad.

    El Acusado, manifestó: admito los hechos por el cambio de calificación jurídica que realizo este Tribunal en el día de hoy, es todo.

    Se le concedió la palabra a la Victima: citó del magistrado Fontiveros, el 21-12-2002, en nuestro país causa muchos accidentes de transito, así que demuestren estos, el exceso de velocidad la embriaguez, alguien que maneje a gran velocidad, que se produzca un choque y que mate a otro, tengo la ilusión que estas autoridades y el poder judicial, no dará mas impunidad. Es todo.

    Es todo.Este Tribunal, una vez escuchada la Admisión libre y espontánea del Acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena realizando las siguientes consideraciones: a los fines de hacer el calculo dosimetrico que prevé la norma, hace las consideraciones siguientes, en sentencia de fecha 12-05-2005, Exp. C04-0422, Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, dejo sentado que (sic)…”el Homicidio Culposo (contemplado en el articulo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el articulo 37 ejusdem, para determinar el termino medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad de la gente y en el caso de resultar el hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada” (…), compartiendo este criterio para el caso particular, el Tribunal considera que la pena aplicable debe ser la establecida en el articulo 409 en su ultimo párrafo del Código Penal Vigente, esto es debe aplicarse una pena aumentada en ocho años de prisión, tomando en cuanta el grado de culpabilidad que quedo evidenciado a lo largo del proceso, por la circunstancia de que contravino el flujo vehicular del sentido contrario de la vía e impacto al vehículo Wolskwagen, en donde se desplazaban por su canal cuatro personas en el referido vehículo, hechos esto que ocurrieron en fecha 17-10-2004, ocasionándose la perdida de la vida de cuatro personas, dos de las cuales son eran niños y de acuerdo al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, viene a constituir una de las circunstancias que agrava el hecho, sumándose a otras circunstancias de que el hecho de ser funcionario público activo de la DIM, hace su poner que su conducta dentro de la sociedad debe ser cautelosa y precavida en el sentido de no ofender el interés principal de la vida humana, en razón de esta motivación, considera el tribunal, que ante la existencia de una circunstancia agravante evidente, dispuesta en el articulo 217 de la ley cita, mal pudiera considerarse a los efectos del computo, una circunstancia de atenuante genérica de las previstas en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, siendo que lo procede es compensar la circunstancia agravante con la atenuante. En ese sentido al considerar que en este acto el ciudadano P.J.M., hizo uso de la medida alternativa dispuesta en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de haber admitido los hechos, partiendo de la pena de ocho (8) años de prisión, correspondiente al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 en su ultimo párrafo del Código Penal Vigente en este momento, el cual establece que en los caso de violencia contra personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable, hasta un tercio, es por lo que el tribunal, haciendo uso de la referida norma en forma facultativa, que lo procedente es rebajar hasta un (1) año de prisión, quedando como pena a iimponer una condena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y en cumplimiento de los dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la condena siendo que la pena es mayor a los cinco años de prisión, debe este Tribunal al mencionado ciudadano mantener como sitio de reclusión División de Contra Inteligencia Militar, tal como lo prevé la referida norma. Así se decide.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    Este Tribunal procedió a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer término un análisis de cada uno de los elementos de convicción, estableciendo de manera clara y diferenciada de los hechos que se consideran acreditados en el debate oral y publico.

    De este modo, quien Juzga atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, de los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate en las que se evacuaron las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, en la que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico ratifico ante este Tribunal de Juicio la acusación presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el ciudadano P.M., por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 ultimo aparte del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, pese haber sido admitida la acusación parcialmente por decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal el 23 de noviembre de 2.005 motivado al cambio de calificación jurídica al delito de Homicidio Intencional bajo la figura del Dolo Eventual.

    Posteriormente este Tribunal de Juicio previo al cierre del debate, advirtió del cambio de calificación jurídica al acusado y a su defensora con fundamento en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando la calificación jurídica con base a los hechos demostrados en el proceso a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, circunscribiéndose de esta forma el campo del debate sobre el cual a de actuar esta Juzgadora en relación a las pruebas incorporadas al debate.-

    En ese sentido, considera quien Juzga que resulto demostrada la actuación desplegada por el acusado P.J.M., identificado en autos, todas vez que de los hechos incriminados y demostrados se evidencia la existencia de una conducta culposa, dado que el sujeto activo al haber conducido de noche en un sector de poco transito vehicular, y de circulación a riesgo debido al estado en que se encontraba la vía al no estar demarcada, además de conducir en forma contraria al canal vial que le correspondía transitar, y bajo una velocidad que pudiera haber superado al limite permitido de 50 kilómetros por hora de acuerdo a lo dispuesto en la ley, actuó en contravención a la conducta que regula la Ley de T.T. y su reglamento.

    Siendo que en fecha 17/10/2004, aproximadamente a las 7:15 p.m., a la altura de la Avenida Circunvalación Norte entre el Distribuidor del Polígono de Tiro y el Barrio la Tomatera de Barquisimeto del Estado Lara, cuando el ciudadano P.M., quien en compañía de otras personas conducía un vehiculo marca: Chevroleth, modelo: Caprices, Placas: UAB-376, en sentido este oeste contrario al canal de la vía al que debía transitar, colisionando con un vehiculo marca: Volkswagen, modelo: Escarabajo, Placa N° KCD-431, que se encontraba tripulado por cuatro (4) personas, dos (2) de las cuales resultaron ser adultos y dos (2) niños, y que transitaban por el canal vial que le correspondía circular, ocasionando el impacto de ambos vehículos traumatismo toráxico cerrado para el caso del conductor del vehiculo Chevroleth Capris P.M., así como se ocasiono lesiones a su acompañante A.N.A.B., quien se encontraba como copiloto en la parte delantera del vehiculo, y que a su vez se encontraba tripulado en la parte trasera por el ciudadano J.R.S.A., y el ciudadano de nombre DUGLAS; ocasionando el accidente de transito la muerte de quienes en vida respondían al nombre de A.D.V.D., su esposa YULIMAR M.G., sus hijos ESNEIDER J.V.G.d. 4 años de edad y J.A.V.G.d. 8 años de edad, quienes se encontraban en el vehiculo Volkswagen, Placa N° KCD-431 y circulando el canal vial que correspondía.

    Las afirmaciones que llevan al convencimiento de quien Juzga que la conducta asumida por el sujeto activo constituyo un obrar carente de prudencia y violatoria del ordenamiento jurídico que rige en materia de transito, el cual produjo como resultado la muerte de los ciudadanos A.D.V.D., YULIMAR M.G., ESNEIDER J.V.G., y J.A.V.G., encuadrando en el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 último aparte del Código Penal vigente -articulo 411 ultimo aparte del Código Penal vigente para el momento en que se produjo el hecho punible-, al haber quedado demostrado a lo largo del desarrollo del juicio oral y público con las pruebas que se citan a continuación las siguientes circunstancias:

    TESTIMONIALES:

    1. Declaración del funcionario C/2º A.E., titular de la cédula de identidad N° 10.125.202, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del Estado Lara, quien expuso:

      actualmente cabo primero de transito, y para ese momento era patrullero a nivel del Estado Lara. Ocurrió un accidente de transito involucrado dos vehículos, y cuatro personas fallecidas. En la vía están tres personas sin vida y otra la atendida el cuerpo de bomberos y dijeron que ya había fallecido para ser traslado a un centro médico. Es todo. Pregunta la Fiscal: en levantar el accidente. Tengo conocimiento por una comunicación de radio. Impresión es un accidente de transito. Se le exhibió el croquis por el realizado. Es una vía para ese momento es una vía no estaba inaugurada paso a riesgo. Esa vía en si no estaba de marcada, donde ocurrió el accidente había 12 metros una división. A riesgazo a pasar y si pasa debe tener prudencia al manejar por allí. Las vías no demarcadas el art 264 del reglamento de la Ley de transito dice: lo lee. Si es en una hora nocturna 50 kilómetros por hora y si es de día 70 kilómetros por hora. Amasijo de hierro, que esta completamente destruido. En ambos vehículos puede haber exceso de velocidad. No quedarían así, si los vehículos vendrían en 50 kilómetros por hora, los amasijos de hierro. Vehículo 1, automóvil particular, caprice, blanco, sedan placas UAB-379. Vehículo 2, Wolskwagen, blanco placas KCD-431. Estas es una vía tiene 15 metros de ancho, que pueden circular vehículo. El vehículo venia sentido este oeste. NO le especifico la velocidad de los vehículos. En ese ancho pueden circular dos vehículos. Si pudieren pasar los dos vehículos pero depende de esos Vehículo. El vehículo caprice ancho 1,90 y el vehículo wolskwagen 1,60 de ancho, si podían pasar un tercer vehículo. Los bomberos estaban allí. Nosotros llegamos ya estaban fuera de la vía. Nosotros siempre llegamos de último y preguntamos al llegar y nos dijeron que están fallecidas y la sacaron de los vehículos. Estaban cuatro personas en el Wolskwagen. Habían tres afuera y uno dentro de la ambulancia que era un niño. Escombro había en ambos lados. Había libre tres metros para pasar los vehículos. Si es ciertos 5,20 metros transitables. En 5,20 metros no pasan dos vehículos. Donde hubo el accidente, no es por donde pregunta. Aproximadamente la vía tiene 15 metros. Para ese tiempo carece de luz artificial, era como a las 7 de la noche el accidente. Ya esta oscuro a las 7 de la noche. La colisión fue de frente. Porque nosotros cuando pasamos al hospital el conductor no estaba por estar lesionado, fuimos al hospital y nos dieron un diagnostico médico, y para ese momento decía el informe medico que estaba bajo la ingesta alcohólica. Ella también dieron el informe y arroga de la ingesta alcohólica. En el día del accidente carecían del material para lo de la ingesta alcohólica. Para ese momento teníamos solo lo que dijo el médico. Pregunta la Defensa: Voy a cumplir 15 años. Al salir de graduados estamos autorizados para levantar accidente. No presencie el accidente de transito, solo levantamos el accidente. No era transitable en un 100% solo en un 50%. Estaba en regular estado, tiene hueco, no tiene demarcaciones. Defina o separador de vía para que los vehículo no invada el espacio. Lugar de impacto distancia de 12,30 metros de donde esta la división. Para el momento donde ocurrió el impacto se reduce en una sola vía. Había escombro de lado y lado. Había espacio en sentido este oeste 3,80 metros de escombro. Y del otro sentido oeste este, había escombro 2,40 metros y área de tierra. Eso depende de las condiciones del vehículo, no puedo determinar velocidad y porque la masa se destroza. Si había avisos donde señalaban paso a riesgo. En el asunto esta inserto unas fotografías donde constan los avisos de señalamientos de riesgo. Si tengo conocimiento que existe un artículo en la ley que hay que practicarle el examen de ingesta alcohólica pero no se le practico por carecer del material. Ingesta alcohólica es consumir alcohol. Una persona que se tomare dos personas no es el mismo, porque cambia. No le puedo decir el grado de alcohol, porque no soy experto en ello. Según el art. 129 es obligatorio practicar el examen para saber el grado de alcohol que tiene una persona. No recibí orden de la fiscalía para practicar el examen de ingesta alcohólica. Una persona puede andar a exceso de velocidad o puede estar en ingesta alcohólica. NO es necesario para que una persona estando bajo ingesta alcohólica pueda manejar bien y no pasa nada. En este caso hubo invasión de uno de los vehículos en otro canal. Eso los determina el médico forense si estaba bajo la ingesta alcohólica. Estamos autorizados para levantar el accidente de transito. No recuerdo haber recibo otra diligencia por el Ministerio Público, hay casos en los cuales la Fiscalía manada a la oficina de investigación a practicar diligencia pero puede ser otro funcionario que lo practique, depende de la orden que den los jefes. En donde hubo el impacto que espacio queda libre para circular los dos vehículos un ancho de vía 13,95 metros, el separador de vía media 0,68. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

      De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide estima su pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la conducta desplegada por el ciudadano P.M. carente de toda prudencia y contaría a las normas dispuestas en la ley de t.t. y su reglamento, ocasiono un accidente de transito que trajo como resultado la muerte ocasionada en perjuicio de los ciudadanos A.D.V.D., YULIMAR M.G., E.J.V.G., Y J.A.V.G., cuando el funcionario de T.T. señala que ocurrió un accidente de transito en el que se encuentran involucrados dos vehículos uno de los cuales se corresponde al conducido por el ciudadano P.M., y el otro tripulado por cuatro personas que fallecieron en el accidente de transito, precisando que el lugar en el que ocurrió el accidente de transito se trata de una vía que para ese momento no estaba inaugurada, que implicaba una vía cuyo paso era a riesgo por no estar demarcada, determinándose que donde ocurrió el accidente había 12 metros una división, y si se pasaba se debía tener prudencia al manejar por allí, precisando el funcionario actuante que en horas nocturnas debe circularse a 50 kilómetros por hora y si es de día a 70 kilómetros por hora, y atendiendo al estado de destrucción que se encontraban los Amasijos de hierro que se encontraban en la vía en ambos vehículos podía inferirse que había exceso de velocidad.

      Como consecuencia de la referida deposición pudo demostrarse que el testigo tiene conocimiento sobre los hechos debatidos en este Juicio, por haber participado en las actuaciones relacionadas con el procedimiento en el que se deja constancia del accidente de transito, y por cuanto a través del interrogatorio del funcionario no hubo contradicciones, razón por la cual se valora esta prueba para los fines indicados.-

    2. Declaración del funcionario C/1º R.J.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.557.883, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del Estado Lara, quien expuso:

      no tengo conocimiento del caso, a mi me llego la citación, vine me entreviste con la fiscal que tenia el caso, y le hice saber a ella que no tenia nada que ver en el procedimiento, es decir, no participe en el presente caso, en estas actuaciones. Es todo.

      Quien decide al apreciar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal el testimonio del funcionario R.J.D.S., ya identificado, lo desecha por cuanto de su misma deposición manifestó no tener conocimiento alguno de los hechos, por no haber participado en el referido procedimiento, en razón de lo cual al no aportar tal declaración elementos destinados a determinar como ocurrieron los hechos se desecha el referido testimonio.-

    3. Declaración de la ciudadana YULAN E.T.E., titular de la cédula de identidad N° 12.250.676, medico Internista del Hospital A.M.P.d.B.d.E.L., quien expuso:

      En esa época estaba de interno en el Hospital A.M.P.. Esa constancia las hice por que recibí al paciente y lo examine P.M. y A.Á.. Pregunta la Fiscal: Estaba como médico interno. Este medio estábamos trabajando en el área de emergencia puede será área sala de cura o en el área de consultorio. Tenía como 2 años y medio y tres años. Trabajo como residente en emergencia. En las constancias hay que colocar que el paciente que se presenta, examinarlo, y dejar constancia si presenta una lesión. Según la c.d.P.M., fue atendido por presentar traumatismo cerrado, por un accidente automovilista. Un golpe a nivel del torax cerrado porque no hay fractura, un golpe a nivel muscular sin haber penetrado. Tenia una ingesta alcohólica, a veces llegan los pacientes pueden llegar alteración de la conciencia desorientado en el a tiempo día, además del aliento. Por examen físico nos entrenan. Si hice la constancia fue porque había ingesta alcohólica. La c.d.A., tenia una lesión por accidente de transito, y tenia ingesta alcohólica. No puedo hacer una constancia sino tengo al paciente al frente. Pregunta la Defensa: como certeza tengo que verificar el examen toxicológico, pero en el hospital no se hace, se hace una orientación para saber si tiene ingesta alcohólica. El alcohol, produce alteraciones neurológicas. Científicamente, había que realizar un examen toxicológico. NO le practique examen de sangre. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

      De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide estima su pleno valor probatorio a los fines de demostrar que con el testimonio del Medico YULAN E.T.E., quien se encontraba en su condición de residente en el Hospital Central A.M.P. examino el día 17/10/2004, a dos ciudadanos que según las constancias se trataban de P.M., quien presento traumatismo cerrado, por un accidente automovilista, y A.N.A.B., quién tenia una lesión por accidente de transito; precisando a su vez la medico que aunque para el caso de ambos ciudadanos presentaban de acuerdo a la prueba de orientación que se realizo en el hospital signos de ingesta alcohólica, sin embargo para determinar su certeza debía realizarse mediante un examen toxicológico.

      Mediante tal deposición se demostró que la referida medico tiene conocimiento sobre los hechos debatidos en este Juicio, por haber dejado constancia del examen medico practicado a los ciudadanos P.M. Y A.A., por presentar el primero de los nombrados traumatismos, y la segunda lesiones con ocasión a un accidente, y por cuanto a través del interrogatorio realizado a la medico no hubo contradicciones, es por lo que se valora esta prueba para los fines mencionados.-

    4. Declaración de la testigo A.N.Á., titular de la cédula de identidad N° 15.177.947, quien expuso:

      ese día fuimos a probar el carro cuando venimos de regreso estaban los piques, yo me quede dormida en lo que reaccione estaba en el hospital, es todo. Pregunta la Fiscal: Porque estaban arreglando el vehículo, no se que tenia. Estaba el señor Pedro, mi hermano Douglas, es mecánico. No recuerdo hora exacta. Como en la tardecita. En la tarde. Pedro iba manejando, copiloto iba yo, y el otro muchacho Jhon, Douglas iba atrás de Pedro, iba solo en la parte de atrás. Salimos de mi casa en la Carucieña, lo estaba arreglando por mi casa, y salimos aprobarlo, por la vía de mi casa y hacia la circunvalación. Una velocidad normal. Pasamos de regreso por unos piques. No detuvimos en los piques. Si tuvimos alcance visual a los piques. No consumimos alcohol en los piques. No duramos mucho en los piques. 15 a 20 minutos, estaba oscureciendo en los piques debe ser como a las 6:30. Afuera del vehículo en los piques. Que era bien lo de los piques. Cuando vamos de los piques me quedo dormida. Trabaja en una agencia de lotería. Si estaba trasnochada. Me quede dormitada cuando salimos de los piques. Estaba dormida al salir de los piques. Objeción de la Defensa que esta repreguntando nuevamente. Continúa la Fiscal. La velocidad de Pedro era normal. NO pudo saber si iba lento o rápido cuando ocurrió el accidente. Pregunta la Defensa: La vía tenía escombro de lado y lado. No observe señalización de los lados. No había alumbrado eléctrico en la vía. Pregunta el Tribunal: Conozco al señor Pedro, desde hace tiempo. No tengo ningún parentesco con él o relación. Desde hace tiempo que lo conozco, como 4 a 5 años. No el señor Pedro no vive por la Carucieña. Mi hermano es Douglas. A veces salgo con mi hermano cuando repara los vehículos. Si estaba en buen estado el vehículo. No se a que altura queda los piques. Se que es la circunvalación pero no se mas nada. No consumí bebida alcohólica, ni las demás personas que andaban, yo era la única mujer. NO recuerdo hora al salir de los piques, solo que estaba oscureciendo. Reaccione en el hospital con mi mama y mi hermana, pero no me dijeron nada.

      De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide estima su pleno valor probatorio a los fines de demostrar con el testimonio de la ciudadana A.N.Á., que la misma estuvo en compañía del ciudadano P.M., junto a otras personas de nombres JHON Y DOUGLAS, precisando que se encontraban probando el vehiculo que había reparado su hermano DOUGLAS, así como la trayectoria recorrida desde su casa ubicada en la carrucieña hasta la circunvalación norte, precisando que se encontraban en los piques de vehículos que se encuentra en la circunvalación como a las 6:30 p.m., y estaba oscuro el sitio mencionado, precisando las condiciones de la vía indicando a su vez que para el momento en que produjo el accidente se encontraba dormitada, indicando por último su presencia en el hospital por haberse producido un accidente de transito, demostrando con su deposición que tiene conocimiento sobre los hechos debatidos en este Juicio, por haberse encontrado con el conductor del vehiculo P.M.; y por cuanto a través del interrogatorio realizado a la testigo no hubo contradicciones, es por lo que se valora esta prueba para los fines ya señalados.-

    5. Declaración del médico J.R., titular de la cédula de identidad N° 2.595.228, adscrito a la Unidad de Medicatura Forenses del Estado Lara, quien expuso:

      9700-152-928-04, Villacinda de Alexander, de 25 años presenta excoriaciones en los brazos y miembros inferiores, al examinar por medio de la autopsia, en el nivel del cráneo, frontal hay fractura de lo huesos occipitales anteriores, hay aplanamiento del cerebro, que esta enematisado, esta infiltrado de la columna fractura de la misma, el hígado presenta múltiples soluciones de continuidad que provoca acumulación de sangre en la cavidad abdominal, hay fractura completa fémur derecho e izquierdo, es un masculino de 25 años presenta fractura de cráneo, fractura del fémur izquierdo y derecho hemorragia interna, son las causa del la muerte fractura del cráneo y contusión cerebral.. Es todo. Pregunta la Fiscal: la columna esta compuesta por mucho huesos, y unos huesos encaja en el cerebro, ese agujero que están en el cerebro es redondo esta fracturado. Un movimiento brusco hacia atrás o hacia delante puede causar la fractura de ese hueso. No tiene ninguna influencia. Hay un traumatismo en el cerebro, eso se hincha se trata salir de algún lado por eso hay contusiones en la parte respiratoria. Tuvo que haber recibido un traumatismo para que hubiese fractura del fémur derecho e izquierdo. Pregunta la Defensa: en lo casos de accidente de transito, se hace cuando el organismo que investiga solicita. Yo no recibí ninguna solicitud para practicar el examen de la prueba Toxicológica si la persona tiene. Determinar si tenía alguna sustancia en su organismo para ver si altera parte de su cuerpo. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

      Autopsia 9700-152-927-04, reconozco mi firma a G.Y.M.. Era una persona de 28 años, presenta lividez ulteriores, deformidades y en la cara, abrir encontramos en el cráneo y cerebro no hay lesiones, abdomen hay hematomas y fractura y hay ceracion del pulmón, en el hígado hay soluciones múltiples de continuidad hacia como en el vaso, esas osluinoes múltiples producen que existen sangre, en la extremidades hay fracturas del fémur derecho e izquierdo. Conclusión traumatismo resientes que producen una hemorragia interna por traumatismo recibido es la causa de la muerte. Pregunta la Fiscal: hay un traumatismo en el abdomen, eso produce salida de sangre de los vasos y se filtra, cuando hay fracturas costales, y eso pincha al pulmón. Pregunta la Defensa: No tiene preguntas. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

      Autopsia 9700-152-926-04, reconozco como mi firma: N.V.J.. De 7 años, quien al abrirlo excoriaciones en la cara y deformaciones de uno de sus inferiores, el cerebro presenta aplanamiento, y la admidalas cereberosas, y hemorragia necropsis de la base del cerebro, el cráneo no tiene lesiones, el cuello, la columna esta fracturada completamente, los pulmones y corazón no hay lesiones, asimismo el riñón, vaso, hígado. En el fémur izquierdo fractura. Causa de la muerte tiene traumatismo, y la fractura de la columna cervical, y edemas cerebrales, producto de los traumatismo. Pregunta la Fiscal: Universal, la masa encefálica se expanden se hinchan el cerebro, producto del traumatismo. Pregunta la Defensa: no tiene preguntas. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

      Autopsia 9700-152-925-04, Villacinda Esneyder: reconozco contenido y firma. En este caso presenta excoriaciones en la cara y extremidades, en el cerebro hay aplanamiento, esta demetacido el cerebro, además zona de necropsia del base cerebral, fractura completa de la columna cervical, filtro hemorrágico, los pulmones y el corazón esta normal, el riñón, vaso no presentan lesiones, la pelvis sin lesiones, niño de 4años, signos de traumatismo reciente, la causa de la muerte la fractura en el edema cerebral de los traumatismos que presentó, es todo. Pregunta la Fiscal: fractura cervical, en el cuello, fractura completa, este diagnostico para los dos niños, depende de la posición que tenia, el traumatismo fue a nivel de cráneo. Estas personas mueren por lo traumatismos sufridos. Pienso que la muerte fue instantánea, ya que las lesiones fueron en la columna cerebral, no se puede atribuir a una tercera causa, la muerte fue por el impacto causa esos traumatismo. Para que exista fractura del cráneo, tiene que haber un traumatismo bastante intenso, eso es indistinto, al sexo, peso de la persona. Pregunta la Defensa: Instantáneamente, puede ser 5, a 8 minutos, que recibe el golpe y cae si calidad cerebral. Determinar la causa de la muerte es mi función. Una persona recibe una traumatismo en cráneo o en la columna cervical, eso es una muerte instantánea, no creo que llegaron vivos al hospital. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

      De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide estima su pleno valor probatorio a los fines de demostrar con el testimonio del medico forense en cuanto a la autopsia practicada a los cadáveres de VILLACINDA DE ALEXANDER, G.Y.M., LOS NIÑOS VILLACINDA JUNIOR, Y VILLACINDA ESNEYDER, quienes se encontraban en el vehiculo wolkswagen, cuya muerte se produjo a causa de haber sufrido un impacto por el accidente de transito, siendo considerado el testimonio del medico forense por cuanto se determinan las causas que produjeron la muerte de las cuatro personas antes mencionadas, y a su vez se precisa que la muerte se produjo de forma instantánea, demostrando con su deposición que tiene conocimiento sobre los hechos debatidos en este Juicio, por haberse practicado la necroscopia a los cadáveres, y por cuanto a través del interrogatorio realizado al medico forense no hubo contradicciones, razón por la cual se valora esta prueba para los fines ya indicados.-

    6. Declaración del ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.432.754, domiciliado en el sector 2 vereda 53 Nº 10 sector la Carrucieña del Estado Lara; quien acompañaba al acusado, y expuso:

      nosotros íbamos y fue de repente que ocurrió eso. Íbamos rodando y hubo el accidente. En ese momento estaba mal la vía por donde nosotros veníamos no estaba apto para circular vehículos, el otro carro venia en el lado bueno de la vía. Pregunta la Defensa: estábamos probando el carro. Yo le repare el carro en la carburación, iba otro muchacho Juglar y una muchacha que se llama Arelis y yo. No recuerdo hora exacta como a las 5:30 a 6. Cuando íbamos estaba casi clara pero al momento de que ocurre el accidente ya estaba oscuro. Había muchos escombros. No estábamos consumiendo bebidas alcohólicas. No iba a exceso d velocidad el señor Pedro. Entre 60 a 80 kilómetros por hora. Había una división a unos 30 metros de donde ocurrió el impacto. No habíamos visto el otro carro, sino le hubiese avisado. Eso fue en fracciones de segundo. Sufrí alguna lesión, me esta pegando es ahorita. Íbamos estaba claro y luego vi que estaba oscuro me imagino que si perdí el conocimiento. Pregunta la Fiscal: Rodando el carro. Fuimos a una broma que estaban haciendo el pique, Creo que fue el sábado. Manejando el carro Pedro. Le había hecho una reparación de carburación, que no falle el carro, rodando el carro. Se prueba el carro normal dando una vuelta. Los piques eran en la circunvalación donde estábamos. No duramos mucho como medía hora. No observe que estuvieren bebiendo alcohol, porque nosotros no estábamos bebiendo. Lo que sentí era el impacto. Cuando estábamos rodando estaba claro. Cosas que van a pasar, no vimos el vehículo. El conductor, Douglas, Arelis y yo. Veníamos a lo mejor hablando, pero no recuerdo. Creo que la que se había quedado dormida era la muchacha. Sufrí lesiones, en ese momento me partí la lengua. No fui al hospital. Si me fui del lugar del accidente. Estaba nervioso por los muertos, al conductor y a la señora. Yo lo vi luego por el periódico. Como 5 años que lo conozco. Un carro de eso desarrollo una velocidad de 200 kilómetros por hora. No confirmo que me desmaye. Cuando reaccione creo yo que me desmaye, después veo el golpe el señor que esta en el carro, me puse nervioso y me fui. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

      De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide estima su pleno valor probatorio a los fines de demostrar con el testimonio del ciudadano J.S., que estuvo en compañía del ciudadano P.M., y otras personas para el momento en que ocurrió el accidente de transito, indicando en su testimonio la hora aproximada en el que se inicio el recorrido en el vehiculo, lugares frecuentados antes de producirse la colisión de vehículos, estado físico de la vía, precisando entre otras cosas que al momento de producirse el accidente el lugar estaba oscuro, y habían muchos escombros, infiriéndose de su declaración que se encontraban circulando entre 60 a 80 kilómetros por hora, también preciso que en la vía había una división a unos 30 metros de donde ocurrió el impacto, demostrando con su deposición que tiene conocimiento sobre los hechos debatidos en este Juicio, y por cuanto a través del interrogatorio realizado al testigo no hubo contradicciones, razón por la cual se valora esta prueba para los fines ya señalados.-

    7. Declaración del testigo D.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-19.532.971, residenciado en el sector 2 vereda 44 Nº 13, sector la Carrucieña de este Estado; quien acompañaba al acusado.

      Declaración de la cual prescinde el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su incomparecencia, aun cuando fue debidamente notificado.

    8. Declaración del Medico F.T., adscrito a la Unidad de Medicatura Forenses del Estado Lara.

      Declaración de la cual prescinde el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a petición del Ministerio Publico y de la Defensa Privada, debido a su incomparecencia, aun cuando fue debidamente notificada.

      DOCUMENTALES:

    9. Croquis del accidente de Transito de fecha 17/10/2004 suscrito por el funcionario C/2º A.E. adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del Estado Lara, en el que se expresa la ruta que llevaban cada uno de los vehículos involucrados en el choque, así como el cambio de canal por parte del vehiculo Nº 1 conducido por el acusado, la localización de los cadáveres y la posición final de los referidos vehículos.

      Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, asimismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 ejusdem. Las partes tuvieron la oportunidad de contradecirla y atacarla, a través de la comparecencia en el debate oral y público del funcionario C/2º A.E., titular de la cédula de identidad N° 10.125.202, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del Estado Lara para el momento en el que ocurrió el accidente de transito, a quien al exhibirle el croquis realizado describió las condiciones de la vía precisando que se trataba de un lugar de paso a riesgo, que ambos vehículos el Vehículo 1, automóvil particular, caprice, blanco, sedan placas UAB-379, y el vehículo 2, Wolskwagen, blanco placas KCD-431, que iban a exceso de velocidad, para ese tiempo el sitio carecía de luz artificial, era como a las 7 de la noche el accidente, indicando a su vez que la colisión fue de frente, por lo que al ser este el funcionario con la capacidad especial en virtud de los conocimientos científicos y técnicos para señalar las condiciones del lugar, mencionando las consecuencias que produjeron el impacto de los vehículos, a los fines de ilustrar e informar al Tribunal, partes, víctima, acusado presente acerca de la existencia las causas que ocasionaron el accidente de transito y la consecuencia que produjo la colisión de ambos vehículos, siendo valorada esta experticia para demostrar que el accidente le causó la muerte a VILLACINDA DE ALEXANDER, G.Y.M., LOS NIÑOS VILLACINDA JUNIOR, Y VILLACINDA ESNEYDER.

    10. Acta de levantamiento de los cadáveres de fecha 17/10/2004 suscrita por el C/1ro. A.T., titular de la Cédula de Identidad N° 6.314.405, adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia de Transporte y T.T., correspondiente a A.D.V.D., YULIMAR M.G., E.J.V.G., en la que se reseña la edad y características fisonómicas de los occisos y se deja constancia de la causa de muerte de los referidos ciudadanos, estado de la ropa, objetos que portaban, prenda de vestir y características del vehiculo en el que se encontraron los cadáveres.

      Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, radicando su valor probatorio en que el funcionario C/1ro. A.T., adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia de Transporte y T.T. quien con la capacidad especial en virtud de los conocimientos científicos y técnicos que posee mediante los cuales dejo constancia respecto a la occisa YULIMAR M.G., A.D.D. y ESNEIDER J.V., que los signos de muerte encontrados son Paro Cardiaco y Paro Respiratorio, presentando en el caso de la primera y el segundo de los nombrados rigidez y contractura de los muslos, rigidez de la quijada inferior y siendo observada a primera vista polifracturas, y en cuanto al último de los nombrados rigidez y contractura de los músculos siendo observado a primera vista traumatismo generalizado, encontrándose estos cadáveres dentro del vehiculo Wolskwagen, blanco placas KCD-431, siendo valorada esta prueba por cuanto se demostrar que muerte de las personas mencionadas anteriormente se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito.

    11. Necropsias practicadas a los cadáveres de las cuatro victimas fatales de A.D.V.D., YULIMAR M.G., E.J.V.G. y J.A.V.G., suscritas por el Médico Anatomopatológo J.R., en la que se deja constancia de la causa de muerte de los referidos ciudadanos se debió principalmente a politraumatismos y hemorragias internas.

      Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 ejusdem. Las partes tuvieron la oportunidad de contradecirla y atacarla, a través de la comparecencia en el debate oral y público del experto forense que la realizó y suscribió, quien fue el funcionario con la capacidad especial en virtud de los conocimientos científicos y técnicos que posee para en primer lugar plasmar las conclusiones a las cuales arribó en la oportunidad de realizar el respectivo reconocimiento practicado a los cadáveres, y en segundo lugar de repetirlas con lujo de detalles, a los fines de ilustrar, e informar al Tribunal, partes, víctima, acusado presente acerca de las causas que ocasionaron la muerte de las referidas personas, siendo valorada la referida experticia por cuanto se pudo demostrar que la muerte de los ciudadanos A.D.V.D., YULIMAR M.G., E.J.V.G. y J.A.V.G., se produjo de forma inmediata producto del impacto que sufrieron las cuatro (4) personas que tripulaban el vehiculo wolkswagen que colisiono con el vehiculo conducido por el ciudadano P.M., produjo la muerte instantánea de las referidas personas.-

    12. Avaluó practicado en fecha 25 de octubre de 2004 por el ciudadano H.R.B., experto designado por la Dirección de Vigilancia y T.T. al Vehículo 1, automóvil particular, caprice, blanco, sedan placas UAB-379 en el que se desplazaba el ciudadano P.M., y al vehículo 2, Wolskwagen, blanco placas KCD-431 en el que se encontraban las víctimas fatales, dejándose constancia de las características que presentan los vehículos, así como los daños que se evidencian.

      Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 ejusdem, siendo valorado por cuanto mediante la referida prueba se plasmar el estado material en el que quedo tanto el Vehículo 1, automóvil particular, capricho, blanco, sedan placas UAB-379, y el vehículo 2, Wolskwagen, blanco placas KCD-431, relevante para demostrar el impacto producido por el choque de ambos vehículos fue de tal magnitud ocasionando no solo destrozos materiales de los referidos vehiculo, sino la muerte de las cuatro personas que tripulaban el vehiculo Nº 2.

    13. Reconocimiento Médico Forense practicado a la ciudadana identificada como A.N.A., suscrita por la Médico F.T., adscrita a la Medicatura Forense del Estado Lara, en donde se le diagnosticó Lesiones de Carácter Leves ameritando para su curación de ocho a nueve días.

      De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide al valorarla, por cuanto el reconocimiento medico forense practicado a la ciudadana A.N.A. no fue ratificado en juicio con la deposición de la Médico F.T., adscrita a la Medicatura Forense del Estado Lara toda vez que no compareció al Juicio y que a su vez llevo a quien Juzga por petición de las partes a prescindir de dicha declaración, y es lo que lleva a que no sea tomada en consideración la misma para emitir un juicio de valor.

    14. Acta de defunción de los hoy occisos DANIEL VILLACINDA DUNO, YULIMAR M.G., E.J.V.G. y J.A.V.G., suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia S.R., Abg G.S., quien certifico la defunción.

      Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, asimismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 ejusdem y por su naturaleza de documento público, en la cual un funcionario público con capacidad e idoneidad para ello da fe de que en el libro de Registro Civil de Defunciones del año 2004, riela actas de defunción de los ciudadanos que en vida respondiera a los nombres de DANIEL VILLACINDA DUNO, YULIMAR M.G., E.J.V.G. y J.A.V.G., ocurrida en fecha 17/10/2004, documentales que sirven y son valoradas como documentos legales e idóneos para demostrar la muerte de las víctimas.

    15. Acta policial suscrita por el funcionario actuante C/2º A.E. adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del Estado Lara, en el que se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos así como la posición final en que quedaron los vehículos involucrados, ubicados en el croquis del accidente.

      De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide al valorarla, no obstante que los dichos el funcionario actuante C/2º A.E. adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del Estado Lara versaron sobre el procedimiento realizado en fecha 17/10/2004, aproximadamente a las 19:15 horas a la altura de la Avenida Circunvalación Norte entre Distribuidor Polígono de Tiro y el Barrio la Tomatera indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se produjo el accidente de transito, por cuanto la referida documental no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal, razón por la cual no se toman en consideración para emitir un juicio de valor.

      ANALISIS PROBATORIO:

      Luego del análisis individual de cada uno de los medios de prueba traídos al debate por quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, como lo es el Ministerio Público, corresponde a esta juzgadora realizar la operación mental de adminicular las probanzas en torno de las cuales giró el juicio para dar por demostrados los presupuestos de hecho que presentó la Vindicta Pública a objeto de ser presenciados por el Tribunal, partes, acusado, víctima, en los cuales se pudo establecer la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el sujeto activo carente de prudencia y violatoria del ordenamiento jurídico en materia de t.t. ocasionando la muerte de cuatro personas que abordaban el vehículo Wolskwagen, blanco placas KCD-431 que circulando en el canal vehicular correspondiente, y que llevaron al convencimiento del Juez de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así tenemos que para esta juzgadora quedaron demostrados los siguientes particulares con las deposiciones efectuadas por los testigos del hecho cuando afirman:

      - La Declaración del ciudadano J.S., testigo promovido por la defensa de la que se infirió que los ciudadanos A.A., DOUGLAS, junto al ciudadano P.M. y J.S., salen del lugar siendo aproximadamente las 5:30 a 6:00 p.m., a probar un vehículo hacia la vía Circunvalación Norte, el cual era conducido por el ciudadano P.M., y en el trayecto de su recorrido por la Circunvalación hacen una parada en un sitio en el que habían piques de vehículos por un tiempo aproximado de media hora, y posteriormente continúan transitando la vía circunvalación ya siendo oscuro, en cuya carretera pudo percatarse el testigo que habían escombros bajo una velocidad que recorría el vehículo de entre 60 a 80 kilómetros por hora que supera a la permitida por el reglamento de t.t., al exponer: (sic) `… como a las 5:30 a 6. Cuando íbamos estaba casi clara pero al momento de que ocurre el accidente ya estaba oscuro. Había muchos escombros. No estábamos consumiendo bebidas alcohólicas. No iba a exceso d velocidad el señor Pedro. Entre 60 a 80 kilómetros por hora. Había una división a unos 30 metros de donde ocurrió el impacto. No habíamos visto el otro carro, sino le hubiese avisado. Eso fue en fracciones de segundo. (…)Los piques eran en la circunvalación donde estábamos. No duramos mucho como medía hora. No observe que estuvieren bebiendo alcohol, porque nosotros no estábamos bebiendo.(…)Creo que la que se había quedado dormida era la muchacha. Sufrí lesiones, en ese momento me partí la lengua. No fui al hospital. Si me fui del lugar del accidente. Estaba nervioso por los muertos, al conductor y a la señora. Yo lo vi luego por el periódico. Como 5 años que lo conozco. Un carro de eso desarrollo una velocidad de 200 kilómetros por hora. No confirmo que me desmaye. Cuando reaccione creo yo que me desmaye, después veo el golpe el señor que esta en el carro, me puse nervioso y me fui. (…) .

      - Tal deposición al adminicularla a la de la ciudadana A.N.Á., testigo promovido tanto por la fiscalía del Ministerio Publico como por la defensa, se pudo inferir que salió de su casa ubicada en la carrucieña hacia la Avenida Circunvalación Norte con su hermano DOUGLAS quien es mecánico para probar un carro que estaba arreglando, por lo que el ciudadano Pedro quien iba manejando el vehiculo en compañía de la testigo quien iba de copiloto, y junto a los ciudadanos JHON Y DOUGLAS quienes se encontraban en la parte trasera del vehículo momentos antes te producirse el accidente de transito como a las 6:30 p.m., se dirigieron a unos piques de vehículos, indicando no haber observado el accidente de transito puesto que se quedo adormitada, cuando expuso en su deposición: (sic) `… ese día fuimos a probar el carro cuando venimos de regreso estaban los piques, yo me quede dormida en lo que reaccione estaba en el hospital, es todo. Pregunta la Fiscal: Porque estaban arreglando el vehículo, no se que tenia. Estaba el señor Pedro, mi hermano Douglas, es mecánico. No recuerdo hora exacta. Como en la tardecita. En la tarde. Pedro iba manejando, copiloto iba yo, y el otro muchacho Jhon, Douglas iba atrás de Pedro, iba solo en la parte de atrás. Salimos de mi casa en la Carucieña, lo estaba arreglando por mi casa, y salimos aprobarlo, por la vía de mi casa y hacia la circunvalación. Una velocidad normal. Pasamos de regreso por unos piques. No detuvimos en los piques. Si tuvimos alcance visual a los piques. No consumimos alcohol en los piques. No duramos mucho en los piques. 15 a 20 minutos, estaba oscureciendo en los piques debe ser como a las 6:30. Afuera del vehículo en los piques. (…) La vía tenía escombro de lado y lado. No observe señalización de los lados. No había alumbrado eléctrico en la vía. (…)

      - Al adminicular ambas deposiciones a la declaración del funcionario C/2º A.E., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del Estado Lara, quien preciso que tuvo conocimiento de los hechos por haber levantado el accidente de transito ocurrido aproximadamente a las 7:00 de la noche y en el que se encuentran involucrados dos vehículos: el Vehículo 1, automóvil particular, caprice, blanco, sedan placas UAB-379 conducido por el ciudadano P.M., y el vehículo 2, Wolskwagen, blanco placas KCD-431 en el que se encontraban cuatro personas fallecidas por el accidente, y que fue como consecuencia de haber circulado ambos vehículos a exceso de velocidad, y haber transitado una vía de paso a riesgo en el sentido que no había luz artificial, además que la carretera no se encontraba demarcada y tenia escombro hacia ambos lados, deposición esta al unirla a las demás circunstancias demostradas, se pudo concluir que la conducta desplegada por el ciudadano P.M., quien circulaba en sentido Este Oeste en forma contraria al flujo normal de vehículos que correspondía en la referida vía, transitando a una velocidad entre 60 a 80 kilómetros por hora según lo declarado por el ciudadano J.S., se llega a la conclusión que el vehiculo N° 1 correspondiente al Chevrolet Capris conducido por P.M. circulaba a exceso de velocidad contraviniendo el Reglamento de la Ley de T.T. que dispone como lo afirmara el funcionario de t.A.E., en su declaración que la velocidad permitida para circular en hora nocturna es de 50 kilómetros por hora, lo cual contribuyo en ocasionar un fuerte impacto entre ambos vehículos que trajo como consecuencia la muerte de cuatro (4) personas, es así como expone el funcionario actuante (sic): ´… (…) Ocurrió un accidente de transito involucrado dos vehículos, y cuatro personas fallecidas. En la vía están tres personas sin vida y otra la atendida el cuerpo de bomberos y dijeron que ya había fallecido para ser traslado a un centro médico. (…) Se le exhibió el croquis por el realizado. Es una vía para ese momento es una vía no estaba inaugurada paso a riesgo. Esa vía en si no estaba de marcada, donde ocurrió el accidente había 12 metros una división. A riesgazo a pasar y si pasa debe tener prudencia al manejar por allí. Las vías no demarcadas el art 264 del reglamento de la Ley de transito dice: lo lee. Si es en una hora nocturna 50 kilómetros por hora y si es de día 70 kilómetros por hora. Amasijo de hierro, que esta completamente destruido. En ambos vehículos puede haber exceso de velocidad. No quedarían así, si los vehículos vendrían en 50 kilómetros por hora, los amasijos de hierro. Vehículo 1, automóvil particular, caprice, blanco, sedan placas UAB-379. Vehículo 2, Wolskwagen, blanco placas KCD-431. Estas es una vía tiene 15 metros de ancho, que pueden circular vehículo. El vehículo venia sentido este oeste. En ese ancho pueden circular dos vehículos. Si pudieren pasar los dos vehículos pero depende de esos Vehículo. El vehículo caprice ancho 1,90 y el vehículo wolskwagen 1,60 de ancho, si podían pasar un tercer vehículo. (…) Nosotros llegamos ya estaban fuera de la vía. Nosotros siempre llegamos de último y preguntamos al llegar y nos dijeron que están fallecidas y la sacaron de los vehículos. Estaban cuatro personas en el Wolskwagen.(…) Escombro había en ambos lados. Había libre tres metros para pasar los vehículos. Si es ciertos 5,20 metros transitables. En 5,20 metros no pasan dos vehículos. (…) Aproximadamente la vía tiene 15 metros. Para ese tiempo carece de luz artificial, era como a las 7 de la noche el accidente. Ya esta oscuro a las 7 de la noche. La colisión fue de frente.(…) fuimos al hospital y nos dieron un diagnostico médico, y para ese momento decía el informe medico que estaba bajo la ingesta alcohólica. Ella también dieron el informe y arroga de la ingesta alcohólica. En el día del accidente carecían del material para lo de la ingesta alcohólica. Para ese momento teníamos solo lo que dijo el médico. (…)

      - Acto seguido, el Tribunal estableció la relación que guardaba la declaración de quien se desempeñaba como medico Internista en el área de emergencia del Hospital Central A.M.P. DRA. YULAN E.T.E., en cuya deposición hizo referencia a unas constancias medicas cursantes al folio 19 del asunto, suscritas por la referida medico, en cuanto a las condiciones físicas que presentaban para el día que ocurrió el accidente de transito, indicando en cuanto al estado de salud de los ciudadanos P.M. Y A.N.Á., que presentaban lesiones que pudieran haber sufrido ambos ciudadanos, también se pudo establecerse que ambas personas presentaban ingesta alcohólica sin embargo, tal diagnostico no es de certeza por cuanto no se realizo el examen toxicológico requerido para ello, cuando expuso (sic): ‘… (…) Según la c.d.P.M., fue atendido por presentar traumatismo cerrado, por un accidente automovilista. Un golpe a nivel del torax cerrado porque no hay fractura, un golpe a nivel muscular sin haber penetrado. Tenia una ingesta alcohólica, (….) La c.d.A., tenia una lesión por accidente de transito, y tenia ingesta alcohólica. (….) como certeza tengo que verificar el examen toxicológico, pero en el hospital no se hace, se hace una orientación para saber si tiene ingesta alcohólica. El alcohol, produce alteraciones neurológicas. Científicamente, había que realizar un examen toxicológico. NO le practique examen de sangre. (…)

      - Asimismo, mediante la declaración del Médico Forense J.R. adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quien practico AUTOPSIA a los occisos, pudo precisarse que la muerte se produjo de manera instantánea, mencionándose que las causas de las muertes fueron las que se indican a continuación (sic): ´… (…)Villacinda de Alexander, (…), es un masculino de 25 años presenta fractura de cráneo, fractura del fémur izquierdo y derecho hemorragia interna, son las causa del la muerte fractura del cráneo y contusión cerebral. (….) G.Y.M., (…) Conclusión traumatismo resientes que producen una hemorragia interna por traumatismo recibido es la causa de la muerte. (…) Vellacinda Junior. De 7 años, (…) Causa de la muerte tiene traumatismo, y la fractura de la columna cervical, y edemas cerebrales, producto de los traumatismo. Villacinda Esneyder: (…), la causa de la muerte la fractura en el edema cerebral de los traumatismos que presentó, es todo.(…), este diagnostico para los dos niños, depende de la posición que tenia, el traumatismo fue a nivel de cráneo. Estas personas mueren por lo traumatismos sufridos. Pienso que la muerte fue instantánea, ya que las lesiones fueron en la columna cerebral, no se puede atribuir a una tercera causa, la muerte fue por el impacto causa esos traumatismo. Para que exista fractura del cráneo, tiene que haber un traumatismo bastante intenso, eso es indistinto, al sexo, peso de la persona. (…); pudiendo determinar este tribunal con la afirmación del medico forense J.R. que el fuerte golpe de los vehículo produjo las muertes de estas personas, no operando o mediando una causa distinta que resultara determinante en la perdida de la vida de estos sujetos.

      Demostrándose mediante este análisis del acervo probatorio traído al proceso, por una parte la muerte de DANIEL VILLACINDA DUNO, YULIMAR M.G., E.J.V.G. y J.A.V.G., así como la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 409 del Código Penal – articulo 411 último aparte de la Ley Sustantiva Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible-, la cual establece como supuestos específicos para que se atribuya este tipo de delito la falta de prudencia, así como la violación de normas de conducta dispuestas en el ordenamiento jurídico de t.t. vigente, siendo que resulto demostrado a través de la declaración del funcionario de t.t.A.E. adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del Estado Lara, así como con el Croquis del accidente de Transito realizado por el mismo funcionario, la conducta imprudente y contraria a la Ley de Transito y Transporte Terrestre asumida en fecha 17/10/2004 por el ciudadano P.M., cuando conducía un vehiculo capris en la vía Circunvalación Norte a exceso de velocidad, conduciendo en un canal vial distinto al que debía tomar en horas de la noche en una lugar que era riesgoso por las condiciones de la carretera.

      El resultado de la conducta desplegada por el sujeto activo P.M., identificado en autos, fue la muerte de los ciudadanos de A.D.V.D., YULIMAR M.G., E.J.V.G. y J.A.V.G., lo cual quedo evidenciado con la declaración del Medico Forense J.R. quien depuso conforme a la Necropcia practicada a los cadáveres de las cuatro victimas A.D.V.D., YULIMAR M.G., E.J.V.G. Y J.A.V.G., la causa de muerte de las referidas personas, quedado igualmente demostrado con lo plasmado en el Acta de levantamiento de los cadáveres suscrita por el C/1ro. A.T., adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia de Transporte y T.T., y las actas mediante las cuales la Abg. G.S.J.C. de la Parroquia S.R.d.E.L. certifica la defunción de las referidas personas, además de haberse determinado con los avaluos realizados a los vehículos los daños materiales que se produjeron en los vehículos caprice, blanco, sedan placas UAB-379 en el que se desplazaba el ciudadano P.M., y al vehículo 2, Wolskwagen, blanco placas KCD-431 en el que se encontraban las víctimas fatales.

      Agotado con este análisis las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que comprenden o conforman el supuesto de hecho presentado por la Vindicta Pública, en el que se concluye que ciertamente se cometió un hecho punible tipificado en la norma sustantiva penal como HOMICIDIO CULPOSO, por la circunstancia que rodea la comisión del hecho cuando mediante un accidente de transito se ocasiono la muerte de cuatro personas, corresponde el análisis de la responsabilidad penal y subsiguiente culpabilidad del acusado P.J.M..

      .- LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO P.J.M., quedo demostrada a través de:

      - La Declaración del funcionario de T.T.A.E., por cuanto es quien ubica en el lugar donde se produjo el accidente de transito tanto a las personas que resultaron muertas A.D.V.D., YULIMAR M.G., E.J.V.G. y J.A.V.G., como uno de los testigos que resulto lesionado en el accidente la ciudadana A.N.A., quien iba de copiloto acompañante del acusado de autos, pero a su vez es quien señala por haber realizado el croquis del accidente de transito la conducta que produjo el hecho incriminado al acusado al precisar la forma en que circulaba el sujeto activo, hora aproximada del suceso y condiciones que presentaba el sitio de circulación vial, además de la velocidad permitida de acuerdo a la ley para circular en el vehiculo bajo las condiciones precisadas del sitio.

      - La Declaración de la ciudadana A.N.A., quien es testigo de los hechos que desencadenaron la muerte de los ciudadanos A.D.V.D., YULIMAR M.G., E.J.V.G. y J.A.V.G., por haber acompañado al conductor de un vehiculo el ciudadano P.J.M., y tener conocimiento de lo acontecido momentos antes de haber ocurrido el accidente de transito, indicando la hora aproximada y el lugar del que salieron hacia la avenida circunvalación, mencionado el sitio frecuentado junto a su hermano D.A. Y JHON –quienes también se encontraban en el vehiculo- antes que ocurriera el accidente de transito, de allí que quien juzga que a través de este testimonio puede establecerse la responsabilidad del acusado, no obstante que este testigo manifestó haberse encontrado adormitada al momento en que ocurrió el accidente perdiendo el conocimiento, estado que logro recobro posteriormente en el hospital.

      - La Declaración del ciudadano J.S., testigo presencial de los hechos que desencadenaron la muerte de las cuatro personas que tripulaban el vehiculo Wolskwagen, blanco placas KCD-431 en la Circunvalación Norte, quien indico que abordaba el vehiculo conducido por el ciudadano P.M., en compañía de A.A. Y D.A. quienes también se encontraban en el vehiculo dirigiéndose hacia la Avenida Circunvalación Norte, precisando los lugares recorridos antes del suceso condiciones de la carretera, velocidad que llevaba el conductor del vehiculo, mencionando la hora aproximada en la que ocurrió el accidente, indicando que como consecuencia de este hecho se produjo la muerte de personas con las que impacto el vehiculo conducido por el acusado de autos.

      Es decir, con estas declaraciones surge el vínculo o nexo causal entre la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal vigente – articulo 411 ultimó aparte del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible- , con la conducta desplegada por el acusado P.J.M., lo que lo hace responsable y culpable de la muerte de los ciudadanos A.D.V.D., YULIMAR M.G., E.J.V.G. y J.A.V.G., toda vez que la cadena de pruebas técnicas practicadas durante la investigación, y las cuales fueron presentadas ante el Tribunal durante las diversas sesiones que conformaron el debate, fueron uniéndose una con otras, conformando en sus análisis en conjunto un panorama general, claro, preciso e indubitable, que no da lugar a duda razonable alguna, sino al contrario demuestran las responsabilidad del acusado de autos.

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Con relación al tipo penal aplicable atendiendo a los hechos alegados y probados a lo largo del proceso, a criterio de este Juzgado se enmarcan en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal vigente, estableciendo el citado texto legal sustantivo penal:

      Artículo 409: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

      En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente

      Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

      Por su parte, enseña la doctrina que ‘existe culpa cuando, obrando sin intención, pero con imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, se causa u ocasiona un resultado antijurídico previsible y penalmente castigado por la ley.´(HERNANDO GRISANTI AVELEDO en su obra “Lecciones de Derecho Penal” Valencia 1981. Pág. 245)

      Partiendo del criterio doctrinario citado para el caso particular, se cometió el delito de homicidio culposo, por cuanto el ciudadano P.J.M. ocasiono la muerte de cuatro (4) personas, obrando en su conducta la imprudencia, y violentando con su actuar el ordenamiento jurídico en materia de t.t..

      Cabe precisar que, cuando el sujeto activo actuó sin la racional cautelar, de manera irreflexiva al circular por una vía cuyo paso se determino que era transitable a riesgo -tal como lo menciono en su deposición el funcionario actuante A.E.-, por las mismas condiciones de la carretera al no encontrarse para el momento demarcado, además de tener escombros, huecos y carecer de iluminación artificial, tales circunstancias por si mismas constituían un peligro que atentaban contra la vida del propio conductor y de quienes le acompañaban en el vehiculo que tripulaban para el día 17/10/2004 aproximadamente a las 7:00 p.m. en la Avenida Circunvalación Norte, riesgo que bajo las condiciones de enseñanza que ostenta todo funcionario adscrito a un organismo de seguridad del Estado Venezolano como es el caso del acusado de autos, debió ser previsto en aras de resguarda la humanidad de quienes pudiesen transitar la vía publica, como su vida propia y los que le acompañaban en el vehículo; de allí que quien Juzga concluya que PARA EL CASO CONCRETO OBRO LA IMPRUDENCIA.

      De este mismo modo, se debe afirmar que el ciudadano P.J.M., ACTUÓ CONTRARIANDO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE RIGE EN MATERIA DE T.T., al haber quedado demostrado que el conductor al circular por la avenida Circunvalación Norte siendo aproximadamente las 7:00 p.m. a una velocidad entre 60 a 80 kilómetros -de acuerdo a lo señalado en su deposición por el ciudadano J.S., quien acompañaba en el vehiculo al conductor-, tal velocidad superaba el limite de circulación de vehículos permitido conforme a lo dispuesto en el articulo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., el cual dispones que la velocidad en la que han de circular los vehículos en las carreteras es de 50 kilómetros por hora durante la noche, enmarcándose su actuar dentro de una de las infracciones a que se contrae el articulo 110 numeral 5 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

      En ese mismo orden, el acusado actuó en contravención a la norma cuando circulo en la vía Circunvalación Norte en sentido Este Oeste violentando el derecho de circulación del vehiculo volkswagen tripulado por cuatro personas, incurriendo en la infracción que dispone el articulo 111 numeral 6 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en relación con el articulo 243 numeral 1 del Reglamento de la Ley de T.T. que dispone que la circulación de los vehículos deberán ser por la calzada y en aquellas con doble sentido de circulación y dos canales separados o no por marcas viales, circularan siempre por el lado derecho; y que además esta establecida como una conducta prohibida y se tiene como una circunstancia agravante según el contenido del articulo 252 ejusdem cuando la norma ut-supra señala que queda prohibido pasar indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.

      Es oportuno aclarar que, dentro de las infracciones de transito en las que incurrió el ciudadano P.M., el Tribunal estimo que no quedo suficientemente probado el hecho de que el conductor como el copiloto en este caso A.A. para el momento en que ocurrió el accidente de transito actuaron bajo los efectos del alcohol.

      Bien lo sostuvo tanto la medico internista YULAN E.T.E., testigo traída por el Ministerio Publico, quien verifico las condiciones físicas en las que se encontraban ambos ciudadanos después de ocurrido el accidente de transito, si bien determino que en ambos ciudadanos había ingesta alcohólica diagnostico al que se llego mediante una prueba de orientación, también señalo que para el momento no se practico el examen toxicologica que da certeza de dicha circunstancia, que junto a lo declarado por el funcionario de T.A.E. y al Medico Forense J.R., al inquirírsele durante sus deposiciones respecto al examen medico propio destinado a determinar si la persona esta bajo los efectos del alcohol indicaron que a estos fines debe practicarse el examen toxicólogo, por esta razón quien Juzga al considerar que no se practico la prueba de certeza destinada a demostrar fehacientemente que el conductor del vehiculo capris obro bajo la influencia del alcohol, el tribunal no dio por probada esta circunstancia, mas cuando el mismo articulo 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre dispone que a objeto de determinar tal situación se le practicara al conductor del vehiculo el examen toxicológico correspondiente.

      Otro de las circunstancias que no estuvo suficientemente acreditadas en el proceso, concierne a uno de los elementos constitutivos del delito como es el grado de intencionalidad con el que pudo haber obrado el ciudadano P.M. ya identificado, con relación al hecho punible atribuido inicialmente en la fase preliminar como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA FIGURA DEL DOLO EVENTUAL.

      A continuación se trae a colación el estudio jurídico titulado DOLO EVENTUAL EN ACCIDENTE DE TRANSITO, de su autor C.A.L.R., publicado en la web www.morochos.com, del que se extrajo parcialmente la reflexión que se cita de seguidas:

      (sic) `… (…), el homicidio culposo es para los casos en los cuales la persona ocasione la muerte de otra, pero sin tener la intención de hacerlo. Es decir, que no ha querido ocasionar la muerte de nadie, pero por imprudencia, negligencia o impericia le produce la muerte.

      La gran mayoría de los accidentes de transito, son producto de la excesiva velocidad al sobrepasar los limites establecidos por la Ley de T.T. y su Reglamento, movido por el deseo de llegar con prontitud a un lugar especifico. Pero es ilógico presumir, que cuando la persona a excesiva velocidad ocasionare la muerte de otra en un accidente de transito, haya tenido la intención de querer hacerlo o producir tal efecto. De ser así se estaría en contradicción con la Presunción de inocencia que debe tenerse de toda persona por mandato expreso de la Constitución Nacional, consagrada en el ordinal 3° del artículo 49.

      Por otra parte, la figura del homicidio intencional a titulo de dolo eventual, es una figura de imposible aplicación, ya que entre sus supuestos, es necesario el determinar que la persona se haya representado la posibilidad de un resultado que no desea (Asúa citado en Mendoza, 1987), pero, ¿Cómo puede saberse si la persona se lo representó o no?, se tendría que penetrar en el pensamiento de dicha persona y apreciar si en realidad se representó la supuesta posibilidad o por el contrario, la desconoció.(…)…´

      A la luz de lo alegado y probado en juicio, una vez finalizada la fase de la recepción de las pruebas estimo quien Juzga que lo procedente y ajustado a derecho era realizar un cambio de calificación jurídica conforme a lo dispuesto en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no fue probado en la fase de juicio la intencionalidad que implica la comisión del delito de Homicidio bajo la figura del Dolo Eventual, cuyo calificativo provisional fue atribuido en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control.

      Estima esta Juzgadora que para el caso particular, existió dificultad para determinar y dar por demostrado el dolo eventual, toda vez que para establecer si el sujeto activo estaba seguro de la producción del resultado mortal, debió emerger de las pruebas traídas al proceso elementos demostrativos que permitieran determinar con claridad el grado de intencionalidad que inicialmente se atribuyo al homicidio en la fase preliminar, las cuales pudieran haber llevado al convencimiento de este Tribunal que en la psiquis del ciudadano P.M., estuvo prevista la posibilidad del riesgo atentatorio contra el bien jurídico de la vida.

      Todo lo contrario, en modo alguno se comprobó la intencionalidad representada en el agente como posible o probable destinada a atentar contra la humanidad de cuatro personas, ni se demostró en su obrar el deseo de continuar procediendo del mismo modo aceptando su conducta, más cuando se determino que este hecho ocurrió en forma instantánea provocando la muerte inmediata.

      Al considerar que el hecho probado amerito una calificación jurídica distinta a la dispuesta en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control, este Juzgado advirtió a la abogada defensora del acusado de autos en la forma que estable el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el cambio de calificación jurídica que el Tribunal considero procedente en esta oportunidad al delito de Homicidio Culposo dispuesto en el articulo 409 último aparte de la Ley Sustantiva Penal – dispuesto en el articulo 411 última aparte del Código Penal-, compartiendo en ese sentido, el tipo penal atribuido por el Ministerio Publico en su acusación contra el ciudadano P.M..

      Ante la solicitud de la Defensa Privada del acusado de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándole la atenuante del artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, y en cuanto calculo de la pena, visto el cambio de calificación jurídica anunciado por este Tribunal, esta Juzgadora paso a imponer al ciudadano P.J.M., pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante el procedimiento por admisión de los hechos dispuesta en el articulo 376 del Código Orgánico Penal.

      En virtud de la procedencia de la referida modalidad de terminación del juicio esta Juzgadora paso a imponer la penalidad en los términos siguientes:

      PENALIDAD:

      A los fines de precisarse la pena a imponerse quien Juzga hace las siguientes consideraciones en relación al criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol León, de fecha 12 de mayo de 2005, en el expediente N° 04-0422, compartido por este Tribunal, a los fines determinar la excepción al calculo dosimétrico que dispone el articulo 37 del Código Penal para imponer la pena cuando se trata de delitos por homicidio culposo tipificados en el último aparte del articulo 411 del Código Penal derogado, actualmente contemplado en el articulo 409 último aparte del Código Penal, transcribiéndose parcialmente lo siguiente:

      (sic) ‘… Es así como el articulo 411 del Código Penal, establece:

      … El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

      En la aplicación de esta pena, los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

      Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años….

      De la lectura de dicho artículo se observa que en su primer párrafo contempla una pena de seis meses a cinco años de prisión. Y en su último párrafo prevé un aumento de pena hasta de ocho años, si del hecho resulta la muerte de varias personas.

      Además, el artículo ordena que para aplicar la pena, los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, lo cual podría incidir en un aumento considerable de la pena.

      De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el articulo 37 ejusdem, para determinar el termino medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta de ocho años, pero no de manera arbitraria, sino motivada. …’

      De lo anterior se colige que el cálculo dosimétrico para el caso particular debe realizarse con base al término superior de ocho años de prisión, pudiendo imponerse una pena que supere a los cinco años, cuando del hecho atribuido resulta la muerte de varias personas.

      De allí que tal criterio resulta aplicable para el caso que ocupa a este Tribunal, cuando se toma en cuenta que para el suceso ocurrido obro la imprudencia e inobservancia de normas de t.t. por parte del ciudadano P.J.M., quien no es un ciudadano del colectivo común, sino que se trata de una persona sobre quien el estado Venezolano de una manera u otra delego funciones para que se desempeñara dentro de un organismo “Dirección de Inteligencia Militar”, destinado a brindar seguridad a la ciudadanía en general, de allí que el grado de compromiso cotidiano fuese mayor por parte de este personaje.

      De este mismo modo, como se ha mencionado anteriormente el accidente de transito del que resulto responsable P.J.M., trajo como consecuencia la perdida del bien jurídico más relevante como es la vida de cuatro (4) personas, dos (2) de los cuales eran niños “la generación de relevo del futuro Venezolano”, circunstancia esta que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente Agrava el delito.

      Por lo que a criterio de este Tribunal, en atención a lo expuesto anteriormente se encuentra suficientemente motivado que al ciudadano P.M., a los efectos de la imposición de la pena con un aumento de hasta ocho (8) años de prisión, tal como lo dispone el ultimo aparte del articulo 409 del Código Penal, compensando a su vez al caso particular las circunstancias atenuantes genéricas que dispuso el legislador en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal por no presentar otro asunto penal, con la circunstancia agravante especifica antes dicha dispuesta en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

      Partiendo de lo expuesto, se debe considerar que el acusado también hizo uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento por admisión de los hechos a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando una rebaja de una octava atendiendo a la pena a imponerse, enmarcándose dentro del rango dispuesto por el legislador en el articulo 376 ejusdem, cual comporta una rebaja de la pena a imponer de un tercio a la mitad de la pena por el delito atribuido.

      Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

    16. Se CONDENA al acusado P.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.179.497, fecha de nacimiento 21/07/1972, lugar de nacimiento Coro del Estado Falcón, edad 35 años de edad, soltero, hijo de A.R. y O.M., Sub- Inspector de la Dirección de Inteligencia Militar, residenciado en el sector 2, Avenida 4, casa S7N, de la Urbanización de la Carrucieña de Barquisimeto del Estado Lara, a sufrir una pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del DELITO de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal vigente.

      A continuación se precisa la dosimetría aplicada por quien Juzga al momento de imponer la pena:

      - El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado artículo 409 último aparte del Código Penal vigente, tiene una pena que debe calcularse con base al término superior de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, ya que el hecho atribuido al acusado resulto la muerte de varias personas.

      - El Tribunal compenso la circunstancia atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal por no presentar conducta predelictual del acusado con la circunstancia agravante esto es que entre las victimas dos (2) de las fallecidos son niños lo que constituye una circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica contra la Protección del Niño y del Adolescente.

      - El acusado de autos hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de aplicar la rebaja de la pena, al apreciar la gravedad del daño causado en el que fue evidente la violencia ocasionada contra la personas, se aplico una rebaja de una octava parte de la pena a imponer en razón de lo cual el Tribunal impuso una pena por el delito de HOMICIDIO CULPOSO DE SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, enmarcándose dentro del rango dispuesto por el legislador en el articulo 376 ejusdem, cual comporta una rebaja de la pena a imponer de un tercio a la mitad de la pena por el delito atribuido.

      - Con fundamento a lo anteriormente expuesto el Tribunal impuso al acusado P.J.M., antes identificado una condena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-.

      DISPOSITIVA

      En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA al acusado P.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.179.497, fecha de nacimiento 21/07/1972, lugar de nacimiento Coro del Estado Falcón, edad 35 años de edad, soltero, hijo de A.R. y O.M., Sub- Inspector de la Dirección de Inteligencia Militar, residenciado en el sector 2, Avenida 4, casa S/N, de la Urbanización de la Carrucieña de Barquisimeto del Estado Lara, a sufrir una pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del DELITO de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quienes respondían en vida a los nombres de A.D.V.D., YULIMAR M.G., E.J.V.G. y J.A.V.G...-

SEGUNDO

Se establece como lugar para el cumplimiento de la pena la División de Inteligencia Militar ubicada en el Estado Lara, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución decida de manera definitiva el lugar de cumplimiento de la condena.-

TERCERO

La fecha provisional de cumplimiento de la pena principal impuesta es el 11 de junio de 2015.-

CUARTO

Se exonera al condenado del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO

Remítase copia certificada de la presente decisión una vez fenecido el lapso de ley al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, División de Antecedentes Penales.-

SEXTO

Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución una vez cumplido el lapso de ley.-

SEPTIMO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de ley se acuerda la notificación de las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 11 de junio de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en fecha 04 de julio de 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. W.C.A.P..

LA SECRETARIA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de julio de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2005-004433.-

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. W.A..

SECRETARIO: Berlia Gil.-

ACUSADO: P.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.179.497, fecha de nacimiento 21/07/1972, lugar de nacimiento Coro del Estado Falcón, edad 35 años de edad, soltero, hijo de A.R. y O.M., Sub- Inspector de la Dirección de Inteligencia Militar, residenciado en el sector 2, Avenida 4, casa S7N, de la Urbanización de la Carrucieña de Barquisimeto del Estado Lara.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal vigente.

VICTIMAS: A.D.V.D., Yulimar M.G., E.J.V.G., y J.A.V.G..

FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.C.

DEFENSA PRIVADA PENAL: Abg. Y.H..

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE

HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

P.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.179.497, fecha de nacimiento 21/07/1972, lugar de nacimiento Coro del Estado Falcón, edad 35 años de edad, soltero, hijo de A.R. y O.M., Sub- Inspector de la Dirección de Inteligencia Militar, residenciado en el sector 2, Avenida 4, casa S/N, de la Urbanización de la Carrucieña de Barquisimeto del Estado Lara; representado por la abogada Y.H..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión parcial de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, con el cambio de calificación jurídica de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 último aparte del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, por el delito de Homicidio Intencional bajo la figura del Dolo Eventual, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de noviembre de 2.005, en el que se ordenó el inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al acusado P.J.M., ya identificado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA FIGURA DEL DOLO EVENTUAL, cometido presuntamente en perjuicio de los ciudadanos A.D.V.D., Yulimar M.G., E.J.V.G., y J.A.V.G..

HECHOS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 17 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., el ciudadano A.D.V.D., su esposa YULIMAR M.G., sus hijos ESNEIDER J.V.G.d. 4 años de edad y J.A.V.G., de 8 años de edad, se desplazaban por la Avenida Circunvalación Norte entre el distribuidor El Polígono de tiro y el Barrio la Tomatera de Barquisimeto del Estado Lara, a bordo de un vehiculo Tipo Coupe, Marca Wolskwagen, Modelo Escarabajo, Placas KCD-431, color blanco por el correspondiente sentido de circulación cuando fue impactado de frente por un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, color blanco, placas UAB-379, el cual era conducido por el ciudadano P.J.M., acompañado de la ciudadana A.N.A., D.A. Y J.S., quienes circulaban la vía contraviniendo el flujo vehicular del sentido contrario del canal vial, impactando al vehiculo Wolkswagen en donde se desplazaban correctamente por su canal una familia integrada por cuatro personas, actualmente muertos.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

El Juicio Oral y Público desarrollado en cuatro (4) sesiones cumpliendo con los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad, concentración realizado de la siguiente manera:

  1. Se inicio la primera sesión del Juicio en fecha 5 de Mayo de 2008, siendo las 11:15 AM, oportunidad fijada para el Juicio Oral y Público, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 1 del Piso 7 de Edif. Nacional.

    Seguidamente, se dejó constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, la Defensa Privada Abg. Y.H., el acusado P.J.M. y la familiares de las victimas, los ciudadanos L.V. y G.d.C.T..

    El Tribunal dio apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, por lo que deben mantener una conducta acorde al mismo durante su desarrollo.

    Se le cedió la palabra al Fiscal 2° del Misterio Público y expuso: En representación del Estado Venezolano ratificó su escrito acusatorio en contra del ciudadano P.J.M., y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, por lo cuales la fiscalía acusa al imputado de marras por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Asimismo, ratifico los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral Igualmente, solicito la apertura del juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y a su vez la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

    Acto seguido la Juez, cedió la palabra a la Defensora Privada, quien expuso: Tal como lo ha afirmado la representante del Ministerio Público, nos encontramos por segunda vez, por un accidente de transito, lamentable por la muerte de una familia completa. Si bien es cierto que el accidente, se produjo por un accidente de transito, no es menos cierto que el lugar de los hechos habías obstáculos que impedían circular por la vía, falta de iluminación, señales, ambos conductores son responsables hasta que se demuestre lo contaría. En cuanto a lo que la fiscal se refiere a que mi representado estaba en estado de ebriedad, y según la ley de transito tenia que practicarles a los conductores, para saber si estaban ebrios. La constitución en el artículo 2, establece que es un estado democrático y de justicia. En este acto solicito el cambio de calificación jurídica, dado por el Tribunal de Control, cambio calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y había una querella quedo desistida por cuanto no compareció en otros cambios. Homicidio Intencional a dolo eventual, este tipo de delito no se encuentra consagrada en nuestra legislación vigente, y afecta a nuestro principio de legalidad, no hay sanción sin delito en la ley. En otro orden de ideas, solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado se encuentra detenido desde el 02-04-2005, se encuentra privado. La corte de Apelación, es difícil, motivar una sentencia con este tipo de delito, por cuanto el delito no existe en nuestra legislación venezolana, en aquel momento la querellante fundamento su solicitud por una jurisprudencia que no se asemeja al caso de mi defendido, hubo la intención del animus mecánico y en ese caso quien iba en una bicicleta y se pego al carro, y en caso de mi defendido no estaba en pique como dice el Ministerio Público, andaba buscando una dirección, y el es funcionario del DIM. Además, a mi representado no se le practico el examen toxicológico. En caso que el Juez no de el cambio de calificación, al folio 132 de la presenta caso, se tome la testimonial de los ciudadanos que allí aparecen (Jhon Suárez, D.Á. y N.Á.B.), plenamente identificados, es todo.

    Se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público: en virtud de lo dicho por la defensa, solicito al tribunal aclare el delito por el cual comienza la causa. Es todo.

    Como punto previo el Tribunal, pasó a emitir pronunciamiento en cuanto a la incidencia que planteo la Defensora Privada, dejando establecido que en audiencia preliminar, celebrada por el Tribunal de Control N° 1, en fecha 23-11-2005, en la que este Tribunal de Control en esa oportunidad, admitió, haciendo el cambio de calificación jurídica de Homicidio Culposo, previsto en el articulo 411 último aparte del Código penal, por HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA FIGURA DEL DOLO EVENTUAL, circunstancia esta que aunado a que los hechos planteamos en la sala de audiencia en el día de hoy, hacen considerar a esta Juzgadora que debe mantener el calificativo jurídico, acordado en la fase preliminar, sin que esto implique ni que se esta emitiendo opinión en el fondo del asunto ni que posteriormente, en el transcurso el debate pueda surgir un cambio de calificación jurídica distinto, al que hoy se mantiene, atendiendo a la valoración de cada una de las pruebas que se traerán y se evacuaran en esta fase del proceso. En cuanto a la revisión de la medida, se acuerda mantener la medida de privación, en virtud que, por los hechos alegados en esta sala de audiencia por el Ministerio Público, y así para garantizar los derechos de la víctima, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución, además de magnitud del daño causado, por cuanto se desprende la muerte de varias personas entre las cuales se encontraban niños. Es por lo que así se decide.

    De revisadas las actuaciones del presente asunto, la Juez constato que el ciudadano P.J.M., no fue debidamente impuesto por el Tribunal de Control de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en el artículo 28, 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. Es por ello, a los fines de garantizar los derechos que asisten al procesado de conformidad con el artículo 49 de nuestra carta magna, pasa a imponerle Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en el artículo 28, 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y asimismo, se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, quien manifestó: no deseo declarar, asimismo, no voy hacer uso de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo.

  2. La segunda sesión se realizo en fecha 15 de Mayo de 2008 a las 11:15 AM, se constituyó el Juzgado Unipersonal de Juicio Nº 1 en la sala N° 2 del Piso 7 de Edif. Nacional.

    Seguidamente, se dejó constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, la Defensa Privada Abg. Y.H., el acusado P.J.M. y la Victimas: L.V. y G.d.C.T., familiares de los fallecidos. Comparecieron el funcionario de t.A.J.E.C., titular de la cédula de identidad N° 10.125.202, el testigo promovido por la fiscalía Julan E.T.E., titular de la cédula de identidad N° 12.250.676 y testigo promovido por J.R.S.A., titular de la cédula de identidad N° 11.432.754.

    Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierta la Recepción de Pruebas.

    Se llamó a declarar al Funcionario de Transito quien juramentado se identificó como: A.J.E.C., titular de la cédula de identidad N° 10.125.202, se le cedió la palabra a los fines que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Se le exhibió el acta de transito por él suscrita, reconociéndola en su contenido y firma, y expuso: actualmente cabo primero de transito, y para ese momento era patrullero a nivel del Estado Lara. Ocurrió un accidente de transito involucrado dos vehículos, y cuatro personas fallecidas. En la vía están tres personas sin vida y otra la atendida el cuerpo de bomberos y dijeron que ya había fallecido para ser traslado a un centro médico. Es todo. Pregunta la Fiscal: en levantar el accidente. Tengo conocimiento por una comunicación de radio. Impresión es un accidente de transito. Se le exhibió el croquis por el realizado. Es una vía para ese momento es una vía no estaba inaugurada paso a riesgo. Esa vía en si no estaba de marcada, donde ocurrió el accidente había 12 metros una división. A riesgazo a pasar y si pasa debe tener prudencia al manejar por allí. Las vías no demarcadas el art 264 del reglamento de la Ley de transito dice: lo lee. Si es en una hora nocturna 50 kilómetros por hora y si es de día 70 kilómetros por hora. Amasijo de hierro, que esta completamente destruido. En ambos vehículos puede haber exceso de velocidad. No quedarían así, si los vehículos vendrían en 50 kilómetros por hora, los amasijos de hierro. Vehículo 1, automóvil particular, caprice, blanco, sedan placas UAB-379. Vehículo 2, Wolskwagen, blanco placas KCD-431. Estas es una vía tiene 15 metros de ancho, que pueden circular vehículo. El vehículo venia sentido este oeste. NO le especifico la velocidad de los vehículos. En ese ancho pueden circular dos vehículos. Si pudieren pasar los dos vehículos pero depende de esos Vehículo. El vehículo caprice ancho 1,90 y el vehículo wolskwagen 1,60 de ancho, si podían pasar un tercer vehículo. Los bomberos estaban allí. Nosotros llegamos ya estaban fuera de la vía. Nosotros siempre llegamos de último y preguntamos al llegar y nos dijeron que están fallecidas y la sacaron de los vehículos. Estaban cuatro personas en el Wolskwagen. Habían tres afuera y uno dentro de la ambulancia que era un niño. Escombro había en ambos lados. Había libre tres metros para pasar los vehículos. Si es ciertos 5,20 metros transitables. En 5,20 metros no pasan dos vehículos. Donde hubo el accidente, no es por donde pregunta. Aproximadamente la vía tiene 15 metros. Para ese tiempo carece de luz artificial, era como a las 7 de la noche el accidente. Ya esta oscuro a las 7 de la noche. La colisión fue de frente. Porque nosotros cuando pasamos al hospital el conductor no estaba por estar lesionado, fuimos al hospital y nos dieron un diagnostico médico, y para ese momento decía el informe medico que estaba bajo la ingesta alcohólica. Ella también dieron el informe y arroga de la ingesta alcohólica. En el día del accidente carecían del material para lo de la ingesta alcohólica. Para ese momento teníamos solo lo que dijo el médico. Pregunta la Defensa: Voy a cumplir 15 años. Al salir de graduados estamos autorizados para levantar accidente. No presencie el accidente de transito, solo levantamos el accidente. No era transitable en un 100% solo en un 50%. Estaba en regular estado, tiene hueco, no tiene demarcaciones. Defina o separador de vía para que los vehículo no invada el espacio. Lugar de impacto distancia de 12,30 metros de donde esta la división. Para el momento donde ocurrió el impacto se reduce en una sola vía. Había escombro de lado y lado. Había espacio en sentido este oeste 3,80 metros de escombro. Y del otro sentido oeste este, había escombro 2,40 metros y área de tierra. Eso depende de las condiciones del vehículo, no puedo determinar velocidad y porque la masa se destroza. Si había avisos donde señalaban paso a riesgo. En el asunto esta inserto unas fotografías donde constan los avisos de señalamientos de riesgo. Si tengo conocimiento que existe un artículo en la ley que hay que practicarle el examen de ingesta alcohólica pero no se le practico por carecer del material. Ingesta alcohólica es consumir alcohol. Una persona que se tomare dos personas no es el mismo, porque cambia. No le puedo decir el grado de alcohol, porque no soy experto en ello. Según el art. 129 es obligatorio practicar el examen para saber el grado de alcohol que tiene una persona. No recibí orden de la fiscalía para practicar el examen de ingesta alcohólica. Una persona puede andar a exceso de velocidad o puede estar en ingesta alcohólica. NO es necesario para que una persona estando bajo ingesta alcohólica pueda manejar bien y no pasa nada. En este caso hubo invasión de uno de los vehículos en otro canal. Eso los determina el médico forense si estaba bajo la ingesta alcohólica. Estamos autorizados para levantar el accidente de transito. No recuerdo haber recibo otra diligencia por el Ministerio Público, hay casos en los cuales la Fiscalía manada a la oficina de investigación a practicar diligencia pero puede ser otro funcionario que lo practique, depende de la orden que den los jefes. En donde hubo el impacto que espacio queda libre para circular los dos vehículos un ancho de vía 13,95 metros, el separador de vía media 0,68. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

    Se llamó a declarara a la Testigo, quien juramentado se identificó como Julan E.T.E., titular de la cédula de identidad N° 12.250.676, se le exhibió la constancia por ella realizada, quien expuso: En esa época estaba de interno en el Hospital A.M.P.. Esa constancia las hice por que recibí al paciente y lo examine P.M. y A.Á.. Pregunta la Fiscal: Estaba como médico interno. Este medio estábamos trabajando en el área de emergencia puede será área sala de cura o en el área de consultorio. Tenia como 2 años y medio y tres años. Trabajo como residente en emergencia. En las constancias hay que colocar que el paciente que se presenta, examinarlo, y dejar constancia si presenta una lesión. Según la c.d.P.M., fue atendido por presentar traumatismo cerrado, por un accidente automovilista. Un golpe a nivel del torax cerrado porque no hay fractura, un golpe a nivel muscular sin haber penetrado. Tenia una ingesta alcohólica, a veces llegan los pacientes pueden llegar alteración de la conciencia desorientado en el a tiempo día, además del aliento. Por examen físico nos entrenan. Si hice la constancia fue porque había ingesta alcohólica. La c.d.A., tenia una lesión por accidente de transito, y tenia ingesta alcohólica. No puedo hacer una constancia sino tengo al paciente al frente. Pregunta la Defensa: como certeza tengo que verificar el examen toxicológico, pero en el hospital no se hace, se hace una orientación para saber si tiene ingesta alcohólica. El alcohol, produce alteraciones neurológicas. Científicamente, había que realizar un examen toxicológico. NO le practique examen de sangre. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

    Se llamó a declarara a la Testigo, quien juramentado se identificada como J.R.S.A., titular de la cédula de identidad N° 11.432.754, quien expuso: nosotros íbamos y fue de repente que ocurrió eso. Íbamos rodando y hubo el accidente. En ese momento estaba mal la vía por donde nosotros veníamos no estaba apto para circular vehículos, el otro carro venia en el lado bueno de la vía. Pregunta la Defensa: estábamos probando el carro. Yo le repare el carro en la carburación, iba otro muchacho Juglar y una muchacha que se llama Arelis y yo. No recuerdo hora exacta como a las 5:30 a 6. Cuando íbamos estaba casi clara pero al momento de que ocurre el accidente ya estaba oscuro. Había muchos escombros. No estábamos consumiendo bebidas alcohólicas. No iba a exceso de velocidad el señor Pedro. Entre 60 a 80 kilómetros por hora. Había una división a unos 30 metros de donde ocurrió el impacto. No habíamos visto el otro carro, sino le hubiese avisado. Eso fue en fracciones de segundo. Sufrí alguna lesión, me esta pegando es ahorita. Íbamos estaba claro y luego vi que estaba oscuro me imagino que si perdí el conocimiento. Pregunta la Fiscal: Rodando el carro. Fuimos a una broma que estaban haciendo el pique, Creo que fue el sábado. Manejando el carro Pedro. Le había hecho una reparación de carburación, que no falle el carro, rodando el carro. Se prueba el carro normal dando una vuelta. Los piques eran en la circunvalación donde estábamos. No duramos mucho como medía hora. No observe que estuvieren bebiendo alcohol, porque nosotros no estábamos bebiendo. Lo que sentí era el impacto. Cuando estábamos rodando estaba claro. Cosas que van a pasar, no vimos el vehículo. El conductor, Douglas, Arelis y yo. Veníamos a lo mejor hablando, pero no recuerdo. Creo que la que se había quedado dormida era la muchacha. Sufrí lesiones, en ese momento me partí la lengua. No fui al hospital. Si me fui del lugar del accidente. Estaba nervioso por los muertos, al conductor y a la señora. Yo lo vi luego por el periódico. Como 5 años que lo conozco. Un carro de eso desarrollo una velocidad de 200 kilómetros por hora. No confirmo que me desmaye. Cuando reaccione creo yo que me desmaye, después veo el golpe el señor que esta en el carro, me puse nervioso y me fui. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

  3. La tercera oportunidad para dar continuidad al Juicio Oral y Público se realizó en fecha 2 de Junio de 2008 a las 10:35 AM, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 3 del Piso 8 de Edif. Nacional.

    Seguidamente, se dejó constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público Abg. C.C., la Defensa Privada Abg. Y.H., el acusado P.J.M., previo traslado y las Victimas L.V. y G.d.C.T.. Asimismo, comparecen el médico forense J.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° 2.595.228, el testigo promovido por la fiscalía y la defensa A.N.Á.B., titular de la cédula de identidad N° 15.177.947.

    La Juez hizo un breve resumen de la audiencia anterior y da continuidad al Juicio Oral y Público.

    Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuó la Recepción de Pruebas.

    Se llamó a declarar al médico forense, quien juramentado se identificó como: J.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° 2.595.228, se le cedió la palabra a los fines que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Se le exhibió autopsias por él practicadas signadas con los Nros 9700-152-928-04 / 9700-152-927-04/ 9700-152-926-04/ 9700-152-925-04, reconociéndola en su contenido y firma, y expuso: 9700-152-928-04, Villacinda de Alexander, de 25 años presenta excoriaciones en los brazos y miembros inferiores, al examinar por medio de la autopsia, en el nivel del cráneo, frontal hay fractura de lo huesos occipitales anteriores, hay aplanamiento del cerebro, que esta enematisado, esta infiltrado de la columna fractura de la misma, el hígado presenta múltiples soluciones de continuidad que provoca acumulación de sangre en la cavidad abdominal, hay fractura completa fémur derecho e izquierdo, es un masculino de 25 años presenta fractura de cráneo, fractura del fémur izquierdo y derecho hemorragia interna, son las causa del la muerte fractura del cráneo y contusión cerebral.. Es todo. Pregunta la Fiscal: la columna esta compuesta por mucho huesos, y unos huesos encaja en el cerebro, ese agujero que están en el cerebro es redondo esta fracturado. Un movimiento brusco hacia atrás o hacia delante puede causar la fractura de ese hueso. No tiene ninguna influencia. Hay un traumatismo en el cerebro, eso se hincha se trata salir de algún lado por eso hay contusiones en la parte respiratoria. Tuvo que haber recibido un traumatismo para que hubiese fractura del fémur derecho e izquierdo. Pregunta la Defensa: en lo casos de accidente de transito, se hace cuando el organismo que investiga solicita. Yo no recibí ninguna solicitud para practicar el examen de la prueba Toxicológica si la persona tiene. Determinar si tenía alguna sustancia en su organismo para ver si altera parte de su cuerpo. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

    Autopsia 9700-152-927-04, reconozco mi firma a G.Y.M.. Era una persona de 28 años, presenta lividez ulteriores, deformidades y en la cara, abrir encontramos en el cráneo y cerebro no hay lesiones, abdomen hay hematomas y fractura y hay ceracion del pulmón, en el hígado hay soluciones múltiples de continuidad hacia como en el vaso, esas osluinoes múltiples producen que existen sangre, en la extremidades hay fracturas del fémur derecho e izquierdo. Conclusión traumatismo resientes que producen una hemorragia interna por traumatismo recibido es la causa de la muerte. Pregunta la Fiscal: hay un traumatismo en el abdomen, eso produce salida de sangre de los vasos y se filtra, cuando hay fracturas costales, y eso pincha al pulmón. Pregunta la Defensa: No tiene preguntas. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

    Autopsia 9700-152-926-04, reconozco como mi firma: N.V.J.. De 7 años, quien al abrirlo excoriaciones en la cara y deformaciones de uno de sus inferiores, el cerebro presenta aplanamiento, y la admidalas cereberosas, y hemorragia necropsis de la base del cerebro, el cráneo no tiene lesiones, el cuello, la columna esta fracturada completamente, los pulmones y corazón no hay lesiones, asimismo el riñón, vaso, hígado. En el fémur izquierdo fractura. Causa de la muerte tiene traumatismo, y la fractura de la columna cervical, y edemas cerebrales, producto de los traumatismo. Pregunta la Fiscal: Universal, la masa encefálica se expanden se hinchan el cerebro, producto del traumatismo. Pregunta la Defensa: no tiene preguntas. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

    Autopsia 9700-152-925-04, Villacinda Esneyder: reconozco contenido y firma. En este caso presenta excoriaciones en la cara y extremidades, en el cerebro hay aplanamiento, esta demetacido el cerebro, además zona de necropsia del base cerebral, fractura completa de la columna cervical, filtro hemorrágico, los pulmones y el corazón esta normal, el riñón, vaso no presentan lesiones, la pelvis sin lesiones, niño de 4años, signos de traumatismo reciente, la causa de la muerte la fractura en el edema cerebral de los traumatismos que presentó, es todo. Pregunta la Fiscal: fractura cervical, en el cuello, fractura completa, este diagnostico para los dos niños, depende de la posición que tenia, el traumatismo fue a nivel de cráneo. Estas personas mueren por lo traumatismos sufridos. Pienso que la muerte fue instantánea, ya que las lesiones fueron en la columna cerebral, no se puede atribuir a una tercera causa, la muerte fue por el impacto causa esos traumatismo. Para que exista fractura del cráneo, tiene que haber un traumatismo bastante intenso, eso es indistinto, al sexo, peso de la persona. Pregunta la Defensa: Instantáneamente, puede ser 5, a 8 minutos, que recibe el golpe y cae si calidad cerebral. Determinar la causa de la muerte es mi función. Una persona recibe una traumatismo en cráneo o en la columna cervical, eso es una muerte instantánea, no creo que llegaron vivos al hospital. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

    Se llamó a declarar a la testigo, quien juramentada se identificó como A.N.Á.B., titular de la cédula de identidad N° 15.177.947, y expuso: ese día fuimos a probar el carro cuando venimos de regreso estaban los piques, yo me quede dormida en lo que reaccione estaba en el hospital, es todo. Pregunta la Fiscal: Porque estaban arreglando el vehículo, no se que tenia. Estaba el señor Pedro, mi hermano Douglas, es mecánico. No recuerdo hora exacta. Como en la tardecita. En la tarde. Pedro iba manejando, copiloto iba yo, y el otro muchacho Jhon, Douglas iba atrás de Pedro, iba solo en la parte de atrás. Salimos de mi casa en la Carucieña, lo estaba arreglando por mi casa, y salimos aprobarlo, por la vía de mi casa y hacia la circunvalación. Una velocidad normal. Pasamos de regreso por unos piques. No detuvimos en los piques. Si tuvimos alcance visual a los piques. No consumimos alcohol en los piques. No duramos mucho en los piques. 15 a 20 minutos, estaba oscureciendo en los piques debe ser como a las 6:30. Afuera del vehículo en los piques. Que era bien lo de los piques. Cuando vamos de los piques me quedo dormida. Trabaja en una agencia de lotería. Si estaba trasnochada. Me quede dormitada cuando salimos de los piques. Estaba dormida al salir de los piques. Objeción de la Defensa que esta repreguntando nuevamente. Continúa la Fiscal. La velocidad de Pedro era normal. NO pudo saber si iba lento o rápido cuando ocurrió el accidente. Pregunta la Defensa: La vía tenía escombro de lado y lado. No observe señalización de los lados. No había alumbrado eléctrico en la vía. Pregunta el Tribunal: Conozco al señor Pedro, desde hace tiempo. No tengo ningún parentesco con él o relación. Desde hace tiempo que lo conozco, como 4 a 5 años. No el señor Pedro no vive por la Carucieña. Mi hermano es Douglas. A veces salgo con mi hermano cuando repara los vehículos. Si estaba en buen estado el vehículo. No se a que altura queda los piques. Se que es la circunvalación pero no se mas nada. No consumí bebida alcohólica, ni las demás personas que andaban, yo era la única mujer. NO recuerdo hora al salir de los piques, solo que estaba oscureciendo. Reaccione en el hospital con mi mama y mi hermana, pero no me dijeron nada.

  4. En fecha 11 de Junio de 2008 siendo las 12:45 PM, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 2 del Piso 7 de Edif. Nacional a los fines de dar continuidad al juicio oral y publico.

    Seguidamente, se dejó constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público Abg. C.C., la Defensa Privada Abg. Y.H., el acusado P.J.M., previo traslado y las Victimas L.V. y G.d.C.T.. Asimismo, comparecen el funcionario de t.R.J.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.557.883.

    La Juez hizo un breve resumen de la audiencia anterior y dio continuidad al Juicio Oral y Público. Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuó con la Recepción de Pruebas.

    Se llamó a declarar al funcionario de transito, quien juramentado se identificó como: R.J.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.557.883, se le cedió la palabra a los fines que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Se le exhibió el acta de transito, a los fines de reconocer contenido y firma, y expuso: no tengo conocimiento del caso, a mi me llego la citación, vine me entreviste con la fiscal que tenia el caso, y le hice saber a ella que no tenia nada que ver en el procedimiento, es decir, no participe en el presente caso, en estas actuaciones. Es todo.

    Este Tribunal acuerda prescindir de la declaración del testigo D.Á., quien quedo debidamente notificado en la anterior audiencia, esto de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó: prescinde de la prueba de reconocimiento medico, promovido como prueba documental así como de la declaración de Dra. F.T., practicado a la ciudadana A.N.Á.B..

    Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: esta de acuerdo con prescindir con el reconocimiento medico, promovido como prueba documental, así como de la declaración de Dra. F.T..

    En este estado el tribunal prescindió de la declaración de Dra. F.T. el reconocimiento medico, promovido como prueba documental, ofrecido por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido, se procedió a incorporar por su lectura la Prueba Documental, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dio lectura a las siguientes: 1- Acta policial, suscrito por el funcionario A.E., 2- Croquis del accidente de transito, suscrito por el funcionario A.E., 3-Acta de Levantamiento de los cadáveres, suscrito por el funcionario A.E.. 3- Necropsia de los cadáveres. 4- Avalúo practicado a los vehículos N° 1 y 2. 5-Reconocimiento Medico Forense. 6- Acta de Defunción de los occisos, las cuales se dan por reproducidas.

    En este estado, finalizada como ha sido la recepción de las pruebas, este Juzgado observó que durante el desarrollo del debate, al analizar y valorar las pruebas traídas al proceso han hecho surgir en la convicción de quien Juzga un cambio de calificación jurídica distinto al atribuido por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito bajo la figura de HOMOCIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, compartiendo en esta oportunidad con fundamento a las hechos alegados tanto por el Fiscal del Ministerio Publico, como por la defensa del acusado de autos, en la apertura del juicio oral y público, que se esta en presencia de un delito culposo, mas cuando el Tribunal debe atender a los principios de Legalidad, previsto en la Constitución, así como a las disposiciones del articulo 49 numeral 6to de la Carta Magna, y el articulo 1 del Código Penal, de lo que se desprende que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos en la leyes; que al haber OBRADO el acusado con “IMPRUDENCIA”, E “INOBSERVANCIA” de reglas dispuestas en la Ley de T.T. y su Reglamento, al haber quedado evidenciada la conducta desplegada por el ciudadano P.J.M., quien contravino el flujo vehicular del sentido contrario de la vía e impacto al vehículo Wolskwagen en donde se desplazaban por su canal cuatro personas en el referido vehículo, hechos esto que ocurrieron en fecha 17-10-2004, al valorar las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Publico y la defensa, los testimonios del funcionario de T.A.J.E.C., adscrito a la Unidad de T.T. quien dejo constancia que el accidente de transito se produjo en una vía que no se encontraba inaugurada y que era paso a riesgo, también indico que en ambos vehículos pudo haber exceso de velocidad, el lugar era oscuro y que en el lugar se encontraban muertas tres persona y otra atendida por el cuerpo de bomberos, que indicaron que ya había fallecido para ser trasladado a un centro asistencial, y que al adminicular dicha declaración con la del medico forense J.R., sobre la Necropsia practicadas a los cadáveres, y pruebas documentales incorporadas en este proceso, considera quien juzga que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 en su ultimo párrafo del Código Penal Vigente para el momento que ocurren el hecho punible y hoy establecido en el articulo 409 en su ultimo párrafo del Código Penal Vigente. Por lo que este juzgado advirtió a la Defensa, en esta oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que prepare sus alegatos defensa, siendo que surgió un cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 en su ultimo párrafo del Código Penal Vigente en este momento.

    Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, y expuso: considero que visto el cambio de calificación jurídica que ha hecho el Tribunal, y mi representado, me ha manifestado que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, aplicándole la atenuante del artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, y en cuanto calculo de la pena, y visto que mi defendido que durante el tiempo de reclusión que son tres años, se ha desempeñado en el Ministerio de la Defensa, tal como se desprende de la constancia de trabajo, la cual presento y consigno en este acto a un folio útil. Y solicito copia simple, es todo.

    Se le concedió la palabra a la Fiscal: cuando el Ministerio Público, dio apertura del juicio tenia la duda del delito por el cual se estaba enjuiciando al acusado, no era de mi conocimiento saber por el delito, que admitió el Tribunal de Control, y usted aclaro que el delito por el cual nos encontrábamos era Homicidio Intencional bajo la Figura del Dolo Eventual, es sorpresivo el cambio de calificación, elementos que estaban en las conclusiones del Ministerio Público, hubo un hecho de ambición de la vía, que lo equipara a un dolo eventual, y como la defensa va hacer uso al Procedimiento de Admisión de Hechos, el Ministerio Público, solicita copia certifica del acta, por la sorpresa del cambio de calificación jurídica, realizada en el día de hoy, por el Ministerio Público. Es todo.

    Procedió esta Juzgadora a imponerle al acusado P.J.M., del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone al Acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad.

    El Acusado, manifestó: admito los hechos por el cambio de calificación jurídica que realizo este Tribunal en el día de hoy, es todo.

    Se le concedió la palabra a la Victima: citó del magistrado Fontiveros, el 21-12-2002, en nuestro país causa muchos accidentes de transito, así que demuestren estos, el exceso de velocidad la embriaguez, alguien que maneje a gran velocidad, que se produzca un choque y que mate a otro, tengo la ilusión que estas autoridades y el poder judicial, no dará mas impunidad. Es todo.

    Es todo.Este Tribunal, una vez escuchada la Admisión libre y espontánea del Acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena realizando las siguientes consideraciones: a los fines de hacer el calculo dosimetrico que prevé la norma, hace las consideraciones siguientes, en sentencia de fecha 12-05-2005, Exp. C04-0422, Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, dejo sentado que (sic)…”el Homicidio Culposo (contemplado en el articulo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el articulo 37 ejusdem, para determinar el termino medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad de la gente y en el caso de resultar el hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada” (…), compartiendo este criterio para el caso particular, el Tribunal considera que la pena aplicable debe ser la establecida en el articulo 409 en su ultimo párrafo del Código Penal Vigente, esto es debe aplicarse una pena aumentada en ocho años de prisión, tomando en cuanta el grado de culpabilidad que quedo evidenciado a lo largo del proceso, por la circunstancia de que contravino el flujo vehicular del sentido contrario de la vía e impacto al vehículo Wolskwagen, en donde se desplazaban por su canal cuatro personas en el referido vehículo, hechos esto que ocurrieron en fecha 17-10-2004, ocasionándose la perdida de la vida de cuatro personas, dos de las cuales son eran niños y de acuerdo al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, viene a constituir una de las circunstancias que agrava el hecho, sumándose a otras circunstancias de que el hecho de ser funcionario público activo de la DIM, hace su poner que su conducta dentro de la sociedad debe ser cautelosa y precavida en el sentido de no ofender el interés principal de la vida humana, en razón de esta motivación, considera el tribunal, que ante la existencia de una circunstancia agravante evidente, dispuesta en el articulo 217 de la ley cita, mal pudiera considerarse a los efectos del computo, una circunstancia de atenuante genérica de las previstas en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, siendo que lo procede es compensar la circunstancia agravante con la atenuante. En ese sentido al considerar que en este acto el ciudadano P.J.M., hizo uso de la medida alternativa dispuesta en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de haber admitido los hechos, partiendo de la pena de ocho (8) años de prisión, correspondiente al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 en su ultimo párrafo del Código Penal Vigente en este momento, el cual establece que en los caso de violencia contra personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable, hasta un tercio, es por lo que el tribunal, haciendo uso de la referida norma en forma facultativa, que lo procedente es rebajar hasta un (1) año de prisión, quedando como pena a iimponer una condena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y en cumplimiento de los dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la condena siendo que la pena es mayor a los cinco años de prisión, debe este Tribunal al mencionado ciudadano mantener como sitio de reclusión División de Contra Inteligencia Militar, tal como lo prevé la referida norma. Así se decide.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    Este Tribunal procedió a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer término un análisis de cada uno de los elementos de convicción, estableciendo de manera clara y diferenciada de los hechos que se consideran acreditados en el debate oral y publico.

    De este modo, quien Juzga atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, de los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate en las que se evacuaron las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, en la que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico ratifico ante este Tribunal de Juicio la acusación presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el ciudadano P.M., por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 ultimo aparte del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, pese haber sido admitida la acusación parcialmente por decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal el 23 de noviembre de 2.005 motivado al cambio de calificación jurídica al delito de Homicidio Intencional bajo la figura del Dolo Eventual.

    Posteriormente este Tribunal de Juicio previo al cierre del debate, advirtió del cambio de calificación jurídica al acusado y a su defensora con fundamento en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando la calificación jurídica con base a los hechos demostrados en el proceso a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, circunscribiéndose de esta forma el campo del debate sobre el cual a de actuar esta Juzgadora en relación a las pruebas incorporadas al debate.-

    En ese sentido, considera quien Juzga que resulto demostrada la actuación desplegada por el acusado P.J.M., identificado en autos, todas vez que de los hechos incriminados y demostrados se evidencia la existencia de una conducta culposa, dado que el sujeto activo al haber conducido de noche en un sector de poco transito vehicular, y de circulación a riesgo debido al estado en que se encontraba la vía al no estar demarcada, además de conducir en forma contraria al canal vial que le correspondía transitar, y bajo una velocidad que pudiera haber superado al limite permitido de 50 kilómetros por hora de acuerdo a lo dispuesto en la ley, actuó en contravención a la conducta que regula la Ley de T.T. y su reglamento.

    Siendo que en fecha 17/10/2004, aproximadamente a las 7:15 p.m., a la altura de la Avenida Circunvalación Norte entre el Distribuidor del Polígono de Tiro y el Barrio la Tomatera de Barquisimeto del Estado Lara, cuando el ciudadano P.M., quien en compañía de otras personas conducía un vehiculo marca: Chevroleth, modelo: Caprices, Placas: UAB-376, en sentido este oeste contrario al canal de la vía al que debía transitar, colisionando con un vehiculo marca: Volkswagen, modelo: Escarabajo, Placa N° KCD-431, que se encontraba tripulado por cuatro (4) personas, dos (2) de las cuales resultaron ser adultos y dos (2) niños, y que transitaban por el canal vial que le correspondía circular, ocasionando el impacto de ambos vehículos traumatismo toráxico cerrado para el caso del conductor del vehiculo Chevroleth Capris P.M., así como se ocasiono lesiones a su acompañante A.N.A.B., quien se encontraba como copiloto en la parte delantera del vehiculo, y que a su vez se encontraba tripulado en la parte trasera por el ciudadano J.R.S.A., y el ciudadano de nombre DUGLAS; ocasionando el accidente de transito la muerte de quienes en vida respondían al nombre de A.D.V.D., su esposa YULIMAR M.G., sus hijos ESNEIDER J.V.G.d. 4 años de edad y J.A.V.G.d. 8 años de edad, quienes se encontraban en el vehiculo Volkswagen, Placa N° KCD-431 y circulando el canal vial que correspondía.

    Las afirmaciones que llevan al convencimiento de quien Juzga que la conducta asumida por el sujeto activo constituyo un obrar carente de prudencia y violatoria del ordenamiento jurídico que rige en materia de transito, el cual produjo como resultado la muerte de los ciudadanos A.D.V.D., YULIMAR M.G., ESNEIDER J.V.G., y J.A.V.G., encuadrando en el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 último aparte del Código Penal vigente -articulo 411 ultimo aparte del Código Penal vigente para el momento en que se produjo el hecho punible-, al haber quedado demostrado a lo largo del desarrollo del juicio oral y público con las pruebas que se citan a continuación las siguientes circunstancias:

    TESTIMONIALES:

    1. Declaración del funcionario C/2º A.E., titular de la cédula de identidad N° 10.125.202, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del Estado Lara, quien expuso:

      actualmente cabo primero de transito, y para ese momento era patrullero a nivel del Estado Lara. Ocurrió un accidente de transito involucrado dos vehículos, y cuatro personas fallecidas. En la vía están tres personas sin vida y otra la atendida el cuerpo de bomberos y dijeron que ya había fallecido para ser traslado a un centro médico. Es todo. Pregunta la Fiscal: en levantar el accidente. Tengo conocimiento por una comunicación de radio. Impresión es un accidente de transito. Se le exhibió el croquis por el realizado. Es una vía para ese momento es una vía no estaba inaugurada paso a riesgo. Esa vía en si no estaba de marcada, donde ocurrió el accidente había 12 metros una división. A riesgazo a pasar y si pasa debe tener prudencia al manejar por allí. Las vías no demarcadas el art 264 del reglamento de la Ley de transito dice: lo lee. Si es en una hora nocturna 50 kilómetros por hora y si es de día 70 kilómetros por hora. Amasijo de hierro, que esta completamente destruido. En ambos vehículos puede haber exceso de velocidad. No quedarían así, si los vehículos vendrían en 50 kilómetros por hora, los amasijos de hierro. Vehículo 1, automóvil particular, caprice, blanco, sedan placas UAB-379. Vehículo 2, Wolskwagen, blanco placas KCD-431. Estas es una vía tiene 15 metros de ancho, que pueden circular vehículo. El vehículo venia sentido este oeste. NO le especifico la velocidad de los vehículos. En ese ancho pueden circular dos vehículos. Si pudieren pasar los dos vehículos pero depende de esos Vehículo. El vehículo caprice ancho 1,90 y el vehículo wolskwagen 1,60 de ancho, si podían pasar un tercer vehículo. Los bomberos estaban allí. Nosotros llegamos ya estaban fuera de la vía. Nosotros siempre llegamos de último y preguntamos al llegar y nos dijeron que están fallecidas y la sacaron de los vehículos. Estaban cuatro personas en el Wolskwagen. Habían tres afuera y uno dentro de la ambulancia que era un niño. Escombro había en ambos lados. Había libre tres metros para pasar los vehículos. Si es ciertos 5,20 metros transitables. En 5,20 metros no pasan dos vehículos. Donde hubo el accidente, no es por donde pregunta. Aproximadamente la vía tiene 15 metros. Para ese tiempo carece de luz artificial, era como a las 7 de la noche el accidente. Ya esta oscuro a las 7 de la noche. La colisión fue de frente. Porque nosotros cuando pasamos al hospital el conductor no estaba por estar lesionado, fuimos al hospital y nos dieron un diagnostico médico, y para ese momento decía el informe medico que estaba bajo la ingesta alcohólica. Ella también dieron el informe y arroga de la ingesta alcohólica. En el día del accidente carecían del material para lo de la ingesta alcohólica. Para ese momento teníamos solo lo que dijo el médico. Pregunta la Defensa: Voy a cumplir 15 años. Al salir de graduados estamos autorizados para levantar accidente. No presencie el accidente de transito, solo levantamos el accidente. No era transitable en un 100% solo en un 50%. Estaba en regular estado, tiene hueco, no tiene demarcaciones. Defina o separador de vía para que los vehículo no invada el espacio. Lugar de impacto distancia de 12,30 metros de donde esta la división. Para el momento donde ocurrió el impacto se reduce en una sola vía. Había escombro de lado y lado. Había espacio en sentido este oeste 3,80 metros de escombro. Y del otro sentido oeste este, había escombro 2,40 metros y área de tierra. Eso depende de las condiciones del vehículo, no puedo determinar velocidad y porque la masa se destroza. Si había avisos donde señalaban paso a riesgo. En el asunto esta inserto unas fotografías donde constan los avisos de señalamientos de riesgo. Si tengo conocimiento que existe un artículo en la ley que hay que practicarle el examen de ingesta alcohólica pero no se le practico por carecer del material. Ingesta alcohólica es consumir alcohol. Una persona que se tomare dos personas no es el mismo, porque cambia. No le puedo decir el grado de alcohol, porque no soy experto en ello. Según el art. 129 es obligatorio practicar el examen para saber el grado de alcohol que tiene una persona. No recibí orden de la fiscalía para practicar el examen de ingesta alcohólica. Una persona puede andar a exceso de velocidad o puede estar en ingesta alcohólica. NO es necesario para que una persona estando bajo ingesta alcohólica pueda manejar bien y no pasa nada. En este caso hubo invasión de uno de los vehículos en otro canal. Eso los determina el médico forense si estaba bajo la ingesta alcohólica. Estamos autorizados para levantar el accidente de transito. No recuerdo haber recibo otra diligencia por el Ministerio Público, hay casos en los cuales la Fiscalía manada a la oficina de investigación a practicar diligencia pero puede ser otro funcionario que lo practique, depende de la orden que den los jefes. En donde hubo el impacto que espacio queda libre para circular los dos vehículos un ancho de vía 13,95 metros, el separador de vía media 0,68. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

      De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide estima su pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la conducta desplegada por el ciudadano P.M. carente de toda prudencia y contaría a las normas dispuestas en la ley de t.t. y su reglamento, ocasiono un accidente de transito que trajo como resultado la muerte ocasionada en perjuicio de los ciudadanos A.D.V.D., YULIMAR M.G., E.J.V.G., Y J.A.V.G., cuando el funcionario de T.T. señala que ocurrió un accidente de transito en el que se encuentran involucrados dos vehículos uno de los cuales se corresponde al conducido por el ciudadano P.M., y el otro tripulado por cuatro personas que fallecieron en el accidente de transito, precisando que el lugar en el que ocurrió el accidente de transito se trata de una vía que para ese momento no estaba inaugurada, que implicaba una vía cuyo paso era a riesgo por no estar demarcada, determinándose que donde ocurrió el accidente había 12 metros una división, y si se pasaba se debía tener prudencia al manejar por allí, precisando el funcionario actuante que en horas nocturnas debe circularse a 50 kilómetros por hora y si es de día a 70 kilómetros por hora, y atendiendo al estado de destrucción que se encontraban los Amasijos de hierro que se encontraban en la vía en ambos vehículos podía inferirse que había exceso de velocidad.

      Como consecuencia de la referida deposición pudo demostrarse que el testigo tiene conocimiento sobre los hechos debatidos en este Juicio, por haber participado en las actuaciones relacionadas con el procedimiento en el que se deja constancia del accidente de transito, y por cuanto a través del interrogatorio del funcionario no hubo contradicciones, razón por la cual se valora esta prueba para los fines indicados.-

    2. Declaración del funcionario C/1º R.J.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.557.883, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del Estado Lara, quien expuso:

      no tengo conocimiento del caso, a mi me llego la citación, vine me entreviste con la fiscal que tenia el caso, y le hice saber a ella que no tenia nada que ver en el procedimiento, es decir, no participe en el presente caso, en estas actuaciones. Es todo.

      Quien decide al apreciar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal el testimonio del funcionario R.J.D.S., ya identificado, lo desecha por cuanto de su misma deposición manifestó no tener conocimiento alguno de los hechos, por no haber participado en el referido procedimiento, en razón de lo cual al no aportar tal declaración elementos destinados a determinar como ocurrieron los hechos se desecha el referido testimonio.-

    3. Declaración de la ciudadana YULAN E.T.E., titular de la cédula de identidad N° 12.250.676, medico Internista del Hospital A.M.P.d.B.d.E.L., quien expuso:

      En esa época estaba de interno en el Hospital A.M.P.. Esa constancia las hice por que recibí al paciente y lo examine P.M. y A.Á.. Pregunta la Fiscal: Estaba como médico interno. Este medio estábamos trabajando en el área de emergencia puede será área sala de cura o en el área de consultorio. Tenía como 2 años y medio y tres años. Trabajo como residente en emergencia. En las constancias hay que colocar que el paciente que se presenta, examinarlo, y dejar constancia si presenta una lesión. Según la c.d.P.M., fue atendido por presentar traumatismo cerrado, por un accidente automovilista. Un golpe a nivel del torax cerrado porque no hay fractura, un golpe a nivel muscular sin haber penetrado. Tenia una ingesta alcohólica, a veces llegan los pacientes pueden llegar alteración de la conciencia desorientado en el a tiempo día, además del aliento. Por examen físico nos entrenan. Si hice la constancia fue porque había ingesta alcohólica. La c.d.A., tenia una lesión por accidente de transito, y tenia ingesta alcohólica. No puedo hacer una constancia sino tengo al paciente al frente. Pregunta la Defensa: como certeza tengo que verificar el examen toxicológico, pero en el hospital no se hace, se hace una orientación para saber si tiene ingesta alcohólica. El alcohol, produce alteraciones neurológicas. Científicamente, había que realizar un examen toxicológico. NO le practique examen de sangre. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

      De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide estima su pleno valor probatorio a los fines de demostrar que con el testimonio del Medico YULAN E.T.E., quien se encontraba en su condición de residente en el Hospital Central A.M.P. examino el día 17/10/2004, a dos ciudadanos que según las constancias se trataban de P.M., quien presento traumatismo cerrado, por un accidente automovilista, y A.N.A.B., quién tenia una lesión por accidente de transito; precisando a su vez la medico que aunque para el caso de ambos ciudadanos presentaban de acuerdo a la prueba de orientación que se realizo en el hospital signos de ingesta alcohólica, sin embargo para determinar su certeza debía realizarse mediante un examen toxicológico.

      Mediante tal deposición se demostró que la referida medico tiene conocimiento sobre los hechos debatidos en este Juicio, por haber dejado constancia del examen medico practicado a los ciudadanos P.M. Y A.A., por presentar el primero de los nombrados traumatismos, y la segunda lesiones con ocasión a un accidente, y por cuanto a través del interrogatorio realizado a la medico no hubo contradicciones, es por lo que se valora esta prueba para los fines mencionados.-

    4. Declaración de la testigo A.N.Á., titular de la cédula de identidad N° 15.177.947, quien expuso:

      ese día fuimos a probar el carro cuando venimos de regreso estaban los piques, yo me quede dormida en lo que reaccione estaba en el hospital, es todo. Pregunta la Fiscal: Porque estaban arreglando el vehículo, no se que tenia. Estaba el señor Pedro, mi hermano Douglas, es mecánico. No recuerdo hora exacta. Como en la tardecita. En la tarde. Pedro iba manejando, copiloto iba yo, y el otro muchacho Jhon, Douglas iba atrás de Pedro, iba solo en la parte de atrás. Salimos de mi casa en la Carucieña, lo estaba arreglando por mi casa, y salimos aprobarlo, por la vía de mi casa y hacia la circunvalación. Una velocidad normal. Pasamos de regreso por unos piques. No detuvimos en los piques. Si tuvimos alcance visual a los piques. No consumimos alcohol en los piques. No duramos mucho en los piques. 15 a 20 minutos, estaba oscureciendo en los piques debe ser como a las 6:30. Afuera del vehículo en los piques. Que era bien lo de los piques. Cuando vamos de los piques me quedo dormida. Trabaja en una agencia de lotería. Si estaba trasnochada. Me quede dormitada cuando salimos de los piques. Estaba dormida al salir de los piques. Objeción de la Defensa que esta repreguntando nuevamente. Continúa la Fiscal. La velocidad de Pedro era normal. NO pudo saber si iba lento o rápido cuando ocurrió el accidente. Pregunta la Defensa: La vía tenía escombro de lado y lado. No observe señalización de los lados. No había alumbrado eléctrico en la vía. Pregunta el Tribunal: Conozco al señor Pedro, desde hace tiempo. No tengo ningún parentesco con él o relación. Desde hace tiempo que lo conozco, como 4 a 5 años. No el señor Pedro no vive por la Carucieña. Mi hermano es Douglas. A veces salgo con mi hermano cuando repara los vehículos. Si estaba en buen estado el vehículo. No se a que altura queda los piques. Se que es la circunvalación pero no se mas nada. No consumí bebida alcohólica, ni las demás personas que andaban, yo era la única mujer. NO recuerdo hora al salir de los piques, solo que estaba oscureciendo. Reaccione en el hospital con mi mama y mi hermana, pero no me dijeron nada.

      De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide estima su pleno valor probatorio a los fines de demostrar con el testimonio de la ciudadana A.N.Á., que la misma estuvo en compañía del ciudadano P.M., junto a otras personas de nombres JHON Y DOUGLAS, precisando que se encontraban probando el vehiculo que había reparado su hermano DOUGLAS, así como la trayectoria recorrida desde su casa ubicada en la carrucieña hasta la circunvalación norte, precisando que se encontraban en los piques de vehículos que se encuentra en la circunvalación como a las 6:30 p.m., y estaba oscuro el sitio mencionado, precisando las condiciones de la vía indicando a su vez que para el momento en que produjo el accidente se encontraba dormitada, indicando por último su presencia en el hospital por haberse producido un accidente de transito, demostrando con su deposición que tiene conocimiento sobre los hechos debatidos en este Juicio, por haberse encontrado con el conductor del vehiculo P.M.; y por cuanto a través del interrogatorio realizado a la testigo no hubo contradicciones, es por lo que se valora esta prueba para los fines ya señalados.-

    5. Declaración del médico J.R., titular de la cédula de identidad N° 2.595.228, adscrito a la Unidad de Medicatura Forenses del Estado Lara, quien expuso:

      9700-152-928-04, Villacinda de Alexander, de 25 años presenta excoriaciones en los brazos y miembros inferiores, al examinar por medio de la autopsia, en el nivel del cráneo, frontal hay fractura de lo huesos occipitales anteriores, hay aplanamiento del cerebro, que esta enematisado, esta infiltrado de la columna fractura de la misma, el hígado presenta múltiples soluciones de continuidad que provoca acumulación de sangre en la cavidad abdominal, hay fractura completa fémur derecho e izquierdo, es un masculino de 25 años presenta fractura de cráneo, fractura del fémur izquierdo y derecho hemorragia interna, son las causa del la muerte fractura del cráneo y contusión cerebral.. Es todo. Pregunta la Fiscal: la columna esta compuesta por mucho huesos, y unos huesos encaja en el cerebro, ese agujero que están en el cerebro es redondo esta fracturado. Un movimiento brusco hacia atrás o hacia delante puede causar la fractura de ese hueso. No tiene ninguna influencia. Hay un traumatismo en el cerebro, eso se hincha se trata salir de algún lado por eso hay contusiones en la parte respiratoria. Tuvo que haber recibido un traumatismo para que hubiese fractura del fémur derecho e izquierdo. Pregunta la Defensa: en lo casos de accidente de transito, se hace cuando el organismo que investiga solicita. Yo no recibí ninguna solicitud para practicar el examen de la prueba Toxicológica si la persona tiene. Determinar si tenía alguna sustancia en su organismo para ver si altera parte de su cuerpo. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

      Autopsia 9700-152-927-04, reconozco mi firma a G.Y.M.. Era una persona de 28 años, presenta lividez ulteriores, deformidades y en la cara, abrir encontramos en el cráneo y cerebro no hay lesiones, abdomen hay hematomas y fractura y hay ceracion del pulmón, en el hígado hay soluciones múltiples de continuidad hacia como en el vaso, esas osluinoes múltiples producen que existen sangre, en la extremidades hay fracturas del fémur derecho e izquierdo. Conclusión traumatismo resientes que producen una hemorragia interna por traumatismo recibido es la causa de la muerte. Pregunta la Fiscal: hay un traumatismo en el abdomen, eso produce salida de sangre de los vasos y se filtra, cuando hay fracturas costales, y eso pincha al pulmón. Pregunta la Defensa: No tiene preguntas. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

      Autopsia 9700-152-926-04, reconozco como mi firma: N.V.J.. De 7 años, quien al abrirlo excoriaciones en la cara y deformaciones de uno de sus inferiores, el cerebro presenta aplanamiento, y la admidalas cereberosas, y hemorragia necropsis de la base del cerebro, el cráneo no tiene lesiones, el cuello, la columna esta fracturada completamente, los pulmones y corazón no hay lesiones, asimismo el riñón, vaso, hígado. En el fémur izquierdo fractura. Causa de la muerte tiene traumatismo, y la fractura de la columna cervical, y edemas cerebrales, producto de los traumatismo. Pregunta la Fiscal: Universal, la masa encefálica se expanden se hinchan el cerebro, producto del traumatismo. Pregunta la Defensa: no tiene preguntas. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

      Autopsia 9700-152-925-04, Villacinda Esneyder: reconozco contenido y firma. En este caso presenta excoriaciones en la cara y extremidades, en el cerebro hay aplanamiento, esta demetacido el cerebro, además zona de necropsia del base cerebral, fractura completa de la columna cervical, filtro hemorrágico, los pulmones y el corazón esta normal, el riñón, vaso no presentan lesiones, la pelvis sin lesiones, niño de 4años, signos de traumatismo reciente, la causa de la muerte la fractura en el edema cerebral de los traumatismos que presentó, es todo. Pregunta la Fiscal: fractura cervical, en el cuello, fractura completa, este diagnostico para los dos niños, depende de la posición que tenia, el traumatismo fue a nivel de cráneo. Estas personas mueren por lo traumatismos sufridos. Pienso que la muerte fue instantánea, ya que las lesiones fueron en la columna cerebral, no se puede atribuir a una tercera causa, la muerte fue por el impacto causa esos traumatismo. Para que exista fractura del cráneo, tiene que haber un traumatismo bastante intenso, eso es indistinto, al sexo, peso de la persona. Pregunta la Defensa: Instantáneamente, puede ser 5, a 8 minutos, que recibe el golpe y cae si calidad cerebral. Determinar la causa de la muerte es mi función. Una persona recibe una traumatismo en cráneo o en la columna cervical, eso es una muerte instantánea, no creo que llegaron vivos al hospital. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

      De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide estima su pleno valor probatorio a los fines de demostrar con el testimonio del medico forense en cuanto a la autopsia practicada a los cadáveres de VILLACINDA DE ALEXANDER, G.Y.M., LOS NIÑOS VILLACINDA JUNIOR, Y VILLACINDA ESNEYDER, quienes se encontraban en el vehiculo wolkswagen, cuya muerte se produjo a causa de haber sufrido un impacto por el accidente de transito, siendo considerado el testimonio del medico forense por cuanto se determinan las causas que produjeron la muerte de las cuatro personas antes mencionadas, y a su vez se precisa que la muerte se produjo de forma instantánea, demostrando con su deposición que tiene conocimiento sobre los hechos debatidos en este Juicio, por haberse practicado la necroscopia a los cadáveres, y por cuanto a través del interrogatorio realizado al medico forense no hubo contradicciones, razón por la cual se valora esta prueba para los fines ya indicados.-

    6. Declaración del ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.432.754, domiciliado en el sector 2 vereda 53 Nº 10 sector la Carrucieña del Estado Lara; quien acompañaba al acusado, y expuso:

      nosotros íbamos y fue de repente que ocurrió eso. Íbamos rodando y hubo el accidente. En ese momento estaba mal la vía por donde nosotros veníamos no estaba apto para circular vehículos, el otro carro venia en el lado bueno de la vía. Pregunta la Defensa: estábamos probando el carro. Yo le repare el carro en la carburación, iba otro muchacho Juglar y una muchacha que se llama Arelis y yo. No recuerdo hora exacta como a las 5:30 a 6. Cuando íbamos estaba casi clara pero al momento de que ocurre el accidente ya estaba oscuro. Había muchos escombros. No estábamos consumiendo bebidas alcohólicas. No iba a exceso d velocidad el señor Pedro. Entre 60 a 80 kilómetros por hora. Había una división a unos 30 metros de donde ocurrió el impacto. No habíamos visto el otro carro, sino le hubiese avisado. Eso fue en fracciones de segundo. Sufrí alguna lesión, me esta pegando es ahorita. Íbamos estaba claro y luego vi que estaba oscuro me imagino que si perdí el conocimiento. Pregunta la Fiscal: Rodando el carro. Fuimos a una broma que estaban haciendo el pique, Creo que fue el sábado. Manejando el carro Pedro. Le había hecho una reparación de carburación, que no falle el carro, rodando el carro. Se prueba el carro normal dando una vuelta. Los piques eran en la circunvalación donde estábamos. No duramos mucho como medía hora. No observe que estuvieren bebiendo alcohol, porque nosotros no estábamos bebiendo. Lo que sentí era el impacto. Cuando estábamos rodando estaba claro. Cosas que van a pasar, no vimos el vehículo. El conductor, Douglas, Arelis y yo. Veníamos a lo mejor hablando, pero no recuerdo. Creo que la que se había quedado dormida era la muchacha. Sufrí lesiones, en ese momento me partí la lengua. No fui al hospital. Si me fui del lugar del accidente. Estaba nervioso por los muertos, al conductor y a la señora. Yo lo vi luego por el periódico. Como 5 años que lo conozco. Un carro de eso desarrollo una velocidad de 200 kilómetros por hora. No confirmo que me desmaye. Cuando reaccione creo yo que me desmaye, después veo el golpe el señor que esta en el carro, me puse nervioso y me fui. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.

      De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide estima su pleno valor probatorio a los fines de demostrar con el testimonio del ciudadano J.S., que estuvo en compañía del ciudadano P.M., y otras personas para el momento en que ocurrió el accidente de transito, indicando en su testimonio la hora aproximada en el que se inicio el recorrido en el vehiculo, lugares frecuentados antes de producirse la colisión de vehículos, estado físico de la vía, precisando entre otras cosas que al momento de producirse el accidente el lugar estaba oscuro, y habían muchos escombros, infiriéndose de su declaración que se encontraban circulando entre 60 a 80 kilómetros por hora, también preciso que en la vía había una división a unos 30 metros de donde ocurrió el impacto, demostrando con su deposición que tiene conocimiento sobre los hechos debatidos en este Juicio, y por cuanto a través del interrogatorio realizado al testigo no hubo contradicciones, razón por la cual se valora esta prueba para los fines ya señalados.-

    7. Declaración del testigo D.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-19.532.971, residenciado en el sector 2 vereda 44 Nº 13, sector la Carrucieña de este Estado; quien acompañaba al acusado.

      Declaración de la cual prescinde el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su incomparecencia, aun cuando fue debidamente notificado.

    8. Declaración del Medico F.T., adscrito a la Unidad de Medicatura Forenses del Estado Lara.

      Declaración de la cual prescinde el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a petición del Ministerio Publico y de la Defensa Privada, debido a su incomparecencia, aun cuando fue debidamente notificada.

      DOCUMENTALES:

    9. Croquis del accidente de Transito de fecha 17/10/2004 suscrito por el funcionario C/2º A.E. adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del Estado Lara, en el que se expresa la ruta que llevaban cada uno de los vehículos involucrados en el choque, así como el cambio de canal por parte del vehiculo Nº 1 conducido por el acusado, la localización de los cadáveres y la posición final de los referidos vehículos.

      Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, asimismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 ejusdem. Las partes tuvieron la oportunidad de contradecirla y atacarla, a través de la comparecencia en el debate oral y público del funcionario C/2º A.E., titular de la cédula de identidad N° 10.125.202, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del Estado Lara para el momento en el que ocurrió el accidente de transito, a quien al exhibirle el croquis realizado describió las condiciones de la vía precisando que se trataba de un lugar de paso a riesgo, que ambos vehículos el Vehículo 1, automóvil particular, caprice, blanco, sedan placas UAB-379, y el vehículo 2, Wolskwagen, blanco placas KCD-431, que iban a exceso de velocidad, para ese tiempo el sitio carecía de luz artificial, era como a las 7 de la noche el accidente, indicando a su vez que la colisión fue de frente, por lo que al ser este el funcionario con la capacidad especial en virtud de los conocimientos científicos y técnicos para señalar las condiciones del lugar, mencionando las consecuencias que produjeron el impacto de los vehículos, a los fines de ilustrar e informar al Tribunal, partes, víctima, acusado presente acerca de la existencia las causas que ocasionaron el accidente de transito y la consecuencia que produjo la colisión de ambos vehículos, siendo valorada esta experticia para demostrar que el accidente le causó la muerte a VILLACINDA DE ALEXANDER, G.Y.M., LOS NIÑOS VILLACINDA JUNIOR, Y VILLACINDA ESNEYDER.

    10. Acta de levantamiento de los cadáveres de fecha 17/10/2004 suscrita por el C/1ro. A.T., titular de la Cédula de Identidad N° 6.314.405, adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia de Transporte y T.T., correspondiente a A.D.V.D., YULIMAR M.G., E.J.V.G., en la que se reseña la edad y características fisonómicas de los occisos y se deja constancia de la causa de muerte de los referidos ciudadanos, estado de la ropa, objetos que portaban, prenda de vestir y características del vehiculo en el que se encontraron los cadáveres.

      Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, radicando su valor probatorio en que el funcionario C/1ro. A.T., adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia de Transporte y T.T. quien con la capacidad especial en virtud de los conocimientos científicos y técnicos que posee mediante los cuales dejo constancia respecto a la occisa YULIMAR M.G., A.D.D. y ESNEIDER J.V., que los signos de muerte encontrados son Paro Cardiaco y Paro Respiratorio, presentando en el caso de la primera y el segundo de los nombrados rigidez y contractura de los muslos, rigidez de la quijada inferior y siendo observada a primera vista polifracturas, y en cuanto al último de los nombrados rigidez y contractura de los músculos siendo observado a primera vista traumatismo generalizado, encontrándose estos cadáveres dentro del vehiculo Wolskwagen, blanco placas KCD-431, siendo valorada esta prueba por cuanto se demostrar que muerte de las personas mencionadas anteriormente se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito.

    11. Necropsias practicadas a los cadáveres de las cuatro victimas fatales de A.D.V.D., YULIMAR M.G., E.J.V.G. y J.A.V.G., suscritas por el Médico Anatomopatológo J.R., en la que se deja constancia de la causa de muerte de los referidos ciudadanos se debió principalmente a politraumatismos y hemorragias internas.

      Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 ejusdem. Las partes tuvieron la oportunidad de contradecirla y atacarla, a través de la comparecencia en el debate oral y público del experto forense que la realizó y suscribió, quien fue el funcionario con la capacidad especial en virtud de los conocimientos científicos y técnicos que posee para en primer lugar plasmar las conclusiones a las cuales arribó en la oportunidad de realizar el respectivo reconocimiento practicado a los cadáveres, y en segundo lugar de repetirlas con lujo de detalles, a los fines de ilustrar, e informar al Tribunal, partes, víctima, acusado presente acerca de las causas que ocasionaron la muerte de las referidas personas, siendo valorada la referida experticia por cuanto se pudo demostrar que la muerte de los ciudadanos A.D.V.D., YULIMAR M.G., E.J.V.G. y J.A.V.G., se produjo de forma inmediata producto del impacto que sufrieron las cuatro (4) personas que tripulaban el vehiculo wolkswagen que colisiono con el vehiculo conducido por el ciudadano P.M., produjo la muerte instantánea de las referidas personas.-

    12. Avaluó practicado en fecha 25 de octubre de 2004 por el ciudadano H.R.B., experto designado por la Dirección de Vigilancia y T.T. al Vehículo 1, automóvil particular, caprice, blanco, sedan placas UAB-379 en el que se desplazaba el ciudadano P.M., y al vehículo 2, Wolskwagen, blanco placas KCD-431 en el que se encontraban las víctimas fatales, dejándose constancia de las características que presentan los vehículos, así como los daños que se evidencian.

      Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 ejusdem, siendo valorado por cuanto mediante la referida prueba se plasmar el estado material en el que quedo tanto el Vehículo 1, automóvil particular, capricho, blanco, sedan placas UAB-379, y el vehículo 2, Wolskwagen, blanco placas KCD-431, relevante para demostrar el impacto producido por el choque de ambos vehículos fue de tal magnitud ocasionando no solo destrozos materiales de los referidos vehiculo, sino la muerte de las cuatro personas que tripulaban el vehiculo Nº 2.

    13. Reconocimiento Médico Forense practicado a la ciudadana identificada como A.N.A., suscrita por la Médico F.T., adscrita a la Medicatura Forense del Estado Lara, en donde se le diagnosticó Lesiones de Carácter Leves ameritando para su curación de ocho a nueve días.

      De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide al valorarla, por cuanto el reconocimiento medico forense practicado a la ciudadana A.N.A. no fue ratificado en juicio con la deposición de la Médico F.T., adscrita a la Medicatura Forense del Estado Lara toda vez que no compareció al Juicio y que a su vez llevo a quien Juzga por petición de las partes a prescindir de dicha declaración, y es lo que lleva a que no sea tomada en consideración la misma para emitir un juicio de valor.

    14. Acta de defunción de los hoy occisos DANIEL VILLACINDA DUNO, YULIMAR M.G., E.J.V.G. y J.A.V.G., suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia S.R., Abg G.S., quien certifico la defunción.

      Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, asimismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 ejusdem y por su naturaleza de documento público, en la cual un funcionario público con capacidad e idoneidad para ello da fe de que en el libro de Registro Civil de Defunciones del año 2004, riela actas de defunción de los ciudadanos que en vida respondiera a los nombres de DANIEL VILLACINDA DUNO, YULIMAR M.G., E.J.V.G. y J.A.V.G., ocurrida en fecha 17/10/2004, documentales que sirven y son valoradas como documentos legales e idóneos para demostrar la muerte de las víctimas.

    15. Acta policial suscrita por el funcionario actuante C/2º A.E. adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del Estado Lara, en el que se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos así como la posición final en que quedaron los vehículos involucrados, ubicados en el croquis del accidente.

      De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide al valorarla, no obstante que los dichos el funcionario actuante C/2º A.E. adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del Estado Lara versaron sobre el procedimiento realizado en fecha 17/10/2004, aproximadamente a las 19:15 horas a la altura de la Avenida Circunvalación Norte entre Distribuidor Polígono de Tiro y el Barrio la Tomatera indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se produjo el accidente de transito, por cuanto la referida documental no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal, razón por la cual no se toman en consideración para emitir un juicio de valor.

      ANALISIS PROBATORIO:

      Luego del análisis individual de cada uno de los medios de prueba traídos al debate por quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, como lo es el Ministerio Público, corresponde a esta juzgadora realizar la operación mental de adminicular las probanzas en torno de las cuales giró el juicio para dar por demostrados los presupuestos de hecho que presentó la Vindicta Pública a objeto de ser presenciados por el Tribunal, partes, acusado, víctima, en los cuales se pudo establecer la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el sujeto activo carente de prudencia y violatoria del ordenamiento jurídico en materia de t.t. ocasionando la muerte de cuatro personas que abordaban el vehículo Wolskwagen, blanco placas KCD-431 que circulando en el canal vehicular correspondiente, y que llevaron al convencimiento del Juez de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así tenemos que para esta juzgadora quedaron demostrados los siguientes particulares con las deposiciones efectuadas por los testigos del hecho cuando afirman:

      - La Declaración del ciudadano J.S., testigo promovido por la defensa de la que se infirió que los ciudadanos A.A., DOUGLAS, junto al ciudadano P.M. y J.S., salen del lugar siendo aproximadamente las 5:30 a 6:00 p.m., a probar un vehículo hacia la vía Circunvalación Norte, el cual era conducido por el ciudadano P.M., y en el trayecto de su recorrido por la Circunvalación hacen una parada en un sitio en el que habían piques de vehículos por un tiempo aproximado de media hora, y posteriormente continúan transitando la vía circunvalación ya siendo oscuro, en cuya carretera pudo percatarse el testigo que habían escombros bajo una velocidad que recorría el vehículo de entre 60 a 80 kilómetros por hora que supera a la permitida por el reglamento de t.t., al exponer: (sic) `… como a las 5:30 a 6. Cuando íbamos estaba casi clara pero al momento de que ocurre el accidente ya estaba oscuro. Había muchos escombros. No estábamos consumiendo bebidas alcohólicas. No iba a exceso d velocidad el señor Pedro. Entre 60 a 80 kilómetros por hora. Había una división a unos 30 metros de donde ocurrió el impacto. No habíamos visto el otro carro, sino le hubiese avisado. Eso fue en fracciones de segundo. (…)Los piques eran en la circunvalación donde estábamos. No duramos mucho como medía hora. No observe que estuvieren bebiendo alcohol, porque nosotros no estábamos bebiendo.(…)Creo que la que se había quedado dormida era la muchacha. Sufrí lesiones, en ese momento me partí la lengua. No fui al hospital. Si me fui del lugar del accidente. Estaba nervioso por los muertos, al conductor y a la señora. Yo lo vi luego por el periódico. Como 5 años que lo conozco. Un carro de eso desarrollo una velocidad de 200 kilómetros por hora. No confirmo que me desmaye. Cuando reaccione creo yo que me desmaye, después veo el golpe el señor que esta en el carro, me puse nervioso y me fui. (…) .

      - Tal deposición al adminicularla a la de la ciudadana A.N.Á., testigo promovido tanto por la fiscalía del Ministerio Publico como por la defensa, se pudo inferir que salió de su casa ubicada en la carrucieña hacia la Avenida Circunvalación Norte con su hermano DOUGLAS quien es mecánico para probar un carro que estaba arreglando, por lo que el ciudadano Pedro quien iba manejando el vehiculo en compañía de la testigo quien iba de copiloto, y junto a los ciudadanos JHON Y DOUGLAS quienes se encontraban en la parte trasera del vehículo momentos antes te producirse el accidente de transito como a las 6:30 p.m., se dirigieron a unos piques de vehículos, indicando no haber observado el accidente de transito puesto que se quedo adormitada, cuando expuso en su deposición: (sic) `… ese día fuimos a probar el carro cuando venimos de regreso estaban los piques, yo me quede dormida en lo que reaccione estaba en el hospital, es todo. Pregunta la Fiscal: Porque estaban arreglando el vehículo, no se que tenia. Estaba el señor Pedro, mi hermano Douglas, es mecánico. No recuerdo hora exacta. Como en la tardecita. En la tarde. Pedro iba manejando, copiloto iba yo, y el otro muchacho Jhon, Douglas iba atrás de Pedro, iba solo en la parte de atrás. Salimos de mi casa en la Carucieña, lo estaba arreglando por mi casa, y salimos aprobarlo, por la vía de mi casa y hacia la circunvalación. Una velocidad normal. Pasamos de regreso por unos piques. No detuvimos en los piques. Si tuvimos alcance visual a los piques. No consumimos alcohol en los piques. No duramos mucho en los piques. 15 a 20 minutos, estaba oscureciendo en los piques debe ser como a las 6:30. Afuera del vehículo en los piques. (…) La vía tenía escombro de lado y lado. No observe señalización de los lados. No había alumbrado eléctrico en la vía. (…)

      - Al adminicular ambas deposiciones a la declaración del funcionario C/2º A.E., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del Estado Lara, quien preciso que tuvo conocimiento de los hechos por haber levantado el accidente de transito ocurrido aproximadamente a las 7:00 de la noche y en el que se encuentran involucrados dos vehículos: el Vehículo 1, automóvil particular, caprice, blanco, sedan placas UAB-379 conducido por el ciudadano P.M., y el vehículo 2, Wolskwagen, blanco placas KCD-431 en el que se encontraban cuatro personas fallecidas por el accidente, y que fue como consecuencia de haber circulado ambos vehículos a exceso de velocidad, y haber transitado una vía de paso a riesgo en el sentido que no había luz artificial, además que la carretera no se encontraba demarcada y tenia escombro hacia ambos lados, deposición esta al unirla a las demás circunstancias demostradas, se pudo concluir que la conducta desplegada por el ciudadano P.M., quien circulaba en sentido Este Oeste en forma contraria al flujo normal de vehículos que correspondía en la referida vía, transitando a una velocidad entre 60 a 80 kilómetros por hora según lo declarado por el ciudadano J.S., se llega a la conclusión que el vehiculo N° 1 correspondiente al Chevrolet Capris conducido por P.M. circulaba a exceso de velocidad contraviniendo el Reglamento de la Ley de T.T. que dispone como lo afirmara el funcionario de t.A.E., en su declaración que la velocidad permitida para circular en hora nocturna es de 50 kilómetros por hora, lo cual contribuyo en ocasionar un fuerte impacto entre ambos vehículos que trajo como consecuencia la muerte de cuatro (4) personas, es así como expone el funcionario actuante (sic): ´… (…) Ocurrió un accidente de transito involucrado dos vehículos, y cuatro personas fallecidas. En la vía están tres personas sin vida y otra la atendida el cuerpo de bomberos y dijeron que ya había fallecido para ser traslado a un centro médico. (…) Se le exhibió el croquis por el realizado. Es una vía para ese momento es una vía no estaba inaugurada paso a riesgo. Esa vía en si no estaba de marcada, donde ocurrió el accidente había 12 metros una división. A riesgazo a pasar y si pasa debe tener prudencia al manejar por allí. Las vías no demarcadas el art 264 del reglamento de la Ley de transito dice: lo lee. Si es en una hora nocturna 50 kilómetros por hora y si es de día 70 kilómetros por hora. Amasijo de hierro, que esta completamente destruido. En ambos vehículos puede haber exceso de velocidad. No quedarían así, si los vehículos vendrían en 50 kilómetros por hora, los amasijos de hierro. Vehículo 1, automóvil particular, caprice, blanco, sedan placas UAB-379. Vehículo 2, Wolskwagen, blanco placas KCD-431. Estas es una vía tiene 15 metros de ancho, que pueden circular vehículo. El vehículo venia sentido este oeste. En ese ancho pueden circular dos vehículos. Si pudieren pasar los dos vehículos pero depende de esos Vehículo. El vehículo caprice ancho 1,90 y el vehículo wolskwagen 1,60 de ancho, si podían pasar un tercer vehículo. (…) Nosotros llegamos ya estaban fuera de la vía. Nosotros siempre llegamos de último y preguntamos al llegar y nos dijeron que están fallecidas y la sacaron de los vehículos. Estaban cuatro personas en el Wolskwagen.(…) Escombro había en ambos lados. Había libre tres metros para pasar los vehículos. Si es ciertos 5,20 metros transitables. En 5,20 metros no pasan dos vehículos. (…) Aproximadamente la vía tiene 15 metros. Para ese tiempo carece de luz artificial, era como a las 7 de la noche el accidente. Ya esta oscuro a las 7 de la noche. La colisión fue de frente.(…) fuimos al hospital y nos dieron un diagnostico médico, y para ese momento decía el informe medico que estaba bajo la ingesta alcohólica. Ella también dieron el informe y arroga de la ingesta alcohólica. En el día del accidente carecían del material para lo de la ingesta alcohólica. Para ese momento teníamos solo lo que dijo el médico. (…)

      - Acto seguido, el Tribunal estableció la relación que guardaba la declaración de quien se desempeñaba como medico Internista en el área de emergencia del Hospital Central A.M.P. DRA. YULAN E.T.E., en cuya deposición hizo referencia a unas constancias medicas cursantes al folio 19 del asunto, suscritas por la referida medico, en cuanto a las condiciones físicas que presentaban para el día que ocurrió el accidente de transito, indicando en cuanto al estado de salud de los ciudadanos P.M. Y A.N.Á., que presentaban lesiones que pudieran haber sufrido ambos ciudadanos, también se pudo establecerse que ambas personas presentaban ingesta alcohólica sin embargo, tal diagnostico no es de certeza por cuanto no se realizo el examen toxicológico requerido para ello, cuando expuso (sic): ‘… (…) Según la c.d.P.M., fue atendido por presentar traumatismo cerrado, por un accidente automovilista. Un golpe a nivel del torax cerrado porque no hay fractura, un golpe a nivel muscular sin haber penetrado. Tenia una ingesta alcohólica, (….) La c.d.A., tenia una lesión por accidente de transito, y tenia ingesta alcohólica. (….) como certeza tengo que verificar el examen toxicológico, pero en el hospital no se hace, se hace una orientación para saber si tiene ingesta alcohólica. El alcohol, produce alteraciones neurológicas. Científicamente, había que realizar un examen toxicológico. NO le practique examen de sangre. (…)

      - Asimismo, mediante la declaración del Médico Forense J.R. adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quien practico AUTOPSIA a los occisos, pudo precisarse que la muerte se produjo de manera instantánea, mencionándose que las causas de las muertes fueron las que se indican a continuación (sic): ´… (…)Villacinda de Alexander, (…), es un masculino de 25 años presenta fractura de cráneo, fractura del fémur izquierdo y derecho hemorragia interna, son las causa del la muerte fractura del cráneo y contusión cerebral. (….) G.Y.M., (…) Conclusión traumatismo resientes que producen una hemorragia interna por traumatismo recibido es la causa de la muerte. (…) Vellacinda Junior. De 7 años, (…) Causa de la muerte tiene traumatismo, y la fractura de la columna cervical, y edemas cerebrales, producto de los traumatismo. Villacinda Esneyder: (…), la causa de la muerte la fractura en el edema cerebral de los traumatismos que presentó, es todo.(…), este diagnostico para los dos niños, depende de la posición que tenia, el traumatismo fue a nivel de cráneo. Estas personas mueren por lo traumatismos sufridos. Pienso que la muerte fue instantánea, ya que las lesiones fueron en la columna cerebral, no se puede atribuir a una tercera causa, la muerte fue por el impacto causa esos traumatismo. Para que exista fractura del cráneo, tiene que haber un traumatismo bastante intenso, eso es indistinto, al sexo, peso de la persona. (…); pudiendo determinar este tribunal con la afirmación del medico forense J.R. que el fuerte golpe de los vehículo produjo las muertes de estas personas, no operando o mediando una causa distinta que resultara determinante en la perdida de la vida de estos sujetos.

      Demostrándose mediante este análisis del acervo probatorio traído al proceso, por una parte la muerte de DANIEL VILLACINDA DUNO, YULIMAR M.G., E.J.V.G. y J.A.V.G., así como la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 409 del Código Penal – articulo 411 último aparte de la Ley Sustantiva Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible-, la cual establece como supuestos específicos para que se atribuya este tipo de delito la falta de prudencia, así como la violación de normas de conducta dispuestas en el ordenamiento jurídico de t.t. vigente, siendo que resulto demostrado a través de la declaración del funcionario de t.t.A.E. adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del Estado Lara, así como con el Croquis del accidente de Transito realizado por el mismo funcionario, la conducta imprudente y contraria a la Ley de Transito y Transporte Terrestre asumida en fecha 17/10/2004 por el ciudadano P.M., cuando conducía un vehiculo capris en la vía Circunvalación Norte a exceso de velocidad, conduciendo en un canal vial distinto al que debía tomar en horas de la noche en una lugar que era riesgoso por las condiciones de la carretera.

      El resultado de la conducta desplegada por el sujeto activo P.M., identificado en autos, fue la muerte de los ciudadanos de A.D.V.D., YULIMAR M.G., E.J.V.G. y J.A.V.G., lo cual quedo evidenciado con la declaración del Medico Forense J.R. quien depuso conforme a la Necropcia practicada a los cadáveres de las cuatro victimas A.D.V.D., YULIMAR M.G., E.J.V.G. Y J.A.V.G., la causa de muerte de las referidas personas, quedado igualmente demostrado con lo plasmado en el Acta de levantamiento de los cadáveres suscrita por el C/1ro. A.T., adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia de Transporte y T.T., y las actas mediante las cuales la Abg. G.S.J.C. de la Parroquia S.R.d.E.L. certifica la defunción de las referidas personas, además de haberse determinado con los avaluos realizados a los vehículos los daños materiales que se produjeron en los vehículos caprice, blanco, sedan placas UAB-379 en el que se desplazaba el ciudadano P.M., y al vehículo 2, Wolskwagen, blanco placas KCD-431 en el que se encontraban las víctimas fatales.

      Agotado con este análisis las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que comprenden o conforman el supuesto de hecho presentado por la Vindicta Pública, en el que se concluye que ciertamente se cometió un hecho punible tipificado en la norma sustantiva penal como HOMICIDIO CULPOSO, por la circunstancia que rodea la comisión del hecho cuando mediante un accidente de transito se ocasiono la muerte de cuatro personas, corresponde el análisis de la responsabilidad penal y subsiguiente culpabilidad del acusado P.J.M..

      .- LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO P.J.M., quedo demostrada a través de:

      - La Declaración del funcionario de T.T.A.E., por cuanto es quien ubica en el lugar donde se produjo el accidente de transito tanto a las personas que resultaron muertas A.D.V.D., YULIMAR M.G., E.J.V.G. y J.A.V.G., como uno de los testigos que resulto lesionado en el accidente la ciudadana A.N.A., quien iba de copiloto acompañante del acusado de autos, pero a su vez es quien señala por haber realizado el croquis del accidente de transito la conducta que produjo el hecho incriminado al acusado al precisar la forma en que circulaba el sujeto activo, hora aproximada del suceso y condiciones que presentaba el sitio de circulación vial, además de la velocidad permitida de acuerdo a la ley para circular en el vehiculo bajo las condiciones precisadas del sitio.

      - La Declaración de la ciudadana A.N.A., quien es testigo de los hechos que desencadenaron la muerte de los ciudadanos A.D.V.D., YULIMAR M.G., E.J.V.G. y J.A.V.G., por haber acompañado al conductor de un vehiculo el ciudadano P.J.M., y tener conocimiento de lo acontecido momentos antes de haber ocurrido el accidente de transito, indicando la hora aproximada y el lugar del que salieron hacia la avenida circunvalación, mencionado el sitio frecuentado junto a su hermano D.A. Y JHON –quienes también se encontraban en el vehiculo- antes que ocurriera el accidente de transito, de allí que quien juzga que a través de este testimonio puede establecerse la responsabilidad del acusado, no obstante que este testigo manifestó haberse encontrado adormitada al momento en que ocurrió el accidente perdiendo el conocimiento, estado que logro recobro posteriormente en el hospital.

      - La Declaración del ciudadano J.S., testigo presencial de los hechos que desencadenaron la muerte de las cuatro personas que tripulaban el vehiculo Wolskwagen, blanco placas KCD-431 en la Circunvalación Norte, quien indico que abordaba el vehiculo conducido por el ciudadano P.M., en compañía de A.A. Y D.A. quienes también se encontraban en el vehiculo dirigiéndose hacia la Avenida Circunvalación Norte, precisando los lugares recorridos antes del suceso condiciones de la carretera, velocidad que llevaba el conductor del vehiculo, mencionando la hora aproximada en la que ocurrió el accidente, indicando que como consecuencia de este hecho se produjo la muerte de personas con las que impacto el vehiculo conducido por el acusado de autos.

      Es decir, con estas declaraciones surge el vínculo o nexo causal entre la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal vigente – articulo 411 ultimó aparte del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible- , con la conducta desplegada por el acusado P.J.M., lo que lo hace responsable y culpable de la muerte de los ciudadanos A.D.V.D., YULIMAR M.G., E.J.V.G. y J.A.V.G., toda vez que la cadena de pruebas técnicas practicadas durante la investigación, y las cuales fueron presentadas ante el Tribunal durante las diversas sesiones que conformaron el debate, fueron uniéndose una con otras, conformando en sus análisis en conjunto un panorama general, claro, preciso e indubitable, que no da lugar a duda razonable alguna, sino al contrario demuestran las responsabilidad del acusado de autos.

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Con relación al tipo penal aplicable atendiendo a los hechos alegados y probados a lo largo del proceso, a criterio de este Juzgado se enmarcan en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal vigente, estableciendo el citado texto legal sustantivo penal:

      Artículo 409: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

      En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente

      Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

      Por su parte, enseña la doctrina que ‘existe culpa cuando, obrando sin intención, pero con imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, se causa u ocasiona un resultado antijurídico previsible y penalmente castigado por la ley.´(HERNANDO GRISANTI AVELEDO en su obra “Lecciones de Derecho Penal” Valencia 1981. Pág. 245)

      Partiendo del criterio doctrinario citado para el caso particular, se cometió el delito de homicidio culposo, por cuanto el ciudadano P.J.M. ocasiono la muerte de cuatro (4) personas, obrando en su conducta la imprudencia, y violentando con su actuar el ordenamiento jurídico en materia de t.t..

      Cabe precisar que, cuando el sujeto activo actuó sin la racional cautelar, de manera irreflexiva al circular por una vía cuyo paso se determino que era transitable a riesgo -tal como lo menciono en su deposición el funcionario actuante A.E.-, por las mismas condiciones de la carretera al no encontrarse para el momento demarcado, además de tener escombros, huecos y carecer de iluminación artificial, tales circunstancias por si mismas constituían un peligro que atentaban contra la vida del propio conductor y de quienes le acompañaban en el vehiculo que tripulaban para el día 17/10/2004 aproximadamente a las 7:00 p.m. en la Avenida Circunvalación Norte, riesgo que bajo las condiciones de enseñanza que ostenta todo funcionario adscrito a un organismo de seguridad del Estado Venezolano como es el caso del acusado de autos, debió ser previsto en aras de resguarda la humanidad de quienes pudiesen transitar la vía publica, como su vida propia y los que le acompañaban en el vehículo; de allí que quien Juzga concluya que PARA EL CASO CONCRETO OBRO LA IMPRUDENCIA.

      De este mismo modo, se debe afirmar que el ciudadano P.J.M., ACTUÓ CONTRARIANDO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE RIGE EN MATERIA DE T.T., al haber quedado demostrado que el conductor al circular por la avenida Circunvalación Norte siendo aproximadamente las 7:00 p.m. a una velocidad entre 60 a 80 kilómetros -de acuerdo a lo señalado en su deposición por el ciudadano J.S., quien acompañaba en el vehiculo al conductor-, tal velocidad superaba el limite de circulación de vehículos permitido conforme a lo dispuesto en el articulo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., el cual dispones que la velocidad en la que han de circular los vehículos en las carreteras es de 50 kilómetros por hora durante la noche, enmarcándose su actuar dentro de una de las infracciones a que se contrae el articulo 110 numeral 5 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

      En ese mismo orden, el acusado actuó en contravención a la norma cuando circulo en la vía Circunvalación Norte en sentido Este Oeste violentando el derecho de circulación del vehiculo volkswagen tripulado por cuatro personas, incurriendo en la infracción que dispone el articulo 111 numeral 6 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en relación con el articulo 243 numeral 1 del Reglamento de la Ley de T.T. que dispone que la circulación de los vehículos deberán ser por la calzada y en aquellas con doble sentido de circulación y dos canales separados o no por marcas viales, circularan siempre por el lado derecho; y que además esta establecida como una conducta prohibida y se tiene como una circunstancia agravante según el contenido del articulo 252 ejusdem cuando la norma ut-supra señala que queda prohibido pasar indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.

      Es oportuno aclarar que, dentro de las infracciones de transito en las que incurrió el ciudadano P.M., el Tribunal estimo que no quedo suficientemente probado el hecho de que el conductor como el copiloto en este caso A.A. para el momento en que ocurrió el accidente de transito actuaron bajo los efectos del alcohol.

      Bien lo sostuvo tanto la medico internista YULAN E.T.E., testigo traída por el Ministerio Publico, quien verifico las condiciones físicas en las que se encontraban ambos ciudadanos después de ocurrido el accidente de transito, si bien determino que en ambos ciudadanos había ingesta alcohólica diagnostico al que se llego mediante una prueba de orientación, también señalo que para el momento no se practico el examen toxicologica que da certeza de dicha circunstancia, que junto a lo declarado por el funcionario de T.A.E. y al Medico Forense J.R., al inquirírsele durante sus deposiciones respecto al examen medico propio destinado a determinar si la persona esta bajo los efectos del alcohol indicaron que a estos fines debe practicarse el examen toxicólogo, por esta razón quien Juzga al considerar que no se practico la prueba de certeza destinada a demostrar fehacientemente que el conductor del vehiculo capris obro bajo la influencia del alcohol, el tribunal no dio por probada esta circunstancia, mas cuando el mismo articulo 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre dispone que a objeto de determinar tal situación se le practicara al conductor del vehiculo el examen toxicológico correspondiente.

      Otro de las circunstancias que no estuvo suficientemente acreditadas en el proceso, concierne a uno de los elementos constitutivos del delito como es el grado de intencionalidad con el que pudo haber obrado el ciudadano P.M. ya identificado, con relación al hecho punible atribuido inicialmente en la fase preliminar como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA FIGURA DEL DOLO EVENTUAL.

      A continuación se trae a colación el estudio jurídico titulado DOLO EVENTUAL EN ACCIDENTE DE TRANSITO, de su autor C.A.L.R., publicado en la web www.morochos.com, del que se extrajo parcialmente la reflexión que se cita de seguidas:

      (sic) `… (…), el homicidio culposo es para los casos en los cuales la persona ocasione la muerte de otra, pero sin tener la intención de hacerlo. Es decir, que no ha querido ocasionar la muerte de nadie, pero por imprudencia, negligencia o impericia le produce la muerte.

      La gran mayoría de los accidentes de transito, son producto de la excesiva velocidad al sobrepasar los limites establecidos por la Ley de T.T. y su Reglamento, movido por el deseo de llegar con prontitud a un lugar especifico. Pero es ilógico presumir, que cuando la persona a excesiva velocidad ocasionare la muerte de otra en un accidente de transito, haya tenido la intención de querer hacerlo o producir tal efecto. De ser así se estaría en contradicción con la Presunción de inocencia que debe tenerse de toda persona por mandato expreso de la Constitución Nacional, consagrada en el ordinal 3° del artículo 49.

      Por otra parte, la figura del homicidio intencional a titulo de dolo eventual, es una figura de imposible aplicación, ya que entre sus supuestos, es necesario el determinar que la persona se haya representado la posibilidad de un resultado que no desea (Asúa citado en Mendoza, 1987), pero, ¿Cómo puede saberse si la persona se lo representó o no?, se tendría que penetrar en el pensamiento de dicha persona y apreciar si en realidad se representó la supuesta posibilidad o por el contrario, la desconoció.(…)…´

      A la luz de lo alegado y probado en juicio, una vez finalizada la fase de la recepción de las pruebas estimo quien Juzga que lo procedente y ajustado a derecho era realizar un cambio de calificación jurídica conforme a lo dispuesto en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no fue probado en la fase de juicio la intencionalidad que implica la comisión del delito de Homicidio bajo la figura del Dolo Eventual, cuyo calificativo provisional fue atribuido en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control.

      Estima esta Juzgadora que para el caso particular, existió dificultad para determinar y dar por demostrado el dolo eventual, toda vez que para establecer si el sujeto activo estaba seguro de la producción del resultado mortal, debió emerger de las pruebas traídas al proceso elementos demostrativos que permitieran determinar con claridad el grado de intencionalidad que inicialmente se atribuyo al homicidio en la fase preliminar, las cuales pudieran haber llevado al convencimiento de este Tribunal que en la psiquis del ciudadano P.M., estuvo prevista la posibilidad del riesgo atentatorio contra el bien jurídico de la vida.

      Todo lo contrario, en modo alguno se comprobó la intencionalidad representada en el agente como posible o probable destinada a atentar contra la humanidad de cuatro personas, ni se demostró en su obrar el deseo de continuar procediendo del mismo modo aceptando su conducta, más cuando se determino que este hecho ocurrió en forma instantánea provocando la muerte inmediata.

      Al considerar que el hecho probado amerito una calificación jurídica distinta a la dispuesta en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control, este Juzgado advirtió a la abogada defensora del acusado de autos en la forma que estable el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el cambio de calificación jurídica que el Tribunal considero procedente en esta oportunidad al delito de Homicidio Culposo dispuesto en el articulo 409 último aparte de la Ley Sustantiva Penal – dispuesto en el articulo 411 última aparte del Código Penal-, compartiendo en ese sentido, el tipo penal atribuido por el Ministerio Publico en su acusación contra el ciudadano P.M..

      Ante la solicitud de la Defensa Privada del acusado de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándole la atenuante del artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, y en cuanto calculo de la pena, visto el cambio de calificación jurídica anunciado por este Tribunal, esta Juzgadora paso a imponer al ciudadano P.J.M., pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante el procedimiento por admisión de los hechos dispuesta en el articulo 376 del Código Orgánico Penal.

      En virtud de la procedencia de la referida modalidad de terminación del juicio esta Juzgadora paso a imponer la penalidad en los términos siguientes:

      PENALIDAD:

      A los fines de precisarse la pena a imponerse quien Juzga hace las siguientes consideraciones en relación al criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol León, de fecha 12 de mayo de 2005, en el expediente N° 04-0422, compartido por este Tribunal, a los fines determinar la excepción al calculo dosimétrico que dispone el articulo 37 del Código Penal para imponer la pena cuando se trata de delitos por homicidio culposo tipificados en el último aparte del articulo 411 del Código Penal derogado, actualmente contemplado en el articulo 409 último aparte del Código Penal, transcribiéndose parcialmente lo siguiente:

      (sic) ‘… Es así como el articulo 411 del Código Penal, establece:

      … El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

      En la aplicación de esta pena, los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

      Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años….

      De la lectura de dicho artículo se observa que en su primer párrafo contempla una pena de seis meses a cinco años de prisión. Y en su último párrafo prevé un aumento de pena hasta de ocho años, si del hecho resulta la muerte de varias personas.

      Además, el artículo ordena que para aplicar la pena, los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, lo cual podría incidir en un aumento considerable de la pena.

      De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el articulo 37 ejusdem, para determinar el termino medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta de ocho años, pero no de manera arbitraria, sino motivada. …’

      De lo anterior se colige que el cálculo dosimétrico para el caso particular debe realizarse con base al término superior de ocho años de prisión, pudiendo imponerse una pena que supere a los cinco años, cuando del hecho atribuido resulta la muerte de varias personas.

      De allí que tal criterio resulta aplicable para el caso que ocupa a este Tribunal, cuando se toma en cuenta que para el suceso ocurrido obro la imprudencia e inobservancia de normas de t.t. por parte del ciudadano P.J.M., quien no es un ciudadano del colectivo común, sino que se trata de una persona sobre quien el estado Venezolano de una manera u otra delego funciones para que se desempeñara dentro de un organismo “Dirección de Inteligencia Militar”, destinado a brindar seguridad a la ciudadanía en general, de allí que el grado de compromiso cotidiano fuese mayor por parte de este personaje.

      De este mismo modo, como se ha mencionado anteriormente el accidente de transito del que resulto responsable P.J.M., trajo como consecuencia la perdida del bien jurídico más relevante como es la vida de cuatro (4) personas, dos (2) de los cuales eran niños “la generación de relevo del futuro Venezolano”, circunstancia esta que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente Agrava el delito.

      Por lo que a criterio de este Tribunal, en atención a lo expuesto anteriormente se encuentra suficientemente motivado que al ciudadano P.M., a los efectos de la imposición de la pena con un aumento de hasta ocho (8) años de prisión, tal como lo dispone el ultimo aparte del articulo 409 del Código Penal, compensando a su vez al caso particular las circunstancias atenuantes genéricas que dispuso el legislador en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal por no presentar otro asunto penal, con la circunstancia agravante especifica antes dicha dispuesta en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

      Partiendo de lo expuesto, se debe considerar que el acusado también hizo uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento por admisión de los hechos a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando una rebaja de una octava atendiendo a la pena a imponerse, enmarcándose dentro del rango dispuesto por el legislador en el articulo 376 ejusdem, cual comporta una rebaja de la pena a imponer de un tercio a la mitad de la pena por el delito atribuido.

      Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

    16. Se CONDENA al acusado P.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.179.497, fecha de nacimiento 21/07/1972, lugar de nacimiento Coro del Estado Falcón, edad 35 años de edad, soltero, hijo de A.R. y O.M., Sub- Inspector de la Dirección de Inteligencia Militar, residenciado en el sector 2, Avenida 4, casa S7N, de la Urbanización de la Carrucieña de Barquisimeto del Estado Lara, a sufrir una pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del DELITO de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal vigente.

      A continuación se precisa la dosimetría aplicada por quien Juzga al momento de imponer la pena:

      - El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado artículo 409 último aparte del Código Penal vigente, tiene una pena que debe calcularse con base al término superior de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, ya que el hecho atribuido al acusado resulto la muerte de varias personas.

      - El Tribunal compenso la circunstancia atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal por no presentar conducta predelictual del acusado con la circunstancia agravante esto es que entre las victimas dos (2) de las fallecidos son niños lo que constituye una circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica contra la Protección del Niño y del Adolescente.

      - El acusado de autos hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de aplicar la rebaja de la pena, al apreciar la gravedad del daño causado en el que fue evidente la violencia ocasionada contra la personas, se aplico una rebaja de una octava parte de la pena a imponer en razón de lo cual el Tribunal impuso una pena por el delito de HOMICIDIO CULPOSO DE SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, enmarcándose dentro del rango dispuesto por el legislador en el articulo 376 ejusdem, cual comporta una rebaja de la pena a imponer de un tercio a la mitad de la pena por el delito atribuido.

      - Con fundamento a lo anteriormente expuesto el Tribunal impuso al acusado P.J.M., antes identificado una condena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-.

      DISPOSITIVA

      En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA al acusado P.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.179.497, fecha de nacimiento 21/07/1972, lugar de nacimiento Coro del Estado Falcón, edad 35 años de edad, soltero, hijo de A.R. y O.M., Sub- Inspector de la Dirección de Inteligencia Militar, residenciado en el sector 2, Avenida 4, casa S/N, de la Urbanización de la Carrucieña de Barquisimeto del Estado Lara, a sufrir una pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del DELITO de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quienes respondían en vida a los nombres de A.D.V.D., YULIMAR M.G., E.J.V.G. y J.A.V.G...-

SEGUNDO

Se establece como lugar para el cumplimiento de la pena la División de Inteligencia Militar ubicada en el Estado Lara, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución decida de manera definitiva el lugar de cumplimiento de la condena.-

TERCERO

La fecha provisional de cumplimiento de la pena principal impuesta es el 11 de junio de 2015.-

CUARTO

Se exonera al condenado del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO

Remítase copia certificada de la presente decisión una vez fenecido el lapso de ley al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, División de Antecedentes Penales.-

SEXTO

Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución una vez cumplido el lapso de ley.-

SEPTIMO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de ley se acuerda la notificación de las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 11 de junio de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en fecha 04 de julio de 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. W.C.A.P..

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