Decisión nº 14 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

197° Y 149°

Asunto o Expediente Actual: VH02-L-1998-000002.

Expediente Antiguo: 10.725

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: M.V., mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad número 13.415.332 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por la profesional del derecho I.V.M. y J.C.E.M..

Demandada: Sociedad Mercantil “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S. A. (PANTERSA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de Octubre del 1.994, bajo el No.- 16 tomo 11º, representada por el profesional del derecho R.A.C., G.G.N. y R.C. RINCÒN.

Codemandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut8 supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el Nº.- 60, tomo 193-A, representada por el profesional del derecho de este mismo domicilio del estado Zulia, representada por los profesionales del derecho.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre I.V.M. apoderada judicial de la demandante por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Enero de 1999, posteriormente fue reformada y admitida con fecha 30 de Marzo de 1999, para de demandadar a las sociedades “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S. A. (PANTERSA)”, y “PDVSA PETROLEO Y GAS S. A.”, por Nulidad de Transacción Laboral y Cobro de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborares, conforme a la relación detallada en el mencionado libelo de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Que comenzò a prestar servicios en fecha 13 de junio de 1994 para la sociedad mercantil “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S. A. (PANTERSA)” desempeñando el cargo de Secretaria del Departamento de Personal.

2) Alega que los administradores de la aludida sociedad “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S. A. (PANTERSA)”, en forma fraudulenta, y para intentar aparentar la terminación de la relación laboral que mantenía con la trabajadora la obligaron a firmar una supuesta liquidación de sus prestaciones sociales, el día 31 de julio de 1996, fecha en la cual, igualmente, la constriñeron a celebrar un supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado, con la sociedad “INVERSIONES M. V. L. S. A.”, cuyo representantes legales eran los mismos de la empresa patronal “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S. A. (PANTERSA)”.

3) Que posteriormente en fecha 15 de diciembre de 1996, fue nuevamente constreñida a firmar una nueva liquidación de sus prestaciones sociales, por parte de “INVERSIONES M. V. L. S. A.”, y seguidamente, es decir, al día siguiente, 16 de diciembre de 1996, la emplearon nuevamente en la mencionada sociedad “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S. A. (PANTERSA)” hasta la fecha de su despido injustificado por esta última sociedad, el día 14 de agosto de 1998, fecha en la cual la señalada “PANTERSA”, le comunicó por escrito que prescindía de sus servicios a partir de esa fecha, sin causa legal justificada.

  1. - Arguye además que el hecho de no haber participado el despido la mencionada empresa ha quedado confesa al no realizar la participación del despido respectivo, previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Manifiesta que la patronal utilizó una serie de mecanismos para pretender demostrar, en forma maliciosa, la aparente existencia de tres contratos de trabajos diferentes: primero, con “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S. A. (PANTERSA)”, luego con “INVERSIONES M. V. L. S. A.”, y por último, nuevamente con “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S. A. (PANTERSA)”; cuando la realidad, es que solo desempeño una única prestación personal en forma permanente e ininterrumpida, con la sociedad “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S. A. (PANTERSA.

    6) Alega que el Acta de Transacción firmada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 13 de junio de 1996, suscrita entre el ciudadano O.F.G., en su condición de Gerente de Administración y Finanzas de la citada sociedad “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S. A. (PANTERSA y por la otra la accionante M.V., la misma debe ser declarada Nula por parte de este tribunal en la definitiva toda vez que arguye que violenta sus derechos de carácter constitucional al pretender que esta renunciara a los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera para acogerse a los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo celebrada con la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela.

    7) Que la señalada Transacción es nula porque no estuvo representada por ningún abogado al momento de suscribirla, por lo que existe un error de derecho; y en consecuencia no tiene ningún valor jurídico, toda vez que viola el principio de “IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES” y en segundo lugar la mencionada transacción no puso fin a la Relación de Trabajo ni mucho menos el de precaver un futuro litigio.

    8) Que las actividades de la sociedad demandada “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S. A. (PANTERSA)” ejecutaba obras para empresas de hidrocarburos, específicamente, para la sociedad “MARAVEN S. A.” la cual se disolvió por haberse fusionado y ser absorbida por la sociedad “CORPOVEN S. A.” la cual a su vez, cambió su denominación por “PDVSA PETROLEO Y GAS S. A.” por lo que alega la inherencia y conexidad.

    9) Que la sociedad “PDVSA PETROLEO Y GAS S. A.” es responsable solidariamente con la sociedad “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S. A. (PANTERSA)”, por los derechos laborales que reclama.

    10) Alega que durante el tiempo que se desempeño al servicio de la empresa su horario de trabajo era de Lunes a viernes a razón de 08 horas diarias, comprendidas en dos turnos, de 08:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.

    11) Que su ultimo salario para el momento del despido fue el de Bs. 160.910,oo .

    12) Que nunca ha hecho efectivo sus Indemnizaciones Legales y demás conceptos que le corresponden como consecuencia del despido injustificado a los cuales tiene derecho y en consecuencia reclama los siguientes conceptos de de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera:

    • Preaviso la cantidad de 60 días a razón de Bs. 9.500,oo articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual suma la cantidad de Bs. 561.000,00.

    • Indemnización Antigüedad 120 días a razón de Bs. 18.780,73 el cual suma la cantidad de Bs. 2.253.687,60.

    • Indemnización Antigüedad Adicional 60 días a razón de Bs. 18.780,73 el cual suma la cantidad de Bs. 1.126.843,80..

    • Indemnización Antigüedad Contractual 60 días a razón de Bs. 18.780,73 el cual suma la cantidad de Bs. 1.126.843,80.

    • Prestación de Antigüedad 5 días a razón de Bs. 18.780,73 conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que suma la cantidad de Bs. 93.903,65.

    • Vacaciones Vencidas de 1995-1996 30 días a razón de Bs. 9.350,oo que suma la cantidad de Bs. 280.500,oo.

    • Ayuda Vacacional la cantidad de 40 días a razón de Bs. 7.750,oo el cual suma la cantidad de Bs. 310.000,oo.

    • Vacaciones Vencidas correspondiente al periodo 1.997-1.998 30 días a razón de Bs. 9.350 que suma la cantidad de Bs. 280.500,oo.

    • Ayuda Vacacional correspondiente al periodo de 1997-1998 el suma 40 días a razón de Bs. 7.750,oo derivándose la cantidad de Bs.310.000,oo.

    • Vacaciones Fraccionadas: la Cantidad de 05 días a razón de Bs. 9.350,oo que suma la cantidad de Bs. 46.750,oo.

    • Ayuda Vacacional Fraccionada. La cantidad de 6,66 días a razón de Bs. 7.750,oo que suma la cantidad de Bs. 51.615,oo.

    • Utilidades. Del 13/06/94 al 15/08/98 que suma la cantidad de Bs. 2.594.170,43.

    • Ayuda Única y Especial por cancelar la cantidad de Bs. 845.333,25..

    • Cesta Básica Familiar: La Cantidad de Bs.1.185.333,35.

    • Aumento de Sueldo Pendiente: La cantidad de Bs. 2.005.641,30.

    • Gratificación Única Especial. Cláusula 74 del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de Bs. 200.000,oo.

    • Sueldo Pendiente por cancelar por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales. La cantidad de Bs. 1.689.500.

    • Diferencia de vacaciones correspondiente al periodo de 1994-1995. La cantidad de Bs. 8.083,45.

    Los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 14.491.811,68).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S. A. (PANTERSA) en su escrito de contestación a la demanda alega lo siguiente:

    1) Negó, rechazó y contradijo la demanda en forma general, tanto en los hechos como en el derecho invocado que alega la accionante le corresponden.

    2) Niega que la demandante hubiera comenzado a prestar servicios para PANTERSA a partir del 13 de junio de 1994, desempeñando el cargo de Secretaria del Departamento de Personal de dicha Sociedad, y así mismo, negó la mayoría de las afirmaciones hechas en el libelo de demanda.

    3) La sociedad “PANTERSA” ratifica el acta Transacción cuestionada por la demandante de fecha 13 de junio de 1996, alega que esta no es nula, por que no viola disposición legal alguna”, por cuanto si alguna Relación de Trabajo hubo entre “PANTERSA” y la parte actora, ésta estuvo regida por la convención colectiva de trabajo de la industria de la Construcción, Madera, Similares y Conexos COMO SE SEÑALA EN LA REFERIDA ACTA TRANSACCION DE FECHA 13 DE JUNIO DE 1996”.

  3. - La parte actora niega conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias simples acompañadas por la parte actora, marcadas con la letra “B” y “C” emanadas supuestamente de Inversiones M.V.L, S.A. y de PANAMERICANA DE ALISTAMIENTOS TÈRMICOS (PANTERSA).

  4. - No es cierto que la parte actora se haya obligado a firmar la liquidación de fecha 15 de diciembre de 1996 por parte de INVERSIONES M.V.L el cual no es parte en el presente juicio.

  5. - No es cierto que la Transacción celebrada entre la actora M.V. y la demandada PANAMERICANA DE AISLAMENTOS TÈRMICOS, S.A (PANTERSA) documento que impugna la demandada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.

  6. - Alega que la transacción no debe ser anulada por cuanto las Transacciones realizadas por ante la inspectoria del trabajo del estado Zulia, no requieren asistencia de abogado.

  7. - No es cierto que laborara desde el día 13 de Junio de 1.994 hasta el día 15 de agosto de 1.998.

  8. - No es cierto que PANTERSA sea una empresa contratista Petrolera tal como lo define el artículo 03 de la Contratación Colectiva Petrolera.

  9. - No es cierto que la trabajadora se encuentre amparada de la contratación Colectiva como tampoco es cierto que se le adeude ningún concepto de los que reclama.

    ALEGATOS DE LA CODEMANDADA “PDVSA PETROLEO Y GAS S. A.”,

    1) Negó la existencia de solidaridad entre su representada y la empresa “PANTERSA”, basándose en que “ si la actora prestaba sus servicios como secretaria en la sede de “PANTERSA”, significa que nunca laboró en los lugares donde dicha sociedad ejecutaba las obras o servicios a favor de su representada, por lo que, esta última, no es solidariamente responsable de la obligaciones que “PANTERSA”, tenga con la mencionada ciudadana, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera.

    2) Que la actora por la naturaleza de sus funciones y el cargo que desempeñaba no se hace acreedora de la Contratación Colectiva Petrolera.

    3) Alega la defensor ad-litem de la codemandada “PDVSA PETROLEO Y GAS S. A.” que su representada ignora la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Sociedad Mercantil “PANTERSA” y que además jamás laboró para su representada.

    4).- Del mismo modo niega todos y cada unos de los argumentos de hecho afirmados por la demandante en su escrito libelar.

    5) Niega que “PANTERSA” efectuaba trabajos para su representada y niega que haya inherencia y conexidad entre esas obras o servicios, al decir textualmente: “INEXISTENCIA DE INHERENCIA Y CONEXIDAD”

    OBJETO CONTROVERTIDO

    Del análisis hecho a la contestación de la demanda y a los alegatos de la parte actora se desprende que han quedado controvertidos los siguientes hechos:

    1) Nulidad de la supuesta Acta de Transacción levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 13 de junio de 1.996.

    2).- Que la demandante sea acreedora del Contrato Colectivo Petrolero.

    3).- Que la demandada sea una contratista Petrolera y que esta sea inherente o conexa con la sociedad Mercantil PDVSA.

  10. - Que la demandante haya sido despedida injustificadamente.

    5).- La negación por parte de la Demandada de que la actora sea acreedora de los conceptos y sumas que reclama por cuanto ya se le cancelaron todos sus derechos laborales conforme a la naturaleza de las funciones que desempeñaba mediante Acta de Transacción firmada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia.

  11. - La Negativa por parte de la demandada de la existencia de una continuidad Laboral.

  12. - La Fecha de Inicio y Culminación de la Relación de Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    La parte actora en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes:

    • 1.- Invoco el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales.

    Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio.

  13. - Promovió la prueba de Exhibición de las siguientes documentales:

    • Solicitud de empleo y/o planilla de Ingreso de la ciudadana M.V. de fecha 13 de junio de 1.994 debidamente firmada por el jefe de Relaciones Laborales de la Sociedad Mercantil “PANAMERICANA DE ALISTAMIENTOS TERMICOS, S.A” (PANTERSA), copia fotostática marcada con el número “1”.

    • Documento de fecha 30 de Octubre de 1995 donde la Sociedad Mercantil “PANAMERICANA DE ALISTAMIENTOS TERMICOS, S.A” (PANTERSA) le hace un adelanto en cuenta a las Utilidades a la ciudadana M.V. por la cantidad de Bs. 30.000,oo, copia al carbón marcada con la el numeral “2”.

    • Documento de fecha 20 de julio de 1.995 donde se establece que la ciudadana M.V. ingresó en ““PANAMERICANA DE ALISTAMIENTOS TERMICOS, S.A” (PANTERSA) el 13 de junio de 1.994, en copia marcada con el No. “3”.

    • Solicitud de Empleo y/o planilla de ingreso de fecha 16 de Diciembre de 1.996 firmada por el jefe de Relaciones Laborales de ““PANAMERICANA DE ALISTAMIENTOS TERMICOS, S.A” (PANTERSA) marcada con el número 4.

    • Liquidación efectuada por PANAMERICANA DE ALISTAMIENTOS TERMICOS, S.A” (PANTERSA) marcada con el número “5”.

    • Reportes de sobretiempos que reconoce la ciudadana M.V. aprobados por el Jefe de Relaciones Laborales de “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A (Pantersa), marcados con los números del 6 al 17.

    En relación a las mencionadas pruebas de exhibición solicitada por la parte actora este sentenciador a tenor de la norma adjetiva civil señalada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como exactas toda vez que se dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la mencionada prueba y no fueron presentadas por la demandada. Así se Decide.

  14. LA EXHIBICIÒN DE LOS DOCUMENTOS

    • Comunicación de fecha 17 de marzo de 1994 enviada por MARAVEN, S.A a PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A (Pantersa) marcada con el No.- 18.

    • Comunicación de fecha 23 de Mayo de 1996 enviada por MARAVEN, S.A a PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A (Pantersa) marcada con el numero “19”.

    • Comunicación de fecha 10 de Junio de 1996 enviada por MARAVEN, S.A, PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A (Pantersa) marcada con el número 20.

    • Comunicación de fecha 20 de Junio de 1996 enviada por MARAVEN, S.A, PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A (Pantersa) marcada con el número 21.

    • Comunicación de fecha 03 de Julio de 1996 enviada por MARAVEN, S.A, PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A (Pantersa) marcada con el número 22.

    • Comunicación de fecha 19 de Agosto de 1996 enviada por MARAVEN, S.A, PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A (Pantersa) marcada con el númer0 23.

    • . Comunicación de fecha 14 de Octubre de 1996 enviada por MARAVEN, S.A, PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A (Pantersa) marcada con el númer0 “24”.

    • Comunicación de fecha 23 de Agosto de 1996 enviada por MARAVEN, S.A, PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A (Pantersa) marcada con el númer0 “25”.

    • Comunicación de fecha 10 de Marzo de 1998 enviada por MARAVENPDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, a PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A (Pantersa) marcada con el númer0 “26”.

    Con respecto a la presente prueba de exhibición promovida por la demandante este operador de justicia observa que la accionada compareció en la oportunidad Legal correspondiente argumentando mediante escrito que era imposible para la demandada exhibir un documento que había sido impugnado en su oportunidad, como tampoco se había probado la veracidad de la misma como se evidencia desde los folios 751 hasta el folio 775 en el físico del presente expediente, sin embargo este juzgador considera que la demandante cumplió con los requisitos que le exige el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tienen como exactos las señaladas documentales. Así se Decide.

    • La exhibición de todo lo relacionado con el Registro único de Contratistas así como de las cartas dirigidas a MARAVEN, S.A, o PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., a PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A (Pantersa). Con respecto a esta última solicitud de exhibición del particular III del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la accionante; el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no las admitió como se evidencia del folio 637 del físico del presente expediente, por lo que este sentenciador no emite criterio de valoración. Así Se Decide.-

  15. - PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:

    En cuanto a la presente prueba promovida por la ciudadana M.V. el cual se encuentra en el particular IV y V del escrito de promoción de pruebas agregado en su oportunidad por la actora el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció en fecha 11 de Agosto del 1.999 no admitiendo la solicitud de la mencionada prueba de exhibición por lo que este sentenciador no puede emitir criterio de valoración alguna. Así Se Decide.

  16. - PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

    • Solicita a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES M.V.L.., S.A, a los fines de que exhiba el contrato de trabajo a tiempo determinado que con fecha 01 de agosto de 1996, suscribió con la ciudadana M.V. el ciudadano N.V.P..

    En la presente causa se aprecia una copia del contrato celebrado entre Sociedad Mercantil “INVERSIONES M.V.L., S.A., y la demandante; sin embargo este sentenciador no puede tenerlo como exacto por cuanto no fue exhibido por la parte a quien se le solicitó; tomando en cuenta quien resuelve que la parte a quien se le solicita su exhibición no fue demandada en la oportunidad Legal correspondiente en la presente causa por lo que se desestima su apreciación y no se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  17. - PRUEBA DOCUMENTAL

    • Promueve constante de dos (02) folios útiles marcada con el No. 27 Acta de fecha 13 de Junio de 1996 celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, la ciudadana M.V. con la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A (PANTERSA) cuya nulidad demanda la accionante.

    Aprecia este sentenciador que la presente acta de Transacción firmada por la accionante con la sociedad Mercantil cuya Nulidad solicita; al respecto la demandada “PANTERSA” en su escrito de contestación impugno la copia fotostática de la señalada acta, apoyándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a los argumentos aducidos por la sociedad demandada “PANTERSA”, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

    1) En primer lugar se desprende de la contestación de la demanda que la accionada ha ejercido dos pretensiones, a saber: a) nulidad de la supuesta transacción mencionada, por cobro por diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a tenor de los Contratos Colectivos Petroleros mencionados en dicho libelo.

    De manera que, la fundamentación de ambas pretensiones son totalmente diferentes, porque la nulidad de la supuesta transacción tiene su fundamentación en el acta de fecha 13 de junio de 1996 otorgada ante la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia; pero, la otra, es decir, el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene su basamento en la relación laboral que existió entre la sociedad demandada “PANTERSA” con la demandante.

    Ahora bien, la codemandada “PANTERSA” en su escrito de contestación a la demanda impugnó la copia fotostática de la señalada acta, apoyándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 340, numeral 6 del citado Código, concordándolos con el artículo 434 ejusdem, confundiendo los conceptos de impugnación (art. 429 C. P. C.) y el de inadmisibilidad (arts. 340, numeral 6 y 434 del C. P. C.).

    Este sentenciador hace algunas observaciones al respecto; si se impugna la copia fotostática, basta con que el promovente de la misma acompañe copia certificada de ella dentro del lapso probatorio, y en el presente caso se acompañó el correspondiente ejemplar original de dicha acta que le fue entregada a la demandante en la oportunidad correspondiente.- De manera que, habiéndose cumplido los extremos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio toda vez que la misma fue suscrita por las partes. Así Se Decide.

    • Promueve marcada con el número 28 original de la Comunicación de fecha 31 de Enero de 1.995 dirigida a M.V. por parte del Presidente PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A (PANTERSA) .

    La presente documental se encuentra en original dirigida a la ciudadana M.V. la misma ratifica la existencia de la relación de trabajo entre la mencionada ciudadana y la sociedad Mercantil demandada, sin embargo se desecha por no formar parte del objeto controvertido. Así Se Decide.

    Promueve marcada con el número 29 original de la Comunicación de fecha 14 de Agosto de 1.998 dirigida a M.V. por parte de sus Representantes Patronales PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A (PANTERSA. Observa este sentenciador con dicha comunicación se reitera el carácter de trabajadora de “PANTERSA”, que tuvo la ciudadana M.V., como además, la fecha de despido es decir, el día 14 de agosto de 1998, por lo que se estima, otorgándosele valor probatorio. Así Se Decide.

    • Promueve marcada con el número 30 COPIA Certificada del ACTA CONSTITUTIVA – ESTATUTARIA de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES M.V.L. S.A. Con base al Documento Constitutivo y las Actas de Asambleas y con el fin de probar los hechos más resaltantes a los fines de esclarecer el hecho alegado por el demandante se hace el presente el cuadro comparativo:

    INVERSIONES M. V. L. S. A. PANTERSA

    ACCIONISTAS: ACCIONISTAS:

    J.A.M.M.J.A.M.M.

    H.A.M.M.M.Q. de Velasco

    N.V.P.

    E.A.L.

    JUNTA DIRECTIVA: JUNTA DIRECTIVA:

    Presidente: N.V.P.P.: N.V.P.

    Vice-Presidente: R.M.M.G.G.: E.L. (Abogada redactora, Secretaria de Actas y Manzano

    Redacción de PANTERSA) Gerente Administrativo: H.G.G.: J.A.M.M., A.M.M., Director Administrativo: H.A.M.M., Director Técnico: E.A.L.M..

    Obsérvese, como los accionistas y miembros de la Junta Directiva de las sociedades “PANTERSA” e “INVERSIONES M. V. L. S. A.”, se encuentran simultáneamente en ambas sociedades mercantiles de tal manera, que a todas luces se vislumbra que ambas constituyen un grupo de empresas que las hacen solidariamente responsables entre sí ; respecto a las obligaciones laborables reclamadas por la accionante tal como se desprende del el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, por lo que este sentenciador debe ostensiblemente otorgarle valor probatorio toda vez que la demandada no desvirtuó las alegaciones hechas por la demandante M.V.. Así Se Decide.

    • Promueve constante de trece (13) folios, marcada con el número 31 copia certificada expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS, de “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A (PANTERSA.

    En cuanto a la pertinencia de la presente documental la misma constituye un documento pùblico a tenor de lo establecido en el articulo 1357 del código civil, promovida en copia cerificada, y como quiera que no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento por la demandada este operador de justicia le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  18. - PRUEBA DE INFORMES

    • La prueba de informes, solicitando a las Alcaldías de los Municipios Miranda, San Francisco, Lagunilla, Cabimas y Valmore R.d.E.Z., referentes a las declaraciones de impuesto que efectuó la sociedad mercantil “PANAMERICA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S. A. (PANTERSA)”, durante los últimos tres años 1996, 1997 y 1998, correspondiente a su actividad como contratista de la operadora petrolera “MARAVEN S. A.” o “PDVSA PETROLEO Y GAS S. A.”, en relación con trabajos efectuados en jurisdicción de tales Municipios.

    A los fines de la evacuación de dichas pruebas, este Tribunal ofició en el mismo sentido solicitado, a las referidas Alcaldías, con el siguiente resultado:

    • a) .- La Alcaldía del Municipio Miranda contestó afirmativamente, y envió copia de las declaraciones juradas presentadas por “PANAMENRICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S. A. (PANTERSA)” por servicio a la industria petrolera, en el período del 01 de enero al 31 de diciembre de 1996, acusando ingresos de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 34.229.262, 74) y en el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 1997, la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y UN BOLIVAR (BS. 51.335.340,61) y en el período comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 1998, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 32.412.161,46).

    • Solicito Informe a la Alcaldía del Municipio Lagunillas quien contestó afirmativamente, señalando que a la demandada “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S. A. (PANTERSA)” se le liquidaron impuestos en los ejercicios económicos 1996-1997, y también informó que la liquidación del ejercicio económico 1998, aún está en proceso de revisión fiscal respectiva para su cálculo, se acompañaron actas de intervención fiscal, y resoluciones de dicha Alcaldía y Planilla de Liquidación Complementaria, donde se hace constar que desde del 01 de enero al 31 de diciembre de 1996 la empresa petrolera “MARAVEN”, le efectuó retenciones por TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 3.308.325,74); y en el período de enero a diciembre de 1997, la misma compañía petrolera MARAVEN efectuó retenciones a la demandada “PANTERSA”, por un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 6.598.896,95).

    • En relación a la Prueba de Informe solicitada a la Alcaldía del Municipio Cabimas esta informó a este tribunal que desde el 01 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1996 la empresa “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S. A. (PANTERSA)” tuvo ingresos por VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 20.298.225,38), del 01 de enero al 31 de septiembre de 1997, tuvo ingresos por TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO BOLIVA-RES (BS. 31.156.355,94), y desde 01 de septiembre de 1997 al 30 de abril de 1998, obtuvo ingresos por CIEN MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA BOLIVARES (BS. 100.712.339,60) y además, entre los recaudos acompañados existen planillas de demostración de liquidación complementaria, donde consta que la empresa “LAGOVEN” efectuó retenciones a “PANTERSA” en los años 96 y 97, lo mismo que la empresa petrolera “MARAVEN” en los años 1993 y 1994.

    • En cuanto a la Prueba de Informe solicitada a la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez esta informó al tribunal lo correspondiente al período 1996-1998, donde la empresa “PANTERSA” liquidó impuestos por la cantidad DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA BOLIVARES (BS. 12.176.974,90), acompañando varios recaudos, y entre ellos, una demostración de liquidación correspondiente al año 1996, donde señala expresamente, que los impuestos se derivan por ser una empresa de servicios a la industria petrolera.

    • Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Así mismo el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) informo a este Tribunal sobre las Retenciones del impuesto sobre la renta efectuadas por “MARAVEN S. A.” y “PDVSA PETROLEO Y GAS S. A.” a “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S. A. (PANTERSA)”, por los trabajos realizados por esta última, durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, y en tal sentido el SENIAT informó, que la sociedad demandada “PANTERSA” había cancelado por retenciones efectuadas por “MARAVEN S. A.”, la suma de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTISEIS BOLI-VARES (BS. 1.279.488.356,26) en el año 1996, y en 1997, la cantidad retenida y enterada fue de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 3.930.145.067,00), y con respecto a la sociedad contribuyente “PDVSA PETROLEO Y GAS S. A.” (absorbente de “LAGOVEN” y “MARAVEN”) no tenía información al respecto, y solo tenía su RIF J-00123072-6, y que la información solicitada, podía obtenerse a nivel nacional mediante el sistema computarizado. En relación al ejercicio fiscal correspondiente al año 1998, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en comunicación de fecha 8 de septiembre del año 2000, enviada a la titular del extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, para entonces A.B.U., en donde se le informó sobre las retenciones de Impuestos Sobre la Renta efectuada por PDVSA PETROLEO Y GAS S. A. a la sociedad demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S. A. (PANTER-SA), correspondiente al ejercicio fiscal 1998.

    Ahora bien, como quiera que este tribunal considera que los mencionados informes esgrimidos anteriormente guardan todos relación con el objeto controvertido y por cuanto se ha demostrado amplia y fehacientemente que la demandada PANTERSA, y como quiera que de las pruebas aportadas se evidencia que la prenombrada empresa constituye una contratista que prestaba servicios a las sociedades Mercantiles MARAVEN y PDVSA PETROLEO Y GAS S. A., como se desgaja de los distintos recaudos enviados por el SENIAT, como también se puede leer de la comunicación fechada en Lagunillas el 19 de febrero de 1998, dirigida al SENIAT, en papel membreteado con el nombre de MARAVEN- FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S. A.- DIVISION DE OPERACIONES DE PRODUCCION, firmada por el ciudadano S.R., en su carácter de Jefe de Documentación Financiera y Análisis Tributario, donde reconoce el carácter y la obligaciones como Agente de Retención de la demandada “PANTERSA”, por lo que a juicio de este tribunal de la misma se constata una manifestación espontánea de “PDVSA PETROLEO Y GAS S. A.”, en el sentido que la demandada “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S. A. (PANTERSA)” le prestaba servicios a la empresa petrolera “PDVSA PETROLEO Y GAS S. A.”, y que ésta, por disposición del Código Orgánico Tributario era agente de retención de “PANTERSA”, más aún adminiculada dichas documentales con los testigos tanto de la parte demandante como la demandada se demuestra que la aludida comunicación de fecha 19 de febrero de 1998, infiere lo antes dicho,; en consecuencia se aprecian y estiman en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    • Prueba de Informe al Banco Mercantil con el objeto de que el Banco Mercantil C. A. participara a este Tribunal, sobre la inscripción de la ciudadana M.V. en dicho Instituto Bancario, en el Sistema de Ahorro Habitacional, en su condición de trabajadora al servicio de la Empresa “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S. A. (PANTERSA, mediante el cual el Banco Mercantil informó a este Tribunal, y que en su contenido dice: “En atención al oficio Nº 865-99, se procede al envío del estado de cuenta de la ahorrista habitacional, Sra. M.V., titular de la cédula de identidad No.- 13.415.332, empleada de la empresa: PANAMERICANA TERMICOS S. A. (PANTERSA)”. del mencionado estado de cuenta, específicamente en el folio dos (2), puede observarse el siguiente asiento: “02-09-1996 aportes 2.430,00”.

    El tribunal para decidir observa que la mencionada prueba no forma parte del objeto controvertido en la presente acción por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    • En cuanto a la pruebas de Informes solicitada por la accionante al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES informe sobre los documentos que se encuentran en sus oficinas, correspondientes a las inscripción en dicho Instituto de la actora M.V., como trabajadora de “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S. A. (PANTERSA)”.

    En repuesta del mencionado Instituto en fecha 04 de octubre de 1999, se evidencia como la ciudadana M.V. aparece inscrita en el Seguro Social Obligatorio por la empresa demandada “PANTERSA”.

    De la misma forma en dicha comunicación se observa que la indicada ciudadana “aparece ingresada en la empresa PANTERSA desde el 13-06-94 hasta el 31-07-96, posteriormente, aparece ingresada de nuevo en la misma empresa el 16-12-96 y retirada de nuevo el 14-08-98”, es decir, que la empresa demandada “PANTERSA”, participó al Instituto Social el ingreso, el egreso y posteriormente el nuevo ingreso de la trabajadora a la nombrada “PANTERSA, y siendo que el mencionado informe al ser adminiculado con las demás documentales agregadas a las actas, este sentenciador le otorga valor probatorio, toda vez que efectivamente se evidencia el ingreso y el egreso de la trabajadora . Así Se Decide.

    • Prueba de Informe señaladas en los apartes 1) y 2) del Capitulo VII del Escrito de Promoción de Prueba, solicitándole a la sociedad mercantil “INVERSIONES M. V. L. S. A.” enviara información a este Tribunal sobre el contrato que con fecha 01 de agosto de 1996, celebrado con la ciudadana M.V. y suscrito por el ciudadano N.E.V.P., como presidente de “INVERSIONES M. V. L. S. A.”, así como de la liquidación que dicha sociedad le hizo a la trabajadora.

    El tribunal para resolver observa; que la mencionada prueba informativa no pudo ser evacuada, por lo que no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así Se Decide.

    De la misma forma deja constancia este tribunal que la parte actora acompaño el libelo de demanda sendos ejemplares en copia fotostática de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera otorgadas en los años 1992, 1995 y 1997, respectivamente, las cuales no fueron impugnadas por la defensora de la demandada “PDVSA PETROLEO Y GAS S. A.”, quien además, ratificó tácitamente la existencia jurídica de dichas convenciones, en la contestación a la demanda específicamente en el folio tres (3) alega la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, y además en el escrito de Promoción de Pruebas presentados a este Tribunal, en fecha de 9 de agosto de 1999

    Por su parte, la demandada “PANTERSA” desconoce las copias fotostáticas de dichas Convenciones Colectivas de Trabajo, diciendo: “…c) los folletos que en copia simple se acompañan como contentivos de las supuestas y negadas Convenciones Colectivas de Trabajo, no suscritos por “PANTERSA”, este tribunal considera que las mismas forman parte de lo que se conoce como el Principio IURA NOVIT CURIA, es decir el Juez conoce el derecho y como quiera que la demandada no utilizó el mecanismo idóneo para atacar la referida prueba por lo que en consecuencia este operador de justicia le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

    • Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos L.C.Q., H.A.R.V., M.A.D., E.S.B., R.B., J.M., H.E.V., ALCIRA IGLESIA, ABEP M.V., P.B.C., N.R. PINEDA, DAKER R.P., D.P., A.R., W.N., J.S.M., y K.J.P.R..

    En relación a los ciudadanos M.A.D., E.S.B., J.M., H.E.V., ALCIRA IGLESIA, ABEP M.V., P.B.C., K.H., estos no comparecieron en la oportunidad legal señalada por el tribunal en consecuencia no existe pronunciamiento de valoración al respecto. Así Se Decide.

    En cuanto al ciudadano E.V.C. y J.E.L.F., este operador de justicia en atención al principio de igualdad procesal y de equidad que tienen las partes en el proceso no aprecia y estima las testimoniales rendidas por los mencionados ciudadanos toda vez que de las actas procesales se evidencia que tienen lazos de consanguinidad con la parte demandante. Así Se Decide.-

    • Quien resuelve estima que los ciudadanos L.C.Q., H.A.R.V., R.B., N.R. PINEDA, DAKER R.P., K.H., D.P., A.R., W.N.J.S.M., y K.J.P.R., contestaron en forma coherente, uniforme y categórica, no incurriendo en ambigüedades al momento de sus interrogatorios sobre todo cuando contestaron que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.V. desde hace varios años. Que conocían de la existencia jurídica de las sociedades mercantiles “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S. A. (PANTERSA)” e “INVERSIONES M. V. L. S. A.” Que las citadas sociedades “PANTERSA” e “INVERSIONES M. V. L. S. A.” funcionan en una misma sede común, situada, primero, en el edificio “Core”, ubicado en la avenida 15, número 82-54 de esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y posteriormente, se mudaron juntas al edificio “Doña Aura”, situado en la avenida 13, número 66 A- 07 de esta misma ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Que conocían de la existencia de la sociedad “MARAVEN S. A.”, posteriormente denominada “PDVSA PETROLEO Y GAS S. A.”. Que la referida ciudadana M.V. prestaba servicios para la sociedad “PANTERSA”, como secretaria del Departamento de Personal de la referida empresa desde el 13 de junio de 1994 hasta el 14 de agosto de 1998. Que la referida empresa “PANTERSA” acostumbraba a liquidar a sus trabajadores, y pasarlos a la nómina de “INVERSIONES M. V. L. S. A.”, y luego los volvía a incluir en su personal, estando entre esos trabajadores, la ciudadana M.V.. Que la principal actividad comercial de la sociedad “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S. A. (PANTERSA)” es la prestación de servicios a empresa petroleras. Que durante el tiempo que la ciudadana M.V. prestó servicios para la sociedad “PANTERSA”, laboró como secretaria en trabajos y obras relacionados con obras y servicios prestados a empresas de hidrocarburos, especialmente, para “MARAVEN S. A.”, hoy “PDVSA PETROLEO Y GAS S. A.” en los Municipios Cabimas, Miranda , S.B., Lagunillas, y Valmore R.d.E.Z., y que las funciones de M.V. era la encargada de redactar las cartas de trabajos, órdenes de exámenes médicos, las facturas por cobrar a “MARAVEN S. A.”, efectuaba pagos de los salarios a los trabajadores de “PANTERSA” . Al igual que estuvieron conteste que el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales era el señor F.L.G., por lo que este juzgador al adminicular sus testimonios con las documentales que cursan en las actas debe insoslayablemente apreciar y estimar en su justo valor probatorio las declaraciones rendidas por los testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS

  19. Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos COROMOTO CUARTIN, O.F., L.M., A.F., J.L., J.M. y T.P..

    En relación a los ciudadanos COROMOTO CUARTIN y J.L. estos no comparecieron en la oportunidad legal señalada por el tribunal en consecuencia no existe pronunciamiento de valoración al respecto. Así Se Decide.

    En cuanto a la testimonial de los ciudadanos L.M., A.F., O.F., J.M., T.P., los referidos ciudadanos se encuentran contestes en cuanto a que la demandante M.V. y el ciudadano F.E.L.G., eran compañeros de trabajo y de que este último desempeñaba funciones como sobre todo cuando manifestaron que el ciudadano antes señalado la había presentado como su señora en consecuencia se aprecian y estiman en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

  20. - Promueve las siguientes documentales privadas:

    2.1.- Datos del Trabajador suscritos por el testigo DIXON V.C. y la SOLICITUD DE EMPLEO y/o PLANILLA DE INGRESO suscrita por el testigo F.E.L.G. y carta reclamo formulada contra nuestra representada “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA), por el testigo J.L.F. los cuales acompañan marcados “A” y “B” y oponen a los fines legales consiguientes.

    Este sentenciador aprecia que las señaladas documentales son de los documentos privados reconocidos los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por su adversario razón por la cual se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  21. - Promueven la prueba de Informe con fundamento en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal oficie al Instituto Venezolano de Petroquímica, hoy denominada PEQUIVEN, S.A, a los fines de que informe a este tribunal de lo siguiente:

    a).- Si el ciudadano F.E.L.G. es jubilado de esa empresa.

    b).- Si como jubilado de esa empresa goza del beneficio del Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.

    c).- Se sirva indicar al tribunal las personas que el mencionado F.L.G., tiene incluidos como beneficiarios del referido seguro o de cualquier otro seguro que tenga, con indicación expresa de la cédula de identidad de cada una de las personas incluidas en el seguro.

    Cursa en el folio 1.159 del físico del presente expediente informe de fecha 01 de noviembre del 1998 mediante el cual “PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN) participo al extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de que el ciudadano F.E.L.G., efectivamente había sido jubilado por Pequiven y sus beneficiarios eran los ciudadanos M.V., A.L., J.L. y Romero. C Concepción, en este orden de ideas y como quiera que este juzgador al adminicular el presente informe con las testimoniales promovidas por la demandada se desprende que el mismo guarda relación con el objeto controvertido, sobre todo que la preeminencia de la presente probanza denota el parentesco de los beneficiaros del indicado ciudadano con la demandante de autos; el cual igualmente ha promovido como testigo como es el caso del ciudadano J.L., por lo que en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio a dicha documental a tenor de la norma señalada en el articulo 433 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA PDVSA

  22. - Invoca el mérito favorable que se desprenden de la actas procesales en favor de su representa y muy especialmente la confesión de la actora de admitir que el cargo que desempeñaba era el de Secretaria en el Departamento de Personal por lo que no puede alegarse que la sociedad mercantil PDVSA sea solidaria.

    Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero ella, tiene vinculación con los principios procesales de “adquisición procesal” y “comunidad de la prueba”, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general, todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así Se Decide.

  23. - Promueve el CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, cuyo original se encuentra en la Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio del Trabajo.

    La presente instrumental esta referida a los llamados documentos públicos administrativo tal como lo señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual goza de veracidad y autenticidad que al no ser atacado por su adversario este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    CONCLUSIONES

    La Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas en favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada coludía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Del examen hecho por parte de este sentenciador a las actas procesales no cabe dudas que estamos en presencia de una Reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales por parte de la accionante pero conforme a la Contratación Colectiva Petrolera toda vez que la parte actora manifiesta que suscribió un Acta de Transacción en fecha 13 de Junio de 1.996 por ante la inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en donde devengaba beneficios derivados de la Contratación Colectiva de la Construcción; en tal sentido solicita sea anulada por cuanto violenta derechos que para ella son irrenunciables en consecuencia este juzgador pasa al análisis de los hechos controvertidos generados en la presente acción.

    Del estudio a las actas se desprende que han quedado controvertidos los siguientes hechos:

    1) Nulidad de la supuesta Acta de Transacción levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 13 de junio de 1.996.

    Al respecto establece el articulo Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  24. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  25. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  26. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  27. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  28. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  29. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    En este sentido con meridiana claridad observa quien decide que la alegación de la Nulidad del Acta de Transacción por parte de la actora el cual riela en el folio 579 y 580 del presente expediente de fecha 13 de junio de 1.996 suscrita por la ciudadana M.V. y la Sociedad Mercantil “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÈRMICOS (PANTERSA) se desprende lo siguiente que la trabajadora no fue asistida de abogado, que el contenido de la mencionada acta de transacción esta referida al cambio de una Relación de Trabajo por otra; cabe mencionar el de renunciar la trabajadora a los beneficios del Contrato de la Construcción el cual venía disfrutando por espacio de dos (02) años la trabajadora, es decir que la Relación de Trabajo de la trabajadora con la mencionada empresa esta regida por el contrato con el cual le cancelaba la demandada habitualmente a la trabajadora, en este sentido debe este sentenciador hacer ciertas consideraciones:

    La Transacción en materia laboral, en consideración a la entidad constitucional de los derechos en discusión, y a fin de que surta efectos legales válidos, la Ley del Trabajo y su Reglamento exigen el cumplimiento de requisitos especiales para impedir, que constituya un instrumento, mediante el cual el trabajador, como el “débil jurídico” de la relación y presionado por las necesidades se ejerza violencia moral en su contra, con el objeto de lograr la renuncia de los derechos que le concede la ley. Por esta razón, la legislación laboral requiere requisitos diferentes a los indicados en el artículo 1.713 del Código Civil, a saber:

    1) Relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos, de modo que se aprecien las ventajas y desventajas que se producen en el patrimonio del trabajador;

    2) La transacción laboral sólo puede efectuarse después de terminada la relación laboral que vincula al trabajador con su patrono, para evitar que se apremie al mismo, a firmar transacciones que no le favorezcan, so pena de perder su trabajo, y además, por impedirlo el principio de origen constitucional de “irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores”.

    Concordante con este criterio, la antigua Corte Suprema de Justicia, ha sostenido la doctrina siguiente:

    “Es principio universal de derecho laboral el de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que en nuestra legislación está consagrado en los artículos 85 de la Constitución, 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 06 del Código Civil.

    Pero el mismo origen de estas normas explica que el principio de irrenunciabilidad, de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, resultara inoperante en la práctica de no ser posible la transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigible porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes.

    En este momento (terminación de la relación laboral) ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador,

    (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - O.R.P.T. – Tomo 2 – Pág. 167- 1997).

    Este sentenciador añade además que la marcada acta otorgada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, no contiene transacción alguna que tenga validez jurídica, en virtud de que el supuesto convenio no involucra la terminación de un litigio pendiente o eventual entre las partes, ni mucho menos se hacen concesiones recíprocas, que son los requisitos sine qua non reclamados en el contrato de transacción, conforme al artículo 1.713 del Código Civil.

    Los alegatos aportados claros, precisos y contundentes ponen en evidencia los vicios que afectan a la supuesta transacción, e inevitablemente causan la nulidad de la misma.

    Por otra parte señalan los referidos artículos:

    “Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Febrero del 2006, caso L.M.S.V. contra CANTV, señalo las condiciones para alegar el ERROR EXCUSABLE, que aplicado al caso in comento es perfectamente viable, toda vez que la referida acta menoscaba los derechos que son irrenunciables para la trabajadora, por cuanto sus postulados son inconstitucionales al violentar normas de estricto orden pùblico, por lo que este operador de Justicia atendiendo a las facultades constitucionales que tiene todos los Jueces de la Republica no puede dejar pasar por alto dicha alegación hecha por la parte demandante, en razón que el consentimiento de la accionante a juicio de este humilde sentenciador se encuentra viciado por las consideraciones antes mencionadas en consecuencia desestima el contenido de lo acordado por las partes de la mencionada Acta de Transacción por ser contrarias a derecho en atención al error excusable alegado por la trabajadora por violentar derechos constitucionales que son irrenunciables para la trabajadora. Así Se Decide.

    En relación al siguiente punto controvertido este sentenciador hace las siguientes consideraciones, esto en cuanto a que:

    2).- Que la demandante sea acreedora del Contrato Colectivo Petrolero.

    Del escrito libelar presentado por la propia demandante con claridad se puede leer que la señalada trabajadora alega estar desempeñando funciones propias de oficina como lo es el de secretaria; por otra parte en el acta de transacción se desprende la manifestación voluntaria de la trabajadora de que devengaba conceptos propios del contrato de la Construcción; por lo que mal puede reclamar la accionante conceptos laborales establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto no le corresponden de conformidad con lo señalado en la propia Contratación Colectiva Petrolera y de su manifestación de voluntad hecha en el libelo de demanda y en el acta de transacción. Así Se Decide.

    3).- Que la demandada sea una contratista Petrolera y que esta sea inherente o conexa con la sociedad Mercantil PDVSA.

    Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia señalo en sentencia del 07 de Junio del 2007, caso COPECA en Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, en Relación a la inherencia o conexidad.

    “….Resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del subcontratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del subcontratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Trasladando al caso sub judice, a las presunciones establecidas por las disposiciones legales transcritas, y habiéndose demostrado fehacientemente de las pruebas promovidas y analizadas que la demandada “PANTERSA” fue contratista de la empresa de hidrocarburos “MARAVEN S. A.”, durante el tiempo que prestó servicios la ciudadana M.V. para la nombrada sociedad “PANTERSA”, y no habiendo destruido esas presunciones juris tantum, ni la sociedad “PANTERSA”, ni tampoco la codemandada “PDVSA PETRO-LEO Y GAS S. A.”; dichas presunciones se convirtieron en verdades procesales en este juicio toda vez que la cualidad de contratista, que tiene “PANTERSA” con la empresa de hidrocarburos “MARAVEN S. A.” hoy “PDVSA PETROLEO Y GAS S. A.”, está demostrada plenamente con los Informes enviados por el SENIAT, y las Alcaldías de los Municipios Miranda, Lagunillas, Cabimas y Valmore R.d.E.Z.; con las declaraciones de los testigos promovidos por mi la parte actora y; con los documentos cuya exhibición se promovieron en esta causa, y cuyo contenido debe tenerse como exacto, en virtud de no haber sido exhibidos por la sociedad demandada “PANTERSA” en el plazo que le concedió este Tribunal para tales efectos.

    Destaca este sentenciador que las presunciones que admiten prueba en contra derivadas de las normas legales antes mencionadas, incluyen, la de que, su mayor fuente de lucro proviene de las obras y servicios realizados por “PANTERSA” para “MARAVEN S. A.”; y hace que su actividad sea inherente o conexa con la de la empresa (“MARAVEN S. A.”, hoy “PDVSA PERTROLEO Y GAS S. A.”) que se benefició con ellos, y no habiendo sido destruidas las presunciones referidas por la sociedad demandad “PANTERSA” mantienen su vigencia, estableciendo la verdad procesal sobre este punto es decir el de la Inherencia y la conexidad de PANTERSA con MARAVEN hoy PDVSA, S.A. Así Se Decide.

    En este mismo orden de ideas, debe igualmente señalar este sentenciador que a pesar de existir conexidad e inherencia entre la demandada “PANTERSA y MARAVEN hoy PDVSA, S.A, no constituye esto un hecho en el cual la parte actora pudiera reclamarle a la sociedad Mercantil MARAVEN hoy PDVSA, S.A, la Contratación Colectiva Petrolera que ampara a los trabajadores que laboran al servicio de la Industria Petrolera, toda vez que la parte actora ya había admitido que el Instrumento regulador de la Relación Laboral lo era el Contrato Colectivo de la Construcción. Así Se Decide.

  30. - Otros de los puntos controvertidos en la presente causa lo constituye el hecho que la demandante haya sido despedida injustificadamente.

    • De una minuciosa revisión hecha a las actas procesales se desprende que en el folio 582 cursa comunicación en su forma original emitida por la demandada Pantersa mediante el cual se aprecia que evidentemente la accionada prescindió de los servicios de la referida trabajadora y siendo que la mencionada documental fue desconocida por la demandada promoviéndose la prueba de cotejo, determinando el informe emitido por el experto que dichas firmas se corresponden con las del documento poder tomado a los fines de la autenticación y validez de la misma, en consecuencia este juzgador considera que la demandante ciudadana M.V. fue efectivamente despedida. Así Se Decide.

    5).- La negación por parte de la Demandada de que la actora sea acreedora de los conceptos y sumas que reclama por cuanto ya se le cancelaron todos sus derechos laborales conforme a la naturaleza de las funciones que desempeñaba mediante Acta de Transacción firmada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia.

    Al respecto considera este sentenciador que como quiera que el libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio la misma señalo haber recibido unas cantidades de dinero; esto es la cantidad de Bs. 1.068.393,95 los cuales deben ser deducidos del monto total que le pueda corresponder a la trabajadora por Prestaciones Sociales, considerando este humilde sentenciador que la referida Acta de Transacción se encuentra viciado el consentimiento de la Trabajadora a tenor de la Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que este juzgador a desestimado los efectos que pudieron haber dado origen el contenido de la indicada Acta de transacción, preservándose el derecho de la demandante en cuanto a la aplicación del Régimen más favorable esto es la Aplicación del contrato de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela; instrumento este que regulaba la relación de trabajo entre la trabajadora y las demandadas y ante la evidente continuidad existente entre quien demanda y las referidas demandadas este juzgador deberá ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades que en definitiva le puedan corresponder a la trabajadora previa las deducciones de las cantidades recibidas por la trabajadora tal como lo indica en su escrito libelar la parte actora. Así Se Decide.

  31. - La Negativa por parte de la demandada de la existencia de una continuidad Laboral.

    Destaca el conocido autor M.D.L.C., cuando nos dice “que la prestación de un servicio personal de carácter laboral se caracteriza por ser un contrato realidad, en cuyo caso priva la situación de hecho sobre la forma que se busca imponer…”. Por este motivo, al disfrazar una relación de trabajo pretendiendo destacar apariencias, para desvirtuar el contrato realidad, encontramos ante una clara “simulación de la relación laboral”, sobre todo cuando se constituye una sociedad diferente a la patronal a fin de efectuar estos desplazamientos de personal entre una y otra compañía, que están bajo la dirección administrativa de una misma persona, cuyos accionistas pertenecen a ambas sociedades, y a la vez constituyen la Junta Directiva de las mismas empresas legalmente constituidas, como es el caso de marras, no cabe duda alguna, que estamos ante, lo que la doctrina laboral determina como un “fraude a la ley laboral”.

    La opinión anterior está plenamente respaldada por la Jurisprudencia Nacional, que ha dicho:

    La circunstancia de que un grupo económico constituya varias empresas, cada una con personalidad jurídica distinta, y rote a su personal entre ellas realizando éstos idénticas o similares tareas en relación con su capacidad y aptitud, no puede aceptarse como suficiente para pretender que estamos frente a dos o más prestaciones de servicio, independientes una de otra, sino que, por el contrario, se trata de una sola relación laboral que ampara al laborante por todo el lapso servido para ese grupo económico, industrial o comercial; y buscar simular una sola relación de trabajo alegando la prestación con varias empresas, atenta contra la antigüedad del trabajador al servicio de una empresa, rompe con los postulados del derecho laboral y posibilita el campo propicio para que los trabajadores sean burlados en su conquistas, al verse presionados a ‘prestar renuncias’ para poder conservar su trabajo auque ‘sea en otra empresa’.

    .Así se establece.” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay – Tomo 158 – Págs. 203- 204).

    Cabe agregar en este aparte, que en el artículo 177, tanto de la Ley vigente desde los años 1991 y 1997, han admitido el concepto de unidad económica, en los casos de grupos económicos que constituyen varias sociedades, y que la doctrina y la Jurisprudencia Nacional, unánimemente, han acogido para establecer la solidaridad con respecto a las relaciones labores contraídas con sus trabajadores, y por ello el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, acogen ampliamente este concepto señalando que “los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores” y en los Parágrafos Primero y Segundo del aludido artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se establecen las presunciones que establecen la existencia de “un grupo de empresas”.

    Los mencionados conceptos de grupos de empresa y de solidaridad entre ellas, encuadran perfectamente en la situación planteada en este juicio, como se demostró al establecerse el cuadro comparativo de accionistas y directores administrativos de la codemandada “PANTERSA” y de su sociedad “INVERSIONES M. V. L. S. A.”, en las cuales unos y otros, se entremezclan, tanto en su formación como en su administración.

    Asimismo, el artículo 8 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acogiendo los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo plasma el de “Presunción de continuidad de las relaciones de trabajo, por virtud del cual, en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia”, y que debe admitirse en esta causa, para amparar y favorecer los derechos legales de índole laboral, que benefician a la ciudadana M.V..

    En el presente juicio se encuentra la situación muy particular, mediante la cual dos sociedades (“PANTERSA” e “INVERSIONES M. V. L. S. A.”), presididas por una misma persona (Nelson V.P.), donde varias personas debidamente señaladas al analizar las pruebas en este escrito, son Miembros de la Junta Directiva de una y de otras de las sociedades antes mencionadas.

    La sociedad demandada “PANTERSA” trasladaba a su personal a la sociedad “INVERSIONES M. V. L. S. A.”, y luego, de transcurrido un espacio de tiempo, los volvía a incluir en su nómina de trabajadores, con la finalidad de simular dos o tres relaciones laborales diferentes, con el mismo trabajador, como se observa con la ciudadana M.V.; tal como se desprende de las pruebas que cursan en las actas, y debidamente examinadas por este sentenciador.

    A juicio de este operador de justicia ha quedado demostrado que la ciudadana M.V. nunca dejó de prestar servicios personales a “PANTERSA”, desde el día 13 de junio de 1994 hasta el día 14 de agosto de 1998, cuando fue despedida en forma injustificada, en virtud de que su patrono (“PANTERSA”), no dio cumplimiento a las previsiones del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

  32. - La Fecha de Inicio y Culminación de la Relación de Trabajo.

    En cuanto a la fecha de Inicio y Culminación de la Relación de Trabajo este operador de justicia observa que en el folio 582 del físico del presente expediente se evidencia con notoria claridad que la trabajadora fue despedida por la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A (PANTERSA), esto es en fecha 14 de agosto de 1.998 y en cuanto a la fecha de inicio este sentenciador tiene como cierta la fecha señalada por la trabajadora esta es el 13 de Junio de 1.994 por cuanto ha quedado demostrado en las actas la continuidad de la Relación Laboral de la mencionada actora con la demandada. Así Se Decide.

    En relación al pago de los Intereses de mora: Considera este juzgador que los mismos deben ser cancelados desde De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (sentencia No.- 230 del 4 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 14 de agosto de 1.998 fecha en que terminó la relación de trabajo mediante despido realizado a la trabajadora. Así Se Decide.

    De la misma forma este Sentenciador deja constancia que en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia deberá aplicarse lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puesto que la presente causa inició bajo la vigencia de dicho instrumento normativo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo. Así Se decide.

    Igualmente este operador de justicia ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades que en definitiva pudieran corresponderle a la trabajadora M.V. por concepto de Prestaciones Sociales; tomando como elemento regulador de la Relación laboral el Contrato Colectivo de la Construcción correspondiente al periodo de 1994 -1998. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  33. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.V. en contra de la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÈRMICOS, S.A (PANTERSA) por Prestaciones Sociales y otros conceptos.

  34. - Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades que en definitiva puedan corresponderle a la trabajadora M.V. por concepto de Prestaciones Sociales; tomando como fundamento regulador de la Relación laboral el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del Estado Zulia; correspondiente al periodo de 1994 -1998.

  35. - No hay Condenatoria en Costas por no haber vencimiento total.

  36. - SE ACUERDA el pago de los intereses de Mora correspondiente a las Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados por la ciudadana antes identificada los cuales deberá cancelar PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÈRMICOS, S.A (PANTERSA) todo de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARINA DE VENEZUELA y la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.O..

    El Juez

    Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

    La Secretaria

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos y Cincuenta de la Tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No. 14 - 2008.-

    La Secretaria

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