Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 07 de Abril de 2009.

198° y 150°

Vista la solicitud de medida cautelar preventiva solicitada por la Abogada: E.V.R., en el ejercicio, y de este domicilio, inscrita inpreabogado N° 98.746, en el presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, intentado contra la ciudadana: JAMIRA LISBETH DUQUE ATENCIO (PROGENITORA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.659.082, domiciliada: EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL MUNICIPIO CARIPE EN EL PALACIO DE LAS FRESAS, CARIPE DEL ESTADO MONAGAS; en su carácter de progenitora de los Niños: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de 05, 04, 03 y 02 años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio estima lo siguiente:

PRIMERO

La Responsabilidad de Crianza, tiene como objetivo establecer los deberes y derechos de los progenitores de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, y cuyo ejercicio conforme al artículo 359 de la LOPNNA corresponde a ambos progenitores.

SEGUNDO

Que en la presente acción se observa que la pretensión va dirigida a obtener esa crianza de los niños antes identificados por parte de los abuelos paternos, como miembros del grupo y entorno familiar de estos.

TERCERO

En el presente asunto, si bien este Tribunal reconoce que el progenitor sobreviviente detenta el ejercicio de la P.P.. Que este Tribunal no pretende decidir en esta etapa del procedimiento, si el progenitor demandado esta apto o no para el ejercicio de sus derechos, sino al hecho de que los niños no pase por eventos traumáticos que pueden dejar profundas huellas en su vida, así como a los sentimientos que profesa a quienes en estos momentos están ejerciendo sus cuidados.

QUINTO

Entiende este Tribunal que el Interés Superior de los Niños, esta en poner en equilibrio los derechos de quienes son partes e interesados en el presente juicio, por que el derecho de la progenitora no esta por encima de los derechos que le asiste a los abuelos como familia de los niños, si consideramos que la Ley protege al niño, niña y adolescentes dentro del contexto de lo que es familiar nuclear y extendida, no como un ente aislado que se desenvuelve única y exclusivamente dentro de esa familia nuclear (que representa padre y hermanos), pues su significado es de orden psicológico.

SEXTO

Estima este Tribunal la conveniencia de que los niños permanezca de forma provisional con los abuelos paternos, hasta tanto se realice evaluación integral a todo el grupo familiar, para evitar de esa manera más hechos traumáticos en su vida, un desprendimiento forzado que lesionaría a los integrantes del ambos grupos familiares, lo cual se puede lograr en forma sistemática y progresiva, y garantizando mediante acuerdos entre las partes, los contactos que debe tener los niños con su grupo familiar paterno y su progenitora, considerando que los niños convivían con su madre y padre ya difunto.

Por lo antes expuesto, se acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la niños: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de 05, 04, 03 y 02 años de edad respectivamente, en el hogar de los ciudadanos: C.A.L.R. y H.R.B.D.L. (ABUELOS PATERNOS), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-4.612.326 y 5.399.402 de este domiciliados: EN LA TRANSVERSAL I CASA, N° 11, BRISAS DEL AEROPUERTO DE ESTA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS, de conformidad con el artículos: 394, 396 y 398 400 de la LOPNNA, de quien tendrán la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del Adolescente. Quedándole totalmente prohibido hacer la entrega de la Niños a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. D.M. LEZAMA

Exp. N° 21174 CFC. -

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