Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteIrwin Tibaire Altuve
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

194° Y 145°

Visto el libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.354.502, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.471, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano R.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.764.766, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.M. y hábil, en virtud del cual incoan formal demanda por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de cobro de una letra de cambio, en contra de la ciudadana B.J.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.399, también domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.M., y civilmente hábil, en su carácter de lirado-aceptante. Dicha demanda fue distribuida en fecha 27 de septiembre del presente año, correspondiéndole la misma a éste Tribunal por distribución, según consta de la nota de secretaría que obra agregada al vuelto del folio 10 del expediente. Se le dio entrada a la misma mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre del año en curso, el cual consta al folio 11, estableciéndose que el Tribunal se pronunciará por auto separado de la admisibilidad o no de la presente acción.

El Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa:

I

De la lectura y revisión que se hiciera de la Letra de Cambio que obra agregada al folio 03, del expediente y a cual fue acompañada como fundamento de la acción, ésta juzgadora observa que la misma carece de dos de los requisitos formales esenciales para la validez de la misma como es: 1) la firma del librador y a) el lugar donde el pago debe efectuarse.

El artículo 410 del Código de Comercio, expresamente establece cuales son los requisitos esenciales que debe contener una Letra de Cambio, y específicamente el ordinal 8° y 5° de dicho artículo indica: “…8°. La firma del que gira la letra”, “5° Lugar donde el pago debe efectuarse”.

Por su parte, el artículo 411, Ejusdem, establece que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no vale como Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el artículo 411 anteriormente citado, entre los cuales no figura el ordinal 8° del artículo 410. Ya falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. Y el cual tampoco consta en la referida letra de cambio.

La doctrina venezolana ha señalado en forma determinante respecto a la falta de firma del librador en la letra de cambio que: “(omissis)…la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario…” esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que establece el legislador mercantil en el mencionado artículo 410, invalida la letra de cambio, tal y como expresamente lo señala el artículo 411 del Código de Comercio.

Igualmente, ha sido criterio reiterado sostenido por la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que:

La letra de cambio que no tiene firma del librado carece de valor de letra de cambio. El hecho de que el instrumento acompañado y que se dice ser una letra de cambio fue tachado ni combatido no le da el carácter de letra de cambio. Podrá servir para demostrar otra obligación que no sea cambiaria y ni siguiera las posiciones juradas estampadas al demandado le dan carácter de letra de cambio

.

Observa a su vez esta Juzgadora que además de la falta de la firma del librado como requisito esencial a la validez de la letra de cambio ciertamente fue omitido el lugar de pago.

Falta por establecer si la indicación que se hace al lado del nombre del librado es suficiente para precisar ese lugar de pago, ya que allí lo que se dice es “ROJAS DE R.B.J.. C.I 3,765.399. Dirección Calle Jáuregui # 31. Teléfono 2210824-2213111”, vale decir, que no se indica tampoco el lugar o la localidad de pago.

Según criterio reiterado y pacífico contenido en la jurisprudencia el principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar de pago entraña como consecuencia la nulidad de la letra en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del librado…”

Por su parte el Dr. A.M., en su “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, pág. 1.046, dice:

La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión solo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado.”

La doctrina venezolana entiende que la mención debe, en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien las dudas que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrán ser subsanadas con otras indicaciones que contuviera la propia letra (por ejemplo, en caso de indicarse “Mérida”, sin señalar si se trata de la ciudad venezolana, mexicana o española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que se pidiera el pago)”.

La indicación del lugar de pago en la letra de cambio, tiene una serie de propósito, entre las cuales destaca, la individualización del lugar donde deben hacerse los pagos y protestos, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la Causa, y la del sitio en donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. La escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina, equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.

II

En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia transcrita y de los criterios doctrinarios expuestos, es por lo que este Juzgador comparte para aplicarlos al caso de autos, con fundamento en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en su último aparte, la letra de cambio en la que se omite la firma del librado y el lugar de pago ES RADICAL Y ABSOLUTAMENTE NULA y en consecuencia, no puede constituir prueba escrita suficiente para fundamentar en él, el procedimiento de intimación incoado y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Establecido el incumplimiento de un requisito formal de impredermitible cumplimiento según los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo que conlleva a la nulidad de la Letra de Cambio demandada, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda intentada por el Abogado en ejercicio J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.354.502, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.471, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano R.A.G.T. por vía intimatoria, fundamentada en la supuesta Letra de Cambio, por carecer de los elementos esenciales para su validez señalados en los numerales 5° y 8° del artículo 410 del Código de Comercio vigente. SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas, y así se decide.-

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MERIDA, AL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO (2004).-

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. IRVING TIBAIRE ALTUVE D.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. N.R.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Se expidieron copias certificadas.

LA SRIA,

RAMIEZ C.-

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