Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos (02) de mayo de dos mil doce (2012)

202° y 153°

SOLICITUD Nº 926

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano M.V.B., venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.505.673, domiciliado en el municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Administrador General y único accionista sociedad mercantil “GANADERIA SAN VICENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA” (GASAVISA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 6, Tomo 12-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-5.813.659, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 83.424, domiciliado en el municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.

NARRATIVA

Fue presentada ante este Órgano Jurisdiccional, por el ciudadano M.V.B., previamente identificado, solicitud de Inspección Judicial extra-litem sobre los predios de producción agrícola y pecuaria denominada “GANADERÍA SAN VICENTE, SOCIEDADA ANÓNIMA” (GASAVISA), ya descrita, con el fin de dejar constancia de diversos particulares, asimismo manifestó:

“…Pido a este Tribunal a su digno cargo, en virtud del estado en que se encuentra dicha unidad agropecuaria, así como de las instalaciones, los semovientes que están dentro del mismo, del cultivo de paja que sirve de alimento al ganado, cuyo riego depende de un Jagüey conocido como “La Retirada”, que es de mi propiedad y que constituye una fuente de agua indispensable para la vida de los semovientes y para el riego de pastos y demás cultivos, y dadas las amenazas de despojo que he recibido por personas que pretenden desconocer nuestro derecho de propiedad que existen sobre Jagüey, obviando lo imprescindible y vital que para nuestra Unidad Agropecuaria representa, pretender despojárnoslo en flagrante violación a normas de Rango Constitucional, se sirva a Decretar Medida Cautelar de Amparo y Protección a la Producción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 207 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con las disposiciones de vigente Ley de Aguas, no solo sobre la propiedad de las tierras sino también sobre la propiedad, el uso, y el mantenimiento del Jagüey por constituir éste una fuente vital de agua indispensable para la vida de los semovientes y para el riego de los pastos, demás cultivos y el natural desarrollo de la producción, y así velar por la seguridad agroalimentaria de la nación; y sobre cualquier otro hecho que este Tribunal estime necesario”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

En virtud de ello, este Tribunal en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), le dio entrada y se fijó el traslado y constitución de este Tribunal para el día veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).

Pues bien, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), a solicitud e indicación del ciudadano M.V.B., anteriormente identificado, se trasladó y constituyó este Tribunal sobre los predios de la unidad de producción agrícola y pecuaria denominada “GANADERÍA SAN VICENTE, SOCIEDADA ANÓNIMA” (GASAVISA), ubicada en el Sector La Piñata, Parroquia A.B.d.M.L.C.d.U. del estado Zulia, la cual abarca una superficie aproximada de TRESCIENTAS TRES HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTAS DIECIOCHO (303,1818 Has.) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: Al NORTE: En parte por Lote de Terreno conocido como Fundo Carrizal que es o fue de M.S., y parte de Lote de Terreno conocido como fundo La Ceibita, que es o fue de J.T.; al SUR: Vía de penetración asfaltada; ESTE: Lote de Terreno conocido anteriormente como fundo El Tropezón hoy Hacienda La Victoria, con vía de penetración interna intermedia; y, al OESTE: Lote de Terreno conocido como fundo La Trinidad; a los efectos de dejar constancia de los particulares solicitados.

Ahora bien, en fecha treinta (30) abril de dos mil doce (2012), el Tribunal vista la solicitud de Medida formulada, ordenó la apertura de la correspondiente pieza de medida.

No hay más actuaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 impone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

Aunado a esto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 encuadra de forma legal la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, y decretar Medidas Autónomas o Autosatisfactivas.

Para ello el Juez debe motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado por no existir un Iter procesal existente en nuestra legislación, señalados de la siguiente manera:

Para el autor A.O.O., en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:

Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.

El mismo autor agrega que a diferencia de una medida cautelar, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura, Se persigue que el juez o tribunal expida, casi siempre, in ilimine sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto litigioso resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.

De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.

Ahora bien, haciendo un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado en virtud de no existir un iter procesal existente en nuestra legislación venezolana se observó que las Medida Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:

(a) Situación de Urgencia. Para el autor R.M. (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el p.C.. Lima: Palestra Editores. p. 34. Señala que este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.

De lo anterior se puede observar que puede confundirse este requisito de procedibilidad con el clásico peligro de la demora (periculum in mora), que es un presupuesto de las medidas cautelares, que consiste en el peligro del retardo de la providencia definitiva, pero en este caso no es así, la situación de urgencia es la posibilidad de que en el periodo necesario para la realización de los intereses tutelados por el derecho mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, se verifique un evento, natural o voluntario, que suprima o restrinja tales intereses, haciendo imposible o limitando su realización por medio de los Órganos Jurisdiccionales.

(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor R.M. (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el p.C.. Lima: Palestra Editores. p. 38. Indica que este presupuesto referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debiendo el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. Para decretar favorablemente la medida Autósatisfactiva se debe estar ante un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho, que debe aparecer muy clara, sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.

Realizando un análisis del anterior postulado, se puede observar que este presupuesto puede confundirse con el fumus bonis juris (humo bueno de derecho) o verosimilitud del derecho, que es uno de los presupuestos de la medida cautelar, y que el solicitante de esta debe acreditar, teniendo en cuenta que la certeza jurídica plena exigida al juez para la resolución de un conflicto de intereses e incertidumbre jurídica, y en consecuencia la atribución de un derecho controvertido a cualquiera de las partes, podrá adquirirse después la tramitación de un proceso en el cual se pueda contar con amplias posibilidades de debate y respetando el principio del contradictorio, que se conoce como principio de bilateralidad. Esto no ocurre ni en las medidas autosatisfactivas ni en las precautelares, debido a que ambas se tramitan sin conocimiento del emplazado o con un contradictorio muy reducido.

En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor antes señalado acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.

En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de la Ley anteriormente indicada la cual fue reformada en Julio de 2010, en donde textualmente estableció que:

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…

(Cursiva. Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Se puede concluir de las precitadas máximas, y de lo arrojado por la Inspección Ocular, que es evidente la producción inherente a la unidad de producción agrícola y pecuaria denominada “GANADERÍA SAN VICENTE”, suficientemente descrita, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, en virtud que, se dejo constancia a través de los sentidos y con la asistencia de un perito agropecuario que existen la existencia de varios lotes de ganado vacuno mestizo de Brahman, Carora, Limonero, Pardo Suizo y Semental, clasificados de la siguiente manera: setenta (70) vacas paridas con su becerro, con una producción de de trescientos setenta litros (370 lts.) de lecha diaria, cuarenta (40) vacas escoteras, ochenta (80) novillas, trescientos setenta (370) novillos con un peso promedio de (280 kg. y 300 kg.), con una producción cárnica cada seis meses de trescientos (300) novillos con peso de cuatrocientos setenta kilos (470 kg.) y cinco (05) toros; asimismo se constato la existencia de doce (12) hectáreas con sistema de riego por aspersión; para lo cual el jagüey ubicado en el lindero nor-este del mencionado fundo, denominado “La Retirada”, constituye una fuente hídrica de suma importancia para el natural desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria desarrollada en el mismo,

Lo antes mencionado, tiene un aporte significativo a la alimentación de la nación, mediante la producción cárnica y la producción lechera de los cuales se derivan varios productos lácteos de primera necesidad para la cesta básica de las familias; aunado a esto, se pudo constatar que en el fundo C.d.J. la presencia de los siguientes trabajadores que laboran en el referido fundo y que a continuación e describen: Un (01) administrador, un (01) encargado, una (01) cocinera; tres (03) ganaderos, un (01) operador y dos (02) obreros en las labores del campo; esto de conformidad con el particular quinto, de la cual se desprende que dicho fundo es una fuente de Trabajo tanto directo como indirecto para varias familias de la zonas, y por ultimo se dejo constancia que existe un peligro latente que la producción sea desmejorada u arruinada por el fundo colindante (norte) al fundo en cuestión, esto por la obstrucción al uso, goce y disfrute del jagüey denominado “La Retirada” con la creación una cerca perimetral en el lindero nor-este del fundo objeto de la Inspección Judicial, como se dejo constancia en el particular cuarto, pudiendo traer como consecuencia un eventual desmejoramiento intrínseco en la producción.

Seguidamente y luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente solicitud se pudo observar que el solicitante consigno; copia simple de documentos de Compra-venta de las bienhechurias, mejoras, adherencias y pertenencias que conforman el fundo agropecuario “SAN VICENTE”, protocolizado por ante el Oficina de Registro Subalterno Segundo de Maracaibo del diecinueve (19) de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), bajo el Nº 194 , Seria D 1391, son: renglón: 8.90, notas: 4 y del la cual se desprende expresamente, la inclusión y conformación del jagüey “La retirada” dentro de la propiedad que conforma el fundo “SAN VICENTE”, objeto de la Inspección realizada; asimismo consta en actas plano topográfico, emitido por el Instituto Nacional de Tierras.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vista la inspección realizada en la cual se constató la producción que se ejerce en el fundo agropecuario “SAN VICENTE”, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO, a los efectos de salvaguardar la producción Agropecuaria (carne y leche) que se despliega en el fundo “SAN VICENTE”, y así evitar que se arruine o se deterioré, protegiendo así mismo el trabajo que se despliega. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA; sobre la unidad de producción agrícola y pecuaria “GANADERÍA SAN VICENTE”, ubicada en Sector La Piñata, Parroquia A.B.d.M.L.C.d.U. del estado Zulia, la cual abarca una superficie aproximada de TRESCIENTAS TRES HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTAS DIECIOCHO (303,1818 Has.) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: Al NORTE: En parte por Lote de Terreno conocido como Fundo Carrizal que es o fue de M.S., y parte de Lote de Terreno conocido como fundo La Ceibita, que es o fue de J.T.; al SUR: Vía de penetración asfaltada; ESTE: Lote de Terreno conocido anteriormente como fundo El Tropezón hoy Hacienda La Victoria, con vía de penetración interna intermedia; y, al OESTE: Lote de Terreno conocido como fundo La Trinidad, en favor de la sociedad mercantil GANADERIA SAN VICENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA” (GASAVISA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 6, Tomo 12-A.; en contra de cualquier intento de obstrucción al jagüey denominado “La Retirada”, ubicad en lindero nor-este del fundo en cuestión, o cualquier acto perturbatorio destinado a desmejorar o destruir la producción agropecuaria y el Trabajo desplegada en el fundo por terceras personas.

SEGUNDO

La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia autónoma, esto en virtud a la producción que se ejerce en la referida Unidad de Producción. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena la Notificación de la sociedad mercantil GANADERIA SAN VICENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA” (GASAVISA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 6, Tomo 12-A, sobre el decreto de la presente Medida Autónoma, esto de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se Ordena notificar mediante oficio al Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras; así mismo, se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia del estado Zulia y La policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia), dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir seis (06) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG .M.B.M.M..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libraron los oficios signados con los números 223-224-225-226-227-228-2012.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG .M.B.M.M.

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