Decisión nº PJ068-2012-000078 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2011-001785.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: El ciudadano O.E.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.747.583, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil VENLINK CONSTRUCCIONES, S.A., inscrita en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de marzo de 2006, bajo el N°52, Tomo 20-A-Cto; Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, S.A., de fecha 30 de diciembre de 2006, está inscrito bajo el N°49, Tomo 93 – Acto del año 2007.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se inicia este proceso en virtud de demanda por cobro de Prestación de Antigüedad, y otros Conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano O.E.V.F., en contra de Sociedad mercantil VENLINK CONSTRUCCIONES, S.A., incoada en fecha 12/07/2011.

Correspondió por distribución de fecha 08/03/2012, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 12/03/2012, y ese mismo día se le dio entrada. En fecha 19/03/2012, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de pruebas.

En fecha 7 de mayo de 2012 se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y debido al que el asunto resultó complejo, fue diferido el dictado oral para el día lunes 14 de mayo de 2012, como en efecto se llevó a cabo el pronunciamiento de la Sentencia en forma oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano O.E.V.F., debidamente asistida por el profesional del derecho C.R.G., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.657, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por el señalado profesional del derecho, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que inicio la prestación de servicios laborales para con la demandada, en fecha quince de enero de dos mil seis (15/01/2006), con el cargo de “SUPERVISOR DE OBRAS”. Que las funciones de su cargo consistían específicamente en “instalar, armar y desarmar las antenas de transmisión de telefonía celular que LA PATRONAL llevaba a cabo a favor de las operadoras DIGITEL, MOVILNET y MOVISTAR; de igual forma, se encargaba de hacer fundaciones, soldadura isométrica, conexiones eléctricas e instalación de motogeneradores, siempre en dichas antenas de telecomunicaciones, funciones que llevó a cabo tanto en la Ciudad de Maracaibo como a nivel nacional.” (F.1)

Con una horario comprendido de lunes a domingo (ambos inclusive) de 5:00 am a 4:00 pm. Que el último salario normal mensual fue de Bs.F.6.253,00. Que se encargaba de supervisar obras que no se podían paralizar, hacía contrataciones, se encontraba de la ejecución.

Que la relación de trabajo finalizó o culminó en fecha seis de junio de dos mil once (06/06/2011), cuando fue despedido a través del ciudadano P.V., quien le manifestó que a partir de esta fecha estaba despedido, que no percibiría más salarios, que debía pasar para el retiro de sus prestaciones, cancelación que jamás se ha podido hacer efectiva, razón por la cual acude al Tribunal a demandar el cobro de prestaciones sociales.

Hace referencia a los diferentes salarios devengados a los largo de la prestación de servicios, y las fechas de los aumentos, mes a mes, desde enero de 2006 (Bs.F.3.000;00) hasta junio de 2011 (Bs.F.6.253,00). De igual manera, el salario integral mes a mes.

Reclama los siguientes CONCEPTOS, que tienen su fuente en la Ley Orgánica del Trabajo:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando Bs.F.67.746,69. 2) INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.F.24.832,77. 3) UTILIDADES ADEUDADAS 2006-2010, reclamando 120 días por año, todos a un salario de Bs.F.208,43, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F.125.060,00. 4) UTILIDADES FRACCIONADAS 2011, reclama 60 días a Bs.F.208,43 diarios, lo que da la cantidad de Bs.F.12.506,00. 5) VACACACIONES ADEUDADAS 2006-2010 (Descanso), reclama en base a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días de descanso vacacional con la suma de un día por cada año adicional, multiplicados al salario diario de Bs.F.208,43, para el monto de Bs.F.17.716,83. 6) VACACIONES FRACCIONADAS 2011 (Descanso), a razón de 8,33 días por el salario día de Bs.F.208,43, lo que arroja la cantidad de Bs.F.1.736,94. 7) BONO VACACAIONAL ADEUDADO 2006-2010, a razón de Bs.F.208,43 como salario diario, lo que da la cantidad de Bs.F.9.379,50. 8) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011, reclama 6 meses, señalando un equivalente a 5 días, y al salario diario de Bs.F.208,43, para lograr el monto de Bs.F.1042,17. 9) INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA Ley Orgánica del Trabajo; 9.1.) Reclamando por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, unos 150 días por Bs.F.284,86, para la cantidad de Bs.F.42.728,83. 9.2.) PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: 60 días a razón de Bs.F.284,86, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F.17.091,53. Para un total por indemnizaciones de Bs.F.59.820,37. 10) Señala que tiene derecho y reclama la cantidad de Bs.F.22.998,04, causados en su favor, en razón de los montos que el demandante “aportó para el pago de trabajadores de la zona donde prestó sus servicios, viáticos y demás pagos a proveedores, a los fines de evitar que las obras se paralizaran,” (F.15) con el compromiso de ser reintegradas, lo que no ha ocurrido.

Sumados todos los conceptos reclamados, ascienden a un total final de Bs.F.342.839,31.

Como PETITUM DE LA DEMANDA, señala que viene a demandar y efectivamente demanda a VENLINK CONSTRUCCIONES S.A., para que sea condenada a cancelar la cantidad de Bs.F. 342.839,31, con los intereses de mora a que haya lugar, y la respectiva condenatoria en costas procesales.

Indica los datos para la notificación de la demandada, y el domicilio procesal.

En la audiencia de Juicio, señala confesión expresa de la demandada, cuando se hace referencia a los conceptos admitidos, cuando se reconoce la cantidad total, y señala luego una serie de adelantos, los cuales no tienen valor.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la presente causa se tiene que la parte demandada Sociedad mercantil VENLINK CONSTRUCCIONES, S.A., acudió a la fase de Audiencia Preliminar, presentó escrito de promoción de pruebas, presentó escrito de contestación, y se presentó a la celebración de la Audiencia Oral, Publica y contradictoria de Juicio.

La demandada, señala como HECHOS ADMITIDOS, aceptan la prestación de servicios laborales que existió entre el demandante y ella. De igual manera, el último cargo señalado en la demanda, “y que se le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS 31/100 (342.839,31 Bs.) Ya que en el escrito de promoción de pruebas, se presentaron lo respectivos anticipos de prestaciones sociales en conjunto con las utilidades y vacaciones canceladas, además de las transferencias realizadas a la cuenta del trabajador para la cancelación de los obreros. (Se anexa Cuadro explicativo), en el cual se excluyes (sic) los conceptos del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.” (F.83)

Como CAPÍTULO SEGUNDO, controvierte, la demanda tanto en los supuestos de hecho como de derecho, salvo lo expresamente aceptado.

Niega, rechaza y contradice, que la fecha de ingreso sea el 15/01/2006, pues la fecha correcta es el 17/03/2009.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya sido despedido el día 06/06/2010, sino que el demandante un buen día, en concreto el 12/09/2010, dejó de asistir a su sitio de trabajo, “cancelándosele mes a mes, sin justificación alguna, en reiteradas ocasiones, se le indico (sic) que se apersonara por la oficina administrativa, con la finalidad de preguntarle el motivo de su ausencia, sin obtener respuesta alguna, pero en ningún momento se le despidió (…)” (F.84)

Niega, rechaza y contradice el último salario afirmado por el demandante en Bs.F.6.253,00, pues el real es fue de Bs.F.5.829,98.

Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeuden utilidades anuales en la cantidad de 120 días anuales, ya que ya fueron cancelados, de acuerdo al cierre fiscal de la empresa.

Niega, rechaza y contradice, que se adeude BONO VACACIONAL, toda vez que fue cancelado año con año.

Niega, rechaza y contradice, adeudar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que el demandante no fue despedido, sino que abandonó el trabajo.

Indica los datos del domicilio procesal.

De otra parte, la demandada consigna en fecha 09/03/2012, escrito denominado de “extensión de la contestación”, en virtud del cual pretende darle mayor claridad a la contestación.

En la Audiencia de Juicio Indica un error en el cortar y pegar, asumen un error pero fue en el correr desde Caracas. No era el último salario, el señalado. No despido, presentó reposo por 30 días y no se presentó más. El horario, era menor, conocimiento por medio de los obreros. Se efectuaron los pagos. Lo de las utilidades se pagó el primer año a 120 días, pero luego fue menor, dependiendo del cierre económico. No el 125 de la LOT, pues no hay carta de despido, sino que presentó la constancia de reposo en 2010, y no se presentó más.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

(Omissis) (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)

Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de esta Sentencia. Así se establece.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se demanda Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en la relación laboral que existió entre la parte demandante, el ciudadano O.E.V.F., y la Sociedad mercantil VENLINK CONSTRUCCIONES, S.A.

En primer lugar, respecto a la contestación de la demanda se estima pertinente puntualizar, que en la contestación de un lado aceptó adeudar la cantidad reclamada, pero al tiempo niega la procedencia de los conceptos reclamados. En vista de ello presentó un escrito estando ya la causa en esta instancia de Juicio, el cual calificó de “escrito de extensión de la contestación”, señala que se trató de un error, que se niega la cantidad reclamada. En el mismo sentido, lo expresó en la celebración de la Audiencia de Juicio. Frente a ello la parte actora señala que se trata de una confesión expresa.

Al respecto, a los efectos de la presente causa, el señalado escrito de “extensión de la contestación” carece de valor, toda vez que es extemporáneo, vale decir, la oportunidad para contestar es una, y no varias, siendo además que no está contemplada la posibilidad de “extensión de la contestación”. De otra parte, del contexto de la contestación, más allá de la falta de debida claridad, se puede determinar sin dudas que se rechaza la procedencia de los conceptos reclamados, bajo el argumento de que los mismos ya fueron cancelados, con la salvedad de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las que rechaza su procedencia. Así se decide.-

Se encuentra fuera de la controversia, la prestación de servicios de naturaleza laboral, así como el cargo desempeñado y sus funciones. Así como por no haber sido contradicho, el horario y funciones, el pago de utilidades a razón de 120 días, prestamos efectuados por el demandante a la demandada.

De otro lado se controvierte la fecha de inicio como la de culminación de la relación laboral, la causa de la misma, debatiéndose entre el despido injustificado alegado en la demanda y el abandono de trabajo esgrimido en la contestación. De otra parte, el último salario devengado, como también, e niega la procedencia de los conceptos reclamados en razón a que fueron cancelados, incluso los reintegros de préstamos del hoy demandante a la demandada.

Corresponde a la parte demandada, la prueba del salario controvertido, es decir, el último salario, la fecha de inicio y de culminación y la causa de terminación, además la prueba de su rechazo como lo es el pago liberatorio. Así se establece.

Al Sentenciador en su labor de administrar justicia, le corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y el monto pertinente. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    Promueve, constancia de trabajo en original, marcada “A”, fecha 07/06/2010, en cuya pare superior izquierda se aprecia logo con el nombre de la demandada, con señalamiento del “RIF.: J-31514702-5”. En el contenido se deja constancia de que el demandante presta servicios para la demandada, en el cargo de supervisor de obras, que la fecha de inicio fue el 15/01/2006, y que a la fecha recibía el pago de Bs.F.5.400,00 mensuales, como salario mensual. Aparece suscrita la carta por la ciudadana Lic. ROSSANGEL HERNÁNDEZ, en su condición de Administradora de la demandada, apareciendo sello húmedo de la misma empresa mencionada. (F.69). 1.2. “A-1” y “A-2”, por Bs.F.1.277,59 y 1.203,92, respectivamente(F.70 y 71).

    Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna, por lo que se tienen por reconocidas, así las mismas poseen valor probatorio, y se les tendrá presentes a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

  2. Exhibición:

    La parte demandante solicitó la Exhibición de Marcada “C” (F.73) planilla de cálculo de utilidades que afirma nunca le pagaron; se indica como fecha de ingreso el 01/01/2007, hasta el 16/12/2010, con pago de 120 días por un total de Bs.F.22.407,91 con deducción sin anticipo de Bs.F.13.575,37. Marcada “D” (F.74), Relación de deudas no reembolsados por la patronal; es copia de relación de montos adeudados al demandante en la cantidad de Bs.F.22.998,04., suscrita por la administradora de la demandada, de una fecha posterior al 08/03/2009. Marcada “E” (F.75), Guía de carga contentiva de listado de materiales y equipos. Marcada “F” (F.76) Impresión electrónica referida a transferencia, por reembolso de facturas anexas“, a favor del demandante, por Cámara de Compensación, del banco Mercantil, fechada 04/12/2009. Marcada “G” (F.77) Impresión de forma 14-03. Por último de todos los recibos de pago.

    Al respeto se observa que siendo que la parte demandada no cuestionó los documentos objeto de exhibición, por lo que poseen valor probatorio, y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las conclusiones, con la salvedad de que la parte promovente señala que los consigna para demostrar fechas y montos, no pagos, en el sentido de que nunca se la han pagado los conceptos reclamados. De otra parte, la documental marcada “E” carece de valor pues no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

  3. Testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos R.G., R.G., EMIGLIO NAVARRO, I.G., JESUS VILLALOBOS Y D.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, perteneciendo a la parte promovente la carga de haber presentado a dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, no hay declaración testimonial que a.y.v.A.s. establece.

  4. Informativa:

    En relación a la informativa solicitada respecto a la entidad Bancaria BANCO BANESCO, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el Artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser manifiestamente ni ilegales ni impertinentes, sin embargo en observancia a lo dispuesto en el artículos 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en Gaceta Oficial N° 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, se ordenó oficiar y se ofició a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin de que este a su vez realice el requerimiento a la institución Bancaria, BANCO BANESCO; tal como lo establece el numero 18 del articulo 172 eiusdem; remitiesen a este Juzgado la información requerida por la parte en su escrito de pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en consecuencia, se ordenó librar, y libró el respectivo oficio a la mencionada institución, a fin de que informen a este Tribunal sobre lo solicitado. Sin embargo, no se lograron las resultas solicitadas. Así las cosas no hay Informativa que analizar, no bastando la sola promoción. Así se establece.-

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. Documentales:

    La parte actora promueve documentales conformantes de varias pruebas, las cuales fueron objeto de ataque por la parte accionante de la siguiente forma: Promueve marcado “A”, recibos de pago; marcada “B”, recibos de nómina y facturas; marcada “C”, planillas referidas a pagos de prestaciones sociales y préstamos; marcada “D”, relación de gastos del accionante; marcada “E”, relación efectuada por la Administradora de la patronal; marcado “F”, estados de cuenta y bauchers de depósitos al demandante; marcada “G”, bauchers y facturas.

    En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada, en relación a la Pieza A, la Representación de la parte actora desconoce del folio 6 al folio 185, el folio 186, del folio 187 al folio 263, del folio 264 al folio 271, del folio 273 al folio 285, del folio 297 al folio 330, del folio 332 al folio 335, del folio 337 al folio 369, el folio 371, del folio 373 al folio 374 y del folio 377 al folio 382, por cuanto no emanan de su representada y no tienen firma; asimismo impugna los folios 331 y 336, por estar en copia simple. En relación a la Pieza B: la representación de la parte actora desconoce del folio 2 al folio 10, del folio 12 al folio 22, del folio 24 al folio 26, el folio 28, del folio 30 al folio 33, el folio 35, del folio 37 al folio 39, del folio 41 al folio 45, el folio 50, del folio 53 al folio 55, del folio 57 al folio 58, del folio 61 al folio 66, del folio 68 al folio 74, del folio 76 al folio 86, del folio 88 al folio 228, del folio 231 al folio 314, del folio 318 al folio 319, del folio 331 al folio 361, del folio 366 al folio 368, del folio 370 al folio 380, del folio 384 al folio 394, el folio 397, 401, del folio 403 al folio 410, del folio 413 al folio 416, del folio 418 al folio 421, folio 424, folio 427, del folio 430 al folio 431, del folio 436 al 441, el folio 443, del folio 445 al folio 456, los desconoce por estar sin firma, otros emanan de tercero y no de su representada. En relación a la pieza C: la representación de la parte actora desconoce los folios 2, 3, del folio 5 al folio 13, del folio 16 al folio 20, del folio 22 al folio 34, del folio 36 al folio 63, del folio 65 al folio 67, del folio 69 al folio 109, del folio 111 al folio 116, del folio 118 al folio 124, del folio 126 al folio 130, del folio 132 al folio 154, del folio 157al folio 161, del folio 163 al folio 212, del folio 214 al folio 371, los desconoce por estar sin firma, emanan de tercero y no de su representada. Asimismo impugna el folio 21, por ser copia simple. En relación a la pieza D: la representación de la parte actora desconoce del folio 9 al folio12, el folio16, del folio 18 al folio 20, del folio 23 al folio 25, del folio 27 al folio 139, el folio 150, el folio 342, el folio 346, el folio 348, y el folio 352, porque emanan de un tercero y no de su representada. Asimismo impugna del folio 2 al folio 8, del folio 13 al folio 15, los folios 17, 21, 22, 26, del folio 140 al folio 149, del folio 151al folio 341, del folio 343 al folio 345, el folio 347, del folio 349 al folio 351 y del folio 353 al folio 356, por ser copia simple. En relación a la pieza E: la representación de la parte actora desconoce: los folios 3, 5, 7, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 73, 75, 77, 79, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 102, 104, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 121, 129, 132, 134, 139, 141, 143, 145, 147, 149, 153, 159, 161, 163, 165, 170, 182, 187, 204, 206, 207, 212, 219, 289, 292, del folio 293 al folio 298, 305, 307, 308, 312, 313, 316, 319, 320 ; porque emanan de un tercero y no de su representada. Asimismo impugna los folios 2, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 74, 76, 78, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, del folio 99 al folio 101, el folio 103, del folio 105 al folio 107, los folios 109, 111, 113, 115, 117, del folio 119 al folio 120, del folio 122 al folio 128, del folio 130 al folio 131, el folio 133, del folio 135 al folio 138, los folios 140, 142, 144, 146, 148, del folio 150 al folio152, del folio 154 al folio158, los folios 160, 162, 164, del folio 166 al folio 169, del folio 171al folio 181, del folio 183 al folio 186, del folio 188 al folio 203, el folio 205, del folio 208 al folio 211, del folio 213 al folio 218, del folio 220 al folio 288, los folios 290, 291, del folio 299 al folio 304, el folio 306, del folio 309 al folio 311, del folio 314 al folio 315, del folio 317 al folio 318, por ser copia simple. En relación a la pieza F: la representación de la parte actora desconoce, del folio 2 al folio 147, y de folio 151 al folio 409, porque emanan de un tercero y no de su representada. Asimismo impugna del folio 148 al folio 150, por ser copia simple. En relación a la pieza G: la representación de la parte actora desconoce, del folio 2 al folio 435, porque emanan de un tercero y no de su representada. En relación a la pieza H: la representación de la parte actora desconoce, del folio 2 al folio 418, porque emanan de un tercero y no de su representada. En relación a la pieza I: la representación de la parte actora desconoce, del folio 2 al folio 499, porque emanan de un tercero y no de su representada.

    Ante la impugnación la parte promovente insistió en el valor probatorio, sin embargo, no promovió el cotejo u otro medio para darles valor, de tal manera que las documentales antes señaladas, atacadas en al Audiencia y como puede corroborarse del video de la misma, según el caso, por no emanar del demandante, por emanar de terceras personas y no haber sido ratificadas, o por carecer de firmas, carecen de valor probatorio, y consecuencialmente no son demostrativas de lo controvertido. El resto de las documentales, son en su mayoría demostrativas de ingresos al trabajador, pero no de pagos de los conceptos reclamados, referidas en su mayoritariamente a relaciones de gastos, lo que apunta al hecho de que el trabajador era de confianza. Así se establece.-

  6. Testimonial:

    2.1. Promovió la testimonial de los ciudadanos A.B., C.I; V.-11.339.532, J.A. C.I: V.-6.281.668, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, perteneciendo a la parte promovente la carga de haber presentado a dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, no hay declaración testimonial que a.y.v.A.s. establece.

    2.2. Promovió la declaración testimonial la de ciudadana ROSSANGEL A.H., titular de la cédula de identidad N° V-19.269.833; la cual se presentó en juicio y declaró:

    Que trabaja para la empresa desde 2007. El demandante era supervisor de la obra, e.A.. Que el diamante había tenido varios aumentos. Que este llamó por una dolencia en la rodilla y no se presentó más. Que los pagos se efectuaban los viernes. Que el demandante se ausentó por reposo aproximadamente septiembre, octubre, se le siguió pagando, luego suspendieron los pagos. Se le hacían depósitos, transferencias. Se le cancelaban viáticos por medio de transferencia.

    A preguntas de la parte actora, señala esta que cuestiona a la declarante en virtud del el cargo que ostenta, pues tiene interés en la causa. La testigo expresa a las repreguntas que ella no tenía facultades para firmar cheques de la empresa. Es una trabajadora de confianza. Ella en conjunto con el Ingeniero Patrick, Director Regional, se decidió suspender el salario. Ella se encargaba de efectuar las cartas de trabajo.

    Reitera la parte actora que la testigo tiene interés en las resultas del proceso, que se tome en cuenta lo que a bien considere pertinente para precisar un hecho controvertido, a pasar de la tacha que se hace en interés de la empresa.

    El Ciudadano JUEZ pregunta al abogado actor si está proponiendo una ¿Incidencia de tacha?, a lo cual respondió que no, sino que a la hora de valorar el testigo, tome en cuenta el interés de la testigo.

    A preguntas del ciudadano JUEZ, la testigo respondió que trabaja para la patronal desde 01/09/2007 a 2009 como asistente de administración y luego como Administradora. Se encarga de nómina, realizar, pagos, elaborar cheques, … en diciembre montar las vacaciones, las utilidades. Que la Directiva es el Ingeniero P.V., y ella la Administradora, es una empresa pequeña y se trabaja en obras, en oficina sólo ella. Que hay entre 15 y 18 trabajadores. Que ella manejaba la cuenta del demandante, es decir, él señalaba una relación y ella le depositaba. Un momento en que hubo un impase no se presentó a explicar unos gastos, sino que ya se entendía directamente con el Director.

    Que el demandante se encargaba de la Instalación de antenas. Había que hacer un muro, se contrataban obreros. Depósitos desde su cuenta, pues si el Director no estaba, para acelerar el proceso de pagos, ella debía cobrar un cheque y se hacía un depósito en efectivo.

    Dice que no fue despedido, pues él le llama señalando que se iba a atender la rodilla, luego la semana próxima llegó el reposo. Se le seguían haciendo los depósitos semanales. No se reincorporó, pero como su relación era con el Director, no podían opinar. Al llegar el fin de año, ella señaló que había que liquidarlo, el ingeniero, señaló que no, que le pagasen 15 días de utilidades a los efectos de que se presentara a cobrar el resto y explicara lo de los gastos. No se presentó y siguieron pagando hasta que ya dejaron de pagar, pues no se presentaba, no entregaba maquinaria, lo que no cree sea un despido.

    Es de notar que la declaración en referencia la hace una representación de la patronal, lo que se entiende como el patrono mismo, y por ende la declaración solo tiene valor probatorio en lo que resulte desfavorable, no lo favorable a la declarante, pues ello violentaría el Principio de alteridad de la Prueba, conforme al cual nadie puede hacerse su propia prueba. En ese sentido, se enfocará lo dicho por la testigo, desprendiéndose que se le dejó de pagar el salario al demandante. Así se establece.-

    PRUEBAS DE OFICIO:

    Declaración de Parte.

    El ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar al ciudadano actor, el cual manifestó:

    Que tiene 57 años, es Maestro de obra. Conoció al señor P.V. cuando un señor le robó (estafó), y lo contrataron a él 15/01/2006, hasta el 06/06/2010. Inició para una antena de DIGITEL. Si le entregaban 15.000,00, hacía una relación de esa cantidad.

    Respecto a los pagos señala que el ingeniero quedó en dársele un porcentaje por cada antena o cada plataforma, y ello nunca se cumplió. Luego señaló que le iba a dar un reembolso y tampoco, siguió trabajando por la necesidad. Ganaba por semana.

    De lo afirmado por la Administradora señala, que había un personal calificado que andaba con él y se contrataba si era necesario a personas de la zona. Le depositaban a su cuenta y a su vez pagaba semanalmente.

    Que terminó la relación, primero se cayó de una Antena, en El Venado, como a 3 metros, como en el 2007, 2008, no se recuerda. Pasó varios presupuestos y se le respondió que era muy caro. Al final se operó por un CDI, quedó mal operado, no puede levantar el brazo. Al inscribirlo en el Seguro Social, también fue complicado. No le reembolsaran los pagos. Le hicieron firmar un recibo, convencido por J.A., el cual era también mano derecha. Que él siguió trabajando, dejaron de pagarle como en el mes de mayo de 2010. Si no le está pagando, lo están botando.

    Es de notar que la declaración de parte tiene valor, solo en la medida en que se traduce en una confesión, de modo que se debe analizar lo que resulte desfavorable, no lo favorable pues ello violentaría el Principio de alteridad de la Prueba, conforme al cual nadie puede hacerse su propia prueba. En ese sentido, se enfocará lo dicho por el accionante, desprendiéndose que era un trabajador de confianza. Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo alegado por la parte actora y la parte demandada, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Como se indicó ut supra en al delimitación de la controversia, se demanda Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, peticionados por el ciudadano O.E.V.F., y la Sociedad mercantil VENLINK CONSTRUCCIONES, S.A.

    En primer lugar, respecto a la contestación de la demanda se estima pertinente puntualizar, que en la contestación de un lado aceptó adeudar la cantidad reclamada, pero al tiempo niega la procedencia de los conceptos reclamados. En vista de ello presentó un escrito estando ya la causa en esta instancia de Juicio, el cual calificó de “escrito de extensión de la contestación”, señala que se trató de un error, que se niega la cantidad reclamada. En el mismo sentido, lo expresó en la celebración de la Audiencia de Juicio. Frente a ello la parte actora señala que se trata de una confesión expresa.

    Al respecto, a los efectos de la presente causa, el señalado escrito de “extensión de la contestación” carece de valor, toda vez que es extemporáneo, vale decir, la oportunidad para contestar es una, y no varias, siendo además que no está contemplada la posibilidad de “extensión de la contestación”. De otra parte, del contexto de la contestación, más allá de la falta de debida claridad, se puede determinar sin dudas que se rechaza la procedencia de los conceptos reclamados, bajo el argumento de que los mismos ya fueron cancelados, con la salvedad de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las que rechaza su procedencia. Así se decide.-

    Se encuentra fuera de la controversia, la prestación de servicios de naturaleza laboral, así como el cargo desempeñado y sus funciones. Así como por no haber sido contradicho, el horario y funciones, el pago de utilidades a razón de 120 días, prestamos efectuados por el demandante a la demandada.

    De otro lado se controvierte la fecha de inicio como la de culminación de la relación laboral, la causa de la misma, debatiéndose entre el despido injustificado alegado en la demanda y el abandono de trabajo esgrimido en la contestación. De otra parte, el último salario devengado, como también, e niega la procedencia de los conceptos reclamados en razón a que fueron cancelados, incluso los reintegros de préstamos del hoy demandante a la demandada.

    Corresponde a la parte demandada, la prueba del salario controvertido, es decir, el último salario, la fecha de inicio y de culminación y la causa de terminación, además la prueba de su rechazo como lo es el pago liberatorio.

    En tal sentido, corresponde a este Sentenciador, en su labor de administrar justicia, el verificar la procedencia o no de lo pretendido, tomando en cuenta la conformidad en Derecho, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuáles y los montos pertinentes.

    Pertenece ahora dilucidar lo pertinente a los conceptos peticionados, y para ello es menester precisar el TIEMPO DE DURACIÓN de la relación laboral. En cuanto a la fecha de inicio la demandante afirma que fue el 15/01/2006, y que la fecha de terminación fue el día 06/06/2011.

    Estas fechas son contradichas por la demandada, empero no hay plena prueba de que desvirtué lo afirmado por la parte demandante, en consecuencia se tienen como ciertas, las señaladas fechas, y siendo que en caso de dudas se ha de favorecer al trabajador. Así puntualizando respecto a la fecha de inicio, de una parte existe carta de trabajo que indica como fecha de ingreso el 15/01/2006 (F.69), y al tiempo, relación de cálculo de utilidades en la que se apunta como fecha de comienzo de la prestación de servicios el 01/01/2007 (F.73). Empero, se reitera que al no existir plena prueba que pueda desvirtuar las fechas señaladas en la demanda, y era carga de la parte demandada, es por lo que se tienen como ciertas las señaladas por el accionante. Así se decide.

    Es necesario a su vez determinar el SALARIO vigente durante la prestación de servicios, no hay controversia en que hubo varios salarios, lo que se discute es el último salario, que se afirma en la demanda era de Bs.F.6.253,00, cantidad esta que se tiene como cierta pues no fue desvirtuada, y en tal sentido, los salarios son los afirmados en la demanda y se reflejan ut infra en el cálculo de la antigüedad. Así se decide.-

    De otra parte, del material probatorio, la demandada pretendía demostrar el pago de los conceptos reclamados, salvo las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de las cuales niega la procedencia. Ahora bien, como se indicó en el punto de las pruebas, luego de las impugnaciones, no aparece en actas prueba de pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se decide.-

    Siendo momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente, como se analizará de seguida.

  7. En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que la procedencia del concepto se controvierte, en base al alegato de defensa de liberación de la obligación por el pago de la misma, empero más allá de lo afirmada defensa, al lado de ello no hay prueba de pago del mismo, de modo que ello de por sí hace procedente el concepto en cuestión.

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso de autos, corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

    De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de Sociedad mercantil VENLINK CONSTRUCCIONES, S.A. antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual aplica en el presente caso, toda vez que la relación fue de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, en concreto desde el 15/01/2006 al 06/06/2011.

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    1 15/01/2006 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 0 0,00

    2 15/02/2006 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 0 0,00

    3 15/03/2006 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 0 0,00

    4 15/04/2006 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39

    5 15/05/2006 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39

    6 15/06/2006 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39

    7 15/07/2006 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39

    8 15/08/2006 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39

    9 15/09/2006 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39

    10 15/10/2006 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39

    11 15/11/2006 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39

    12 15/12/2006 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39

    13 15/01/2007 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39

    14 15/02/2007 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39

    15 15/03/2007 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39

    16 15/04/2007 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39

    17 15/05/2007 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39

    18 15/06/2007 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39

    19 15/07/2007 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39

    20 15/08/2007 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39

    21 15/09/2007 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39

    22 15/10/2007 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39

    23 15/11/2007 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39

    24 15/12/2007 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    25 15/01/2008 3500,00 116,67 2,27 38,89 157,82 5 789,12

    26 15/02/2008 3500,00 116,67 2,27 38,89 157,82 5 789,12

    27 15/03/2008 3500,00 116,67 2,27 38,89 157,82 5 789,12

    28 15/04/2008 3500,00 116,67 2,27 38,89 157,82 5 789,12

    29 15/05/2008 3500,00 116,67 2,27 38,89 157,82 5 789,12

    30 15/06/2008 3500,00 116,67 2,27 38,89 157,82 5 789,12

    31 15/07/2008 3500,00 116,67 2,27 38,89 157,82 5 789,12

    32 15/08/2008 3500,00 116,67 2,27 38,89 157,82 5 789,12

    33 15/09/2008 3500,00 116,67 2,27 38,89 157,82 5 789,12

    34 15/10/2008 3500,00 116,67 2,27 38,89 157,82 5 789,12

    35 15/11/2008 3500,00 116,67 2,27 38,89 157,82 5 789,12

    36 15/12/2008 3500,00 116,67 2,27 38,89 157,82 5 789,12

    37 15/01/2009 3500,00 180,00 3,50 60,00 243,50 5 1217,50

    38 15/02/2009 3500,00 180,00 3,50 60,00 243,50 5 1217,50

    39 15/03/2009 3500,00 180,00 3,50 60,00 243,50 5 1217,50

    40 15/04/2009 3500,00 180,00 3,50 60,00 243,50 5 1217,50

    41 15/05/2009 5400,00 180,00 3,50 60,00 243,50 5 1217,50

    42 15/06/2009 5400,00 180,00 3,50 60,00 243,50 5 1217,50

    43 15/07/2009 5400,00 180,00 3,50 60,00 243,50 5 1217,50

    44 15/08/2009 5400,00 180,00 3,50 60,00 243,50 5 1217,50

    45 15/09/2009 5400,00 180,00 3,50 60,00 243,50 5 1217,50

    46 15/10/2009 5400,00 180,00 3,50 60,00 243,50 5 1217,50

    47 15/11/2009 5400,00 180,00 3,50 60,00 243,50 5 1217,50

    48 15/12/2009 5400,00 180,00 3,50 60,00 243,50 5 1217,50

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    49 15/01/2010 5400,00 180,00 3,50 60,00 243,50 5 1217,50

    50 15/02/2010 5400,00 180,00 3,50 60,00 243,50 5 1217,50

    51 15/03/2010 5400,00 180,00 3,50 60,00 243,50 5 1217,50

    52 15/04/2010 5400,00 208,43 4,05 69,48 281,96 5 1409,82

    53 15/05/2010 5400,00 208,43 4,05 69,48 281,96 5 1409,82

    54 15/06/2010 5400,00 208,43 4,05 69,48 281,96 5 1409,82

    55 15/07/2010 5400,00 208,43 4,05 69,48 281,96 5 1409,82

    56 15/08/2010 6253,00 208,43 4,05 69,48 281,96 5 1409,82

    57 15/09/2010 6253,00 208,43 4,05 69,48 281,96 5 1409,82

    58 15/10/2010 6253,00 208,43 4,05 69,48 281,96 5 1409,82

    59 15/11/2010 6253,00 208,43 4,05 69,48 281,96 5 1409,82

    60 15/12/2010 6253,00 208,43 4,05 69,48 281,96 5 1409,82

    61 15/01/2011 6253,00 208,43 4,05 69,48 281,96 5 1409,82

    62 15/02/2011 6253,00 208,43 4,05 69,48 281,96 5 1409,82

    63 15/03/2011 6253,00 208,43 4,05 69,48 281,96 5 1409,82

    64 15/04/2011 6253,00 208,43 4,05 69,48 281,96 5 1409,82

    65 15/05/2011 6253,00 208,43 4,05 69,48 281,96 5 1409,82

    66 06/06/2011 6253,00 208,43 4,05 69,48 281,96 0 0,00

    TOTAL 61673,59

    Como se aprecia del cuadro antes inserto, se acumulan Bs.F.61.673,59 por concepto de antigüedad mes a mes, no generándose los cinco (5) días en la fecha de culminación puesto que no se computó un mes completo de servicio. Ahora bien, además de la cantidad señalada, se ha de adicionar lo que resulte de la antigüedad adicional, de dos (2) días acumulativos, que se genera conforme al Reglamento de la LOT, pasado el 2do año de servicios, a razón del salario integral promedio, como se evidencia del cuadro siguiente:

    Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales

    15/01/2008 135,28 2 270,56

    15/01/2009 157,82 4 631,30

    15/01/2010 243,50 6 1461,00

    15/01/2011 272,35 8 2178,78

    06/06/2011 281,96 3,33 939,88

    TOTAL 23,33 5481,52

    Como puede apreciarse del cuadro anterior, a la fecha de la culminación de la relación laboral, se le computa la fracción de 10 días entre los 4 meses completos laborados, lo que da la suma de 3,33 días que al salario integral promedio de Bs.F.281,96, da la cantidad de Bs.F.939,88, y en total por antigüedad adicional, conforme se aprecia, el monto de Bs.F.5.481,52.

    De modo que al sumar los dos subtotales (Bs.F.61.673,59 + Bs.F.5.481,52), ello arroja el monto total de la antigüedad que es de Bs.F.67.155,11, que en definitiva adeuda la parte demandada Sociedad mercantil VENLINK CONSTRUCCIONES, S.A. por el concepto en referencia al demandante ciudadano O.E.V.F.. Así se decide.-

  8. En lo que respecta a las Vacaciones 2006-2011 y fraccionadas del periodo 2011-2012, la parte demandada señala no deberle el concepto en referencia, por haberlo cancelado, empero no hay constancia de pago, ello de por sí hace procedente el concepto en cuestión.

    Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis se computan desde el 15/01/2006, por anualidades, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al caso; así el accionante, tiene derecho a quince (15) días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a siete (7) días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto para en el caso de un año de labores. Empero, de acuerdo al artículo 225 eiusdem, al tratarse de fracción de año, se ha de computar los días de descanso o de bono en base a los meses completos que se hayan laborado, que para el caso sub iudice, es de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, en concreto desde el 15/01/2006 al 06/06/2011, y ello arroja 6,7 días de descanso vacacional fraccionado, y 4,00 días de bono vacacional fraccionado.

    Todo el periodo de vacaciones se calcula, en base al salario normal, que era de Bs.F.208,43 diarios, conforme se aprecia en el cuadro siguiente:

    Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)

    Concepto Días Salr Norm Día Totales Pagado Diferencia

    Desc Vac 2006-2007 15 208,43 3126,50 0,00 3126,50

    Bono Vac 2006-2007 7 208,43 1459,03 0,00 1459,03

    Desc Vac 2007-2008 16 208,43 3334,93 0,00 3334,93

    Bono Vac 2007-2008 8 208,43 1667,47 0,00 1667,47

    Desc Vac 2008-2009 17 208,43 3543,37 0,00 3543,37

    Bono Vac 2008-2009 9 208,43 1875,90 0,00 1875,90

    Desc Vac 2009-2010 18 208,43 3751,80 0,00 3751,80

    Bono Vac 2009-2010 10 208,43 2084,33 0,00 2084,33

    Desc Vac 2010-2011 19 208,43 3960,23 0,00 3960,23

    Bono Vac 2010-2011 11 208,43 2292,77 0,00 2292,77

    Desc Vac 2011-2012 6,67 208,43 1389,56 0,00 1389,56

    Bono Vac 2011-2012 4,00 208,43 833,73 0,00 833,73

    TOTAL 29319,62

    Así por vacaciones (descanso y bono) 2006-2011, y fracción de vacaciones 2011-2012, se generaron Bs.F29.319,62, que en definitiva adeuda la parte demandada Sociedad mercantil VENLINK CONSTRUCCIONES, S.A. por el concepto en referencia al demandante ciudadano O.E.V.F.. Así se decide.-

  9. UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS, con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al caso. Como se ha venido argumentando, se tiene que en actas no hay prueba de pago del concepto en referencia, ello de por sí hace procedente el concepto en cuestión.

    Las utilidades a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, se computan por ejercicio económico, el cual puede coincidir o no con la fecha de ingreso. Por regla las utilidades, son pagadas en el mes de diciembre, pues el año de ejercicio económico coincide con el año calendario, y en la presente causa no hay elemento que apunte en sentido contrario.

    Señalado, lo anterior, del 15/01/2006 al 31/12/2006, transcurrieron 11 meses completos de servicios, los años 2007 al 2010, ambos inclusive fueron completos, empero el 2011 fue fraccionado, laborándose sólo 5 meses completos (01/01/2011 al 06/06/2011), utilidades multiplicadas a al salario normal a la fecha en que se causó el concepto, pues en esa fecha nace el derecho al cobro.

    De otra parte, se tiene que el demandante señala que las utilidades eran de 120 días por año, frente a lo cual en la contestación no se contradice ese número de días, y de igual manera aparece documental apoyado tal monto de días por año. De modo que se concluye que las utilidades eran de 120 días año, todo como se refleja en el cuadro siguiente:

    UTILIDADES

    Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic Totales pagado Diferencia

    2006 120 110 100,00 11000,00 0 11000,00

    2007 120 120 100,00 12000,00 0 12000,00

    2008 120 120 116,67 14000,00 0 14000,00

    2009 120 120 180,00 21600,00 0 21600,00

    2010 120 120 208,43 25012,00 0 25012,00

    2011 120 50 208,43 10421,67 0 10421,67

    TOTAL 640 94033,67 94033,67

    Así por Utilidades fraccionadas 2006, completas 2007, 2008, 2009, 2010, y fraccionadas 2011, corresponden al demandante ciudadano O.E.V.F. la cantidad de Bs.F.94.033,67, que en definitiva adeuda la parte demandada Sociedad mercantil VENLINK CONSTRUCCIONES, S.A. por el concepto en referencia. Así se decide.-

  10. Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La parte demandante peticiona la indemnización por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas son las que aplican a los trabajadores con estabilidad. Estas indemnizaciones operan conforme a Derecho, con fundamento en el artículo 125 en referencia, lo cual necesariamente, requiere de la existencia de un despido injustificado o en todo caso su equivalente como lo es un retiro justificado.

    En la presente causa, aun cuando del dicho del demandante en la declaración de parte, se desprende que era cuando menos un trabajador de confianza, es de puntualizar que no se alegó que se trataba de un trabajador de dirección, en cuyo caso carecería de estabilidad. La defensa de la demandada fue el rechazar la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 LOT, en base a que existió un abandono de trabajo, no existiendo prueba de ello. Al lado de esto, de la declaración de la ciudadana ROSSANGEL A.H., titular de la cédula de identidad N° V-19.269.833, en condición de Administradora de la demandada, manifestó que a pesar de la no asistencia del demandante al trabajo, se le continuaba pagando, hasta que se decidió dejar de pagarle.

    Ante la ausencia de pruebas respecto al abandono de trabajo, se ha de concluiré que la relación culminó por despido injustificado, no existiendo prueba en dirección contraria. De modo que, corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, en este sentido, se tomará en cuenta los 150 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F. 281,96, que multiplicado arroja un monto de Bs.F.42.294,60; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado a la ciudadano O.E.V.F.. Así se decide.-

    2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 2 años y menos de 10 años, le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.281,96, que multiplicados arroja un monto de Bs.F.16.917,84, que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso a la ciudadano O.E.V.F.. Así se decide.-

      Lo anterior se grafica en el cuadro siguiente:

      Indemniz del 125 LOT, numer. 2, y lit. d

      Concepto Días Salr Integr Totales

      Indemn Desp Injustif 150 281,96 42294,60

      Indemn Sustitu del Preav 60 281,96 16917,84

      TOTAL 59212,44

      De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F.59.212,44. Así se decide.

  11. REEMBOLSOS NO EFECTUADOS.

    Señala que tiene derecho y reclama la cantidad de Bs.F.22.998,04, causados en su favor, en razón de los montos que el demandante “aportó para el pago de trabajadores de la zona donde prestó sus servicios, viáticos y demás pagos a proveedores, a los fines de evitar que las obras se paralizaran,” (F.15) con el compromiso de ser reintegradas, lo que no ha ocurrido.

    En la audiencia de juicio se reconoció documental conforme a la cual la relación de los señalados gastos es cierta, ahora bien no hay probanza del pago de lo reclamado, de modo que resulta PROCEDENTE el concepto en referencia de Bs.F.22.998,04. Ahora bien, no se trata propiamente de un concepto laboral, antes por el contrario, como un préstamo del trabajador a la patronal, empero, siendo que los mismos se efectuaron en el marco de la relación laboral y para la consecución del trabajo encomendado, se le da el mismo trato en cuanto a intereses de mora e indexación. Así se decide.-

    De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan un monto de Bs.F.272.718,87, que en definitiva adeuda la parte demandada Sociedad mercantil VENLINK CONSTRUCCIONES, S.A. al demandante ciudadano O.E.V.F.. Así se decide.-

    Lo anterior se grafica en el cuadro siguiente:

    Concepto Monto

    Antigüedad 1997-2009 61673,59

    Días Ant Adic 5481,52

    Vacac y Bono 2004-2009 29319,62

    Utilidades 94033,67

    Indemn 125 LOT 59212,44

    Reembolsos 22998,04

    TOTAL 272718,87

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio por los cinco días mensuales de antigüedad conforme al artículo 108, e intereses de mora. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 06/06/2011, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), no peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 06/06/2011; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 19/09/2011; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y hasta el vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    Es de puntualizar que para el caso de los intereses de mora, dada la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07/05/2012, estos a partir de la señalada fecha se computaran a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (artículo 128). Así se decide.-

    En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la procedencia de parte de los conceptos peticionados, se declara PROCEDENTE en Derecho la demanda incoada por la Ciudadano O.E.V.F. en contra de Sociedad mercantil VENLINK CONSTRUCCIONES, S.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano O.E.V.F., en contra de la Sociedad mercantil VENLINK CONSTRUCCIONES, S.A., por cobro de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a Sociedad mercantil VENLINK CONSTRUCCIONES, S.A., a pagar al ciudadano O.E.V.F., la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 87 CÉNTIMOS (Bs.F.272.718,87), que en definitiva adeuda la parte demandada, por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a Sociedad mercantil VENLINK CONSTRUCCIONES, S.A., a pagar al ciudadano O.E.V.F., la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad y los INTERESES de MORA, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la demandada Sociedad mercantil VENLINK CONSTRUCCIONES, S.A., a pagar al ciudadano O.E.V.F., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN, de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que Sociedad mercantil VENLINK CONSTRUCCIONES, S.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor del demandante O.E.V.F., los intereses de mora y la indexación sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en COSTAS, de la demandada Sociedad mercantil VENLINK CONSTRUCCIONES, S.A., toda vez que se produjo un vencimiento total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la actora ciudadano O.E.V.F., estuvo representado por el profesional del derecho ciudadano C.A.R., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.657; y la parte demandada, Sociedad mercantil VENLINK CONSTRUCCIONES, S.A., por los profesionales del Derecho ciudadano M.E.Á.D. y P.S.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro.76.175, y 140.670, respectivamente, en su condición de Apoderados judiciales; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

A.M.P.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000078.

La Secretaria,

A.M.P.

NFG/.-

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