Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIraima Betancourt
ProcedimientoBeneficios Sociales

En fecha 26 de octubre de 2010 siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que por la parte actora, comparece sus apoderadas judiciales, abogadas FREDCY CASTILLO y DAYALI SILVA. Se da inicio al acto. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem., este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consisten en, considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador a.l.p. a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

En este orden de ideas, el ciudadano A.J.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.549.728, manifiesta en su escrito libelar, que actualmente presta sus servicios en calidad de Chofer de Custodia o C.d.V. para la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A, desde el día 16 de Julio del año 2002 hasta el día 16 de Abril del año 2010, fecha en la cual instaura la presente demanda por cobro de beneficios sociales, devengando un salario de Cuatro Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con 27/100 Céntimos (Bs. 4.164,27) mensuales con un ultimo horario de lunes a viernes comprendido entre las 6:00 a.m, a 8:00 p.m, cuando le tocaba trabajar los sabados de 6:00 a.m a4:00 p.m, y en el caso de los domingos cuando laboraba era de 6:00 a.m a 1:00 p.m

En virtud a la solicitud en lo que respecta a las horas extras aprecia esta juzgadora que se trata de acreencia en exceso en este caso por lo cual debe acoger de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la misma le corresponde probarlas al actor, pero como la demanda no compareció a la audiencia a contradecir los hechos y siendo que de auto se desprende que no existen elementos probatorio alguno que pruebe fehacientemente tales acreencias a favor del actor, mas si embargo la actora si hace uso del acervo probatorio y consigna recibos de pagos marcados letra “A-1 a la “A-135” en su parte superior izquierda, contiene la identificación abreviada de la empresa demandada, es decir Transporte Bancarac C.A o Transporet de Valores Bancarios Trasnbanca, C.a en su parte superior central, señala como departamento Barquisimeto y en su partes superior derecha contiene el numero de recibo, así mismo estos recibos contienen el pago de cada quincena efectuados además de los diversos bonos que le eran cancelados al trabajador tales como Bono de comida desayuno Bono, de Comida almuerzo, Bono de comida Cena, Horas Extras Diurnas, horas extras nocturnas, Guardias laboradas los Sábados horas extras feriadas diurnas y nocturnas igualmente se observa la cancelación del día 31 del mes, así mismo se observa la cancelación de las cláusulas 50 y 54 por sábados y domingo y feriados laborado, por Guardias Laboradas los Domingos se observa el pago y también se puede ver el pago por Riesgo según cláusula 50 del Contrato Colectivo, además de todos los descuentos . Por ultimo observamos un cuadro con el Reporte de Horas Extras y Guardias Laboradas con los datos de la empresa TRANSBANCA y el nombre del trabajador A.V. Cargo C.d.V. aparece en este cuadro las horas extras laboradas correspondientes al mes de septiembre martes laboro 4 horas miércoles 5, viernes 5 horas, las misma que aparecen en los recibos de pagos y que ya le fueron canceladas. Ahora bien pretende el actor cobrar unas horas extras que van desde el traslado de su casa hasta la entrada a la bóveda y todas las demás actividades rutinarias alegando que las horas extras semanales ascienden a 75 horas extras semanales ha esto le resto las 44 horas semanales que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su Articulo 195 adeudándole un total de 3.730 horas extras, diferencias en horas extras que no logro el actor demostrar el haberlas trabajado, amen de que en el cuadro Reporte de Horas Extras y Guardias Laboradas aparece un horario de 7:00 a.m a 8:00p.m, de 12:00 a 14:00 de 6:00 a 7:00 cuadro este firmado por el trabajador y traído a las actas como instrumento probatorio , las cuales no fueron impugnados y al que el tribunal les da valor probatorios Así se decide.

Esta juzgadora arriba a la conclusión de que la empresa demandada deberá cancelar el máximo de las horas que esta establecido en la ley orgánica del Trabajo que establece un máximo de 100 horas anuales, las cuales serán calculadas por un único experto contable a fin de que se determine el monto. Y Así se decide

Reclama el trabajador:

 Por concepto de Horas Extras diurnas no canceladas: solicita la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 133.081,66).

Solicitando además de dicha cantidad, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual solicita la parte actora, a los fines de determinar los intereses de mora, aplicando la debida corrección monetaria, dado el alto índice infraccionario.

II

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”, colocando el legislador adjetivo laboral sobre los hombros del juez, la obligación de examinar las peticiones proferidas por la parte accionante en su escrito libelar, contrastándolas con las normas jurídicas que abracen dichas pretensiones.

En consecuencia para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia la empresa demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. deberá cancelarle al trabajador la diferencia de las horas extras canceladas, las cuales deberá determinarse en base a 100 horas extras anuales y calculadas por un único Experto Contable designado por el tribunal y quien fijara los honorarios de este mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas en virtud de que ninguna de las partes resulto totalmente vencida. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por concepto de Beneficios Sociales, interpuesta por el ciudadano A.J.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.549.728, en contra de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada ha cancelarle al trabajador la diferencia de las horas extras canceladas, las cuales deberá determinarse en base a 100 horas extras anuales y calculadas por un único Experto Contable designado por el tribunal y quien fijara los honorarios de este mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo. Y así se decide.

TERCERO

Se condena al pago de Intereses moratorios y corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

No hay lugar a condenatoria en costas

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) día del mes de Noviembre del Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. Yraima J.B.R.

La Secretaria

Abg. Anniely Elias

Nota: Publicada en su fecha, siendo las 11:50 a.m.

La Secretaria

Abg. Anniely Elias

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