Decisión nº 34-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2006 - 001973

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos J.E. VILLALOBOS PACHECHO Y H.J.Z.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.767.784 y 7.828.600; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos R.G., J.S.C., R.S.B. y A.M.M. , venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 84.426, 109.565, 53.025 y 111.569, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Instituto autónomo INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), ente administrativo, creado según ordenanza del 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Oficinal de Maracaibo Extraordinario No. 104 y reformada de acuerdo a la ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134, del 09 de julio de 1986, carácter éste que se evidenció de Resolución No. 2543 del 17 de agosto de 2006, emanada del Alcalde de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos B.M.S.P., J.M.C.A., F.J. SARCOS MANZANERO, Y J.V.T.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 40.746, 24.030, 25.593, 63.480, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 29-09-06, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la ordenó subsanar para luego admitirla en fecha 21-11-06.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que en fecha 11 de septiembre de 1997, y 14 de abril de 1999, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios para la demandada, ejerciendo ambos co-demandantes los cargos de MECÁNICO A. Que para la fecha devengaban un salario diario promedio de Bs. 15.300, cumpliendo una jornada normal de ocho (08) horas diarias.

2.- Que la relación de trabajo se mantuvo con toda normalidad con esta empresa, que incluso se desempeñaron como miembros del Sindicato de Trabajadores de SABENPE. Que posteriormente, después de los problemas administrativos que presentaba la empresa en el mes de julio de 2005, estuvieron bajo las órdenes del ciudadano J.C., que para el momento se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos. Que el IMAU asumió el control del servicio de recolección de basura y por ende el compromiso legal del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los trabajadores de la empresa.

3.- Que en fecha 13 de agosto de 2005, fueron despedidos. Que como quiera que se encontraban amparados por la inamovilidad absoluta, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a objeto que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos. Que debido a esta acción el IMAU propuso llegar a un acuerdo, pero sin considerar su último salario sino un salario inferior al que legalmente devengaban, a lo cual los codemandantes se vieron en la necesidad de aceptar dichos adelantos por necesidades económicas.

4.- El ciudadano J.V., alega un tiempo de servicios de 9 años y 9 días, un salario normal devengado de Bs. 42.379,24, reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, e indemnización prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, lo que hace una diferencia sobre sus prestaciones sociales de Bs. 45.780.724,52.

5.- El ciudadano H.J.Z., alega un tiempo de servicios de 7 años, un salario normal devengado de Bs. 47.600,oo, reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, e indemnización prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, lo que hace una diferencia sobre sus prestaciones sociales de Bs. 30.445.550,69.

6.- Reclaman la cantidad total de Bs. 76.226.275,21.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

1.- Opone la accionada que los codemandantes intentaron con anterioridad a la presente demanda, una acción de amparo constitucional ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró improcedente la solicitud realizada y se les niega el carácter de dirigentes sindicales. Que debido a divergencias entre estos ex trabajadores y el sindicato SINTRAAUSCO, la Gerencia de SABENPE acordó que los mismos no se presentaran a su sitio de trabajo, mientras se solucionara el problema con el compromiso que se le seguiría pagando sin trabajar. Que en el mes de enero de 2005, operó la extinción de la concesión con la empresa SABENPE asumiendo el IMAU, la prestación directa del servicio, por lo que se llama a los co-demandantes de autos a laborar, los cuales nunca acataron dicho llamado hasta el momento en que terminó la relación de trabajo en fecha 30 de noviembre de 2005.

2.- Negó la demandada respecto del ciudadano J.V., el tiempo de servicios invocado, alegando como fecha de egreso del trabajador el día 20 de noviembre de 2005, esto es, el espacio de ocho (08) años y un (01) mes, así como también negó las cantidades reclamadas por los conceptos de antigüedad. Negó el concepto de vacaciones, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, e indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto dichas cantidades ya se encuentran canceladas. Negó que de conformidad con la cláusula 46 de la Contratación Colectiva le corresponda al trabajador la cancelación del salario básico mensual hasta la cancelación de sus prestaciones sociales por los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto, por cuanto el último pago se realizó el día 18 de marzo de 2006, por medio de cheque de gerencia.

3.- Negó la demandada respecto del ciudadano H.J.Z. que el mismo haya prestado sus servicios en el período comprendido entre el 14 de abril de 1999 hasta el 14 de abril de 2006, alegando que en realidad laboró entre el 14 de abril de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2005, por espacio de seis años, siete meses y dieciséis días. Negó el concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, e indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto dichas cantidades ya se encuentran canceladas.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció el dispositivo oral del fallo correspondiente, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.V. Y H.Z. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU), lo cual permitió a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes, según el régimen de distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

En este sentido, cabe recordar que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Por ende, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, en este supuesto es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De manera que, partiendo de estas premisas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso de los co-demandantes, y los cargos ocupados; quedando controvertidos:

1.- La condición de sindicalistas de los co-demandantes.

2.- Los conceptos y cantidades reclamados.

3.- La fecha de egreso de los trabajadores y el tiempo de servicios alegados.

4.- Los salarios invocados.

45.- El hecho liberatorio de la obligación.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante, puede indicarse que las mismas se valoran de la siguiente manera:

En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

Sobre la copia fotostática certificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos admitida en fecha 01 de septiembre de 2005, marcada con las letras A1 a la A21, ambos inclusive, que rielan a los folios que van del 72 al 92, ambos inclusive, se observa que la misma fue reconocida por la parte demandada por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre copia fotostática simple de liquidaciones de prestaciones sociales, al ciudadano J.V., emitidos por el IMAU, marcados con las letras B1 y B2, que rielan a los folios 93 y 94, se observa que la documental que riela al folio 93, fue impugnada por la parte contraria por no encontrarse ni firmada ni sellada, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio. En relación a la que riela al folio 94, se observa que la misma fue reconocida, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre copia fotostática simple de liquidaciones de prestaciones sociales, al ciudadano H.Z., emitidos por IMAU, marcados con las letras C1 y C2, que rielan a los folios 95, 96 y 97, en relación a la que riela al folio 95, se indica que la misma fue desconocida por no ser firmada ni sellada, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, en relación a la que riela al folio 96 y 97, se observa que la misma fue reconocida por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio. Todo de conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre copia fotostática simple de liquidaciones finales de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los trabajadores N.O. Y C.B., marcados con las letras D1 a la D13, que rielan a los folios 98 al 110, ambos inclusive, se observa que las documentales que rielan a los folios 98 y 110, fueron desconocidas por no aparecer firmadas, y las que rielan a los folios 99 al 109, fueron reconocidas, sin embargo, el Tribunal desecha su valor probatorio, por cuanto se comprobó de las testimoniales evacuadas, que los codemandantes no ejercían las funciones para los cuales inicialmente los habían contratado, dado que lo que cumplían era su labor como dirigentes sindicales. Así se decide.

Sobre copia fotostática certificada del contrato colectivo del Municipio Maracaibo, suscrito entre INVERSIONES SABENPE y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE C.A. y de Trabajadores del Aseo Urbano, Recuperación y Tratamiento de desechos sólidos de otras empresas similares o conexas inherentes con el ramo del Estado Zulia (SINTRASABENPE), marcada con la letra E1 a la E23, ambos inclusive, que riela a los folios 111 al 133, ambos inclusive, se observa que la misma constituye un documento de carácter normativo, por lo que forma parte de conocimiento jurídico del juez, en base a la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA. Así se decide.

En cuanto a las TESTIMONIALES de los ciudadanos N.O., C.B., R.M. Y ROSMARI SERRANO, identificados en actas, se deja constancia que los ciudadanos N.O. Y C.B., no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos. Así se decide.

Sobre la testimonial del ciudadano R.M. se indica que el mismo manifestó al Tribunal que el mismo laboró en SABENPE como chofer y directivo sindical, que el mismo devengaba o tenía como forma de pago un sueldo básico más un bono que era el promedio básico, que incrementaba al salario básico; que cuando culminó su relación laboral le cancelaron sus prestaciones sociales estipulando un promedio establecido en el Contrato Sindical, el de las últimas 4 semanas o 28 días; que tiene conocimiento que los codemandantes laboraron en la empresa SABENPE y después para el IMAU, que sabe que se les canceló las prestaciones a los codemandantes sobre el salario básico; que si tiene conocimiento que otros trabajadores se les cancelaron sus prestaciones sociales en base al salario básico; que también hubo trabajadores que se cancelaron las prestaciones sociales en base a los últimos 28 días; que el mismo laboró en San Francisco, ejerciendo el cargo de directivo sindical, que según el contrato sindical que se firmó con la empresa, los dirigentes sindicales tenían un promedio de salario; que entre la compañía y el sindicato, hubo un convenio, que en el sobre de trabajo tenía una indicación de un promedio de cuarenta y cinco horas; que las horas extras podían incrementar el promedio cuarenta y cinco o cuarenta y ocho horas semanales; que los dirigentes sindicales tenían comúnmente que quedarse y pasaban en su actividad sindical, fuera del tiempo de horario de trabajo; que los co-demandantes estaban como obreros y dirigentes sindicales, en el área de Maracaibo, que los co-demandantes estaban en la misma condición que el testigo; que los trabajadores de San Francisco se rigen por el mismo contrato colectivo que los trabajadores del Municipio Maracaibo.

Sobre las repreguntas el testigo contestó, que laboraba en San Francisco, y que los co-demandantes laboraban en el Municipio Maracaibo; que todo lo que es concerniente al trabajador los dirigentes sindicales lo tenían al tanto y eran de su conocimiento; que el mismo pertenecía al sindicato SABENPE SAN FRANCISCO; que había una cláusula que estipulaba los períodos de trabajo entre los cuales ellos hacían su jornada diaria de recolección, y se le iba a incrementar después de la hora sostenida; que los dirigentes laboraban en la empresa y tenían que estar en la empresa al mismo tiempo ejerciendo sus labores de dirigente sindical; que su horario de trabajo era desde las cinco de la mañana (5:00 a.m.) hasta cierto tiempo en la noche también, que J.V., estaba en la dirigencia sindical y como mecánico A, y el ciudadano H.Z., también; que las funciones por las cuales ingresaron no las ejercían, porque tenían que estar en las funciones de dirigentes sindicales, porque por el ejemplo si el estaba como chofer, si había un accidente el no podía dejar su trabajo para asistir al trabajador y por ello hubo un convenio con la empresa; que hubo un acuerdo en la que se llegó con la compañía para que los sindicalistas no tuvieran una desmejora salarial.

En relación a las preguntas formuladas por el juez, puede indicarse que cuando éste le preguntó si la empresa había aceptado el convenio mencionado sobre la cancelación del mismo salario promedio de los trabajadores activos a los sindicalistas, aún y cuando éstos no ejercían las funciones por las cuales los contrataban inicialmente, el mismo contestó que si, y que el IMAU siguió cancelando a los trabajadores co-demandantes sus salarios pero el básico.

En consecuencia, considerando la deposición del anterior testigo analizado, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en base al principio de comunidad de la prueba, en el entendido que de su declaración, se comprobó que los co-demandantes ostentaban el cargo de sindicalistas, y se dedicaban a su actividad sindical sin ejercer paralelamente las funciones bajo las cuales fueron contratados inicialmente, que posteriormente a la sustitución de patrono le siguieron pagando pero a salario básico. Todo en base a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la testimonial de la ciudadana R.S., identificadas en actas, se indica que la misma respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente manifestando que la misma laboró para el IMAU, hasta el año 2005; que laboró para la empresa INVERSIONES SABENPE hasta el año 2006, ejerciendo el cargo de servicio médico en ambas empresas; luego aclaró que trabajó para SABENPE hasta el 2003 que hubo la transición y después quedó el IMAU; que existía un contrato colectivo y habían unos salarios; que el salario de los trabajadores no era el mismo que el salario que devengaba el personal administrativo médico; que a los obreros le pagaban semanalmente y a los médicos 15 y último; que tiene conocimiento que se liquidaron varios trabajadores en base al artículo 46, que en base a los 28 días de su trabajo le cancelaban; que tiene entendido que a los codemandantes no se les canceló así; que según ellos, los obreros llegaban a comentar al servicio médico que no le cancelaron bien; que a ella le consta por lo que ellos manifestaron.

Sobre las repreguntas de la parte demandada contestó que los trabajadores codemandantes eran compañeros de trabajo y llegaban al servicio médico y manifestaban que no se sentían bien porque no le habían pagado bien; que ellos se desempeñaban como obreros mecánicos; que para la fecha en que llegó el IMAU ellos estaban trabajando; que ellos trabajaban sobretiempo y que le consta porque en sus talones de pago existía esa parte de sobretiempo; que los codemandantes eran sus compañeros de trabajo; manifestó que la mayoría de los trabajadores le enseñaban sus talones de pago, porque ellos manifestaban sus quejas, les dolía la cabeza, se les subía la tensión, les daba estreñimiento, que además de su médico era su consejera para bajar su estrés en el servicio médico; que en el momento de ser cancelados sus prestaciones los codemandantes ya no estaban en la empresa.

Sobre las preguntas formuladas por el juez manifestó la testigo que cuando llegó el IMAU sacaron a los codemandantes y seguían cobrando salario mínimo, que el sobre tiempo lo ganaban si efectivamente lo laboraban, que si no laboraban nunca le cancelaban las horas extras; que no sabe si a los dirigentes sindicales le cancelaban horas extras, que ella no sabe pero hacían sus diligencias porque ellos estaban hasta altas horas de la noche, y que ella lo sabía porque salía a las siete de la noche y que cuando ella llegaba al servicio a las cinco y media de la mañana los obreros le manifestaban que habían estado hasta altas horas de la noche.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la testigo analizada, en virtud del principio de comunidad de la prueba, por cuanto de la misma quedó evidenciada que los trabajadores dejaron de trabajar cuando el IMAU sustituyó como patrono a SABENPE, que posteriormente, ellos dejaron de trabajar y que sabía que a aquellos trabajadores que no laboraban sobre tiempo no se les cancelaban horas extras. Así se decide.

En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN:

Sobre la exhibición de planillas de liquidación de fechas 23 de agosto de 2005, 17 de marzo de 2006, a favor del ciudadano H.Z., y Sobre la exhibición de original de planillas de liquidación de fechas 18 de agosto de 2005 y 17 de marzo de 2006, a favor del ciudadano J.V., se observa que la parte demandada no cumplió con consignar dichas planillas por cuanto afirmó desconocer su existencia, en este sentido, el Tribunal desestima la referida prueba, por cuanto la demandada logró comprobar mediante sus medios probatorios, la cancelación de los conceptos demandados, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la exhibición de original de liquidaciones finales de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los ciudadanos N.O. Y C.B., el Tribunal observa que la valoración de la misma se hace inoficiosa por cuanto dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, pero desechadas probatoriamente por este Tribunal por cuanto se comprobó de las testimoniales evacuadas, que los codemandantes no ejercían las funciones para los cuales inicialmente los habían contratado, dado que lo que cumplían era su labor como dirigentes sindicales. Todo de conformidad con las reglas de la sana crítica (Art. 10 de la LOPT). Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Sobre el conjunto de pruebas promovidas por la parte demandada las mismas se valoran de la siguiente manera:

En relación a la invocación del Mérito Favorable, se indica que el mismo no constituye un medio probatorio sino que éste deviene del principio de adquisición procesal que rige nuestro sistema probatorio, que el juez debe aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto.

En relación a las DOCUMENTALES promovidas se indica:

Sobre los recibos de papel carbón de los adelantos de prestaciones sociales otorgados por la demandada al ciudadano H.Z., marcados con la letra A, que rielan a los folios 193 al 210, ambos inclusive; y sobre recibos al carboncillo de los adelantos de prestaciones sociales otorgados por la demandada al ciudadano J.V., marcados con la letra B, que rielan a los folios 211 al 232, ambos inclusive; se observa que los mismos constituyen copia de documentos privados, que no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre copia de expediente contentivo de amparo constitucional, marcado con la letra C, que rielan a los folios 147 al 192, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye copia simple de expediente judicial, que fuera reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre planillas de cancelación de antigüedad y otros conceptos laborales de personal obrero, marcadas con las letras D y copia de recibos provenientes del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario U.d.M., que rielan a los folios que van del 137 al 142, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia simple de documentos privados, que no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal ordenó de oficio la declaración de parte, de acuerdo a las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tomó la declaración del ciudadano J.V. otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Visto que en el presente asunto, quedó admitida por la accionada la existencia de la relación de trabajo, y considerando las pautas de distribución de la carga de la prueba, anteriormente recapituladas, se deja constancia que constituía carga de la parte demandada desvirtuar los hechos alegados por la parte actora que forman parte de la controversia, esto es, los salarios normales invocados por los codemandantes; la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados, y por tanto el hecho liberatorio de la obligación (Art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); así mismo, la fecha de egreso o terminación de la relación del trabajo, y por ende, el tiempo de servicios.

Ahora bien, en relación a la condición de representantes sindicales de los co-demandantes, este Sentenciador considera que la parte demandada no negó de manera pura y simple este hecho, sino que trajo como defensa que los codemandantes no ostentaban la representación mencionada, por cuanto presuntamente este Tribunal en el asunto VP01-O-2005-000021, declaró en sentencia de fecha 09 de agosto de 2005, improcedente la acción de amparo constitucional intentada y se les negó la cualidad de representantes sindicales, afirmando que por estas razones los mismos “ no gozan de inamovilidad absoluta a que se refieren en el libelo de la presente demanda” (sic).

De manera que, este Operador de Justicia, aclara que en el m.d.a. constitucional antes aludido en la sentencia publicada en el asunto VP01-O-2005-000021, este Tribunal no se pronunció respecto de la cualidad o no de los co-demandantes como representantes sindicarles por cuanto, la parte demandada no opuso dicha defensa, siendo evidenciado de la copia simple del expediente correspondiente, que el Tribunal se pronunció sobre la falta de cualidad pasiva opuesta por la codemandada SABENPE y sobre la improcedencia del amparo constitucional por basarse en normas legales y no directamente en la violación de normas constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, quedó demostrado de las testimoniales evacuadas, que los co-demandantes ejercían actividad gremial, y así mismo, de la copia certificada del expediente administrativo marcada con las letras que van de la A1 a la A21, y del mismo amparo constitucional antes aludido, quedó demostrado que los codemandantes ejercieron acciones legales, con el carácter de representantes sindicales de SINTRASABENPE, lo que resulta suficientes pruebas para considerar que efectivamente los mismos ostentaban dicha representación. Así se decide.

En relación al salario base que debió haber sido considerado por la patronal para el pago de los conceptos las prestaciones sociales de los co-demandantes, es de suma importancia aclarar que la aplicación de la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la empresa SABENPE, se encuentra determinada por el salario de las últimas cuatro semanas de labores, y que a su vez, el salario devengado por el trabajador depende en todo caso, del promedio de horas laboradas en forma efectiva.

Ahora bien, en el presente asunto quedó constatado de las testimoniales evacuadas por la parte actora y apreciadas en base a la comunidad de la prueba y de los dichos de los propios demandantes en el libelo de demanda, que en ocasión de la transición devenida del retiro de la concesión de la empresa SABENPE, y la absorción del servicio de aseo urbano por el IMAU en julio de 2005, los co-demandantes dejaron de permanecer en su lugar de trabajo, percibiendo un salario básico por parte de IMAU hasta la fecha en la que le fueron despedidos, esto es, el 13 de agosto de 2005 y que antes, de esta fecha lo que existía era un acuerdo verbal entre las partes de cancelar a los dirigentes sindicales el mismo salario normal de los trabajadores activos. En este sentido, opina este Sentenciador que por cuanto quedó evidenciado de las testimoniales evacuadas que los codemandantes ejercían únicamente sus funciones sindicales sin que ejecutaran en ningún momento las funciones por las cuales habían sido contratados en la empresa, y no habiendo un acuerdo formal escrito, que aclare el compromiso formal y de aplicación convencional entre las partes, sobre cancelar el mismo salario normal promedio de los trabajadores activos a los dirigentes sindicales, mal puede este administrador de justicia, considerar la aplicación de un convenio verbal sobre la cancelación de un salario que no fue efectivamente laborado por los co-demandantes, por lo que se declara IMPROCEDENTE la aplicación del salario base invocado por los demandantes. Así se decide.

Por otra parte, debe considerarse además que quedó comprobado de las documentales marcadas de la A1 a la A21, que cuando el IMAU sustituyó a SABENPE y fueron despedidos los codemandantes, éstos intentaron un procedimiento de solicitud de reenganche ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, que no siguieron impulsando en virtud de que los mismos recibieron el pago de sus prestaciones sociales, lo cual en opinión de quien sentencia constituye una conducta que revela su voluntad de aceptar la terminación de la relación de trabajo. No obstante, a pesar de ello, la empresa reconoció ante estos trabajadores el pago o cancelación de sus prestaciones sociales hasta la fecha que aparece en sus planillas de liquidación (folios 137 y 147), esto es, hasta el 30 de noviembre de 2005. Por consiguiente, como quiera que quedó demostrado el pago de los conceptos demandados mediante los recibos de pago y planillas de liquidación evacuadas por la parte demandada, y no fue demandado expresamente ningún otro concepto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el reclamo de los co-demandantes de los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, e indemnización prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de SABENPE. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR demanda que por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos J.V.P. y H.J.Z.Z. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU), ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

2.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, devengar los co-demandantes menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN del presente fallo al SINDICO PROCURADOR del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.

EL JUEZ,

DR. A.A.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.J.N.

EXP. VP01-L-2006-001973

AAC

En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 A.M.), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.J.N.

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