Decisión nº DP11-L-2013-000604 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, ocho (08) de enero de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000604

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.772.472.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. M.V.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.542.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1951, bajo el Nº 928, Tomo 3-D

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados M.M.R.B. y E.J.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.499 y 27.857 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 10 de mayo de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.D.V. contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 17 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en esa misma fecha, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 27 de junio de 2013 (folios 92 y 93), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 23 de octubre de 2013, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 29 de octubre de 2013 (folios 02 al 14 de la Pieza 2); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 11 de noviembre de 2013 a los fines de su revisión (folio 20 de la Pieza 2). Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013 (folios 21 al 26 de la Pieza 2) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; en cuya oportunidad se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano J.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.772.472 contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 15), lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada de manera ininterrumpida y de forma permanente, en fecha 24 de septiembre de 2001, iniciándose en varias áreas ya que no tenia un puesto de trabajo especifico, siendo trasladado de un ligar a otro.

Que devengaba un salario diario de Bs. 246,95 y un salario integral de Bs. 367,67.

Que al ingresar a la referida empresa se le practico evaluación médica pre-empleo, arrojando como resultado que estaba apto para el trabajo a ejecutar.

Que las actividades que realizaba era de alimentador de b.c.d. mortadela, lavado de tanques, tareas éstas que son descritas en la copia certificada del expediente administrativo que cursa ante el INPSASEL, las cuales implicaban altas exigencias físicas en forma continua y repetitiva.

Que comenzó a presentar cuadro de dolor cervical y a nivel lumbar, diagnosticando hernias discales en C3-4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 Y L4-L5.

Que en el año 2006 comenzó a presentar dolor en la región cervical leve, por lo que asistió a consulta ante el INPSASEL donde se le determina Hernias Discales C3-4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD-CIE10-M50.8) y Hernia Discal en L4-L5 (COD-CIE10-M51.8), lo que ha requerido tratamiento medico, reposo y rehabilitación física.

Que la patología descrita constituye un estado patológico agravado contraído por exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas.

Que en varias oportunidades se dirigió a la empresa a los fines de solicitarle le pagaran la indemnización que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la empresa se niega a reconocer que la enfermedad fue adquirida con ocasión a las labores u ocupación desempeñada en su puesto de trabajo.

Que es padre de familia y que tiene que sufragar los gastos de los integrantes de su grupo familiar.

Que en fecha 04 de octubre de 2007 se dirigió al INPSASEL a los fines de solicitar la apertura del procedimiento administrativo.

Que en fecha 04 de junio de 2012, se procedió a practicar la inspección, donde se pudo constatar una antigüedad de 11 años y 7 meses, con una fecha de ingreso de 24-09-01 manteniéndose activo hasta la fecha, se pudo evidenciar las labores que realizaba.

Que con las copias certificadas del referido expediente se prueba la relación laboral existente entre ambas partes, ya que la administradora reconoce en el momento de la inspección que el trabajador en cuestión laboraba en la empresa demandada.

Que en fecha 07 de junio de 2012 el INPSASEL Certifico que se trata de Hernias Discales C3-4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD-CIE10-M50.8) y Hernia Discal en L4-L5 (COD-CIE10-M51.8), considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para actividades que implique forma continua y repetitiva adoptar posturas corporales inadecuadas de columna vertebral, bipedestación y sedestación prolongada, halar, empujar, levantar y desplazar cargas, subir y bajar escaleras.

Que resulta diáfana la relación de causalidad entre la función u ocupación desempeñada en su puesto de trabajo y la enfermedad que padece.

Que la responsabilidad del empleador en la enfermedad o estado patológico resulta por el hecho de haber violado el empleador la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Demanda:

Responsabilidad Subjetiva, articulo 130 ord. 2º de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 670.997,75.

Daño Moral, por la cantidad de Bs. 30.000,00.

Para un total de Bs. 700.997,75.

Las costas y costos del proceso (30% honorarios profesionales).

La corrección monetaria realizada por la experticia complementaria del fallo hasta la ejecución de la sentencia, y los intereses de mora.

Solicita conforma a la faculta que le confiere el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva ordenar el pago de las sumas que resulten superiores a la demandada, cuando aparezca que estas sean inferiores a las que realmente le correspondan.

Solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 02 al 14 de la Pieza 02), lo que de seguida se transcribe:

Rechazo genérica:

La presente demanda en toda y cada una de sus partes.

Niega rechaza y contradice en general las afirmaciones del actor contenidas en el libelo de la demanda.

La verdad de los hechos:

Que desde la fecha en que ingreso el actor a prestar servicios a su representada hasta la presente fecha, la empresa ha dado fiel cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Que al quedar demostrado que la empresa dio cumplimiento a las normas señaladas no se configura el hecho ilícito aducido por el actor.

Que el libelo de la demanda contiene afirmaciones que no se corresponden con la realidad de los hechos.

Que los supuesto incumplimientos que aduce el reclamante no se corresponden con la verdad.

Que desde el ingreso del actor se inicio un proceso continuo de adiestramiento e inducción en el trabajo, con la finalidad de notificarlo de todos y cada uno de los riesgos a que estaba expuesto en el desempeño de sus funciones.

Que al ingresar a la empresa recibió una instrucción completa y detallada de todos los factores y condiciones de riesgo presentes, se le entrego la correspondiente descripción de cargos, se le notifico de los riesgos a que estaba expuesto, se realizo el correspondiente análisis de seguridad de puesto de trabajo donde se detallan las labores a efectuar, y el modo y las condiciones en las que debía realizar, se le realizo la notificación de los principios preventivos en materia de seguridad y salud en el trabajo, se le practicaron en forma periódica y constante evaluaciones medicas pre y post vacacionales y anuales, se procedió a reubicarlo en un puesto de trabajo en cumplimiento a lo ordenado por el INPSASEL, se le doto de los implementos de seguridad necesarios para el desempeño de sus funciones, se practicaron las evaluaciones de las condiciones disergonomicas y evaluación del área de trabajo donde se desempeña el actor, dando cumplimiento fiel y estricto de la normativa legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la LOPCYMAT, quedando desvirtuado el incumplimiento de la empresa y en consecuencia improcedente y temeraria la demanda incoada por el actor.

Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda, con la consecuente condenatoria en costas del accionante por la interposición de la presente acción.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de supuesta enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, generadas a favor del ciudadano J.V.. Y Así se Decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en 130, numeral 2º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como el daño moral.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de accidente laboral. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, corresponde la carga de la prueba al accionante, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la afección que padece presuntamente el trabajador, aduciendo que el empleador dio cumplimiento con todas las normativas de seguridad y salud previstos en la norma. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcados “A, A1, A2 y A3”, Copias simples de recibos de pago, folios 16 al 21, promovido a los efectos de demostrar los salarios devengados y la relación laboral existente. La representación judicial de la parte demandada no efectúo impugnación alguna. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativo de las cantidades y concepto pagados al trabajador en la fecha señalada en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Marcado “B”, Copias certificadas de actuaciones Administrativas que cursan insertas en el expediente ARA-07-IE-12-0811, que cursa ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), folios 22 al 77, promovido a los efectos de demostrar la responsabilidad del empleador en la enfermedad ocupacional y que la empresa estaba en conocimiento de la normativa violada al momento en que se realiza la inspección. La representación judicial de la parte demandada no efectúo impugnación alguna. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Marcada “C”, Original del acto administrativo contentivo de la certificación de la enfermedad ocupacional, de fecha 07-06-2012, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que emite Certificación de Enfermedad Ocupacional, Folios 78 y 79, promovido a los efectos de demostrar la enfermedad ocupacional y la responsabilidad del patrono en la producción del daño. La representación judicial de la parte demandada no efectúo impugnación alguna. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Marcada “D”, copias simples de Convención Colectiva, folios 80 al 81, promovido a los efectos de demostrar los días de cancelación de utilidades y vacaciones para el calculo de salarios. La representación judicial de la parte demandada no efectúo impugnación alguna. Es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A., cito:

    … dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…

    Asimismo, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y así se establece.

    Marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, cursantes desde el folio 111 al 117, promovido a los efectos de demostrar la responsabilidad el patrono en la afección que posee el trabajador y el tipo de discapacidad que padece. La representación judicial de la parte señala que un documento emanado de un tercero que no fueron ratificados en juicio. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales y las desecha del proceso, por cuanto se tratan de documentales que emanan de un tercero que no es parte en el presente proceso, y no fueron ratificadas en el presente juicio mediante prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  2. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes recaudos:

  3. - Recibos de Pago, correspondientes a las últimas semanas de trabajo, en relación a la fecha en que se intenta la presente acción, los cuales fueron consignados en copia simple Marcados “A, A1, A2 y A3”, cursan en desde el folio 16 al 21 ambos inclusive.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada los reconoce, mas no los exhibió. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal aplica las consecuencias previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición de las documentales por parte de la demandada, teniendo como cierto el contenido de las mismas, por lo que se les confieren pleno valor probatorio, como demostrativas de las cantidades y conceptos pagados al trabajador en la fecha señalada en los correspondientes recibos. Y así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 5867-13, al CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., ubicado en la Calle Pichincha, Nº 104-65-37, Sector Centro, Cagua Estado Aragua. A fin de que informe:

    1. Si por ante esa institución hospitalaria, en fecha 08 de septiembre de 2010 y 01 de febrero de 2011, le fue practicada al ciudadano J.D.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.772.472, Informe Médico emitido por la Dra. Ana D Imperio, médico Radiólogo, con cédula de identidad Nº 4.397.607, MS 26937.

    2. Si por ante esa institución hospitalaria, en fecha 10 de Octubre de 2010 y 03 de marzo del 2011, le fue practicada al ciudadano J.D.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.772.472, Informe Médico emitido por la Dra. A.M., Médico Radiólogo, con cédula de identidad Nº 7.256.491, MS 50348.

    3. Si por ante esa institución hospitalaria, en fecha 07 de febrero de 2011 y 18 de enero de 2012, le fue practicada al ciudadano J.D.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.772.472, Informe Médico emitido por el Dr. L.R.M.P., Neurocirujano, con cédula de identidad Nº 9.652.889, MS 55329.

      Se libro oficio Nº 5868-13 al CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACIONFISIOREH, C.A., ubicado en la Urb. Camoruco, Av. Montes de Oca, Centro comercial Caribbean plaza V.E.C., a lado del DIBISE, Cagua Estado Aragua, a los fines informe lo siguiente:

    4. Si por ante esa institución hospitalaria, en fecha 07 de abril de 2011, le fue practicada al ciudadano J.D.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.772.472, Informe Médico emitido por la Dra. M.N., médico Fisiatra, con cédula de identidad Nº 13.437.721, MS 62360.

      Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente desiste de las pruebas de informes promovidas, no habiendo nada que valorar al respecto por parte de este juzgador. Y así se decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Por cuanto no constituye medio de prueba alguno, no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  6. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcado “A”, C.d.I., folio 125, promovido a los efectos de demostrar la inducción efectuada al trabajador al momento de ingresar a la empresa, debidamente firmada por el trabajador, evidenciándose el cumplimiento por parte de la empresa. La representación judicial de la parte actora la impugna por cuanto dicha constancia no tiene fecha, no se sabe cuando fue emitida. Este tribunal, vista la impugna que efectuare la parte actora, no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcados “B y B-1”, Descripción de Cargo, folios 126 y 127, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador recibió dicha descripción de cargos, la cual se encuentra firmada y con huella dactilar del trabajador. La representación judicial de la parte actora la impugna por cuanto aparece firmada únicamente al final, no se especifica las responsabilidades finales del cargo, existe incongruencia en la primera y segunda hoja, se reconoce la firma al final del trabajador, asimismo se evidencia que no coincide con la fecha de ingreso. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental en virtud de la impugnación que efectuare sobre la misma la parte actora, evidenciándose que dicha documental data de fecha muy posterior al ingreso del trabajador a la empresa demandada. Y así se decide.

    Marcado “C”, Notificación de Riesgos, folio 128, promovido a los efectos de demostrar que el 21 de septiembre de 2011 de puño y letra del actor, fue notificado de los riesgos a los cuales estaba expuesto. La representación judicial de la parte actora la impugna por cuanto la notificación es realizada de manera genérica y no específica. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa demandada en notificar los riesgos a los cuales se encontraba expuesto el trabajador en el ejercicio de sus funciones. Y así se decide.

    Marcados “D”, “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4” y “D-5”, Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo, folios 129 al 134 ambos inclusive, promovido a los efectos de demostrar las actividades que debe realizar, riesgos, lesiones que se pueden ocasionar y medidas preventivas, las cuales están debidamente firmados por el trabajador. La representación judicial de la parte actora no efectuó impugnación alguna. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas del cumplimiento por parte de la empresa demandada de efectuar el correspondiente análisis de seguridad por puesto de trabajo para la fecha señalada en las respectivas documentales. Y así se decide.

    Marcados “E”, “E-1”, “E-2”, “E-3”, Notificación de Principios Preventivos. Folios 135 al 138 ambos inclusive, promovido a los efectos de demostrar que una vez que se produce el informe del INPSASEL, se le notifica nuevamente de los riesgos a los cuales estaba expuesto, lo que evidencia el cumplimiento de las normativas legales de higiene y seguridad social por parte de la empresa. La representación judicial de la parte actora la impugna por cuanto no contiene fecha, no se sabe cuando fue emitida. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare la parte actora, no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcados “F”, “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, “F-6”, “F-7”, “F-8”, “F-9”, “F-10”, “F-11”, “F-12”, “F-13”, “F-14”, “F-15”, “F-16”, “F-17”, “F-18”, “F-19” y “F-20”, Evaluaciones médicas post-vacacionales y Evaluaciones médicas periódicas, folios 139 al 159, ambos inclusive, promovido a los efectos de demostrar los exámenes y evaluaciones desde el punto de vista ocupacional, firmadas por el medico evaluador, donde aparece en original la historia medico ocupacional del trabajador, se encuentra firmado por el trabajador. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones ni impugna la presente documental. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de las evaluaciones medicas realizadas por la empresa al trabajador y las patologías presentadas por el mismo en las fechas indicadas en dichas documentales. Y así se decide.

    Marcados “G”, “G-1”, “G-2” y “G-3”, Acta Reubicación Laboral, Folios 160 al 163, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento por parte de la empresa de reubicar a otro puesto de trabajo al actor, cónsono con la posibilidad de realizar el trabajo. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones ni impugna la presente documental. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa en reubicar al trabajador a un puesto de trabajo acorde con su capacidad física. Y así se establece.

    Marcado “H”, Registro de Materiales por Trabajador, folio 164 y 165, promovido a los efectos de demostrar la entrega de los materiales e implementos de seguridad al trabajador en cumplimiento a la normativa legal de seguridad y salud de los trabajadores. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser una prueba preconstituida, carece de firmas. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare la parte actora, no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcados “I” al “I-17” cursante del folio 166 al 183 ambos inclusive, promovido a los efectos de demostrar el estudio realizado para la evaluación de las condiciones disergonomicas de los trabajadores, constan todos los cargos que se desempeñan en la empresa incluyendo el que desarrollaba el trabajador. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare la parte actora, no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcadas de la “J” a la “J-94”, cursante a los folios 184 al 278 ambos inclusive, promovido a los efectos de demostrar el estudio realizado para la evaluación de las condiciones disergonomicas de los trabajadores, constan todos los cargos que se desempeñan en la empresa incluyendo el que desarrollaba el trabajador. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare la parte actora, no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcados “K” y “K-1”, Certificación folios 279 y 280, promovido a los efectos de demostrar el estudio realizado para la evaluación de las condiciones disergonomicas de los trabajadores, constan todos los cargos que se desempeñan en la empresa incluyendo el que desarrollaba el trabajador. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser emanada de un tercero que no es parte en el proceso y debió ser ratificada en juicio. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare la parte actora, no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcada “L”, “L-1” y “L-2”, declaraciones en línea de accidente de trabajo, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento de la empresa de las normas contenidas en la LOPCYMAT cuando hace la declaración en línea del accidente de trabajo que ocurrió al trabajador en enero de 2011. La representación judicial de la parte actora señala que dicha prueba es impertinente. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno y las desecha del proceso por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  7. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 5869-13, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD Laborales (INPSASEL), Ubicado en Urbanización Residencial La Romana, Av. Miranda, Quinta B-12, Maracay Estado Aragua. A los fines siguientes.

    A.- Si en los archivos de Declaraciones en línea de accidentes de trabajo consta declaración de accidente efectuada por la empresa Plumrose Latinoamericana, C. A., en fecha 19 de enero de 2011, número de registro formal: ARA130246731111, número de registro web: SDA-20110119-0748-135736.

    B.- Informe a este Tribunal sobre la ocurrencia del accidente con indicación expresa de fecha y lugar del accidente, descripción del accidente.

    C.- Datos del trabajador accidentado.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba en violación por parte de la empresa demandada a la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, materializada en las condiciones inseguras en la que laboraba el hoy actor, mediando el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de sus deberes formales y legales, debiendo responder subjetivamente por el infortunio.

    Por su parte, la empresa accionada no niega la enfermedad padecida por el trabajador, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que la empresa dio fiel cumplimiento con las normativas establecidas en materia de salud y seguridad laboral, por lo que al no ser demostrado el hecho ilícito mal podría surgir la obligación de pagar al trabajador indemnización alguna.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Así pues, se observa tanto del escrito libelar como de la los alegatos reproducidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, que el accionante adquirió una enfermedad ocupacional que desencadeno en unas Hernias Discales, generadas por el hecho de que el mismo se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, por violación a la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte del patrono.

    Observa quien juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 07 de junio de 2012 dicha enfermedad fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 109 y 110), como Hernias Discales en C3-4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD.CIE10-M50.8), y Hernia Discal en L4-L5 (COD.CIE10 M51.8), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva adoptar posturas inadecuadas de Columna Vertebral, bipedestación y sedestación prolongada, halar, empujar, levantar y desplazar cargas, subir y bajar escalera.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico, y Apure donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encuentra expuesto el trabajador, los cuales corren insertos del folio 71 al 77 de la Pieza Principal del expediente, concluye quien juzga que el trabajador sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a quien juzga determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en el presente asunto.

    En el caso subiudice se reclaman las indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 2º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral.

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue la enfermedad ocupacional, certificada por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de Hernias Discales en C3-4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD.CIE10-M50.8), y Hernia Discal en L4-L5 (COD.CIE10 M51.8), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva adoptar posturas inadecuadas de Columna Vertebral, bipedestación y sedestación prolongada, halar, empujar, levantar y desplazar cargas, subir y bajar escalera; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral, mas sin embargo se pudo constatar de los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia de juicio e incluso reconocido por la propia parte actora en su escrito libelar, que la demandada si dio cumplimiento a la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permita determinar la posición social ni económica de la accionante, salvo lo alegado en el escrito libelar donde se señala que el actor es un hombre de 47 años, en plena vida productiva, no posee bienes de fortuna, ni muebles ni inmuebles.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido en su totalidad con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción, salvo lo alegado en su escrito libelar donde se señala que el actor curso estudios de secundaria, es persona de buena educación y modales, inculcados en su hogar.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 2º del artículo 130 de la LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió en su totalidad con todas las normas de seguridad e higiene requeridas, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara el ciudadano J.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.772.472, y de este domicilio; contra la Entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1951, bajo el Nº 928, Tomo 3-D; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (08) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg C.T.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000604

CT/HP/kgp.-

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