Decisión nº PJ0462011000072 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 28 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-019423

Parte Demandante: B.C.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.634.838.-

Apoderado Judicial de la parte actora: M.O.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.876.-

Parte Demandada: F.R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.257.-

Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.-

MOTIVO: Revisión de la Fijación de la Obligación de Manutención

I

PUNTO PREVIO.

Se deja constancia que el presente p.d.R.d.O.d.M. se inició y tramitó por el procedimiento especial de Alimento y Guarda, previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.

II

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por el Abg. M.O.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.876, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.C.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.634.838, parte actora de la presente causa, contra el ciudadano F.R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.257, en beneficio de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.-

En fecha 16/11/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de que fuera librada tal citación, así como se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a fin de que informaran sobre el salario mensual y demás remuneraciones que percibe el demandado.-

En fecha 09/12/2009, se dictó auto librando boleta de citación a la parte demandada, así como boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12/01/2010, se recibió oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejercito Bolivariano, en el cual informan sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano F.R.A.S..-

En fecha 22/01/2010, se recibe consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la boleta de citación dirigida al ciudadano F.R.A.S., parte demandada de la presente causa, debidamente recibida en fecha 21/01/2010.-

En fecha 28/01/2010, se levanto acta de secretaria a fin de dejar constancia de la consignación de la boleta de citación de la parte demandada a fin de que comenzara a transcurrir el lapso para su comparecencia.-

En fecha 02/02/2010, oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio de la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del demandado y de la no comparecencia de la parte actora, motivo por el cual no se pudo llevar a cabo dicho acto, dejando abierto el lapso para la contestación hasta la culminación de las horas de despacho del mismo día. En esta misma fecha, se levantó acta dejando constancia que el demandado ciudadano F.R.A.S., no asistió a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.-

En fecha 12/02/2010, se recibió del Abg. M.B., actuando en su carácter de autos, escrito de pruebas.-

En fecha 17/02/2010, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por el Abg. M.O.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, dictando auto para mejor proveer por 30 días, a fin de que sean evacuadas todas las pruebas solicitadas, e igualmente instando a la parte demandante a consignar copia de la sentencia de obligación de manutención y se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los fines de que informaran si el ciudadano F.R.A.S., posee cuentas bancarias en las distintas instituciones del país.-

En fecha 17/02/2010, se recibió diligencia en la cual el ciudadano F.A., consigno recaudos a fin de ser agregados a la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 23/02/2010.-

En fecha 24/02/2010, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, del oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debidamente recibido en fecha 23/02/2010.-

En fecha 12/04/2010, se ordenó ratificar oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.-

En fecha 30/09/2010, se recibió diligencia presentada por el Abg. M.O.B., actuando en su carácter de autos solicitando se oficie al lugar de trabajo de la parte demandada a los fines de que informen la situación laboral del mismo y se proceda a dictar sentencia.

En fecha 07/10/2010, se dictó auto acordando oficiar al ministerio del poder Popular para la Defensa a los fines de conocer la situación laboral del ciudadano F.R.A.S. y una vez conste en autos las resultas se procedería a dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha 18/01/2011, se recibió oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa en la cual indican el sueldo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano F.R.A.S..-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la presente causa, solicita la ciudadana B.V., que sea revisada el monto de la Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) fijada a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) para cada uno en el año 2007, toda vez que no ha podido ponerse de acuerdo con el progenitor en cuanto a sincerar el monto requerido y que el ciudadano F.R.A.S., siempre alega no tener suficiente capacidad económica para suministrarles una obligación alimentaría acorde a los índices inflacionarios producidos en los últimos años, por lo que demanda por revisión de obligación alimentaría al ciudadano antes nombrado a fin de que se aumente el monto fijado a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en un monto no menor a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 2.880,oo), cantidad esta que solicitó se ordenara depositar en una cuenta bancaria a nombre de la madre, ciudadana B.C.V.P., en el banco Banesco en la cuenta de Ahorros N° 013402511552512018621 y sean fijadas tres (3) cuotas extras durante los meses de agosto y diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos con motivo de inicio de clases y renovación de vestuario de los niños, en virtud de su corta edad y los continuos cambios de tamaño y de dotación de ropa y calzado durante las festividades de fin de año, las cuales solicita sean fijadas en el mismo monto solicitado como fijación de obligación alimentaría de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 2.880,oo).-

III

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó medios probatorios, así como al momento de promover las pruebas que considerara los siguientes:

  1. Copias simples de las partidas de nacimientos de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, las cuales esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana B.C.V.P., y los niños antes nombrados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de los niños con el demandado, el ciudadano F.R.A.S., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

  2. Cursa al folio (31), facturas por concepto de gastos de alimentación, artículos de papelería y por concepto de impresión de foto, este Tribunal las desecha, por cuanto al ser instrumentos privados emanados de un tercero, no fueron ratificados en el proceso, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  3. Cursan Vauchers de pagos del Banco de Venezuela, de fecha 03/10/2009, 02/06/2009; 01/04/2009; 24/01/2009; 03/12/2008; 02/07/2008; 29/04/2008; 25/01/2008; 21/12/2007; 18/09/2007; 22/06/2007; 22/06/2007; 30/05/2007 y 20/04/2007; con el cual pretende demostrar el pago hecho por concepto de estudios en el Instituto Humanitas S.C., el cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C., caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Se procede a valorar tales comprobantes de depósitos bancarios consignados, evidenciándose por este medio probatorio, el pago de gastos realizados por la parte demandante de la presente causa por concepto de Estudios. Y así se decide.

  4. Cursa al folio (32), facturas varias por concepto de gastos de medicinas, productos de alimentación y examen de laboratorio, los cuales este Tribunal las desecha, por cuanto al ser instrumentos privados emanados de un tercero, no fueron ratificados en el proceso, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  5. Cursa al folio (33), facturas varias por concepto de gastos de productos de alimentación y compra de bebida alcohólica, las cuales este Tribunal las desecha, por cuanto al ser instrumentos privados emanados de un tercero, no fueron ratificados en el proceso, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

  6. Cursa al folio (34), facturas varias por concepto de gastos de medicinas, productos de alimentación y cancelación de mensualidad por deporte (tenis), los cuales este Tribunal las desecha, por cuanto al ser instrumentos privados emanados de un tercero, no fueron ratificados en el proceso, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

  7. Cursa al folio (35), dos facturas por concepto de gastos de productos de alimentación, los cuales este Tribunal las desecha, por cuanto al ser instrumentos privados emanados de un tercero, no fueron ratificados en el proceso, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

  8. Cursa al folio (36), facturas por concepto de gastos de cancelación de mensualidad por deporte (tenis), los cuales este Tribunal las desecha, por cuanto al ser instrumentos privados emanados de un tercero, no fueron ratificados en el proceso, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

  9. Cursa al folio (37), facturas varias por concepto de gastos de productos de alimentación y foto, los cuales este Tribunal las desecha, por cuanto al ser instrumentos privados emanados de un tercero, no fueron ratificados en el proceso, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

  10. Cursa al folio (38), facturas varias por concepto de gastos de medicinas y productos de alimentación, los cuales este Tribunal las desecha, por cuanto al ser instrumentos privados emanados de un tercero, no fueron ratificados en el proceso, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

  11. Cursa al folio (39), facturas varias por concepto de gastos de juguetes, alimentación, aseo personal y medicinas, los cuales este Tribunal las desecha, por cuanto al ser instrumentos privados emanados de un tercero, no fueron ratificados en el proceso, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

  12. Cursa al folio (40), facturas por concepto de gastos de productos de festejos y cancelación de mensualidad por deporte (tenis), los cuales este Tribunal las desecha, por cuanto al ser instrumentos privados emanados de un tercero, no fueron ratificados en el proceso, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

  13. Cursa al folio (41), factura por concepto de cancelación de mensualidad por deporte (tenis), el cual este Tribunal la desecha, por cuanto al ser un instrumento privado emanado de un tercero, no fue ratificado en el proceso, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

  14. Cursa al folio (42), facturas varias por concepto de gastos de productos de alimentación y artículos de papelería, los cuales este Tribunal las desecha, por cuanto al ser instrumentos privados emanados de un tercero, no fueron ratificados en el proceso, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

  15. Cursa al folio (43), factura por concepto de gasto de cancelación de mensualidad por deporte (tenis), el cual este Tribunal desecha, por cuanto al ser un instrumento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero en el proceso, como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

  16. Cursa al folio (44), facturas varias por concepto de gastos de productos de alimentación, artículos de papelería, medicinas y boletos de viajes por medio terrestre, los cuales este Tribunal las desecha, por cuanto al ser instrumentos privados emanados de un tercero, no fueron ratificados en el proceso, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

  17. Cursa al folio (45), factura por concepto de gastos de productos de festejos, el cual este Tribunal, por ser un instrumento privado emanado de un tercero y no fue ratificado en el proceso por tal tercero, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha. Y así se establece.-

  18. Cursa al folio (46), factura por concepto de compra de juguetes, el cual este Tribunal, por ser un instrumento privado emanado de un tercero y no fue ratificado en el proceso por tal tercero, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha. Y así se establece.-

  19. Cursa al folio (47), dos (2) facturas por concepto de gastos en el hotel La Pedragoza, las cuales este Tribunal, por ser instrumentos privados emanados de un tercero y no fueron ratificados en el proceso por tal tercero, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha. Y así se establece.-

  20. Cursa al folio (48), facturas varias por concepto de gastos de productos de papelería, alimentación, medicamentos, las cuales este Tribunal, por ser instrumentos privados emanados de un tercero y no fueron ratificados en el proceso por tales terceros, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha. Y así se establece.-

  21. Cursa al folio (49), factura por concepto de gastos en habitación del Circulo Militar Sucursal Margarita, la cual este Tribunal, no le otorga valor probatorio, en virtud que dicho documental emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificado mediante testimonio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  22. Cursa al folio (50), facturas varias por concepto de gastos de productos de papelería, alimentación, medicamentos, vestuario y papel de regalo, las cuales este Tribunal, por ser instrumentos privados emanados de un tercero y no fueron ratificados en el proceso por tales terceros, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha. Y así se establece.-

  23. Cursa al folio (51), facturas varias por concepto de gastos de productos de papelería, alimentación, medicamentos, vestuario y sastrería, las cuales este Tribunal, por ser instrumentos privados emanados de un tercero y no fueron ratificados en el proceso por tales terceros, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha. Y así se establece.-

  24. Cursa al folio (53), factura por concepto de gastos de parque de diversiones, la cual este Tribunal, por ser un instrumento privado emanado de un tercero y no fue ratificado en el proceso por tal tercero, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha. Y así se establece.-

  25. Cursa al folio (54), facturas varias por concepto de gastos de productos de salud y alimentación, las cuales este Tribunal, por ser instrumentos privados emanados de un tercero y no fueron ratificados en el proceso por tales terceros, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha. Y así se establece.-

  26. Cursa al folio (55), facturas varias por concepto de gastos de productos de salud y alimentación, las cuales este Tribunal, por ser instrumentos privados emanados de un tercero y no fueron ratificados en el proceso por tales terceros, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha. Y así se establece.-

  27. Cursa al folio (56), facturas varias por concepto de gastos de productos de alimentación, las cuales este Tribunal, por ser instrumentos privados emanados de un tercero y no fueron ratificados en el proceso por tales terceros, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha. Y así se establece.-

  28. Cursa al folio (57), facturas varias por concepto de gastos de productos de alimentación, y recibos por limpieza de hogar, las cuales este Tribunal, por ser instrumentos privados emanados de un tercero y no fueron ratificados en el proceso por tales terceros, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha. Y así se establece.-

  29. Cursa al folio (58), facturas varias por concepto de gastos de productos de alimentación y festejos, las cuales este Tribunal, por ser instrumentos privados emanados de un tercero y no fueron ratificados en el proceso por tales terceros, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha. Y así se establece.-

  30. Cursa copia simple de sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de fecha 18/10/2007, en la causa signada con el N° AH51-X-2007-000104, en la cual declara con lugar la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría (Hoy Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana B.C.V.P., en contra del ciudadano F.R.A.S., en beneficio de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, aumentando la fijación por dicho concepto en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) lo que hoy es igual a CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,oo) y fijando como bonificación para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) lo que hoy es igual a CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,oo), por cada mes de cuota especial; este Tribunal LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de que existe una Obligación de Manutención, ésta que se pretende revisar con la presente acción, y así se decide.

    De las pruebas de informes:

  31. Cursa comunicación emanada del banco de Venezuela, en la cual indican que el ciudadano F.A., no mantiene relación financiera con dicha institución, y por medio de comunicación emanada por la misma entidad en fecha 25/06/2010, indican que el precitado ciudadano mantiene una cuenta corriente con dicha entidad bancaria signada con el N° 0102-0103-97-00-00051677, las cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por ser respuesta al oficio librado por este Despacho, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el mencionado ciudadano mantiene ese tipo de relación financiera con dicha entidad bancaria. Y así se decide.-

  32. Cursa comunicación emanada del banco Provincial, en la cual indican que el ciudadano F.A., no mantiene relación financiera con dicha institución, la cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por ser respuesta al oficio librado por este Despacho en fecha 17/02/2010, signado con el N° 5006, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el mencionado ciudadano no mantiene ningún tipo de relación financiera con dicha entidad bancaria. Y así se decide.-

  33. Cursa comunicación emanada del banco Mercantil, en la cual indican que el ciudadano F.A., si mantiene relación financiera con dicha institución, a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por ser respuesta al oficio librado por este Despacho en fecha 17/02/2010, signado con el N° 5006, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el mencionado ciudadano es titular de la cuenta de ahorros N° 0994-04273-6, la cual para la fecha del 25/03/2010, presentaba un saldo de SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 6,17) y figura igualmente como titular de los siguientes fideicomisos:

    • N° 61816, de tipo: Administración, con la organización Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas, abierto el 27/07/2001, el cual se encuentra vigente, con un saldo de Bs. 60.987,64.-

    • N° 64157, de tipo: Administración, con la organización Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas, abierto el 30/03/2001 y cancelado el 02/12/2005.-

  34. Cursa comunicación emanada del banco Plaza, en la cual indican que el ciudadano F.A., no mantiene relación financiera con dicha institución, la cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por ser respuesta al oficio librado por este Despacho en fecha 17/02/2010, signado con el N° 5006, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el mencionado ciudadano no mantiene ningún tipo de relación financiera con dicha entidad bancaria. Y así se decide.-

  35. Cursa comunicación emanada de la entidad financiera CORPBANCA, en la cual indican que el ciudadano F.A., no mantiene relación financiera con dicha institución, la cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por ser respuesta al oficio librado por este Despacho en fecha 17/02/2010, signado con el N° 5006, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el mencionado ciudadano no mantiene ningún tipo de relación financiera con dicha entidad bancaria. Y así se decide.-

  36. Cursa comunicación emanada de la entidad financiera BANESCO, en la cual indican que el ciudadano F.A., si mantiene relación financiera con dicha institución, la cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por ser respuesta al oficio librado por este Despacho en fecha 17/02/2010, signado con el N° 5006, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el mencionado ciudadano es titular de los siguientes instrumentos bancarios:

    • Cuenta corriente N° 0134-0541-72-5411024018; aperturada en fecha 23/06/1992, con el status de activa y con un saldo de Bs. 8,80 para la fecha del 19/03/2010.-.-

    • Préstamo comercial N° 1179674, con fecha de apertura del 11/09/2008 y de vencimiento 11/09/2009, con el status de vencido.-

    • Préstamo comercial (SISA) N° 420388, con fecha de apertura del 25/07/2000 y de vencimiento 25/07/2007, con el status de activo para la fecha en que recibió la comunicación.-

    • Tarjeta de Crédito Visa N° 4545203845892326, con una fecha de emisión del 16/08/2007 y de vencimiento del 08/2012 con el status de bloqueada por cobranza.-

    • Tarjeta de Crédito Master Card N° 5401402932658877, con una fecha de emisión del 16/08/2007 y de vencimiento del 08/2012 con el status de bloqueada por cobranza.-

    • Tarjeta de Crédito SISA N° 1230991077077998, con una fecha de emisión del 11/01/2000 y de vencimiento del 11/2011 con el status normal.-

  37. Cursa comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela, en la cual indican que el ciudadano F.A., si mantiene relación financiera con dicha institución, la cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por ser respuesta al oficio librado por este Despacho en fecha 17/02/2010, signado con el N° 5006, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el mencionado ciudadano es titular de la cuenta corriente N° 00030016160001040225, con fecha de apertura 24-01-2003 y con un saldo para la fecha del 06/04/2010 de (Bs. 14,50) y para la fecha del 01/07/2010 la cantidad de (Bs. 1.681,89), esta última información remitida por dicha entidad por comunicación de fecha 30/06/2010. Y así se decide.--

  38. Cursa comunicación emanada del banco Venezolano de Crédito, en la cual indican que el ciudadano F.A., no mantiene relación financiera con dicha institución, la cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por ser respuesta al oficio librado por este Despacho, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el mencionado ciudadano no mantiene ningún tipo de relación financiera con dicha entidad bancaria. Y así se decide.-

  39. Cursa comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano, en el cual informan a este Tribunal que el ciudadano F.R.A.S., es TENIENTE CORONEL, y que dicho profesional goza de un (01) bono vacacional en el mes de marzo de cada año donde se le cancela cuarenta (40) días de sueldo. Un (01) bono navideño en el mes de noviembre de cada año donde se le cancela noventa (90) días de sueldo. Un (01) bono escolar por la cantidad de diez (10) unidades tributarias para cada hijo en edad escolar pagaderos en el mes de julio de cada año. Un (01) bono de regalo navideño por la cantidad de seis (06) unidades tributarias para cada hijo menor de doce (12) años pagaderos en el mes de diciembre, remitiendo igualmente copia autenticada de la planilla de liquidación de haberes del mes de noviembre del año 2010 del profesional militar en cuestión de la cual se desprende de las deducciones los descuentos por Obligación de Manutención Judicial y la especial de (Bs. 100,oo) y (Bs. 400,oo), respectivamente y que dicho ciudadano, obtiene la cantidad neta a cobrar de (Bs. 4,909,08); lo cual esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio, por ser respuesta del oficio N° 407/2010, de fecha 22/10/2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esta probanza, se infiere la capacidad económica del demandado de autos, y así se declara.-

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, ciudadano F.R.A., consignó en el lapso de pruebas los siguientes documentos en el presente juicio:

  40. Cursa planilla de liquidación de haberes de enero del año 2010, del ciudadano F.R.A.S., emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano, en el cual indican que el monto a cobrar neto es la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUATRO CENTIMOS, (Bs. 1.263,04), y se evidencia que por pensión de manutención le es descontado la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS. 100,oo) y pensión de alimentos especial la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), a lo cual esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de un Funcionario Público Adscrito a tal Ministerio en cumplimiento de sus funciones, evidenciando tal descuento ordenado por un órgano jurisdiccional competente. Y así se declara.-

  41. Cursa oficio emanado del Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), en el cual informan al Juzgado de Protección N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que a partir del 01/06/2001, se efectuarían las retenciones decretadas al ciudadano F.R.A.S., lo cual esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de un Funcionario Público Adscrito a tal Ministerio en cumplimiento de sus funciones. Y así se declara.-

  42. Cursa oficio emanado del Director de Personal del Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), a la Junta Permanente de Evaluación de dicho Ministerio en el cual informan sobre las retenciones que se efectuarían las decretadas al ciudadano F.R.A.S., por el Juzgado de Protección Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a partir del 01/06/2001, lo cual esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de un Funcionario Público Adscrito a tal Ministerio en cumplimiento de sus funciones. Y así se declara.-

  43. Cursa oficio emanado del Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), al Director de Finanzas de dicho Ministerio en el cual informan el recibido de dicho documento en el cual indican las retenciones que se efectuarían al ciudadano F.R.A.S., por orden del Juzgado de Protección Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a partir del 01/06/2001, lo cual esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de un Funcionario Público Adscrito a tal Ministerio en cumplimiento de sus funciones. Y así se declara.-

  44. Cursa oficio emanado del Director de Finanzas del Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), en el cual informan al ciudadano F.R.A.S., las deducciones que se realizarían por orden del Juzgado de Protección Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a partir del 01/06/2001, por concepto de Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de manutención), lo cual esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de un Funcionario Público Adscrito a tal Ministerio en cumplimiento de sus funciones. Y así se declara.-

  45. Cursa oficio emanado del Director de Personal del Ejercito del Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), en el cual informan al Presidente de la Junta Administradora del IPSFA, a fin de que hicieran la retención del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano F.R.A.S., en caso de retiro, por orden del Juzgado de Protección Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, lo cual esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de un Funcionario Público Adscrito a tal Ministerio en cumplimiento de sus funciones. Y así se declara.-

    V

    DE LA MOTIVA

    Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya derogada, preveía en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

    Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.

    Seguidamente, en el presente caso la ciudadana B.C.V.P., manifestó el monto fijado para la manutención de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, es de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), para cada uno de ellos es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 400,oo), mensuales, y que no ha podido sincerar el monto que deben recibir actualmente con el progenitor de los niños, por cuanto alega el obligado no tener suficiente capacidad económica para suministra una mayor cantidad que sea acorde a los índices inflacionarios producidos en los últimos años y solicitando fuera revisado el monto fijado de obligación alimentaría al ciudadano antes nombrado y sea aumentado, en un monto no menor a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 2.880,oo), cantidad esta que solicita sea depositada en una cuenta bancaria a nombre de ella, en el banco Banesco en la cuenta de Ahorros N° 013402511552512018621 y fueran fijadas tres (3) cuotas extras durante los meses de agosto y diciembre de cada año fijadas en el mismo monto solicitado como fijación de obligación alimentaría de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 2.880,oo).-

    En relación a la capacidad económica del ciudadano F.R.A.S., fue acreditada en autos, indicando que el mismo se desempeña como TENIENTE CORONEL del Ejercito Bolivariano, percibiendo un concepto de Asignaciones de Bs. F. 6,781,66 y que sus deducciones alcanzan a la cantidad de Bs. F 1.872,58 y de las mismas se encontraban incluidas las cuotas fijadas por Obligación de Manutención Judicial y Especial en la cantidad de Bs. F 100,oo y Bs. F 400,oo, respectivamente, quedándole neto a cobrarla cantidad de Bs. F 4.909,08 mensualmente, con los cuales debe de cumplir con sus obligaciones paternas de sustento, con respecto a los hermanos de autos.

    Que lo que respecta a las necesidades de los niños de autos, los mismos generan gastos de sustento, los cuales no pueden satisfacer por si mismos en razón de su edad, que el ciclo evolutivo de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN no son circunstanciales, ni estáticos, y que sus desarrollos físicos e intelectuales aumentan progresivamente, y en tal sentido, los supuestos que fueron utilizados por el Juez Unipersonal N° 1 del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para decretar la Revisión de la obligación de alimentos en fecha 18 de octubre de 2007, han variado, lo que se traduce en un incremento de gastos de manutención. Igualmente, es evidente que subsiste el deber irrenunciable de los padres de sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Asimismo, esta sentenciadora señala que éste ciudadano debe concienciar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de sus hijos y debe garantizar el derecho de manutención de los mismos, y considerando que la acción no es contraria a derecho, que se determino la capacidad económica actual del padre no custodio, quien sin embargo posee otras cargas familiares que quedaron acreditadas por descuentos en nomina y así pues del análisis de la pretensión del libelo de demanda, se determina que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que la actora solicita una Revisión del monto fijado de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y revisar la misma. En consecuencia, siendo la presente acción es beneficiosa a los intereses de los niños que nos ocupa, este Tribunal lo declara procedente de manera parcial, en virtud de que el monto aportado debe ser aumentado pero tomando en cuenta la capacidad económica comprobada a los autos. Y así se declara.

    En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana B.C.V.P., en representación de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Y así se declara.

    En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano F.R.A.S., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.092.257, a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE B.F. (Bs. 1472,72) mensual, lo que representa el 120,33% del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89), según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 05 de Mayo de 2010, que para los efectos de la Obligación de Manutención deberá ser éste el determinante de la misma. Dichos montos deberán ser depositados en la cuenta de Ahorros N° 013402511552512018621 de la entidad financiera Banesco, a nombre de la ciudadana B.C.V.P.. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado. Y así se declara.

    Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una para el mes de Agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, respectivamente, cada una por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE B.F. (Bs. 1472,72), pagaderas los primeros cinco días de cada mes correspondiente, las cuales deberán ser depositadas directamente en la cuenta de Ahorros N° 013402511552512018621 de la entidad financiera Banesco, a nombre de la ciudadana B.C.V.P., antes identificada.-

    Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    EL SECRETARIO,

    ABG. D.R.C.

    ABG. H.S.

    En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    EL SECRETARIO

    ABG. H.S.

    AP51-V-2009-019423

    DRC/HS/Kristian Castellanos

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