Decisión de Tribunal Segundo de Control de Cojedes, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteIraima Coromoto Arteaga Gómez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 28 de Marzo de 2006

195° y 147°

JUEZA: ABOG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. F.P..

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. E.M. EN REPRESENTACIÓN DEL ABOG. M.S..

SECRETARIA: ABOG. L.J.C.M..

ACUSADOS: N.E.B.V. Y G.N.J..

VICTIMA: MULTISERVICIOS ELISCAR – E.D.A.G..

ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: ABOG. P.M.M.R..

DELITO: HURTO SIMPLE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

CAUSA N° 2C-12.277-05.

EXP. N° 48.078-05.

En el día hoy Martes, Veintiocho (28) de M.d.D. mil seis 2.006, siendo las 02:20 horas de la Tarde, se constituye este Tribunal de Control N° 02, conformado por la Jueza de Control, ABOG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ y la Secretaria de Control, ABOG. L.J.C.M., a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la Acusación formulada por el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. F.P., en la que solicita el Enjuiciamiento en contra de los Acusados: N.E.B.V., Venezolano, de 33 años de Edad, Titular de la cédula de identidad N° 10.193.637, Residenciado en el Barrio S.B.C.A.C. 13, Los Guayos Estado Carabobo y, G.N.J., Venezolana, 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.229.329, residenciada en el Sector Las Aguitas Sector 1 Vereda 04 Casa N° 58, Los Guayos Estado Carabobo; datos éstos verificados por el Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 451 Encabezamiento del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la empresa MULTISERVICIOS ELISCAR C.A. Se anunció dicho acto con las formalidades de Ley. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de los imputados de Autos ciudadanos N.E.B.V. Y G.N.J., el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. F.P., el Defensor Público Penal ABOG. E.M. en representación del ABOG. M.S., la representante legal víctima E.D.A.G. y el Abogado asistente de la víctima P.M.M.R., debidamente inscrito en el inpreabogado N° 94.858. Seguidamente el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, los acusados fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto les sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. FRANCISACO J.P., quien expone: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 13-09-2005, en contra de los Acusados ciudadanos: N.E.B.V., Venezolano, de 32 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 10.193.637, Residenciado en el Barrio S.B.C.A.C. 13, Los Guayos Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 451 Encabezamiento del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, G.N.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.229.329, residenciada en el Sector Las Aguitas Vereda 04 Casa N° 58, Los Guayos Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 451 Encabezamiento del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (EN GRADO DE COOPERADORA) en perjuicio de la empresa MULTISERVICIOS ELISCAR C.A. Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral a los acusados de autos de los hechos que se les imputan, los cuales están contenidos en el escrito de acusación; Mediante la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión de los delitos supra citado. Se deja constancia que la ciudadana fiscal señaló al Tribunal la lícitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas. Solicito que sea admitida totalmente la Acusación, y en consecuencia que se proceda al Enjuiciamiento de los imputados, y que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, por cuanto las circunstancias que dieron origen a su aplicación no han variado, y por último se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al imputado N.E.B.V., ya identificado, quien manifestó no querer declarar. A continuación se concede la palabra a la imputada G.N.J., ya identificado, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, ABOG. E.M., quien expone: Solicito a este d.t. desestime la acusación fiscal por cuanto no reúne los extremos del artículo 326 ordinales 2° y 4° del COPP, por cuanto no existe una relación clara y circunstanciada de los hechos narrados, con los preceptos jurídicos aplicables y, los delitos imputados, por cuanto en dicha relación de los hechos y a lo largo de todas las actas procesales no hay elementos de convicción firme para determinar la presencia de un delito en el momento de ocurridos los hechos; en dicha relación de los hechos se establece supuestamente que el denunciante manifiesta que un ciudadano había hurtado el equipo de sonido. Hago mío los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público. En base a esas argumentaciones solicito el Sobreseimiento de la causa, y la libertad plena de mis defendidos. Es todo. A continuación se concede el derecho de palabra a la víctima E.D.A.G., y expone: “Solicita que se me haga entrega de la planta o equipo de sonido. Es todo. Finalizada la presente audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes Términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, y en relación a la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y se mantiene la calificación Jurídica de la misma, como lo es para: N.E.B.V., Venezolano, de 32 años de Edad, Titular de la cédula de identidad N° 10.193.637, Residenciado en el Barrio S.B.C.A.C. 13, Los Guayos Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 451 Encabezamiento del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, G.N.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.229.329, residenciada en el Sector Las Aguitas Vereda 04 Casa N° 58, Los Guayos Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 451 Encabezamiento del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (EN GRADO DE COOPERADORA) en perjuicio de la empresa MULTISERVICIOS ELISCAR C.A. Así se declara. TERCERO: En relación al numeral 3 y 4, no hay pronunciamiento de este Tribunal. Así se declara. Respecto del numeral 9, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico CUARTO: Respecto del numeral 5, Por cuanto el Ministerio Público ha solicitado se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, este Tribunal Acuerda Mantener por cuanto no se ha demostrado que han variado las circunstancias que originaron la medida. Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 6 no hay pronunciamiento de este Tribunal. En este estado solicita el derecho de palabra el imputado BUENAÑO VILLAMARIN N.E., a quien se concede y expone: “ Ciudadana Jueza, yo quiero proponer acuerdo reparatorio a la señora Elizabeth por la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000.00), que le ofrezco pagar en forma conjunta con la señora Gladys y, los pagaremos en dos cuotas una para el 28 de Abril de este año y la otra para el 29 de Mayo de 2.006. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la imputada G.N.J., a quien se concede y expone: “Ciudadana Jueza, yo igualmente propongo pagar los mismos Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000.00), para pagarlos con el señor N.B.. Es todo. Acto seguido se concede el derecho a la víctima ciudadana E.D.A.G., y expone: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento que me hacen los acusados de pagarme trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000.00) en dos partes. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal Abog. E.M.P., quien expone: “Tomando en consideración la manifestación libre espontánea voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por parte de mi defendido de ofrecer un acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 del COPP, solicito a este d.T. admita o acepte el presente acuerde reparatorio, de igual forma de conformidad con el artículo 264 del COPP, y revisados como han sido los folios de presentación 5325 y 5326 que demuestran que han cumplido a cabalidad su medida y por cuanto viven en la ciudad de Valencia solicito que sea ampliada la medida de presentación. Es todo. SEXTO: Acto seguido este Tribunal continua en su pronunciamiento respecto del Numeral 7, esta Juzgadora oída la manifestación de cada uno de los imputados en forma libre, espontánea, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, con pleno conocimiento de sus derechos y, visto que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es, una planta de sonido marca Boss modelo RT945 de cinco canales serial 403511166, oída igualmente la manifestación de la víctima de aceptar el acuerdo reparatorio que le ofrecen los imputados de autos, esta Juzgadora admite el acuerdo reparatorio planteado entre las partes presentes por las razones antes expuestas en los siguientes términos: los ciudadanos N.E.B.V. Y G.N.J., DEBEN PAGAR LA CANTIDAD DE Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.00) en dos partes la primera parte de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.00) el 28 de Abril de 2.006, y la otra de cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.00) el 29 de mayo de 2.006, por lo que se fija Audiencia Especial para las fechas arriba indicadas. Quedan todos los presentes debidamente convocados para esa audiencia con la firma de la presente acta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Respecto del Numeral 8 no hay pronunciamiento de este Tribunal. Así se declara. Así se declara. Se deja constancia expresa que no hubo estipulaciones entre las partes, sobre la previsión contenida en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Respecto A la solicitud presentada por la ciudadana E.D.A.G., en relación a la entrega de una planta de sonido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal hace entrega de una planta de sonido marca Boss modelo RT945 de cinco canales serial 403511166, en consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, a los fines de la entrega. En cuanto a la solicitud hecha por el Defensor Püblico Penal Abog. E.M. de ampliar la Medida de Presentación Periódica de los Imputados de autos, este tribunal visto que efectivamente consta de los folios de presentación 5325 y 5326 que los imputados cumplieron a cabalidad la medida impuesta, y se acuerda ampliar la medida de presentación periódica de presentación de cada quince (15) días a cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, siendo las 4:20 horas de la tarde, se leyó y conformen Firman:

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ

FISCAL TERCERO DEL M. P.

ABOG. F.J.P.

EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ABOG. E.M.

LOS IMPUTADOS: LA VÍCTIMA:

____________________________ ________________________

____________________________ ABOG. P.M.M.R.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. L.J.C.M.

CAUSA No. 2C-12.277-05

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