Decisión nº PJ0752011000024 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, veintitrés (23) de Febrero de dos mil Once

200º y 152º

ASUNTO: FP02-L-2009-000189

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. PJ0752011000024

Visto el escrito de fecha 21 de Febrero del 2011, consignado por el apoderado judicial de la demandada INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, abogado O.M.V., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 132.386, cedula de identidad Nro. 8.870.403, según poder inserto en el folio 84 del presente expediente; escrito en el que solicita la PERENCION DE LA INSTANCIA de esta causa argumentando que se encuentra paralizada por haber transcurrido un (1) año sin que el demandante le haya dado el impulso procesal debido.

A fin de orientar la procesalidad de los actos, según los autos, este tribunal verifica que con fecha ocho (08) de Enero del año 2002, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.L. VILLAMEDIA FLORES, cedula Nro.. 11.170.180, residenciado en la Urbanización Los Aceititos II, Manzana F Casa Nro 65-72 de Ciudad Bolivar, asistido por abogado; demanda por prestaciones sociales que fue debidamente notificada a la Procuraduría General del Estado Bolivar en fecha 18 de Junio del 2002 (folio 49). Con fecha 12 de Agosto del año 2002 dicho tribunal de Municipio designó experto contable a fin de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada, constancia de notificación que fue negativa.

En esta situación, el juzgado sentenciador, ya identificado, acogiéndose a lo señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que confiere competencia a los tribunales del nuevo régimen laboral para conocer las causas en fase de ejecución de sentencia, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta jurisdicción, correspondiéndole a este despacho la ejecución de la sentencia, siendo recibido con fecha 15 de Mayo del 2009, avocándose al conocimiento de la misma en fecha 02 de Junio del 2009, estando plenamente notificadas las partes del mencionado avocamiento (folios 71 al 74). Encontrándose pendiente solamente por materializar la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Bolivar del avocamiento a la causa.

Pues bien, así las cosas, este tribunal ordenó ratificar la notificación al Procurador General del Estado Bolivar en fecha 17 de Febrero hogaño.

Ciertamente nuestra ley adjetiva laboral prevé en el articulo 201 el lapso requerido para la extinción de las causas por el transcurso de un (1) año sin que las partes hayan dado el impulso necesario para el cumplimiento de los actos procedímentales del mismo; sin embargo también se observa que nuestra norma especial no declara expresamente sobre la perención de las causas en fase de ejecución de sentencia por lo que tenemos que recurrir, por aplicación analógica permisiva del articulo 11 iusdem a las normas del Código Civil a fin de regularizar y adecuar la situación jurídica en ciernes. Es así como el articulo 1.977 del Código Civil preceptúa que …omissis ...” la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte años..Omissis…”. (negrillas nuestras)

Por otra parte, la jurisprudencia patria a emanada del máximo tribunal de la Republica se ha pronunciado reiteradamente sobre aquellas sentencia que se encuentran en fase de ejecución, es decir que ya no se encuentran en instancias propiamente procesales sino que han entrado a la ejecución como etapa final del juicio.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil ha asentado doctrina al exponer: “Para esta Superioridad, no cabe duda, como lo expuso la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, a través de Sentencia del 29 de Mayo de 1.963, con ponencia del entonces Magistrado J. R. DUQUE SANCHEZ, que la finalidad del legislador es la de querer que los juicios iniciados terminen y que éstos ocurran dentro del menor término posible, envolviendo en ello la seguridad de los derechos y, por ende, la estabilidad y tranquilidad social. A este respecto, la Corte Federal, en Sentencia del 16 de Diciembre de 1.955, expreso: “…siendo por sí mismo todo litigio, un mal que repercute en la sociedad, ésta tiene interés en ponerle término para que cese la incertidumbre y las agitaciones que de ello se derivan...”.

Fue en vista de estos principios que el legislador estableció la perención como sanción o remedio contra la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión. Sin embargo, de la lectura del artículo ut supra transcrito, se observa que la perención ocurre dentro de la “instancia” y para que exista la perención, siguiendo al tratadista I.R.P. (Tratado de los Actos Procesales, Turín, Italia, Pág., 379), son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención. En primer término, el supuesto básico de la existencia de una instancia; en segundo lugar, la inactividad procesal y en tercer lugar el transcurso de un plazo señalado por la ley. A los efectos de la perención ha dicho la Suprema Corte Nacional Argentina (Jurisprudencia Argentina, Tomo III, Pág. 216. 1.956), que por instancia debe entenderse, toda pretensión que se hace valer en juicio. Nace la instancia por la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia. Ejecutoriado el acto que decide la litis, se ha cumplido el fin del proceso y, está descartada la posibilidad de la perención.

Como puede observarse claramente, en el caso de auto, no se da ni siquiera el primer supuesto para declararse la perención, pues la instancia ya ha terminado y nació un título ejecutivo en cuya ejecución no puede declararse la perención.

En efecto, continuando de la mano del Maestro I.R.P., se establece en la doctrina, que la instancia ordinaria y extraordinaria concluye con la decisión definitiva, la ejecución de la misma no constituye de tal manera instancia, toda vez que tales actos procesales sólo persiguen el cumplimiento de la ejecutoria. En conclusión, cualquier sentencia ejecutoria susceptible de ejecución no puede sufrir los efectos de la caducidad, como en forma indebida lo interpreta el solicitante.

En el caso de marras, la tesis del solicitante, de aceptar la viabilidad de la perención de instancia en ese estado del proceso, significa tanto como destruir la tarea de heterocomposición realizada por el órgano jurisdiccional. Con la Sentencia condenatoria, o con la falta de oposición al decreto intimatorio que hace que a éste le nazca firmeza, se dilucida el conflicto, dejando el pretensor triunfante expedita la vía para hacer efectivo su derecho. Su posterior inercia no afecta el fallo sino al derecho mismo y a la posibilidad de su realización coactiva. En otras palabras, la Ejecutoriedad del decisorio queda sometida a la prescripción veintenal y da lugar a la pertinente excepción. Asi se declara.

En consecuencia, según lo expuesto, se niega lo solicitado por la demandada y se ordena la continuidad de la causa en fase de ejecución. Asi se declara.

EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ

ELSECRETARIO

Abg. A.M.

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