Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Junio del 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002551

ASUNTO : LP01-P-2008-002551

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 21-06-2008, por el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado: L.A.C., éste Tribunal de Control No. 03, pasa a dictar el respectivo AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto expresamente en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

El Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano: C.J.R.V., venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 08-01-75, de 33 años de edad, hijo de A.A.V. y H.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.779.373, domiciliado en la CALLE INDUSTRIA, ESTACIONAMIENTO DE LA CLINICA EJIDO, teléfono 0414-3741664, o en S.M., Bloque 8 apto 00-07, Mérida, allí vive su tío F.V., la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, señala la representación Fiscal que el investigado fue aprehendido por funcionarios policiales en fecha 18-06-2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando estos recibieron una llamada telefónica en la cual denunciaban la presencia de una persona que presuntamente se encontraba comercializando droga en la vía pública, concretamente en la Calle 3, del Sector El Palmo, Ejjdo Estado Mérida, razón por la cual estos se trasladaron inmediatamente hasta el lugar, donde lograron observa a un ciudadano que tenía en su poder Una (01) Bolsa Plástica, Color Negro, por lo que decidieron interceptarlo y al preguntarle si tenía en su poder algún objeto o sustancia que lo pudiera comprometer en la comisión de un hecho punible, este le respondió a los funcionarios actuantes que si tenía una Droga dentro de la bolsa que llevaba consigo, por lo que procedieron a practicarle una inspección a la misma, encontrando en su interior la cantidad de Ocho (08) Envoltorios de Material Plástico de Color Negro, contentivos en su interior de Restos Vegetales y Semillas de presunta Droga denominada Marihuana, Un (01) Envoltorio de mayor tamaño de forma rectangular, de material plástico de color azul, contentivo en su interior de Restos Vegetales y Semillas de presunta Droga denominada Marihuana, Quince (15) Envoltorios de material aluminio contentivos en su interior de una sustancia de presunta Droga denominada Cocaína, Dos (02) Envoltorios de material plástico de color negro, contentivos en su interior de un polvo de presunta Droga denominada Cocaína, que al ser sometida a la experticia correspondiente arrojo como resultado que se trataba ciertamente de Marihuana y Cocaína, siendo identificada tal evidencia en el informe presentado por el experto con la letra “A” determinando que se trataba de Marihuana, con un Peso Neto de 111, 500 grs, con la letra “B” determinando que se trataba de Marihuana, con un Peso Neto de 179, 800 grs, con la letra “C”, determinando que se trataba de Cocaína Base, con un Peso Neto de 104, 100 grs, y con la letra “D” determinando que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de 06, 500 grs, razón por la cual solicita al Tribunal se califique la aprehensión en situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en el Articulo 372 Numeral 1° del mismo Código Adjetivo Penal y por ultimo solicita la representación Fiscal que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° Ejusdem, en relación con el Articulo 251 Ibidem.

EL IMPUTADO.

El ciudadano C.J.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.779.373, una vez impuesto de sus derechos manifestó que: "Yo salí de mi trabajo como a las 6 y 30 del tarde, me dirigí hacia el palmo porque me informaron que alquilaban una habitación, llegue a la calle 3 del Palmo, vi un ciudadano frente a su casa, me le acerco y le pregunto por la Señora J.L., que era la que alquilaba la habitación, en ese momento irrumpe una comisión de la Inteligencia, nos somete y nos tiran al piso, de ahí irrumpieron en la casa al mismo señor lo introdujeron, estuvieron unos minutos y nos dejaron con otros funcionarios, de ahí salieron hablando con el propietario de la casa, me montan en el carro y me llevan a la delegación de Inteligencia en S.J., como a las 8 y 30 pm, un funcionario me dice que si mi amigo llevaba el resto de plata yo me iba con mi celular pa la calle, pero pasaron las 10, 11 y 12 en ese momento oigo a dos funcionarios hablando y dicen que vamos a hacer con este chamo, en el dialogo dijeron vamos a levantar un acta, donde decían que había un individuo distribuyendo droga en el Palmo, en el cual me involucraron en ese problema, por eso le pido a este Tribunal que tome en consideración mi declaración porque mi padre y mi madre estamos damnificados, si yo tuviera plata no tuviéramos que pasar por lo que estamos pasando."

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Público, haciendo uso de su derecho de palabra señaló que si este fue denunciado anteriormente, llama la atención que no hay testigos, para determinar si realmente ocurrió lo indicado por los funcionarios policiales, solicita de conformidad con el artículo 256numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para ello presenta constancia de trabajo, constancia de residencia, declaración jurada, informe médico, constante de cuatro folios. Es todo

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible y se produjo la aprehensión del imputado, luego de proceder a practicarle una inspección a Una (01) Bolsa Plástica, Color Negro, que tenía en su poder y encontrar una sustancia que al ser sometida a la experticia Química y Botánica correspondiente, resultó ser Droga, específicamente Marihuana y Cocaína, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Real también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el delito se está cometiendo en ese momento, como sucedió en el caso que nos ocupa, donde los Funcionarios Policiales actuantes aprehendieron al investigado teniendo en su poder la Droga antes señalada, que se encontraba escondida y oculta en una bolsa plástica, de tal manera que la misma pudiera pasar inadvertida o no ser fácilmente localizable y como se trata ciertamente de una sustancia de carácter ilegal, se produce obviamente la comisión de un hecho punible de carácter flagrante, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena grave de Ocho (08) a Diez (10) Años de Prisión, debido a la suma gravedad del delito cometido en contra de la Sociedad en general que ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto la misma es considerada imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus B.I., que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: C.J.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.779.373, es ciertamente Autor Material o Participe del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, entre ellos el Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes en fecha 18-06-2008, donde dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano teniendo en su poder la Droga incautada, la Experticia Toxicológica In Vivo, practicada al imputado en fecha 19-06-2008, la cual arrojo un resultado positivo, en la muestra de Orina, para drogas como Cocaína y Marihuana, y positivo en la muestra de Raspado de Dedos, para Marihuana, la Experticia Química, practicada a la sustancia que le fue incautada el investigado, la cual arrojo como resultado que se trata de: muestra “A” se trata de Marihuana, con un Peso Neto de 111, 500 grs, muestra “B” se trata de Marihuana, con un Peso Neto de 179, 800 grs, muestra “C”, se trataba de Cocaína Base, con un Peso Neto de 104, 100 grs, y muestra “D” se trataba de Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de 06, 500 grs, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°), y en tercer lugar basado en la Presunción Legal de Peligro de Fuga, prevista en Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el Legislador presume el peligro de fuga en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., cuando dijo que:

…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son ciertamente insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: J.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.779.373, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

. (Negrillas del Tribunal).

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:--------------

PRIMERO

Declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Mantiene la precalificación dada por el Ministerio Público de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Decreta Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano: R.V.C.J., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: Declara con lugar la solicitud de destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial de Droga. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

LA SECRETARIA.

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