Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000174

ASUNTO : EP01-P-2002-000174

SENTENCIA CONDENATORIA JUEZ UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. M.S.M..

SECRETARIA: ABG. X.S..

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.I.R.V..

ACUSADOS: GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH, colombiano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 81506692, natural de San Onobre Sucre Colombia, hijo de Ubardina Agrezot (V) V.R. (V) y residenciado en el Barrio El Liceo, calle 20, al frente de una frutería, Ciudad B.P., Barinas Estado Barinas; y Z.R., venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11711487, natural de Barinas Edo Barinas, hijo de E.M.R. (V) y de H.C.G. (V), y residenciada en el barrio J.p., calle principal, casa S/N, de color azul, 0424-577-3783; 0426-603.69.48, Barinas Estado Barinas.

DEFENSOR PRIVADA: Abg. A.M.R..

DELITO: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Mixto pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la de los acusados GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH y Z.R., para que manifestaran al Tribunal si están o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondieron: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 01; integrado por la Juez Unipersonal Abg. M.S.M., por la secretaria Abg. X.S. y los alguaciles designados al acto; se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Cinco (05) de Mayo de 2009, con Ocho (08) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Cinco (05) de Agosto del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento Ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye al Acusado GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH, que siendo las 12:30 horas aproximadamente de la tarde del día sábado 09-11-2002, encontrándonos de servicio en la sede de la zona policial N° 03, procedimos a salir de comisión de servicio en la unidad P-45, para la calle 6 entre avenidas 3 y 4 casa N° 3-44, barrio el silencio del Municipio Pedraza, con el fin de practicar un allanamiento al referido inmueble según orden emanada por un tribunal de control, a tal efecto en presencia de dos personas testigos identificados como los ciudadanos: J.A.A.L., D.J.A.L. y R.A.B.Z.,, el cual se apreció que se trataba de una residencia unifamiliar encontrándose en el la misma: "...Once (11) envoltorios de papel aluminio y una hoja de papel periódico quemado y sobre el residuos de restos vegetales con olor a sustancia estupefacientes en la gaveta de una mesa ubicada en la misma habitación cuarenta mil seiscientos sesenta Bolívares en efectivo, el cual se especifica los seriales en el acta de retención de dinero, una caja pequeña de material sintético plástico con sustancia grasosa para untar en los dedos para contar billetes, una bolsa plástica transparente con 57 ligas de goma posiblemente la utilizaba para amarrar billetes doce (12) recortes de periódico de forma cuadrada utilizando posiblemente para embalar la referida sustancia y sobre la mesa un celular marca Samsung con línea telcel, en el interior de baño privado de la misma habitación específicamente atrás de la poceta se encontró 42 envoltorios de material plástico color negro contentivo de una sustancia con olor a estupefacientes y dos envoltorios de papel periódico contentivo de residuos vegetales secos"....Así mismo se le atribuye a los acusados GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH y Z.R.; los siguientes hechos: “...que en fecha 10/04/2007, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; con una Orden de Allanamiento emitida por un Tribunal Competente, se apersonaron con la presencia de testigos hasta el Callejón J.F.R., del Barrio el Pueblito de la Ciudad de Barinitas Municipio B.d.E.B., logrando incautar en dicho procedimiento Un Envoltorio de papel Aluminio contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea, con olor fuerte y penetrante similar a la droga conocida como Marihuana...así mismo se encontraron doce envoltorios de papel aluminio que a su vez contenían cada uno en su interior una sustancia de color ocre que expide olor fuerte y penetrante, cuyas características similares son a la cocaína...”; de igual manera se le atribuye los siguientes hechos al acusado GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH; que en fecha 10/06/2001, siendo las 5:30 PM, Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, quienes realizando un procedimiento de investigación penal se dirigieron hacia la residencia del ciudadano acusado, ubicada en la ciudad de Pedraza, y este (el acusado) al notar la presencia policial se notó muy nervioso y comenzó a distraer la comisión policial, para mas luego de ciertas actuaciones del acusado se obligó a la Comisión policial a actuar por la fuerza publica para someter al mismo y ubicar la presencia de un testigo que avalara el procedimiento para encontrar dentro del inmueble allanado, diecinueve envoltorios de una sustancia de color blanco, con características similares a la droga conocida como cocaína...”; en este orden la representación Fiscal Abg. J.I.R.V., señaló que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado Tráfico en la Modalidad de Distribución y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo y Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria de los acusados GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH y Z.R.; a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que por todo lo antes expuesto solicita que sea admitida en toda y cada unas de sus partes las acusaciones hoy día presentadas. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. A.M.R., quien argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al tribunal unipersonal: “...se evidencia que existe en las acusaciones una total contradicción cosa que se vera a través del contradictorio se demostrara la inocencia de mis representados. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Acusada de autos Z.R. y se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y la misma quedó identificada como Z.R., venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11711487, natural de Barinas Edo Barinas, hijo de E.M.R. (V) y de H.C.G. (V), y residenciada en el barrio J.p., calle principal, casa S/N, de color azul, 0424-577-3783; 0426-603.69.48, Barinas Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado de autos GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH, y se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y el mismo quedó identificado como GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH, colombiano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 81506692, natural de San Onobre Sucre Colombia, hijo de Ubardina Agrezot (V) V.R. (V) y residenciado en el Barrio El Liceo, calle 20, al frente de una frutería, Ciudad B.P., Barinas Estado Barinas; Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

Testimonial de la Experto ADELQUIS COROMOTO E.J., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.049, Funcionario adscrita la CICPC, se desempeña como toxicólogo, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la Experticia Química Nº 9700-068-001/02 de fecha 12-12-2002, suscrita por dicha funcionaria, inserta a los folios 74 y 75 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso: la muestra A corresponde a Cocaína y la muestra B a marihuana. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la Experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. La muestra A corresponde a cocaína Base y la muestra B a marihuana, la muestra A tiene un peso neto de 12 gramos trescientos miligramos y la muestra B un gramo setecientos miligramos. Seguidamente pregunta la defensa privada y en efecto la experto responde. Seguidamente pregunta el tribunal y en efecto la experto responde. La experticia fue realizada a solicitud de un memo de la Fiscalia del Ministerio Publico que tenia el caso para el momento. La sustancia era resguardada en la sala de evidencias. Se requiere de dos gramos de cocaína para determinar este tipo de sustancia. Seguidamente el tribunal procede a exhibirle Experticia Química, N° 0415/07, de fecha 26-04-2007; inserta al folio 555 y su vuelto de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la Experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición de la misma: muestra A. componente cocaína peso neto de tres gramos con novecientos cincuenta miligramos; la muestra E no tenia contendido alguno. Se deja constancia que la defensa y el tribunal no realizo preguntas alguna a la experto. Es todo.

Testimonial del Funcionario R.D.P.Q., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.367.394, Adscrito al CICPC, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la Inspección Técnica Ocular, de fecha 09-07-2001, suscrita por dicha funcionario, inserta al folio 1014 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas: “fue un procedimiento en relación a un Homicidio en Pedraza donde se tuvo conocimiento de un ciudadano llamado el Chacal que guardaba relación con este caso, llegamos a la morada de este señor, estando en el sitio tocamos la puesta principal y tuvimos al aprehensión de una persona, negándose a abrir, se le indico que éramos funcionarios de la policía del estado, particularmente escuche que una poceta era bajada con agua por lo que no hacia presumir que estábamos en presencia de un ocultamiento de sustancia, un grupo se fue hacia a tras de la casa y me quede en la parte de adelante, se hizo uso de la fuerza publica, lográndose entrara a la residencia, localizándose dentro del inmueble este ciudadano de nombre Jerónimo y el otro creo que de nombre J.G.; con los testigos iniciamos una búsqueda, fui hacia donde estaba la poceta, se ubico un dinero sobre una mesa de noche, se presume que sea de la venta de una sustancia; llegamos a la tanquilla y visualizamos 19 envoltorios de material, sintético sujeto con hilo para cocer, uno de los testigos por temor a represaría se fue y nos dejo solo la cedula. También se localizo restos de material sintético posiblemente para la venta de esta sustancia. Seguidamente la Fiscalia del Ministerio Publico pregunta al funcionario y en efecto el mismo responde. Eso fue en el barrio El Silencio a 150 metros de la Plaza Bolívar de ciudad B.P.. La respuesta de la persona que estaba dentro del inmueble mostró una aptitud como desorientado sin embrago se escucho que movía objetos y que bajaba la poceta. Los funcionarios ingresaron por la parte de atrás; estaban dos testigos, una mujer y un caballero. A petición de la misma: se ubico en la entrada principal a mano izquierda en un espacio abierto, en una tanquilla, la cual era al final de donde bajaba la cañería allí fue donde se ubico los envoltorios. Eso en al parte de trasera de la vivienda. Se encontró resto de material sintético, comúnmente utilizado para envolver sustancias estupefacientes. Igualmente se encontró dinero creo que algo mas trescientos bolívares fuertes. La testigo se retira cuando se le informa que tenia que firma por cuanto fue testigo de lo incautado en ese lugar. Uno de los ciudadanos intento huir por la parte de atrás de la casa. No recuerdo cual de los dos sujetos. Intervinieron funcionarios de la policía del Estado. Seguidamente la defensa pregunta al funcionario y en efecto el mismo responde. Que distancia existe de la puerta hasta ese baño que habla? R: relativamente cerca. Creo que la toque como a las 7 u 8 de la mañana. Perfectamente se podía escuchar la poceta cuando la bajaban. Los testigos eran transeúnte y se les pidió el favor explicándosele todo el procedimiento, que estábamos buscando a una persona por un Homicidio. Nos llama la tensión es la negativa de querer abrir la puerta principal. Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario: el ingreso de la vivienda es por la negativa de no querer abrir la puerta, escuche personas hablando, moviendo objetos, bajaban la poceta; previamente buscamos los testigos para ingresar al inmueble. El testigo no debía firmar el acta allí dentro de la vivienda? R: no la firmo por cuanto no teníamos previamente una orden de allanamiento. Se incauto la sustancia, se embalo y se llevo al despacho policial mas cerca, levantándose una acta que luego se paso al departamento de toxicología. Es todo.

Testimonial del Funcionario B.A.C.P., quien se identifica como venezolano, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas; titular de la cédula de identidad N° 9.388.268, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre cosas manifestó: “eso fue en horas de la mañana, funcionarios del CICPC solicitaron mi colaboración, llegamos a una residencia en el Barrio El Silencio del Municipio Pedraza, los funcionarios del CICPC tocaron varias veces, había un ciudadano que no quería abrir, se escuchaba que le estaban echando agua a una poceta, buscamos dos testigos, los funcionarios llegaron a la tanquilla donde se incauto 18 envoltorios y dentro de la casa un dinero. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición de la misma: Se localizo 19 envoltorios, en el baño principal en una tanquilla, y un dinero en una de las habitaciones. Se encontraban dos personas en el inmueble. Los testigos observaron cuando encontraron el dinero y la droga. Seguidamente la defensa privada realizó preguntas al funcionario. Los funcionarios de la PTJ llegaron en horas de la mañana. Duraron para abrir la puerta por que no encontraban la llave. Los funcionarios entraron por la puerta principal. Yo estaba de custodia y de apoyo. A petición de la misma: No recuerdo la tanquilla. Seguidamente el tribunal realizó sus preguntas; al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas, la puerta estaba cerrada y tenia visibilidad para la parte de adentro. Me encontraba ubicado en la parte de adelante. Pude escuchar que vaciaban agua a la poceta. Ubique los testigos cerquita del Barrio EL Silencio. Cuando los funcionarios ingresaron al inmueble ya estaban los testigos. Los funcionarios del CICPC fueron los que buscaron todo y logre ver cuando sacaron la droga de la tanquilla, la cual estaba dentro del baño. No recuerdo la actitud de los ciudadanos que estaban dentro de la casa, uno de ellos trato de darse a la fuga, estaban como nerviosos. Los funcionarios entran a la vivienda por que tocaban, corrían y no querían abrir. Desconozco si los funcionarios tenían una orden de allanamiento. Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la Inspección Ocular, de fecha 09-11-2002, suscrita por dicha funcionario, inserta a los folios 15 y 16 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico pregunta al funcionario y en efecto el mismo responde. Seguidamente la defensa privada pregunta al funcionario y en efecto responde. Se deja constancia que el tribunal realizo preguntas al funcionario. Es Todo.

Declaración del Funcionario J.P.P.M., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.711.498, Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía de Estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso: eso fue en el año 2007, fui escogido conjuntamente con otros funcionarios para darle cumplimiento a una orden de allanamiento, una vez en la residencia la puerta estaba abierta, encontrándose dos personas, el ciudadano llamado el Chacal y una ciudadana, estaban los testigos, se les indico que se iba a realizar un allanamiento, se le dio lectura a la orden de allanamiento dejándose una copia de la misma, me toco custodiar la parte principal de la vivienda, se incauto cierta cantidad de droga. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la Experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Eso fue en horas de la tarde, se les leyó la orden de allanamiento, el ciudadano se hizo responsable del inmueble, quien es de piel morena, estatura mediana, pelo corto u ondulado a quién llaman el chacal. La ciudadana se encontraba en el área de la cocina y el ciudadano en el cuarto, estaba agachado como sacando agua en el área del baño; mi función fue el resguardo del área principal. A petición de la misma: cuando el funcionario escribiente llevo todas las evidencias en la sala y observe la misma. Llevamos dos testigos, se levanto acta en el sitio debidamente firmada. Seguidamente la defensa privada pregunta al funcionario y en efecto este responde. El ciudadano s encontraba sacando el agua dentro de la casa. A petición de la misma: No vi de donde sacaron la droga. Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario y en efecto responde. La orden de allanamiento emanaba de este circuito judicial. Cuando incautaron la droga los testigos se encontraban dentro del inmueble; vi la sustancia incautada cuando se la llevaron a la sala. Es todo.

Declaración del Testigo J.R.H.S., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14813, nacido el 05-07-79,con domicilio en el estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso: “ un 10 de abril me encontraba en el pool, donde se presento un patrulla, tomaron a un muchacho de testigo y a mi persona, en la comandancia nos explicaron que íbamos hacer testigos de un allanamiento en una vivienda; cuando nos informaron que pasáramos entramos, se encuentra la señora en la casa y el señor dentro del daño, observamos todo, luego llegamos a un deposito donde había un altar, donde en un pantalón un policía encontró en una bolsita de galleta donde se encontró residuo de una presunta droga, en la parte de trasera se encontró presunta droga, la vimos pero no sabíamos que tipo de droga. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Eso fue el 10 de abril como a las 5:00 pm; en el sector el p.d.B., habían tres funcionarios con uniformes y dos como que del CICPC; a petición de la defensa: cuando nos llamaron ya estaban adentro los funcionarios creo que no se utilizo la fuerza pública por que cuando tocaron el Sr. Abrió de una vez. Los funcionarios les informo a los señores que se les iba a practicar un allanamiento. Dentro de la casa estaban ellos dos nada mas. A petición de la Fiscalia: en la última habitación revisaron en uno de los closet encontraron una bolsa contentiva de tres o cuatro envoltorios pequeños, no las mostraron y no se que tipo de droga, según los policías eran droga; no la abrieron para mostrárnoslas. En el altar se encontraba unas monedas dentro de una tasita. Cantidad de dinero no había tanto. En un pantalón se encontró dentro de una bolsita de galleta unos residuos y según los policías que era marihuana. En la tasita había como que cuatro mil ochocientos bolívares de los extintos. Pasaron al patio y no encontraron absolutamente nada. Seguidamente la defensa privada pregunta al testigo y en efecto este responde. El altar era común y corriente; era como un reciente del que utilizan en las iglesias contentivo de moneda y billetes de diez bolívares y de veinte. El otro policía se quedo contando el dinero mientras que íbamos para la parte trasera de la casa con el otro policía. El acusado hablo con los policías indicándoles para que pasaran donde iban a revisar. Los funcionarios entraron por detrás de la casa y no paso ni un minuto cuando nos llamaron para que entraran. Según los policías era droga lo incautado, eran bolsitas pequeñas con formas de pelotitas. El deber de los funcionarios era mostrar que tipo de droga solo no las mostraron desde lejos y como nos las mostraron así de rápido no nos enteramos si era de verdad droga o que tipo. Claro que leí el acta que firme; donde se dejaba constancia de lo encontrado en la vivienda. Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario y en efecto responde. Los envoltorios los vi cuando no los mostró el funcionario. Nos quedamos en la patrulla por seguridad mientras que ellos ingresaban a la casa y nos llamaron luego para entrar. El otro testigo también tuvo que darse cuenta de lo que se encontró que era una bolsita con tres o cuatro envoltorios pequeños. Es todo.

Testimonial del Experto S.I.C.S., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.677.777, nacida el 08-02-56, Experto I; quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y el misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; seguidamente se le procede a exhibir Experticia Química N° 9700-134, LCT, de fecha 17 de julio de 2001, inserto al folio 1053 y su vuelto; quien manifestó reconocer su firma y contenido. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso: “ se trato de dos muestra A, constante de cinco envoltorios denominados cebollitas, contentivo de polvo blanco arrojando 1 gramos con 900 ml; la muestra B arrojo peso neto de 4 grs con 950 ml. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. el tipo de sustancia de la muestra A clorhidrato de cocaína y la muestra Cocina base; la muestra A contentivo de polvo blanco arrojando 1 gramo con 900 ml; la muestra B arrojo un peso neto de 4 grs con 950 ml. Estamos hablando en la muestra cinco envoltorios y el muestra b catorce para un total de 19 envoltorios. Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas. Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario y en efecto responde. Se realizo la experticia a solicitud de la sub delegación de Barinas. Es todo.

Declaración del Testigo J.A.A.L., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.203.374, nacida el 24-12-70; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, Fiscalia y defensa. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso: “eso paso hace mucho tiempo, casi no tengo muy claro lo que paso, nosotros íbamos pasando cuando una comisión nos llamo para que fuéramos como testigo. Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Resulto detenido un señor. Habían como cinco funcionarios uniformados. A petición de la defensa: Yo no vi nada dentro de la vivienda. Eso fue en horas de la mañana. Me tomaron una entrevista en la policía. Seguidamente la defensa privada pregunta al testigo y en efecto el mismo responde. Iba por la calle y los funcionarios me agarraron para que fuera testigo. Yo no vi nada de droga, no conozco nada de eso. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo y en efecto responde. No tengo conocimiento por que quedo detenido ese señor. No se cuantas personas resultaron detenidas ese día. No se por que quedó detenido ese señor. Es todo.

Declaración del Testigo D.J.A.L., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.550.637, nacido el 04-10-74; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó haber visto a los acusado pero mas no amigos. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso: “eso hace unos cuantos años, iba pasando cuando unos policías nos llaman para que sirviéramos de testigos, nos metieron a una casa, ese mismo día nos enteramos que era un allanamiento. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Eso fue en Pedraza, barrio El silencio, no recuerdo la hora por que hace mucho tiempo. La policía fue quién realizo el procedimiento andaban uniformados. Nosotros entramos a la vivienda. En mi presencia revisaron el inmueble. Encontraron en la revisión unos paqueticos o bolsitas negras pero no se que era. Los funcionarios se llevaron a una sola persona detenida que no estaba dentro de la casa sino que la trajeron; era una persona de sexo masculino, moreno y alto. Me tomaron la declaración en la comandancia de la policía. No recuerdo en que sitio encontraron las bolsitas pero estaba ahí dentro. Seguidamente la defensa privada realizo preguntas al testigo y en efecto responde. La policía no dijo que eso era droga. Cuando entre a la casa no estaba el detenido. Esa revisión se hizo sin el detenido. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo y en efecto responde. Si llegue a ver esos paqueticos pero no se que era; la policía me los mostró y estaban los funcionarios y alguien mas cuando revisaban la casa, creo que era alguien de sexo femenino. No llegue a firmar nada del procedimiento. Los funcionarios eran policías del Estado. Resulto detenido solo el señor. Eso paso hace bastante tiempo. Esos paqueticos estaban envueltos en papel negro creo. No se abrió ningún paquetico. Es todo.

Declaración del Funcionario B.A.C.P., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.258., nacido el 14-11-67; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún grado parentesco o amistad con el acusado, Fiscalia y defensa. Seguidamente se le procede a exhibir Orden de Allanamiento, siendo esta incorporada por su lectura el día: 18-05-09; quién manifestó reconocer su firma y contenido. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso: “eso fue el 9 de noviembre de 2002, se procedió a realizar el procedimiento junto con los testigos, en el baño de la poceta se encontró unos envoltorios y se procedió a la detención del ciudadano. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Eso fue en el barrio el silencio ciudad B.P.; resulto aprehendida un asola persona de sexo masculino. Se encontró 42 envoltorios de sustancia en polvo y dos de la presunta droga de marihuana; liga, dinero, papel aluminio, eso fue como a las 12:30 PM. .Seguidamente la defensa privada realizo preguntas al testigo y en efecto responde. El detenido estaba dentro de la casa. Si entre con los testigos. Éramos varios funcionarios. A los testigos se les tomo la entrevista. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo y en efecto responde. Los testigos visualizaron la sustancia incautada en los paquetes; de los 42 envoltorios eran polvos y los dos del periódico eran de la presunta droga marihuana. En el recorrido estaban presentes los dos testigos. Los testigos firmaron el acta de visita; el acta de entrevista en el comando de Ciudad B.P. y la de allanamiento en el sitio; se detuvo a un ciudadano y era el mismo que estaba dentro del inmueble. Es todo.

Declaración del Acusado GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH, colombiano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 81506692, natural de San Onobre Sucre Colombia, hijo de Ubardina Agrezot (V) V.R. (V) y residenciado en el Barrio El Liceo, calle 20, al frente de una frutería, Ciudad B.P., Barinas Estado Barinas; manifiesta su deseo de rendir declaración y expone: “ya se supo todo y yo asumo la responsabilidad de todo por lo que fui acusado”. Seguidamente la Fiscalia pregunta al acusado y en efecto responde. La droga encontrada en mi residencia es mía. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa y renuncio a la misma de igual manera el tribunal no realizo preguntas. Es todo.

Declaración de la Acusada Z.R., venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11711487, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de E.M.R. (V) y de H.C.G. (V), y residenciada en el barrio J.p., calle principal, casa S/N, de color azul, 0424-577-3783; 0426-603.69.48, Barinas Estado Barinas, manifiesta su deseo de declarar y manifiesta: asumo mi responsabilidad. Se deja constancia que las partes renunciaron al derecho de realizar preguntas a la acusada. Es todo.

Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios Endrix González, D.M.M., J.G. y Y.B.; y los testigos R.A.B., J.A. y L.E.V.; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna y en Relación a los hechos de fecha 09/11/2002.

Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios P.D., R.Y.M., Dauner Rodríguez, A.G.J., W.V., C.D.N., O.A.G., Yhan E.L., J.G.C., J.R.C.; y los testigos H.R.M., F.A.A., Y.C.S. y A.N.B.; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna y en Relación a los hechos de fecha 10/04/2007.

Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios J.M., Elsain Herrera, Yehudin Castro, J.Á.U.; y el testigo J.E.G.C.; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna y en Relación a los hechos de fecha 10/06/2001.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas documentales admitidas, en relación a los hechos ocurridos en fecha 09/11/2002; se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

Acta de Entrevista del ciudadano D.J.A.L., rendida ante el organismo instructor y ratificada en Fiscalia del Ministerio Publico.

Acta de Entrevista del ciudadano R.A.B., rendida ante el organismo instructor y ratificada en Fiscalia del Ministerio Publico.

Orden de Allanamiento para ser practicada en el domicilio del ciudadano acusado J.R.A., suscrita por el Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal.

Acta Policial N° 3471, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Estado Barinas.

Acta de Allanamiento, suscrita por los Funcionarios actuantes todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas.

Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes, suscrita por el Organismo instructor.

Acta de retención de Dinero, suscrita por funcionarios adscritos al Organismo instructor.

Acta de Retención de Objetos, suscrita por funcionarios adscritos al Organismo instructor.

Acta de Pesaje de Sustancias Estupefacientes, suscrita por funcionarios adscritos al Organismo instructor.

Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios D.M. y B.C., ambos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas.

Acta de Entrevista del ciudadano J.A.L., rendida ante el organismo instructor y ratificada en Fiscalia del Ministerio Publico.

Experticia Química de la sustancia Incautada, suscrita por la Funcionaria experto Adelquis Espinoza, adscrita al CICPC Barinas.

Acta de Informe donde consta que el ciudadano R.A.B., no labora en la Comandancia de Policía del Estado Barinas.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas documentales admitidas, en relación a los hechos ocurridos en fecha 10/04/2007; se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 10/04/2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia del allanamiento efectuado.

Experticia Químico Botánica, N° 0415-07, de fecha 26/04/2007, suscrita por las expertos Adelquis Espinoza y B.R., adscritas al CICPC Barinas.

Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-404-07, de fecha 16/04/2007, suscrita por el agente P.D., adscrito al CICC Barinas.

C.d.R. de la Ciudadana Z.R., emitida por la Asociación Civil del Sector la Hormiga de esta ciudad de Barinas.

Acta de no convivencia (Concubinato) emitida por el Instituto de Defensoria de la Mujer.

Acta de Pesaje de Presunta Droga, suscrita por los funcionarios actuantes, todos adscritos a la Comandancia de Policía.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas documentales admitidas, en relación a los hechos ocurridos en fecha 10/06/2001; se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

Acta de Inspección Técnica, de fecha 11/07/2001, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Barinas.

Experticia Químico Botánica N° 9700-1345ct-2927, de fecha 17/07/2001, suscrita por la experto S.C., adscrita al CICPC Barinas.

Experticia N° 9700-068, de fecha 12/07/2001, practicada al dinero incautado en el procedimiento y suscrita por los detectives Yehudin Castro y J.Á.U., ambos adscritos al CICPC Barinas.

Experticia N° 9700-068, de fecha 12/07/2001, practicada a los teléfono celulares incautados en el procedimiento suscrita por los funcionarios Yehudin Castro y J.Á.U., ambos adscritos al CICPC Barinas.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden expone además El fiscal del Ministerio Publico Abg. J.I.R.; “oída las exposiciones del acusados manifestando ser responsables es por lo que le solicito al tribunal se le condene; y de acuerdo al principio de proporcionalidad en virtud de la sustancia incautada por lo que le solicito el cambio de calificación de dos acusaciones del segundo aparte al tercer aparte y en cuanto a la acusación del 12-12-02 pido que se mantenga la acusación y de la de fecha 30-11-2006 y 17-05-2007 pido que se cambie la calificación al tercer aparte por cuanto la sustancia es menor en lo incautado por los procedimientos. Es todo. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. A.M.; expone lo siguiente: “esta defensa tomando en cuenta lo sucedido en la sala acoge dicha petición y solcito se dicte sentencia firme una vez concluido el acto. Es todo. Finalizada la exposición de las conclusiones, el Juez Unipersonal le otorgó la posibilidad de replica a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el Tercer aparte del articulo 360 del COPP; quien renuncia a dicho derecho. Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; y previa imposición del precepto constitucional le otorga el derecho de palabra a los acusados; en primer lugar al acusado GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH, colombiano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 81506692, natural de San Onobre Sucre Colombia, hijo de Ubardina Agrezot (V) V.R. (V) y residenciado en el Barrio El Liceo, calle 20, al frente de una frutería, Ciudad B.P., Barinas Estado Barinas; y Z.R., venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11711487, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de E.M.R. (V) y de H.C.G. (V), y residenciada en el barrio J.p., calle principal, casa S/N, de color azul, 0424-577-3783; 0426-603.69.48, Barinas Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción; e impuesto como fuera del precepto constitucional establecido en el texto Constitucional, Articulo 49, Ordinal 5°, expone lo siguiente: "Me Acojo al precepto constitucional; y en segundo lugar a la acusada Z.R., venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11711487, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de E.M.R. (V) y de H.C.G. (V), y residenciada en el barrio J.p., calle principal, casa S/N, de color azul, 0424-577-3783; 0426-603.69.48, Barinas Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción; e impuesto como fuera del precepto constitucional establecido en el texto Constitucional, Articulo 49, Ordinal 5°, expone lo siguiente: "Me Acojo al precepto constitucional”. Seguidamente este Tribunal Unipersonal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal de Juicio N° 01, estima acreditados y probados los siguientes hechos:

En Relación al Acusado GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH; y a los hechos ocurridos en fecha 09/11/2002.

  1. Se logro demostrar y acreditar en el presente Juicio con los testimonios del Funcionario B.C. y los testigos J.A. y D.A. que siendo las 12:30 horas aproximadamente de la tarde del día sábado 09-11-2002, encontrándonos de servicio en la sede de la zona policial N° 03, procedimos a salir de comisión de servicio en la unidad P-45, para la calle 6 entre avenidas 3 y 4 casa N° 3-44, barrio el silencio del Municipio Pedraza, con el fin de practicar un allanamiento al referido inmueble según orden emanada por un tribunal de control, a tal efecto en presencia de dos personas testigos identificados como los ciudadanos: J.A.A.L., D.J.A.L. y R.A.B.Z., el cual se apreció que se trataba de una residencia unifamiliar encontrándose en el la misma: "...Once (11) envoltorios de papel aluminio y una hoja de papel periódico quemado y sobre el residuos de restos vegetales con olor a sustancia estupefacientes en la gaveta de una mesa ubicada en la misma habitación cuarenta mil seiscientos sesenta Bolívares en efectivo, el cual se especifica los seriales en el acta de retención de dinero, una caja pequeña de material sintético plástico con sustancia grasosa para untar en los dedos para contar billetes, una bolsa plástica transparente con 57 ligas de goma posiblemente la utilizaba para amarrar billetes doce (12) recortes de periódico de forma cuadrada utilizando posiblemente para embalar la referida sustancia y sobre la mesa un celular marca Samsung con línea telcel, en el interior de baño privado de la misma habitación específicamente atrás de la poceta se encontró 42 envoltorios de material plástico color negro contentivo de una sustancia con olor a estupefacientes y dos envoltorios de papel periódico contentivo de residuos vegetales secos".

  2. Se logro demostrar y acreditar en el presente juicio que para tal procedimiento se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 210, y para ello se hicieron acompañar los funcionarios de dos testigos, y se le asigno al acusado una persona que fungía como su defensor; de igual forma los funcionarios actuantes levantaron una acta manuscrita de lo incautado; hechos estos acreditados con el testimonio de los funcionarios actuantes ciudadanos B.C. y por los Testigos J.A. y D.A..

  3. Se logro demostrar y acreditar en el presente juicio que el acusado de autos era la persona que se encontraba en el lugar de los hechos, al momento de la incautación de la droga; según los testimonios de los funcionarios actuantes ciudadanos B.C. y por los Testigos J.A. y D.A..

  4. Se logro demostrar en el presente Juicio Oral y Publico que la sustancia incautada si era una de las sustancias tipificadas como prohibidas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente era cocaína pura y Marihuana; hecho este que quedo evidenciado con el testimonio de la ciudadana Adelquis Espinoza, Experta del CICPC.

    Así se decide.

    En Relación a los acusados GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH y Z.R.; y a los hechos ocurridos en fecha 10/04/2007.

  5. - Se logro demostrar y acreditar en el presente Juicio con los testimonios del Funcionario J.P.P.M. y el testigo J.R.H.S., que en fecha 10/04/2007, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; con una Orden de Allanamiento emitida por un Tribunal Competente, se apersonaron con la presencia de testigos hasta el Callejón J.F.R., del Barrio el Pueblito de la Ciudad de Barinitas Municipio B.d.E.B., logrando incautar en dicho procedimiento Un Envoltorio de papel Aluminio contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea, con olor fuerte y penetrante similar a la droga conocida como Marihuana...así mismo se encontraron doce envoltorios de papel aluminio que a su vez contenían cada uno en su interior una sustancia de color ocre que expide olor fuerte y penetrante, cuyas características similares son a la cocaína...”.

  6. - Se logro demostrar y acreditar en el presente juicio que para tal procedimiento se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 210, y para ello se hicieron acompañar los funcionarios de dos testigos, y se le asigno al acusado una persona que fungía como su defensor; de igual forma los funcionarios actuantes levantaron una acta manuscrita de lo incautado; hechos estos acreditados con el testimonio de los funcionarios actuantes ciudadanos J.P.P.M. y el testigo J.R.H.S..

  7. - Se logro demostrar y acreditar en el presente juicio que los acusados de autos eran las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, al momento de la incautación de la droga; según los testimonios de los funcionarios actuantes ciudadanos J.P.P.M. y el testigo J.R.H.S..

  8. - Se logro demostrar en el presente Juicio Oral y Publico que la sustancia incautada si era una de las sustancias tipificadas como prohibidas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente era cocaína pura y Marihuana; hecho este que quedo evidenciado con el testimonio de la ciudadana Adelquis Espinoza, Experta del CICPC.

    Así se decide.

    En Relación al Acusado GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH; y a los hechos ocurridos en fecha 10/06/2001.

  9. - Se logro demostrar y acreditar en el presente Juicio con los testimonios de los Funcionarios R.P.Q. y B.C.; que en fecha 10/06/2001, siendo las 5:30 PM, Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, quienes realizando un procedimiento de investigación penal se dirigieron hacia la residencia del ciudadano acusado, ubicada en la ciudad de Pedraza, y este (el acusado) al notar la presencia policial se notó muy nervioso y comenzó a distraer la comisión policial, para mas luego de ciertas actuaciones del acusado se obligó a la Comisión policial a actuar por la fuerza publica para someter al mismo y ubicar la presencia de un testigo que avalara el procedimiento para encontrar dentro del inmueble allanado, diecinueve envoltorios de una sustancia de color blanco, con características similares a la droga conocida como cocaína...”;

  10. - Se logro demostrar y acreditar en el presente juicio que para tal procedimiento se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 210, y para ello se hicieron acompañar los funcionarios de dos testigos, y se le asigno al acusado una persona que fungía como su defensor; de igual forma los funcionarios actuantes levantaron una acta manuscrita de lo incautado; hechos estos acreditados con el testimonio de los funcionarios actuantes ciudadanos R.P.Q. y B.C..

  11. - Se logro demostrar y acreditar en el presente juicio que los acusados de autos eran las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, al momento de la incautación de la droga; según los testimonios de los funcionarios actuantes ciudadanos R.P.Q. y B.C..

  12. - Se logro demostrar en el presente Juicio Oral y Publico que la sustancia incautada si era una de las sustancias tipificadas como prohibidas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente era cocaína pura y Marihuana; hecho este que quedo evidenciado con el testimonio de la ciudadana S.I.C., Experta del CICPC.

    Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    En Relación al Acusado GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH; y a los hechos ocurridos en fecha 09/11/2002.

    Testimonial de la Experto ADELQUIS COROMOTO E.J., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.049, Funcionario adscrita la CICPC, se desempeña como toxicólogo, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la Experticia Química Nº 9700-068-001/02 de fecha 12-12-2002, suscrita por dicha funcionaria, inserta a los folios 74 y 75 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso: la muestra A corresponde a Cocaína y la muestra B a marihuana. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la Experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. La muestra A corresponde a cocaína Base y la muestra B a marihuana, la muestra A tiene un peso neto de 12 gramos trescientos miligramos y la muestra B un gramo setecientos miligramos. Seguidamente pregunta la defensa privada y en efecto la experto responde. Seguidamente pregunta el tribunal y en efecto la experto responde. La experticia fue realizada a solicitud de un memo de la Fiscalia del Ministerio Publico que tenia el caso para el momento. La sustancia era resguardada en la sala de evidencias. Se requiere de dos gramos de cocaína para determinar este tipo de sustancia. Seguidamente el tribunal procede a exhibirle Experticia Química, N° 0415/07, de fecha 26-04-2007; inserta al folio 555 y su vuelto de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la Experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición de la misma: muestra A. componente cocaína peso neto de tres gramos con novecientos cincuenta miligramos; la muestra E no tenia contendido alguno. Se deja constancia que la defensa y el tribunal no realizo preguntas alguna a la experto. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la Experticia realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario fue quien realizo el análisis de la sustancia incautada y pudo determinar con certeza que dicha sustancia era una de las Tipificadas como prohibidas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; atribuyendo con dicha deposición y con dicho estudio plena responsabilidad penal al acusado de autos en el hecho controvertido en este Juicio Oral y Publico. Se concatena dicha argumentación cuando el funcionario actuante ciudadano B.A.C. y uno de los testigos presénciales en el lugar, ciudadano D.A.; manifestaron en su deposición que las sustancias encontradas en el lugar del allanamiento se asemejaban a las drogas comúnmente conocidas como Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide al acusad de autos en el lugar de los hechos y la vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la funcionaria experta fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

    Declaración del Funcionario B.A.C.P., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.258., nacido el 14-11-67; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún grado parentesco o amistad con el acusado, Fiscalia y defensa. Seguidamente se le procede a exhibir Orden de Allanamiento, siendo esta incorporada por su lectura el día: 18-05-09; quién manifestó reconocer su firma y contenido. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso: “eso fue el 9 de noviembre de 2002, se procedió a realizar el procedimiento junto con los testigos, en el baño de la poceta se encontró unos envoltorios y se procedió a la detención del ciudadano. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Eso fue en el barrio el silencio ciudad B.P.; resulto aprehendida un asola persona de sexo masculino. Se encontró 42 envoltorios de sustancia en polvo y dos de la presunta droga de marihuana; liga, dinero, papel aluminio, eso fue como a las 12:30 PM. .Seguidamente la defensa privada realizo preguntas al testigo y en efecto responde. El detenido estaba dentro de la casa. Si entre con los testigos. Éramos varios funcionarios. A los testigos se les tomo la entrevista. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo y en efecto responde. Los testigos visualizaron la sustancia incautada en los paquetes; de los 42 envoltorios eran polvos y los dos del periódico eran de la presunta droga marihuana. En el recorrido estaban presentes los dos testigos. Los testigos firmaron el acta de visita; el acta de entrevista en el comando de Ciudad B.P. y la de allanamiento en el sitio; se detuvo a un ciudadano y era el mismo que estaba dentro del inmueble. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión del acusado de autos y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente dentro de una de las habitaciones del inmueble; señaló también el deponente que al acusado se le incautó una suma de dinero dentro del inmueble; concatenándose dicha argumentación con lo manifestado por el Testigo D.A.; quien también manifestó en su deposición que la droga se encontraba dentro del inmueble allanado; y del dinero incautado dentro del inmueble; al igual que corroboró de que el acusado de autos era la única persona que se encontraba en el lugar de los hechos, al momento del allanamiento. Es necesario concatenar dicha deposición de este testigo funcionario con lo manifestado por el Acusado J.R., quien también argumentó en su declaración que la droga si se encontraba en el inmueble allanado; y de que si le pertenecía; concatenación esta que se hace solo a efectos de probar la autenticidad de lo manifestado por el funcionario mas no para aducir que lo manifestado por el acusado era una confesión de lo hechos atribuidos. También se concatena la deposición de este funcionario, con la del testigo D.A., en cuanto a que todos son contestes en afirmar que el procedimiento se hizo bajo una orden de allanamiento; y en la presencia de dos testigos. Es prudente señalar que el funcionario siempre señaló que al acusado se le había leído el acta de allanamiento, y esta deposición de este funcionario fue conteste con lo señalado por el testigo D.A.. Por ultimo señala el funcionario que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Cocaína y Marihuana; y esta argumentación se concatena con lo depuesto por la funcionaria Adelquis Espinoza, experta del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era una droga conocida comúnmente como Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición ubica a criterio de quien aquí decide al acusado de autos J.R. en el lugar de los hechos y la vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

    Declaración del Testigo J.A.A.L., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.203.374, nacida el 24-12-70; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, Fiscalia y defensa. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso: “eso paso hace mucho tiempo, casi no tengo muy claro lo que paso, nosotros íbamos pasando cuando una comisión nos llamo para que fuéramos como testigo. Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Resulto detenido un señor. Habían como cinco funcionarios uniformados. A petición de la defensa: Yo no vi nada dentro de la vivienda. Eso fue en horas de la mañana. Me tomaron una entrevista en la policía. Seguidamente la defensa privada pregunta al testigo y en efecto el mismo responde. Iba por la calle y los funcionarios me agarraron para que fuera testigo. Yo no vi nada de droga, no conozco nada de eso. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo y en efecto responde. No tengo conocimiento por que quedo detenido ese señor. No se cuantas personas resultaron detenidas ese día. No se por que quedó detenido ese señor. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos, indicando las circunstancias y particularidades del caso; mas no recuerda el testigo detalles propios del procedimiento; es decir el testigo acentúa que no vio la droga incautada y que no sabe a quien se le detuvo en este procedimiento; mas no niega la existencia de un procedimiento y de que estuvo en el lugar de los hechos; en este sentido al señalar el testigo contradicción en su testimonio esta Juzgadora prescinde de su testimonio, por considerar que nada aporta a la responsabilidad penal del acusado de autos. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el Testigo no fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar que el mismo no tenia conocimiento de los hechos; por lo que se prescinde de su deposición y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Declaración del Testigo D.J.A.L., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.550.637, nacido el 04-10-74; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó haber visto a los acusado pero mas no amigos. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso: “eso hace unos cuantos años, iba pasando cuando unos policías nos llaman para que sirviéramos de testigos, nos metieron a una casa, ese mismo día nos enteramos que era un allanamiento. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Eso fue en Pedraza, barrio El silencio, no recuerdo la hora por que hace mucho tiempo. La policía fue quién realizo el procedimiento andaban uniformados. Nosotros entramos a la vivienda. En mi presencia revisaron el inmueble. Encontraron en la revisión unos paqueticos o bolsitas negras pero no se que era. Los funcionarios se llevaron a una sola persona detenida que no estaba dentro de la casa sino que la trajeron; era una persona de sexo masculino, moreno y alto. Me tomaron la declaración en la comandancia de la policía. No recuerdo en que sitio encontraron las bolsitas pero estaba ahí dentro. Seguidamente la defensa privada realizo preguntas al testigo y en efecto responde. La policía no dijo que eso era droga. Cuando entre a la casa no estaba el detenido. Esa revisión se hizo sin el detenido. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo y en efecto responde. Si llegue a ver esos paqueticos pero no se que era; la policía me los mostró y estaban los funcionarios y alguien mas cuando revisaban la casa, creo que era alguien de sexo femenino. No llegue a firmar nada del procedimiento. Los funcionarios eran policías del Estado. Resulto detenido solo el señor. Eso paso hace bastante tiempo. Esos paqueticos estaban envueltos en papel negro creo. No se abrió ningún paquetico. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos, indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el Testigo estuvo presente cuando aprehendieron al acusado de autos; y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente dentro de las habitaciones del inmueble estaban las cebollitas de cocaína y los restos de marihuana; señaló también el deponente que al acusado se le incautó una suma de dinero dentro del inmueble; concatenándose dicha argumentación con la del funcionario actuante ciudadano B.C.; quien también manifestó en su deposición que la droga se encontraba dentro del inmueble allanado; y del dinero incautado dentro del inmueble; al igual que corroboraron de que el acusado de autos era la única persona que se encontraba en el lugar de los hechos, al momento del allanamiento. También se concatena la deposición de este Testigo, con la del funcionario actuante, en cuanto a que todos son contestes en afirmar que el procedimiento se hizo bajo una orden de allanamiento; y en la presencia de dos testigos. Es prudente señalar que el Testigo siempre señaló que al acusado se le había leído el acta de allanamiento, y esta deposición de este Testigo fue conteste con lo señalado por el funcionario B.C.. Es necesario concatenar dicha deposición de este testigo con lo manifestado por el Acusado J.R., quien también argumentó en su declaración que la droga si se encontraba en el inmueble allanado; y de que si le pertenecía; concatenación esta que se hace solo a efectos de probar la autenticidad de lo manifestado por el testigo mas no para aducir que lo manifestado por el acusado era una confesión de lo hechos atribuidos. Por ultimo señala el testigo que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características a la droga; y esta argumentación aunque básica, se concatena con lo depuesto por la funcionaria Adelquis Espinoza, experta del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojó que la sustancia incautada era una droga conocida comúnmente como Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición ubica a criterio de quien aquí decide al acusado de autos en el lugar de los hechos y la vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el Testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

    Declaración del Acusado GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH, colombiano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 81506692, natural de San Onobre Sucre Colombia, hijo de Ubardina Agrezot (V) V.R. (V) y residenciado en el Barrio El Liceo, calle 20, al frente de una frutería, Ciudad B.P., Barinas Estado Barinas; manifiesta su deseo de rendir declaración y expone: “ya se supo todo y yo asumo la responsabilidad de todo por lo que fui acusado”. Seguidamente la Fiscalia pregunta al acusado y en efecto responde. La droga encontrada en mi residencia es mía. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa y renuncio a la misma de igual manera el tribunal no realizo preguntas. Es todo.

    La presente declaración no fue valorada como una confesión del acusado, debido al principio constitucional de que lo manifestado por el acusado no puede ser valorado en su contra; mas no prohíbe el legislador que lo manifestado por el mismo pueda ser utilizado para corroborar lo manifestado por los funcionarios y testigos del lugar, en este sentido observa esta juzgadora que el acusado asumió que si existía un procedimiento y de que allí se había encontrado una sustancia ilícita de las contempladas en la Ley especial como prohibidas; razones estas por las cuales dicha deposición se utiliza solo para verificar lo manifestado por los testigos y funcionarios presentes en el lugar; razones todas estas por la cual se valora su declaración como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Testimonial del Funcionario Endrix González, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Testimonial del Funcionario D.M.M., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Testimonial del Funcionario J.G., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Testimonial del Funcionario Y.B., por cuanto la misma no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Testimonial del Testigo L.E.V.; por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Testimonial del Testigo R.A.B., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Testimonial del Testigo J.A., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Acta de Entrevista del ciudadano D.J.A.L., rendida ante el organismo instructor y ratificada en Fiscalia del Ministerio Publico. La presente prueba no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Acta de Entrevista del ciudadano R.A.B., rendida ante el organismo instructor y ratificada en Fiscalia del Ministerio Publico. La presente prueba no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Orden de Allanamiento para ser practicada en el domicilio del ciudadano acusado J.R.A., suscrita por el Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal. La presente prueba no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Acta Policial N° 3471, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Estado Barinas. La presente prueba no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Acta de Allanamiento, suscrita por los Funcionarios actuantes todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas. La presente prueba no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes, suscrita por el Organismo instructor. La presente prueba no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Acta de retención de Dinero, suscrita por funcionarios adscritos al Organismo instructor. La presente prueba no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Acta de Retención de Objetos, suscrita por funcionarios adscritos al Organismo instructor. La presente prueba no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Acta de Pesaje de Sustancias Estupefacientes, suscrita por funcionarios adscritos al Organismo instructor. La presente prueba no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios D.M. y B.C., ambos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas. La presente prueba no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Acta de Entrevista del ciudadano J.A.L., rendida ante el organismo instructor y ratificada en Fiscalia del Ministerio Publico. La presente prueba no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Experticia Química de la sustancia Incautada, suscrita por la Funcionaria experto Adelquis Espinoza, adscrita al CICPC Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es una de las expertos que realizó la prueba la ratificó en sala de audiencias; y dicha funcionaria esta adscrita al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; atribuyéndole esta prueba plena responsabilidad penal al acusado de autos, ya que la misma indica que la sustancia incautada era una de las sustancias de prohibida distribución y consumo por la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Acta de Informe donde consta que el ciudadano R.A.B., no labora en la Comandancia de Policía del Estado Barinas. La presente prueba no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    En Relación a los acusados GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH y Z.R.; y a los hechos ocurridos en fecha 10/04/2007.

    Testimonial de la Experto ADELQUIS COROMOTO E.J., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.049, Funcionario adscrita la CICPC, se desempeña como toxicólogo, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la Experticia Química Nº 9700-068-001/02 de fecha 12-12-2002, suscrita por dicha funcionaria, inserta a los folios 74 y 75 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso: la muestra A corresponde a Cocaína y la muestra B a marihuana. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la Experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. La muestra A corresponde a cocaína Base y la muestra B a marihuana, la muestra A tiene un peso neto de 12 gramos trescientos miligramos y la muestra B un gramo setecientos miligramos. Seguidamente pregunta la defensa privada y en efecto la experto responde. Seguidamente pregunta el tribunal y en efecto la experto responde. La experticia fue realizada a solicitud de un memo de la Fiscalia del Ministerio Publico que tenia el caso para el momento. La sustancia era resguardada en la sala de evidencias. Se requiere de dos gramos de cocaína para determinar este tipo de sustancia. Seguidamente el tribunal procede a exhibirle Experticia Química, N° 0415/07, de fecha 26-04-2007; inserta al folio 555 y su vuelto de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la Experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición de la misma: muestra A. componente cocaína peso neto de tres gramos con novecientos cincuenta miligramos; la muestra E no tenia contendido alguno. Se deja constancia que la defensa y el tribunal no realizo preguntas alguna a la experto. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la Experticia realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario fue quien realizo el análisis de la sustancia incautada y pudo determinar con certeza que dicha sustancia era una de las Tipificadas como prohibidas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; atribuyendo con dicha deposición y con dicho estudio plena responsabilidad penal a los acusados de autos en el hecho controvertido en este Juicio Oral y Publico. Se concatena dicha argumentación cuando el funcionario actuante ciudadano J.P.P.M., y uno de los testigos presénciales en el lugar ciudadano, J.R.H.; manifestaron en su deposición que las sustancias encontradas en el lugar del allanamiento se asemejaban a las drogas comúnmente conocidas como Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide a los acusados de autos en el lugar de los hechos y la vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la funcionaria experta fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

    Declaración del Funcionario J.P.P.M., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.711.498, Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía de Estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso: eso fue en el año 2007, fui escogido conjuntamente con otros funcionarios para darle cumplimiento a una orden de allanamiento, una vez en la residencia la puerta estaba abierta, encontrándose dos personas, el ciudadano llamado el Chacal y una ciudadana, estaban los testigos, se les indico que se iba a realizar un allanamiento, se le dio lectura a la orden de allanamiento dejándose una copia de la misma, me toco custodiar la parte principal de la vivienda, se incauto cierta cantidad de droga. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la Experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Eso fue en horas de la tarde, se les leyó la orden de allanamiento, el ciudadano se hizo responsable del inmueble, quien es de piel morena, estatura mediana, pelo corto u ondulado a quién llaman el chacal. La ciudadana se encontraba en el área de la cocina y el ciudadano en el cuarto, estaba agachado como sacando agua en el área del baño; mi función fue el resguardo del área principal. A petición de la misma: cuando el funcionario escribiente llevo todas las evidencias en la sala y observe la misma. Llevamos dos testigos, se levanto acta en el sitio debidamente firmada. Seguidamente la defensa privada pregunta al funcionario y en efecto este responde. El ciudadano se encontraba sacando el agua dentro de la casa. A petición de la misma: No vi de donde sacaron la droga. Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario y en efecto responde. La orden de allanamiento emanaba de este circuito judicial. Cuando incautaron la droga los testigos se encontraban dentro del inmueble; vi la sustancia incautada cuando se la llevaron a la sala. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión de los acusados de autos y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente dentro de una de las habitaciones del inmueble; señaló también el deponente que a los acusados se les incautó una suma de dinero dentro del inmueble; concatenándose dicha argumentación con lo manifestado por el Testigo J.R.H.M.; quien también manifestó en su deposición que la droga se encontraba dentro del inmueble allanado; y del dinero incautado dentro del inmueble; al igual que corroboró de que los acusados de autos eran las únicas personas que se encontraban en el lugar de los hechos, al momento del allanamiento. Es necesario concatenar dicha deposición de este testigo funcionario con lo manifestado por los Acusados J.R. y Z.R., quienes también argumentaron en sus declaraciones que la droga si se encontraba en el inmueble allanado; y de que si les pertenecía; concatenación esta que se hace solo a efectos de probar la autenticidad de lo manifestado por el funcionario mas no para aducir que lo manifestado por los acusados era una confesión de lo hechos atribuidos. También se concatena la deposición de este funcionario, con la del testigo J.R.H.M., en cuanto a que todos son contestes en afirmar que el procedimiento se hizo bajo una orden de allanamiento; y en la presencia de dos testigos. Es prudente señalar que el funcionario siempre señaló que a los acusados se le había leído el acta de allanamiento, y esta deposición de este funcionario fue conteste con lo señalado por el testigo J.R.H.M.. Por ultimo señala el funcionario que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Cocaína y Marihuana; y esta argumentación se concatena con lo depuesto por la funcionaria Adelquis Espinoza, experta del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era una droga conocida comúnmente como Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición ubica a criterio de quien aquí decide a los acusados de autos J.R. y Z.R., en el lugar de los hechos y los vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

    Declaración del Testigo J.R.H.S., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14813, nacido el 05-07-79,con domicilio en el estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso: “ un 10 de abril me encontraba en el pool, donde se presento un patrulla, tomaron a un muchacho de testigo y a mi persona, en la comandancia nos explicaron que íbamos hacer testigos de un allanamiento en una vivienda; cuando nos informaron que pasáramos entramos, se encuentra la señora en la casa y el señor dentro del daño, observamos todo, luego llegamos a un deposito donde había un altar, donde en un pantalón un policía encontró en una bolsita de galleta donde se encontró residuo de una presunta droga, en la parte de trasera se encontró presunta droga, la vimos pero no sabíamos que tipo de droga. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Eso fue el 10 de abril como a las 5:00 pm; en el sector el p.d.B., habían tres funcionarios con uniformes y dos como que del CICPC; a petición de la defensa: cuando nos llamaron ya estaban adentro los funcionarios creo que no se utilizo la fuerza pública por que cuando tocaron el Sr. Abrió de una vez. Los funcionarios les informo a los señores que se les iba a practicar un allanamiento. Dentro de la casa estaban ellos dos nada mas. A petición de la Fiscalia: en la última habitación revisaron en uno de los closet encontraron una bolsa contentiva de tres o cuatro envoltorios pequeños, no las mostraron y no se que tipo de droga, según los policías eran droga; no la abrieron para mostrárnoslas. En el altar se encontraba unas monedas dentro de una tasita. Cantidad de dinero no había tanto. En un pantalón se encontró dentro de una bolsita de galleta unos residuos y según los policías que era marihuana. En la tasita había como que cuatro mil ochocientos bolívares de los extintos. Pasaron al patio y no encontraron absolutamente nada. Seguidamente la defensa privada pregunta al testigo y en efecto este responde. El altar era común y corriente; era como un reciente del que utilizan en las iglesias contentivo de moneda y billetes de diez bolívares y de veinte. El otro policía se quedo contando el dinero mientras que íbamos para la parte trasera de la casa con el otro policía. El acusado hablo con los policías indicándoles para que pasaran donde iban a revisar. Los funcionarios entraron por detrás de la casa y no paso ni un minuto cuando nos llamaron para que entraran. Según los policías era droga lo incautado, eran bolsitas pequeñas con formas de pelotitas. El deber de los funcionarios era mostrar que tipo de droga solo no las mostraron desde lejos y como nos las mostraron así de rápido no nos enteramos si era de verdad droga o que tipo. Claro que leí el acta que firme; donde se dejaba constancia de lo encontrado en la vivienda. Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario y en efecto responde. Los envoltorios los vi cuando no los mostró el funcionario. Nos quedamos en la patrulla por seguridad mientras que ellos ingresaban a la casa y nos llamaron luego para entrar. El otro testigo también tuvo que darse cuenta de lo que se encontró que era una bolsita con tres o cuatro envoltorios pequeños. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos, indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el Testigo estuvo presente cuando aprehendieron a los acusados de autos; y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente dentro de las habitaciones del inmueble estaban las envoltorios de cocaína y la marihuana; señaló también el deponente que a los acusados se les incautó una suma de dinero dentro del inmueble; concatenándose dicha argumentación con la del funcionario actuante ciudadano J.P.P.M.; quien también manifestó en su deposición que la droga se encontraba dentro del inmueble allanado; y del dinero incautado dentro del inmueble; al igual que corroboraron de que los acusados de autos eran las únicas personas que se encontraban en el lugar de los hechos, al momento del allanamiento. También se concatena la deposición de este Testigo, con la del funcionario actuante, en cuanto a que todos son contestes en afirmar que el procedimiento se hizo bajo una orden de allanamiento; y en la presencia de dos testigos. Es prudente señalar que el Testigo siempre señaló que a los acusados se le había leído el acta de allanamiento, y esta deposición de este Testigo fue conteste con lo señalado por el funcionario J.P.P.M.. Es necesario concatenar dicha deposición de este testigo con lo manifestado por los Acusados J.R. y Z.R., quienes también argumentaron en su declaraciones que la droga si se encontraba en el inmueble allanado; y de que si les pertenecía; concatenación esta que se hace solo a efectos de probar la autenticidad de lo manifestado por el testigo mas no para aducir que lo manifestado por los acusados era una confesión de lo hechos atribuidos. Por ultimo señala el testigo que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características a la droga; y esta argumentación aunque básica, se concatena con lo depuesto por la funcionaria Adelquis Espinoza, experta del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojó que la sustancia incautada era una droga conocida comúnmente como Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición ubica a criterio de quien aquí decide a los acusados de autos en el lugar de los hechos y los vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el Testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

    Declaración del Acusado GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH, colombiano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 81506692, natural de San Onobre Sucre Colombia, hijo de Ubardina Agrezot (V) V.R. (V) y residenciado en el Barrio El Liceo, calle 20, al frente de una frutería, Ciudad B.P., Barinas Estado Barinas; manifiesta su deseo de rendir declaración y expone: “ya se supo todo y yo asumo la responsabilidad de todo por lo que fui acusado”. Seguidamente la Fiscalia pregunta al acusado y en efecto responde. La droga encontrada en mi residencia es mía. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa y renuncio a la misma de igual manera el tribunal no realizo preguntas. Es todo.

    La presente declaración no fue valorada como una confesión del acusado, debido al principio constitucional de que lo manifestado por el acusado no puede ser valorado en su contra; mas no prohíbe el legislador que lo manifestado por el mismo pueda ser utilizado para corroborar lo manifestado por los funcionarios y testigos del lugar, en este sentido observa esta juzgadora que el acusado asumió que si existía un procedimiento y de que allí se había encontrado una sustancia ilícita de las contempladas en la Ley especial como prohibidas; razones estas por las cuales dicha deposición se utiliza solo para verificar lo manifestado por los testigos y funcionarios presentes en el lugar; razones todas estas por la cual se valora su declaración como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Declaración de la Acusada Z.R., venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11711487, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de E.M.R. (V) y de H.C.G. (V), y residenciada en el barrio J.p., calle principal, casa S/N, de color azul, 0424-577-3783; 0426-603.69.48, Barinas Estado Barinas, manifiesta su deseo de declarar y manifiesta: asumo mi responsabilidad. Se deja constancia que las partes renunciaron al derecho de realizar preguntas a la acusada. Es todo.

    La presente declaración no fue valorada como una confesión de la acusada, debido al principio constitucional de que lo manifestado por el acusado no puede ser valorado en su contra; mas no prohíbe el legislador que lo manifestado por la misma pueda ser utilizado para corroborar lo manifestado por los funcionarios y testigos del lugar, en este sentido observa esta juzgadora que la acusada asumió que si existía un procedimiento y de que allí se había encontrado una sustancia ilícita de las contempladas en la Ley especial como prohibidas; razones estas por las cuales dicha deposición se utiliza solo para verificar lo manifestado por los testigos y funcionarios presentes en el lugar; razones todas estas por la cual se valora su declaración como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Testimonial del Funcionario P.D., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Testimonial de la Funcionaria R.Y.M., por cuanto la misma no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Testimonial del Funcionario Dauner Rodríguez, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Testimonial del Funcionario A.G.J., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Testimonial del Funcionario W.V., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Testimonial del Funcionario C.D.N., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Testimonial del Funcionario O.A.G., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Testimonial del Funcionario Yhan E.L., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Testimonial del Funcionario J.G.C., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Testimonial del Funcionario J.R.C., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Testimonial del Testigo H.R.M., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Testimonial del Testigo F.A.A., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Testimonial de la Testigo Y.C.S., por cuanto la misma no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Testimonial del Testigo A.N.B., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 10/04/2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia del allanamiento efectuado. La presente prueba no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Experticia Químico Botánica, N° 0415-07, de fecha 26/04/2007, suscrita por las expertos Adelquis Espinoza y B.R., adscritas al CICPC Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es una de las expertos que realizó la prueba la ratificó en sala de audiencias; y dicha funcionaria esta adscrita al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; atribuyéndole esta prueba plena responsabilidad penal a la acusada de autos ya que la misma indica que la sustancia incautada era una de las sustancias de prohibida distribución y consumo por la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-404-07, de fecha 16/04/2007, suscrita por el agente P.D., adscrito al CICC Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que realizó la prueba, no la ratificó en sala de audiencias; siendo dicho funcionario la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga valor probatorio, como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    C.d.R. de la Ciudadana Z.R., emitida por la Asociación Civil del Sector la Hormiga de esta ciudad de Barinas. La presente prueba no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Acta de no convivencia (Concubinato) emitida por el Instituto de Defensoria de la Mujer. La presente prueba no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Acta de Pesaje de Presunta Droga, suscrita por los funcionarios actuantes, todos adscritos a la Comandancia de Policía. La presente prueba no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    En Relación al Acusado GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH; y a los hechos ocurridos en fecha 10/06/2001

    Testimonial del Funcionario R.D.P.Q., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.367.394, Adscrito al CICPC, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la Inspección Técnica Ocular, de fecha 09-07-2001, suscrita por dicha funcionario, inserta al folio 1014 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas: “fue un procedimiento en relación a un Homicidio en Pedraza donde se tuvo conocimiento de un ciudadano llamado el Chacal que guardaba relación con este caso, llegamos a la morada de este señor, estando en el sitio tocamos la puesta principal y tuvimos al aprehensión de una persona, negándose a abrir, se le indico que éramos funcionarios de la policía del estado, particularmente escuche que una poceta era bajada con agua por lo que no hacia presumir que estábamos en presencia de un ocultamiento de sustancia, un grupo se fue hacia a tras de la casa y me quede en la parte de adelante, se hizo uso de la fuerza publica, lográndose entrara a la residencia, localizándose dentro del inmueble este ciudadano de nombre Jerónimo y el otro creo que de nombre J.G.; con los testigos iniciamos una búsqueda, fui hacia donde estaba la poceta, se ubico un dinero sobre una mesa de noche, se presume que sea de la venta de una sustancia; llegamos a la tanquilla y visualizamos 19 envoltorios de material, sintético sujeto con hilo para cocer, uno de los testigos por temor a represaría se fue y nos dejo solo la cedula. También se localizo restos de material sintético posiblemente para la venta de esta sustancia. Seguidamente la Fiscalia del Ministerio Publico pregunta al funcionario y en efecto el mismo responde. Eso fue en el barrio El Silencio a 150 metros de la Plaza Bolívar de ciudad B.P.. La respuesta de la persona que estaba dentro del inmueble mostró una aptitud como desorientado sin embrago se escucho que movía objetos y que bajaba la poceta. Los funcionarios ingresaron por la parte de atrás; estaban dos testigos, una mujer y un caballero. A petición de la misma: se ubico en la entrada principal a mano izquierda en un espacio abierto, en una tanquilla, la cual era al final de donde bajaba la cañería allí fue donde se ubico los envoltorios. Eso en al parte de trasera de la vivienda. Se encontró resto de material sintético, comúnmente utilizado para envolver sustancias estupefacientes. Igualmente se encontró dinero creo que algo mas trescientos bolívares fuertes. La testigo se retira cuando se le informa que tenía que firma por cuanto fue testigo de lo incautado en ese lugar. Uno de los ciudadanos intento huir por la parte de atrás de la casa. No recuerdo cual de los dos sujetos. Intervinieron funcionarios de la policía del Estado. Seguidamente la defensa pregunta al funcionario y en efecto el mismo responde. Que distancia existe de la puerta hasta ese baño que habla? R: relativamente cerca. Creo que la toque como a las 7 u 8 de la mañana. Perfectamente se podía escuchar la poceta cuando la bajaban. Los testigos eran transeúnte y se les pidió el favor explicándosele todo el procedimiento, que estábamos buscando a una persona por un Homicidio. Nos llama la tensión es la negativa de querer abrir la puerta principal. Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario: el ingreso de la vivienda es por la negativa de no querer abrir la puerta, escuche personas hablando, moviendo objetos, bajaban la poceta; previamente buscamos los testigos para ingresar al inmueble. El testigo no debía firmar el acta allí dentro de la vivienda? R: no la firmo por cuanto no teníamos previamente una orden de allanamiento. Se incauto la sustancia, se embalo y se llevo al despacho policial mas cerca, levantándose una acta que luego se paso al departamento de toxicología. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión del acusado de autos y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente dentro de una de las habitaciones del inmueble; señaló también el deponente que al acusado se le incautó una suma de dinero dentro del inmueble; concatenándose dicha argumentación con lo manifestado por el Funcionario B.C.; quien también manifestó en su deposición que la droga se encontraba dentro del inmueble allanado; y del dinero incautado dentro del inmueble; al igual que corroboró de que el acusado de autos era la única persona que se encontraba en el lugar de los hechos, al momento del allanamiento. Es necesario concatenar dicha deposición de este testigo funcionario con lo manifestado por el Acusado J.R., quien también argumentó en sus declaraciones que la droga si se encontraba en el inmueble allanado; y de que si le pertenecía; concatenación esta que se hace solo a efectos de probar la autenticidad de lo manifestado por el funcionario mas no para aducir que lo manifestado por el acusado era una confesión de lo hechos atribuidos. También se concatena la deposición de este funcionario, con la del Funcionario B.C., en cuanto a que todos son contestes en afirmar que el procedimiento se hizo bajo el amparo del articulo 210 sin una orden de allanamiento; y en la presencia de testigos. Por ultimo señala el funcionario que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Cocaína y Marihuana; y esta argumentación se concatena con lo depuesto por la funcionaria S.C., experta del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era una droga conocida comúnmente como Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición ubica a criterio de quien aquí decide al acusado de autos J.R., en el lugar de los hechos y lo vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

    Testimonial del Funcionario B.A.C.P., quien se identifica como venezolano, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas; titular de la cédula de identidad N° 9.388.268, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre cosas manifestó: “eso fue en horas de la mañana, funcionarios del CICPC solicitaron mi colaboración, llegamos a una residencia en el Barrio El Silencio del Municipio Pedraza, los funcionarios del CICPC tocaron varias veces, había un ciudadano que no quería abrir, se escuchaba que le estaban echando agua a una poceta, buscamos dos testigos, los funcionarios llegaron a la tanquilla donde se incauto 18 envoltorios y dentro de la casa un dinero. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición de la misma: Se localizo 19 envoltorios, en el baño principal en una tanquilla, y un dinero en una de las habitaciones. Se encontraban dos personas en el inmueble. Los testigos observaron cuando encontraron el dinero y la droga. Seguidamente la defensa privada realizó preguntas al funcionario. Los funcionarios de la PTJ llegaron en horas de la mañana. Duraron para abrir la puerta por que no encontraban la llave. Los funcionarios entraron por la puerta principal. Yo estaba de custodia y de apoyo. A petición de la misma: No recuerdo la tanquilla. Seguidamente el tribunal realizó sus preguntas; al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas, la puerta estaba cerrada y tenia visibilidad para la parte de adentro. Me encontraba ubicado en la parte de adelante. Pude escuchar que vaciaban agua a la poceta. Ubique los testigos cerquita del Barrio EL Silencio. Cuando los funcionarios ingresaron al inmueble ya estaban los testigos. Los funcionarios del CICPC fueron los que buscaron todo y logre ver cuando sacaron la droga de la tanquilla, la cual estaba dentro del baño. No recuerdo la actitud de los ciudadanos que estaban dentro de la casa, uno de ellos trato de darse a la fuga, estaban como nerviosos. Los funcionarios entran a la vivienda por que tocaban, corrían y no querían abrir. Desconozco si los funcionarios tenían una orden de allanamiento. Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la Inspección Ocular, de fecha 09-11-2002, suscrita por dicha funcionario, inserta a los folios 15 y 16 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico pregunta al funcionario y en efecto el mismo responde. Seguidamente la defensa privada pregunta al funcionario y en efecto responde. Se deja constancia que el tribunal realizo preguntas al funcionario. Es Todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión del acusado de autos y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente dentro de una de las habitaciones del inmueble; señaló también el deponente que al acusado se le incautó una suma de dinero dentro del inmueble; concatenándose dicha argumentación con lo manifestado por el Funcionario R.P.; quien también manifestó en su deposición que la droga se encontraba dentro del inmueble allanado; y del dinero incautado dentro del inmueble; al igual que corroboró de que el acusado de autos era la única persona que se encontraba en el lugar de los hechos, al momento del allanamiento. Es necesario concatenar dicha deposición de este testigo funcionario con lo manifestado por el Acusado J.R., quien también argumentó en sus declaraciones que la droga si se encontraba en el inmueble allanado; y de que si le pertenecía; concatenación esta que se hace solo a efectos de probar la autenticidad de lo manifestado por el funcionario mas no para aducir que lo manifestado por el acusado era una confesión de lo hechos atribuidos. También se concatena la deposición de este funcionario, con la del Funcionario R.P., en cuanto a que todos son contestes en afirmar que el procedimiento se hizo bajo el amparo del articulo 210 sin una orden de allanamiento; y en la presencia de testigos. Por ultimo señala el funcionario que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Cocaína y Marihuana; y esta argumentación se concatena con lo depuesto por la funcionaria S.C., experta del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era una droga conocida comúnmente como Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición ubica a criterio de quien aquí decide al acusado de autos J.R., en el lugar de los hechos y lo vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

    Testimonial del Experto S.I.C.S., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.677.777, nacida el 08-02-56, Experto I; quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y el misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; seguidamente se le procede a exhibir Experticia Química N° 9700-134, LCT, de fecha 17 de julio de 2001, inserto al folio 1053 y su vuelto; quien manifestó reconocer su firma y contenido. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso: “se trato de dos muestra A, constante de cinco envoltorios denominados cebollitas, contentivo de polvo blanco arrojando 1 gramos con 900 ml; la muestra B arrojo peso neto de 4 grs. con 950 ml. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; el tipo de sustancia de la muestra A clorhidrato de cocaína y la muestra Cocina base; la muestra A contentivo de polvo blanco arrojando 1 gramo con 900 ml; la muestra B arrojo un peso neto de 4 grs. con 950 ml. Estamos hablando en la muestra cinco envoltorios y el muestra b catorce para un total de 19 envoltorios. Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas. Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario y en efecto responde. Se realizo la experticia a solicitud de la sub. delegación de Barinas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la Experticia realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario fue quien realizó el análisis de la sustancia incautada y pudo determinar con certeza que dicha sustancia era una de las Tipificadas como prohibidas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; atribuyendo con dicha deposición y con dicho estudio plena responsabilidad penal al acusado de autos en el hecho controvertido en este Juicio Oral y Publico. Se concatena dicha argumentación cuando los funcionarios actuantes ciudadanos R.P. y B.C.; manifestaron en su deposición que las sustancias encontradas en el lugar del allanamiento se asemejaban a las drogas comúnmente conocidas como Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide al acusado de autos en el lugar de los hechos y la vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la funcionaria experta fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

    Declaración del Acusado GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH, colombiano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 81506692, natural de San Onobre Sucre Colombia, hijo de Ubardina Agrezot (V) V.R. (V) y residenciado en el Barrio El Liceo, calle 20, al frente de una frutería, Ciudad B.P., Barinas Estado Barinas; manifiesta su deseo de rendir declaración y expone: “ya se supo todo y yo asumo la responsabilidad de todo por lo que fui acusado”. Seguidamente la Fiscalia pregunta al acusado y en efecto responde. La droga encontrada en mi residencia es mía. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa y renuncio a la misma de igual manera el tribunal no realizo preguntas. Es todo.

    La presente declaración no fue valorada como una confesión del acusado, debido al principio constitucional de que lo manifestado por el acusado no puede ser valorado en su contra; mas no prohíbe el legislador que lo manifestado por el mismo pueda ser utilizado para corroborar lo manifestado por los funcionarios y testigos del lugar, en este sentido observa esta juzgadora que el acusado asumió que si existía un procedimiento y de que allí se había encontrado una sustancia ilícita de las contempladas en la Ley especial como prohibidas; razones estas por las cuales dicha deposición se utiliza solo para verificar lo manifestado por los testigos y funcionarios presentes en el lugar; razones todas estas por la cual se valora su declaración como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Testimonial del Funcionario J.M., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Testimonial del Funcionario Elsain Herrera, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Testimonial del Funcionario Yehudin Castro, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Testimonial del Funcionario J.Á.U., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Testimonial del Testigo J.E.G.C., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Acta de Inspección Técnica, de fecha 11/07/2001, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Barinas. La presente prueba no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Experticia Químico Botánica N° 9700-1345ct-2927, de fecha 17/07/2001, suscrita por la experto S.C., adscrita al CICPC Barinas. . Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es una de las expertos que realizó la prueba la ratificó en sala de audiencias; y dicha funcionaria esta adscrita al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; atribuyéndole esta prueba plena responsabilidad penal a la acusada de autos ya que la misma indica que la sustancia incautada era una de las sustancias de prohibida distribución y consumo por la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Experticia N° 9700-068, de fecha 12/07/2001, practicada al dinero incautado en el procedimiento y suscrita por los detectives Yehudin Castro y J.Á.U., ambos adscritos al CICPC Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que realizó la prueba, no la ratificó en sala de audiencias; siendo dicho funcionario la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga valor probatorio, como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Experticia N° 9700-068, de fecha 12/07/2001, practicada a los teléfono celulares incautados en el procedimiento suscrita por los funcionarios Yehudin Castro y J.Á.U., ambos adscritos al CICPC Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que realizó la prueba, no la ratificó en sala de audiencias; siendo dicho funcionario la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga valor probatorio, como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al culminar su exposición solicitó la Sentencia Condenatoria de los Acusados pero al tratarse de una acumulación de causas, es necesario dividir los hechos para atribuir responsabilidad por cada hecho probado en el contradictorio, a cada acusado o acusada en particular en este sentido el Ministerio Publico solicitó el cambio de calificación en virtud de la cantidades incautadas y para ello Mantuvo el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para los hechos de fecha 09/11/2002; y solicitó el cambio para el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los hechos de fecha 10/04/2007 y 10/06/2001; (dos de las acusaciones), todos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

    En este orden el Ministerio Publico llegó a la conclusión de que existen las pruebas suficientes, para dar pleno convencimiento de la culpabilidad de los acusados de autos.

    En este orden esta juzgadora imparcial clasifica esta fundamentacion en relación a los hechos:

    En Relación al Acusado GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH; y a los hechos ocurridos en fecha 09/11/2002.

    Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:

    …Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (negrillas añadido).

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procésales...

    .

    Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, ya que el acusado de autos tiene plena responsabilidad penal en los hechos atribuidos; y a criterio de quien aquí decide dicha actitud del acusado encuadra perfectamente en los hechos atribuidos; es decir dentro de la tipología del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello en base a la cantidad de droga incautada y la manera en la misma fue hallada.

    En este sentido, del trascrito articulo se desprende que para que se produzca el Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; es necesario solamente que el ser que ejecuta la acción que genera el injusto penal; simplemente ilícitamente distribuya y/o almacene dichas sustancias. Dicha acción se puede configurar tanto en la modalidad de Distribución como en otras modalidades; pero en el caso que nos ocupa se genera solo en la modalidad de Distribución, ya que en debate oral y publico y previa incorporación de las pruebas se logró determinar que el acusado de autos ciudadano J.R., para el momento del allanamiento se encontraba dentro del inmueble, y con una cantidad considerable de sustancias estupefacientes; es decir tenía bajo su resguardo una cantidad de droga que esta tipificada como Ilícita su posesión, y que según el contenido de la Experticia suscrita por la Dra. Adelquis Espinoza era de las llamadas comúnmente como Cocaína y Marihuana.

    Ahora bien, se observa también que el trascrito articulo se refiere a un delito autónomo que contempla una pena especifica, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas. En la parte que nos corresponde analizar, por el caso en particular; tiene una pena especifica de Seis a Ocho años de prisión, que dependerá de la cantidad o de las circunstancias agravantes que el sujeto activo posea al momento de distribuir; en este sentido del contenido de la experticia señalada se logra evidenciar que la droga incautada encuadra perfectamente dentro de la tipología aplicada.

    Siendo esto así nos encontramos que en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la trasmisión o comercio de la misma y, necesariamente la cantidad encontrada no debe superar lo establecido en el primer y segundo aparte del articulo 31 de la ley especial, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable de las necesidades propias del consumo o adicción; por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo para terceros; y en el caso bajo análisis la cantidad encontrada se ajusta al contenido del articulo 31, en su Segundo aparte de la Ley Especial.

    En otros términos la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; queda acreditada en el presente caso con la mera comprobación de la incautación de la Sustancia Ilícita, hecho este que en el contradictorio fue confirmado por el funcionario B.C. y por el Testigo presencial ciudadano D.A. colocando dicho hallazgo la conducta del acusado de autos ciudadano J.R., en la presunción insalvable (Distribuidor) que se exige en el tipo legal que se le atribuye.

    Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que esta plenamente evidenciado en el presente asunto el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que el acusado de autos realizó tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración del delito probado; tales como conseguir la sustancia ilícita y llevarla hasta el inmueble allanado, con fines de distribuirla a terceros; es decir penetró en el ámbito de la prohibición típica; y se han ejecutado y utilizados todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la actitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la Colectividad y el Estado Venezolano; por tratarse de delitos que atenta contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas, y de igual forma generan violencia social donde se despliega dicha acción delictiva. Así se decide.

    Por ultimo considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral nuevas pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación del acusado de autos, en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico. Así se decide.

    Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano J.R.A., colombiano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 81506692, natural de San Onobre Sucre Colombia, hijo de Ubardina Agrezot (V) V.R. (V) y residenciado en el Barrio El Liceo, calle 20, al frente de una frutería, Ciudad B.P., Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

    En Relación a los acusados GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH y Z.R.; y a los hechos ocurridos en fecha 10/04/2007.

    Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:

    …Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (negrillas añadido).

    Estos delitos no gozarán de beneficios procésales...

    .

    Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, ya que los acusados de autos tienen plena responsabilidad penal en los hechos atribuidos; y a criterio de quien aquí decide dicha actitud de los acusados encuadra perfectamente en los hechos atribuidos; es decir dentro de la tipología del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello en base a la cantidad de droga incautada y la manera en la misma fue hallada.

    En este sentido, del trascrito articulo se desprende que para que se produzca el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; es necesario solamente que el ser que ejecuta la acción que genera el injusto penal; simplemente ilícitamente distribuya y/o almacene dichas sustancias. Dicha acción se puede configurar tanto en la modalidad de Ocultamiento como en otras modalidades; pero en el caso que nos ocupa se genera solo en la modalidad de Ocultamiento, ya que en debate oral y publico y previa incorporación de las pruebas se logró determinar que los acusados de autos ciudadanos J.R. y Z.R., para el momento del allanamiento se encontraban dentro del inmueble, y con una cantidad considerable de sustancias estupefacientes; es decir tenían bajo su resguardo una cantidad de droga que esta tipificada como Ilícita su posesión, y que según el contenido de la Experticia suscrita por la Dra. Adelquis Espinoza era de las llamadas comúnmente como Cocaína y Marihuana.

    Ahora bien, se observa también que el trascrito articulo se refiere a un delito autónomo que contempla una pena especifica, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas. En la parte que nos corresponde analizar, por el caso en particular; tiene una pena especifica de Cuatro a Seis años de prisión, que dependerá de la cantidad o de las circunstancias agravantes que el sujeto activo posea al momento de distribuir; en este sentido del contenido de la experticia señalada se logra evidenciar que la droga incautada encuadra perfectamente dentro de la tipología aplicada.

    Siendo esto así nos encontramos que en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la trasmisión o comercio de la misma y, necesariamente la cantidad encontrada no debe superar lo establecido en el primer y segundo aparte del articulo 31 de la ley especial, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable de las necesidades propias del consumo o adicción; por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo para terceros; y en el caso bajo análisis la cantidad encontrada se ajusta al contenido del articulo 31, en su tercer aparte de la Ley Especial.

    En otros términos la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; queda acreditada en el presente caso con la mera comprobación de la incautación de la Sustancia Ilícita, hecho este que en el contradictorio fue confirmado por el funcionario J.P.P.M., y por el Testigo presencial ciudadano J.R.H.S., colocando dicho hallazgo la conducta de los acusados de autos ciudadanos J.R. y Z.R., en la presunción insalvable (Ocultamiento) que se exige en el tipo legal que se le atribuye.

    Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que esta plenamente evidenciado en el presente asunto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que los acusados de autos realizaron tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración del delito probado; tales como conseguir la sustancia ilícita y llevarla hasta el inmueble allanado, con fines de distribuirla a terceros; es decir penetraron en el ámbito de la prohibición típica; y se han ejecutado y utilizados todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la actitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la Colectividad y el Estado Venezolano; por tratarse de delitos que atenta contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas, y de igual forma generan violencia social donde se despliega dicha acción delictiva. Así se decide.

    Por ultimo considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral nuevas pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación de los acusados de autos, en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico. Así se decide.

    Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH, colombiano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 81506692, natural de San Onobre Sucre Colombia, hijo de Ubardina Agrezot (V) V.R. (V) y residenciado en el Barrio El Liceo, calle 20, al frente de una frutería, Ciudad B.P., Barinas Estado Barinas; y Z.R., venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11711487, natural de Barinas Edo Barinas, hijo de E.M.R. (V) y de H.C.G. (V), y residenciada en el barrio J.p., calle principal, casa S/N, de color azul, 0424-577-3783; 0426-603.69.48, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide

    En Relación al Acusado GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH; y a los hechos ocurridos en fecha 10/06/2001

    Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:

    …Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (negrillas añadido).

    Estos delitos no gozarán de beneficios procésales...

    .

    Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, ya que el acusado de autos tiene plena responsabilidad penal en los hechos atribuidos; y a criterio de quien aquí decide dicha actitud del acusado encuadra perfectamente en los hechos atribuidos; es decir dentro de la tipología del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello en base a la cantidad de droga incautada y la manera en la misma fue hallada.

    En este sentido, del trascrito artículo se desprende que para que se produzca el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; es necesario solamente que el ser que ejecuta la acción que genera el injusto penal; simplemente ilícitamente distribuya y/o almacene dichas sustancias. Dicha acción se puede configurar tanto en la modalidad de Ocultamiento como en otras modalidades; pero en el caso que nos ocupa se genera solo en la modalidad de Ocultamiento, ya que en debate oral y publico y previa incorporación de las pruebas se logró determinar que el acusado de autos ciudadano J.R., para el momento del allanamiento se encontraba dentro del inmueble, y con una cantidad considerable de sustancias estupefacientes; es decir tenía bajo su resguardo una cantidad de droga que esta tipificada como Ilícita su posesión, y que según el contenido de la Experticia suscrita por la Dra. S.C. era de las llamadas comúnmente como Cocaína y Marihuana.

    Ahora bien, se observa también que el trascrito articulo se refiere a un delito autónomo que contempla una pena especifica, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas. En la parte que nos corresponde analizar, por el caso en particular; tiene una pena especifica de Cuatro a Seis años de prisión, que dependerá de la cantidad o de las circunstancias agravantes que el sujeto activo posea al momento de distribuir; en este sentido del contenido de la experticia señalada se logra evidenciar que la droga incautada encuadra perfectamente dentro de la tipología aplicada.

    Siendo esto así nos encontramos que en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la trasmisión o comercio de la misma y, necesariamente la cantidad encontrada no debe superar lo establecido en el primer y segundo aparte del articulo 31 de la ley especial, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable de las necesidades propias del consumo o adicción; por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo para terceros; y en el caso bajo análisis la cantidad encontrada se ajusta al contenido del articulo 31, en su Segundo aparte de la Ley Especial.

    En otros términos la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; queda acreditada en el presente caso con la mera comprobación de la incautación de la Sustancia Ilícita, hecho este que en el contradictorio fue confirmado por los funcionarios B.C. y R.P. colocando dicho hallazgo la conducta del acusado de autos ciudadano J.R., en la presunción insalvable (Ocultamiento) que se exige en el tipo legal que se le atribuye.

    Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que esta plenamente evidenciado en el presente asunto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que el acusado de autos realizó tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración del delito probado; tales como conseguir la sustancia ilícita y llevarla hasta el inmueble allanado, con fines de distribuirla a terceros; es decir penetró en el ámbito de la prohibición típica; y se han ejecutado y utilizados todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la actitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la Colectividad y el Estado Venezolano; por tratarse de delitos que atenta contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas, y de igual forma generan violencia social donde se despliega dicha acción delictiva. Así se decide.

    Por ultimo considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral nuevas pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación del acusado de autos, en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico. Así se decide.

    Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano J.R.A., colombiano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 81506692, natural de San Onobre Sucre Colombia, hijo de Ubardina Agrezot (V) V.R. (V) y residenciado en el Barrio El Liceo, calle 20, al frente de una frutería, Ciudad B.P., Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    Los delitos que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para el ciudadano GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH, se dividirán en relación a los hechos:

    En Relación a los hechos ocurridos, en fecha 09/11/2002; se tienen que los mismos fueron acreditados y probados como la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; establece una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de Siete (07) Años de Prisión; y en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, se aplica el termino mínimo de Seis (06) años de Prisión.

    En Relación a los hechos ocurridos en fecha 10/04/2007; se tienen que los mismos fueron acreditados y probados como la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de Cinco (05) Años de Prisión; y en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, se aplica el termino mínimo de Cuatro (04) años de Prisión.

    En Relación a los hechos ocurridos en fecha 10/06/2001, se tienen que los mismos fueron acreditados y probados como la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de Cinco (05) Años de Prisión; y en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, se aplica el termino mínimo de Cuatro (04) años de Prisión.

    Ahora bien, se observa que en el presente caso existe una concurrencia de delitos que debe ser analizada por la normas del Código Penal, establecidas en el articulo 88 y siguientes, del Código penal; por ser delitos que acarrean pena de prisión, estableciendo cual es el delito más grave; en este sentido el delito más grave es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido se toma la pena del delito mas grave y se aplica la sumatoria de la mitad de los demás delitos existentes, según lo establece el articulo 88 del Código Penal; por todo ello siendo el Delito de Distribución de mas gravedad y estableciendo una pena de 6 años, se suman las demás penas por mitad de los delitos de Ocultamiento, es decir de 2 años por cada delito, ya que los mismos establecen penas de cuatro años; por ende la sumatoria de dichas penas es de Diez (10) años de prisión.

    En consecuencia la pena definitiva a cumplir para el acusado GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH, colombiano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 81506692, natural de San Onobre Sucre Colombia, hijo de Ubardina Agrezot (V) V.R. (V) y residenciado en el Barrio El Liceo, calle 20, al frente de una frutería, Ciudad B.P., Barinas Estado Barinas; es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la coacusada Z.R., por los hechos de fecha 10/04/2007, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado y probado el delito de para el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de Cinco (05) Años de Prisión; y en virtud de que a la acusada no posee antecedentes penales; se aplica el termino mínimo de Cuatro (04) años de Prisión. En consecuencia la pena definitiva a cumplir para la acusada Z.R.; es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda el cambio de calificación en relación a dos acusaciones señaladas por el Ministerio Público, del segundo aparte del Articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Tercer aparte ejusdem; y en relación a la acusación de fecha 12/12/02, se mantiene el segundo aparte, del articulo 31 ibidem. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado GERÒNIMO RUÌZ AGRESOTH, colombiano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 81506692, natural de San Onobre Sucre Colombia, hijo de Ubardina Agrezot (V) V.R. (V) y residenciado en el Barrio El Liceo, calle 20, al frente de una frutería, Ciudad B.P., Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano Vigente; por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad del acusado J.R., en el Internado Judicial de Barinas; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. CUARTO: SE CONDENA a la acusada Z.R., venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11711487, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de E.M.R. (V) y de H.C.G. (V), y residenciada en el barrio J.p., calle principal, casa S/N, de color azul, 0424-577-3783; 0426-603.69.48, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano Vigente; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se mantiene la Medida de Arresto Domiciliario a la acusada Z.R.; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. SEXTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 66, 67 y 61 ordinal 4to, se acuerda la confiscación de un celular marca motorolla Mercury, portátil, serial A8B406F9AGJ, de fabricación KOREANA, elaborado en material sintético de color negro con su respectiva batería y la cantidad de Doce mil quinientos Bolívares (12,500) MAS Trescientos Catorce mil seiscientos setenta Bolívares, en moneda de Bs. (314,670) Los cuales quedan a partir de la presente fecha a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), se acuerda Librar el correspondiente oficio dirigido a la ONA, informando sobre la presente decisión. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: El texto integro de esta sentencia se publica fuera del lapso establecido, por tanto se ordena notificar a las partes; y una vez que sean notificadas, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Líbrese lo conducente. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede del Tribunal para imponerlo del texto integro de la sentencia. Así se decide.

    Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

    Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, Catorce (14) de Octubre de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.

    JUEZ UNIPERSONAL

    ABG. M.S.M.

    SECRETARIA

    ABG. X.S.

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