Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 19 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003917

ASUNTO : LP11-P-2006-003917

SENTENCIA N° 023/070061/07 CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS

JUEZA: ABG. D.M.B.C.

FISCAL: ABG. J.C.

IMPUTADOS: J.R.J.C.

F.J.J.V.

DEFENSOR: ABG. H.C.R.

ABG. G.C.R.

ABG. C.C.R.

SECRETARIA: ABG. D.R.

Finalizada la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, en la presente causa que se sigue a los Acusados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 177,344 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP.); Oídas las partes intervinientes tales como: Ministerio Público, ABG. JAIRO CHAC0N, ratifico la acusación en contra de los imputados J.R.J.C., natural de Colombia, nacionalizado venezolano con la cédula de identidad Nº 23.302.142, de 66 años, fecha de nacimiento 11-02-1940, de profesión u ocupación mecánico, trabajando en Guayabones, sector Bomba el Carmen, hijo de R.C. (F) y J.d.R.J. (F), residenciado en Mucujepe, C.J., Sector La Esperanza, primera calle bajando de la Panamericana, casa Nº 1-20; teléfono 0416-8797076 y F.J.J.V., venezolano, técnico en Electrónica, trabajando a domicilio, nacido en fecha 11-01-1973, de 33 años de edad, hijo de A.V.d.J. (f) y J.R.J. (v), titular de la cédula de identidad Nº V. 11.217.450, residenciado en Mucujepe, sector C.j., sector La Esperanza, casa Nº 1-20, Jurisdicción de la parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M.; por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; quien procedió a explanar el contenido de la acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en fecha 16-11-06, siendo aproximadamente las 4:15 de la tarde, en el sector Mucujepe c.J., entrando por un callejón, a mano izquierda casa 01-20, El Vigía, Estado Mérida. Presentó los elementos de convicción de su acusación en forma oral, de acuerdo a lo narrado estamos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. A los fines de ser recepcionadas en este Juicio Oral y Público ratifico las pruebas, obtenidas e incorporadas en forma lícita por esta representación fiscal, lo cual lo realizó en forma oral en este momento, las cuales se encuentran en el escrito que corre inserto a los folios 142 al 151 con su vueltos de la causa siendo las mismas las siguientes: Declaraciones de los EXPERTOS: LIC. MARIA TERESA BALZA (CICPC), TSU SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA (CICPC). Declaraciones de los FUNCIONARIOS: J.R. PARADA ( CICPC), GABRIEL VIVAS ( CICPC), J.G.U. ( CICPC), E.A. MOLINA (P12),M.J., ROMER SOLARTE (P12), HELY ESCALANTE (P12), N.M. (P12), ESNEIDER ORDOÑEZ (P12), E.M. (P12), JONADER VAZQUEZ (P12), W.S. (P12), J.R.(P12), JOSE VELAZQUEZ (P12). Declaraciones de los TESTIGOS: E.D.S.F., J.O.P.F., J.D.H.S.. Ratifico las PRUEBAS DOCUMENTALES: orden de allanamiento, acta de inspección ocular N° 1288 y las experticias toxicologica 1496, 1497. Ratificó las PRUEBAS MATERIALES: trescientos noventa mil bolívares, cinco cajas de cartón de color azul, un paquetes de bolsas, dos rollos de cinta de embalar, dos bolsas transparentes contentivas de pitillos, cuatro envoltorios tipo pelotas, dos envoltorios con cinta color marrón, un envoltorio en bolsa plástica de rayas azules, un envoltorio en bolsa plástica de color negro, un colador de mango color blanco, un casete de filmación H18, realizado por una cámara filmadora, marca Samsung, Nº 880 X, digital zoom de color gris, contiene la grabación donde fue practicado el allanamiento, (F-39). A los fines de que se le exhiba a los funcionarios: E.A. MOLINA (P12),M.J., ROMER SOLARTE (P12), HELY ESCALANTE (P12), N.M. (P12), ESNEIDER ORDOÑEZ (P12), E.M. (P12), JONADER VAZQUEZ (P12), W.S. (P12), J.R., y testigos E.D.S.F., J.O.P.F., J.D.H.S., el casete de filmación H18; en contra de los imputados J.R.J. Y F.J.J., identificado en las acta procesales, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (segundo aparte), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Ratificamos la solicitud de enjuiciamiento y a los fines de individualizar la conducta de cada uno en virtud de la experticia química y de acuerdo a la localización de la sustancia el Ministerio Publico considera que a los efectos de determinar la conducta desplegada por cada uno de los acusados, que los envoltorios que fueron encontrados en la pared de la residencia que se mencionan en la experticia química en la parte final, que dieron un pesaje total que corresponden al ciudadano J.R.J.C., la primera cantidad 18 gramos con 800 miligramos, 60 gramos con 800 miligramos, aparece en la muestra relacionada en la experticia química letra l, y letra K, la letra L, igualmente el envoltorio donde fue localizada los restos de semilla y residuos vegetales que señalan en la muestra que arrojo un peso de 33 gramos con 500 miligramos de marihuana, todas esta muestran fueron en el envoltorio ubicados a 1,50 de la pared que da a una de las habitaciones de la residencia donde tiene su dormitorio de la residencia J.d.R.J.S. que mencionan en la muestra J. Igualmente el Ministerio Publico considera que a F.J.J.V. quien habita en un habiente continuo de J.R.J. en una habitación que da al fondo de la residencia donde fue localizado otros envoltorios enterrados, tal como se señalan en el video que fueron revisados y practicados la experticia en la Letra F, para un total de 150 pitillos que arrojo un peso de 25 gramos con 200 miligramos de cocaína base, bazooko, y la Letra G para total de 150 pitillos y los cuales al ser pesados arrojo un peso netos de 26 gramos con 900 miligramos y la mencionad en la letra H para un total de 104 pitillos que al ser el pesado el contenido de los mismos arrojaron un peso de 18 gramos con 500 miligramos, igualmente lo localizado en uno de los envoltorios que se menciona en el literal M de la experticia en un envoltorio de empaque de arroz en 50 envoltorios de los denominados cebollitas, arrojo un peso de 18 gramos con 400 miligramos, estos envoltorios que se mencionan en la experticia y se atribuye su tenencia al ciudadano F.J.J.V., de acuerdo a sus elementos están destinados a ser distribuidos en la forma que esta distribuidos fueron encontrados en la raíz de un árbol en la parte posterior de la residencia allanada cercana al sitio donde tiene su dormitorio F.J.J.V., por lo que el Ministerio Publico considera que debe individualizar la conducta de cada unos de lo imputados para determinar la conducta penal de cada uno de ellos en lo que significa la calificación Jurídica, habiendo manifestado el defensor a este Tribunal su información que los imputados que desean declarar antes de iniciar el debate, solicito se le oiga declaración a los fines de determinar en cuanto a los hechos la correspondencia de lo localizado en el allanamiento con la responsabilidad penal de cada de los imputados. Se oyó la Defensa Privada: … siendo este un procedimiento abreviado conforme al articulo 373 del COPP, y una vez que ha sido expuesta la acusación por parte de la Fiscal del Ministerio y en el presente caso antes del debate, y siendo los hoy día acusados instruidos por el ciudadano Juez de Juicio respecto al procedimiento por admisión de los hechos contenidos en el articulo 376 del COPP, esta defensa técnica privada informa al Tribunal de Juicio que los imputados y hoy día acusados J.R.J. Y F.J.J. están en disposición de admitir los hechos que motivaron la presente causa penal donde la presunta droga fue encontrada fuera del inmueble propiedad de ellos para lo cual los investigados manifestaron a esta defensa ser los propietarios de la misma y al efecto el ciudadano J.R.J.C., se hace responsable por las siguientes cantidades:(…) 100 pitillos de presunta cocaína para un pesos bruto de 18 gramos contenido en la Letra I de la experticia química, igualmente se hace responsable del envoltorio negro detallada en la letra K de la experticia, el cual tiene un peso de 60 gramos con 80 miligramos, igualmente se hace responsable de 63 envoltorios a que se hace refiere la letra L, de la experticia para un total de 18 gramos con 800 miligramos para un total de 97 gramos con seis miligramos de cocaína y finalmente se hace responsable del envoltorio negro que contenía la cantidad 33 gramos con quinientos miligramos de marihuana tal como consta en la experticia inserta al folio 73 al 75. En cuanto al ciudadano F.J.J., se hace responsable de 150 pitillos de presunta cocina a que se refiere la letra F, los cuales tienen un peso de 25 gramos con 200 miligramos, igualmente se hace responsable 150 pitillos de la Letra G de la experticia, con un contenido de peso neto de 26 gramos con 900 miligramos , se hace responsable de de 104 pitillos de cocaína con un peso de 18 gramos con 18 miligramos para un total de 70 gramos con 60 miligramos y finalmente se hace responsable de 18 gramos con 400 miligramos de marihuana encontrada en una paca de arroz, envoltorios todos estos que fueron encontrados fuera de la residencia de los hoy día acusados, tal como consta en la expertita a los folios 73 al 75 de la causa, ruego al Tribunal que para el momento que tome su decisión tener en cuenta que en el presente caso no ha habido violencia contra las personas y la pena por la cual van a ser juzgados no excede de 8 años en su limite máximo por lo tanto el ciudadano Juez de Juicio puede rebajar la pena a la mitad, ruego al Tribunal tomar la declaración a los acusados a los fines que ratifiquen lo dicho por el Tribunal; en cuanto la calificación Jurídica por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como fue expuesta en el día de hoy por el Representante Fiscal.

Se deja constancia que el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en todas y cada una de sus partes, con las pruebas ofrecidas, por la Calificación Jurídica presentada. Se deja constancia que el Tribunal informa por tratarse de un juicio Abreviado, notifica los derechos y garantías Constitucionales a los acusados en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son encuentran en los artículos 37 y siguientes, 40 y 41, 42 y 130, 131, y 376 del COPP, y que en el caso de querer declarar, lo harán sin juramento, que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crean conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, la declaración será por separado manifestando, imputados que deseaban declarar: J.R.J. Y F.J.J., manifestando estos su voluntad de declarar, haciéndolo en primer lugar F.J.J.V.: expuso: asumo los hechos, me hago responsable por las cantidades expuesta por la Fiscalia del Ministerio Publico y por la defensa, pido al Tribunal que me impongan la pena inmediatamente, nunca he estado detenido por droga,(…). Acusado J.D.R.J.C. y expuso; acepto los hechos y acepto lo que expuso el defensor que esa cantidad de droga era mía, pido al Tribunal que me imponga inmediatamente la pena (…). Se deja constancia que una vez expuesto los acusados de autos, se acordó nuevamente el derecho de palabra la Representación Fiscal y expuso: …observa, que como quiera que ambos acusados han ratificado lo señalado en el acta policía y acta de allanamiento en cuanto a la localización de los diferentes envoltorios, a lo que cada uno asume que le correspondía y admiten las cantidades que le pertenecían a cada uno cantidades que al ser pesadas por la experto T.B. adscrito al laboratorio de toxilocologia del CICPC, tal como consta en la experticia a los folios 73 al 75 de la causa, de acuerdo a lo localizado a cada uno d de los imputados el peso no supera de la dosis prevista en el Articulo 31 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Ministerio Publico a los fines de aplicar la correspondiente, solicita se aplique el articulo 31 numeral 2 de la cual establece una pena de 6 a 8 años de prisión y considera que la conducta desplegada por los acusados se encuentra prevista en el articulo 31 segundo aparte de la mencionada ley, en virtud que las cantidades encontradas y individualizadas a cada uno están dentro del parámetro establecido en dicha norma es todo. Defensa expuso: … no tengo ninguna objeción asimismo solicito se tome en cuenta que no ha violencia, que la pena no excede de 8 años en su limite máximo (…). ------------------------------------------------------------------

Una vez aclarada la Calificación por parte de la Vindicta Pública, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 en concordancia con el artículo 365 del COPP. La Fiscalía del Ministerio Público los acusó por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, (SEGUNDO APARTE), tal como consta en la experticia a los folios 73 al 75 de la causa; Habiendo realizado la Vindicta Pública un cambio de Calificación de acuerdo a las cantidades de droga, localizadas a cada uno de los imputados, dichas cantidades no supera de la dosis prevista en el Articulo 31 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Representante Fiscal del Ministerio Publico a tales fines, solicito se aplique el articulo 31 numeral SEGUNDO (2do) de la LEY DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, (SEGUNDO APARTE), la cual establece una PENA DE 6 A 8 AÑOS DE PRISIÓN; por cuanto que considera que la conducta desplegada por los acusados se encuentra prevista en el articulo 31 segundo aparte de la mencionada ley, en virtud que las cantidades encontradas y individualizadas a cada uno están dentro del parámetro establecido en dicha norma de tal manera que este Tribunal procede a fundamentar la parte motiva de la sentencia en la forma siguiente: Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007 a las 9;40 a.m, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó UT supra, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia de la Jueza al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente a los acusados de autos. Al haber los acusados de autos, procedido a admitir los hechos por los que fueron acusados por la Fiscalía, quedaron con toda su validez probatoria todas y cada una de las pruebas recogidas por la Fiscalía del Ministerio Público durante la fase de investigación, tanto para la comprobación del delito, como de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del mismo por los hechos ocurridos en fecha 16 de noviembre del 2006, circunstancias tiempo, modo y lugar antes señalada. En cuanto a la COMPROBACION DEL DELITO:

Está comprobada la comisión del delito calificado por la Vindicta Pública a través de las pruebas fueron admitidas tales como: Acta Policial N° 0051/06 de fecha 16 de noviembre de 2006, Acta de Allanamiento de la misma fecha y demás actuaciones referidas al caso (Inspección Ocular, Experticia química-Botánica, Toxicológica); donde se constata de las primeras actas en mención, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y donde fueron aprehendidos los imputados J.R.J.C. y F.J.J.V.; procedimiento que se inicia en virtud de orden de allanamiento practicada en la residencia de los mencionados imputados, dirigida específicamente a la familia J.V., ubicada específicamente en la Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., población de Mucujepe, específicamente en el Barrio la Esperanza, sector C.J., avenida principal primera entrada a mano izquierda, punto de referencia: al principio de la entrada a mano derecha hay una bodega de nombre TRINIZAY,(…) se observa tres ventanas de material metálico con sus protecciones pintadas de color a.c., con aspas de cristales tipo romanilla. La fecha de la actuación, el día 16 de noviembre de 2006 aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Sub/Inspector E.A.M.A., Jefe de la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 04, y CABO/2DO (PM) M.J., DTGDO (PM) ROMER SOLARTE, DISTINGUIDO (PM) HELY ESCALANTE, DISTINGUIDO (PM) E.M., DISTINGUIDO (PM) N.M., AGENTE (PM) ESNEIDER ORDOÑEZ, AGENTE (PM) V.J. y AGENTE (PM) W.S.; adscritos a esa Comisaría Policial, (…)miembros de la familia J.V., se dedicaban a la venta de droga,(…); testigos ciudadanos E.D.S.F. y J.O.P.F. titulares de la cédula de identidad Nrs 15.594.960 y 14.761.074, respectivamente. Al llegar a la vivienda antes señalada, salió de la misma el imputado J.R.J.C. (…) y el ciudadano J.D.H.S. vecino del sector(…), entre otros.(…) continuaron con la revisión en el área de los alrededores en compañía de los testigos instrumentales, en dicha revisión, se apreciaba una vegetación pequeña y en la r.d.u.t. de árbol que se encuentra cercano a la pared que colinda con el fondo de la vivienda excavaron con las manos y observaron cuatro (04) envoltorios tipo pelota embalados con cinta de embalaje adhesiva de color marrón, y continuando con la excavación a mano por la parte de atrás del mismo tronco de árbol se localizaron (02) dos envoltorios de igual tamaño embalados con la misma cinta color marrón; cerca del tronco antes mencionado había un pedazo de tronco de árbol acostado que al moverlo se localizó (01) un envoltorio en bolsa plástica transparente a rayas color azul, con cinta de embalar color marrón, y más abajo, al pie de una mata de ocumo se localizó (01) un envoltorio en bolsa plástica color negra con cinta de embalar color marrón, de igual tamaño. Tenemos: 1ra. Bolsa de material Plástico de color amarilla, embalada con cinta para embalar color marrón, contentiva en su interior de 150 trozos de pitillos sellados por ambos lados, a su vez contentivos de un polvo de color beis; 2da Bolsa de material plástica a rayas color verde claro, contentiva en su interior de unos trozos de 150 pitillos sellados por ambos lados; 3era Bolsa de material plástico a rayas verde y blanco, embalada de igual manera contentiva en su interior de 104 pitillos sellados por ambos lados; 4ta Bolsa de material plástico a rayas a.c. y blanco, embalada de igual manera, contentiva en su interior de 100 pitillos sellados por ambos lados, contentivos en su interior de un polvo de color marrón. La 5ta Bolsa de material plástico color negra, contenían en su interior restos vegetales y semilla presunta Droga (Marihuana); 6ta. Bolsa de material plástico color negra, contentiva en su interior de un polvo color blanco presunta droga (COCAINA); 7ma. Bolsa de material plástico transparente, de las usadas para harina pan con un emblema que dice HARINA CASA PRECOSIDA,(…), contentivo en su interior de restos vegetales presunta marihuana. Así pues, están dadas las circunstancias, para considerar que los imputados, fueron aprehendidos en el momento en que funcionarios adscritos a la sub.-Comisaría Policial Nro. 12 de El Vigía, practicaban orden judicial de allanamiento (…); en Acta N° 0051/06 suscrita por los funcionarios actuantes, que al proceder a la revisión del área de los alrededores de la vivienda allanada,(…). Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se tratan de pruebas que no fueron debatidas en la audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, razón por la cual se valora en todas sus partes para comprobar tanto la comisión de los delitos que le fueron imputados a los acusados, como para demostrar su autoría y subsiguiente responsabilidad penal ya que en ella expresa las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos en los que fueron detenidos los acusados. Todos estos elementos de prueba adminiculados entre si, permiten demostrar que en fecha 16 de Noviembre del 2.006, se cometieron los delitos por los cuales acusó el Fiscal del Ministerio Público a los ciudadanos J.R.J.C. y F.J.J.V., Identificados plenamente, Y ASI SE DECLARA. Por tal razón este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados J.R.J.C. y F.J.J.V., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 numeral segundo, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; se procedió a dictar y PUBLICAR EL TEXTO integro de la Sentencia; hechos: Que se suscitaron en fecha 16 de Noviembre de 2006, siendo las Cuatro y quince minutos de la tarde (04:15p.m.), se procedió a constituir una comisión policial conformada por los Funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, con la finalidad de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento expedida por el tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., la cual se realizó en la Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., población de Mucujepe, específicamente en el Barrio la Esperanza, sector C.J., Avenida Principal, (…); este Tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la acusación en contra de los acusados de autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31numeral segundo, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto cumplen con los requisitos del articulo 326 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 16-11-2007, circunstancias, tiempo modo y lugar expuesto por la Vindicta Pública (…). SEGUNDO: Asimismo se admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes las cuales son las siguientes: 1.- EXPERTOS: LIC. MARIA TERESA BALZA (CICPC), TSU SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA (CICPC). Declaraciones de los FUNCIONARIOS: J.R. PARADA ( CICPC), GABRIEL VIVAS ( CICPC), J.G.U. ( CICPC), E.A. MOLINA (P12),M.J., ROMER SOLARTE (P12), HELY ESCALANTE (P12), N.M. (P12), ESNEIDER ORDOÑEZ (P12), E.M. (P12), JONADER VAZQUEZ (P12), W.S. (P12), J.R.(P12), JOSE VELAZQUEZ (P12). Declaraciones de los TESTIGOS: E.D.S.F., J.O.P.F., J.D.H.S.. PRUEBAS DOCUMENTALES: orden de allanamiento, acta de inspección ocular N° 1288 y las experticias toxicologica 1496, 1497. PRUEBAS MATERIALES: trescientos noventa mil bolívares, cinco cajas de cartón de color azul, un paquetes de bolsas, dos rollos de cinta de embalar, dos bolsas transparentes contentivas de pitillos, cuatro envoltorios tipo pelotas, dos envoltorios con cinta color marrón, un envoltorio en bolsa plástica de rayas azules, un envoltorio en bolsa plástica de color negro, un colador de mango color blanco, un casete de filmación H18, realizado por una cámara filmadora, marca Samsung, Nº 880 X, digital zoom de color gris, contiene la grabación donde fue practicado el allanamiento, (F-39), el casete de filmación H18. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de Juicio (19-11-07), el Tribunal oyó a los acusados de autos, la admisión de los hechos que ésta voluntariamente, libre y conscientemente, hiciere a los fines de que le imponga inmediatamente una pena atenuada de conformidad con los parámetros del artículo 376 del COPP. TERCERO: Por cuanto los acusados J.R.J.C. y F.J.J.V., antes identificados, admiten los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal el día de hoy 16 de mayo de 2007, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, en los siguientes términos: DECLARA CON LUGAR el procedimiento especial y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que los ciudadanos J.R.J.C. y F.J.J.V., en razón a que los funcionarios actuantes en el procedimiento…el día 16 de Noviembre de 2006, siendo las Cuatro y quince minutos de la tarde (04:15p.m.), (…); Conforme a lo anterior y a la revisión de las actuaciones y las Pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado como es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31numeral segundo, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; y la culpabilidad en el mismo, por parte de los acusados de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, mencionados con anterioridad, entre ellos: .- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, proferida por la Representación Fiscal adscrita a la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. - Las resultas de las actuaciones practicadas con motivo de la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal en Funciones de Control Nº 04 de estos mismos Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida. Así pues, los hechos antes mencionados encuadran en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral segundo, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. De manera que este Tribunal impone la penalidad a los acusados J.R.J. Y F.J.J. supra identificados, en los siguientes términos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31numeral segundo, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, delito que establece una pena de Prisión de seis a ocho años. Se toma el límite inferior: seis (6)a años (8) por tratarse de un delito primario de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, se rebajo un tercio (dos años), por concepto de admisión de los hechos y atendiendo la gravedad del delito imputado y su carácter de lesa humanidad; quedando una pena por este delito de cuatro años de Prisión. En consecuencia la pena en definitiva a aplicar a cada uno de los acusados: J.R.J.C., natural de Colombia, nacionalizado venezolano con la cédula de identidad Nº 23.302.142, de 66 años, fecha de nacimiento 11-02-1940, de profesión u ocupación mecánico, trabajando en Guayabones, sector Bomba el Carmen, hijo de R.C. (F) y J.d.R.J. (F), residenciado en Mucujepe, C.J., Sector La Esperanza, primera calle bajando de la Panamericana, casa N° 1-20; teléfono 0416-8797076 y F.J.J.V., venezolano, técnico en Electrónica, trabajando a domicilio, nacido en fecha 11-01-1973, de 33 años de edad, hijo de A.V.d.J. (f) y J.R.J. (v), titular de la cédula de identidad Nº V. 11.217.450, residenciado en Mucujepe, sector C.j., sector La Esperanza, casa N° 1-20, Jurisdicción de la parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M.; por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, (SEGUNDO APARTE), previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; por ser CONDENATORIA: PENA CUATRO AÑOS DE PRISION (4) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del código Penal, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31numeral segundo, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. . Se ordena la aplicación de las penas accesorias establecidas en el artículo 61 de la ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas referente al dinero incautado y su remisión a la Oficina Nacional Antidroga, tal como consta a los folios 76 al 77 de la causa. Se calcula que la pena finalizará en fecha 16-11-2011.CUARTO: Se ordena la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. QUINTO: Se ordena el comiso y correspondiente destrucción de los objetos incautados, la cual se encuentra debidamente experticiada en el Reconocimiento legal, cursante al folio 71 al 78 de la causa. SÉXTO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de lo acordado. SEPTIMO. La presente Sentencia tiene su fundamento legal en todos los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 26, 256, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2,3, 4, 5,6, 7,16,22, 326,364,365,367,373 y 376 del Código Orgánico Procesal Pena. Artículos 74 y 37 del Código Penal. OCTAVO: Las partes presentes quedaron conforme al artículo 175 y 177 del COPP, debidamente notificadas de la presente Sentencia de Admisión de hechos, la cual fue expuesta en los mismo términos en Sala. Se terminó, se leyó y conforme firman. Y ASI SE DECLARA. DADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL CIRCUITO JUCICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V.. CUMPLASE.

JUEZA DE JUCIO UNIPERSONAL Nº 01

ABG. D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. D.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR