Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000941

PARTE DEMANDANTE: C.J.A.V.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.516.769.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R.A.T.T. y ELYS R.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.078 y 103.644, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.M.M.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-5.614.744.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSWALDO DE J.R.B. y O.A.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.305 y 144.256, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN.

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Recibido como a sido el libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 28 de julio de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, M., Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por el ciudadano J.A.V.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.516.769, debidamente asistido por los profesionales del derecho RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILLEFER y ELYS R.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.078 y 103.644, respectivamente, mediante la cual demanda la PARTICIÓN, contra la ciudadana M.M.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-5.614.744.

Consignados como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 1º de agosto de 2011, procedió admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consigno Poder debidamente notariado y asimismo en ese mismo acto consigno los fotostatos necesarios a los fines de la citación del demandado.

Mediante Nota de Secretaria de fecha 01 de agosto de 2011, el Secretario Titular de este Despacho para esa data, dejo constancia de haber librado la respectiva Compulsa de Citación a la parte demandada. Y el 28 de septiembre de 2011, la parte actora consigno las expensas necesarias al Alguacil.

El 02 de noviembre de 2011, este tribunal mediante auto ordena librar una nueva compulsa, dejándose sin efecto la librada con anterioridad por este juzgado.

En horas de Despacho del día 17 de noviembre de 2011, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial el ciudadano O.O., comparece por ante este Juzgado y expone que en fecha 14 de noviembre de 2011, se dirigió a la dirección suministrada en el escrito libelar, con la finalidad de entregar la citación a la demandada, quien la recibió, firmando debidamente el recibo de citación, el cual consigna en un (01) folio útil.

Seguidamente el 08 de diciembre de 2011, comparece ante este Juzgado la ciudadana M.M.T.R., antes identificada, en su carácter de parte demandada y debidamente asistida por los ciudadanos OSWALDO DE J.R.B. y O.A.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.305 y 144.256, respectivamente, consigna escrito de Contestación a la demanda.

El 05 de marzo de 2012, este tribunal vista la solicitud realizada por la parte demandada de que se fije oportunidad para realizarse una Audiencia Conciliatoria entre las partes, dictó auto mediante el cual se fija el octavo (8º) día de despacho a las 11:00 a.m., a los fines de que la misma se lleve a cabo; fijándose el 22 de marzo de 2012, nueva oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Conciliatoria a solicitud de parte, fijándose el octavo (8º) día de despacho a las 11:00 a.m.

En horas de Despacho del día 09 de abril de 2012, llegada la oportunidad para realizarse la Audiencia Conciliatoria, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo que este Juzgado declaro Desierto el Acto.

Finalmente el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012, solicito a este tribunal pronunciamiento con respecto a la presente causa.

-II-

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:

A los efectos de intentar la presente demanda la parte actora expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), compré un (01) apartamento conjuntamente con la ciudadana M.M.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-5.614.744, M.M.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-5.614.744, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 33, Tomo 33, del Protocolo Primero. Dicho inmueble destinado a vivienda y bajo el régimen de propiedad horizontal esta distinguido con el Nº 12 y se encuentra ubicado en la Planta primera del Edificio denominada “PATRIZIA”, situado en la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización el Llanito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y cuya superficie, medidas, linderos y demás especificaciones consta en el Documento de C. que quedó protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 29 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 35, Tomo 18, del Protocolo Primero, y su Documento de Aclaratoria, protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 29 de junio de 2001, bajo el Nº 09, Tomo 30 del Protocolo Primero,… El mismo posee una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetro Cuadrado (163,41 Mts2), distribuidos de la siguiente manera: Ochenta y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Decímetros Cuadrados (81,63Mts2), que constituyen el apartamento propiamente dicho; Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (3,67Mts2), que constituyen el Balcón y Setenta y ocho Metros Cuadrados con Once Decímetros Cuadrados (78,11Mts2), que constituye la Terraza descubierta; y fue estructurado así: Un (01) estar-comedor, Dos (02) dormitorios, Un (01) baño, Un dormitorio de servicio con baño de servicio, Una (01) cocina, Un lavadero, Un (01) balcón y Una (01) terraza descubierta, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 02, situado en la planta sótano 1, y esta ubicado dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: En parte con el apartamento Nº 11, en parte con el pasillo de circulación y escalera y en parte con fachada Sur del edificio; ESTE: En parte con pasillo de circulación y en parte con la fachada Este del edificio y; OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio, como consecuencia del régimen de propiedad horizontal a que se encuentra sometido, corresponde al departamento descrito un porcentaje de siete enteros con cuatro mil ochocientas treinta y dos diezmilésimas por ciento (7,4832%) en las cosas comunes y en los derechos y obligaciones derivados del condominio. Sobre el apartamento antes deslindado pesa vigente una hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 375.000.000,00), hoy expresados en la suma de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.375.000,00), a favor del Banco Industrial de Venezuela C.A.…”

…En virtud de que el inmueble anteriormente identificado forma parte de una comunidad y la ciudadana M.M.T.R. anteriormente identificada no quiere partir el inmueble de manera amistosa, siendo que en diversas ocasiones he intentado llegar a una negociación pero todas han sido infructuosas, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, a la ya mencionada ciudadana M.M.T.R.…, para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguientes pedimentos:

PRIMERO: En la liquidación y partición de la sociedad en el bien antes señalado, que existe tanto a mi nombre como a nombre de M.M.T.R. y que proceda según lo establecido en el artículo 768 del Código Civil de Venezuela.

SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el presente instrumento libelar y en base a lo que indica el artículo 768 del Código Civil, solicito a este digno tribunal, que en caso de no convenir en la demanda de liquidación y partición de bienes de la comunidad, que este tribunal designe un partidor que leve a efecto la partición de la sociedad antes señalada, mas las costas y costos calculados prudencialmente por este tribunal.

TERCERO: Solicito que la citación de la ciudadana mirla margarita torres R., anteriormente identificada, se haga en forma personal a objeto de que tenga lugar el acto de la litis contestación.

CUARTO: Solicito que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, y objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil…

En la oportunidad de dar contestación la parte demandada mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2011, manifiesta sobre el presente juicio de partición, lo siguiente:

…Ahora bien, en virtud de que sé, que nuestra legislación sustantiva, ordena que las comunidades ordinarias como es la que existe en el caso de marras, sean liquidadas, y con el propósito de no incurrir en costos y costas que se causarían, en caso de llevarse a cabo la liquidación y partición a través de este procedimiento judicial, expresamente convengo en partir y liquidar la comunidad de propiedad, que existe sobre el indicado bien inmueble, entre mi persona y el actor, J.A.V.C., y en tal sentido, propongo adquirir el cincuenta por ciento (50%) de la copropiedad que mantiene el actor, J.A.V.C., sobre el indicado bien inmueble.

En razón de lo expuesto, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, pido al ciudadano juez, fije una oportunidad para que tenga lugar una audiencia conciliatoria, de manera de establecer normas y procedimientos para llevar a cabo la partición y liquidación de esta comunidad y que podamos de manera armoniosa y concertada, lograr la determinación del valor del inmueble, así como el reconocimiento de los pagos efectuados que por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias por la deuda hipotecaria, así como los causados para la conservación, cuido y mantenimiento del bien inmueble objeto de esta partición…

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Procedencia o no de la Partición en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el artículo 777 y s.s de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.

Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.

Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al J. la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita o sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor. Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.

De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad de la oposición dos (02) opciones a saber:

1) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.

2) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este ultimo caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A.V.F.P.C.A., estableció lo siguiente:

“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:

  1. - en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:

  1. que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.

  2. que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.

2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M. Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:

1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.

2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (A.S.P. c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y visto que la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre el bien inmueble constituido por un inmueble destinado a vivienda y bajo el régimen de propiedad horizontal esta distinguido con el Nº 12 y que se encuentra ubicado en la Planta primera del Edificio denominada “PATRIZIA”, situado en la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización el Llanito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; ni la cuota que le corresponde con respecto a ese bien ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, este Tribunal nada tiene que decidir al respecto. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que el juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o especifica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo una contestación en la forma como esta prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno, y visto que existe prueba fehaciente de la existencia de la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos J.A.V.C., y M.M.T.R., sobre el bien inmueble destinado a vivienda y bajo el régimen de propiedad horizontal esta distinguido con el Nº 12 y se encuentra ubicado en la Planta primera del Edificio denominad “P.”, situado en la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización el Llanito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. El mismo posee una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetro Cuadrado (163,41 Mts2), distribuidos de la siguiente manera: Ochenta y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Decímetros Cuadrados (81,63Mts2), que constituyen el apartamento propiamente dicho; Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (3,67Mts2), que constituyen el Balcón y Setenta y ocho Metros Cuadrados con Once Decímetros Cuadrados (78,11Mts2), que constituye la Terraza descubierta; y fue estructurado así: Un (01) estar-comedor, Dos (02) dormitorios, Un (01) baño, Un dormitorio de servicio con baño de servicio, Una (01) cocina, Un lavadero, Un (01) balcón y Una (01) terraza descubierta, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 02, situado en la planta sótano 1, y esta ubicado dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: En parte con el apartamento Nº 11, en parte con el pasillo de circulación y escalera y en parte con fachada Sur del edificio; ESTE: En parte con pasillo de circulación y en parte con la fachada Este del edificio y; OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio, como consecuencia del régimen de propiedad horizontal a que se encuentra sometido, corresponde al departamento descrito un porcentaje de siete enteros con cuatro mil ochocientas treinta y dos diezmilésimas por ciento (7,4832%) en las cosas comunes y en los derechos y obligaciones derivados del condominio; queda así Concluida la Fase Cognoscitiva en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Procedente la Partición sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda y bajo el régimen de propiedad horizontal esta distinguido con el Nº 12 y se encuentra ubicado en la Planta primera del Edificio denominad “P.”, situado en la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización el Llanito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. El mismo posee una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetro Cuadrado (163,41 Mts2), distribuidos de la siguiente manera: Ochenta y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Decímetros Cuadrados (81,63Mts2), que constituyen el apartamento propiamente dicho; Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (3,67Mts2), que constituyen el Balcón y Setenta y ocho Metros Cuadrados con Once Decímetros Cuadrados (78,11Mts2), que constituye la Terraza descubierta; y fue estructurado así: Un (01) estar-comedor, Dos (02) dormitorios, Un (01) baño, Un dormitorio de servicio con baño de servicio, Una (01) cocina, Un lavadero, Un (01) balcón y Una (01) terraza descubierta, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 02, situado en la planta sótano 1, y esta ubicado dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: En parte con el apartamento Nº 11, en parte con el pasillo de circulación y escalera y en parte con fachada Sur del edificio; ESTE: En parte con pasillo de circulación y en parte con la fachada Este del edificio y; OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio, como consecuencia del régimen de propiedad horizontal a que se encuentra sometido, corresponde al departamento descrito un porcentaje de siete enteros con cuatro mil ochocientas treinta y dos diezmilésimas por ciento (7,4832%) en las cosas comunes y en los derechos y obligaciones derivados del condominio, ejercida por el ciudadano J.A.V.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.516.769, contra la ciudadana MIRLA MARGARITA TORRES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-5.614.744.

SEGUNDO

Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que se practiquen comparezcan por ante este despacho a las 11:00 a.m., a los fines de que se lleve a cabo el Acto de designación del Partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble objeto del presente juicio.

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese la presente decisión a las partes.

P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (28) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

D.L.T.L.S..

EL SECRETARIO,

ABG. M.S. URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:30m.

EL SECRETARIO,

ABG. M.S. URBANO.

LTLS/MSU/Rm*.-

ASUNTO: AP11-V-2011-000941

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