Decisión nº 67 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Quinto Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-000661

PARTE ACTORA: J.V., venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº. V- 5.114.654.

APODERADOS JUDICIALES: R.B., J.B. y R.M.Q., abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 71.037, 93.921 y 58.350.

PARTE DEMANDADA: INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (I.N.M.E.R.CA.), registrado por ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27-05-1991, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 59, A-Pro. y reformados sus estatutos en fecha 05-08-2002.

APODERADA JUDICIAL: A.R., abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.794.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 20 de Octubre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

III.-

EXAMEN DE LA DEMANDA:

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Conceptos Montos

Salarios caídos Bs. 18.266.549,65

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 523.870,27

Bono de Fin de Año Fraccionado Bs. 663.687,00

Bonificación 100% por despido sin Justa causa Bs. 5.309.495,84

Antigüedad Bs. 2.128.272,92

TOTAL Bs. 29.949.081,69

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Contradice, la demanda en todos y cada uno de sus términos. Alegando, que existe demanda por ante el Juzgado Noveno de Transición bajo el N° 15.041, a su decir la parte actora solicitó ante el Tribunal el cumplimiento de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Niega que su representada se hubiera negado a reenganchar al actor. Asimismo adujo que la actora recibió un 75% correspondiente a prestaciones.

III.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTES

PARTE DEMANDANTE.-

DOCUMENTALES.-

Instrumentales que corren insertas a los folios N° 13 al 74 y del 78 al 87, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente. Durante la audiencia de juicio la parte contraria no hizo defensa alguna contra esta prueba por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha pruebas se puede extraer 1.-Copia tanto del acta de deposito de la Convención, como de la propia Convención Colectiva de Trabajo de INMERCA, C.A. 2.- Acta Convenio de Trabajadores contratados a tiempo determinado en período de prueba y otros que pudieran ser relacionados con INMERCA.3.-P.A. de fecha 31 de julio donde declaran con lugar el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos. 4.-Escrito de solicitud de apertura de procedimiento de multa por incumplimiento de la P.A. donde se ordenó el Reenganche. 5.-Informe de Inspección Especial dejando constancia de la negativa de la empresa de no reenganchar al actor ni pagar los salarios caídos. 6.-C.d.T. de donde se extrae que la fecha de inició de la relación fue el 14-10-1991 y la fecha de terminación fue el 29-06-2001, en el cargo de Supervisor de Infraestructura que su último salario fue la cantidad de Bs. 343.394,83. 6.-Recibos de pago mayo y junio del 2001 donde se evidencia que el salario integral se encuentra compuesto por diferentes primas.-7.- P.A. declarando con lugar la multa impuesta por incumplimiento de la providencia que ordenaba el Reenganche y el pago de Salarios Caídos y asimismo se observa la notificación hecha a la Consultoría Jurídica de INMERCA, de fecha 14-06-2004.- Carta de Despido de fecha junio

2001. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los folios 75 al 77, este Tribunal observa que dichas documentales no guardan relación con el presente caso. En consecuencia este Tribunal las desecha y sobre estas documentales no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

En lo atinente a los folios 88 al 117 se observa que las mismas se refieren a Gacetas Oficiales y Gacetas Municipales, en virtud de que las mismas son fuente de derecho y no un medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal no tiene materia de valoración de pruebas sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES:

En relación a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano J.M.. En la audiencia de Juicio se dejo constancia de su comparecencia. Quien decide, considera que de la misma no extrajo ningún elemento que pudiera llevar al esclarecimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Con respecto, a las documentales que corren insertas al folio N° 4 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, aun cuando la parte actora no presentó defensa alguna sobre esta documental este Juzgador observa que la misma no es oponible al actor, motivo este suficiente para desecharla del acervo probatorio. Razón esta, por la cual no existe materia sobre la cual hacer alguna valoración con respecto a esta prueba. ASI SE ESTABLECE.-

III.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Quedó fuera del controvertido la existencia de la relación de trabajo ya que la misma fue admitida por la INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA) el cargo del actor como Supervisor de Infraestructura, que la fecha de inicio fue el 14-10-1991, que dicha relación finalizó el 29-06-2001, que la relación culminó por despido injustificado del trabajador. ASI SE ESTABLECE.-

Se encuentran controvertidos los siguientes puntos: El salario utilizado para el cálculo de las prestaciones con base a ello reclama: Antigüedad Intereses sobre prestaciones, Vacaciones Bono vacacional y Bono de Fin de año Fraccionado con aplicación de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, asimismo reclama la aplicación de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 01-01-2002, que se refiere a los ajuste salariales en promedio de 30% con base en la escala 10% de aumento a partir del 30 de Noviembre de 2001, 10% de aumento a partir del 01 Junio del 2002, 10% a partir del 01 de junio 2002 y 10% a partir del 01 de junio de 2003. tomando como último salario la cantidad de Bs. 314.394,84. Con base en ello reclama los salarios caídos, desde la fecha de terminación de la relación hasta el 31 de mayo de 2005. Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización sustitutiva del preaviso. Bonificación del 100% por Despido sin justificado por aplicación de la cláusula 50. Antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Salario.- En lo atinente al salario, el actor señala en su escrito de demanda debió haber tomado el ajuste salarial que se desprende a su decir por la aplicación de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 01-01-2002, que se refiere a los ajuste salariales en promedio de 30% con base en la escala 10% de aumento a partir del 30 de Noviembre de 2001, 10% de aumento a partir del 01 Junio del 2002, 10% a partir del 01 de junio 2002 y 10% a partir del 01 de junio de 2003. Tomando como último salario la cantidad de Bs. 314.394,84. En virtud de ello le correspondía al actor un salario de Bs. 345.834,32 para la aplicación de los salarios caídos a partir del 30-11-2001 al 31-05-2002. Que para el período 01-06-2002 al 31-05-2003 debía ganar como salario mensual Bs. 380.417,75, que para el período 01-06-2003 al 31-05-2005 le correspondía un salario mensual de Bs. 418.459,53. Que motivado a ello le adeuda diferencias en los diversos conceptos laborales.

En este sentido, la demandada en su contestación ni en la audiencia de juicio, nada adujo que desvirtuara lo alegado por el actor con respecto al salario.

Al respecto, observa este Juzgador de las actas procesales que corren insertas (folios 45, 69 al 74 Cuaderno de recaudos N° 1) se desprende que la convención colectiva de trabajo dejó establecido en la cláusula 44 que se aprobaba “…un aumento salarial 30% con base en la siguiente escala: 10% de aumento a partir del 30 de noviembre de 2001, 10%... a partir del 01 de junio de 2002, 10% a partir del 01 de junio del 2003…”. Por lo que es claro evidenciar que dicho ajuste salarial sería extensible al actor pues tal y como quedó evidenciado de la P.A. de fecha 31 de julio 2002 el actor fue despedido injustificadamente en fecha 29-06-2001. Motivo por el cual se declara procedente el reclamo de Ajuste salarial reclamado por el actor pues de no haber sido despedido en forma injustificada le hubiesen aplicado los aumentos salariales. Por lo que considera quien hoy decide que en derecho le corresponde como salario básico con los ajustes que dejaron de serles aplicados la cantidad de Bs. 418.459,53, y las consecuentemente diferencias alegadas por el actor en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte el último salario a ser tomado para el cálculo de los conceptos reclamados será el que se desprende de los recibos de pagos que cursan en el expediente del folio 69 al 74 del Cuaderno de recaudos N° 1, para la antigüedad correspondiente al período 01-03-2001 al 29-06-2001, en cuanto al período 19-06-1997 al 30-02-2001, se insta a la parte demandada a que los consigne, de no consignarlo se tomará el que se desprende de los folios 32 al 33 de la pieza principal, previa experticia complementaria del fallo la forma en que se realizará se explicará más adelante. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos que le corresponden a la parte accionante por los conceptos reclamados presentados:

1.-Antigüedad 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 2.128.272,93, en este sentido la demandada alego en su contestación que canceló el 75 % de las mismas. Al respecto el Tribunal considera que en derecho le corresponde a la actora por el período 19-06-1997 al 28-02-2001, (por un tiempo de 3 años 8 meses 9 días) 220 más los dos días adicionales 32 días da un total de 252 días de antigüedad. Asimismo se acuerdo los intereses sobre prestaciones por este concepto. Previa experticia complementaria del fallo la cual se ordenará la forma de realizarla más adelante.- ASI SE DECIDE.-

2.- Bonificación del 100% por aplicación de la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo que reza: “La empresa se compromete a cancelar a los trabajadores despedido sin justa causa, las prestaciones sociales prevista en el artículo N° 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más una bonificación del Cien por ciento (100%) del monto que le corresponda por concepto de antigüedad y preaviso, calculada a treinta (30 días de salario por año de servicio…”. En cuanto a este concepto la actora adujo en su escrito libelar que la accionada le adeudaba la cantidad de Bs. 5.309.495,84 por aplicación de un salario de Bs.442.457,92, a lo que la accionada nada adujo en su contestación al fondo, ni probo pago alguno como cumplimiento de esta obligación.

En este sentido, observa este Tribunal, que la actora finalizó su relación de trabajo por causa injustificada, asimismo se observa que la demandada no trajo nada a juicio que desvirtuar lo alegado por la actora, motivado a ello se declara procedente el pago por este concepto, previa experticia complementaria del fallo, la forma de efectuarla se ordenará más adelante. ASI SE DECIDE.-

3.- En lo que respecta a los conceptos demandados por Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional fraccionado partiendo de que la actora ingreso el 14-09-1991 y egresó el 29-06-2001, le corresponden en derecho y por aplicación de las cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, que dejó establecido entre las partes que el disfrute de vacaciones serían 20 días y el bono vacacional sería un pago de 45 días, siendo que el disfrute no beneficia al trabajador pues por le ley artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 21 días de disfrute se tomara este como norte, para llegar a numero de días que le correspondan al actor por este concepto.

4.- Siendo que la parte actora no laboro todo el año le corresponde la fracción 15,75 días por Vacaciones Fraccionadas y 33,75 días por concepto de Bono vacacional fraccionado, ello motivado a que la accionada no probo el pago liberatorio de estos reclamos, por lo que en consecuencia se declara procedente el reclamo intentado por la parte actora por estos conceptos. Previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

5.- En lo concerniente al pago de Utilidades fraccionadas la accionada no trajo a los autos pruebas demostrativa del pago liberatorio por este concepto, en consecuencia, partiendo de que el actor laboró hasta el 29-06-2001, y que la Convención Colectiva de Trabajo establece por este concepto 90 de salario le corresponde en derecho la fracción de 45 días por Utilidades Fraccionadas por lo que en consecuencia se declara procedente el reclamo intentado por la parte actora por estos conceptos. Previa experticia complementaria. ASI SE DECIDE.-

6.- En cuanto a la solicitud del Pago de Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidenció de las actas procesales el despido del actor fue injustificado y siendo que la demandada no probo en forma alguna el pago de esta obligación se declara procedente el pago de estos conceptos. Previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

7.- Salarios Caídos, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento la parte actora reclama por este concepto 42 meses de salarios caídos tal como se evidencia de autos efectivamente el acto fue despido en forma injustificada y mediante providencia se ordenó el reenganche y el pago de los mismos y la confesión de la propia en su escrito contestación al no haber realizado defensa alguna por el reclamo de este concepto y nada demostró en autos que la liberara del pago de este concepto, se ordena el pago por este concepto desde la fecha de terminación de la relación 29-06-2001 hasta la fecha en que la parte demandada fue notificada por el procedimiento de multa por no haber dado cumplimiento a la providencia que ordena el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos es decir al 14-06-2004, pues partiendo de que estos corren hasta la ejecución de la sentencia que declara dicho reenganche y paga de salarios caídos o hasta la fecha de la persistencia en despido. Corresponde entender a este Juzgador que en virtud de que la accionada no dio cumplimiento a la providencia y al ser multada debemos tenerlo como una insistencia en el despido por parte de la accionada. Por todo lo antes expuesto se declara procedente el pago de este concepto 1095 días con el último salario para el momento del despido es decir la cantidad de Bs. 314.394.84 mensuales que corresponde a Bs.10.479.82 diario. Previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

8.- Con respecto al de los intereses sobre prestaciones, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- De igual manera se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. 3.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. 4.- También corresponde a la actora la corrección monetaria, la cual se calculará en la forma siguiente: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez de Ejecución deberá, en la oportunidad de la misma, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que el experto calcule el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.-

Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara CON LUGAR La demanda incoada por el ciudadano J.V. contra INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA),. ASI SE DECIDE.

IV.-

DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, declara: PRIMERO: CON LUGAR La demanda incoada por el ciudadano J.V. contra INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), en consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos: 1) Se ordena el pago de los salarios transcurridos desde la fecha 31 de junio de 2002 hasta la fecha 03 de marzo de 2005, 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Bono vacacional fraccionado; 4) Utilidades fraccionadas 2001; 5) Indemnización por despido injustificado; 6) Bonificación del 100% por despido sin justa causa; 7) Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus respectivos intereses, 8) Intereses de mora, 9) Indexación. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con un único experto en la forma siguiente: La experticia del fallo ordenada a realizar se llevara a cabo de la forma siguiente: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Que le corresponden a la actora los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades en la forma establecida anteriormente en la parte motiva de esta decisión. 3.- Que la antigüedad se le calculará a razón de cinco (5) días de salario por cada mes ininterrumpido de trabajo, computados a partir del cuarto mes de servicios. 4.- Que los intereses sobre prestaciones sociales se calcularan por la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada mes, en el entendido que se causarán los intereses a partir del primer año de trabajo efectivo. 5.- Que las vacaciones, bono vacacional y utilidades se calcularán con base al último salario. 6.- La Empleadora deberá suministrar al experto la información que éste les requiera para poder efectuar sus cálculos. En caso de que no se suministrare la información o se hiciera en forma incompleta, el experto hará sus cálculos con la información contenida en el libelo de la demanda. 7.- El experto calculará también lo que corresponda por intereses de mora. 8.- Los honorarios profesionales del experto corren por cuenta de la parte accionada. 9.- Pertenecen igualmente al trabajador la indexación en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la empresa demandada vista la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.R.F.C.

LA SECRETARIA,

K.G.M.

En la misma fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.M.

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