Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoSalarios Caidos Y Otros Conceptos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE

LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE M.C.

203º Y 154º

DEMANDANTE:

RIVERO VILLAPAREDES YERALDING, Titular de la Cédula de Identidad número V-17.929.282

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, RICHERT GONZÁLEZ, M.A., L.G. JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN, A.H. Y A.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 42.819, 96.192, 111.839, 96.040, 129.978 Y 153.684 respectivamente.

DEMANDADA:

UNIDAD EDUCATIVA CREACIÓN OCUMARE (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN)

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.D., A.E.N.E., M.Y.S.S., K.A.R.H., ELBA DEL VALLE CAÑIZALEZ DE C., T.M.M.D.M., R.R.R.G. Y B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.457, 56.456, 95.618, 59.572, 58.355, 66.238, 53.796 Y 152.443 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

EXPEDIENTE N°: 911-14

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana RIVERO VILLAPAREDES YERALDING, titular de la Cédula de Identidad número V-17.929.282, en contra de UNIDAD EDUCATIVA CREACIÓN OCUMARE (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Ahora bien, se observa que en la oportunidad de dar continuación a la Audiencia Preliminar en fecha Jueves dieciséis (16) de Enero de 2014, la parte accionada no compareció a la celebración de la referida Audiencia, en tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por concluida la misma y en razón de las prerrogativas de los cuales goza la República, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando la apertura del lapso establecido de cinco (5) días, para que la accionada diera contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrido dicho lapso se observa que la demandada no cumplió con la formalidad de consignar el escrito de contestación a la demanda.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 31/01/2014.

Verificado lo anterior, esta Juzgadora antes de proceder a examinar la presente causa, considera necesario indicar que de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que cursa al folio treinta (30) diligencia suscrita en fecha 28 de Noviembre de 2013 por la trabajadora RIVERO VILLAPAREDES YERALDING, titular de la cédula de identidad Nº 17.929.280, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy abogada Á.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.684, solicitando la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2013; de igual manera consta al folio treinta y dos (32) otra diligencia de fecha 09 de Enero de 2014 suscritas por la parte actora ciudadana RIVERO VILLAPAREDES YERALDING, titular de la cédula de identidad Nº 17.929.280, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy abogada Á.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.684, solicitando nuevamente la suspensión de la causa por un lapso de seis (06) días continuos, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de Enero de 2014.

En este contexto, con vista a la suspensión solicitada por una sola de las partes y acordada por la Jueza que conoció en la primera fase del presente procedimiento; no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora tal situación, en ese sentido es de imperiosa necesidad para quien aquí decide indicar que, el Juez como garante de las normas constitucionales está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta perspectiva, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso será aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en ese orden de ideas, NO puede una sola de las partes solicitar suspensión de la causa y que la misma le sea acordada, toda vez que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Segundo, señala que puede solicitarse la suspensión de la causa, pero de común acuerdo entre las partes intervinientes en el proceso, norma ésta aplicable de manera supletoria por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

En fecha 07/02/2014, se providenciaron las pruebas consignadas por las partes, y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 17/03/2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana: YERALDING RIVERO VILLAPAREDES, anteriormente identificada, demanda por motivo de COBRO DE SALARIOS CAÍDOS a la UNIDAD EDUCATIVA CREACIÓN OCUMARE (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), generados desde la fecha del despido alegada, es decir desde el 10/07/2011 hasta el 24/11/2011 fecha ésta última en la cual la trabajadora fue reenganchada a su puesto de trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De un estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, se verificó que una vez culminada la celebración de la audiencia preliminar el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2014 , procedió a aperturar el lapso de cinco (05) días hábiles para que la accionada diera contestación a la demanda, no cumpliendo ésta con la formalidad de consignar el escrito de contestación a la demanda, sin embrago se observa que la parte accionada en el presente juicio goza de prerrogativas y privilegios de los cuales goza el Estado y otros entes de la administración pública, todo ello de conformidad con el artículo 65 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en total concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido con vista a la NO contestación de la demanda, resulta inaplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se entiende como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la UNIDAD EDUCATIVA CREACIÓN OCUMARE (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Y ASÍ SE DECLARA.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer que los hechos alegados por la parte demandante, se encuentran contradichos, en razón de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y como lo es el caso de la UNIDAD EDUCATIVA CREACIÓN OCUMARE (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), dicha demanda se considera contradicha en cada una de sus partes, en atención a lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo el hecho controvertido el siguiente:

  1. - Salarios Caídos.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En cuanto al pago de los Salarios Caídos le corresponde a la parte actora la carga de demostrar que es acreedora de tal concepto reclamado.

    AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 17/03/2014, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana RIVERO VILLAPAREDES YERALDING, titular de la cédula de identidad No. 17.929.282, debidamente representada por la Procuradora del Trabajo abogada A.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.684. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA CREACIÓN OCUMARE (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), por medio de apoderado judicial alguno, ni por medio de Representante de la Procuraduría General de la República, entendiéndose contradicha la demanda de conformidad 68 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Se dio inicio a la Audiencia de Juicio, otorgándosele el derecho de palabra a la Procuradora de Trabajadores en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, quien indicó que su representada comenzó a trabajar para la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA CREACIÓN OCUMARE (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), en fecha 01/03/2008 hasta el 10/07/2011, con un cargo de docente, con un horario de trabajo de 12:30 p.m. a 05:30 p.m., siendo su último salario DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.800,00), de igual forma indicó que su representada laboraba de lunes a viernes y que en fecha 24/11/2011, ante la Inspectoría del Trabajo tuvo lugar el acto de cumplimiento voluntario de reenganche y pago de salarios caídos, por un monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTAUN CÉNTIMOS (Bs. 8.427,51), a razón de 147 días, que comprende desde el 01/07/2011 al 24/11/2011, a tal efecto indicó que dicho monto fue depositado a la trabajadora accionante a su cuenta¸ quedando pendiente que es lo que estamos reclamando el mes de diciembre como salario y las utilidades que no fueron canceladas a la trabajadora, en este estado este Tribunal pregunta a la Apoderada Judicial de la parte accionante si ¿está reclamando salarios caídos y utilidades?, a lo que respondió dicha representación, que no reclamaba salarios caídos puesto que su representada ya estaba trabajando, de seguidas este Tribunal le pregunta a la Apoderada Judicial de la parte accionante ¿que recibió la trabajadora el 24/11/2011?, a lo que esta indicó que en esa fecha se sacó ante la Inspectoría del Trabajo el monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA UN CÉNTIMOS (Bs. 8.427,51), el cual no fue cancelado en esa fecha sino en fecha 04/10/2013, monto dado por la Inspectoría del Trabajo correspondiente al concepto de Pago de Salarios Caídos, quedando pendiente diciembre de 2011, más utilidades y es lo que estoy reclamando; seguidamente, este Tribunal solicitó a la Apoderada Judicial de la parte actora que indicara el monto de la demanda, a lo que dicha representación indicó que el monto de la demanda es de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 12.786,21), comienza desde julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, no se le incluyo el mes de diciembre por que ya estaba trabajando, por lo que reclamó el mes de diciembre y utilidades. Concluida la exposición, la Jueza que preside el acto, solicitó se diera inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionante, y a tal efecto, previo a ello la parte actora procedió a consignar prueba documental constante de un (01) folio útil, contentivo de comprobante de CONSULTA DE CUENTAS PROPIAS EN EL BANCO DE VENEZUELA, de cuenta Nro. 01020456990100076040, perteneciente a la trabajadora YERALDING RIVERO VILLAPAREDES, impreso en fecha 15/03/2014, de la cual se evidencia que en fecha 04/10/2013, la trabajadora recibió transferencia, de la cual se desprende del renglón denominado “Descripción de Operación”, que es por motivo de PAGO DE NOMINA RECIBIDAS, por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA UN CÉNTIMOS (Bs. 8.427,51),a lo cual la trabajadora indicó que el monto señalado en dicha transferencia, corresponde al pago de los salarios caídos pretendidos en el presente procedimiento, monto éste que fue acordado mediante acta de fecha 24/11/2011, suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, verificándose que la referida cantidad corresponde al pago de 147 días, por concepto de salarios caídos.

    Concluida la exposición de la Apoderada Judicial de la trabajadora accionante, la Jueza que preside el acto, solicitó al Secretario del Tribunal informara cuales eran las pruebas promovidas por la accionada a los fines de que la parte accionante ejerciera el respectivo control de ellas. De igual manera, se realizó el acto de evacuación de pruebas consignadas por la parte accionante, y a tal efecto, la parte actora procedió a consignar prueba documental constante de un (01) folio útil, contentivo de transferencia realizada en fecha 04/10/2013, a favor de la trabajadora YERALDING RIVERO VILLAPAREDES, por la cantidad de Bs. 8.427,51, evidenciándose ello mediante impresión realizada en fecha 15/03/2014, a lo cual la trabajadora indicó que el monto señalado en dicha transferencia, corresponde al pago de los salarios caídos pretendidos en el presente procedimiento, monto éste que fue acordado mediante acta de fecha 24/11/2011, suscrita por las partes en la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, verificándose que la referida cantidad corresponde al pago de 147 días, por concepto de salarios caídos.

    En este orden de ideas, con vista a la consignación del elemento probatorio antes indicado, realizado por la parte actora, en el acto de Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 17/03/2014, quien regenta este Juzgado procedió a indicar que el momento procesal en el cual las partes deben promover sus elementos probatorios, es al inicio de la audiencia preliminar, sin embargo este Juzgado observa que la prueba presentada en este acto por la trabajadora es una prueba sobrevenida, toda vez que para la fecha de la interposición (22-07-13) admisión (23-07-13) y notificación (18-09-13) de la presente demanda, no se contaba con la misma, en razón de que se insiste la transferencia fue efectuada en fecha 04/10/2013, y visto que fue traída por la parte demandante a la Audiencia de Juicio, que guarda relación con los hechos controvertidos, en tal sentido, con fundamento a la rectoría del Juez en el proceso y en aras de inquirir la verdad por cualquier medio que esté a su alcance, todo ello de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado en base de lo antes señalado procedió a admitir dicha prueba. Así mismo se dictó el dispositivo del fallo, SIN LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora mediante su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06/11/2013, promueve lo siguiente:

  2. -Marcada “A”, cursante desde el folio 37 hasta el 67 de la pieza I del presente expediente, en copia certificadas, de expediente administrativo Nº 017-2011-01-00822, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, correspondiente al procedimiento de PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, interpuesto por la ciudadana YERALDING RIVERO VILLAPAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.929.282, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA CREACIÓN OCUMARE (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

    En cuanto a las pruebas antes mencionadas, es necesario aclarar que dichas pruebas no se encuentran marcadas bajo la letra “A” ni ningún otro marcado para su identificación, sin embargo se evidencia que desde el folio 37 hasta el 67 se encuentra las copias certificadas correspondientes al Expediente Administrativo signado bajo el número 017-2011-01-00822.

    Ahora bien, en lo que respecta a dicho expediente administrativo del mismo se observa que: (i) Riela a los folios 39 al 41 copia certifica Solicitud de Procedimiento de Reenganche interpuesto en fecha 21 de Julio de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, de cuyo contenido se evidencia que la trabajadora al momento de interponer el referido procedimiento alegó ante la sede administrativa que devengaba un salario de Bs. 860,00 quincenal; (ii) Cursa al folio 43 recibo de pago a nombre de la trabajadora YERALDING RIVERO VILLAPAREDES, correspondiente a la quincena 12 del año 2011, con fecha de emisión de 22/06/2011 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, del cual se puede constatar que la referida trabajadora percibía un salario quincenal de Bs. 860,76; (iii) Cursa a los folios 59 y 60 Acta de contestación a la solicitud del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 21/11/2011 emanada de la citada Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró CON LUGAR dicho procedimiento; (iv) Corre inserta a los folios 64 y 65, Acta de fecha 24 de Noviembre de 2011, levantada en la Inspectoría del Trabajo, en la cual se puede evidenciar que se dejó constancia del efectivo reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, y asimismo se observa que la parte accionada solicitó a la Inspectoría del Trabajo le fuese concedido un lapso de tiempo para proceder a la cancelación de los salarios caídos, en virtud de que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se rige por una partida presupuestaria, dejándose constancia que el monto de los salarios caídos era de Bs. 8.427,51, a razón de 147 días.

    En tal sentido en lo que concierne a las copias certificadas del expediente administrativo in commento, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA PRUEBA DOCUMENTAL SOBREVENIDA

    De la prueba sobrevenida relativa a la documental consignada por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue admitida en dicha oportunidad.

  3. - Cursante desde al folio 87 de la pieza I del presente expediente, documental relativa a impresión de fecha 15/03/2014 contentiva de transferencia realizada en fecha 04/10/2013, a favor de la trabajadora YERALDING RIVERO VILLAPAREDES, por la cantidad de Bs. 8.427,51 indicando la trabajadora que el monto señalado en dicha transferencia, corresponde al pago de los salarios caídos pretendidos en el presente procedimiento, monto éste que fue acordado mediante acta de fecha 24/11/2011, suscrita por las partes en la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, verificándose que la referida cantidad corresponde al pago de 147 días, por concepto de salarios caídos.

    En tal sentido, de la documental en referencia se desprende que a la trabajadora le fue pagada la cantidad de Bs. 8.427,51 por concepto de salarios caídos a razón de 147 días transcurridos desde el 10/07/2011 al 24/11/11; en tal sentido a la documental en referencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales, la parte demandada promueve, lo siguiente:

Antes de proceder a la evacuación de los medios probatorios de la parte accionada, interviene la ciudadana Jueza, quien indicó que en razón de que la parte accionada no se hizo presente a la Audiencia de Juicio, se ordenó a la Secretaría de este Juzgado indicar cuáles son las pruebas promovidas por la parte accionada, a los fines de que la parte actora ejerza el control de las mismas, a lo cual el Secretario de este Juzgado dio cumplimiento, en el siguiente orden:

  1. -Marcada “B”, cursante al folio 69 de la pieza I del presente expediente constante de un (1) folio útil, copia simple del memorando Nº 1447-2011, de fecha 22/11/11, emanado de la Jefa de la División de Asesoría Jurídica Abogada A.M.D., dirigido al Jefe de la División de Personal F.B., lo cual fue certificado por el secretario de este Juzgado previa constatación de su original, en el cual se puede evidenciar que se solicita reactivar en el sistema administrativo de nómina a la docente YERALDING RIVERO VILLAPAREDES, titular de la cédula de Identidad número V-17.929.282, ya que fue retirada del plantel en la quincena 10/07/2011, estando en reposo pre y post natal, según se evidencia en el oficio S/N de fecha 13 de mayo de 2011, suscrito por la Directora de la Zona Educativa del Estado Miranda, razón por la cual se amparó ante la Inspectoría de Trabajo en los Valles del Tuy, anexando copia simple de Acta donde indica la reincorporación de la docente a su lugar de trabajo, así mismo indica se tramiten los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue desincorporada de la nómina hasta la fecha de su reenganche.

  2. - Marcada “C”, cursante al folio 71, de la pieza I del presente expediente constante de un (01) folio útil, copia simple del memorando Nº 1455-2011, de fecha 25/11/11, emanado de la Jefa de la División de Asesoría Jurídica Abogada A.M.D., dirigido al Jefe de la División de Personal F.B., el cual fue certificado por el secretario de este Juzgado previa constatación de su original, del cual se observa que le fue remitido al jefe de la División de Personal supra identificado, copia del Acta de fecha 24/11/2011, en la cual se deja constancia del reenganche de la docente YERALDING RIVERO VILLAPAREDES, titular de la cédula de identidad número V-17.929.282, y se informó que para el día 24/01/2012, se fijó el acta de cancelación de salarios caídos a favor de la ciudadana YERALDING RIVERO VILLAPAREDES, comprendido desde el 01/07/2011 hasta el 24/11/2011, por un monto de Bs. 8.427,51.

  3. -Marcada “D”, cursante al folio 73 de la pieza I del presente expediente constante de un (01) folio útil, copia simple del acta de fecha 24/11/11, suscrita por los ciudadanos S.R. y C.R., en su condición de directora y sub- director, respectivamente, de la Unidad Educativa Creación Ocumare, y a su vez suscrita por la ciudadana YERALDING RIVERO VILLAPAREDES, en la cual se puede evidenciar que en dicha fecha la parte accionada procedió a acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, reincorporada a la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandante reconoció todas las documentales antes señaladas, del contenido del acervo probatorio ut supra mencionado, se desprende que la accionada realizó las gestiones pertinentes con el objeto de que la trabajadora fuere reincorporada a la nómina de personal, ya que la misma fue reenganchada a su puesto de trabajo, de igual manera me evidencia que también se gestionó lo conducente para que se le pagarán los salarios caídos desde el 01-07-2011 hasta el 24/11/2011; en tal sentido en lo que concierne a las referidas documentales, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR EL JUEZ DE JUICIO

DECLARACIÓN DE PARTE (Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2014, quien preside este Juzgado procedió a formular a la ciudadana YERALDING RIVERO VILLAPAREDES, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

En el interrogatorio realizado a la actora se le realizaron las siguientes preguntas: ¿Indique la fecha de ingreso a su puesto de trabajo?: Respondió: 01 del Mes de marzo de 2008. ¿Cuando fue despedida?: Respondió: 10/06/2011. ¿Qué cargo desempeña?: Respondió: Soy docente. ¿Trabaja actualmente?: Respondió: Si. ¿Salario que devengaba para el momento del despido?: Respondió: Bs. 2.603,00. ¿Salario Actual?: Respondió: Bs. 4.393,00, mensual. ¿Horario de trabajo?: Respondió: 12:30 pm a 5:30pm. ¿Cómo se compone ese salario?: Respondió: No los pagan quincenal. ¿Qué otro pago recibe aparte de su salario base, para llegar al salario indicado?: Respondió: Nos pagan un bono de antigüedad de transporte. ¿Usted da clases en un liceo o escuela?: Respondió: en un liceo. ¿Usted es graduada? Respondió: Si. ¿A usted le pagaron los salarios caídos? Si en el mes de octubre 2013. ¿Para el momento del despido que salario devengaba usted?: Respondió: diario Bs. 84.34. ¿Y mensual?: Respondió: Bs. 2.614,54. ¿A usted le pagaron el tiempo que estuvo fuera del colegio?: Respondió: Si. ¿Firmó usted un recibo por el pago de los salarios caídos?: Respondió: No. ¿Puede indicar al Tribunal cuál es su pretensión de reclamo?: Respondió: que me cancelen el mes de Diciembre de 2011 y las utilidades de ese año. Acto seguido, Se colocó a la vista de la trabajadora el expediente a objeto de que indicara ¿si era su firma la que cursa en el procedimiento accionado ante la Inspectoría del Trabajo? Respondió: Si es mi firma. ¿Para el momento de la interposición del procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, que salario alegó? Respondió: Bs. 860.00 quincenal..¿Y eso era lo que usted devengaba? Respondió: Para ese entonces sí. En ese estado la Apoderada Judicial de la parte actora toma la palabra e indica que al momento de que la trabajadora acudió ante la Procuraduría de Trabajadores manifestó que devengaba Bs. 2.800,00, y en base a ese salario se realiza la demanda, a tal efecto este Juzgado indica a la Apoderada Judicial de la parte accionante, que los trabajadores deben promover previamente elementos probatorios de los cuales se verifique lo alegado por ellos. Seguidamente este Tribunal preguntó: ¿Cuál es el grado de instrucción de usted? Respondió: Licenciada en Educación Integral. ¿Quiere alegar algo más? Respondió: No.

De la declaración de parte se evidencia que a la demandante ciudadana YERALDING RIVERO VILLAPAREDES, le fueron cancelados los salarios caídos generados con ocasión del Procedimiento de Reenganche interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, calculados desde la fecha de su despido hasta el efectivo reenganche, los cuales le fueron pagados en el mes de octubre de 2013; de igual forma de la declaración de parte realizada se pudo constatar que la pretensión actual de la accionante es el cobro de salario del mes de diciembre de 2011 y bonificación de fin del año 2011; asimismo se evidenció que la trabajadora reconoció su firma, una vez que le fue puesto a la vista el presente expediente, a objeto de que indicara si era su firma la que se encontraba plasmada en el procedimiento interpuesto por su persona ante la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy; de igual forma se pudo evidenciar que la trabajadora reconoció haber alegado en el procedimiento interpuesto ante la Inspectoria del Trabajo un salario de Bs. 860,76, quincenal, el cual fue el último salario percibido para el momento de haber sido despedida, tal y como se evidencia de recibo de pago, correspondiente a la quincena 12 del año 2011, el cual cursa al folio 43 del presente expediente, que su grado de educación es de cuarto nivel (universitaria) por lo que al momento de alegar el salario invocado, no debe existir la posibilidad de cometer errores para determinar dicho salario. En tal sentido, a la declaración de parte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones para motivar su decisión dictada en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 17/03/2013, de conformidad con los siguientes aspectos:

En el caso bajo análisis, observa quien aquí decide que la parte actora accionó un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con el objeto de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que manifestó haber sido despedida injustificadamente en fecha 10/07/2011, a pesar de estar amparada por el Decreto Presidencial Nº 7.914, Gaceta Oficial N° 39.575, de fecha 16/12/2010, siendo declarado CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la trabajadora mediante Acta de fecha 21/11/2011; y por cuanto se evidencia que la parte accionada procedió a reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, por lo tanto lo pretendido por la parte actora mediante el escrito libelar presentado en fecha 22/07/2013, era el pago de los salarios dejados de percibir, es decir, el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta la reincorporación a su puesto de trabajo.

Es menester para quien aquí decide, indicar que, el fin primordial del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se traduce en la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales se encontraba para el momento del irrito despido, y como corolario de ello el pago de los salarios caídos dejados de percibir.

De tal apreciación se desprende entonces dos (02) obligaciones: la primera de ellas sería una OBLIGACIÓN DE HACER, es decir el deber de ejecutar un acto ordenado por el Órgano Administrativo dentro del marco del ámbito de sus competencias, como lo es la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales se encontraba para el momento del irrito despido; y la segunda es aquella obligación accesoria derivada de la primera, que viene a ser la OBLIGACIÓN DE DAR, del tipo pecuniaria, la cual debe entonces ser satisfecha con erogación de dinero, la cual debe ser soportada por el empleador por haber despedido al trabajador injustificadamente, convirtiéndose dicha carga en una acreencia a favor del trabajador, como ya se indicó anteriormente de carácter accesoria al fin primordial como lo es el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.

En esta perspectiva, ha sido abundante y reiterado el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, en relación al pago de los Salarios Caídos, de tal suerte que reenganchado como haya sido el trabajador, sin que se le hayan pagado los salarios caídos, puede acudir a la vía ordinaria, a fin de que los mismos sean satisfechos. A tal efecto, es menester traer a colación sentencia Nº 01065 de fecha 27 de Abril de 2006 emanada de la Sala Político Administrativa, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

(…) omissis

La parte actora demandó el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, en virtud de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de sus salarios caídos. Se declara que los tribunales tienen jurisdicción para conocer de dicha demanda

.

Asimismo, mediante sentencia Nº 0576 de fecha 29 de Abril de 2006 la Sala Social, señaló lo siguiente:

(…) omissis

El pago de los salarios caídos puede ser exigido por el procedimiento laboral ordinario, y al no constar en el expediente que se hayan suspendido los efectos de la p.a. que los ordenó, su condena es ajustada a derecho

.

Trascrito, lo anterior, de la revisión de las actas procesales, se desprende que efectivamente existe un procedimiento administrativo mediante el cual se ordenó a la accionada UNIDAD EDUCATIVA CREACIÓN OCUMARE (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), a pagar a la ciudadana YERALDING RIVERO VILLAPAREDES, los salarios caídos desde la fecha del despido, es decir desde el 10/07/2011 hasta la definitiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la accionada procedió en fecha 24/11/2011 a materializar el reenganche de la trabajadora, ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende de las pruebas aportadas al proceso. Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, la parte actora en la Audiencia de Juicio de fecha 17/03/14, consignó constante de un (01) folio útil, prueba documental contentiva de transferencia realizada en fecha 04/10/2013, a su favor, por la cantidad de Bs. 8.427,51, evidenciándose ello mediante impresión realizada en fecha 15/03/2014, indicando la trabajadora que el monto señalado en dicha transferencia corresponde al pago de los salarios caídos pretendidos en el presente procedimiento, monto éste que fue acordado en acta de fecha 24/11/2011, en la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, el referido monto comprende la cantidad a razón de 147 días, por concepto de salarios caídos, que la trabajadora reconoció haber recibido a través de una transferencia.

En esta perspectiva, es de impermitible necesidad para esta Jurisdicente indicar que de la revisión del libelo de la demanda presentado en fecha 22/07/2013 resulta obvio apreciar que tales conceptos no fueron demandados, asimismo se desprende de su contenido que la parte actora pretendió el cobro de unos salarios caídos por un monto de Bs. 12.786,21, comprendidos entre los meses de julio a noviembre de 2011, en base a un salario de Bs. 2.800,00 salario éste que de acuerdo a lo debatido en la Audiencia de Juicio y el análisis del acervo probatorio consignado por las partes, evidenciándose que ese no era el salario alegado en sede administrativa, toda vez que ella en esa oportunidad adujo que devengaba un salario de Bs. 860,00 quincenal, lo cual quedó demostrado de igual manera con el recibo de pago así como del Acta de fecha 24 de Noviembre de 2011 en razón de que de una simple operación aritmética simple divide la cantidad de Bs. 8.427,51 entre 147 días, arroja como salario diario la cantidad de Bs. 57,33 diarios multiplicados por 15 días, nos da una cantidad de Bs. 860,00 quincenal, de igual manera quedó evidenciado en la Audiencia de Juicio que la trabajadora reconoció que su salario para el momento del despido era de Bs. 860,00 quincenal como se indicó supra, asimismo que había recibido una transferencia por concepto de pago de los salarios caídos reclamados.

Ahora bien, con vista a lo que antecede, la Jueza que preside el acto, solicitó a la profesional del derecho ilustrara al Tribunal si se había reconocido que se le habían pagado los salarios caídos reclamados, porque continuar con la tramitación del presente procedimiento, toda vez que dicho reconocimiento hacía cesar la causa petendi habida en este juicio, es decir la reclamación inicial de los salarios caídos, había sido satisfecha. En este orden de ideas, la Procuradora de Trabajadores, Abogada A.Z., ya identificada actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora alegó en la mencionada Audiencia de Juicio, que su pretensión actual es el cobro de salarios caídos del mes de diciembre y bono de fin de año 2011, alegando que no le habían sido cancelados tales conceptos.

En este contexto, con fundamento a la respuesta de la profesional de derecho antes mencionada, es fundamental y de imperiosa necesidad para quien aquí juzga, indicar que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir que el justiciable pueda ejercer su derecho a la defensa a través de la promoción de las pruebas que crea pertinentes a los efectos de enervar los efectos e lo pretendido por su contraparte en juicio, así como permitirle tener la oportunidad de ser oído, a ejercer y hacer valer sus pretensiones frente al juez (entre otras); en conclusión el debido proceso es un derecho fundamental, subjetivo y público que contiene un conjunto de garantías: principios procesales y derechos procesales, que tienen las partes en el proceso. El cumplimiento del postulado constitucional del debido proceso garantiza la eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, preceptos constitucionales éstos garantizados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivarianas de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de lo que antecede, a los efectos de ilustrar lo que ha determinado nuestro más alto Tribunal de República (en todas sus Salas) en cuanto al contenido y alcance del debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido es necesario traer a colación sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, emanada de la Sala Constitucional, ratificado por Sentencia Nº 1042 de fecha 18 de Julio de 2012 emanada de la misma Sala Constitucional, en la cual se sostuvo lo siguiente:

(…)

omissis…

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

Trascrito, lo anterior, observa quien aquí decide que la parte accionante pretende le sean pagados unos conceptos que no fueron reclamados inicialmente en el libelo de la demanda, y como quiera que a la parte accionada se le notificó SOLO del concepto libelado que fue pretendido por la trabajadora debido a la reclamación de los salarios caídos generados desde el 10 de Julio de 2011 hasta el 24 de Julio de 2011 por lo que la demandada ajusta el ejercicio del derecho a la defensa, en el sentido de promover pruebas solo a la pretensión reclamada, y no a otro pedimento que la parte considere en el curso del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo este hilo argumentativo de orden constitucional, jurisprudencial y con fundamento análisis de marras realizado por esta Juzgadora y por cuanto este Tribunal está obligado a garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de que la parte accionada tiene que defenderse en base a los hechos que están peticionados en el escrito libelar, y mal puede pretender la parte actora, traer nuevos hechos a este proceso, porque se estaría cercenando el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, ya que la accionada no tendría oportunidad para promover el acervo probatorio que considere pertinente para enervar lo efectos de lo pretendido por la accionante en relación a su pretensión actual es el cobro de salarios caídos del mes de diciembre y bono de fin de año 2011, alegando que no le habían sido cancelados tales conceptos, como se indico supra, lo cual debe ser objeto de otra demanda, para garantizar así el debido proceso, en consecuencia, visto que la petición contenida en la demanda ya fue satisfecha por parte de la accionada, asimismo visto que la trabajadora reconoció haber recibido el pago de los salarios caídos desde el 10 de Julio de 2011 hasta el 24 de Julio de 2011; en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar demanda, lo cual se realizará en la dispositiva de la presente decisión. De igual manera, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación del Procurador General de la República, en el entendido que transcurrido el lapso previsto en el referido artículo comenzará a computarse el lapso para recurrir de la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RIVERO VILLAPAREDES YERALDING, titular de la cedula de identidad Nº V-17.929.280, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA “CREACIÓN OCUMARE (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), con motivo de Cobro de Salarios Caídos. Segundo: NO hay condenatoria en costas de conformidad con la previsión legal contenida en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión, las cuales serán acompañadas a la notificación ordenada; igualmente se deja establecido que una vez conste en autos la consignación de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 eiusdem, y vencido dicho lapso, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. Lunes, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. C.J.M.G.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 911-14

Sentencia Nº 28-14

TRS/CM/ ag

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