Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, ocho de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2009-001012

CAUSA: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

SOLICITANTE: R.V.O. Y M.M.B.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-5.192.555 Y V- 8.3.6.510 y domiciliados en: La Urbanización Oropeza castillo, Sector D-3, Casa nº 139, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui

ABOGADA ASISTENTE: Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA-Anzoátegui) J.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 106.429 y de este domicilio

DEMANDADOS: Ciudadanos NORYS E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.759.domicilio desconocido y W.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.321.712, de quien se desconoce su dirección y paradero actual. (Padres Biológicos)

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Se inicia la presente solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA en fecha 9 de marzo de 2009; por solicitud escrita incoada por los ciudadanos: R.V.O. Y M.M.B.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.192.555 y V-8.306.510, domiciliados en: La Urbanización Oropeza castillo, Sector D-3, Casa nº 139, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes contrajeron matrimonio civil en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Diciembre de 1994, manifestando no haber procreado hijos biológicos, asistidos en este acto por la Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA-Anzoátegui) J.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 106.429 y de este domicilio. En dicha solicitud los ciudadanos R.V.O. Y M.M.B.D.V., manifiestan a este Tribunal el firme propósito de adoptar PLENA Y CONJUNTAMENTE al niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , presentado ante la Prefectura del Municipio E.Z.d.E.M., según acta Nº 404, domiciliada en la misma dirección que los solicitantes, antes señalada, quedando demostrado su origen y verdadera identidad, hijo de la ciudadana NORYS E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.759.domicilio desconocido y del ciudadano W.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.321.712, de quien se desconoce su dirección y paradero actual. Así mismo manifiestan que no tienen ningún vínculo de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el niño que desean adoptar. Manifiestan que el ha convivido con ellos desde que contaba con cuatro (04) años de edad, que siempre ha permanecido con ellos, bajo una convivencia de protección, cuidado, custodia y vigilancia de hecho, brindándole todo afecto, asistencia material y orientación moral y educativa, brindándole un nivel de vida adecuado, dispensándole el trato de hijo y quedando completamente integrada al núcleo familiar, y como esta demostrada la convivencia previa en el expediente de COLOCACIÓN FAMILIAR (Exp. BH02-V-2005-000535), cumpliéndose así con el período de prueba pautado en la reformada Ley e Protección del Niño y del Adolescente y solicitaron se decrete la Adopción, y pidió se tenga el mismo como el período de convivencia previa, por lo que se cumplió con el período establecido en el artículo 422 LOPNNA, solicitaron además que sea cambiado el nombre de niño y que lleve los apellidos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y pase a llamarse (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) así mismo solicitaron que sea notificada la Fiscal del Ministerio Público para que formule las observaciones que estime conveniente, y emita su opinión al respecto.-

Anexaron a la solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los Solicitantes, Acta de Matrimonio de los solicitantes, Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad, copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño a adoptar, copia certificada del expediente de Colocación Familiar Nº Exp. BH02-V-2005-000535, C.d.R., Referencias, Informe Integral de Idoneidad de los Solicitantes: R.V.O. Y M.M.B.D.V., expedida por la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Informe Integral de Adoptabilidad del niño, candidato a adoptar expedida por la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui todo constante de noventa y siete (97 ) folios útiles, incluyendo la solicitud.

Por auto de fecha 27 de Abril del año 2009, fue admitida la presente solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA en la cual se ordena: notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, y para que haga las observaciones conforme lo establece el artículo 497 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se insto al Instituto Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA-Anzoátegui, a los fines de realice diligencias para la localización de la madre del n.C. NORYS E.F. .En fecha 21 de julio de 2013 el IDENA, consigna diligencia de localización de la familia de origen del niños de marras emanada de la Oficina SAIME puerto La Cruz y en fecha 25 de octubre de 2010 el tribunal ordeno la notificación de los padres biológicos del niño , NORYS E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.759 y del ciudadano W.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.321.712, se libró la respectiva boletas y oficios.

Cursa en autos en fecha 11 de noviembre de 2010, que se ordeno librar oficio a la Oficina del C.N.E. (CNE), y Oficio a la oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (SAIME), ubicadas en Caracas. Distrito Capital, a los fines de obtener información sobre el último domicilio de al madre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ciudadana NORYS E.F.; consta además las resultas del Concejo Nacional Electoral y del SAIME, y a solicitud de parte interesada se procedió a librar cartel de citación, el cual fue publicado y consignado en diligencia presentada por ante este Despacho a través de la abogada de la oficina de Adopciones J.P., solicitando se deje sin efecto el nombramiento de Defensor Ad-litem y que sea notificada la Representación Fiscal para que opine sobre la causa. La Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico se dio por notificada en fecha 08 de febrero de 2011, consignando escrito en fecha 09 de febrero de 2011, donde no hizo objeción alguna a la adopción solicitada.

En auto de fecha 17 de marzo de 2011, se acordó Oficiar a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrita a este Tribunal, a los fines de que se sirvan realizar un Informe de Adaptabilidad a los ciudadanos R.V.O. Y M.M.B.D.V., anteriormente identificado. Ahora bien de los Informes socio económico y físico habitacional que riela en autos, practicado en el hogar y en las personas de los ciudadanos R.V.O. Y M.M.B.D.V., realizado por el Equipo Técnico adscrita a este Tribunal, se observa en sus conclusiones lo siguiente: “ … se concluye que el niño que tiene o6 años de edad se encuentra en el hogar de los padres adoptantes quienes han ejercido responsablemente el rol materno y paterno, vienen asumiendo su crianza y manutención…” “… Las condiciones socio económicas y fisico habitacionales son buenas y adecuadas para la permanencia y normal desarrollo del niño. En referencia a los padres (biológicos) presuntamente indigentes no se conoce dirección donde residen.”

En auto de fecha 14 de Febrero de 2012, se acordó oficiar al ciudadano Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui. (IDENA-ANZOATEGUI) porque no consta en autos el domicilio del ciudadano W.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.321.712, padre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; consta además las resultas del SAIME, y a solicitud de parte interesada se procedió a librar cartel de citación, el cual fue publicado y consignado en diligencia presentada por ante este Despacho a través de la abogada de la oficina de Adopciones J.P..

En diligencias de fecha 23 de enero de 2013 y 03 de mayo de 2013, la Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA-Anzoátegui) I.C., solicita que llenos los extremos de ley se decrete la inexigibilidad del consentimientos, por domicilio desconocido de los padres biológicos del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de acuerdo a los establecido en el articulo 417 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente.

Y en lo que respecta a los Informes Psicológicos de Idoneidad, realizados por la misma Oficina de Adopciones, podemos citar textualmente las sugerencias y Recomendaciones: En cuanto a R.V.O. refiere: “el p.R.V.O., actualmente mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción”

En cuanto al mismo informe realizado a la ciudadana M.M.B.D.V. el médico psicólogo, expuso: “La p.M.M.B.D.V., actualmente mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción”. Cursa al expediente Certificado de idoneidad otorgado por la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA-Anzoátegui) a favor de los ciudadanos: R.V.O. Y M.M.B.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.192.555 y V-8.306.510, domiciliados en: La Urbanización Oropeza castillo, Sector D-3, Casa nº 139, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes contrajeron matrimonio civil en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Diciembre de 1994.

Del folio 15 al 27 cursa Informe Social de adoptabilidad practicada en la persona del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ,venezolano, nacido el 25 de noviembre de 2000, de doce (12) años de edad actualmente, realizado por la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, observando en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “Después de realizado el estudio social en el presente caso; conocer que niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) reconoce como padres a los solicitantes R.V.O. Y M.M.B.D.V., quienes les han brindado afecto, los cuidados y atenciones que el requiere para su buen desarrollo integral; podemos considerarlo niño apto para ser adoptado por los solicitantes antes mencionado; se recomienda continuar con el proceso de adopción”.

De autos se desprende que existe un informe integral de idoneidad, cursante al folio 12 al 14, en el cual en sus conclusiones y Recomendaciones, se dice: “Por todo lo antes expuesto, el equipo interdisciplinario de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto de Derechos del Niño, Niña y Adolescente integrado por: Abogado J.P. (Coordinadora), Lic. Josefina Rodríguez (Trabajadora Social) y Lcda. M.R. (Psicólogo), deciden en mesa técnica nº ( ) de fecha de 2009, que los solicitantes R.V.O. Y M.M.B.D.V., anteriormente identificados, son IDONEOS PARA ADOPTAR

Conclusiones y Recomendaciones: Se recomienda que, con carácter de urgencia y previa verificación de los requisitos legales, se decrete la adopción propuesta por los ciudadanos antes nombrados”

En cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad cursante del folio 24 al 27, se puede señalar textualmente lo siguiente: “En consecuencia el equipo interdisciplinario de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto de Derechos del Niño, Niña y Adolescente integrado por: Abogado J.P. (Coordinadora), Lic. Josefina Rodríguez (Trabajadora Social) y Lcda. M.R. (Psicólogo), deciden en mesa técnica nº ( ) de fecha ( ) de de 2009, la ADOPTABILIDAD del niño(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , consagrado en los artículos 8 y 26 de la Ley orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes (LOPNNA), el cual esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías frente a otros derechos e intereses; y al derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, adecuada y permanente, cuando en el seno de la familia de origen sea imposible o contario a su interés superior”.

El Tribunal procede a dictar sentencia tomando en consideración que los padres biológicos , ciudadanos NORYS E.F. ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.759 y del ciudadano W.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.321.712, tienen domicilio desconocido , a pesar de las gestiones realizadas por ante los organismos competentes, C.N.E. (CNE), y Oficio a la oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (SAIME), y la Oficina del C.N.E. (CNE) ; decretándose ,en fecha 07 de agosto de 2013 la INEXIGIBILIDAD DE CONSENTIMIENTO de los padres biológicos ciudadanos NORYS E.F. ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.759 y del ciudadano W.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.321.712,de acuerdo a lo preceptuando en la normativa legal aplicable, articulo 417 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Y visto así mismo la opinión favorable de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico otorgada por escrito recibido por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2011, por lo que es viable desde todo punto vista tanto jurídica como legal la adopción solicitada. Así se decide.-

Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y teniendo como norma el Interés Superior del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , DECLARA CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA propuesta por los ciudadanos R.V.O. Y M.M.B.D.V. ,plenamente identificados en autos, a favor de del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con los preceptos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescente, de manera que en el futuro de la LUIS ALFREDO RUIZ FAJARDO”, gozará de todos los derechos que se consagran a su favor, al ser hijo de los ciudadanos R.V.O. Y M.M.B.D.V., ampliamente identificados en autos.-

Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Articulo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en lo sucesivo que el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se llamará LUIS RAFAEL ORTAL BELLO”, en tal sentido y conforme a lo establecido en el Articulo 504 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda enviar copia certificada del correspondiente decreto de ADOPCIÓN PLENA al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Asimismo remítase copia certificada del presente DECRETO al ciudadano REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO E.Z.d.E.M., según acta Nº 404, nacido en fecha el 25 de noviembre de 2000, a los fines de que dicho funcionario se sirva estampar al margen de la misma las palabras ADOPCION PLENA.-

El presente Decreto de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, es Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F.G..

LA SECRETARIA.

ABOG. S.A..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. S.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR