Decisión nº 1824 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

201° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Ciudadano G.A.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.132.232, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado H.E.S.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.163.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos L.A.M. y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 14.371.459 y 9.181.819, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados J.F.G.T. y L.E.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.535 y 40.235 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN

EXPEDIENTE: N° 5.317-11

HISTORIAL DE LA CAUSA

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 12/05/11 por el ciudadano G.A.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.232, asistido por el Abogado H.E.S.O., titular de la cédula de identidad Nº 11.188.541 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 143.163 en contra de los ciudadanos L.A.M. y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARDADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 14.371.459 y 9.181.819, en su orden; escrito que fue reformado mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano G.A.V.H. en fecha 19/05/11. (folios 1 al 8 y 78 al 85).

EPÍTOME

La presente demanda de acción posesoria por perturbación, fue presentada en fecha 12/05/2011 por el ciudadano G.A.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.232, asistido por el Abogado H.E.S.O., titular de la cédula de identidad Nº 11.188.541 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 143.163 en contra de los ciudadanos L.A.M. y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARDADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 14.371.459 y 9.181.819, en su orden; reformada la misma mediante escrito de fecha 19/05/2011.

Alega el ciudadano G.A.V.H., en el escrito de reforma de la demanda, que en fecha 25/01/08 compró de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano H.R. unas mejoras y bienhechurías de su exclusiva propiedad, constituidas sobre un predio rústico de aproximadamente Doscientas Cuarenta Hectáreas (240 Has), conocido como Finca “San José” ubicada en la Parroquia M.P.F.L.C., Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, Estado Miranda, posteriormente registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 17, folios 84 al 90, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 13, Primer Trimestre del año 2008, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Mejoras y bienhechurías que son o fueron de S.P. y posteriormente compradas por J.M. y A.V.; SUR: Camino de penetración que va a La Caramuca; ESTE: Vía de penetración a La Caramuca y OESTE: Terrenos que son o fueron de J.P., agrega que ratifica copia simple del documento marcado como anexo “A”.

Agrega que la finca “San José” fue adquirida por el ciudadano H.R. por compras de mejoras y bienhechurías que realizó en el año 1988, las cuales –señala- demostrará en la oportunidad procesal respectiva, que en el año 1988 el ciudadano Roeschelle le propuso que trabajara para él como encargado de la finca y aceptó por cuanto es Perito Agropecuario egresado en fecha 30 de julio de 1982 de la Escuela Agronómica Salesiana San José, ubicada en la ciudad de V.E.C., que anexa copia simple del Certificado marcado con la letra “B”; que desde que fue contratado como encargado del predio rústico “Finca San José” se dedicó al trabajo de la tierra en la siembra de algunos rubros agrícolas, a la cría de ganado, porcinos, aves de corral, siembra de pastos artificiales para la elaboración y venta a otros productores de bloques multinutricionales, para la alimentación de bovinos en fincas inundables en invierno y àridas en épocas de verano; que la actividad productiva realizada en la Finca San José desde el año 1988 la fundamenta en los instrumentos escritos que anexa en copia simple: Marcado “B1” contrato de trabajo entre H.R. y su persona el cual data del 01 de junio de 1988; marcado “B2” Registro del Hierro del ciudadano H.R. el cual data de fecha 17 de septiembre de 1988; marcado “B3” Registro de Hierro que le acredita como productor agropecuario, el cual data del 27 de junio de 1983; marcado “B4” certificación de cosecha emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, donde se deja constancia de la siembra de treinta y cinco hectáreas (35 Has.) y la producción de treinta mil kilogramos (30.000 Kg) de sorgo, la cual data del 12 de diciembre del 2008; marcado “B5” Aval Sanitario de fecha 15 de marzo del 2006; marcado “B6” Guía de Movilización de ganado la cual data del 07 de noviembre del año 2000; marcado “B7” Certificado Sanitario Nacional de fecha 29 de diciembre de 1998; marcado “B8” Certificado Sanitario Nacional de fecha 20 de julio de 1998; marcado “B9” Guía de Entrada de veintiún mil setecientos setenta kilogramos (21.770 Kg) de sorgo a PROACA, de fecha 21 de diciembre de 1988; marcada “B10” guía de compra de ganado de fecha septiembre de 1998; marcado “B11” Guía de Venta o Movilización de Ganado de fecha 06 de septiembre de 1993; marcado “B12” guía de movilización o venta de ganado de fecha 01 de noviembre de 1993; marcado “B13” guía de movilización o venta de ganado de fecha 02 de diciembre de 1993; marcado “B14” guía de movilización o venta de ganado de fecha 08 de agosto de 1998; marcado “B15” guía de movilización o venta de ganado de fecha 02 de julio de 1999; marcado “B16” guía de movilización o venta de ganado de fecha 06 de diciembre de 2001; marcado “B17” guía de movilización o venta de ganado de fecha 23 de noviembre de 2005; marcado “B18” guía de movilización o venta de ganado de fecha 11 de julio de 2003. Señala que las guías antes mencionadas tienen como salida o destino la Finca San J.d.L.C. y su persona las emite o recibe, que su trabajo en la Finca ya mencionada fue a tiempo completo, que allí se residenció y trabajó tranquilamente de manera pública y pacífica, ejerciendo el oficio de Perito Agropecuario para el cual se preparó y en el que ha trabajado toda su vida, que anexa constancias de residencia marcadas B19, B20, B21 y B22, que son 23 años que ha trabajado ininterrumpidamente en esas tierras, las cuales –señala- se encuentran debidamente topografiadas y el plano está registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, actualmente, Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 53, folio 117, de fecha 23 de octubre de 1986.

Agrega que durante el tiempo que dicho predio estuvo en manos del ciudadano Julio Pèrez, éste se preocupó por desarrollarlo con vocación netamente agropecuaria, que aportó de su propio peculio todas las bienhechurías necesarias, lo cual, afirma, demostrará en testimonio que solicitará se practique a dicho ciudadano, que antes que J.P. vendiera el predio rústico en el año 1988, lo dividió en tres (03) fundaciones: la primera fundación de treinta (30) hectáreas fue vendida al ciudadano A.V., hoy día afectado por los demandados; la segunda fundación de treinta (30) hectáreas fue vendida a la ciudadana M.G. quien se dedicó a la cría de porcinos; la tercera fundación de doscientas cuarenta hectáreas (240) fue la que el ciudadano J.P. le vendió a H.R., que es la que hoy ostenta; que durante toda su vida ha trabajado incansablemente en la producción de carne, leche, rubros agrícolas, transportando ganado, en la venta de heno en épocas de intensa sequía, con miras de mantener rebaños de ganados, producir, mantener la producción ganadera de otros predios, en pro del interés colectivo del productor del campo y cubrir necesidades alimenticias de la población; que dicha producción y forma de trabajo, siempre se hizo de manera pública, pacífica y satisfactoria, sin limitaciones, ni perturbaciones, hasta que el predio rústico de su vecino A.V., Treinta Hectáreas (30 Has) fue invadido y entregado a los ciudadanos L.A.M. y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO, que posteriormente dichos ciudadanos de manera violenta y dolosa, irrumpieron en parte de la Finca San José y se apropiaron de aproximadamente Ciento Doce Hectáreas (112 Has) totalmente productivas, aprovechándose que dichos terrenos se encontraban junto a las treinta hectáreas (30 Has) que ya ocupaban ilegalmente; que fue amenazado físicamente y no se le permitió acercarse a esa parte de la Finca San José y menos seguir cultivando la tierra y realizando la labor de pastoreo del ganado; que las Ciento Doce Hectáreas (112 Has) donde sembraba maíz, sorgo, cebaba ganado, producía leche, se encontraban las nacientes de aguas, árboles para sombreadero del ganado, fueron destruidas y deforestadas, afectándose considerablemente la producción del predio r.S.J., que se vio en la obligación de hacer lagunas artificiales para el agua del ganado, lo que –considera- mermó su rebaño por falta de agua y a la vez lo limitó para seguir sembrando, que el mayor impacto a la producción lo sufrió en la parte agrícola, por cuanto las tierras donde normalmente cultivaba, actualmente no las puede trabajar tranquilamente, debido a las amenazas de las que ha sido objeto.

Continúa exponiendo que dada su trayectoria como perito agropecuario, ha recibido propuestas de instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, que se dedican al fomento de la actividad agrícola y pecuaria, así como a la búsqueda de soluciones agroalimentarias para la población, como son: a) Lácteos del Alba, empresa mixta socialista, que anexa marcada “D” copia simple del reporte de visita de fecha 02 de febrero del 2009; b) Lácteos del A.E.M.S., que anexa marcada “D1” copia simple del reporte de visita de fecha 04 de febrero del 2011; c) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que anexa marcada “E” copia simple del Registro Nacional Agrícola de fecha 15 de febrero del 2011; d) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA Barinas) que anexa marcada “F” copia simple del análisis de suelos, plantas y nutrición; e) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que anexa marcada “G” copia simple del Acta de visita de inspección del Plan de Inspección Integral Agrario de fecha 30 de abril del 2010; que de las prenombradas Instituciones la propuesta más significativa la realizó Lácteos del Alba, la cual le propuso en el año 2009 la siembra de sesenta hectáreas (60 Has) de sorgo, de las cuales solo pudieron sembrar diez hectáreas (10 Has) por cuanto una parte del terreno de la finca San José estaba ocupada con el pastoreo de ganado, específicamente los siguientes semovientes: cuatro (04) caballos, cinco (5) yeguas, siete (7) vacas, tres (3) novillas, noventa y ocho (98) mautes y diez (10) mautas, de diferentes razas, colores y tamaños, que el terreno restante se utilizaba en la producción de heno; que durante el año 2011 fue visitado nuevamente por la empresa socialista Lácteos del Alba, pero que solo se realizó un reporte de visita por cuanto le fue imposible la siembra de rubro agrícola alguno; que la razón por la cual se vio forzado a no sembrar en el año 2011, es que para el mes de agosto del 2010, los demandados colocaron una cadena y un candado bloqueando el libre acceso a parte de la finca San José, lo que le dificulta el paso y le imposibilita para trabajar como lo hacía normalmente.

Alega que ha cumplido lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto trabaja y vive con su familia en el Fundo San José; que los terrenos ocupados violentamente por los demandados están totalmente abandonados, que las cercas que fueron hechas por su persona están en el suelo, que los comederos y bebederos de agua para el ganado están perdidos, que la parte que una vez fue utilizada para la siembra se encuentra enmontada, que no cumple con la labor social y colectiva para la cual se destina la tierra, motivado a que las personas que ocuparon violentamente las ciento doce hectáreas (112 Has) de la Finca San José viven en lugares distintos a dicho predio, que solo van algunos fines de semana, que tienen otros terrenos en condiciones similares y se dedican a labores distintas a la producción agrícola y pecuaria, inclusive a actividades comerciales en locales ubicados en centros comerciales de la ciudad de Barinas.

Pide que se haga justicia y se le deje trabajar como lo ha venido haciendo en los últimos veintitrés (23) años en al Finca San José, en el área de terreno que legalmente ostenta y venía trabajando en su totalidad, que la porción de la finca San José que todavía posee, está totalmente productiva, de lo cual tiene evidencias, que también es evidente que esa producción agroalimentaria se encuentra en peligro y afectada por los urbanismos Los Palmeritos y M.S.d.L.C., que crecen desmesuradamente y seguramente en un mediano plazo necesiten dichos terrenos para su expansión y desarrollo urbanístico, que prueba de lo expuesto es la solicitud que le hizo el Centro de Educación Inicial Bolivariano La Delicias de La Caramuca, donde se le pedía una pequeña proción de terreno de la Finca San José para la ampliación de la Institución, que accedió a tal petición y anexa marcada “H” copia simple del acta del convenio realizado con dicha institución, la cual data del 02 de abril del 2011, que ha realizado grandes esfuerzos por recuperar su derecho a continuar trabajando y produciendo en el Fundo San José, ante la S.E.S.O.P., Ministerio del Ambiente, Guardia Nacional, entre otras, que siempre de manera habilidosa los demandados se han librado de esas pretensiones; por los anteriores argumentos de hecho y de derechos demanda la acción posesoria por perturbación agraria en la parte del predio rústico del que fue despojado violentamente por los demandados “Finca San José” de conformidad con los establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PRUEBAS DEL ESCRITO LIBELAR

Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.733, casado, domiciliado en la Avenida Marquitos, Residencias Villa Mastranto, casa número A-3, sector Alto Barinas Norte, Municipio y Estado Barinas, anexa marcado “I” copia de su cédula de identidad; F.C.C., soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.201.264, domiciliado en el Barrio San José, casa 7-15, detrás de la FM Caramuca Estéreo 106.5, Parroquia M.P.F.L.C., Municipio Barinas del Estado Barinas, número de teléfono 0416-3735184, anexa marcada “J” copia de su cédula de identidad; J.M.V.G., soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.491.062, domiciliado en el Barrio San José, casa número 87-68, Parroquia M.P.F.L.C., Municipio Barinas, Estado Barinas, anexa marcada “K” copia de su cédula de identidad; C.M.M., soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.548, domiciliado en el sector Casco Central de La Caramuca, pasando el dispensario ubicado en la calle principal, Parroquia M.P.F.L.C., Municipio Barinas, Estado Barinas; A.R.R., soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.367, domiciliado en el sector Casco Central de La Caramuca, el puesto policial La Caramuca, por la calle que conduce a la cancha deportiva del Barrio La Manga, Parroquia M.P.F.L.C., Municipio Barinas Estado Barinas; J.P.T.L., soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.988.578, domiciliado en el sector San J.d.L.C., calle 2, casa número 3-38, Parroquia M.P.F.L.C., Municipio Barinas Estado Barinas; N.I.C., soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.754, domiciliado en el sector San Josè de La Caramuca, calle principal, casa número A-30, Parroquia M.P.F.L.C., Municipio Barinas Estado Barinas; N.M., soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.188.361, domiciliado en Avenida Los Toros, Alto Barinas Norte, Municipio Barinas Estado Barinas.

Expone que con dichas testimoniales demostrará la fecha en que comenzó a vivir en La Caramuca, el oficio y trabajo que ha realizado desde que se domicilió en La Caramuca, la fecha en que comenzó a trabajar en la Finca San José, los trabajos que realizó en la Finca San José, el hecho perturbatorio incoado por los demandados que dio lugar a la ocupación indebida de la cual fue objeto la Finca San José y las condiciones del sector afectado en la Finca San José antes y después de la ocupación violenta de la cual fue objeto.

Promueve inspección judicial, señalando que en dicho acto procesal solicitará que se ratifique la inspección judicial realizada al predio r.F.S.J., en fecha 26 de enero del 2010, la cual ratifica como anexo marcada “L”; que se realice una nueva inspección judicial sobre elementos y puntos que señalará oportunamente.

Promueve prueba de informes, señalando que para la misma, aportará los instrumentos legales necesarios para solicitar ante el Ministerio del Ambiente Seccional Barinas y la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana y Orden Público Barinas, toda la documentación que reposa en esas instituciones, acerca de la controversia planteada.

Promueve prueba de experticia, señalando que solicitará prueba grafotécnica ante el C.I.C.P.C. sobre material probatorio que aportará oportunamente ante este Tribunal; que solicitará la realización de una experticia sobre el predio r.S.J., que los elementos objeto de la misma los aportará en la fase probatoria del proceso.

Fundamenta la acción en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 35, 196, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

En el petitorio del escrito libelar solicita que se admita la acción, se sentencie a los ciudadanos L.A.M. y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO, a que le devuelvan de manera voluntaria o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a devolverle la posesión sobre Ciento Doce Hectáreas (112 Has), las cuales – afirma- actualmente están totalmente improductivas. Estima la acción en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), más la indexación y ajustes por inflación en caso de ser necesario. (folios 78 al 85)

Por auto de fecha 23/05/2011 se admitió la acción, se ordenó el emplazamiento de los demandados y se admitieron las pruebas promovidas en el escrito libelar. (folios 87 y 88)

En fecha 28/06/2011 se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez José Joaquín Toro Silva y se ordenó la notificación de la parte demandante. (folio 93)

Por auto de fecha 16/09/2011 se ordenó citar mediante cartel al ciudadano L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.371.459. Por nota de secretaría se dejó constancia que en fecha 20/09/11, la Secretaria del Tribunal fijó en la cartelera de este Tribunal el cartel de Citación librado al ciudadano L.A.M.. (folio 126)

Mediante diligencia de fecha 28/09/11 el Abogado H.E.S.O., consignó la publicación del cartel de emplazamiento librado al ciudadano L.A.M.; el cual se agregó al expediente por auto de fecha 29/09/11 (folios 127, 128 y 129)

Por nota de secretaría de fecha 03/10/11 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado al ciudadano L.A.M. en su morada. (folio 130)

En fecha 04/10/11 se dio por citado en el presente juicio el ciudadano L.A.M., asistido por el Abogado F.G.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.535. (folio 131)

En fecha 10/10/11 los ciudadanos DECCY COROMOTO MOLINA DE CABELLO y L.A.M., otorgaron poder Apud Acta a los Abogados J.F.G.T. y L.E.G.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.535 y 40.235. (folio 132)

Por auto de fecha 18/10/11 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (folio 185)

Cursa desde el folio 186 hasta el folio 203 acta contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 27/10/11.

Por auto de fecha 07/11/11 se dictó auto en el que se fijaron los límites de la controversia. (folios 205 y 206)

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 17/11/11 el Abogado H.E.S.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 143.163, apoderado judicial del ciudadano G.A.V., presentó escrito de promoción de pruebas en el que ratifica y promueve en el Capítulo I, para que sea analizado en el debate oral y valorado en la sentencia definitiva, las testimoniales de los ciudadanos: PRIMERO: J.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.606.733, domiciliado en la Avenida Marquitos, Residencias Villa Mastranto, casa número A-3, sector Alto Barinas Norte, Municipio y Estado Barinas; SEGUNDO: F.C.C., soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.201.264, domiciliado en el Barrio San José, casa 7-15, detrás de la FM Caramuca Estéreo 106.5, Parroquia M.P.F.L.C., Municipio Barinas del Estado Barinas; TERCERO: J.M.V.G., soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.491.062, domiciliado en el Barrio San José, casa número 87-68, Parroquia M.P.F.L.C., Municipio Barinas, Estado Barinas; CUARTO: C.M.M., soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.548, domiciliado en el sector Casco Central de La Caramuca, paSando el dispensario ubicado en la calle principal, Parroquia M.P.F.L.C., Municipio Barinas, Estado Barinas; QUINTO: A.R.R., soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.367, domiciliado en el sector Casco Central de La Caramuca, el puesto policial La Caramuca, por la calle que conduce a la cancha deportiva del Barrio La Manga, Parroquia M.P.F.L.C., Municipio Barinas Estado Barinas; SEXTO: J.P.T.L., soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.988.578, domiciliado en el sector San J.d.L.C., calle 2, casa número 3-38, Parroquia M.P.F.L.C., Municipio Barinas Estado Barinas; SÉPTIMO: N.I.C., soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.754, domiciliado en el sector San Josè de La Caramuca, calle principal, casa número A-30, Parroquia M.P.F.L.C., Municipio Barinas Estado Barinas; OCTAVO: N.M., soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.188.361, domiciliado en Avenida Los Toros, Alto Barinas Norte, Municipio Barinas Estado Barinas; alegando que con tales testimoniales demostrará la fecha en la cual comenzó a vivir en La Caramuca, el oficio y trabajo que ha realizado desde que se domicilió en La Caramuca, la fecha en que comenzó a trabajar en la Finca San José, los trabajos que realizó en la Finca San José y el hecho perturbatorio incoado por los demandados.

En el Capítulo II, promueve:

NOVENO

marcada con la letra “A”, copia certificada del Decreto CACAO PAGUEY emanado de la Procuraduría General de la República en fecha 17 de enero de 1.989, mediante el cual el Estado Venezolano realiza la transferencia de los terrenos baldíos ubicados en jurisdicción del Municipio Bolívar y del Municipio Barinas del Estado Barinas, al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), delimitando dicha transferencia por una poligonal cerrada con sus respectivas coordenadas U.T.M. (Universal, Transversa de Mercator) identificadas del Punto 01 = P1 sucesivamente hasta el punto 20 = P20, tal y como se ilustrará –señala- con el plano topográfico realizado por el Instituto Agrario Nacional, Gerencia de Tierras, Programa de Catastro y donde quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la publicación de dicho Decreto; afirma que con este medio probatorio demuestra que el Estado Venezolano reconoce y respeta los derechos adquiridos por campesinos antes del año 1.989, que a su vez deja claro que dispondrá con fines agrarios solo de los terrenos baldíos.

DÉCIMO

Promueve marcada “B” copia certificada del plano anexo al Decreto Cacao Paguey, realizado por el Instituto Agrario Nacional, Gerencia de Tierras, Programa de Catastro, señalando que con este medio de prueba demuestra que la finca San José está constituida cerca del casco central del poblado La Caramuca y la Troncal 5, que por lo tanto es improcedente que para el año 1989 eran terrenos baldíos, alega que los únicos terrenos baldíos para la fecha de publicación del Decreto Cacao Paguey, se ubican en La Vizcaína Alta y pie de la serranía, muy retirados de la Troncal 5.

DÉCIMO PRIMERO

ratifica y hace valer el mérito probatorio de la copia certificada del documento público registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, bajo el número 41, Protocolo I, Tomo Quinto, de fecha 29 de octubre del año 2001, señalando que la misma cursa desde el folio 140 al folio 145 del presente expediente, agregada por los demandados con la contestación de la demanda; alega que con este medio probatorio demuestra que los demandados compraron al extinto I.A.N., Ochenta y Seis Hectáreas (86 Has) de terrenos que eran baldíos para esa época (2001), que esas hectáreas están ubicadas en la Vizcaína Alta.

DÉCIMO SEGUNDO

Promueve marcada “C” copia certificada del documento público registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 100, folio 281 Vto. Al 285 Vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal, Primer Trimestre del año 1977; señalando que con este medio probatorio demuestra que el ciudadano E.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.188.126; agrega que dicho ciudadano no solo compra derechos y acciones sobre terrenos de La Caramuca al ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 897.437, sino que también compró a través de dicho documento, un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas por el vendedor de su propio peculio y a sus propias expensas, que las mismas constituían y estaban enclavadas sobre un predio rústico de terreno de Trescientas Hectáreas (300 Has.), ubicadas en La Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas, las cuales denomina Finca San José; señalando que con este medio probatorio demuestra que el predio r.F.S.J. estaba legítimamente constituido mucho antes de 1977, cuyo único objeto era la actividad agraria, la cual se practicaba de manera pública y pacífica.

DÉCIMO TERCERO

promueve marcada “D”, copia certificada del documento público registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 79, folio 153 al 154 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1982; señalando que con este medio probatorio demuestra que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, luego de sentencia definitivamente firme, remata una Finca denominada San José, cuyo documento de propiedad está debidamente registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 100, folio 281 Vto. Al 285 Vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal, Primer Trimestre del año 1977; señalando que con este medio probatorio reafirma lo señalado respecto a que la Finca San José estaba claramente constituida, que nunca un Tribunal de la República ejecutará una medida o embargo sobre mejoras y bienhechurías que no estén claramente tituladas, identificadas, ubicadas y constituidas.

DÉCIMO CUARTO

promueve marcada “E”, copia certificada del plano registrado por el ciudadano J.P. anteriormente identificado, ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas y agregada al cuaderno de comprobantes original, Cuarto Trimestre del año 1986, bajo el Nro 53, folio 117; señalando que con este medio probatorio demuestra que la Finca San José para el año 1986 estaba claramente constituida y enclavada en La Caramuca, Municipio Barinas, Estado Barinas, que estaba conformada por Doscientas Cuarenta Hectáreas (240 Has), que en la ubicación relativa se aprecia claramente que la Finca San José se encuentra ubicada al Norte de la troncal 5 en el casco central del poblado La Caramuca y que la Vizcaína está ubicada en un lugar totalmente distinto, al sur de la troncal 5, varios kilómetros antes de llegar a La Caramuca.

DÉCIMO QUINTO

Promueve marcada “F” copia certificada del documento público registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 35, folio 103 al 105 Vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1986; señalando que con este medio probatorio demuestra que el ciudadano J.P. vendió a M.O. y H.R., mejoras y bienhechurías constituidas sobre Ciento Ochenta y Ocho Hectáreas (188 Has.), que formaban parte de la Finca San J.L.C..

DÉCIMO SEXTO

Promueve marcada “G” copia certificada del documento público registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 17, folio 45 al 45 Vto., Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1988; señalando que con este medio probatorio demuestra que el ciudadano J.P. vende al ciudadano H.E. ROESCHEL, las mejoras y bienhechurías constituidas sobre Cuarenta y Dos Hectáreas (42 Has.) que forman parte de otro lote de terreno de mayor extensión conocido como Finca San José.

DÉCIMO SÉPTIMO

promueve marcada “H” copia certificada del documento público registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 23, folios 61 al 63 Vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1988; señalando que con este medio probatorio demuestra que el ciudadano M.O. vende al ciudadano H.R. un conjunto de mejoras y bienhechurías constituidas sobre Diez Hectáreas (10 Has) que formaban parte de la Finca San José.

DÉCIMO OCTAVO

promueve marcada “I” copia certificada del documento público registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 24, folios 64 al 66 Vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1988; señalando que con este medio probatorio demuestra que M.O., vende al ciudadano H.R., acciones que poseía sobre Ciento Ochenta y Ocho Hectáreas (188 Has.).

DÉCIMO NOVENO

promueve marcada “J” constancia de trabajo de fecha 01 de junio de 1988, emanada del ciudadano H.R. a G.V.; señalando que con este medio probatorio demuestra que G.V. trabajo y está en posesión, del predio r.F.S.J. desde hace 23 años.

VIGÉSIMO

promueve marcada “K” copia certificada del documento público registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 17, folio 84 al 90, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Trece, Primer Trimestre del año 2008; señalando que con este medio probatorio demuestra que el ciudadano H.R. vendió al ciudadano G.V. un predio rústico conocido como Finca San José, ubicado en La Caramuca, Parroquia M.P.F., Municipio Barinas, Estado Barinas, constituida por Doscientas Cuarenta Hectáreas (240 Has) con todos sus usos y bienhechurías y los derechos y acciones que poseía sobre los terrenos La Caramuca y Garcieros. Agrega que los derechos que existen en La Caramuca y Garcieros, son haberes de guerra que datan del año 1840, que por lo tanto todo documento que se realice en dicho sector, deben llevar los linderos generales del derecho otorgado en haber militar; que una vez señalado el origen legal del documento, se procede a describir la unidad, en este caso el predio r.S.J. (linderos particulares, ubicación geográfica exacta, identidad de la cosa, planos, constitución y bienhechurías que la conforman), lo que sumado a otros requisitos de ley –considera- dan a la persona pleno derecho a fomentar bienhechurías, la posibilidad de constituirse, posesionarse de manera pública, pacífica, con ánimo de dueño, pudiendo trabajar, gozar y disfrutar de los frutos provenientes de su esfuerzo, aportando soluciones agroalimentarias al País, bajo la tutela de las instituciones del Estado, a través del otorgamiento de un documento en el Registro Público respectivo o la posibilidad de acceso a créditos y asesoría técnica; que el último punto señalado “b”, piden sea tutelado por este Despacho, por cuanto es el desarrollo de la actividad agraria, que se ha venido realizado ininterrumpidamente desde antes del año 1977, que así se evidencia de los puntos CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y UNDÉCIMO, del presente escrito, que las personas poseedoras del predio San José, lo han trabajado con eminente vocación agraria.

VIGÉSIMO PRIMERO

promueve marcada “L” constancia de residencia emanada de la Junta Parroquial, Parroquia M.P.F., de fecha 26 de agosto del 2002; señalando que con este medio probatorio demuestra que el ciudadano G.V. está residenciado en La Caramuca, que dicha constancia será ratificada por los respectivos testigos.

VIGÉSIMO SEGUNDO

promueve marcada “M”, constancia de residencia emanada de la Junta Parroquial, Parroquia M.P.F., de fecha 09 de marzo del 2004; señalando que con este medio probatorio demuestra que el ciudadano G.V. está residenciado en La Caramuca, que dicha constancia será ratificada por los respectivos testigos.

VIGÉSIMO TERCERO

promueve marcada “N” constancia de residencia emanada de la Junta Parroquial, Parroquia M.P.F., de fecha 26 de febrero del 2008; señalando que con este medio probatorio demuestra que el ciudadano G.V. está residenciado en La Caramuca, que dicha constancia será ratificada por los respectivos testigos.

VIGÉSIMO CUARTO

promueve marcada “Ñ” constancia de residencia emanada del Concejo Comunal M.S. de la Parroquia M.P.F., en fecha 18 de abril del 2011; señalando que con este medio probatorio demuestsra que el ciudadano G.V. está residenciado en La Caramuca.

VIGÉSIMO QUINTO

promueve marcada “O” copia certificada del documento público registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 13, folios 68 al 70, Protocolo Primero, Tomo Cuarenta y Ocho (48), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007; señalando que con este medio probatorio demuestra que los demandados se encuentran residenciados en la Urbanización Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, que nunca han vivido o trabajado en La Caramuca, que solo van esporádicamente.

VIGÉSIMO SEXTO

ratifica y hace valer el mérito probatorio de la notificación realizada a través de carteles en fecha 03 de octubre del 2011 por la Secretaria de este Tribunal, a los demandados, que la misma cursa al folio 130 del presente expediente; señalando que con este medio probatorio demuestra que lo que dicen los demandados llamarse Finca Valle Encantado, está totalmente abandonado e improductivo, que allí viven los ciudadanos L.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.469.737 y R.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.757.997, que dichos ciudadanos solo se dedican a cuidar, que además realizan varias actividades acordes o conexas a la actividad agraria en populosos centros comerciales del Estado Barinas y están residenciados en lugar distinto a La Caramuca.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

promueve marcada “P” copia certificada del documento público registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 7, folios 21 Vto. Al 25, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal, Tercer Trimestre del año 1978; señalando que con este medio probatorio demuestra que los demandados nunca han sido propietarios de predio de terreno alguno en La Caramuca, que el predio que señalan como Valle Encantado legalmente le pertenece al ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 4605.788, que simplemente se apoderaron por la fuerza del mismo y desde allí realizan actos perturbatorios a la Finca San José, que dicho documento y lo ocurrido será ratificado por los respectivos testigos en la oportunidad procesal correspondiente.

En el Capítulo III promueve:

VIGÉSIMO OCTAVO

marcada “Q” guía de venta por dos (2) mautes de fecha 08 de agosto de 1988.

VIGÉSIMA NOVENA

promueve marcada “R” estimación de cosecha realizada por el Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 12 de diciembre de 1988.

TRIGÉSIMA

promueve marcada “S” guía de venta hecha a G.V. por diez (10) vacas de fecha 08 de septiembre de 1988.

TRIGÉSIMA PRIMERA

promueve marcada “T” guía de entrada a PROACA Productores Asociados C.A., de fecha 21 de diciembre de 1988, veintiún mil setecientos setenta kilógramos (21.770 Kg.) de sorgo.

TRIGÉSIMA SEGUNDA

Promueve marcada “U” papeleta de venta de fecha 01 de noviembre de 1993, por la cantidad de diecisiete (17) toros.

TRIGÉSIMA TERCERA

pomueve marcada “V” papeleta de venta de fecha 06 de septiembre de 1993, por la cantidad de diez (10) mautes y veintiuna (21) vacas.

TRIGÉSIMA CUARTA

promueve marcada “W” guía de venta de fecha 02 de diciembre de 1994, por la cantidad de una (01) vaca, una (01) becerra y un (01) mulo.

TRIGÉSIMA QUINTA

promueve marcada “X” certificado Sanitario nacional número 17179 de fecha 21 de julio de 1998, por la cantidad de veinte (20) vacas, veinte (20) toros, un (01) novillo, treinta (30) novillas, cuarenta (40) mautes, cinco (05) mautas, cinco (05) becerros y tres (03) becerras.

TRIGÉSIMA SEXTA

promueve marcada “Y” certificado Sanitario nacional número 18317 de fecha 29 de diciembre de 1998, por la cantidad de veintinueve (29) vacas, dos (02) toros, una (01) novilla, tres (03) mautes y un (01) becerro.

TRIGÉSIMA SÉPTIMA

promueve marcada “Z” guía de venta de fecha 01 de julio de 1999 por la cantidad de un (01) maute.

TRIGÉSIMA OCTAVA

promueve marcada “A1” guía de venta de fecha 11 de noviembre del 2000, por la cantidad de dos (02) novillas.

TRIGÉSIMA NOVENA

promueve marcada “A2” guía de venta de fecha 01 de diciembre de 2001, por la cantidad de nueve (09) mautas y un (01) maute.

CUADRAGÉSIMA

promueve marcada “A3” guía de venta de fecha 11 de julio del 2003 por la cantidad de cuatro (04) vacas, cuatro (04) mautas, una (01) becerra, un (01) toro y cuatro (04) mautes.

CUADRAGÉSIMA PRIMERA

promueve marcada “A4” guía de venta de fecha 23 de noviembre del 2005, por la cantidad de una (01) novilla.

CUADRAGÉSIMA SEGUNDA

promueve marcada “A5” aval Sanitario individual de fecha 25 de marzo del 2006, por la cantidad de treinta y cuatro (34) bovinos.

CUADRAGÉSIMA TERCERA

promueve marcada “A6” reporte de visita del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 02 de octubre del 2009, donde se deja constancia de la producción de heno.

Promueve marcada “A7” inspección judicial de pruebas de fecha 26 de enero del 2010, realizada por este Tribunal, donde –afirma- se deja constancia de la actividad agraria de la Finca San José, señalando que se demostró que la misma era óptima en cuanto a forrajes, ganado, infraestructura y maquinaria.

CUADRAGÉSIMA CUARTA

Promueve marcada “A7” Inspección Judicial de Pruebas de fecha 26 de enero del 2010, realizada por este Tribunal, donde se dejó constancia –señala- de la actividad agraria de la Finca San José, señalando que en la misma se demostró que era óptima en cuanto a forrajes, ganado, infraestructura y maquinaria.

CUADRAGÉSIMA QUINTA

ppromueve marcada “A8” acta de visita de inspección del Plan de Inspección Integral Agrario de fecha 30 de abril del 2010.

CUADRAGÉSIMA SEXTA

promueve marcada “A9” informe de resultados de ensayos de suelos de fecha 12 de diciembre del 2010, realizado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas I.N.I.A.

CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA

promueve marcada “A10” Registro Nacional Agrario de fecha 15 de febrero del 2011, donde –afirma- se evidencia la existencia en la Finca San José de catorce (14) vacas lecheras, veinte (20) toros, pasto de corte y árboles frutales.

CUADRAGÉSIMA OCTAVA

promueve marcada “A11” hoja de visita de Lácteos del A.E.M.S. en fecha 04 de febrero del 2011, donde se evidencia –afirma- la producción de heno en la Finca San José y la alimentación de bovinos con pasto de corte y caña de azúcar.

Promueve marcada “A12” Registro del Hierro del ciudadano G.V..

Promueve marcada “A13” guía de propiedad número 1875.

Promueve marcada “A14” guía de propiedad nùmero 041071322219.

Promueve marcada “A15” aval Sanitario individual número 01082.

En el Capítulo IV, señala que los demandados no realizan actividad agraria alguna, que lo expuesto lo fundamenta en lo siguiente:

CUADRAGÉSIMA NOVENA

promueve marcada “B1” copia certificada del acta constitutiva de la empresa Inversiones HJC C.A., registrado ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el número 46, Tomo A-11 de fecha 06 de julio del 2006, señalando que la misma tiene como objeto la construcción y mantenimiento de obras de ingeniería civil, trabajos de Saneamiento ambiental, movimiento de tierras, construcción, asfaltado y mantenimiento de vías de comunicación, localizaciones puentes y pasarelas, construcción, montaje y tendido de líneas eléctricas, entre otras, que en dicha empresa figura como accionista el ciudadano H.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.671.938, quien es esposo de la ciudadana Decci Molina parte codemandada en la presente causa.

QUINCUAGÉSIMA

promueve marcada “B2” Resolución Nº 353/08 emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas en fecha 07 de agosto del 2008, donde se evidencia –afirma- actividad de la mencionada empresa, que el funcionario público que firmó el resuelto es el Ingeniero L.A.G., Alcalde encargado en ese momento por el Lic. Julio César Reyes.

QUINCUAGÉSIMA PRIMERA

promueve marcada “B3” copia certificada del acta constitutiva de la empresa Inversiones D&L C.A., registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 53, Tomo 7-A de fecha 17 de mayo del 2009, la cual tiene como objeto la compra y venta de comidas y bebidas nacionales importadas y su elaboración o preparación, así como, de alimentos enlatados y empacados, dulces de todas clases, entre otras, que en dicha empresa figura como accionista la codemandada Decci Molina y el INg. L.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.669.239, cada uno con el 50% de las acciones; que el mencionado Ingeniero firma la contratación señalada anteriormente entre la empresa Inversiones HJC C.A. y la Alcaldía de Barinas.

QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA

promueve marcada “B4” copia certificada del acta constitutiva de la empresa Inversiones DH8RD C.A., debidamente registrado ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el número 17, Tomo 24-A de fecha 18 de noviembre del 2009, que la misma tiene como objeto la compra y venta de comidas y bebidas nacionales importadas y su elaboración o preparación, así como también, la de los alimentos enlatados y empacados, dulces de todas clases, entre otras; agrega que en esta empresa figura como accionista la codemandada ciudadana Decci Molina y el ciudadano DAVINA DEL VALLE CAMPOS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.669.239 cada uno con el 50% de las acciones La Caramuca.

QUINCUAGÉSIMA TERCERA

promueve marcada “B5” copia certificada del documento público debidamente registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, bajo el número 05, folios 11 al 13, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2008; señala que con este medio probatorio demuestra que el ciudadano L.A. está residenciado fuera del Municipio Barinas y que no trabaja, ni realiza actividad alguna en La Caramuca, Parroquia M.P.F., Municipio Barinas, que además se dedica a la compra de terrenos en varios Municipios del Estado Barinas.

En el Capítulo V, promueve:

QUINCUAGÉSIMA CUARTA

marcado “C1” solicitud realizada en fecha 18 de febrero, por los funcionarios públicos de la Alcaldía (Junta Parroquial de la Parroquia M.P.F.L.C.) al Alcalde del Municipio Barinas, para la gestión o adquisición de un lote de terreno para la construcción de una ciudad universitaria y una Escuela Robinsoniana de Talento Artístico; señalando que con este medio probatorio demuestra la gran explosión demográfica surgida en el sector La Caramuca, Parroquia M.P.F. y el interés del Estado en dar soluciones a ese fenómeno social, que dicha prueba será ratificada por testigos en la oportunidad correspondiente.

QUINCUAGÉSIMA QUINTA

Promueve marcada “C2” solicitud realizada en fecha 09 de marzo del 2007, por los funcionarios públicos des la Alcaldía (Junta Parroquial de la Parroquia M.P.F.L.C.) al ciudadano G.V., donde se solicita la donación de dos (2) hectáreas de terrenos para la construcción de una Aldea Universitaria, señalando que este medio probatorio será ratificada por testigos en la oportunidad procesal correspondiente.

QUINCUAGÉSIMA QUINTA

promueve marcada “C3” solicitud realizada en fecha 29 de mayo del 2007 por los funcionarios públicos de la Alcaldía (Junta Parroquial de la Parroquia M.P.F.L.C.) al ciudadano G.V., donde se le convoca a una mesa de trabajo en los terrenos de su residencia “Finca San José”, con respecto a la creación de una Aldea Universitaria; señala que con este medio probatorio demuestra el interés del Estado en parte de la Finca San José.

QUINCUAGÉSIMA SEXTA

Promueve marcada “C4” oficios emanados de la Alcaldía del Municipio Barinas, donde se señala que la Alcaldía tiene pactado comprarla al ciudadano G.V., la cantidad de seis hectáreas con ocho mil quinientos ochenta y cinco con cinco metros cuadrados (6 Has. Con 8.585,05 M2); señalando que demuestra la insistencia del Estado en la compra de parte de la Finca San José.

QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA

promueve marcada “C5” oficio número R/392/05/08 de fecha 27 de mayo del 2008, emanado del Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z. (UNELLEZ), dirigido al Gobernador del Estado Barinas, que dicha casa de estudios solicita diez hectáreas (10 Has) en La Caramuca para la construcción de una aldea universitaria; señala que con este medio probatorio demuestra el interés y la necesidad de la UNELLEZ por dar solución a la gran demanda educativa del Estado Barinas.

Agrega que con lo señalado en este capítulo queda demostrado que el ciudadano G.V. no comercializa la tierra, que solo obedece a intereses colectivos y del Estado, que por supuesto, que la realizar la venta del terreno a la Alcaldía de Barinas fue objeto de un pago, lo que no tiene nada fuera de derecho.

QUINCUAGÉSIMA OCTAVA

promueve marcada “C6” acta realizada en el Centro de Educación Inicial Bolivariana “Las Delicias” donde en presencia de funcionarios de la Alcaldía, el Ministerio de Educación, el C.C. del sector M.S., funcionarios de la Policía del Estado Barinas y el ciudadano G.V. formalizaron la donación de un terreno de la Finca San José a dicho centro educativo.

En el Capítulo VI:

QUINCUAGÉSIMA NOVENA

ratifica y promueve inspección judicial a ser practicada en la Finca San José, en el sector San José, Calle San José, La Caramuca, Parroquia M.P.F., Municipio Barinas, Estado Barinas, solicitando al ciudadano Juez, que previa designación de práctico, se sirva trasladar y constituir el Tribunal en el lugar de ubicación de la Finca San José, a los fines de dejar constancia de: 1) la ubicación geográfica exacta de la Finca San José; 2) la actividad agraria realizada en la Finca San José; 3) todas las bienhechurías y usos de la finca San José; 4) el estado de conservación y mantenimiento de la Finca San José.

En el Capítulo VII:

SEXAGÉSIMA

ratifica y promueve la prueba de experticia a ser practicada en la Finca San José, sector San José, Calle San José, La Caramuca, Parroquia M.P.F., Municipio Barinas, Estado Barinas; solicita que previa designación de práctico, se ordene su traslado al lugar de ubicación de la finca “San José”, a los fines de dejar constancia de: 1) la identidad de la Finca San José; 2) el área de terreno que conforma la Finca San José; 3) si el área de terreno, los linderos y la ubicación geográfica de la Finca San José, son las mismas señaladas en el documento de propiedad del ciudadano G.A.V. y 4) que se demuestre a través de lecturas cartográficas si la finca San José está constituida en La Caramuca o en el sector La Vizcaína.

Por auto de fecha 21/11/11 se dictó auto de admisión de pruebas. (folios 2, 3 y 4 pieza 2)

En fecha 24/11/11, se realizó el acto de nombramiento de experto y se ordenó su notificación. (folio 5 pieza 2)

En fecha 30/11/11 se llevó a efecto el acto de aceptación y juramentación del experto, expidiéndose en la misma fecha la credencial. (folio 9 pieza 2)

En fecha 19/01/2012 el experto designado, ciudadano J.M.D.V., presentó diligencia en la que solicita una prórroga de diez (10) días para la consignación de la experticia. (folio 20 pieza 2)

Por auto de fecha 20/01/12 se concedió la prórroga de diez (10) días de despacho, asimismo, se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la inspección judicial promovida. (folios 21 y 22)

Mediante diligencia de fecha 15/03/2012 el experto designado consignó el informe de experticia. (folios 33 al 93 pieza 2)

En fecha 23 de marzo del año 2012 se realizaron las respectivas inspecciones judiciales de pruebas. (folios 100 al 110)

Mediante diligencia de fecha 26/03/2012 el Abogado J.F.G.T., apoderado judicial de la parte demandada, consignó plano de levantamiento topográfico. (folios 111 y 112)

Por auto de fecha 28/03/12 se fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y se ordenó la notificación de las partes. (folio 115 pieza 2)

Mediante diligencia de fecha 29/03/12 el Abogado H.S.O., apoderado actor, consignó plano de la Finca San José, y plano donde se visualizan las 30 hectáreas de la Finca Valle Encantado. (folio 122 pieza 2)

En fecha 12 de abril del 2012 se realizó el acto conciliatorio. (folios 127 y 128)

En fecha 12 de abril del 2012 el ciudadano C.B., con el carácter de experto designado en la presente causa consignó dos informes técnicos avalados por el I.N.I.A. (folios 129 al 144)

En fecha 20/04/2012 se realizó la continuación del acto conciliatorio. (folio 146 y 147 pieza 2)

En fecha 24 de abril del 2012 se dictó auto en el que se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. (folio 148)

Por auto de fecha 07 de mayo del 2012, se ordenó librar oficio al C.R. para la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas, el cual se libró en la misma fecha. (folios 149 y 150)

ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 14/10/11 el Abogado J.F.G.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.535, apoderado judicial de los demandados L.A.M. y DECY COROMOTO MOLINA ALVARADO, presentó escrito de contestación a la demanda en el que expone respecto a la naturaleza de la acción posesoria intentada, que lo que diferencia la perturbación del despojo, es que en la perturbación no se produce una exclusión de la posesión y en el despojo existe la desposesión de la posesión; que en uno se produce molestia, turbación, lesión al normal ejercicio posesorio y en el otro, la exclusión de la posesión actual; que en el interdicto de amparo o perturbatorio la posesión debe ser legítima y extranual, conforme al artículo 772 del Código Civil, y en el despojo sólo se trata de la posesión actual, cualquiera que ella sea, pero extranual y próspera contra el propietario inclusive.

Agrega que la doctrina y jurisprudencia patria han establecido que el legitimado activo puede solicitar el amparo y alternativamente la restitución, pero que no puede acumular en su pretensión un derecho de amparo y un derecho a la restitución, como lo pretende el actor, que lo expuesto hace inadmisible la presente acción; que si existe desposesión absoluta por despojo, no puede existir perturbación, por cuanto nadie puede ser perturbado en el goce de un derecho que ejerce.

En cuanto al fondo de la demanda, niega y rechaza que el actor sea propietario, por compra hecha al ciudadano H.R., de un lote de terreno ubicado en la Parroquia M.P.F.d.M. y Estado Barinas, con un área de 240 hectáreas, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Mejoras y bienhechurías que son o fueron de S.P. y posteriormente fueron compradas por J.M. y A.V.; SUR: Camino de penetración que va a La Caramuca; ESTE: Vía de penetración a La Caramuca y OESTE: Terrenos que son o fueron de J.P., que según el documento público acompañado al libelo de la demanda, el demandante solo es propietario de un cuarto de derecho en la comunidad proindivisa “La Caramuca Garceiro”.

Que el actor miente al afirmar que el lote de terreno que ha venido poseyendo desde el mes de enero de 2008, fecha en la cual adquiere de H.R., derechos y acciones en la comunidad proindivisa “La Caramuca y Garcieros”, se encuentra alinderado en la forma antes señalada; que el documento público acompañado al libelo de la demanda, no puede ser tenido como documento fundamental de la acción, por cuanto la propiedad de los derechos y acciones objeto del contrato de compra venta contenido en el mismo, no puede ser prueba del hecho posesorio, el cual está registrado bajo el Nº 17, folios 84 al 90, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre del 2008, que de dicho documento se desprende que la Finca “San José” se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares y forman parte de la referida comunidad proindivisa: NORTE: Terrenos de Udon Calles, M.G., S.P. y A.V.; SUR: En parte de terrenos de E.C. y Camino de penetración que va a La Caramuca; ESTE: Vía de penetración a La Caramuca y OESTE: terrenos de F.C. y sucesión de J.P..

Señala que en el libelo de la demanda de la acción por reivindicación intentada por el accionante contra los demandados en el expediente Nº 5160 ante este mismo Tribunal, afirma que los linderos particulares de la Finca San José son los siguientes: NORTE: mejoras y bienhechurías que son o fueron de S.P. y posteriormente fueron compradas por J.M. y A.V.; SUR: Camino de penetración que va a La Caramuca; ESTE: Vía de penetración a La Caramuca y OESTE: terrenos que son o fueron de J.P..

Señala que el documento que contiene el Acta de Remate y adjudicación efectuado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente Nº 5010, en fecha 05/08/1.982, registrado bajo el Nº 100, folios 281 al 285, Tomo Dos, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.977, que trata de un cuarto de derecho, se señalan los siguientes linderos particulares: Por el naciente (ESTE), la quebrada Vizcaína, por el poniente (OESTE), la quebrada Agua Azul, por el Norte La Serranía y por el Sur: una Caoba cortando en línea recta de una quebrada a otra; que cuanto el adjudicatario en remate vende lo adjudicado señala otros linderos: por el Naciente el camino antiguo real de Barinas a Pedraza; por el poniente hasta encontrar con tierras de las quebradas; por el Sur: las inmediaciones del p.d.C. y por el Norte: Las quebradas arzobispos y Vizcaína.

Afirma que todo ello crea una confusión e indeterminación en la identificación del inmueble objeto de la acción, que se crea una incertidumbre al Tribunal y a los querellados, que se traduce en una total y absoluta indefensión que atenta contra el derecho a la defensa, al desconocerse el objeto de la pretensión y así pide se declare en la definitiva.

Agrega que lo cierto es que el actor adquirió por compra parate de un derecho y acciones en una comunidad proindivisa, denominada “La Caramuca y Garciero”, que no es cierto que el actor haya trabajado ininterrumpidamente en lo que él llama “Finca San José” como propietario de ella; que no es cierto que los demandados hayan irrumpido en ningún momento en parte de la “Finca San José” y se apropiaron de 112 hectáreas, que lo cierto es que estos son adjudicatarios del extinto I.A.N. de un lote de terreno, el cual han ocupado pacíficamente desde la fecha de adjudicación, donde han desarrollado y desarrollan actividades agropecuarias, tal como consta de los siguientes documentos, los cuales –señala- se permite acompañar: A)documento de adjudicación y B) cancelación a la Nación Venezolana.

Expone que es cierto que el actor accionó ante este mismo Tribunal, por acción reivindicatoria (expediente Nº 5166) la cual fue declarada sin lugar, por sentencia definitiva de fecha 20/09/10, la cual fue apelada y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario en fecha 22/09/10, definitivamente firme y ejecutoriada; que lo expuesto, prueba la caducidad de la presente acción y así pide se declare.

Que la parte actora no señala, individualiza, ni determina con sus linderos particulares, el lote de terreno sobre el cual se ejercieron supuestamente, actos perturbatorios y menos de despojo, por parte de los demandados, que por lo tanto, existe indeterminación del objeto de la demanda, por lo que considera que la misma no puede prosperar y así pide sea declarada en la definitiva.

PRUEBAS DEL DEMANDADO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Promueve en copias simples los siguientes documentos:

Con el fin de dejar probado que la presente acción posesoria se encuentra evidentemente caducada, por haber transcurrido con creces más de un año, desde el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos perturbatorios o de despojo, promueve y hace valer la confesión voluntaria y calificada contenida en el libelo de demanda de acción reivindicatoria intentada por el demandante contra sus representados ante este mismo Tribunal, en fecha 11 de mayo de 2009, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 22/11/10.

Con el fin de dejar probado que el actor no ha sido poseedor, ni lo es actualmente, del lote de terreno no identificado y que pretende le sea entregado, conforme al petitorio formulado en el escrito libelar, lo que igualmente fue solicitado en la demanda de reivindicación –afirma- promueve y hace valer la confesión voluntaria y calificada contenida en su libelo de demanda, que contiene la referida acción reivindicatoria.

Con el fin de probar la caducidad y temeridad de la cosa juzgada material, respecto a la posesión ultranual ejercida por sus representados sobre el lote de terreno que se pretendió reivindicar y que hoy se pretende se declare poseído por el accionante y en consecuencia, su inmutabilidad, promueve las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas dictadas por este Tribunal y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/09/10 y 22/11/10, respectivamente.

Impugna las documentales acompañadas por el actor al libelo de la demanda, por constituir –afirma- solo copias fotostáticas simples de documentos privados.

Expone que el accionante no señala cuáles son los hechos perturbatorios, ni en qué consistieron, y tampoco las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que supuestamente se llevaron a cabo por los querellados, lo que considera, conlleva a un absoluto estado de indefensión; que no puede el Juzgador condenar a los accionados a la entrega de 112 hectáreas, que forman parte de un terreno pro indiviso de mayor extensión, cuando no se individualizan e identifican por su ubicación y linderos particulares en el libelo que contiene la acción y pretensión.

Rechaza la estimación de la demanda hecha por la parte actora por considerarla insuficiente, alegando que el valor de la cosa demandada es superior con creces al estimado, lo cual –afirma- lo probará en la oportunidad procesal correspondiente, a pesar que se pide que éste sea indexado, lo cual resulta improcedente. Pide que la demanda sea declarado sin lugar por improcedente, con especial condenatoria en costas.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

En fecha 14/11/11 el Abogado J.F.G.T., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el que reproduce en el Capítulo I, el valor y mérito probatorio de los documentos acompañados por el actor al libelo de la demanda, especialmente el documento público protocolizado en la actual Oficina de Registro Público del Municipio y Estado Barinas, donde quedó registrado bajo el Nº 17, folios 84 al 90 del Protocolo Primero, Tomo Trece, Primer Trimestre del 2008, en el cual –afirma- que se deja probado que lo adquirido por el actor, por compra a H.R., fueron y son derechos y acciones en una comunidad proindivisa denominada “Caramuca y Garcieros”.

En el capítulo II, con el objeto de dejar probado que la acción intentada se encuentra caducada, por haber transcurrido mucho más de un año de la fecha en que supuestamente los accionados efectuaron actos de perturbación o despojo, promueve y hace valer el mérito probatorio de la copia certificada del libelo de demanda por acción reivindicatoria intentada por el mismo actor contra los mismos demandado, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal y confirmada por la alzada, definitivamente firme y ejecutoriada, las cuales –afirma- las reprodujo acompañadas al escrito de contestación a la demanda interdictal, por tener ambos procesos el mismo objeto de la presente acción posesoria entre las mismas partes.

En el capítulo III, con el fin de dejar probado que los querellados han poseído de manera pacífica, pública, notoria, no interrumpida, continua y con ánimo de dueño, el lote de terreno que se pretendió reivindicar y que actualmente es objeto de la presente acción, promueve el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público, donde quedó registrado bajo el Nº 41, folios 244 al 247 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Quinto, de fecha 29/10/01, el cual señala como acompañado a la contestación de la demanda.

En el Capítulo IV, con el fin de dejar probado que los accionados han desarrollado y desarrollan una labor efectiva de producción agropecuaria en el lote de terreno que han venido poseyendo desde hace más de diez años, promueve inspección judicial en el referido lote de terreno, ubicado en el sector Cacao – Paguey, La Vizcaína, Parroquia M.P.F.d.M.B., actualmente, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por J.F.; SUR: Terrenos que pertenecieron a la Diócesis de Barinas y J.M.; ESTE: J.F. y OESTE: B.F., con el fin de dejar constancia de los siguientes hechos: Primero: De los referidos linderos particulares y de la ubicación geográfica y político territorial del deslindado lote de terreno, en el cual se constituya el Tribunal. Segundo: De la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías dentro del lote de terreno objeto de inspección, tales como casas, cercas perimetrales e internas de alambre de púas sobre estantillos de concreto y madera, y eléctricas, pastos cultivados, corrales de hierro, perforaciones para la extracción de agua, tanquillas, vías de penetración, tractores agrícolas, semovientes, entre otros, lo cual –agrega- conforma una unidad de producción agropecuaria, objeto del proceso. Tercero: Del estado de conservación y mantenimiento de las mejoras, bienhechurías y demás bienes inmuebles por destinación a que se refiere el particular anterior.

En el Capítulo V, con el fin de dejar probado que el actor no desarrolló, ni ha desarrollado ninguna clase de actividad agropecuaria en el lote de terreno que dice poseer y que conforma la “Finca San José”, promueve copia certificada en 28 folios útiles, del documento de adquisición del querellante de los derechos y acciones a que se refiere el Capítulo Primero (I) del presente escrito, el cual consta –afirma- que el mismo se ha dedicado a comerciar con las tierras de la comunidad, vendiendo lotes determinados de parcelas, contrariando la disposición contenida en el artículo 765 del Código Civil, alegando que desde el año 2008 hasta el año 2011, ha efectuado 138 ventas de parcelas, como consta –agrega- de las respectivas notas marginales, que ha procedido a realizar partición individual de la comunidad, sin la intervención de los demás comuneros, lo que, considera, constituye una ilegalidad y presunta conducta delictual.

A los mismo fines antes indicados, promueve copia certificada de las recientes ventas efectuadas por el actor, de un lote de terreno de la comunidad proindivisa, de trescientos metros cuadrados (300 m2) registrada en la mencionada oficina de Registro Público, en fecha 10 de mayo del 2011.

En el Capítulo VI, con el fin de dejar probado que los accionados son legítimos propietarios y poseedores del lote de terreno a que se refiere el Capítulo IV del presente escrito, referido en la contestación de demanda, en el cual han desarrollado y desarrollan una efectiva labor agropecuaria, promueve los siguientes documentos:

1) C.d.I. de predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 24/05/2001, expedida por la Dirección de Desarrollo Rural –Oficina Subalterna de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierra, Certificado de Registro Nacional de Productores de fecha 10/08/2011, expedido por el Director de U.E.M.P.P.A.T. Barinas y Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras del Seniat de fecha 27/12/2005; agrega que dichos documentos prueban el cumplimiento, por parte de los querellados, de sus obligaciones legales como productores agropecuarios en el lote de terreno el litigio, tanto en el anterior proceso reivindicatorio, como en el presente procedo, en lo que respecta a los rectores del proceso productivo.

2) Avales Sanitarios de los años 2007 – 2008 – 2009 – 2010 y 2011, Protocolos para la prueba de brucelosis y certificados de vacunación de aftosa, correspondientes a los mismos años, con lo cual –afirma- se prueba la existencia de un rebaño de ganado vacuno de cría, que pasta permanentemente en el “Fundo Valle Encantado”, propiedad y posesión de los demandados, ubicado en la dirección señalada en las actas procesales, según lo expone, promueve los anteriores documentos en veintidós (22) folios útiles.

3) Guías únicas para la movilización de ganado desde el Fundo Valle Encantado para diversos destinos y hacia el mismo y también desde varios destinos, con lo cual –afirma- se deja probado la actividad pecuaria desarrollada por los querellados desde el año 2001 hasta el año 2011, con relación a la compra y venta de ganada; agrega que dichas probanzas las promueven en sesenta y cinco (65) folios útiles.

En el Capítulo VII, con el fin de dejar probado que los demandados han poseído legítimamente el lote de terreno que fue objeto de una temeraria acción reivindicatoria, y hoy también acción posesoria por el mismo demandante, promueve en dos folios útiles, “Solvencia de Pago” expedida en fecha 18 de septiembre del 2006, por la Oficina de Transferencia de Activos no Liquidados del I.A.N., de la Presidencia de la República, con las cuales –afirma- se prueba fehacientemente la cancelación total de venta por Adjudicación Definitiva Onerosa realizada por el extinto Instituto Agrario Nacional a los demandados, del lote de terreno que poseen actualmente y a que se refiere el Capítulo IV del presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 82 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el Capítulo VIII, con el fin de dejar probada la caducidad de la presente acción, promueve y hace valer, las sentencias acompañadas al escrito de contestación de la demanda, referidas en el Capítulo II del presente escrito.

En el Capítulo IX, con el fin de dejar probada la insuficiencia de la estimación de la demanda, hace valer el valor probatorio de los documentos a que se refiere el Capítulo VI del presente escrito, en los cuales –afirma- consta que el querellante ha dado en venta parcelas de terreno del lote que dice poseer con un área de 240 hectáreas, en la comunidad proindivisa “La Caramuca – Garcieros”, señalando que equivalen a 2.400000 metros cuadrados, por cuanto cada hectárea equivale a diez mil metros cuadrados (10.000 mts2), a razón de Bs. 5.333,00 cada metro cuadrado, lo cual considera, significa que el área de las 112 hectáreas, que pretendió reivindicar y que ahora pretende que le sean entregadas por los demandados, o que éstos cesen en los actos perturbatorios, que equivalen a 1.120.000 metros cuadrados, es de Cinco Mil Novecientos Setenta y Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 5.972.960.000,00) por lo cual considera que resulta irrisorio e insuficiente la estimación hecha, motivo por el cual pide que la misma sea establecida en la sentencia definitiva en la cantidad de Bs. 5.972.960.000,00 a que corresponde el valor del objeto de la demanda, solicita que a todos los efectos del proceso o a todo evento se ordene una experticia complementaria del fallo que se dicte.

Expone que a pesar que el actor fue condenado al pago de las costas procesales en el proceso reivindicatorio, habiendo sido intimado al pago y reconocida su obligación legal de pagar los honorarios profesionales, se ha negado con inmoral e ilegal conducta a cancelarlos, que dicho expediente cursa actualmente en apelación, ante el Juzgado Superior.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual lo define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M. Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

OBITER DICTUM

DE LA NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS Y DE SUS PRINCIPIOS RECTORES.

Para los nuevos doctrinarios, para las Salas Constitucional y Especial Agraria y Jueces Superiores Agrarios, está claro y asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.

Por tanto es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ha venido acostumbrando llevar la acción posesoria por un procedimiento especial regulado por el Código de Procedimiento Civil, vale decir, la Acción o Querella Interdictal Restitutoria, la cual es óbice para que el tratamiento procedimental sea regido por la denominada Jurisdicción Agraria la cual tiene no solo normas sustantivas que rigen la materia sino también normas adjetivas. En este orden, el artículo 197 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo 208 en su encabezamiento y su ordinal 7º establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”. La referida norma viene a desarrollar el artículo 186 eiusdem, el cual establece que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Es por esto es necesario que el juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legitimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual concede abiertamente más oportunidades de defenderse al demandado que los procedimientos especiales consagrados en el Código de Procedimiento Civil por los cuales se venían tramitando las “Querellas Interdíctales”. Esto obedece que en el nuevo procedimiento o procedimiento consagrado en la Ley Especial, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le brinda al demandado la oportunidad de contestar la demanda, una Audiencia Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas e Informes, es decir, cuatro oportunidades mas de defenderse que lo que establece el procedimiento consagrado en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, allí se manifiesta la autenticidad y la autonomía de Derecho Agrario que tanto trabajaron los maestros Giangastone Bolla y A.C. con sus obras clásicas y moderna respectivamente.

Estos nuevos principios permiten que el juez agrario aprecie todos los hechos y todos los alegatos sin intermediarios a través del principio de INMEDIACION y el alcance del principio de inmediación en los procedimientos judiciales que están regidos por la oralidad, (como es el caso del Procedimiento Ordinario Agrario), ha sido delineado en sentencia con carácter vinculante del M.T. en Sala Constitucional N° 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 3744 cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R., Caso: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), ha dejado establecido lo siguiente:

…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…

…omisis…

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).

Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios. …

Si inobservamos estos análisis podemos ocasionar en el ínterin del proceso el hecho que podemos incurrir en el error de permitir toda esa actividad recursiva “INNECESARIA” de apelaciones y que atenta contra principios constitucionales de una Justicia expedita y libre de formalismos, que puede resultar infructuosa y desacertada, siendo que los jueces siguieran permitiendo toda la actividad recursiva sustanciando desacertadamente las Acciones Posesorias por el procedimiento interdictal alegando equivocadamente lo dispuesto por el Artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, siendo esta norma todavía es interpretada aislada y restrictivamente por el juez y que erróneamente la aplique, no hace remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 186 de la misma Ley Adjetiva Agraria y que su artículo 252 ejusdem, establece específicamente las acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil excluyendo el legislador las posesorias.

ACCIONES POSESORIAS EN LA LEY DE TIERRAS Y SU APLICACIÓN.

Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la actualidad, aplicando adecuadamente la normativa moderna de nuestro Derecho Procesal agrario y no desentendiendo la entrada en vigencia de tales procedimientos, los jueces a pesar de la multiplicidad de competencias y la falta de infraestructura idónea para el desarrollo del proceso oral público, no deben continuar admitiendo, sustanciando y decidiendo las acciones posesorias agrarias mediante el procedimiento interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que ocasionan la consecuente interrupción y paralización de la actividad productiva de todo querellado y por vía de consecuencia directa contravienen los postulados constitucionales arriba mencionados.

Es necesario dar la acertada interpretación del in fine del artículo 186, y no pretender desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en artículo único (252), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios del Derecho Agrario. Evidenciándose que la acción posesoria no se encuentra en el supuesto de la norma.

Es importante acotar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo principio del Maestro A.C., tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente para de esta manera cumplir con el principio socialista que “la Tierra es para quien la trabaja” establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina Posesión Agraria.

Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social, sino que podría interpretarse como un manejo basado en una “Tercerización”.

Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, tal y como se ha evidenciado a lo largo de muchos fallos, están dirigidos a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y por tal razón deben ser sustanciados por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario tales como ha quedado en fallos adecuados como los esgrimidos por los Tribunales Superiores Agrarios Especializados en toda la geografía nacional como por ejemplo decisiones del Dr. Johbing R.Á.J.S.O.A.d.E.Z. en fallo Nº 90 Exp 482 del 31/10/2.007 y por el Dr. H.G.B.J.S.P.A.d.C.E. 5063 de fecha 23/11/2.007, Dr. J.J.T.S.J.S.A.d.E.G. (en el momento) en el fallo Nº 001, Exp 10-JSAG-AO-5296 de fecha 19/12/2010, los cuales están en el plan de ordenar el proceso agrario haciendo valientemente las respectivas reposiciones ya que los respectivos Juzgados de Primera Instancia Agraria por aplicar los procedimientos Interdíctales incurrieron en desorden procesal y trastocaron el proceso agrario de tal manera que desatendieron, los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente estos Juzgadores Superiores ordenar y reponer la causa al estado de admisión ordenándole al querellante subSanar el escrito libelar para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario. (Fin del Obiter)

DE LAS PRUEBAS

Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión mas apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.

(Tratado de Derecho Procesal, A.R.R., Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas nos establece el autor H.D.E. en su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que intereSan al proceso”

Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el m.d.P.O.A. estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar la parte actora consignó los siguientes documentos:

Documento marcado “A”, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, Estado Miranda, posteriormente registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 17, folios 84 al 90, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 13, Primer Trimestre del año 2008, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Mejoras y bienhechurías que son o fueron de S.P. y posteriormente compradas por J.M. y A.V.; SUR: Camino de penetración que va a La Caramuca; ESTE: Vía de penetración a La Caramuca y OESTE: Terrenos que son o fueron de J.P.; documentos que aunque fueron inadmitidos de manera involuntaria en el auto de admisión de pruebas, se verifica de los autos que si fueron promovidos en el escrito libelar y cursan en copia simple desde el folio 09 hasta el folio 18 del presente expediente, por lo que debe pronunciarse este Juzgador respecto a su valor probatorio; se desprende de los documentos promovidos que el ciudadano H.E. ROESCHEL vendió al ciudadano G.A.V.H., una extensión de terreno de 240 hectáreas, conocido como Finca San José, que forma parte de otro terreno de mayor extensión denominados LA CARAMUCA y GARCIEROS, ubicados en jurisdicción de la Parroquia M.P.F. (La Caramuca) del Municipio Barinas, con los linderos particulares siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de S.P.; SUR: camino de penetración que va a La Caramuca; ESTE: vía de penetración a La Caramuca y OESTE: terrenos que son o fueron de J.P.; registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 25/01/2008, bajo el Nº 17, folios 84 al 90 del Protocolo Primero, Tomo trece (13), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008; el cual se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la propiedad que tiene el ciudadano G.A.V.H., sobre el lote de terreno antes mencionado; sin embargo, en el asunto bajo análisis no está en discusión derecho de propiedad alguno, por tal razón es necesario establecer que la documental promovida solo aporta referencia de ubicación del área en conflicto. (ASÍ SE DECIDE).

Documento en copia simple marcado “B”, cursante el mismo al folio 19 de la pieza 1, se observa que el mismo consiste en título de Técnico Medio en Agropecuaria mención Zootecnia, otorgado por el Ministerio de Educación al ciudadano G.A.V.H., el cual promovió para demostrar que es Perito Agropecuario egresado en fecha 30 de julio de 1982 de la Escuela Agronómica Salesiana San José; documento que se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo en cuanto al fondo del asunto controvertido nada aporta al proceso. (ASÍ SE DECIDE).

Documento marcado “B1”, cursante al folio 20 pieza 1 del presente expediente, el cual consiste en copia simple de constancia suscrita por el ciudadano H.E. ROESCHEL de fecha 01 de junio de 1988, mediante la cual certifica que el ciudadano G.V., es el administrador de su propiedad llamada Hato San José, que está autorizado para desempeñar todo trabajo necesario para el mantenimiento y funcionamiento del Hato San José; se observa que se trata de documento privado emanado de un tercero, el cual debe ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; es decir, requieren de la formalidad de su ratificación por los suscribientes de los mismos y por cuanto el mismo no fue ratificado durante el juicio, se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE)

Documento marcado “B2” Registro del Hierro del ciudadano H.R., de fecha 17 de septiembre de 1983; el documento señalado como anexo marcado “B2” cursa desde el folio 21 al folio 23 pieza 1 del presente expediente, se observa que la fecha del documento inserto a los autos es de fecha 16 de septiembre de 1988, por lo que difiere de la fecha señalada por el actor; en consecuencia, se desecha del proceso el anexo marcado “B2” por cuanto no guarda identidad con el documento promovido. (ASÍ SE DECIDE).

Documento marcado “B3”, señalado por el actor como Registro de Hierro de fecha 27 de junio de 1983, que le acredita como productor agropecuario, cursa el mismo a los folios 24 y 25 pieza 1 del presente expediente, el cual consiste en Registro de Hierro, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas el cual, señala el actor, lo acredita como productor agropecuario, documento que fue consignado en original con el escrito de promoción de pruebas marcado “A12”; el cual se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, sin embargo, nada aporta en cuanto al fondo del asunto controvertido. (ASÍ SE DECIDE).

Documento marcado “B4”, cursa el mismo al folio 26 pieza 1 del presente expediente, el cual consiste en copia simple de Estimación Única de Cosecha, de fecha 12/12/08, emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría, a nombre del ciudadano G.V., donde consta la siembra de treinta y cinco hectáreas (35 Has.) y la producción de treinta mil kilogramos (30.000 Kg) de sorgo; el documento señalado como anexo marcado “B4” cursa al folio 26 del presente expediente, se observa que la fecha del documento inserto a los autos es de fecha 12/12/88, por lo que difiere de la fecha señalada por el actor; en consecuencia, se desecha del proceso el anexo marcado “B4” por cuanto no guarda identidad con el documento señalado en el escrito libelar (ASÍ SE DECIDE).

Documento marcado “B5”, cursa el mismo al folio 27 pieza 1 del presente expediente, el cual consiste en Aval Sanitario de fecha 15 de marzo del 2006 emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Estado Barinas, respecto a la Finca San José, a nombre del ciudadano G.V.; el cual se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la actividad productiva realizada por el ciudadano G.V. en el predio denominado Finca San José en el año 2006; sin embargo, nada aporta en cuanto al fondo del asunto controvertido. (ASÍ SE DECIDE).

Documento marcado “B6”, cursa el mismo al folio 28 pieza 1 del presente expediente, el cual consiste en copia simple de Guía de Movilización de ganado de fecha 07 de noviembre del año 2000, expedida por la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) a nombre del ciudadano G.V. por la compra que hiciera de dos animales; el cual se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la actividad productiva realizada por el ciudadano G.V. en el predio denominado Finca San José en el año 2000; sin embargo, nada aporta en cuanto al fondo del asunto controvertido. (ASÍ SE DECIDE).

Documento marcado “B7”, cursa el documento promovido al folio 30, el cual consiste en copia simple de Certificado Sanitario Nacional de fecha 29 de diciembre de 1998, emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría, en el que se refleja el Fundo San José y aparece como propietario el ciudadano G.V.; el cual se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la actividad productiva realizada por el ciudadano G.V. en el predio denominado Finca San José en el año 1998; sin embargo, nada aporta en cuanto al fondo del asunto controvertido. (ASÍ SE DECIDE).

Documento marcado “B8”, cursa el documento promovido al folio 31 pieza 1 del presente expediente, el cual consiste en copia simple de Certificado Sanitario Nacional de fecha 20 de julio de 1998, emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría, sobre el Fundo San José y en el que aparece como propietario el ciudadano G.V.; el cual se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la actividad productiva realizada por el ciudadano G.V. en el predio denominado Finca San José en el año 1998; sin embargo, nada aporta en cuanto al fondo del asunto controvertido. (ASÍ SE DECIDE).

Documento marcado “B9”, el cual cursa al folio 32, consiste el mismo en copia simple de Guía de Entrada de fecha 21 de diciembre de 1988, emitido por PROACA PRODUCTORES ASOCIADOS C.A., donde aparece el ciudadano G.V. como productor de sorgo, producto con un total neto de 14.715 Kgs., el cual se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la actividad productiva realizada por el ciudadano G.V. en el predio denominado Finca San José en el año 1988; sin embargo, nada aporta en cuanto al fondo del asunto controvertido. (ASÍ SE DECIDE).

Documento marcado “B10”, señalado por el actor como guía de compra de ganado de fecha septiembre de 1998, cursa el documento promovido al folio 34 pieza 1 del presente expediente, el cual es de fecha 08 de septiembre de 1988; es decir, la fecha del documento inserto a los autos difiere de la fecha señalada por el actor; en consecuencia, se desecha del proceso el anexo marcado “B10” por cuanto no guarda identidad con el documento señalado en el escrito libelar. (ASÍ SE DECIDE).

Documento marcado “B11”, Guía de Venta o Movilización de Ganado de fecha 06 de septiembre de 1.993; observándose que el documento promovido cursa al folio 35 marcado “B11” en el que aparece la fecha 08/09/1988; es decir, su fecha difiere de la fecha indicada por el actor, por lo que el mismo se desecha del proceso al no guardar identidad con el documento promovido. (ASÍ SE DECIDE)

Documento marcado “B12”, cursa el documento promovido al folio 36 pieza 1 del presente expediente, el cual consiste en Papeleta de Venta o Movilización, de fecha 01/11/1993, en el cual consta que el ciudadano G.V. compró un lote de 17 toros; el cual se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la actividad productiva realizada por el ciudadano G.V. en el predio denominado Finca San José en el año 1988; sin embargo, nada aporta en cuanto al fondo del asunto controvertido. (ASÍ SE DECIDE).

Documento marcado “B13”, guía de movilización o venta de ganado de fecha 02 de diciembre de 1993, cursa el documento promovido al folio 37 pieza 1 del presente expediente, el cual consiste en papeleta de compra y venta de fecha 02 de diciembre de 1994 emitido por FEDENAGA; observándose que la fecha del documento inserto a los autos difiere de la fecha señalada por el actor; en consecuencia, se desecha del proceso el anexo marcado “B13” por cuanto no guarda identidad con el documento señalado en el escrito libelar. (ASÍ SE DECIDE).

Documento marcado “B14” guía de movilización o venta de ganado de fecha 08 de agosto de 1998; cursa el documento promovido al folio 39 pieza 1 del presente expediente, el cual consiste en copia simple de guía de movilización Nº 2353451 de fecha 08/08/1988, en el que consta que el ciudadano E.P. vendió al ciudadano G.V. dos (02) mautes; observándose que la fecha del documento inserto a los autos difiere de la fecha señalada por el actor; en consecuencia, se desecha del proceso el anexo marcado “B14” por cuanto no guarda identidad con el documento señalado en el escrito libelar. (ASÍ SE DECIDE).

Documento marcado “B15” guía de movilización o venta de ganado de fecha 02 de julio de 1999; cursa el documento promovido al folio 40 pieza 1 del presente expediente, el cual consiste en copia simple de guía de movilización de fecha 02/07/1999, emitido por FEDENAGA, en el que consta que el ciudadano G.V. vendió a la ciudadana A.I. un (01) maute; el cual se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la actividad productiva realizada por el ciudadano G.V. en el predio denominado Finca San José en el año 1999; sin embargo, nada aporta en cuanto al fondo del asunto controvertido. (ASÍ SE DECIDE).

Documento marcado “B16” guía de movilización o venta de ganado de fecha 06 de diciembre de 2001; cursa el documento promovido al folio 41 pieza 1 del presente expediente, el cual consiste en copia simple de guía de movilización H150911, de fecha 06/12/2001, emitido por FEDENAGA, en el que consta que el ciudadano G.V. compró un lote de diez (10) animales, nueve (9) mautas y un (1) maute; el cual se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la actividad productiva realizada por el ciudadano G.V. en el predio denominado Finca San José en el año 2001; sin embargo, nada aporta en cuanto al fondo del asunto controvertido. (ASÍ SE DECIDE).

Documento marcado “B17” guía de movilización o venta de ganado de fecha 23 de noviembre de 2005, cursa el documento promovido al folio 42 pieza 1 del presente expediente, el cual consiste en copia simple de guía de movilización Nº B-1953895 de fecha 23/11/2005, emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria al ciudadano G.V. para la movilización de una (01) novilla; el cual se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la actividad productiva realizada por el ciudadano G.V. en el predio denominado Finca San José en el año 2005; sin embargo, nada aporta en cuanto al fondo del asunto controvertido. (ASÍ SE DECIDE).

Documento marcado “B18” guía de movilización o venta de ganado de fecha 11 de julio de 2003, cursa el documento promovido al folio 43 pieza 1 del presente expediente, el cual consiste en copia simple de guía de movilización Nº B-352644, de fecha 11/07/2003, en el que consta que el ciudadano G.V. compró un lote de catorce (14) animales: cuatro (4) vacas, cuatro (4) mautas, una (01) becerra y un (01) toro; el cual se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la actividad productiva realizada por el ciudadano G.V. en el predio denominado Finca San José en el año 2003; sin embargo, nada aporta en cuanto al fondo del asunto controvertido. (ASÍ SE DECIDE).

Anexa constancias de residencia, marcadas “B19”, “B20”, “B21” y “B22”, los cuales cursan en original a los folios 398, 399, 400 y 401 de la primera pieza, y consisten en los siguientes documentos: “B19” constancia de residencia de fecha 26/08/2002 emitida por la Junta Parroquial M.P.F.d.M.B.E.B., donde deja constancia que el ciudadano G.V. reside en la Finca San José, Barrio Las Lomas; “B20” constancia de residencia de fecha 15/03/2004 emitida por la Junta Parroquial M.P.F.d.M.B.E.B., donde deja constancia que el ciudadano G.V. reside en la Finca San José, Barrio Las Lomas; “B21” constancia de residencia de fecha 26/02/2008 emitida por la Junta Parroquial M.P.F.d.M.B.E.B., donde deja constancia que el ciudadano G.V. reside frente al sector Las Lomas, Finca San José; “B22” constancia de residencia de fecha 18/04/2011, emitida por el C.C. “M.S.” del Municipio Barinas Estado Barinas, donde deja constancia que el ciudadano G.V. reside en la Finca San José desde hace veintitrés (23) años; los cuales se aprecian como documentos administrativos, ya que emanan de un órgano competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto que el ciudadano G.V. en las fechas indicadas en las constancias promovidas residía en la Finca San José. (ASÍ SE DECIDE).

Documento marcado “B23” copia simple de la denuncia de la perturbación ante el Instituto Nacional de Tierras Seccional Barinas, cursa el documento promovido al folio 48 pieza 1 del presente expediente, el cual consiste en copia simple de comunicación dirigida al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras Barinas, por el ciudadano H.R. por medio de su apoderado judicial Abogado N.M., en la que expone problemática relacionada con la finca “San José”, solicitando se realice inspección ocular en dicho predio a los fines que se determine la titularidad de su propiedad y se verifique la cavidad de ambas fincas, se observa que se trata de documento privado emanado de un tercero, el cual debe ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; es decir, requiere de la formalidad de su ratificación por quien lo suscribe y por cuanto el mismo no fue ratificado durante el juicio, se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE)

Anexa marcada “C” copia simple de denuncia realizada al Ministerio del Ambiente de fecha 27/11/2001, corre dicho documento al folio 50 pieza 1 del presente expediente, la cual consiste en copia simple de comunicación dirigida al Geólogo A.V., Área Integral 3, por el ciudadano G.V., en el que denuncia que personas desconocidas se introdujeron en potreros de la finca San José sin autorización, pidiendo que se hagan las averiguaciones pertinentes, el cual no ha sido impugnado en oportunidad alguna, por lo que se le otorga valor probatorio como documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia el mismo respecto a su contenido como es que el ciudadano G.V. en el año 2001 denunció ante el Ministerio del Ambiente que el 20/11/2001 personas desconocidas se introdujeron en potreros de la finca de la cual es encargado, talando y cortando árboles que protegen la naciente de la Quebrada La Vizcaína; sin embargo, nada aporta en cuanto al fondo del asunto controvertido. (ASÍ SE DECIDE).

Anexa marcado “D” copia simple del Reporte de Visita de fecha 02 de febrero del 2009, Lácteos del Alba, empresa mixta socialista, cursa el documento promovido al folio 51 pieza 1 del presente expediente, el cual consiste en Reporte de Visita de fecha 02/10/2009, observándose que la fecha del documento inserto a los autos difiere de la fecha señalada por el actor, puesto que el actor señala como fecha del documento 02 de febrero 2009 y en el documento aparece la fecha 02 de octubre del 2009; sin embargo, dicho documento fue promovido en el escrito de promoción de pruebas, marcado “A6” con la fecha correcta y fue consignado el documento correspondiente, por lo que se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la actividad productiva realizada por el ciudadano G.V. en el predio denominado Finca San José en el año 2009; sin embargo, nada aporta en cuanto al fondo del asunto controvertido. (ASÍ SE DECIDE).

Documento marcado “D1” copia simple del reporte de visita de fecha 04 de febrero del 2011, el cual corre inserto al folio 52 pieza 1 del presente expediente, consiste dicho documento en Hoja de Reporte de Visita de FONAPROLE de fecha 04/02/2011 al predio San José, en la que se indica como productor al ciudadano G.V. y según la cual FONAPROLE realizó una evaluación de pastos y forrajes, así como una henificación en el predio San José; el cual se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la actividad productiva realizada por el ciudadano G.V. en el predio denominado Finca San José en el año 2011. (ASÍ SE DECIDE).

Documento marcado “E”, copia simple del Registro Nacional Agrícola de fecha 15 de febrero del 2011, cursa dicho documento al folio 54 del presente expediente, el cual consiste en planilla del Registro Nacional A.d.M.d.P.P. para la Agricultura y Tierras de fecha 15/02/2011; el cual se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a que el predio San José se encuentra registrado en el Registro Nacional Agrícola, donde aparece como productor el ciudadano G.V.. (ASÍ SE DECIDE).

Documento marcado “A9” original de planilla contentiva de análisis de suelos, plantas y nutrición del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA Barinas), cursa dicho documento al folio 448 pieza 1 del presente expediente, el cual consiste en análisis de suelo realizado por el Centro de Investigaciones Agrícolas - INIA-Barinas, en la Finca San José desde el 01/02/2010 hasta el 05/02/2010, donde aparece como propietario el ciudadano G.V.; el cual se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la actividad productiva realizada por el ciudadano G.V. en el predio denominado Finca San José en el año 2010. (ASÍ SE DECIDE).

Documento marcado “G” copia simple del Acta de visita de inspección del Plan de Inspección Integral Agrario de fecha 30 de abril del 2010, cursa dicho documento al folio 57 pieza 1 del presente expediente, el cual consiste en Acta de Visita de Inspección del Plan de Inspección Integral Agrario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en el cual consta que en fecha 30/10/2010 la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, realizó visita a la unidad de producción Finca San José, sector Las Lomas de La Caramuca, con el objeto de practicas reinspección, dejando constancia que fue atendido por el ciudadano G.V. en su condición de propietario; el cual se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a que la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, realizó reinspección en la unidad de producción Finca San José, sector Las Lomas de La Caramuca, dejando constancia que fue atendido por el ciudadano G.V. en su condición de propietario. (ASÍ SE DECIDE).

Documento marcado “H” copia simple del acta del convenio de fecha 02 de abril del 2011, cursa dicho documento desde el folio 61 hasta el folio 64, el cual consiste en acta de fecha 02/04/11, suscrito por los Consejos Comunales Las Delicias, M.S., Asociación Cooperativa JOMIVAL R.L., el ciudadano G.V., el Inspector de la Policía del Municipio Barinas y la Sub Directora del Centro de Educación Inicial Bolivariano “Las Delicias”, en el que el ciudadano G.V. como propietario de una parcela de terreno que colinda con la parte posterior del centro de educación mencionado, hace entrega de una parcela de terreno a la comunidad bajo la figura de la donación para disposición social y comunitaria; se observa que se trata de documento privado emanado de terceros, el cual debe ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; es decir, requieren de la formalidad de su ratificación por quienes los suscriben y por cuanto el mismo no fue ratificado durante el juicio, se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE)

En el Capítulo II del escrito libelar promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.733, casado, domiciliado en la Avenida Marquitos, Residencias Villa Mastranto, casa número A-3, sector Alto Barinas Norte, Municipio y Estado Barinas, anexa marcado “I” copia de su cédula de identidad; F.C.C., soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.201.264, domiciliado en el Barrio San José, casa 7-15, detrás de la FM Caramuca Estéreo 106.5, Parroquia M.P.F.L.C., Municipio Barinas del Estado Barinas, número de teléfono 0416-3735184, anexa marcada “J” copia de su cédula de identidad; J.M.V.G., soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.491.062, domiciliado en el Barrio San José, casa número 87-68, Parroquia M.P.F.L.C., Municipio Barinas, Estado Barinas, anexa marcada “K” copia de su cédula de identidad; C.M.M., soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.548, domiciliado en el sector Casco Central de La Caramuca, paSando el dispensario ubicado en la calle principal, Parroquia M.P.F.L.C., Municipio Barinas, Estado Barinas; A.R.R., soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.367, domiciliado en el sector Casco Central de La Caramuca, el puesto policial La Caramuca, por la calle que conduce a la cancha deportiva del Barrio La Manga, Parroquia M.P.F.L.C., Municipio Barinas Estado Barinas; J.P.T.L., soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.988.578, domiciliado en el sector San J.d.L.C., calle 2, casa número 3-38, Parroquia M.P.F.L.C., Municipio Barinas Estado Barinas; N.I.C., soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.754, domiciliado en el sector San Josè de La Caramuca, calle principal, casa número A-30, Parroquia M.P.F.L.C., Municipio Barinas Estado Barinas; N.M., soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.188.361, domiciliado en Avenida Los Toros, Alto Barinas Norte, Municipio Barinas Estado Barinas. Expone que con dichas testimoniales demostrará la fecha en que comenzó a vivir en La Caramuca, el oficio y trabajo que ha realizado desde que se domicilió en La Caramuca, la fecha en que comenzó a trabajar en la Finca San José, los trabajos que realizó en la Finca San José, el hecho perturbatorio incoado por los demandados que dio lugar a la ocupación indebida de la cual fue objeto la Finca San José y las condiciones del sector afectado en la Finca San José antes y después de la ocupación violenta de la cual fue objeto. Respecto a los testigos promovidos se pronunciará este Juzgador en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente a la audiencia probatoria.

La parte demandante promueve inspección judicial, señalando que en dicho acto procesal solicitará que se ratifique la inspección judicial realizada al predio r.F.S.J., en fecha 26 de enero del 2010, la cual anexa marcada “L” y solicita que se realice una nueva inspección judicial sobre elementos y puntos que señalará oportunamente.

El acta contentiva de la inspección judicial promovida, anexada marcada “L”, cursa en copia simple a los folios 68 al 70 pieza 1 del presente expediente, se observa de dicha acta que en fecha 26/01/2010 se trasladó y constituyó este Tribunal en la Finca San José, dejándose constancia con asistencia del experto, que la ubicación geográfica exacta de la Finca San José, de acuerdo a la cartografía nacional, está ubicado en el Rincón de La Caramuca, dentro del poblado, que existe una cartografía donde se certifican los linderos y las coordenadas de la Finca, que el lindero C.L.V., aquí está el Rincón de La Caramuca, entre los linderos Caramuca, Rincón de La Caramuca y C.d.L.V., según el Instituto Agrario Nacional, actualmente Instituto Nacional de Tierras, que se encuentra dentro del sector Cacao – Paguey “ … esperando el levantamiento topográfico para tener certeza de la ubicación exacta de la Finca …”; se dejó constancia de otros particulares de manera general, sobre la ubicación del mencionado predio, así como de las bienhechurías existentes, como son una casa de habitación con techo de acerolit, un galpón de techo de acerolit, seis comederos y tres bebederos, un gallinero con techo de zinc, una casa de servicio para el encargado con techo de acerolit, un tanque de agua para consumo humano, una pared de bloque de 150 metros de largo aproximadamente, con 2,50 metros de altura aproximadamente, un galpón con techo de zinc, dos lagunas artificiales con sus respectivos drenajes, un tractor de oruga con pala marca Same, una rastra marca Tanapo de 20 discos, cercada perimetralmente con estantillos y botalones de madera con cinco pelos de alambre de púas, una hectárea aproximada de pasto de corte de la clase Kingras y semovientes. Concedido el derecho de palabra al Abogado H.E.S.O. expuso que el objeto de la prueba es que quede claro el uso que le da el ciudadano G.A.V.H. a la Finca San José, las bienhechurías existentes, las cercas perimetrales, que con la práctica de la inspección quieren demostrar que la Finca San José se encuentra en La Caramuca, fuera de La Vizcaína, que para demostrarlo, consignaron y promovieron el Decreto Cacao Paguey, que presenta una sequía y ahí se ve con claridad la ubicación de la Finca en el sector La Caramuca y se demarca La Vizcaína, que el documento que presenta la otra parte está en la Vizcaína Alta no en ese sector.

Ahora bien, se observa que la misma fue evacuada por este órgano jurisdiccional, más no por quien aquí juzga, en tal sentido el articulo 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que preceptúa: “Artículo 189.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia”; en consecuencia, a pesar de cumplir con las formalidades de ley, no se presenta aquí el principio de inmediación, principio este necesario para la formación del criterio decisorio, por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de la Sana crítica en razón de que la misma fue evacuada por un funcionario competente y en cumplimiento de las formalidades de Ley, respecto a las circunstancias de las cuales se dejó constancia durante su práctica, solo con relación a las bienhechurías existentes en la finca San José; sin embargo, en cuanto a la ubicación del mismo, no se aprecia circunstancia alguna por cuanto es imprecisa y general lo expuesto por los expertos al respecto. (ASÍ SE DECIDE).

Respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante se pronunciará este Juzgador en la oportunidad del análisis de las inspecciones de pruebas practicadas.

Promueve prueba de informes, señalando que para la misma, aportará los instrumentos legales necesarios para solicitar ante el Ministerio del Ambiente Seccional Barinas y la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana y Orden Público Barinas, toda la documentación que reposa en esas instituciones, acerca de la controversia planteada; se observa que el promovente no impulsó su evacuación.

Promueve prueba de experticia, solicitando que se deje constancia de la identidad de la Finca San José; del área de terreno que la conforma; si el área de terreno, linderos y su ubicación geográfica de la Finca San José son las mismas señaladas en el documento de propiedad del ciudadano G.A.V.; que se demuestre a través de lecturas cartográficas si la finca San José está constituida en La Caramuca o en el sector La Vizcaína. Respecto a la experticia practicada se pronunciará este Juzgador posteriormente.

Respecto a los medios probatorios promovidos en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante se observa:

Las pruebas promovidas en el Capítulo II, señalados NOVENO: marcada “A”, copia certificada del Decreto CACAO PAGUEY emanado de la Procuraduría General de la República en fecha 17 de enero de 1.989; DÉCIMO: marcada “B” copia certificada del plano anexo al Decreto Cacao Paguey, realizado por el Instituto Agrario Nacional, Gerencia de Tierras, Programa de Catastro; DÉCIMO PRIMERO: ratifica y hace valer el mérito probatorio de la copia certificada del documento público registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, bajo el número 41, Protocolo I, Tomo Quinto, de fecha 29 de octubre del año 2001; DÉCIMO SEGUNDO: marcada “C” copia certificada del documento público registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 100, folio 281 Vto. Al 285 Vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal, Primer Trimestre del año 1977; DÉCIMO TERCERO: marcada “D”, copia certificada del documento público registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 79, folio 153 al 154 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1982; DÉCIMO CUARTO: marcada “E”, copia certificada del plano registrado por el ciudadano J.P. anteriormente identificado, ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas y agregada al cuaderno de comprobantes original, Cuarto Trimestre del año 1986, bajo el Nro 53, folio 117; DÉCIMO QUINTO: marcada “F” copia certificada del documento público registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 35, folio 103 al 105 Vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1986; DÉCIMO SEXTO: marcada “G” copia certificada del documento público registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 17, folio 45 al 45 Vto., Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1988; DÉCIMO SÉPTIMO: marcada “H” copia certificada del documento público registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 23, folios 61 al 63 Vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1988; DÉCIMO OCTAVO: marcada “I” copia certificada del documento público registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 24, folios 64 al 66 Vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1988; VIGÉSIMO QUINTO: marcada “O” copia certificada del documento público registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 13, folios 68 al 70, Protocolo Primero, Tomo Cuarenta y Ocho (48), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007; VIGÉSIMO SÉPTIMO: marcada “P” copia certificada del documento público registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 7, folios 21 Vto. Al 25, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal, Tercer Trimestre del año 1978; TRIGÉSIMA TERCERA: marcada “V” papeleta de venta de fecha 06 de septiembre de 1993, por la cantidad de diez (10) mautes y veintiuna (21) vacas; TRIGÉSIMA CUARTA: marcada “W” guía de venta de fecha 02 de diciembre de 1994, por la cantidad de una (01) vaca, una (01) becerra y un (01) mulo; TRIGÉSIMA SÉPTIMA: marcada “Z” guía de venta de fecha 01 de julio de 1999 por la cantidad de un (01) maute; TRIGÉSIMA OCTAVA: marcada “A1” guía de venta de fecha 11 de noviembre del 2000, por la cantidad de dos (02) novillas; TRIGÉSIMA NOVENA: marcada “A2” guía de venta de fecha 01 de diciembre de 2001, por la cantidad de nueve (09) mautas y un (01) maute; CUADRAGÉSIMA TERCERA: marcada “A6” reporte de visita del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 02 de octubre del 2009, donde se deja constancia de la producción de heno; CUADRAGÉSIMA CUARTA: Promueve marcada “A7” Inspección Judicial de Pruebas de fecha 26 de enero del 2010, realizada por este Tribunal, CUADRAGÉSIMA NOVENA: marcada “B1” copia certificada del acta constitutiva de la empresa Inversiones HJC C.A., registrado ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el número 46, Tomo A-11 de fecha 06 de julio del 2006; QUINCUAGÉSIMA: marcada “B2” Resolución Nº 353/08 emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas en fecha 07 de agosto del 2008; QUINCUAGÉSIMA PRIMERA: marcada “B3” copia certificada del acta constitutiva de la empresa Inversiones D&L C.A., registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 53, Tomo 7-A de fecha 17 de mayo del 2009; QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA: marcada “B4” copia certificada del acta constitutiva de la empresa Inversiones DH8RD C.A., debidamente registrado ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el número 17, Tomo 24-A de fecha 18 de noviembre del 2009, QUINCUAGÉSIMA CUARTA: marcado “C1” solicitud realizada en fecha 18 de febrero, por los funcionarios públicos de la Alcaldía (Junta Parroquial de la Parroquia M.P.F.L.C.) al Alcalde del Municipio Barinas, para la gestión o adquisición de un lote de terreno para la construcción de una ciudad universitaria y una Escuela Robinsoniana de Talento Artístico; QUINCUAGÉSIMA QUINTA: marcada “C2” solicitud realizada en fecha 09 de marzo del 2007, por los funcionarios públicos des la Alcaldía (Junta Parroquial de la Parroquia M.P.F.L.C.) al ciudadano G.V., donde se solicita la donación de dos (2) hectáreas de terrenos para la construcción de una Aldea Universitaria; QUINCUAGÉSIMA QUINTA: marcada “C3” solicitud realizada en fecha 29 de mayo del 2007 por los funcionarios públicos de la Alcaldía (Junta Parroquial de la Parroquia M.P.F.L.C.) al ciudadano G.V., donde se le convoca a una mesa de trabajo en los terrenos de su residencia “Finca San José”, con respecto a la creación de una Aldea Universitaria; QUINCUAGÉSIMA SEXTA: marcada “C4” oficios emanados de la Alcaldía del Municipio Barinas, donde se señala que la Alcaldía tiene pactado comprarla al ciudadano G.V., la cantidad de seis hectáreas con ocho mil quinientos ochenta y cinco con cinco metros cuadrados (6 Has. Con 8.585,05 M2); QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA: marcada “C5” oficio número R/392/05/08 de fecha 27 de mayo del 2008, emanado del Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z. (UNELLEZ), dirigido al Gobernador del Estado Barinas, que dicha casa de estudios solicita diez hectáreas (10 Has) en La Caramuca para la construcción de una aldea universitaria; las mismas han sido inadmitidas en el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de noviembre del 2011 de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de lo cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre su valor probatorio.

Respecto a las pruebas promovidas señaladas en el escrito de promoción de pruebas como: VIGÉSIMO OCTAVO: marcada “Q” guía de venta por dos (2) mautes de fecha 08 de agosto de 1988; VIGÉSIMA NOVENA: marcada “R” estimación de cosecha realizada por el Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 12 de diciembre de 1988; TRIGÉSIMA: marcada “S” guía de venta hecha a G.V. por diez (10) vacas de fecha 08 de septiembre de 1988; CUADRAGÉSIMA OCTAVA: “A13” guía de propiedad número 1875; marcada “A14” guía de propiedad nùmero 041071322219; marcada “A15” aval Sanitario individual número 01082; se observa que las mismas no han sido promovidas con el libelo de la demanda, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno respecto a su valor probatorio, en cumplimiento de lo establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el Capítulo V, promueve:

DÉCIMO NOVENO

marcada “J” constancia de trabajo de fecha 01 de junio de 1988, emanada del ciudadano H.R. a G.V.; señalando que con este medio probatorio demuestra que G.V. trabajo y está en posesión del predio r.F.S.J. desde hace 23 años; ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio, en la oportunidad de la valoración de los documentos promovidos con el escrito libelar.

VIGÉSIMO PRIMERO

marcada “L” constancia de residencia emanada de la Junta Parroquial, Parroquia M.P.F., de fecha 26 de agosto del 2002; señalando que con este medio probatorio demuestra que el ciudadano G.V. está residenciado en La Caramuca, que dicha constancia será ratificada por los respectivos testigos; ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio, en la oportunidad de la valoración de los documentos promovidos con el escrito libelar.

VIGÉSIMO SEGUNDO

marcada “M”, constancia de residencia emanada de la Junta Parroquial, Parroquia M.P.F., de fecha 09 de marzo del 2004; señalando que con este medio probatorio demuestra que el ciudadano G.V. está residenciado en La Caramuca, que dicha constancia será ratificada por los respectivos testigos; ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio, en la oportunidad de la valoración de los documentos promovidos con el escrito libelar.

VIGÉSIMO TERCERO

marcada “N” constancia de residencia emanada de la Junta Parroquial, Parroquia M.P.F., de fecha 26 de febrero del 2008; señalando que con este medio probatorio demuestra que el ciudadano G.V. está residenciado en La Caramuca, que dicha constancia será ratificada por los respectivos testigos; ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio, en la oportunidad de la valoración de los documentos promovidos con el escrito libelar.

VIGÉSIMO CUARTO

marcada “Ñ” constancia de residencia emanada del Concejo Comunal M.S. de la Parroquia M.P.F., en fecha 18 de abril del 2011; señalando que con este medio probatorio demuestra que el ciudadano G.V. está residenciado en La Caramuca; ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio, en la oportunidad de la valoración de los documentos promovidos con el escrito libelar.

VIGÉSIMO SEXTO

promueve acta cursante en el folio 130 del presente expediente, aduciendo que con este medio probatorio demuestra que lo que según los demandados se llama Valle Encantado está totalmente abandonado e improductivo, en razón que allí viven los ciudadanos L.N. y R.M.A., quienes solo se dedicar a cuidar; se observa que en la referida acta la Secretaria de este Tribunal hace constar que en fecha 03 de octubre del 2011 se trasladó al predio rústico adyacente al lote de terreno conocido como “Las Cochineras” en la Caramuca, Parroquia M.P.F.d.M.B., notificando de su misión a los ciudadanos L.N., titular de la cédula de identidad Nº 15.469.737 en su condición de encargado, y R.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.757.997, procediendo a fijar el cartel de citación librado al ciudadano L.A.M.; la cual se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil por cuanto el mismo consiste en una actuación de este Tribunal como órgano competente en sede jurisdiccional; sin embargo, este Juzgador no le otorga valor probatorio en cuanto al objeto de su promoción como es demostrar que el lugar denominado Valle Encantado se encuentra abandonado e improductivo, puesto que de dicho documento no emerge tal circunstancia. (ASÍ SE DECIDE).

En el Capítulo III promueve:

TRIGÉSIMA PRIMERA

marcada “T” guía de entrada a PROACA Productores Asociados C.A., de fecha 21 de diciembre de 1988, veintiún mil setecientos setenta kilógramos (21.770 Kg.) de sorgo; ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio, en la oportunidad de la valoración de los documentos promovidos con el escrito libelar.

TRIGÉSIMA SEGUNDA

marcada “U” papeleta de venta de fecha 01 de noviembre de 1993, por la cantidad de diecisiete (17) toros; ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio, en la oportunidad de la valoración de los documentos promovidos con el escrito libelar.

TRIGÉSIMA QUINTA

marcada “X” certificado Sanitario nacional número 17179 de fecha 21 de julio de 1998, por la cantidad de veinte (20) vacas, veinte (20) toros, un (01) novillo, treinta (30) novillas, cuarenta (40) mautes, cinco (05) mautas, cinco (05) becerros y tres (03) becerras; documento que fue promovido en el escrito libelar marcado “B8” y sobre el cual ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio, en la oportunidad de la valoración de los documentos promovidos con el libelo de la demanda.

TRIGÉSIMA SEXTA

marcada “Y” certificado Sanitario nacional número 18317 de fecha 29 de diciembre de 1998, por la cantidad de veintinueve (29) vacas, dos (02) toros, una (01) novilla, tres (03) mautes y un (01) becerro; ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio, en la oportunidad de la valoración de los documentos promovidos con el escrito libelar.

CUADRAGÉSIMA

marcada “A3” guía de venta de fecha 11 de julio del 2003 por la cantidad de cuatro (04) vacas, cuatro (04) mautas, una (01) becerra, un (01) toro y cuatro (04) mautes; ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio, en la oportunidad de la valoración de los documentos promovidos con el escrito libelar.

CUADRAGÉSIMA PRIMERA

marcada “A4” guía de venta de fecha 23 de noviembre del 2005, por la cantidad de una (01) novilla; ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio, en la oportunidad de la valoración de los documentos promovidos con el escrito libelar.

CUADRAGÉSIMA SEGUNDA

marcada “A5” aval Sanitario individual de fecha 25 de marzo del 2006, por la cantidad de treinta y cuatro (34) bovinos; se observa de los autos que dicho documento se corresponde con el documento promovido con la fecha correcta (15/03/2006) en el escrito libelar marcada “B5” y sobre el cual ya emitió este Juzgador, el pronunciamiento correspondiente respecto a su valor probatorio.

CUADRAGÉSIMA TERCERA

marcada “A6” reporte de visita del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 02/10/2009, donde se deja constancia de la producción de heno; ya se pronunció este Tribunal sobre su valor probatorio en la oportunidad de la valoración de los documentos promovidas con el libelo de la demanda.

CUADRAGÉSIMA CUARTA

marcada “A7” acta de inspección judicial de pruebas de fecha 26 de enero del 2010, realizada por este Tribunal, donde –afirma- se deja constancia de la actividad agraria de la Finca San José, señalando que se demostró que la misma era óptima en cuanto a forrajes, ganado, infraestructura y maquinaria; ya se pronunció este Tribunal sobre su valor probatorio en la oportunidad de la valoración de los documentos promovidas con el libelo de la demanda.

CUADRAGÉSIMA QUINTA

marcada “A8” acta de visita de inspección del Plan de Inspección Integral Agrario de fecha 30 de abril del 2010; ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio, en la oportunidad de la valoración de los documentos promovidos con el escrito libelar.

CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA

marcada “A10” Registro Nacional Agrario de fecha 15 de febrero del 2011, donde –afirma- se evidencia la existencia en la Finca San José de catorce (14) vacas lecheras, veinte (20) toros, pasto de corte y árboles frutales; ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio, en la oportunidad de la valoración de los documentos promovidos con el escrito libelar.

CUADRAGÉSIMA OCTAVA

marcada “A11” hoja de visita de Lácteos del A.E.M.S. en fecha 04 de febrero del 2011, donde se evidencia –afirma- la producción de heno en la Finca San José y la alimentación de bovinos con pasto de corte y caña de azúcar; ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio, en la oportunidad de la valoración de los documentos promovidos con el escrito libelar.

Documentos marcado “A12”, consistente en Registro del Hierro del ciudadano G.V., sobre el cual ya se pronunció este Juzgador en la oportunidad de la valoración de los documentos promovidos con el escrito libelar.

Los documentos marcados “A13” guía de propiedad Nº 1875, “A14” guía de propiedad Nº 041071322219 y “A15” aval Sanitario individual Nº 01082, promovidos por la parte demandante en el escrito de pruebas, no fueron promovidos con el libelo de la demanda, por lo que fueron inadmitidos en el auto de admisión de pruebas de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINCUAGÉSIMA TERCERA

marcada “B5” copia certificada del documento público debidamente registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, bajo el número 05, folios 11 al 13, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2008, señalando como objeto de su promoción, demostrar que el ciudadano L.A. está residenciado fuera del Municipio Barinas y que no trabaja ni realiza actividad alguna en La Caramuca, Parroquia M.P.F.d.M.B., que además se dedica a la compra de terrenos en varios Municipios del Estado Barinas; cursa el documento promovido, cursa el documento promovido en copia certificada en los folios 516 al 521 del presente expediente, consiste el mismo en documento de venta según el cual el ciudadano V.J.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.772.839 dio en venta al ciudadano L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.371.459 una parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías construidas sobre el mismo, constante de 40 hectáreas aproximadamente, ubicado en el sitio conocido como Corosal, jurisdicción de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, en el que aparecen sus linderos, el cual se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; sin embargo, este Juzgador no le otorga valor probatorio en cuanto al objeto de su promoción como es demostrar que el ciudadano L.A. está residenciado fuera del Municipio Barinas y que no trabaja ni realiza actividad alguna en La Caramuca, Parroquia M.P.F.d.M.B., que además se dedica a la compra de terrenos en varios Municipios del Estado Barinas, puesto que si bien es cierto se evidencia del mismo que el ciudadano L.A. adquirió por compra hecha al ciudadano V.J.L.C. el terreno descrito en dicho documento, tal circunstancia no demuestra que dicho ciudadano se dedique a la compra de terrenos en varios Municipios del Estado Barinas, tampoco evidencia que se encuentre residenciado fuera del Municipio Barinas y tampoco es prueba de que no se realice actividad alguna en La Caramuca, por lo que no se le otorga valor probatorio en cuanto al objeto de su pretensión. (ASÍ SE DECIDE).

QUINCUAGÉSIMA OCTAVA

marcada “C6” acta realizada en el Centro de Educación Inicial Bolivariana “Las Delicias” donde en presencia de funcionarios de la Alcaldía, el Ministerio de Educación, el C.C. del sector M.S., funcionarios de la Policía del Estado Barinas y el ciudadano G.V. formalizaron la donación de un terreno de la Finca San José a dicho centro educativo; ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio, en la oportunidad de la valoración de los documentos promovidos con el escrito libelar.

En el Capítulo VI:

QUINCUAGÉSIMA NOVENA

ratifica y promueve inspección judicial a ser practicada en la Finca San José, en el sector San José, Calle San José, La Caramuca, Parroquia M.P.F., Municipio Barinas, Estado Barinas, solicitando al ciudadano Juez, que previa designación de práctico, se sirva trasladar y constituir el Tribunal en el lugar de ubicación de la Finca San José, a los fines de dejar constancia de: 1) la ubicación geográfica exacta de la Finca San José; 2) la actividad agraria realizada en la Finca San José; 3) todas las bienhechurías y usos de la finca San José; 4) el estado de conservación y mantenimiento de la Finca San José. Este Órgano Jurisdiccional se pronunciará posteriormente sobre su valor probatorio.

En el Capítulo VII:

SEXAGÉSIMA

ratifica y promueve la prueba de experticia a ser practicada en la Finca San José, sector San José, Calle San José, La Caramuca, Parroquia M.P.F., Municipio Barinas, Estado Barinas; solicita que previa designación de práctico, se ordene su traslado al lugar de ubicación de la finca “San José”, a los fines de dejar constancia de: 1) la identidad de la Finca San José; 2) el área de terreno que conforma la Finca San José; 3) si el área de terreno, los linderos y la ubicación geográfica de la Finca San José, son las mismas señaladas en el documento de propiedad del ciudadano G.A.V. y 4) que se demuestre a través de lecturas cartográficas si la finca San José está constituida en La Caramuca o en el sector La Vizcaína.

Por auto de fecha 21/11/11 se dictó auto de admisión de pruebas. (folios 2, 3 y 4 pieza 2)

En fecha 24/11/11, se realizó el acto de nombramiento de experto y se ordenó su notificación. (folio 5 pieza 2)

En fecha 30/11/11 se llevó a efecto el acto de aceptación y juramentación del experto, expidiéndose en la misma fecha la credencial. (folio 9 pieza 2)

En fecha 19/01/2012 el experto designado, ciudadano J.M.D.V., presentó diligencia en la que solicita una prórroga de diez (10) días para la consignación de la experticia. (folio 20 pieza 2)

Por auto de fecha 20/01/12 se concedió la prórroga de diez (10) días de despacho, asimismo, se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la inspección judicial promovida. (folios 21 y 22)

Mediante diligencia de fecha 15/03/2012 el experto designado consignó el informe de experticia. (folios 33 al 93 pieza 2)

En fecha 23 de marzo del año 2012 se realizaron las respectivas inspecciones judiciales de pruebas. (folios 100 al 110)

Mediante diligencia de fecha 26/03/2012 el Abogado J.F.G.T., apoderado judicial de la parte demandada, consignó plano de levantamiento topográfico. (folios 111 y 112)

Por auto de fecha 28/03/12 se fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y se ordenó la notificación de las partes. (folio 115 pieza 2)

Mediante diligencia de fecha 29/03/12 el Abogado H.S.O., apoderado actor, consignó plano de la Finca San José, y plano donde se visualizan las 30 hectáreas de la Finca Valle Encantado. (folio 122 pieza 2)

En fecha 12 de abril del 2012 se realizó el acto conciliatorio. (folios 127 y 128)

En fecha 12 de abril del 2012 el ciudadano C.B., con el carácter de experto designado en la presente causa consignó dos informes técnicos avalados por el I.N.I.A. (folios 129 al 144)

En fecha 20/04/2012 se realizó la continuación del acto conciliatorio. (folio 146 y 147 pieza 2)

En fecha 24 de abril del 2012 se dictó auto en el que se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. (folio 148)

Por auto de fecha 07 de mayo del 2012, se ordenó librar oficio al C.R. para la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas, el cual se libró en la misma fecha. (folios 149 y 150)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.F.G.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.535, en el escrito de contestación promovió documento de adjudicación con el fin de dejar probado que los demandados son adjudicatarios del extinto I.A.N. de un lote de terreno, que cursa en copia simple desde el folio 140 hasta el folio 144, el cual consiste en titulo definitivo expedido por el I.A.N., a los ciudadanos L.A.M. y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO de un lote de terreno del asentamiento campesino CACAO-PAGUEY SECTOR VIZCAÍNA ALTA, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 29 de octubre del año 2001, bajo el Nº 41, folios 244 al 247 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2001; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual se aprecia en cuanto a lo que de su contenido se desprende, respecto a la adjudicación a los demandados, del terreno que en el mismo se identifica. (ASÍ SE DECIDE)

Promovió igualmente la parte demandada, en el escrito de contestación, Ingreso de Caja de fecha 08/09/06, donde aparece como beneficiario el ciudadano L.A.M. por concepto de pago correspondiente a la adjudicación a título definitivo oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional y Solvencia de Pago de fecha 18/09/06 expedido por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, según el cual se verificó el pago total de la deuda contraída con el extinto Instituto Agrario Nacional, por concepto de la referida adjudicación sobre el lote de terreno ubicado en el asentamiento CACAO-PAGUEY, sector La Vizcaína Alta, parcela S/N; el cual se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y del cual se evidencia los pagos efectuados por el ciudadano L.A.M. al Gobierno Bolivariano de Venezuela, por concepto de adjudicación del terreno que en el mismo se describe; sin embargo, nada aporta en cuanto al fondo del asunto controvertido por cuanto el terreno adjudicado difiere del terreno objeto de la presente acción. (ASÍ SE DECIDE)

Para demostrar que la presente acción posesoria se encuentra caducada por haber transcurrido con creces más de un año desde el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos perturbatorios o de despojo, a decir del demandado en su contestación, promovió e hizo valer la confesión voluntaria y calificada contenida en el libelo de demanda de acción reivindicatoria intentada por el demandante contra sus representados ante este mismo Tribunal, en fecha 11 de mayo de 2009, señalando que la misma fue declarada sin lugar por este Tribunal y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 22/11/10; cursa el libelo promovido en copia fotostática certificada desde el folio 149 hasta el folio 154, a la cual por ser sentencia emitida por órgano jurisdiccional legítimamente creado y competente en sede jurisdiccional, por tanto se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; en cuanto al objeto de su promoción se observa: se desprende de la sentencia promovida que en fecha 11/05/2009 el ciudadano G.V.H. interpuso demanda de Reivindicación ante este Tribunal y siendo el objeto de su promoción probar la caducidad de la presente acción, debe este Juzgador remitirse al análisis de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y a tal fin observa: expuso en su escrito libelar el ciudadano G.V.H., asistido del Abogado H.S.O.: “ … la razón por la cual me vi forzado a no sembrar en el presente año, fue que para el mes de agosto de 2010, las personas aquí demandadas, colocaron una cadena y un candado bloqueando así el libre acceso a parte de la finca San José …”, conforme se desprende de lo expuesto por el actor los hechos perturbatorios se iniciaron en el mes de agosto del año 2010 y la presente acción fue interpuesta el 12 de mayo del 2011, por lo que las circunstancias expuestas en el libelo promovido son ajenos al objeto del presente juicio, por lo que en tal sentido se desestima, resultando en consecuencia, tempestiva la acción interpuesta.

Asimismo promueve en el numeral 2 la confesión voluntaria y calificada contenida en el libelo de acción reivindicatoria, con el fin de dejar probado que el actor “ … no ha sido poseedor ni lo es actualmente, del lote de terreno no identificado y que pretende le sea entregado …”; respecto a la confesión como medio de prueba ha establecido nuestra Jurisprudencia los requisitos para su procedencia, en tal sentido se remite este Órgano Jurisdiccional a sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 347 de fecha 02 de noviembre del 2001, caso: M.A.D.G. en la que estableció:

… omissis ….

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor R.F.F., en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confeSante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confeSante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte

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Se desprende de la sentencia citada que, para que validamente opere la confesión como prueba, debe existir su voluntad de reconocer determinados hechos, siendo requisito indispensable para su existencia el propósito de confesar determinadas circunstancia en beneficio de la otra parte, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, puesto que el libelo promovido para demostrar la confesión de la parte demandante, es contentivo de los fundamentos que expuso en la oportunidad de intentar la acción reivindicatoria, lo cual en ningún modo podría configurarse como la voluntad del ciudadano G.V. de reconocer lo expuesto por el demandado al promover la prueba de confesión voluntaria, por lo que desestima su promoción. (ASÍ SE DECIDE)

Con el fin de probar la caducidad y temeridad de la cosa juzgada material, respecto a la posesión ultranual ejercida por sus representados sobre el lote de terreno que se pretendió reivindicar y que hoy se pretende se declare poseído por el accionante y en consecuencia, su inmutabilidad, promueve las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas dictadas por este Tribunal y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/09/10 y 22/11/10, respectivamente, promoción que realiza el promovente de una manera muy genérica, sin indicar de manera precisa los fundamentos de su promoción, como es los puntos específicos de las sentencias en los que considera se verifica el objeto de su promoción; se observa que las sentencias promovidas corren insertas, en copia simple, desde el folio 155 hasta el folio 181 del presente expediente, las cuales se aprecian como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil por ser sentencias emitidas por un órgano legítimamente creado y competente en sede jurisdiccional; sin embargo, no se les otorga valor probatorio en cuanto al objeto de su promoción en razón de las consideraciones antes expuestas. (ASÍ SE DECIDE)

ESCRITO DE PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

La parte demandada, a través de su apoderado judicial, Abogado J.F.G.T., presentó escrito de pruebas, en el que promueve en el Capítulo I, valor y mérito probatorio de los documentos acompañados por el actor al libelo de la demanda, especialmente el documento público protocolizado en la actual Oficina de Registro Público del Municipio y Estado Barinas, donde quedó registrado bajo el Nº 17, folios 84 al 90 del Protocolo Primero, Tomo Trece, Primer Trimestre del 2008; Capítulo V: copia certificada en 28 folios útiles, del documento de adquisición del querellante de los derechos y acciones a que se refiere el Capítulo Primero (I) del presente escrito, copia certificada de las recientes ventas efectuadas por el actor, de un lote de terreno de la comunidad proindivisa, de trescientos metros cuadrados (300 m2) registrada en la mencionada oficina de Registro Público, en fecha 10 de mayo del 2011; Capítulo VI: los siguientes documentos: C.d.I. de predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 24/05/2001, expedida por la Dirección de Desarrollo Rural –Oficina Subalterna de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierra, Certificado de Registro Nacional de Productores de fecha 10/08/2011, expedido por el Director de U.E.M.P.P.A.T. Barinas y Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras del Seniat de fecha 27/12/2005; avales Sanitarios de los años 2007 – 2008 – 2009 – 2010 y 2011, Protocolos para la prueba de brucelosis y certificados de vacunación de aftosa, correspondientes a los mismos años; guías únicas para la movilización de ganado desde el Fundo Valle Encantado para diversos destinos y hacia el mismo y también desde varios destinos; observándose de los autos que los anteriores documentos se inadmitieron en el auto de admisión de pruebas de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto los mismos no fueron promovidos en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que este Juzgador las desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE)

En el capítulo II, con el objeto de dejar probado que la acción intentada se encuentra caducada, por haber transcurrido mucho más de un año de la fecha en que supuestamente los accionados efectuaron actos de perturbación o despojo, promueve y hace valer el mérito probatorio de la copia certificada del libelo de demanda por acción reivindicatoria intentada por el mismo actor contra los mismos demandados, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal y confirmada por la alzada, definitivamente firme y ejecutoriada, las cuales –afirma- las reprodujo acompañadas al escrito de contestación a la demanda interdictal, por tener ambos procesos el mismo objeto de la presente acción posesoria entre las mismas partes; ya se pronunció este Juzgador sobre su valor probatorio en la oportunidad de la valoración de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda.

Se observa que el documento promovido por la parte demandada en el Capítulo III, consistente en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público, registrado bajo el Nº 41, folios 244 al 247 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Quinto, de fecha 29/10/01, el cual promovió con el fin de probar que los demandados han poseído de manera pacífica, público, notoria, no interrumpida, continua y con ánimo de dueño el lote de terreno objeto de la presente acción, fue inadmitido en el auto de admisión de pruebas; sin embargo, se observa de los autos que el mismo si fue promovido en la oportunidad de la contestación de la demanda y sobre el cual este Tribunal se pronunció sobre su valor probatorio en la oportunidad de la valoración de las pruebas promovidas en el escrito de contestación.

En el Capítulo VII, con el fin de dejar probado que los demandados han poseído legítimamente el lote de terreno que fue objeto de una temeraria acción reivindicatoria, y hoy también acción posesoria por el mismo demandante, promueve en dos folios útiles, “Solvencia de Pago” expedida en fecha 18 de septiembre del 2006, por la Oficina de Transferencia de Activos no Liquidados del I.A.N., de la Presidencia de la República, con las cuales –afirma- se prueba fehacientemente la cancelación total de venta por Adjudicación Definitiva Onerosa realizada por el extinto Instituto Agrario Nacional a los demandados, del lote de terreno que poseen actualmente y a que se refiere el Capítulo IV del presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 82 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio.

En el Capítulo VIII, con el fin de dejar probada la caducidad de la presente acción, promueve y hace valer, las sentencias acompañadas al escrito de contestación de la demanda, referidas en el Capítulo II del presente escrito; ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio.

En el Capítulo IX, con el fin de dejar probada la insuficiencia de la estimación de la demanda, hace valer el valor probatorio de los documentos a que se refiere el Capítulo VI del presente escrito, en los cuales –afirma- consta que el querellante ha dado en venta parcelas de terreno del lote que dice poseer con un área de 240 hectáreas, en la comunidad proindivisa “La Caramuca – Garcieros”, señalando que equivalen a 2.400000 metros cuadrados, por cuanto cada hectárea equivale a diez mil metros cuadrados (10.000 mts2), a razón de Bs. 5.333,00 cada metro cuadrado, lo cual considera, significa que el área de las 112 hectáreas, que pretendió reivindicar y que ahora pretende que le sean entregadas por los demandados, o que éstos cesen en los actos perturbatorios, que equivalen a 1.120.000 metros cuadrados, es de Cinco Mil Novecientos Setenta y Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 5.972.960.000,00) por lo cual considera que resulta irrisorio e insuficiente la estimación hecha, motivo por el cual pide que la misma sea establecida en la sentencia definitiva en la cantidad de Bs. 5.972.960.000,00 a que corresponde el valor del objeto de la demanda, solicita que a todos los efectos del proceso o a todo evento se ordene una experticia complementaria del fallo que se dicte; los documentos en los que fundamenta su promoción, señalando que son los documentos a los cuales se refiere el Capítulo VI del escrito de pruebas, se observa de los autos que se inadmitieron en el auto de admisión de pruebas de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se desechan del proceso. (ASÍ SE DECIDE)

PRUEBA DE EXPERTICIA

En fecha 15 de marzo del 2012 el Ingeniero J.M.D.V., experto designado, consignó informe de experticia en el que refleja la ubicación de la Finca San José, conforme a lo peticionado por la parte demandante al promover la prueba de experticia, informando el experto:

1) Respecto a la identidad de la Finca San José, informa el experto que conforme a los valores obtenidos durante su recorrido perimetral, el referido predio se encuentra dentro de los linderos de la Parroquia M.P.F.d.M.B.d.E.B., con los linderos siguientes: Norte: terrenos que son o fueron de F.C.; Sur: vía principal de penetración rural del Caserío La Caramuca y pared que separa del caserío La Caramuca; Este: terrenos ocupados por S.P., Udón Calles, M.G. y A.V. y con Quebrada de lluvia que separa terrenos de la Alcaldía de Barinas en la Aldea cultural universitaria y en otra con quebrada La Vizcaína más al Nor Este; Oeste: con vía principal en medio del caserío La Caramuca en el sector Los Palmeritos.

2) Respecto al área de terreno que conforma la Finca San José, informa el experto designado, que el predio conformado por dos porciones que conforman una sola unidad de producción denominado Fundo San José tiene una superficie de Ciento Ochenta y Siete hectáreas con Setenta y Nueve áreas y Setenta y Cuatro Centiáreas (187,7974 Has) definidos así: sesenta y ocho hectáreas con cuarenta y tres áreas y treinta y siete centiáreas (68,4337 Has) al sur y Ciento Diecinueve Hectáreas con treinta y seis áreas con Sesenta y Siete Centiáreas (119,3667 Has) en la parte norte.

3) Con relación a si el área de terreno, los linderos y la ubicación geográfica de la Finca San José, son las mismas señaladas en el documento de propiedad del ciudadano G.A.V., se refleja en el informe de experticia, que los valores observados en el documento correspondiente a la propiedad de la Finca San José, ubicada en la Parroquia M.P.F. de la Parroquia Barinas del Estado Barinas, cuando se dio la transmisión de dominio en su documento de fecha 25 de enero del 2008, registrado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 13, Principal y Duplicado del primer trimestre 2008, coinciden en sus valores descritos con el del plano referido de los valores que según su plano que corre inserto al expediente y con una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta Hectáreas (240 Has) tenía anteriormente, pero que difieren sustantivamente en la superficie del documento, ya que son aproximados en contraste con el plano que se presenta en la actualidad y de los valores obtenidos durante el recorrido por sus linderos perimetrales; que tuvo un cambio hacia el lindero Este, por cuanto se dio una cesión y venta a favor de la Alcaldía del Municipio Barinas por una superficie de diez hectáreas (10 Has) según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 4, folios 18 al 19, Protocolo Primero, Tomo 14 de fecha 25/07/2008, que éstos se ubican y corresponden a la parte del lindero Este que están destinados al proyecto de la Aldea Cultural y Universitaria que se tiene previsto en obra del gobierno local y físicamente ya fueron excluidos de la superficie original pero no levantados, con la particularidad que conociendo el plano original éste está en coordenadas U.T.M. canoa y al revisar su equivalente en coordenadas U.T.M. Reg Ven tiene su correspondencia entre ambos, teniendo una superficie total ya expresada en el particular segundo del petitorio de la presente experticia.

4) Respecto a la solicitud de que se demuestre a través de lecturas cartográficas si la finca San José está constituida en La Caramuca o en el sector La Vizcaína, informa el experto que según el recorrido efectuado que se representa en el plano anexo al expediente y que tiene su descripción de linderos en la tabla de valores obtenidos durante el recorrido de campo de la presente experticia y a los fines ilustrativos también se ilustran en coordenadas geográficas los valores referidos a la información suministrada por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. en lo correspondiente a la Gacetilla de nombres geográficos del Estado Barinas en copia las páginas 0011 y 0052 respectivamente, donde se señalan los valores de cada sitio denominado La Caramuca y La Vizcaína que se representan a tal efecto en los planos anexos de manera manual, a continuación cuadro en el que se reflejan las coordenadas Norte y Este. En el informe el experto concluye que en el recorrido los datos levantados con el GPS marca Garmin, Modelo GPS 12, están en valores ajustados al sistema U.T.M. – Reg Ven que se encuentran en la tabla del informe, se relaciona directamente con los valores aportados por la parte recurrente y los tomados directamente en campo; que tal como se presenta en los planos de manera conclusiva el predio rural denominado Fundo San José, está ubicado en la Parroquia M.P.F.d.M.B.d.E.B., que tiene una superficie de Ciento Ochenta y Siete Hectáreas con Setenta y Nueve áreas y Setenta y Cuatro Centiáreas (187,7974 Has) ubicado en el sector La Caramuca y los valores de la propiedad de la superficie original, se redujeron por venta y cesión del desprendimiento por interés social.

Siendo el objeto de la experticia promovida por la parte demandante y evacuada en fecha 15 de marzo del 2012 que se deje constancia de la identidad de la Finca San José, del área de terreno que la conforma; si el área de terreno, los linderos y la ubicación geográfica de la Finca San José, son las mismas señaladas en el documento de propiedad del ciudadano G.A.V. y que se demuestre a través de lecturas cartográficas si la finca San José está constituida en La Caramuca o en el sector La Vizcaína; en el informe consignado por el experto se reflejan los linderos dentro de los cuales se encuentra constituida la Finca San José, así como también que la misma está conformada por dos porciones que conforman una sola unidad de producción denominada Fundo San José, con una superficie de Ciento Ochenta y Siete hectáreas con Setenta y Nueve áreas y Setenta y Cuatro Centiáreas (187,7974 Has) de sesenta y ocho hectáreas con cuarenta y tres áreas y treinta y siete centiáreas (68,4337 Has) al sur y Ciento Diecinueve Hectáreas con treinta y seis áreas con Sesenta y Siete Centiáreas (119,3667 Has) en la parte norte, y conforme a los valores observados en el documento correspondiente a la propiedad de la Finca San José, ubicada en la Parroquia M.P.F. de la Parroquia Barinas del Estado Barinas (documento de fecha 25 de enero del 2008, registrado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 13, Principal y Duplicado del primer trimestre 2008) coinciden con el del plano referido a los valores que según el plano que corre inserto al expediente y con una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta Hectáreas (240 Has) presenta un cambio hacia el lindero Este en razón de la venta y cesión por interés social a favor de la Alcaldía del Municipio Barinas en una superficie de diez hectáreas (documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 4, folios 18 al 19, Protocolo Primero, Tomo 14 de fecha 25/07/2008) que está en coordenadas U.T.M. canoa y al revisar su equivalente en coordenadas U.T.M. Reg Ven tiene su correspondencia entre ambos; encontrándose ubicado el referido predio en la Parroquia M.P.F.d.M.B.d.E.B. en el sector La Caramuca, lo que permite concluir a este Juzgador que el predio indicado por el actor en el escrito libelar se corresponde con el terreno que aparece en el documento de propiedad presentado por el demandante, así mismo se desprende de la experticia evacuada que el referido predio se encuentra constituido en el sector La Caramuca.

INSPECCIONES JUDICIALES

En fecha 23 de Marzo de 2012, se realizó la inspección judicial promovida por la parte demandada, la cual promovió con el objeto de dejar constancia de los linderos particulares y de la ubicación geográfica y político territorial del lote de terreno; de la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías dentro del lote de terreno objeto de inspección; del estado de conservación y mantenimiento de las mejoras, bienhechurías y demás bienes inmuebles por destinación, dejando constancia el Tribunal de haberse constituido, con la presencia de los ciudadanos AYALA MOLINA LEONEL, DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO, el ciudadano G.A.V.H. en su carácter de demandante, así como los apoderados judiciales L.E.G. y H.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 40.235 y 143.163, según lo indicado por la parte promovente, en el predio rústico en el Sector Cacao Paguey, la Vizcaína, Parroquia M.P.F.d.M.B., dentro de los siguientes linderos particulares los cuales fueron señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada: NORTE: terrenos ocupados por J.F.. SUR: terrenos que pertenecieron a la Diócesis de Barinas y J.M.. ESTE: J.F.. OESTE: B.F., para llevar a cabo la primera inspección de prueba, se designó un práctico para que asesore al Tribunal sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente Inspección de Pruebas, recayendo tal designación en el Ingeniero C.B., funcionario adscripto al INIA, en su calidad de técnico asociado a la investigación, cumplidas las formalidades correspondientes, se procedió a realizar el recorrido por todo el predio y terminado el recorrido el Tribunal dejó constancia de lo solicitado por el promovente, PRIMER PARTICULAR: los linderos particulares de la ubicación geográfica y político territorial del lote de terreno en el cual se constituye el tribunal, con el asesoramiento del práctico se dejó constancia de la siguiente Ubicación Geográfica y Político Territorial: Fundación Valle Encantado, cuya ubicación se encuentran dentro de las coordenadas UTM N 0953692 E 0354908; la cual se encuentra dentro de las siguientes de las perimetrales que corresponden a las siguientes coordenadas P1.N 0952811 E 0353741, N 0952811 E 0353741; P2 N0953163 E0353815; P3 N 0953173 E 0353834, P4 N 0953397 E 0354010, P5 N 0953471 E 0355176, P6 N 0954134 E 0352706, P7 N 0954105 E 0352697, P8 N0954971 E 0352633, P9 N0953553 E 0352641, P10 N 0953698 E 0353279. SEGUNDO PARTICULAR: existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías dentro del lote de terreno objeto de inspección, tales como: casas, cercas perimetrales e internas de alambres de púa sobre estantillos de concreto, madera y eléctricas, pastos cultivados, corrales de hierros, perforaciones para la extracción de agua, tanquillas, vías de penetración, tractores agrícolas, semovientes, entre otros todo lo que confía una unidad de producción agropecuaria. Al segundo particular el Tribunal con el asesoramiento del práctico pasa a dejar constancia que se observaron unas bienhechurias consistentes en una casa, cuyas características son: Una casa de techo de palma y otra parte de aleros de zinc con estructura de madera, cinco (05) habitaciones, (03) tres baños, dos (02) cocinas, una (01) sala de star amplia, un (01) closet de madera grande, construidas con paredes de bloque, rejas de hierro forjado incorporado, piso de cemento requemado, un (01) corral con estructura de hierro, una (01) manga, una (01) becerrera, un (01) brete, cercas perimetrales y cercas internas todas con alambres de púas y cercas eléctricas, dos (02) pozos, un (01) tractor, asperjadora rolo, rastra, un aproximado de sesenta (60) semovientes de diferentes edades, razas, y diferentes hierros, pastos de tipo brechearias, un pequeño galpón de maquinarias, un (01) cuarto de herramientas menores una (01) picadora de pasto, una (01) cerca perimetral que rodea la casa principal de tipo alfajol. TERCER PARTICULAR: el estado de conservación y mantenimiento de las mejoras, bienhechurías y demás bienes inmuebles por destinación a que se refiere el particular anterior particular. El Tribunal con el asesoramiento del práctico pasa a dejar constancia que todas las bienhechurías que se observaron dentro de la unidad de producción se encuentran en buen estado de conservación y funcional. Seguidamente el apoderado de la parte promovente expuso que le recuerda al tribunal que la presente acción es de naturaleza jurídica posesoria por perturbación y que la inspección judicial que se realiza en este acto tiene la finalidad de probar el estado del mantenimiento y conservación de la unidad de producción en la cual está constituido el Tribunal, así como también el grado de desarrollo de las actividades agropecuaria que en ella se realizan, ello con el único fin de que con fundamento en el principio moderno procesal de la inmediación consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los hechos de que trata la misma sirvan de elementos de convicción al ciudadano juez, en la oportunidad de hacer análisis y valoración de las probanzas aportadas por la parte en el proceso. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante expuso que la prueba de inspección judicial solicitada por la contraparte de este proceso fue fijada para ser realizada en el Sector la Vizcaína Parroquia M.P.F.M.B., que así fue acordada por este tribunal en la oportunidad correspondiente, que respeto a los puntos objeto de la inspección judicial se solicitó la ubicación geográfica y política territorial del lote de terreno en el cual está constituido el tribunal, que es La Caramuca, Sector diferente al mencionado por el demandado, lo que plantea –señala- una imprecisión entre las bienhechurías y mejoras descritas, que están fuera de lo demandado, que en tal sentido para verificar la realidad de esta afirmación solicita que se tomen los puntos coordenados que diferencia el sector reclamado del sector donde se constituyó el tribunal y donde están las mejoras señaladas y solicita que se realice con una experticia. Expone que en la exposición realizada por su contraparte y en la exposición expuesta por el práctico designado no se hace referencia alguna sobre infraestructura, mejoras, bienhechurías, actividad agraria del lugar donde está constituido el Tribunal y que está claramente identificado con las coordenadas UTM. En este estado el ciudadano Juez negó la experticia solicitada por extemporánea; asimismo, desde un punto de vista planimetrito y atendiendo el contenido normativo establecido en el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal ordenó al práctico presente en la inspección, realizar un señalamiento expreso de forma cartográfica sobre la zona donde recae la pretensión del demandante sobre los planos de los predios, para lo cual se le concedieron cinco (05) días de despacho para su formal presentación al tribunal.

En la misma fecha 23 de Marzo del año 2012, se practicó la prueba de inspección promovida por la parte demandante, quien la promovió a los fines de dejar constancia 1) de la ubicación geográfica exacta de la Finca San José; 2) de la actividad agraria realizada en la Finca San José; 3) todas las bienhechurías y usos de la Finca San José y 4) el estado de conservación y mantenimiento de la Finca San José; constituyéndose este Tribunal en el predio ubicado en la Parroquia M.P.F.L.C., Municipio Autónomo de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, cuyos linderos particulares fueron indicado en el libelo de la demanda: NORTE: mejoras y bienhechurías que son o fueron de S.P. y posteriormente fueron compradas por J.M. y A.V.; SUR: camino de penetración que va a La Caramuca de rustico en el Sector Cacao Paguey, la Vizcaína, Parroquia M.P.F.d.M.B. y encontrándose presentes los ciudadanos G.A.V.H., demandante y promovente de la presente Inspección y su apoderado abogado H.S., así como la parte demandada, ciudadanos AYALA MOLINA LEONEL y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO y su Apoderado Judicial L.E.G., se designó un Práctico para que asesore al Tribunal sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente Inspección de Pruebas, recayendo tal designación en el ciudadano C.B., funcionario adscrito al INIA, en su calidad de técnico asociado a la investigación, cumplièndose las formalidades correspondientes para la realización del acto, se procedió a realizar el recorrido por todo el predio donde está constituido el Tribunal, terminado el recorrido el tribunal dejó constancia de lo solicitado por el promovente: AL PRIMER PARTICULAR: ubicación geográfica exacta de la finca San José; con el asesoramiento del práctico dejó constancia que se encuentra ubicado en el predio Finca San José en la Parroquia M.P.F.L.C., Municipio Autónomo de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, cuyos puntos de coordenadas son: P1; N 0950852 E 0354206, igualmente se deja constancia de as coordenadas de perímetro de la finca las cuales son; P1; N 0952811 E 0353741, P2 N 0952676 E 0354130, P3 N 0950774 E 0354160, P4 N 0950803 E 0354113; SEGUNDO PARTICULAR: actividad Agraria realizada en la finca San José; con el asesoramiento del práctico dejó constancia de que si existe una actividad agraria consistente en ganadería de cría y leche, venta de queso, ochenta y cinco (85) semovientes aproximadamente, y cultivo de heno para forraje, se observó una variedad de pastos artificiales entre ellos swasn, brechearias, estrella, bermuda, humidicula, decumbe, brisanta, y brisanta Toledo, y argentino, pasto de corte, que se evidenció un (01) corral para aves con una estructura de madera, techo de zinc, y paredes de alfajol con piso de cemento con sus respetivos bebederos y comederos, seis (06) equinos, árboles frutales de la especie de mangos, aguacates, tamarindos, naranjas, topochos, ciruela, nísperos, caimito y cocos, también árboles maderables como caobas, samanes, dividivi, entre otros, una laguna artificial; TERCER PARTICULAR: las bienhechurías y usos de la finca San José, se dejó constancia con la ayuda del práctico que durante el recorrido se pudo observar: Una (01) casa principal constituida por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala comedor y una (01) cocina construida con estructura de concreto piso de cemento requemado, techo de acerolit, venta panorámicas y puertas metálicas con todos los servicios de agua blanca negras y electricidad, un (01) pozo de sesenta metros de profundidad con electro-bombas y tanques elevados de dos mil quinientos litros, pozo séptico y sumidero, y una (01) casa de obreros con dos habitaciones, un (01) baño, una cocina, comedor y servicios de agua y electricidad construida en estructura de concreto con techo de acerolit y piso de cemento requemado, un (01) galpón para maquinaria y herramienta de aproximadamente doscientos metros cuadrados construido todo en estructura metálica y techo de acerolit, corrales de madera con comederos y bebederos de concreto armado y otros metálicos, un galpón vaquera con estructura metálica, piso de cemento rústico que actualmente se utiliza para el almacenamiento de heno donde se evidenció aproximadamente una cantidad de cuatro mil pacas de heno, igualmente se pudo observar dos (02) guarañas marca New-Holland multifuncional, una (01) segadora una empacadora Stabra, dos tractores un (01) rastrillo y dos dispensaderos de heno, dos (02) zorras una desintegradora de cereales, quince (15) potrero de los cuales son para la producción de heno, un (01) ordeño mecánico, un (01) levante hidráulico (pluma), una (01) zorra de levante hidráulica; CUARTO PARTICULAR: estado de conservación y mantenimiento de la Finca San José, dejándose constancia con el asesoramiento del práctico que se encuentra en buen estado y funcional. El apoderado de la parte demandante expuso que cumplidos como han sido los parámetros fijados respecto a la inspección judicial donde queda c.L.C.P.M.P.F. como el lugar donde están constituidas las mejoras y bienhechurias de la Finca San José, siendo esta la ubicación exacta de predio rústico objeto de esta inspección y mencionadas todas las infraestructuras del predio, el uso y destino del predio en la actividad agraria de ordeño y levante de ganado junto con la producción de heno, debe agregar la proliferación demográfica de La Caramuca en las adyacencias de la finca San José. Seguidamente el apoderado de la parte demandada expuso que dada la naturaleza jurídica de la acción propuesta, los hechos a que se refiere su promoción, resultan impertinentes por no guardar ninguna relación con la controversia planteada tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, ya que con ella no se trata de probar ningún hecho controvertido en la causa, que el hecho que se trata de probar fue objeto de debate procesal en la causa que contiene la demanda de reivindicación intentada por la misma parte querellante contra los co querellados, que hubo sentencia definitivamente firme dictada por este mismo tribunal, que por tal razón pesa sobre la misma la cosa juzgada formal, que lo expuesto debe ser considerado por el sentenciador en la oportunidad correspondiente, según las pruebas documentales que obran en el expediente. En este estado, el Tribunal desde un punto de vista planimetrito y atendiendo el contenido normativo establecido en el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó al práctico presente en la inspección, realizar un señalamiento expreso de forma cartográfica sobre el área del fundo donde se encuentra constituido el tribunal tomando en cuenta las coordenadas tomadas durante el recorrido de la presente inspección, para lo cual le concedió cinco (05) días de despacho para su formal presentación al tribunal.

ANÁLISIS DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES

A continuación procede este Juzgador al análisis conclusivo de lo evidenciado en las inspecciones solicitadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, en las cuales se pone de manifiesto principalmente el principio de la inmediación, ya que la misma fue practicada bajo la dirección de este Juzgador.

Conforme se evidencia de las circunstancias reflejadas en las actas contentivas de las inspecciones judiciales evacuadas por este Tribunal en fecha 23 de marzo del 2012, durante la práctica de la inspección de pruebas promovida por la parte demandada, la cual promovió solicitando la constitución del Tribunal en el terreno ubicado en el sector Cacao Paguey, La Vizcaína, Parroquia M.P.F., dentro de los linderos, Norte: terrenos ocupados por J.F.; Sur: terrenos que pertenecieron a la Diócesis de Barinas y J.M.; Este: J.F. y Oeste: B.F., siendo el objeto de su promoción, dejar constancia de los linderos y de la ubicación geográfica y político territorial del terreno; de la existencia de mejoras y mantenimiento de las mejoras y demás bienes inmuebles por destinación; del estado de conservación y mantenimiento de las mejoras y demás bienes inmuebles por destinación. El Tribunal al constituirse dejó constancia de su ubicación en el sector indicado por la parte promovente, en el recorrido realizado se dejó constancia, con el asesoramiento del práctico, que la ubicación Geográfica y Político Territorial donde se encuentra constituido el Tribunal es Fundación Valle Encantado, cuya ubicación se encuentran dentro de las coordenadas UTM N 0953692 E 0354908; la cual se encuentra dentro de las siguientes de las perimetrales que corresponden a las siguientes coordenadas P1.N 0952811 E 0353741, N 0952811 E 0353741; P2 N0953163 E0353815; P3 N 0953173 E 0353834, P4 N 0953397 E 0354010, P5 N 0953471 E 0355176, P6 N 0954134 E 0352706, P7 N 0954105 E 0352697, P8 N0954971 E 0352633, P9 N0953553 E 0352641, P10 N 0953698 E 0353279; constatándose la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías dentro del lote de terreno objeto de inspección, las cuales se encuentran en buen estado de conservación y funcional, así mismo se dejó constancia que el predio r.S.J. se encuentra en plena actividad agrícola, con una estructura apropiada para dichas actividades.

En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte demandante, se dejó constancia de la ubicación geográfica exacta de la finca San José, ubicada en la Parroquia M.P.F.L.C., Municipio Autónomo de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, cuyos puntos de coordenadas son: P1; N 0950852 E 0354206, igualmente se deja constancia de las coordenadas de perímetro de la finca las cuales son; P1; N 0952811 E 0353741, P2 N 0952676 E 0354130, P3 N 0950774 E 0354160, P4 N 0950803 E 0354113; de la actividad Agraria realizada en la finca San José consistente en ganadería de cría y leche, venta de queso, ochenta y cinco (85) semovientes aproximadamente, y cultivo de heno para forraje, se observó una variedad de pastos artificiales, que se evidenció un (01) corral para aves con una estructura de madera, techo de zinc, y paredes de alfajol con piso de cemento con sus respetivos bebederos y comederos, seis (06) equinos, árboles frutales de la especie de mangos, aguacates, tamarindos, naranjas, topochos, ciruela, nísperos, caimito y cocos, también árboles maderables como caobas, samanes, dividivi, entre otros, una laguna artificial; de las bienhechurías y usos de la finca San José, de la existencia de una (01) casa principal, que la Finca San José, se encuentra en buen estado y productiva.

Ahora bien, observa este Juzgador que durante la práctica de las inspecciones de pruebas no se evidenciaron circunstancias que pudieran denotar la existencia de actos perturbatorios; es decir, actuaciones que en concordancia con la naturaleza propia de las acciones posesorias por perturbación se circunscriban a causar molestias a la posesión.

Ahora bien, se observa que el apoderado actor, durante la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, expuso que la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada fue fijada para ser realizada en el Sector la Vizcaína Parroquia M.P.F.M.B., que así fue acordada por este tribunal en la oportunidad correspondiente, que respecto a los puntos objeto de la inspección judicial se solicitó la ubicación geográfica y política territorial del lote de terreno en el cual está constituido el tribunal, que es La Caramuca, sector diferente al mencionado por el demandado; al respecto, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional, señalar, que el Tribunal se constituyó en el área de terreno que según lo ha indicado el demandante en el escrito libelar ha sido objeto de perturbación por parte de los demandados, el cual, conforme se desprende en el escrito libelar, se encuentra ubicado en la Finca San José, Parroquia M.P.F., La Caramuca, puesto que es en el terreno que expresamente identifiquen las partes, donde el Tribunal debe constatar la existencia de los hechos alegados, mal podría constituirse este Órgano Jurisdiccional en un área de terreno que es ajena al presente juicio y en tal sentido, debe dejarse establecido que la indicación de un área de terreno en el sector La Vizcaína durante la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, se corresponde con lo señalado por el promovente de la misma.

AUDIENCIA PROBATORIA

En fecha 13 de junio de 2012 se celebró la audiencia probatoria en el presente juicio de ACCION POSESORIA DE PERTURBACIÓN, se constituyó el Tribunal y se hicieron presentes el Abogado H.E.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 143.163, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y los Abogados J.F.G.T. y L.E.G.C., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 40.235, respectivamente; cumplidas las formalidades correspondientes, le fue concedido el derecho de palabra el apoderado actor quien expuso que el predio rústico de esta acción posesoria lo constituye la finca San José, la cual se encuentra ubicada geográficamente en el sector La Caramuca Parroquia M.P.F., Municipio Barinas del Estado Barinas, que su representado ha estado en posesión de la misma desde el año 1988, que tiene alrededor de 23 años trabajando y viviendo en la finca San José de manera pública, pacifica e ininterrumpida y con ánimo de dueño, dedicándose a la siembra de varios rubros agrícolas, a la actividad ganadera y al empaque de heno, que también le vende heno a otros productores cuando escasea el alimento, que su representado ha sido perturbado, que la finca está dividida en dos porciones, que eso se va a ilustrar con la experticia, que en las dos porciones se colocó una reja, que es una vía de penetración a unos predios que están aledaños a la finca San José, que aprovechándose de esa posición geográfica se le trancó el paso con candado y él se ve imposibilitado a pasar, que cuando puede pasar, porque en la parte de abajo él se dedica al pasto para la producción de heno y en la parte de arriba al pastoreo de ganado, cada vez que lleva el ganado para pastorear de ese lado de la finca, han retirado los candados y el ganado se repliega hacia otra finca o hacia la calle, que también ha sido objeto de amenazas e inclusive ha sido reprendido a través de la fuerza, que tiene un documento de propiedad donde el ciudadano J.P. le vende la finca San José, 240 hectáreas que conformaban en ese entonces finca San José, al ciudadano G.V., que la contraparte no ha presentado ninguna prueba que demuestre que ellos tienen algún instrumento, alguna titularidad sobre esos predios, que consignaron un instrumento emanado por el extinto IAN donde se le adjudica una porción de 86 hectáreas en el sector la Vizcaína, sector este muy diferente o distinto al de La Caramuca, que en el expediente cursan pruebas documentales donde se hace constar que el ciudadano G.V. ha sembrado, que ha sido inspeccionado por las diferentes instituciones del Estado, que ha cosechado, ha vendido lotes de ganado todos allí claramente indicados y donde se señala que ese ganado sale de la finca San José en La Caramuca, que los demandados no aportaron prueba alguna que demuestre la actividad agraria, que ni siquiera hay una prueba en el expediente que demuestre que hacen vida en la finca; que la parte demandada fundamenta su defensa en varios artículos que están desaplicados en materia de derecho agrario, que ellos hablan de la posesión como si fuera una posesión civil, que no mencionan la actividad agraria, solicita que se declare con lugar la acción. Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Abogada L.E.G., quien expuso que con los alegatos y pruebas promovidas con la contestación de la demanda, se demostró que en el año 2010 específicamente el 20 de septiembre en un juicio de reivindicación en el que el demandante de la presente acción demandó a los mismos demandados de este juicio, llevado entre las mismas partes y sobre el mismo predio que conforman el presente juicio, expediente 5166, se dictó sentencia definitivamente firme en la cual el demandante alegó la reivindicación, aduciendo que los demandados estaban en posesión de un lote de terreno que alegó en aquel entonces, que le pertenecía, que dicha demanda fue declarada sin lugar, que lo anterior significa que para esa época, año 2010, el demandado reconoció que no estaba en posesión del mismo lote de terreno que hoy señala que ha mantenido una posesión continua, legitima ininterrumpida; que en consecuencia, se demuestra la falsedad los alegatos contenidos en el libelo de la demanda; que en el supuesto negado, de haber existido hechos perturbatorios, los cuales están muy confusos en este libelo de demanda, no permite determinar específicamente en que consistía, que expresa el demandante que se trata de una reja, pero que no dice cuáles son, que si tuvieron lugar hace mas de dos (02) años o hace mas de un (01) año, ha operado la caducidad de la acción indistintamente de que se trate de una acción sobre un predio con vocación agraria, que el demandante ha debido intentar la acción dentro del año siguiente a estos hechos perturbatorios, pero que el juicio de reivindicación indica que hubo caducidad de la acción, lo cual pide que sea decidido previo pronunciamiento al fondo de la sentencia que se dicte, que el documento de propiedad del demandante no serviría para colorear una propiedad sobre un lote determinado de terreno pro indiviso, que serviría únicamente para colorear una presunta posesión en un lote de terreno pro indiviso dentro de la comunidad de La Caramuca; que el documento de propiedad de su mandante proviene de un lote específicamente determinado, alinderado y del extinto Instituto Agrario Nacional donde se le adjudicó al título definitivo oneroso este lote de terreno, que desde esa fecha han venido poseyendo y realizando actividad agraria como es la cría de ganado y la siembra de diferentes rubros agrícolas, por lo que considera que se está en presencia de un juicio de un lote de terreno que si tiene vocación agraria para ambas partes aquí en conflicto, pero que esto no determina que sea una u otra parte quien deba poseer el lote de terreno. Concedido el derecho a réplica y contrarréplica el abogado H.S.O. expuso que la apoderada judicial de la parte demandada se refiere al juicio de reivindicación llevado en este Tribunal, señalando que el mismo fue intentado en base a una cadena articulada con fundamentos legales establecidos en el Código Civil, que en ese momento no teníamos un derecho agrario especial, que en esa oportunidad las acciones posesorias no existían como materia especial agraria, que por lo tanto lo que se podía intentar eran unas acciones reivindicatorias, que en ese entonces también se intentaban interdictos posesorios lo cual está actualmente de la materia especial agraria, que no se puede hablar en sede agraria de posesión civil, interdictos posesorios ni otros elementos que han sido nombrados por la parte demandada, que se tiene que hablar de producción, de posesión agraria y de actividad agraria, que así lo expresa el ordenamiento jurídico vigente, que ese juicio no es vinculante, que en juicio de reivindicación el Tribunal falló de manera forzosa en su contra por la inasistencia de un auxiliar de justicia, que el Tribunal nombró un perito, que se hizo una experticia y el día de la audiencia el perito no se presentó a la audiencia, que solicitaron que se suspendiera la audiencia y no se les concedió, que también intentó una acción de amparo y también les fue negada, que en cuanto a la titularidad del ciudadano G.V. sobre el predio objeto de la presente acción, el mismo Estado ha reconocido la titularidad del ciudadano G.V., que el mismo Estado fue a la finca lo abordó y le pidió que le cediera parte de la finca o le vendiera parte de la finca para un proyecto educativo, una aldea universitaria, que el mismo Estado a través de la Alcaldía del Estado Barinas le compró parte de la finca San José al ciudadano G.A.V., que estos elementos demuestran la titularidad que tiene el ciudadano G.V. sobre la finca San José. Seguidamente la abogada L.E.G. expuso respecto a la titularidad, que no ha negado en ningún momento el valor jurídico que tiene en el documento de propiedad por el cual el demandante adquiere derechos y acciones, que solo adquiere derechos y acciones que evidencia una comunidad pro indivisa, que están prohibidos los parcelamientos de lotes determinados en una comunidad pro indivisa, que el demandante lo que ha hecho es vender los lotes de terreno sobre los cuales obviamente ha alegado mantener la posesión, que ha fundamentado la venta en un documento inicial de propiedad sobre derechos y acciones, que sin embargo este punto no es materia de discusión. Seguidamente es llamado el experto designado Ingeniero J.D. para que rinda su informe, quien expuso, conforme al recorrido por el perímetro de la finca San José ubicada en adyacencias a La Caramuca en el municipio Barinas, que el predio corresponde y cae mayoritariamente en una parroquia que es la C.P. y hay un pedacito que cae en Barinas por la línea y corresponde a la parte Nor –Este de la finca respecto a la parte geodésica y la parte cartográfica de la finca, que la finca tiene una sola unidad de producción que se une en dos lotes por un punto, que es el paso de vía entre la parte norte y la parte sur y eso suma las dos áreas que da la superficie presentada en el plano y en el informe; que se les pidió la determinación de tres puntos cartográficos donde quedaban altos de la Vizcaína, La Caramuca y Paguey, luego de explicar la técnica aplicada, informó el experto que el hato la Vizcaína está después de la Vizcaína y la finca San José está entre la quebrada de la Vizcaína y la quebrada de La Caramuca, que de la revisión del expediente, elemento básico para hacer el desarrollo de la experticia y respecto al documento presentado en el informe, existe la particularidad informativa que hay un documento del Instituto Agrario Nacional de adjudicación que no le da valores de coordenadas, ni canoa, ni UTM, que no hay una descripción de linderos generales, que si hubiese observado el expediente administrativo que generó la adjudicación del mismo, hubiese podido concluir de una manera más contundente en cuanto a ese elemento, que el referido documento está referido al sector de la Vizcaína, que ese fue su punto de referencia para poder indicar y referir lo que corresponde a la Vizcaína con La Caramuca, que tal conclusión le llevó a decir que una cosa no tiene que ver con la otra, que están separados y gráficamente está demostrado que no se corresponde ninguno con el otro, que eso es lo que se pudo presenciar en todo el informe, que el plano levantado de todo el recorrido es toda la línea azul, que después partiendo del otro punto llegaron hasta el otro punto que es donde está el caserío La Caramuca, que esa es una vía que los separa y es la vía principal que los lleva internamente, el ciudadano juez pregunta al experto donde está la finca San José, el experto señaló y dijo que son dos; el ciudadano juez preguntó: y la finca la encantada, la del IAN donde está? el experto respondió que tiene el plano, que no le cabe en la hoja de presentación, que por eso trae la lapto para que se pueda verificar donde se encuentra, que es el punto que corresponde a la Vizcaína que no tiene que ver con la finca San José; el ciudadano Juez pregunta si ahí es donde debería estar la encantada y el experto respondió que si, que tiene y anexa el plano de cartografía nacional donde se refleja lo expuesto; ante la pregunta del ciudadano Juez de donde está la finca San José, el experto explicó en el plano el punto de ubicación y señala por el tamaño de la escala, la carretera nacional; señala el experto que todo plano va de sur a norte y su señalización es 60-41, que la quebrada La Caramuca viene de la naciente, que del plano se observa que en la parte de arriba hay un valor y abajo hay otro valor y estos son valores que están establecidos en la gaceta, indica donde se ubica el punto de la Vizcaína y hace referencia del punto donde se encuentra en el plano; pregunta el juez si el punto la Vizcaína es de lo que se trata el documento del IAN respecto al fundo de la encantada, respondiendo el experto que si, a la encantada; señala que está el otro el fundo La Caramuca e indica en el plano que hay una franca separación entre la Caramuca y La Vizcaína, que se calculan unos 1500 metros, que no son predios contiguos, adyacentes, que se le pide la ubicación de La Caramuca y hecho el recorrido, concluye que no hay lotes por solapamiento por conflictos de linderos, que entre la realidad del terreno y la realidad cartográfica no está observando eso; el ciudadano Juez pregunta si no coincide lo que se aprecia en terreno con la realidad cartográfica? Respondiendo el experto que si tuviera el plano de la finca fácilmente la ubico allí, respecto a lo cual pregunta el ciudadano Juez, cual finca? Y responde el experto que la adjudicación del IAN que en este caso nos esta refiriendo a altos de la Vizcaína en el cuerpo del documento, que en la adjudicación del IAN le habla de altos de Vizcaína; ante la pregunta del Juez respecto a como hacemos para ubicar la encantada, que en base a qué la encantada está en ese sitio, el experto respondió que en base a los elementos toponímicos que le da cartografía nacional; el ciudadano Juez pregunta si por los elementos toponímicos que le da cartografía, se establece que La Encantada debe estar donde esta ahorita o establece que debe estar en este punto, el experto respondió que establece que debería estar en el punto de la parte de la quebrada la Vizcaína; el ciudadano Juez pregunta al experto que de acuerdo al plano, refiere arriba finca San José y abajo finca San José, que afirma que todo es la finca San José, que en base a qué sacó esa deducción que todo es finca San José, respondiendo el experto que al hacer un recorrido por toda la finca San José y documentalmente combinando lo que le dice el recorrido con el documento, hay un punto de inserción que es la vía, que en la conexión existe un portón donde esta el vértice, que es un portón que pasa hacia otra finca; preguntó el ciudadano Juez si del portón hacia arriba sigue siendo San José, respondiendo el experto que sigue siendo San José pero que si lo vemos así, la separación de los dos lotes de la Finca San José es la carretera y el portón; el ciudadano juez pregunta si de la carretera hacia la izquierda pertenece a otras personas, respondiendo el apoderado actor que del portón a mano izquierda es de otras personas; el ciudadano Juez pregunta qué es ese levantamiento satelital, respondiendo el experto que es un levantamiento de cartografía nacional, que lo trajo por cuanto lo utilizó para ver en tercera dimensión las dimensiones espaciales que le interesaban, que pudo ver de norte a sur la parte alta de la finca San José y la parte baja de la finca San José, que el portón une a los dos predios; al preguntar el ciudadano juez, cómo hizo para llegar a esa conclusión, también pregunta respecto al rayado azul que se observa en el plano, que documentalmente qué utilizó y las coordenadas que le dio el documento, respondiendo el experto que en el documento aparecían unos linderos generales, no con una descripción exacta de valores toponímicos, y en el recorrido de las coordenadas le están coincidiendo con los linderos naturales que aparecen en el documento de la finca San José; el ciudadano juez pregunta que en el documento que tiene el demandante por donde va la línea en específico, respondiente el experto que en la línea azul, que en el recorrido azul cada punto coincide; la apoderada judicial de la parte demandada preguntó al experto cómo hizo para determinar el punto 248 que dice que le coincide con el físico, si ha dicho que los linderos que contiene el documento de propiedad de la finca San José son meramente referenciales norte, sur, este y oeste, respondiendo el experto que al hacer el recorrido, hizo un seguimiento de quién está por el norte y por el sur; en este estado la abogada L.E.G. dice al experto que él dijo que el recorrido lo hizo con el demandante y él le fue indicando por donde eran los linderos de la finca, que por lo tanto considera que lo expuesto son criterios referenciales de la misma parte, que entonces qué es lo que dice el documento, el experto responde que cuando va llegando a esos puntos que le habla de la señora A.C., esos puntos le dieron la indicación, que haciendo el recorrido no estaba tan distante; el ciudadano Juez pregunta al experto si esos puntos que fue encontrando y aparecen allí plasmados, están en el documento? Respondiendo el experto que no; el ciudadano Juez dice al experto que de acuerdo al documento que presentó el demandante, le grafique de acuerdo a los puntos que dice el documento, que de acuerdo a lo que aparece en el documento del señor cuál es la figura planimétrica que se expresa, el experto responde que para su soporte el punto 248 coincide con el punto 12, que el punto 12 es el plano del documento de propiedad, que el punto 253 coincide con J.P. en el punto 217 que también le coincide; el ciudadano Juez pregunta si esos puntos coinciden con el documento del señor, respondiendo el experto que en el documento del ciudadano G.V. él iba colocando dónde iban, pero que lo más importante el punto 12 y el 17 le coincidieron con el plano que está acompañado; que en los puntos 280, 281 y 285 encuentra unos detalles, que el caño ramal de la Vizcaína, se va como naciente a la Vizcaína luego esquina ramal de la Vizcaína, cuando se encontraba un río y un paso de quebrada todos esos valores los analizó con el plano de cartografía para poder saber hacia donde estaba y como tenia que indicar donde estaban los puntos que estaban en La Caramuca, en la Vizcaína y altos de la Vizcaína eso era lo que decían; el ciudadano Juez pregunta al experto cuáles son los puntos que coinciden en el informe que presentó, preguntando la apoderada judicial de la parte demandada en este estado, en el informe que pasó dijo cuales eran los puntos que coinciden, que señaló que en el recorrido la quebrada la Vizcaína le coincidía con uno de los puntos, a lo que el experto responde que si, que la naciente de la quebrada; respecto a lo cual la Abogada L.E.G. expone que si es la quebrada la Vizcaína, entonces son terrenos contiguos o no, respondiendo el experto que existe una separación de 500 metros, lo cual se puede observar en el plano, que no es contiguo; concedido el derecho de palabra, el apoderado actor expuso que el plano anexo al documento que eso fue unos de los puntos que se pidió en la experticia, si los linderos y terrenos de la finca San José son las mismas señaladas en el documento de propiedad, que el informe de experticia consignado por el experto se señala claramente la coincidencia; la Abogada L.E.G. preguntó al experto que si recorrió todo el lindero de la finca San José, inclusive el punto en conflicto, entonces tuvo que haber visto la entrada de la encantada y según lo indica en el plano está bastante alejado uno de otro, a lo cual el experto respondió que como tiene deficiencia en la parte informativa el soporte gráfico de la encantada que corresponde a la adjudicación que hizo el IAN, que el portón que es la entrada a la finca es el punto de acceso, que el fundo San José no está seccionando en la parte técnica el acceso a la encantada; a continuación la Abogada L.E.G. pregunta si son terrenos colindantes, respondiendo el experto que para La Encantada no fue, porque no era objeto de la experticia, que el portón de entrada es el punto vinculante de los dos lotes de la finca San José, pero que con la referencia del cuerpo del texto, más la referencia toponímica de lo que corresponde al instituto geográfico de Venezuela S.B., existe una separación entre el punto que se llama Altos de la Vizcaína con respecto a eso; en este estado el ciudadano juez expone que uno de los puntos de la experticia es acerca de lo que dice el documento del IAN, que si es coincidente o es distante de San José, respondiendo el ingeniero que el punto que está afuera es donde debería estar La Encantada, el experto expone que ensamblando lo físico con lo documental, la razón de ser es que documentalmente el nombre de La Encantada no está en el cuerpo del documento de adjudicación del IAN, lo que está referido es al nombre físico de La Encantada pero que en el documento no tiene que decir que sea igual; el ciudadano Juez pregunta en qué zona debería estar, que ese terreno de mayor extensión que le correspondería al fundo la encantada donde está, el experto respondió que en la experiencia que tiene, le tendría que decir físicamente que corresponde a la propiedad que se llama La Caramuca antiguo IAN y no como dice el cuerpo del documento que dice que es cacao el paguey referido a altos de la Vizcaína, que son dos propiedades del instituto nacional colindantes pero que una está claramente definida La Caramuca porque es la hoya de la cuenca quebrada La Caramuca, y cacao paguey tiene que ver con el desprendimiento a favor del instituto agrario; el ciudadano Juez pregunta qué dice el documento y en este estado el apoderado judicial de la parte demandante expone que el documento dice claramente que pertenece a la Vizcaína alta; el ciudadano juez pregunta si el documento dice la adjudicación a titulo definitivo colectivo oneroso a M.A. y D.C.M.A., un lote de terreno del asentamiento campesino cacao paguey sector Vizcaína alta de la jurisdicción de la palacio fajardo del estado Barinas, que entonces ese sector Vizcaína alta dónde esta, respondiendo el experto que ese es el que está separado; pregunta el ciudadano Juez que de acuerdo al documento que acaba de leer donde debería estar, respondiendo el experto que debería estar en la quebrada que separa cacao paguey de la caramuca en las dos propiedades que tiene el Instituto Agrario; el apoderado judicial de la parte demandante preguntó si durante el recorrido que hizo a la finca alguna persona le hizo algún tipo de oposición al menos, le pregunto qué hacia allí, respondiendo el experto que no. En este estado se tomó el Tribunal un receso de 10 minutos para el descargo de la cámara y acto seguido se continuó con la evacuación de los testigos; se hizo presente en el acto el primer testigo, ciudadano J.A.P.P., quien es juramentado por el ciudadano Juez y le informa las formalidades del interrogatorio, concedido el derecho de palabra al apoderado actor, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: podría usted decirle a este Tribunal cuantos años tiene domiciliado acá en Barinas? Respondiendo el testigo que toda la vida. SEGUNDA PREGUNTA: podría decir usted si se ha dedicado a la actividad agraria? a lo cual respondió el testigo que si. TERCERA PREGUNTA: podría decirle al tribunal en donde realiza esa actividad agraria, a lo cual respondió el testigo que en La Caramuca y en la Sabana de los Negros. CUARTA PREGUNTA: vamos a puntualizar la parte de La Caramuca que es la que le interesa a este tribunal, qué tipo de actividades realizaba usted? Respondió que la ganadería. QUINTA PREGUNTA: como se llamaba el predio donde usted realizaba la actividad? Respondió que San José. SEXTA PREGUNTA: está en La Caramuca. a lo cual respondió que si. SÉPTIMA PREGUNTA: qué tamaño aproximadamente tenía ese predio cuando usted realizaba actividad? Respondiendo el testigo que trescientas (300) hectáreas. OCTAVA PREGUNTA: en qué fecha usted vendió ese predio? Respondiendo el testigo que cree que en el año ochenta (1982) y dos algo así, que no recuerda con precisión. NOVENA PREGUNTA: todo. A continuación procede a formular las preguntas la Abogada L.E.G. de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: cuándo usted adquiere de su usted hizo algún levantamiento topográfico a ese predio o mandó hacer uno con un experto? a lo que respondió que en estos momentos no recuerda pero cree que si. DÉCIMA PREGUNTA: acá en el expediente se encuentra un plano del levantamiento topográfico usted podría visualizarlo y decirle a este Tribunal si este levantamiento corresponde a la finca San José? En este estado La abogada L.E.G. formuló objeción y la declaró el Juez ha lugar por cuanto no se trata de reconocimiento de documentos. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: como obtuvo usted la finca San José? Respondiendo el testigo que compró las bienhechurías a un señor Sánchez y su papá le vendió los derechos y acciones, que luego le dio eso a una empresa donde estaba el señor Eduardo y no le pagó y el Tribunal le asignó nuevamente en remate la finca. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: en pocas palabras usted obtuvo la finca por remate judicial verdad? Respondiendo que si, la última vez. Es señor padre, usted adquiere desde un documento que transfiere derechos y acciones? A lo que respondió que si. SEGUNDA PREGUNTA: cuando el Tribunal a través de un remate que usted acaba de señalar le atribuye también propiedad es sobre derechos y acciones? Respondiendo que sobre un terreno, no propiamente derechos y acciones, que no tiene en este momento nada en su cabeza, que eso fue hace tanto tiempo. TERCERA PREGUNTA: no recuerda si el documento de remate le adjudicó derechos y acciones o un terreno como tal o un conjunto de mejoras y bienechurias? a lo cual respondió que no, que un lote de terreno determinado con sus mejoras bienhechurias. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le pregunta al ciudadano J.A.P.P.. PRIMERA PREGUNTA: conoce al señor G.V.? Respondiendo que por supuesto que si. SEGUNDA PREGUNTA: desde cuando lo conoce y mediante quien lo conoció? respondiendo que ha sido siempre amigo de sus padres, que lo conoce desde muchacho. TERCERA PREGUNTA: usted ha hecho alguna negociación con él? a lo cual respondió que de ganado y de trabajo, con maquinarias para hacer trabajo. A continuación procede el ciudadano Juez a interrogar al testigo J.M.V.G., quien es juramentado y le fue informada la dinámica de las preguntas. PRIMERA PREGUNTA: podría decirle usted a este tribunal a qué se dedica? Respondió que está jubilado. SEGUNDA PREGUNTA: desde qué tiempo está usted domiciliado en Barinas? Respondió que desde el año cincuenta y nueve (59). TERCERA PREGUNTA: en qué parte específicamente, en qué sector del Estado Barinas? Respondió que vive en La Caramuca. CUARTA PREGUNTA: ha tenido algún contacto o ha caminado o conoce por haber estado allí la finca San José? a lo cual respondió que si la conoce. QUINTA PREGUNTA: a quien le pertenece la finca San José? respondiendo que a don Julio. SEXTA PREGUNTA: podría usted estimar según su criterio el área de la finca? Respondiendo que es grande porque limpió como quince veces los linderos. SEPTIMA PREGUNTA: en qué tiempo usted hizo eso? a lo cual respondió que hace tiempo porque trabajó en muchas partes, que sembraba pasto también. OCTAVA PREGUNTA: usted conoce el sector la Vizcaína? a lo que respondió que la Vizcaína queda para arriba donde él vivía primero. NOVENA PREGUNTA: según su criterio le podría indicar al tribunal si la finca San José está en la Vizcaína o en La Caramuca? a lo cual respondió que está en La Caramuca. DECIMA PREGUNTA: desde cuando usted no va a la finca San José? a lo cual respondió que hace tiempo que no va porque no trabajó más allá, que trabajó cuando estaba Don Julio. Es todo. Seguidamente la Abogada L.E.G. procede a formular las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: usted conoce a la señora DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO o al señor L.A.? a lo que respondió que no. SEGUNDA PREGUNTA: conoce usted el fundo la encantada? Respondiendo que no. TERCERA PREGUNTA: usted vive actualmente en La Caramuca? a lo cual respondió que si. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al testigo: PRIMERA PREGUNTA: el fundo San José cuando usted estaba en aquel momento con quien colindaba, quienes eran los que estaban a los lados en el fundo San José? respondiendo que el cura. SEGUNDA PREGUNTA: cuál cura explíqueme un poco más, a lo que respondió que el cura y de los otros no sabe más nada, que como no conocía a casi nadie solo la finca que estaba ahí. Seguidamente se hace presente al acto el testigo CÁRDENAS CÁRDENAS FLAMINIO, quien es juramentado y le fue informado la dinámica de las preguntas. PRIMERA PREGUNTA: puede usted indicarle al Tribunal donde esta domiciliado actualmente? a lo cual respondió que en La Caramuca. SEGUNDA PREGUNTA: desde cuando? Respondiendo que desde hace veintinueve (29) años. TERCERA PREGUNTA: a qué se dedica usted? a lo cual respondió que al alquiler de lavadoras. CUARTA PREGUNTA: usted conoce o ha estado en la finca San José? a lo cual respondió que si. QUINTA PREGUNTA: podría decirnos la ubicación de la finca San José? RESPONDIÓ: se encuentra en La Caramuca. SEXTA PREGUNTA: usted conoce por el tiempo que ha vivido en el Estado Barinas el sector la Vizcaína? a lo cual respondió que si, porque duró dos años viviendo allá. SÉPTIMA PREGUNTA: la Vizcaína y La Caramuca a su criterio son el mismo sector? Respondiendo que no. OCTAVA PREGUNTA: desde cuando usted no va a la finca San José? a lo cual respondió que siempre pasa por ahí, porque vive en La Caramuca. NOVENA PREGUNTA: usted ha entrado últimamente a la finca? a lo cual respondió que si ha entrado. DÉCIMA PREGUNTA: a qué ha entrado, con qué intenciones? a lo cual respondió que cuando le tocaba pedirle permiso al dueño de la finca para ir de casería porque me gusta la casería. DÉCIMA PRIMERA: según su criterio quien es el dueño de la finca, a lo cual respondió que actualmente el señor Gonzalo. DÉCIMA SEGUNDA: usted conoce a la ciudadana DECCY MOLINA? a lo cual respondió que no. DÉCIMA TERCERA: usted conoce al ciudadano L.A.. DÉCIMA CUARTA: usted conoce la finca valle encantado? RESPONDIÓ: no. DÉCIMA QUINTA: según su criterio qué tamaño tiene la finca es grande o pequeña según su criterio? a lo cual respondió que es grande. DÉCIMA SEXTA: más de doscientas hectáreas? a lo cual respondió que si, doscientas o doscientas cincuenta. DÉCIMA SÉPTIMA: usted en el tiempo que ha caminado por la finca, dice que constantemente pide permiso, ha notado algún acto de perturbación? a lo cual respondió que si porque cuando ha ido encuentra la cerca tumbada y el ganado por fuera. DÉCIMA OCTAVA: en qué parte de la finca está conformada por partes, por la parte de arriba o la de abajo? a lo cual respondió que por la parte de arriba. DÉCIMA NOVENA: qué otra situación extraña ha visto usted en la finca? a lo cual respondió que nada, que sólo árboles tumbados, deforestaciones que han habido allí. VIGÉSIMO: hay una reja que da acceso a la finca aledaño al predio San José, la ve cerrada la ve abierta? a lo cual respondió que cerrada. Es todo. Seguidamente la Abogada L.E.G. preguntó al testigo. PRIMERA PREGUNTA: puede indicarnos señor como usted tiene conocimiento del área de la finca? a lo cual respondió que por medio de contratistas que han ido a buscar trabajo y le han dado la limpieza de línea y los contratistas lo buscan y van a limpiar. SEGUNDA PREGUNTA: el dueño busca a otras personas que a su vez lo contratan a usted? a lo cual responde que si. TERCERA PREGUNTA: usted acaba de señalar que tiene conocimiento de algunos hechos perturbatorios, como le dijo al doctor de qué hechos perturbatorios está hablando usted? a lo cual respondió que las cercas caídas. CUARTA PREGUNTA: cuales cercas por favor? Respondiendo que los linderos, huecos abiertos. QUINTA PREGUNTA: en qué forma? a lo cual respondió que en la forma de las cercas caídas y alambres cortados SEXTA PREGUNTA: cuándo ha ocurrido eso, cuando usted ha presenciado esos hechos? Respondiendo que cuando va y pide permiso para ir de casería. SÉPTIMA PREGUNTA: puede decir cuando? Respondiendo que no recuerda. El ciudadano procede a formular preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: quienes viven alrededor de la finca? a lo cual respondió que eso es un caserío que está alrededor de la finca, que hay muchos vecinos en esa zona. SEGUNDA PREGUNTA: usted sabe quien tumbó esa cerca? A lo cual respondió que no, porque no vio quien la tumbó, solo que se ven las cercas en el suelo. TERCERA PREGUNTA: la Vizcaína está muy lejos de La Caramuca? a lo cual respondió que si bastante. CUARTA PREGUNTA: como cuanto? a lo cual respondió que aproximadamente dos y medio o tres kilómetros. QUINTA PREGUNTA: el portón que dijo que estaba cerrado sabe quien lo cierra? A lo cual respondió que no, que siempre se mantiene con candado la reja. En este estado el tribunal suspende la audiencia para continuar las pruebas y las conclusiones que los abogados necesitan hacer, para luego dictar el dispositivo del fallo, para el día lunes a las nueve de la mañana. Iniciándose la continuación de la audiencia el ciudadano Juez preguntó si los testigos C.M.M., A.R.R., J.P.T.L., N.I.C. y N.M. se encuentran presentes, respondiendo el abogado H.S. que no, de lo cual se dejó constancia. Seguidamente el abogado H.S. hizo mención de cada una de las pruebas testimoniales y documentales, las cuales ratifica y señala que las mismas están legalmente admitidas y que constan en el expediente, evacúa con la letra J, constancia de trabajo de fecha 01 de Junio de 1988 a favor del ciudadano J.A.V., la cual riela en el folio 385 del expediente, señalando que con este medio probatorio demuestra que el ciudadano J.A.V. está posesionado de manera pública, pacifica y con ánimo de dueño desde 1988 en el predio rústico conocido como finca San José, seguidamente evacuó marcado L, constancia de residencia emanada de la Junta Parroquial de la parroquia M.P.F., de fecha 26 de agosto del año 2002 la cual riela en el folio 398 del expediente, señalando que al igual que la prueba anterior este medio probatorio demuestra que el ciudadano G.A.V. está residenciado en la Parroquia M.P.F. específicamente en la finca San José, que ese documento fue emanado por una autoridad pública en ese momento, Junta Parroquial que eran los responsables de manera pública y representante del Estado para emanar este tipo de documento, también promuevo marcado con la letra M, constancia de residencia emanada por la misma junta parroquial M.P.F. en fecha posterior 2004 la cual riela en el folio 399, para demostrar que él ha venido viviendo interrumpidamente en la finca San José parroquia M.P.f.; vigésimo tercero evacuó marcado M, constancia de residencia por la Junta Parroquial, igual que las anteriores, la cual riela al folio 400 pero del año 2012, en la cual el ciudadano Gonzalo pidió la constancia de residencia y las personas habilitadas para darle esa constancia así lo hicieron, evacuo letra Ñ, constancia de residencia emanada por el c.c. M.S., la cual pertenece al sector de la finca San José; promueve, ratifica y hacer valer el mérito probatorio de la actuación de este despacho específicamente por la secretaria la cual riela en el folio 130, del 03 de octubre de 2011, para demostrar que las personas que están, en lo que su contraparte dice llamar la encantada, que es un predio aledaño a la finca San José, las personas que están allí no son las personas demandadas, son dos ciudadanos que cuando fue el tribunal especificaron y señalaron que simplemente ellos están ahí cuidando ese predio la encantada, que esas personas son L.N. titular de la cedula de identidad 11.466.737, y J.M.A., bajo el numero 19.757. 999, que esas personas no hacen ninguna actividad allí, que ejercen actividades distintas a la agraria, de hecho tienen otro predio distante a la finca San José, señala que en varias ocasiones fueron hacer notificaciones y ellos nunca estaban y al punto que se tuvo que notificar por cartel. Evacúa marcado Q, guía de venta por dos mautes de fecha 8 de agosto de 1988 la cual riela el folio 313 del expediente, señalando que en esa guía se deja claramente que la persona de quien emana la guía, el instrumento legal es el ciudadano G.V. también, que se deja ver que ese ganado estaba en la finca San José ubicada en La Caramuca parroquia M.P.F. predio rústico objeto de esta acción posesoria; evacúa marcada R, estimación de cosecha realizada por el Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 12 de diciembre de 1988, la cual riela al folio 415 del expediente en esta estimación de cosecha realizada por el ministerio de agricultura y cría y se deja igual que la finca San José está ubicada en La Caramuca, evacuó marcada con la letra S, guía de venta de ganado hecha por el ciudadano G.A.V. por 10 vacas de fecha 08 de septiembre de 1988, la cual riela al folio 416 del expediente, evacuó marcado Q papeleta de venta de fecha 01 de noviembre de 1993 por la cantidad de 17 toros la cual riela al folio 420 del expediente, evacuó marcado T guía de PROACA de fecha 21/12/1998 por 21700 kg de sorgo la cual riela al folio 418 del expediente, evacuó marcado X certificado de salud nacional número 17169 de fecha 21 de julio de 1988 por la cantidad de veinte vacas, veinte toros, un novillo, treinta novilla, cuarenta mautes, cinco mautas, cinco becerros y cinco becerras la cual riela al folio 424 del expediente, hciendo referencia a un acta que se hizo en el sector Las Delicias aledaños a la finca, que en dicha acta ciudadanos del c.c. del sector M.S. de las delicias, cursante al folio 518 del expediente, hacen la solicitud al ciudadano G.A.V. de parte de la finca San José para realizar unas mejoras al centro de educación inicial, que en esa acta se evidencia que todas las personas presentes de la comunidad reconocen que el ciudadano G.A.V. es la persona que está allí en la finca, con respecto al capítulo seis de la inspección judicial ratificó todas e hizo valer el medio probatorio de todo lo que se evacuó en su momento en la inspección judicial practicada por este despacho donde se deja constancia de la ubicación geográfica de la finca San José, de la actividad agraria, de todas las bienhechurías y el estado de conservación de la finca, ratifica y hace valer todo el valor de las mismas. La abogada L.E.G. ratificó las documentales que fueron acompañadas al escrito de la contestación de la demanda, señalando que en las mismas se evidencia el documento de propiedad del cual emana el derecho posesorio que ha venido ejerciendo su representado en el predio denominado la encantada, que según el documento público en referencia está ubicado en el sector la Vizcaína e igualmente todas las documentales acompañadas que evidencian la actividad ganadera y productora de tipo agrario que ejerce su representado en dicho predio, señala que tratándose de una acción posesoria de carácter agrario cuyo motivo es la perturbación supuestamente sufrida por el demandante en el predio o un lote de terreno especifico que forma parte de lo que el llama al fundo San José y que forma parte de lo que su representado llama el fundo la encantada, las documentales señaladas y producidas por el demandante no indican la posesión de este lote de terreno que forma parte del fundo de mayor extensión al que él dice poseer y que sostienen, es posesión de su representado, como se evidencia las documentales promovidas por el actor, que son referencias de años muy anteriores que no explican la continuación de esa posesión en todo el fundo en primer lugar, y en segundo lugar vuelve y repite, la posesión que ejerza el actor sobre el fundo San José no implica la posesión de lotes de terreno objeto de este conflicto agrario porque se trata de un potrero anexo a lo que él llama el fundo San José y lo que señalan que está anexo al fundo la encantada, de tal manera que todas las probanzas que el actor acaba de señalar son irrelevantes al objeto de indicar la posesión sobre el lote de terreno específico, porque no se posee el lote de terreno que conforma el fundo San José como tampoco está en discusión la posesión sobre su representado en el fundo la encantada, que la discusión es sobre un lote determinado, que ejerce posesión y si corresponde esa posesión al fundo San José o al fundo la encantada, que tratándose como se trata de una acción posesoria, la propiedad solo sirve para ilustrar el inicio de esa posesión sin que llegue a ser absolutamente vinculante, en virtud que la posesión puede ser anterior, que pretende el demandante que con las constancia de trabajo le sea atribuida una posesión legitima, que si es una constancia de trabajo evidentemente poseía en nombre de quien fuera el dueño, que de todas las probanzas señaladas por el actor y de las declaraciones de los testigos, no se especificó y tampoco en el libelo de la demanda, en qué consistieron los hechos supuestamente perturbatorios que dieron origen a esta situación interdictal, que en consecuencia al no haberse alegado en el libelo de la demanda los hechos específicos que constituyen la perturbación que generó esta acción interdictal y no haberse demostrado en qué consistieron, por qué, cómo y cuándo fueron realizados los supuestos hechos perturbatorios, en consecuencia no se cumplen los requisitos principales de procedencia de la acción perturbatoria y los hechos que supuestamente lo hayan generado; que en cuanto a la posesión legítima que alega el actor, su representado también presentó posesión legitima sobre el predio, que ambas partes tienen documentos en base a que han poseído considerándose propietarios, ambos otorgados por funcionarios públicos con competencia para ellos, pero que sin embargo, algunos de los testigos promovidos por el actor, respecto a la propiedad que le fue transmitida por el ciudadano J.P., que luego le fue transmitida otra propiedad mediante un remate judicial, pero que en el documento se evidencia que se trata de derechos y acciones los cuales son los únicos que debía transmitir a su causante, demandante de autos, que en consecuencia es propietario de derechos y acciones, que tal y como establece el Código Civil, en un lote pro indiviso no pueden delimitar lotes de terrenos determinados por estar expresamente prohibido por la ley, que no se discute la actividad agraria, productiva, agroalimentaria que cada unas de las partes puedan ejercer en cada una de las fincas, que lo que se discute es un lote de terreno determinado si forma parte de una finca o de otra y cuya posesión el actor no pudo demostrar, que tampoco pudo demostrar los supuestos hechos perturbatorios y que originan esta acción interdictal. Es todo. Concedido el derecho de palabra para que las partes hagan sus observaciones, el apoderado de la parte demandante que la parte demandada no evacuó ningún instrumento legal, ningún documento, ningún testigo, que legalmente demostrara que ellos realizan algún tipo de actividades agraria en el sector o en parte de la finca San José, que su contraparte hace referencia a interdictos, que en varias oportunidades el interdicto está desaplicado en materia agraria, que respecto al documento que ella dice que le da la propiedad, la posesión, emanado del Instituto Agrario Nacional, que riela en el folio 140, la adjudicación de titulo oneroso a los ciudadanos L.A. y Deccy Molina, de un lote de terreno del Asentamiento Campesino Cacao Paguey sector la Vizcaína Alta ubicado en la parroquia M.P.F., ya quedó demostrado en el expediente que el sector la Vizcaína alta o la Vizcaína y el sector La Caramuca son sectores totalmente diferentes, ellos se ubicaron donde no debían, esa es una clara evidencia de perturbación, que el instituto agrario se fundamenta en el decreto cacao paguey para otorgar el documento de adjudicación onerosa a los ciudadanos y el decreto cacao el paguey fue traído a este proceso en la audiencia preliminar, que la Procuraduría General de la República hace transferencia de los terrenos baldíos en el sector cacao paguey, que son todos aquellos que están desde Quebrada Seca, pasando por todo el pie de monte andino, La Caramuca, la mula, corozo, Camiri hasta el paguey, colindante con la troncal cinco, que todos los terrenos que se encontraban desde Quebrada Seca hasta el Paguey que es donde está la finca San José, que estaban baldíos, fueron transferidos al Instituto Agrario Nacional, que todos esos terrenos estaban constituidos y han venido trabajando muchos años esos predios rústicos, que en tal sentido no se puede relajar la comunidad jurídica del sector cacao paguey, que de la Procuraduría General de la República emana un documento público de manera vinculante para toda la comunidad jurídica del cacao paguey, donde se hace valer que se respeten los derechos de terceros adquiridos antes de la promulgación del decreto, que en la prueba que este tribunal ordenó practicar a tenencia de tierras, donde se ordenó que se bloquearan unas coordenadas que se tomaron en el momento de la inspección judicial, están ubicados fuera del sector que no les corresponde. Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso que el actor quiere lograr los efectos de una acción reivindicatoria, en la cual si se puede discutir la propiedad, que sus representados están ubicados en un lote de terreno desde hace más de quince años y quedó demostrado, que según la experticia está en el predio de La Caramuca, que si efectivamente el lote que corresponde a su representado no corresponde con el documento que le adjudicó el IAN no se puede dilucidar en este proceso, por cuanto no estamos en una acción reivindicatoria, que pretender en un juicio interdictal, lograr los mismos efectos que fueron negados en un juicio reivindicatorio donde se discute la propiedad es absolutamente incongruente, que el demandante no logró demostrar la posesión y la supuesta perturbación del lote de terreno que señala, que si el demandante alega la perturbación de un lote de terreno es por que obviamente lo posee y no logró demostrar en esta audiencia que efectivamente lo posea por que no alegó un despojo. En este estado el ciudadano Juez, se dirige a la representación de la parte demandada y expone que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con la ponencia de la Doctora L.E.M., de fecha 07 de julio del 2011, se declaró que el procedimiento ordinario agrario se sustanciará a través del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aparece especificado que en cuestiones posesorias se utilizara la acción posesoria y no el interdicto ni los mecanismos interdíctales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto sugiere el ciudadano Juez que cuando se hable de acción posesoria no se trate la materia interdictal. En este estado le pregunta al ciudadano G.V. quién puso la reja que divide supuestamente los dos predios, respondiendo dicho ciudadano que esa reja es de la finca, que la puso su persona; seguidamente le pregunta el ciudadano Juez desde cuándo lo están perturbando, a lo cual respondió que desde hace poco, que le comenzaron a trancar el candado, abrir las puertas, que el ganado sale para el pueblo, que pican los alambres, perturbándolo; ante la pregunta del ciudadano Juez que cuando habla de tiempo, a cuánto tiempo se refiere que estén ahí? Respondiendo dicho ciudadano que eso comenzó hace poco, que no se podría decir que son vecinos de la fincar porque están metidos donde no deben, que desde el año pasado están ahí.

ANÁLISIS DE LA AUDIENCIA PROBATORIA

Observa este Órgano Jurisdiccional que durante el acto de audiencia probatoria las partes ratificaron sus respectivos alegatos, así mismo ratificaron y evacuaron las pruebas promovidas dentro del proceso; observándose que al evacuarse la prueba de experticia, el experto designado, a través del plano consignado en el expediente, indicó el recorrido realizado por el perímetro de la finca San José ubicada en adyacencias a La Caramuca en el municipio Barinas, que hay un pedacito que cae en Barinas por la línea y corresponde a la parte Nor –Este de la finca respecto a la parte geodésica y la parte cartográfica de la finca, que la finca tiene una sola unidad de producción que se une en dos lotes por un punto, que es el paso de vía entre la parte norte y la parte sur y eso suma las dos áreas que da la superficie presentada en el plano y en el informe. Ahora bien, refiere la determinación de tres puntos cartográficos donde quedaban altos de la Vizcaína, La Caramuca y Paguey, según el cual la finca San José está entre la quebrada de la Vizcaína y la quebrada de La Caramuca, que de acuerdo a la revisión del expediente y respecto al documento presentado en el informe, existe la particularidad informativa que hay un documento del Instituto Agrario Nacional de adjudicación que no le da valores de coordenadas, ni canoa, ni UTM, que no hay una descripción de linderos generales, que dicho documento está referido al sector la Vizcaína, que están separados y gráficamente está demostrado que no se corresponde ninguno con el otro, que eso es lo que se pudo presenciar en todo el informe, enfocando el punto a través del plano y de la laptop, explicó el experto que la Vizcaína no tiene que ver con la finca San José; el ciudadano Juez pregunta si ahí es donde debería estar la encantada y el experto respondió que si, asimismo explicó el experto que la quebrada La Caramuca viene de la naciente, que el punto la Vizcaína es de lo que se trata el documento del IAN respecto al fundo de la encantada e indica en el plano que hay una franca separación entre la Caramuca y La Vizcaína, que se calculan unos 1500 metros, que no son predios contiguos, adyacentes, que se le pide la ubicación de La Caramuca y hecho el recorrido, concluye que no hay lotes por solapamiento por conflictos de linderos, que entre la realidad del terreno y la realidad cartográfica no está observando eso; que la adjudicación del IAN refiere a altos de la Vizcaína; que en base a los elementos toponímicos que le da cartografía nacional, La Encantada debería estar en el punto de la parte de la quebrada la Vizcaína; que al hacer un recorrido por toda la finca San José y documentalmente combinando lo que le dice el recorrido con el documento, hay un punto de inserción que es la vía, que en la conexión existe un portón donde esta el vértice, que es un portón que pasa hacia otra finca, que del portón hacia arriba sigue siendo San José, que pudo ver de norte a sur la parte alta de la finca San José y la parte baja de la finca San José, que el portón une a los dos predios; que concluye en lo anterior en razón que en el documento aparecían unos linderos generales, no con una descripción exacta de valores toponímicos, y en el recorrido de las coordenadas le están coincidiendo con los linderos naturales que aparecen en el documento de la finca San José; que determinó el punto 248 que dice que le coincide con el físico en razón que al hacer el recorrido hizo un seguimiento de quién está por el norte y por el sur; en este estado la abogada L.E.G. dice al experto que él dijo que el recorrido lo hizo con el demandante y él le fue indicando por donde eran los linderos de la finca, que por lo tanto considera que lo expuesto son criterios referenciales de la misma parte, que de acuerdo al documento que presentó el demandante, de acuerdo a los puntos que dice el documento, el punto 248 coincide con el punto 12, que el punto 12 es el plano del documento de propiedad, que el punto 253 coincide con J.P. en el punto 217 que también le coincide, que el punto 12 y el 17 le coincidieron con el plano que está acompañado; que en los puntos 280, 281 y 285 encuentra unos detalles, que el caño ramal de la Vizcaína, se va como naciente a la Vizcaína luego esquina ramal de la Vizcaína; que el fundo San José no está seccionando en la parte técnica el acceso a la encantada e indica el experto que para La Encantada no fue, porque no era objeto de la experticia, que el portón de entrada es el punto vinculante de los dos lotes de la finca San José, pero que con la referencia del cuerpo del texto, más la referencia toponímica de lo que corresponde al instituto geográfico de Venezuela S.B., existe una separación entre el punto que se llama Altos de la Vizcaína con respecto a San José; que documentalmente el nombre de La Encantada no está en el cuerpo del documento de adjudicación del IAN, lo que está referido es al nombre físico de La Encantada pero que en el documento no tiene que decir que sea igual; que durante el recorrido que hizo a la finca no fue objeto de ningún tipo de oposición.

Conforme se desprende de lo expuesto por el experto, así como del plano al cual se refirió durante el acto de la audiencia probatoria el predio San José es una sola unidad de producción que se une en dos lotes por un punto y está ubicado en el sector La Caramuca y el sector La Vizcaína se encuentra distante del mencionado predio, se verifica además de la experticia que hay una franca separación entre la Caramuca y La Vizcaína, con una distancia aproximada de 1500 metros, no son predios contiguos; evidenciándose además que la experticia se practicó en el sector La Caramuca, lugar de ubicación del fundo San José y respecto al sector la Vizcaína expuso el experto que no recayó la prueba en dicho sector por cuanto el mismo no era objeto de la experticia.

Respecto a los testigos evacuados durante la audiencia probatoria, siendo el objeto de su promoción por parte del demandante, demostrar la fecha en que comenzó a vivir en La Caramuca, el oficio y trabajo que ha realizado desde que se domicilió en La Caramuca, la fecha en que comenzó a trabajar en la finca San José, los trabajos que realizó en la Finca San José, el hecho perturbatorio incoado por los demandados que dio lugar a la ocupación indebida de la cual fue objeto la finca San José y las condiciones del sector afectado en la Finca San José antes y después de la ocupación violenta, se observa:

El ciudadano J.A.P.P., declaró que tiene toda la vida domiciliado en Barinas, que se ha dedicado a la actividad agraria, que esa actividad la realiza en La Caramuca y en la Sabana de los Negros, que se dedicaba a la ganadería en La Caramuca en el predio San José; que dicho predio tenía aproximadamente trescientas (300) hectáreas, que no recuerda con precisión cuándo vendió el referido predio; que no recuerda pero cree que si hizo un levantamiento topográfico a ese predio o mando hacer uno con un experto; que la finca San José la obtuvo al comprar las bienhechurías a un señor Sánchez y su papá le vendió los derechos y acciones, que luego le dio eso a una empresa donde estaba el señor Eduardo y no le pagó y el Tribunal le asignó nuevamente en remate la finca, que la última vez obtuvo la finca por remate judicial, que cuando adquirió de su señor padre, adquirió a través de un documento que transfiere derechos y acciones; que no tiene en este momento nada en su cabeza, que eso fue hace tanto tiempo respecto a la propiedad que le es atribuida por el Tribunal a través de un remate; que no recuerda si el documento de remate le adjudicó derechos y acciones o un terreno como tal o un conjunto de mejoras y bienechurias, que es un lote de terreno determinado con sus bienhechurias; que conoce al ciudadano G.V., que ha sido siempre amigo de sus padres, que lo conoce desde muchacho, que las negociaciones que ha hecho con él, son de ganado y de trabajo, con maquinarias para hacer trabajo.

Observa este Juzgador que el testigo no es preciso en sus declaraciones, puesto que afirma que no recuerda con precisión circunstancias referidas a la fecha de venta del referido predio, a un levantamiento topográfico realizado en dicho predio y respecto si le fue adjudicado un terreno como tal o un conjunto de mejoras y bienhechurias, de lo que deviene una falta de certeza de lo declarado, aunado a que no aporta nada en cuanto a los hechos pertubatorios, por lo que indefectiblemente este Juzgador desecha el anterior testimonio. (ASÍ SE DECIDE)

El testigo J.M.V.G., declaró en cuanto a qué se dedica, que está jubilado; que está domiciliado en Barinas desde el año cincuenta y nueve (59), en el sector La Caramuca, que conoce la finca San José, que la misma le pertenece al señor Julio, que la finca San José es grande porque limpió como quince veces los linderos hace tiempo porque trabajó en muchas partes, que sembraba pasto también, que conoce el sector la Vizcaína, que la Vizcaína queda para arriba donde él vivía primero, que la mencionada finca está en La Caramuca, que no va a la finca desde hace tiempo porque no trabajó más allá, que trabajó cuando estaba Don Julio; que no conoce a la señora DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO, ni al señor L.A.; que no conoce el fundo la encantada; que vive actualmente en La Caramuca, que cuando estaba en el fundo San José colindaba con el cura, que no conocía a casi nadie solo la finca que estaba ahí.

Testimonial a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dada la condición del declarante de habitante del sector La Caramuca en cuanto a la ubicación de la finca San José en el sector La Caramuca e igualmente en cuanto a la evidencia que el sector La Vizcaína queda distante del referido predio; sin embargo, nada aportó el testigo sobre los hechos perturbatorios denunciados por el actor. (ASÍ SE DECIDE)

El testigo CÁRDENAS CÁRDENAS FLAMINIO, declaró que está domiciliado en La Caramuca desde hace veintinueve (29) años, que se dedica al alquiler de lavadoras, que si conoce la finca San José, la cual se encuentra ubicada en La Caramuca, que conoce el sector La Vizcaína porque vivió allá durante dos años, que la Vizcaína y La Caramuca no son el mismo sector, que siempre pasa y entra a la finca San José porque vive en La Caramuca, que ha entrado cuando le tocaba pedirle permiso al dueño de la finca para ir de casería porque le gusta la casería, que actualmente el dueño de la finca es el señor Gonzalo, que no conoce a los ciudadanos L.A. y DECCY MOLINA, que la finca mencionada es grande, que tiene más de doscientas hectáreas, que cuando ha caminado por la finca ha notado actos perturbatorios, porque cuando ha ido encuentra la cerca tumbada y el ganado por fuera, que la parte de arriba de la finca es la que está conformada por partes, que no ha visto árboles tumbados y deforestaciones, que la reja que da acceso a la finca aledaña al predio San José, la ve cerrada, que tiene conocimiento del área de la finca por los contratistas que han ido a buscar trabajo y le han dado la limpieza de línea y los contratistas lo buscan y va a limpiar, que el dueño busca a otras personas que a su vez lo contratan a él, que los hechos perturbatorios a los cuales se refiere es a las cercas caídas, a los huecos abiertos, como es cercas caídas y alambres cortados, que tales hechos los ha observado cuando va y pide permiso para ir de casería, que no recuerda cuándo, respecto a quienes viven alrededor de la finca, respondió que eso es un caserío que está alrededor de la finca, que hay muchos vecinos en esa zona, que no sabe quien tumbó la cerca, porque no vio quien la tumbó, que solo que se ven las cercas en el suelo. Que la Caramuca queda bastante lejos de la Vizcaína, aproximadamente a dos y medio o tres kilómetros, que no sabe quien cierra el candado, que siempre se mantiene con candado la reja.

Testimonial a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dada la condición del declarante de habitante del sector La Caramuca y de la cual se evidencia que la finca San José está ubicada en el sector La Caramuca, que el sector La Vizcaína queda distante del referido predio; observándose que aún cuando se refiere a hechos perturbatorios, no se desprende de lo declarado que los mismos los haya cometido el demandado. (ASÍ SE DECIDE)

Ahora bien, el examen de las inspecciones de pruebas evacuadas, del informe de experticia, concatenado el mismo con lo expuesto por el experto durante su evacuación en la audiencia probatoria, así como las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, permite concluir, en primer lugar, que el predio San José se corresponde con el predio identificado por el actor en el escrito libelar, que al momento de la práctica de las inspecciones de pruebas, en el referido predio existía una producción agrícola, que además está dividido por una cerca y se encuentra ubicado en el sector La Caramuca, Parroquia M.P.F.d.E.B.; asimismo, se puede evidenciar además, de las referidas probanzas, que el predio La Encantada en el cual fundamenta la parte demandada su defensa, alegando que se encuentra ocupando el mismo en razón de la adjudicación que le fuera otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, se encuentra ubicado muy distante del Fundo San José, no es contiguo al referido fundo y está ubicado en el sector La Vizcaína; circunstancia de la cual se deriva la necesidad de oficiar al Instituto Nacional de Tierras a fin de que proceda a la revisión de la situación en la que se encuentra dicha adjudicación, en cuanto a la ubicación y efectiva ocupación del predio adjudicado a los ciudadanos aquí demandados por el extinto Instituto Agrario Nacional, según documento promovido en copia simple, durante el curso de la presente causa y del cual se ordena remitirle copia fotostática certificada. (ASI SE DECIDE).

- Del Análisis Conclusivo de la Controversia-

Interpone el ciudadano G.A.V.H., asistido por el Abogado H.E.S.O., ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN alegando ser propietario de un lote de terrenos y bienhechurías de aproximadamente Doscientas Cuarenta Hectáreas (240 Has), conocido como Finca “San José” ubicada en la Parroquia M.P.F.L.C., Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, conocido como Finca “San José” en el que se dedicó a la siembra de algunos rubros agrícolas, a la cría de ganado, porcinos, aves de corral, siembra de pastos artificiales para la elaboración y venta a otros productores de bloques multinutricionales, para la alimentación de bovinos en fincas inundables en invierno y àridas en épocas de verano; que los ciudadanos L.A.M. y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO, de manera violenta y dolosa, irrumpieron en parte de la Finca San José y se apropiaron de aproximadamente Ciento Doce Hectáreas (112 Has) totalmente productivas, aprovechándose que dichos terrenos se encontraban junto a las treinta hectáreas (30 Has) que ya ocupaban ilegalmente; que fue amenazado físicamente y no se le permitió acercarse a esa parte de la Finca San José y menos seguir cultivando la tierra y realizando la labor de pastoreo del ganado; que las Ciento Doce Hectáreas (112 Has) donde sembraba maíz, sorgo, cebaba ganado, producía leche, se encontraban las nacientes de aguas, árboles para sombreadero del ganado, fueron destruidas y deforestadas, afectándose considerablemente la producción del predio r.S.J., que se vio en la obligación de hacer lagunas artificiales para el agua del ganado, lo que –considera- mermó su rebaño por falta de agua y a la vez lo limitó para seguir sembrando, que el mayor impacto a la producción lo sufrió en la parte agrícola, por cuanto las tierras donde normalmente cultivaba, actualmente no las puede trabajar tranquilamente, debido a las amenazas de las que ha sido objeto, que le fue imposible sembrar en el año 2011 en razón que para el mes de agosto del 2010, los demandados colocaron una cadena y un candado bloqueando el libre acceso a parte de la finca San José, lo que le dificulta el paso y le imposibilita para trabajar como lo hacía normalmente, que los terrenos ocupados violentamente por los demandados están totalmente abandonados, que las cercas que fueron hechas por su persona están en el suelo, que los comederos y bebederos de agua para el ganado están perdidos, que la parte que una vez fue utilizada para la siembra se encuentra enmontada, que no cumple con la labor social y colectiva para la cual se destina la tierra, motivado a que las personas que ocuparon violentamente las ciento doce hectáreas (112 Has) de la Finca San José viven en lugares distintos a dicho predio, que solo van algunos fines de semana, pide que se haga justicia y se le deje trabajar como lo ha venido haciendo en los últimos veintitrés (23) años en al Finca San José, en el área de terreno que legalmente ostenta y venía trabajando en su totalidad, que la porción de la finca San José que todavía posee, está totalmente productiva, solicita en el petitorio del escrito libelar, que se sentencie a los ciudadanos L.A.M. y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO a que le devuelvan de manera voluntaria o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a devolverle la posesión sobre Ciento Doce Hectáreas (112 Has), las cuales – afirma- actualmente están totalmente improductivas.

Es necesario recordar que algunos autores patrios han establecido la tesis sobre el punto de la Posesión, que ésta es una circunstancia de facto, de hecho y que nada tiene que ver con la propiedad; otros han señalado que la posesión ciertamente es en verdad un hecho tutelado por el derecho, todo vinculado profundamente con la forma como se expresa la posesión en la vida real, existen innumerables casos donde el que posee no es precisamente el propietario.

En el presente caso, interpone el ciudadano G.V. la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN alegando que los ciudadanos L.A.M. y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO, de manera violenta y dolosa irrumpieron en parte de la finca San José, la cual alega ha poseído y en la que ha producido durante 23 años, que dicho ciudadanos se “ … apropiaron de aproximadamente CIENTO DOCE HECTAREAS (112 Has.) totalmente productivas (…) y no se me permitió acercarme a esa parte de la Finca San José, mucho menos seguir cultivando la tierra y realizando la labor de pastoreo del ganado …” que durante el año 2010 no pudo sembrar en razón que para el mes de agosto de 2010, los demandados “ … colocaron una cadena y un candado bloqueando así el libre acceso a parte de la Finca San José …” lo que le dificulta el paso y lo imposibilita para trabajar normalmente; señala además que “…los terrenos ocupados violentamente por los aquí demandados, están totalmente abandonados …”, que “… las personas que ocuparon violentamente las ciento doce hectáreas (112 Has.) de la Finca San José, viven en lugares distintos a dicho predio (…) es por lo que DEMANDO LA ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN AGRARIA, en la parte del Predio Rustico del que fui despojado violentamente por los aquí demandados …”.

Ahora bien, el artículo 782 del Código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión

(…)

Se refiere la norma parcialmente transcrita al derecho de accionar cuando se está en presencia de una perturbación de la posesión; es decir, que estando en posesión de un determinado predio, el poseedor sea objeto de acciones que le limiten o le cause molestias en el ejercicio de la posesión que viene ejerciendo.

En este sentido cabe citar al autor E.D.N.A. en su obra LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO, donde habla de los extremos requeridos para las acciones posesorias por perturbación, Vadell editores, 1.998, pag 74 (tomado como referencia teórica):

d)- Ser perturbado en la posesión: lo cual significa que debemos tratar de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo. Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, se queda en el concepto de perturbación posesoria. Esta no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios

.(Subrayado y negritas del Tribunal)

Y luego en su página 124 expresa el autor que “ … cuando los actos materiales que nos perjudican no tienen la entidad suficiente como para despojarnos estamos en presencia de una perturbación; ésta, puede ser parcial, total, pero en todo caso no podría nunca significar la presencia de un despojo o mejor dicho del impedimento del uso y del goce del inmueble del bien que poseemos …”

En el caso bajo análisis, el actor alega que los demandados se apropiaron de aproximadamente 112 hectáreas de la Finca San José, la cual ha poseído y en la cual ha desarrollado la actividad agrícola durante 23 años, que no se le permite acercarse a esa parte de la finca, ni seguir cultivando la tierra, que colocaron una cadena y un candado bloqueando así el libre acceso a parte de la Finca, que los demandados ocuparon violentamente el área señalada, que por tal razón interpone la presente acción posesoria por perturbación en el predio rustico del que fue despojado violentamente; se desprende así, que los hechos expuestos como perturbatorios, indican la ocurrencia de un despojo, en el sentido que le impiden el ejercicio de la posesión que alega ejerció hasta la ocurrencia del despojo y la cual pide en su libelo, le sea devuelta. (resaltado del Tribunal)

De la presente Acción Posesoria por Perturbación, se debe observar fundamentalmente que dos son las acciones que crea nuestro legislador a los fines de dirimir los conflictos que sobre la posesión los cuales son muy distintos, y se presenta en la realidad, y que tiene que ser conocido por un órgano de administración de justicia para su conocimiento, tramitación o sustanciación y decisión; estos son la Acción Posesoria de Restitución y la Acción Posesoria por Perturbaciones.

Ambos institutos, aún cuando presentan sus procedimientos idénticos, no obstante se diferencia marcadamente, tanto en los requisitos que se exigen, en el fin que persiguen, como en su función, carga probatoria y fundamentación legal.- Equivale a decir esto, que la Acción Posesoria Restitutoria tiene su base legal en lo establecido en los Artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, cuyos requisitos fundamentalmente son, el que sea demostrada la simple posesión actual del Demandante sobre la cosa, y que ésta posesión no necesariamente debe tener un prolongado tiempo y, que el Demandante haya sido despojado de la cosa, es decir, que exista un apoderamiento sin autorización ninguna de la cosa o derecho de la persona que demanda; siendo que el fin perseguido es la Restitución de la posesión despojada.

Por el contrario, en la Acción Posesoria por Perturbación, se requiere demostrar la posesión legítima y no simple posesión, y dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación y no el despojo, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación y no la devolución del predio o área despojada.

Ahora bien, en el caso en concreto se observa como confunde el actor, lo que es una Acción Posesoria de Restitución, de lo que es una Acción Posesoria por Perturbación; no obstante titulariza su acción como un Una Acción Posesoria por Perturbación, observándose que utiliza indubitablemente las bases legales de la Acción Posesoria por Perturbación y los argumentos de hecho de la Acción Posesoria de Restitución.

Todas las situaciones anteriormente anotadas pudieren crear una confusión en cuanto a cuál fue la pretensión de fondo que el actor realizó y con esto evidentemente ha contrariado las disposiciones generales que regula a los antiguos Interdictos Posesorios ahora Acciones Posesorias (Artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil y 82 y 783 del Código Civil).

Por tanto considera quien aquí decide que los argumentos que sirven de fundamento al actor para el ejercicio de la acción posesoria por perturbación, podrían constituir argumentos propios de la institución del despojo, puesto que tal como lo ha expresado ha sido despojado del área señalada y se le ha impedido acceder al mismo, por lo que debería accionarse para el logro de su pretensión por vía distinta a la perturbación.(ASI SE DECIDE).

Ahora bien en el interín del proceso de manera interesante se ha verificado a través de los estudios y experticias realizadas por los ingenieros intervinientes que pudiere haber una incongruencia entre la ubicación física del predio “Valle Encantado” posesión de los demandados de autos, y la ubicación documental que los mismos demandados consignaron en este proceso como respaldo de su ubicación, un documento de Adjudicación a Titulo Definitivo Colectivo Oneroso entregado por el extinto I.A.N a los demandados, que luego de a.l.c. de ubicación actual del predio Valle Encantado establece que está enclavado en LA CARAMUCA, y el área que le corresponde de acuerdo al documento del I.A.N establece que ese predio debería ubicarse en el sector LA VIZCAINA ALTA que de acuerdo a los datos toponímicos del instituto Geográfico de Venezuela S.B. debería estar a una distancia aproximada de MIL QUINIENTOS METROS (1.500 mts) del sitio donde se encuentra actualmente.

Por estas razones y ejecutando el deber del Juez Agrario de velar por el orden y la paz en el campo a efectos de la correcta ordenación político territorial del estado venezolano en concordancia con el orden de Registro Agrario que debe llevar y manejar el Instituto Nacional de Tierras con la finalidad de una correcta distribución de las tierras con vocación agrícola en Pro de la Seguridad Agroalimentaria del País, se hace necesaria una revisión por parte del Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas en su Coordinación técnica y de Registro Agrario sobre la correspondencia de espacio y área del predio Valle Encantado suficientemente identificado en autos, es decir, la comprobación por parte del Instituto Nacional de Tierras sí el área que ocupa actualmente dicho predio es la misma que aparece reflejada en el Documento que le otorgo el extinto I.A.N a los demandados a los fines de ordenar de ser necesario la ubicación de dicho predio. (ASI SE DECIDE).

En sintonía con las consideraciones anteriores, se remite este Juzgador a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 07, de fecha 01/02/2008, caso: G.G.C., en la que dejó sentado:

… omissis …

“Como puede evidenciarse, el interdicto posesorio por perturbación y el interdicto posesorio por despojo son figuras diferentes, que aunque coinciden en defender la posesión, en uno la pretensión la constituye el cese de actos perturbatorios, y en el otro la desposesión en sí.

Ciertamente, el interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión.

Otra diferencia de importancia radica en el hecho de que en el interdicto de amparo, no se exige caución alguna para otorgar el decreto provisional, ello en virtud de que lo que existe es un mero llamado de atención a quienes se encuentren realizando actos perturbatorios a la posesión del querellante y a quienes, por no encontrarse ocupando el inmueble, no se les podría causar daño alguno mediante el decreto.

Distinta es la situación en el interdicto restitutorio, con el que se persigue el desalojo de quienes han sido señalados como autores del despojo e impiden de esa manera la posesión por parte del querellante; en este supuesto existe la posibilidad de causar daños a los querellados caso de no prosperar la querella y, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige la constitución de una garantía.

Así las cosas, debe indicarse que en el caso de marras, la demanda primigenia incoada por el ciudadano V.G., constituía un interdicto posesorio por perturbación, es decir, cuando interpuso la referida acción, estaba ejerciendo su derecho de acción a los efectos de obtener por parte de los órganos jurisdiccionales protección contra presuntas actuaciones perturbadoras que se estaban ejecutando contra una “mini finca” perteneciente al entonces Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras y de la cual dicho ciudadano alegaba ostentar la posesión”.

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la perturbación y la posesión son sustancialmente diferentes, puesto que con la acción de perturbación se persigue un llamado de atención a quienes realicen actos perturbatorios que de alguna manera causen molestia a la posesión y el despojo persigue es el desalojo de quienes ejercen actos que imposibilitan que la persona que ha estado en posesión de determinado terreno pueda acceder al mismo.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide concluye que en el presente caso, los hechos expuestos por la parte actora son propios de actos de despojo y así se verifica de lo expuesto por el ciudadano G.V. al exponer “ … no se me permitió acercarme a esa parte de la Finca San José (…) los terrenos ocupados violentamente por los aquí demandados, están totalmente abandonados (…) DEMANDO LA ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION AGRARIA, en la parte del Predio Rustico del que fui despojado violentamente por los aquí demandados “Finca San José” y pide que se sentencie a los demandados “ … a que me devuelvan de manera voluntaria o en su defecto sean condenados por este Tribunal, a devolverme la posesión sobre CIENTO DOCE HECTAREAS (112 Has.) …”; lo cual constituye una Acción distinta a la que se ventila en este caso de marras; en tal sentido, tal como se ha señalado ut supra, citando al autor E.D.N.A., los hechos perturbatorios solo causan molestia a la posesión, pero no impiden el uso y goce de la cosa y, ante hechos de despojo, el poseedor si pierde la posesión, situación esta última que se corresponde con los alegatos expuestos por el actor, quien aduce que las actuaciones de los demandados le han impedido acceder al predio objeto de la presente acción, por lo que se le ha imposibilitado continuar la siembra y solicita que se condene a los demandados a devolverle la posesión sobre las 112 hectáreas que trabajó durante más de dieciocho (18) años, situación sobre la cual resulta menester señalar que ha debido accionar el ciudadano G.V.H. por vía distinta a la acción posesoria por perturbación, como lo es la de Acción Posesoria por Despojo. (ASI SE DECIDE).

DISPOSITIVO

En virtud del mandato del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en consecuencia declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Acción Posesoria por Perturbación intentada por el ciudadano G.A.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.132.232, por medio de su apoderado judicial Abogado H.E.S.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.163 en contra de los ciudadanos L.A.M. y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 14.371.459 y 9.181.819, en su orden.

SEGUNDO

se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines del cumplimiento de lo ordenado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta (30) días del mes j.d.D. mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA

La Secretaria,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m. y se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.W.S.P.

Exp.5.317-11

JJTS/JWSP/DGR

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