Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Junio del 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002567

ASUNTO : LP01-P-2008-002567

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 23-06-2008, por el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado: L.A.C., éste Tribunal de Control No. 03, pasa a dictar el respectivo AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto expresamente en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

El Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano: L.G.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.807, con fecha de nacimiento de 19-10-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ayudante u obrero, hijo de C.O.d.V. y G.A.V., domiciliado en S.A.N., Sector Loma de B.V., Calle Principal, Casa N° 2-26 de la Ciudad de M.E.M., Teléfono Celular: 0414-1640537, allí vive su tío F.V., la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con F.d.D., previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y el artículo 46 numeral 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, señala la representación Fiscal que el investigado fue aprehendido por funcionarios policiales cuando practicaron una Orden de Allanamiento en la vivienda del mencionado ciudadano, y luego de practicar un registro de la misma lograron encontrar en diferentes lugares de la referida vivienda una sustancia que después de ser sometida a la correspondiente Experticia Química - Botánica, arrojo los siguientes resultados, Treinta y Un Gramos con Cuatrocientos Miligramos (31, 400 grs), de Marihuana y Nueve Gramos con Doscientos Miligramos (9, 200 grs), de Cocaína, razón por la cual solicita al Tribunal se califique la aprehensión en situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en el Articulo 372 Numeral 1° del mismo Código Adjetivo Penal, se acuerde la destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 119 de la Ley Especial, y por ultimo solicita la representación Fiscal que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° Ejusdem, en relación con el Articulo 251 Ibidem.

LA DEFENSA PRIVADA.

Concedido como le fue el derecho de palabra a la ciudadana defensora, abogada M.G. RONDON VALDERRAMA, esta manifestó que: “Una vez oído lo planteado por el representante fiscal rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del L.G.V.O., aquí plenamente identificado, tomando en cuenta que a mi representado lo asiste el principio de presunción de inocencia, tal como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le acuerde un examen psiquiátrico a mi defendido y se acuerde el procedimiento ordinario para continuar con la investigación, y se le acuerde una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga el tribunal. Que él si se esta presentado por ante otro tribunal pero no es el mismo delito y por tanto no es reincidente en relación a este delito. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible y se produjo la aprehensión del imputado, luego de proceder a practicar un Registro en el interior de su vivienda, y encontrar oculta en diferentes partes de la misma una sustancia que al ser sometida a la experticia Química - Botánica correspondiente, resultó ser Droga, Treinta y Un Gramos con Cuatrocientos Miligramos (31, 400 grs), de Marihuana y Nueve Gramos con Doscientos Miligramos (9, 200 grs), de Cocaína, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Real también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el delito se está cometiendo en ese momento, como sucedió en el caso que nos ocupa, donde los Funcionarios Policiales actuantes aprehendieron al investigado teniendo en su poder la Droga antes señalada, que se encontraba escondida y oculta en diferentes lugares de la vivienda, de tal manera que la misma pudiera pasar inadvertida o no ser fácilmente localizable y como se trata ciertamente de una sustancia de carácter ilegal, se produce obviamente la comisión de un hecho punible de carácter flagrante, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con f.d.d., previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte y el artículo 46 numeral 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena grave de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, debido a la suma gravedad del delito cometido en contra de la Sociedad en general que ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto la misma es considerada imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

En el presente caso, la representación Fiscal pre-calificó el hecho cometido como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con F.d.D., previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y el artículo 46 numeral 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, este Tribunal difiere de tal pre-calificación jurídica únicamente en lo que respecta a la ubicación del hecho perpetrado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley, porque la cantidad de Droga incautada, a criterio de este Tribunal de Control, no es suficientemente alta como para enmarcarla dentro del referido dispositivo legal, y en su lugar estima que la misma debe ubicarse dentro del Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Especial, que está destinado a sancionar a todas aquellas personas que oculten, distribuyan y/o detenten cantidades de Droga inferiores a las señaladas expresamente en el Segundo Aparte de la Ley.

Por su parte la Agravante contenida en el numeral 5° del Artículo 46 de la misma Ley Especial que rige la materia, dispone lo siguiente:

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

(Omissis)

5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto…

(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho acreditado en las actuaciones de que la Droga fue incautada en el interior de la vivienda habitada por el investigado de autos, lo que constituye en si mismo una circunstancia que agrava la conducta desplegada por el autor material del hecho.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus B.I., que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: L.G.V.O., titular de la cédula de identidad N° V-17.129.807, es ciertamente Autor Material o Participe del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, entre ellos el Acta de Visita Domiciliaria levantada por los funcionarios actuantes en fecha 21-06-2008, donde dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano luego de encontrar la Droga incautada en el interior de su vivienda, la Experticia Toxicológica In Vivo, practicada al imputado en fecha 22-06-2008, la cual arrojo un resultado Positivo, en la muestra de Orina y Raspado de Dedos, para Marihuana, la Experticia Química - Botánica, practicada a la sustancia que fue incautada en la vivienda del investigado, la cual arrojo como resultado que se trata de: Treinta y Un Gramos con Cuatrocientos Miligramos (31, 400 grs), de Marihuana y Nueve Gramos con Doscientos Miligramos (9, 200 grs), de Cocaína, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°), y en tercer lugar la Conducta Pre-delictual del Imputado, materializada en la existencia de otra causa penal que cursa por ante el Tribunal de Ejecución No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, identificada con el No. LP01-P-2006-001839, como consecuencia de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del investigado quien fue condenado en fecha 08-07-2006, por el Tribunal de Juicio No. 02, quien lo condenó a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y para la fecha se encontraba cumpliendo con la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, impuesta al mismo ciudadano en fecha: 14-12-2006, por un lapso de tiempo de Tres (03) Años, circunstancia esta que comprueba la existencia de un antecedente penal y el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de Ejecución al momento de otorgarle el beneficio señalado anteriormente.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., cuando dijo que:

…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son ciertamente insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: G.V.O., titular de la cédula de identidad N° V-17.129.807, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

. (Negrillas del Tribunal).

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:--------------

PRIMERO

Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano L.G.V.O., identificado en autos, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las actuaciones al tribunal de Juicio competente. TERCERO: Se precalifica el hecho con el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con f.d.d., previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte y 46.5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se le Impone al ciudadano L.G.V.O., medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese Boleta de encarcelación. QUINTO: Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, conforme con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Ordena practicar al imputado de autos el examen psiquiátrico, por ante la Medicatura forense, para determinar el consumo de estupefacientes, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese Oficio. Se ordena el traslado del imputado, para el día 30-06-08, en horas de la mañana. Se acuerda librar oficio a la Directora del Centro Penitenciario para que el día lunes 30-06-08, para que sea trasladado para ese día. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de imponer una medida menos gravosa. SEPTIMO: se acuerda librar oficio al Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, informando de lo aquí decidido.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

LA SECRETARIA.

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