Decisión nº WK01-P-2008-3870 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de mayo de 2010

200° y 151°

CAUSA Nº WK01-P-2008-3870

ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. L.E. MONCADA I

ACUSADO (S):

VILLARREAL MORÁN A.R.

A.J.L.

L.F.M.E.

DEFENSORA:

ABG. FRANZULY MARÍN

FISCALÍA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.D.A.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. K.M..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa:

A.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 17.153.789, natural de la Guaira, venezolano, con fecha de nacimiento 17-12-1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.V. (V) y G.M.M. (V), residenciado en: S.A., parte alta, casa s/n, de color verde con naranja, al lado de la bodega el caserío, Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono N° 0424-230.59.32,

L.A.J., titular de la cédula de identidad N° 10.120.859, natural del Estado Lara, venezolano, con fecha de nacimiento 03-09-1961, de 47 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, hijo de M.R. (F) y M.A.J. (V), residenciado en: Calle Chama, quinta Miriam, Las colinas de Bello Monte, a una cuadra del Restaurant Chino, Caracas Teléfono N° 0424-251.02.89 y

M.E.L.F., titular de la cédula de identidad N° 15.780.634, natural de la Guaira, venezolana, con fecha de nacimiento 04-11-1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de A.L. (V) y Coromoto Figuera de Lucena (V), residenciada en: El Rincón, Quebrada seca, casa s/n, de color verde, cerca de la licorería el rincón, más arriba del parque infantil, segundo callejón, calle ciega, más arriba de la casa tapiada, Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono N° 0424-230.59.32.

Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionados en el artículo 31, tercer aparte, en concordancia con lo contenido en el artículo 45, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, Abogada: M.D.A..

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Pública, Abogada: Franzuly Marín.

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Del acervo probatorio, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos se pudo determinar que en fecha 08 de julio del año 2008, una Comisión integrada por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas se constituyeron a fin de practicar a un inmueble, contando para ello de una orden de allanamiento, expedida por un Tribunal en funciones de Control , ubicado en el Cerro S.A., parroquia Maiquetía, estado Vargas, en horas de la mañana, acompañados por un testigo ciudadana G.S.L.C., en el cual se logró incautar en un cubículo que funge como dormitorio, en una peinadora un envoltorio grande y quince pequeños con una sustancia de color blanco que luego al practicarle la experticia correspondiente, resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato, asimismo unos teléfonos celulares, resultando detenidos: VILLARREAL MORÁN A.A.; VILLARREAL MORÁN S.J. (EN CONTRA DE QUIENES IBA DIRIGIDA LA ORDEN DE ALLANAMIENTO Y ADMITIERON LOS HECHOS EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR); VILLARREAL MORÁN A.R.; A.J.L. Y L.F.M.E..

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, lunes, veintidós (22) de febrero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las diez y diez (10:10 am.) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2008-003870, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra de los ciudadanos: A.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 17.153.789, natural de la Guaira, venezolano, con fecha de nacimiento 17-12-1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.V. (V) y G.M.M. (V), residenciado en: S.A., parte alta, casa s/n, de color verde con naranja, al lado de la bodega “El Caserío”, Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono N° 0424-230.59.32, L.A.J., titular de la cédula de identidad N° 10.120.859, natural del Estado Lara, venezolano, con fecha de nacimiento 03-09-1961, de 47 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, hijo de M.R. (F) y M.A.J. (V), residenciado en: Calle Chama, quinta Miriam, Las colinas de Bello Monte, a una cuadra del Restaurant Chino, Caracas Teléfono N° 0424-251.02.89 y M.E.L.F., titular de la cédula de identidad N° 15.780.634, natural de la Guaira, venezolana, con fecha de nacimiento 04-11-1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de A.L. (V) y Coromoto Figuera de Lucena (V), residenciada en: El Rincón, Quebrada seca, casa s/n, de color verde, cerca de la licorería “El Rincón”, más arriba del parque infantil, segundo callejón, calle ciega, más arriba de la casa tapiada, Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono N° 0424-230.59.32, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, en concordancia con lo contenido en el artículo 45, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público DRA. M.D.A., los acusados de autos: A.R.V.M., L.A.J. y M.E.L.F., la Defensa Publica DRA. FRANZULY MARIN. El objeto de la presente audiencia es llevar a cabo el acto de apertura del Juicio Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto, por lo que, les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente se dio lectura por Secretaría de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo el Juez informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal declara iniciado el presente Juicio Oral y Público con un Tribunal Unipersonal. Acto Seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal DRA. M.D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que realice su discurso de apertura, quien de seguidas expuso: “Este es un procedimiento que se ha ventilado por la vía ordinaria, el Tribunal Segundo de Control en fecha 22 de octubre de 2008 admitió el escrito acusatorio en de los ciudadanos A.R.V.M., L.A.J. y M.E.L.F. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionados en el artículo 31, tercer aparte, en concordancia con lo contenido en el artículo 45, numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en ocasión de los hechos de fecha 08 de julio de 2008, por cuanto se practico una visita domiciliaria en una vivienda en el Barrio S.A., Calle Real, con la presencia de 2 testigos se logró incautar en un dormitorio 16 envoltorios analizados en la división de toxicología en donde se determinó que se trataba la sustancia de Cocaína en forma de clorhidrato tratándose de un estupefaciente, el Ministerio Público demostrará con las pruebas la responsabilidad de los mismos, solicito al Tribunal se sirva citar a los medios de pruebas y que por cuanto las direcciones de los testigos reposan en la fiscalía sean dirigidas dichas citaciones a este Ministerio Publico, es todo”. Ceso.

Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. FRANZULY MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de defensora de los acusados: A.R.V.M., L.A.J. y M.E.L.F., a los fines que realice su discurso de apertura, quien de seguidas expuso: “Me corresponde asistir a los ciudadanos antes mencionados, este procedimiento comenzó en virtud de un allanamiento practicado a una residencia perteneciente a la ciudadana G.M., quien es madre de los ciudadanos Sergio y Alexis, ciudadano Juez en la audiencia de presentación a los ciudadanos Alexis y Sergio el Tribunal les otorgó La L.S.R. consta en el acta policial que a mis defendidos no se les incautó algún objeto de interés criminalístico por lo que esta defensa demostrará su inocencia, se acoge esta defensa al principio de la comunidad de la prueba y solicita que las pruebas documentales sean ratificadas por quienes las suscriben de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Ceso.

De seguidas el Ciudadano Juez procede a explicarle con palabras claras y sencillas a los acusados de autos ciudadanos: A.R.V.M., L.A.J. y M.E.L.F., acerca del procedimiento por admisión de los hechos ello de conformidad con lo establecido en el articulo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la reforma de fecha 04/09/09, por lo que les cede la palabra a los mismos y manifestaron a viva voz: “No, deseamos admitir los hechos, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez los impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente les pregunta a los mismos, si desean declarar, quienes manifestaron No querer rendir declaración.

Seguidamente le requiere al ciudadano alguacil de sala si se encuentra algún testigo, experto o funcionario que haya comparecido a deponer en la presente caso, indicando el mismo que no. Acto seguido el Ciudadano Juez vista la ausencia de algún elemento de prueba citado para la presente fecha aplaza el presente acto de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena librar las correspondientes boletas a los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad y fija la continuación del juicio oral y público, para el día jueves cuatro (04) de Marzo del año dos mil diez (2010), a las nueve (09:00 am) horas de la mañana. Quedan debidamente notificadas las partes presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy, Jueves, Cuatro (04) de Marzo del año 2010, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, presidido por el ciudadano Juez L.E.M.I. y la Secretaria de sala Abg. JEYLAN SANDOVAL, para dar inicio a la continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nro WP01-P-2008-003870, incoada en contra de los ciudadanos A.R.V.M., L.A.J. y M.E.L.F.. En este estado el ciudadano Juez le indica al secretario que verifique la presencia de las partes, que intervendrán en el presente acto, quien manifestó: que se encontraba presente los acusados: L.A.J., y A.R.V.M. la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público DRA. YONESKI MUDARRA y la Defensora Pública DRA. FRANZULY YOLE MARIN, así como la ciudadana L.C.G.S., dejando constancia de la ausencia de la imputada M.E.L.F.. Motivo por el cual el Ciudadano Juez ordena el diferimiento del presente acto el cual será fijado para el día Nueve (09) de Marzo de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, quedando las partes presentes debidamente notificadas,

En el día de hoy, martes, nueve (09) del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las diez y quince (10:15 am) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2008-003870, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra de los acusados: A.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 17.153.789, natural de la Guaira, venezolano, con fecha de nacimiento 17-12-1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.V. (V) y G.M.M. (V), residenciado en: S.A., parte alta, casa s/n, de color verde con naranja, al lado de la bodega el caserío, Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono N° 0424-230.59.32, L.A.J., titular de la cédula de identidad N° 10.120.859, natural del Estado Lara, venezolano, con fecha de nacimiento 03-09-1961, de 47 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, hijo de M.R. (F) y M.A.J. (V), residenciado en: Calle Chama, quinta Miriam, Las colinas de Bello Monte, a una cuadra del Restaurant Chino, Caracas Teléfono N° 0424-251.02.89 y M.E.L.F., titular de la cédula de identidad N° 15.780.634, natural de la Guaira, venezolana, con fecha de nacimiento 04-11-1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de A.L. (V) y Coromoto Figuera de Lucena (V), residenciada en: El Rincón, Quebrada seca, casa s/n, de color verde, cerca de la licorería el rincón, más arriba del parque infantil, segundo callejón, calle ciega, más arriba de la casa tapiada, Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono N° 0424-230.59.32, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionados en el artículo 31, tercer aparte, en concordancia con lo contenido en el artículo 45, numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes los acusados: A.R.V.M., L.A.J. y M.E.L.F., la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Dra. YONESKI MUDARRA, la Defensa Publica representada por la DRA. FRANZULY MARIN. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy.

Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera NEGATIVA, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior.

Acto seguido solicita la palabra la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, quien expone:

Esta defensa comunica que mi representada M.L. manifestó querer declarar en éste acto, es todo

. Ceso.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal salen de la sala los demás imputados, y el Juez impone a la ciudadana: M.E.L.F. del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le cede la palabra y expone:

Los funcionarios llegaron a las 5 am reventaron el portón ellos rompieron una media que teníamos para amarrar la puerta, un funcionario apuntó a mi esposo y le dijo que no lo mataba porque estaba yo, su esposa, nos sacaron de la vivienda entraron y volvieron a entrar y al segundo fue que dijeron que iban a filmar entraron sin testigos, la orden de allanamiento iba para mi esposo y su hermano, mi esposo entró con el policía a la habitación y le pusieron las esposas, cuando salieron del cuarto no mostraron la droga dijeron que mi peinadora era marrón y siempre ha sido verde, entraron con bolsas, koalas, después fue que entraron los testigos, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. YONESKI MUDARRA, a los fines de que interrogue a la acusada quien respondió:

El procedimiento no sé hasta qué horas duró, yo soy buhonero, en ese momento yo estaba embarazada no trabajaba, mi esposo consumía sustancias ellos filmaron eso, creo que habían 2 testigos, es todo

. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. FRANZULY MARIN, que a preguntas formuladas contestó:

La casa es de un solo nivel, tiene 3 habitaciones, la primera habitación ahí vive su hermano es la primera entrada son 2 casas pegadas al lado estamos nosotros, después del tercer cuarto viene la cocina y después otro terreno, no sé de qué habitación fue y que sacaron la droga, había una funcionaria femenina ella no me revisó, estábamos su hermano Sergio, el señor Aparicio, su mamá, mi esposo y yo, habían civiles y uniformados llegaron en patrullas, no supe diferenciar a los testigos y los policías, después nos sacaron empezaron a leer la orden de allanamiento, yo siempre limpio mi casa y ahí no había nada el día anterior, es todo

. Cesó.

De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

Al frente de la bodega de Eduardo en S.A.M. ahí está la casa, no recuerdo bien la fecha creo que fue el 08-07-2008, en esa casa siempre hemos vivido los mismos, el señor Aparicio vino de vacaciones y se lo llevaron, a la única que no se llevaron fue a la mamá de él, ellos no tocaron la parte de su hermana, los testigos llegaron con los policías a las 5 am, yo estaba dormida, primero entraron los policías nos sacaron, ellos entraron y después entraron los testigos, la sustancia se encontró en el primer cuarto supuestamente y ahí dormimos mi esposo y yo, Ángel es hermano de mi esposo, Aparicio es amigo de la casa no vive aquí, no vi nunca lo que incautaron, es todo

. Ceso.

Ingresan a la sala los demás imputados. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente, motivo por el cual Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día viernes diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010) a las nueve (09:00 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, Viernes; Diecinueve (19) de Marzo del año 2010, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, presidido por el ciudadano Juez L.E.M.I. y la Secretaria de sala Abg. JEYLAN SANDOVAL, para dar inicio a la continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nro WP01-P-2008-003870, incoada en contra de los ciudadanos A.R.V.M., L.A.J. y M.E.L.F.. En este estado el ciudadano Juez le indica al secretario que verifique la presencia de las partes, que intervendrán en el presente acto, quien manifestó: que se encontraba presente los acusados: L.A.J., y A.R.V.M. la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público DRA. YONESKI MUDARRA y la Defensora Pública DRA. FRANZULY YOLE MARIN, dejando constancia de la ausencia de la imputada M.E.L.F.. Motivo por el cual el Ciudadano Juez ordena el diferimiento de la continuación del presente acto el cual será fijado para el día Veinticuatro (24) de Marzo de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, quedando las partes presentes debidamente notificadas.

En el día de hoy, miércoles, veinticuatro (24) del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las doce (12:00 m) horas del mediodía, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2008-003870, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra de los acusados: A.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 17.153.789, natural de la Guaira, venezolano, con fecha de nacimiento 17-12-1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.V. (V) y G.M.M. (V), residenciado en: S.A., parte alta, casa s/n, de color verde con naranja, al lado de la bodega el caserío, Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono N° 0424-230.59.32, L.A.J., titular de la cédula de identidad N° 10.120.859, natural del Estado Lara, venezolano, con fecha de nacimiento 03-09-1961, de 47 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, hijo de M.R. (F) y M.A.J. (V), residenciado en: Calle Chama, quinta Miriam, Las colinas de Bello Monte, a una cuadra del Restaurant Chino, Caracas Teléfono N° 0424-251.02.89 y M.E.L.F., titular de la cédula de identidad N° 15.780.634, natural de la Guaira, venezolana, con fecha de nacimiento 04-11-1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de A.L. (V) y Coromoto Figuera de Lucena (V), residenciada en: El Rincón, Quebrada seca, casa s/n, de color verde, cerca de la licorería el rincón, más arriba del parque infantil, segundo callejón, calle ciega, más arriba de la casa tapiada, Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono N° 0424-230.59.32, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionados en el artículo 31, tercer aparte, en concordancia con lo contenido en el artículo 45, numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes los acusados: A.R.V.M., L.A.J. y M.E.L.F., la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público DRA. YONESKI MUDARRA, la Defensa Publica representada por la DRA. FRANZULY MARIN.

Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy.

Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera AFIRMATIVA, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado el ciudadano F.M.H.R., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse:

F.M.H.R., titular de la Cédula de identidad N° V-13.043.167, de profesión u oficio: Sub Inspector de la Policía de Vargas, quien expuso entre otras cosas manifestó:

Se abrió una investigación en la parte alta del cerro S.A. se solicitó un allanamiento se encontraron 2 testigos, creo que fue de 6 a 7 am, llegamos a la vivienda habían varias personas se procedió a leer la orden de allanamiento, se procedió a revisar la casa yo estaba de respaldo en las afueras de la casa, otros funcionarios estaban adentro me notificaron que en la parte de un cuarto localizaron 15 envoltorios pequeños de presunta droga, varios teléfonos y lo trasladamos a la sede de investigaciones, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. YONESKI MUDARRA, a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

Tengo trabajando 10 años en la policía, para el momento de los hechos era oficial de primera, habían denuncias del sector y se hizo el allanamiento se grabó, ahí estaba el muchacho, el hermano, una muchachas y 2 masculinos, la muchacha fue muy grosera, se incautó 15 envoltorios de presunta droga y uno de tamaño regular envuelto en plástico y amarrado con hilo, duró como 45 minutos el procedimiento, el 08 de julio de 2008 fue el allanamiento, mi función fue resguardar la sala de la casa, la grabación no recuerdo quien la hizo, donde encontraron la presunta droga era el cuarto del muchacho llamado mala suerte, es todo

. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. FRANZULY MARIN, a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

La comisión era Mata Juan, Hernández, Cañizales, Yuleisy y yo, nos trasladamos en varias unidades en motos y una unidad tipo jeep, cuando llegamos había un muchacho en la parte de afuera emprendiendo la huida, rodeamos la casa y entramos, los testigos no recuerdo como se ubicaron, se ubica por un uniformado y se solicita a la unidad, llegamos la casa tenía 2 entradas una por la parte de atrás, rodeamos la casa y entramos por la principal la casa tenía 3 cuartos creo, habían uno que no se sabía si era cuarto porque, a las personas de la vivienda se les practicó la revisión corporal, cuando empezamos la revisión no tuve contacto con la femenina que estaba ahí,, no hubo necesidad de usar mi arma de reglamento, yo como soy el más antiguo los supervisé, los testigos visualizaron todo, es todo

. Cesó.

De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

“Esa orden de allanamiento se solicitó a nombre de un ciudadano a quien le dicen “mala suerte”, ellos son 2 hermanos el muchacho si resultó aprehendido fue encontrada en un cuarto la sustancia en una peinadora de madera fue lo que visualicé, en esa casa yo ya no estaba durmiendo nadie, todos estaban levantados, no sé de quién era ese cuarto, se hizo uso de la fuerza para ingresar a la vivienda ya que no querían dejar entrar porque éramos funcionarios, fueron aprehendidos como 4 personas, en el inmueble no se diferenciaba cual era habitación o no en la sala había un colchón que estaba durmiendo el señor que esta allá (señalo a uno de los acusados) estaba bajo los efectos del alcohol, es todo”. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez siguiendo con el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado el ciudadano: CAÑIZALEZ HERRERA E.J., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse:

CAÑIZALEZ HERRERA E.J., titular de la Cédula de identidad N° V-14.198.223, de profesión u oficio: Sub Inspector de la Policía de Vargas, quien expuso entre otras cosas manifestó:

Eso fue en julio de 2008, en el barrio S.A. parte alta, en una vivienda color blanca llegamos a las 7 am y se localizó una droga, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. YONESKI MUDARRA, a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

Tengo 9 años de servicio, no recuerdo si se grabó, habían 2 testigos yo estaba en resguardo de la entrada, fuimos 4 funcionarios masculinos y una femenina, encontraron una sustancia en un cuarto en un vaso, fueron 15 envoltorios y otro de tamaño regular, no sé cuantos fueron detenidos, la femenina era la agresiva, es todo

. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. FRANZULY MARIN, a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

Teníamos una orden de allanamiento se ubicaron 2 testigos no sé donde yo no los ubiqué, llegamos en vehículos y motos a la casa, no recuerdo como estaba la puerta que da acceso a la vivienda, yo no me podía mover de la entrada, tengo entendido que les hicieron la revisión corporal, no recuerdo cuantas personas habían, en el vaso habían unos envoltorios de polvo blanco, amarrados con hilo, en ese cuarto no sé quien dormía, llegamos como a las 7 am, es todo

. Ceso.

De seguidas el ciudadano Juez formuló preguntas a las cuales contesto:

Yo tuve conocimiento de la investigación por vecinos que denunciaban que en esa vivienda vendían sustancias, en ese procedimiento resultó aprehendido a quien iba dirigida la orden de allanamiento, es todo

. Ceso.

De seguidas solicita la palabra la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, quien expone:

Esta defensa solicita que sea conducida por la fuerza pública la testigo L.C.G.S. por cuanto fue notificada del acto en 2 audiencias anteriores, es todo

. Ceso.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone:

Me comuniqué en el día de ayer con la testigo y me manifestó que estaba enferma y tenía cita para el médico y que vendría a la próxima audiencia, es todo

. Ceso.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien indica que se citara por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: L.C.G.S. y le indica al alguacil de la sala que manifieste al Tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente, motivo por el cual Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día miércoles siete (07) de abril de dos mil diez (2010) a las nueve y treinta (09:30 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, miércoles, siete (07) del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010), siendo las diez y treinta (10:30 am) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2008-003870, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra de los acusados: A.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 17.153.789, natural de la Guaira, venezolano, con fecha de nacimiento 17-12-1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.V. (V) y G.M.M. (V), residenciado en: S.A., parte alta, casa s/n, de color verde con naranja, al lado de la bodega el caserío, Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono N° 0424-230.59.32, L.A.J., titular de la cédula de identidad N° 10.120.859, natural del Estado Lara, venezolano, con fecha de nacimiento 03-09-1961, de 47 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, hijo de M.R. (F) y M.A.J. (V), residenciado en: Calle Chama, quinta Miriam, Las colinas de Bello Monte, a una cuadra del Restaurant Chino, Caracas Teléfono N° 0424-251.02.89 y M.E.L.F., titular de la cédula de identidad N° 15.780.634, natural de la Guaira, venezolana, con fecha de nacimiento 04-11-1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de A.L. (V) y Coromoto Figuera de Lucena (V), residenciada en: El Rincón, Quebrada seca, casa s/n, de color verde, cerca de la licorería el rincón, más arriba del parque infantil, segundo callejón, calle ciega, más arriba de la casa tapiada, Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono N° 0424-230.59.32, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionados en el artículo 31, tercer aparte, en concordancia con lo contenido en el artículo 45, numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes los acusados: A.R.V.M., L.A.J. y M.E.L.F., la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público DRA. YONESKI MUDARRA, la Defensa Publica representada por la DRA. FRANZULY MARIN. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera AFIRMATIVA, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado la ciudadana: G.S.L.C., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse:

G.S.L.C., titular de la Cédula de identidad N° V-11.057.654, de profesión u oficio: Del hogar, quien expuso entre otras cosas manifestó:

Ese día yo estaba en la sanidad se paró una patrulla y me pidió la cédula y me dijo que fuera testigo de un procedimiento no me negué y me fui con ellos, nos vamos a una casa me dice que me espere afuera mientras acordonan el sitio entre y había una cámara y empiezan a filmar entramos a un cuarto no había nada y en otro cuarto encontraron y que una droga no sé porque yo no conozco eso y levantaron un acta y la firme, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. YONESKI MUDARRA, a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

Eran muchos funcionarios, ,o recuerdo la fecha. A mí me sacaron primero y no sé cuantos se llevaron presos, encontraron un polvo blanco en uno de las habitaciones en una peinadora, no recuerdo que alguno manifestara que ese era su cuarto, había otro joven como testigo, eso fue en la mañana, yo firme un acta de entrevista la leí, la actitud de los de la casa eran tranquilos normal, filmaron antes de entrar a la primera habitación todo duro como una hora a hora y media, es todo

. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. FRANZULY MARIN, a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

Me trasladaron en una moto a esa casa, creo que habían 3 carros y otros, el otro testigo llegó también todos juntos, yo estuve en la calle mientras que acordonaban el sitio y después entre, primero había un portón un patio y la casa y los funcionarios entraron al patio, yo estaba esperando afuera, ellos le abrieron la puerta a los funcionarios, había una sala a mano izquierda un cuarto ahí empezaron no encontraron nada, luego fuimos a la segunda habitación que quedaba al frente de la primera, había un cuarto no había más nadie adentro solo los testigos y funcionarios allí se encontró sobre una peinadora una sustancia, no recuerdo cuantas personas se llevaron detenidas pero al llegar habían como de 3 a 4 hombres y 2 mujeres que estaban en la sala, no recuerdo si les leyeron la orden de allanamiento, ninguno estaba agresivo con los funcionarios, es todo

. Cesó.

De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

Eso fue en Maiquetía como hacia el rincón subiendo no sé cómo se llama eso por ahí, ese procedimiento fue en la mañana, como a las 9 am, las personas les abrieron la puerta a los funcionarios, la segunda habitación donde se encontró la sustancia no recuerdo si era de una pareja o niño, ninguna de las personas manifestó que fuera su habitación, el joven nos acompaño a todo al igual que yo, es todo

. Ceso.

De seguidas solicita la palabra la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, quien expone:

Esta defensa solicita sea conducida por la fuerza pública los funcionarios policiales que consta que fueron debidamente citados y en cuanto al ciudadano Kerwin Romero solicito sea conducido a declarar ya que por ese despacho fiscal fue recibida la boleta de citación, es todo

. Ceso.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien expone que se acuerda citar a los funcionarios F.H., H.I., MATA J.C. Y DEL VALLE JOLEISY por medio de la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal con oficio al Ministerio Publico y en cuanto a la citación del ciudadano KERWIN ROMERO se hace el llamado al Ministerio Publico a los fines de que realice su comparecencia para la próxima audiencia y le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente, motivo por el cual Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra medio alguno para ser evacuado y tiene las continuaciones de las causas N°s WP01-P-2007-3362, WJ01-P-2005-02 y WP01-P-2008-3907 y convoca a las partes para su continuación para el día miércoles catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) a las nueve y treinta (09:30 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, Miércoles, Catorce (14) de Abril del año 2010, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, presidido por el ciudadano Juez L.E.M.I. y la Secretaria de sala Abg. JEYLAN SANDOVAL, para dar inicio a la continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nro WP01-P-2008-003870, incoada en contra de los ciudadanos A.R.V.M., L.A.J. y M.E.L.F.. En este estado el ciudadano Juez le indica al secretario que verifique la presencia de las partes, que intervendrán en el presente acto, quien manifestó: que se encontraba presente los acusados: L.A.J., y A.R.V.M., la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público DRA. M.D.A., la Defensora Pública DRA. FRANZULY YOLE MARIN, así como los expertos I.H., J.C. MATA, JOLEISY DEL VALLE y KEIRA COROMOTO L.D., dejando constancia de la ausencia de la imputada M.E.L.F.. Motivo por el cual el Ciudadano Juez ordena el diferimiento de la continuación del presente acto el cual será fijado para el día Veintiuno (21) de Abril de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, quedando las partes presentes debidamente notificadas,

En el día de hoy, miércoles, veintiuno (21) del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010), siendo las doce y diez (12:10 m) horas del mediodía, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2008-003870, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra de los acusados: A.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 17.153.789, natural de la Guaira, venezolano, con fecha de nacimiento 17-12-1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.V. (V) y G.M.M. (V), residenciado en: S.A., parte alta, casa s/n, de color verde con naranja, al lado de la bodega el caserío, Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono N° 0424-230.59.32, L.A.J., titular de la cédula de identidad N° 10.120.859, natural del Estado Lara, venezolano, con fecha de nacimiento 03-09-1961, de 47 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, hijo de M.R. (F) y M.A.J. (V), residenciado en: Calle Chama, quinta Miriam, Las colinas de Bello Monte, a una cuadra del Restaurant Chino, Caracas Teléfono N° 0424-251.02.89 y M.E.L.F., titular de la cédula de identidad N° 15.780.634, natural de la Guaira, venezolana, con fecha de nacimiento 04-11-1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de A.L. (V) y Coromoto Figuera de Lucena (V), residenciada en: El Rincón, Quebrada seca, casa s/n, de color verde, cerca de la licorería el rincón, más arriba del parque infantil, segundo callejón, calle ciega, más arriba de la casa tapiada, Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono N° 0424-230.59.32, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionados en el artículo 31, tercer aparte, en concordancia con lo contenido en el artículo 45, numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes los acusados: A.R.V.M., L.A.J. y M.E.L.F., la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público DRA. M.D.A., la Defensa Publica representada por la DRA. FRANZULY MARIN. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera AFIRMATIVA, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado la ciudadana: DEL VALLE YANEZ JOLEISY JACKELIN, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse:

DEL VALLE YANEZ JOLEISY JACKELIN, titular de la Cédula de identidad N° V-15.779.131, de profesión u oficio: Oficial De Primera de la Policía del Estado Vargas, quien expuso entre otras cosas manifestó:

El día 08 de julio de 2008 se practicó una orden de allanamiento al sector de S.A. en una casa al frente de la parada de los jeep a eso de las 6 am, llegamos nos identificamos y entramos junto con los testigos, H.I. reviso a los hombres yo revise a la femenina, en el segundo cubículo se consiguió 2 teléfonos celulares y unos envoltorios en otro cubículo se consiguió solo otro celular, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. M.D.A., a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

La comisión se constituyo en la zona 1, F.H., Cañizalez Héctor, H.I., Mata Juan y yo éramos los funcionarios comisionados, los uniformados por fuera ubicaron los testigos, de la investigación de la denuncia yo no participe, yo estuve cuando metieron la orden a la fiscalía, Henry toco la puerta y nos identificamos y venían saliendo los demás, la vivienda tenía 3 cubículos, el porche y por fuera que había un deposito que ahí no se colecto nada, habían 3 masculinos y una femenina, el que abrió la puerta dijo que todos vivían ahí, yo revise a la femenina no incaute nada y luego empecé a filmar, entrando a mano derecha en el cubículo se encontró droga ahí dormía el señor que abrió la puerta con su esposa la que está ahí sentada, eso lo ubicamos sobre la peinadora en una taza de color naranja había un polvo, no estaba tapada y 2 teléfonos celulares, duro el procedimiento como 30 minutos, H.I. fue el encargado de la revisión de la vivienda, es todo

. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. FRANZULY MARIN, a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

La comisión éramos como 16 pero entramos a la vivienda los 5 que estábamos en la orden, al llegar a la vivienda el más antiguo toco la puerta y estaba entreabierta venia saliendo un muchacho y nos permitió entrar, yo revise a la dama en el primer cubículo con la testigo y creo que era la única dama en la vivienda, se leyó la orden en el porche y entramos al primer dormitorio que quedaba a mano izquierda, en el porche habían como 2 sillas, cuando tocaron la puerta venían saliendo 3 masculinos y una femenina hacia el porche, este allanamiento fue como a las 6 am, habían 2 testigos una femenina y un masculino, ingresamos al cubículo la persona de la casa, el testigo, el que revisa y yo que filmaba, ese día aprehendimos a 5 personas, 4 masculinos y una femenina, es todo

. Cesó.

Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas algunas. Acto seguido pasa al estrado el ciudadano: MATA AGUIAR J.C., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse:

MATA AGUIAR J.C., titular de la Cédula de identidad N° V-12.866.186, de profesión u oficio: Oficial De Primera de la Policía del Estado Vargas, quien expuso entre otras cosas manifestó:

Eso fue hace casi 2 años en el barrio S.A. en la parada de los jeep yo resguarde la vivienda, se incauto 7 porciones de droga y 3 celulares, se retuvieron 5 personas, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. M.D.A., a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

La comisión e.F.H., Cañizalez Héctor, H.I., Joleisy y yo, la comisión se constituyo a las 5 am en la zona 1, se llevaron a 2 testigos ubicados por la comisaría y los recogimos en Maiquetía, se encontraban unos ciudadanos en la vivienda, yo me quede afuera resguardando la vivienda y las personas detenidas, esa fue mi función, a varios de ellos a 3 masculinos y la femenina los mandaron para afuera mientras revisaban la vivienda yo los resguarde, las 5 personas creo que eran propietarios, se localizo droga y teléfonos, creo que fue en un dormitorio eso fue lo que escuche, yo no estuve presente en la revisión de la vivienda ni de los masculinos, es todo

. Ceso.

Se deja constancia que la Defensa Pública no realizó preguntas algunas. De seguidas es interrogado por el Tribunal quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió:

Creo que los testigos fueron ubicados en Maiquetía, cuando llegamos a S.A. ya estaban con nosotros, creo que era un hombre y una mujer los testigos, siempre se lleva a una femenina de funcionaria para la revisión, es todo

. Ceso.

Acto seguido pasa al estrado el ciudadano: H.N.I.J., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse:

H.N.I.J., titular de la Cédula de identidad N° V-14.769.281, de profesión u oficio: Sub Inspector de la Policía del Estado Vargas, quien expuso entre otras cosas manifestó:

Se nos suministró una orden de allanamiento, la ejecutamos el 08 de julio de 2008 en la parte alta del sector S.A., tocamos la puerta estaba entreabierta y salieron 5 personas a atendernos 4 masculinos y una femenina, en el lugar se incauto en el segundo cubículo una taza de color naranja adentro con 15 envoltorios y uno de tamaño regular y unos celulares, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. M.D.A., a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

Se inicio a las 6 am el procedimiento, la comisión fue constituida a las 5 am, F.H. toco la puerta, mis funciones fue que yo revise a los capturados y de la revisión de la vivienda, en el primer cubículo se revisaron a los 4 hombres delante de un testigo no se les incauto nada, ellos dijeron que eran residentes, Joleisy manifestó que no lo incauto nada a la femenina, en el segundo cubículo dormitorio incautamos la presunta droga yo la encontré encima de una peinadora en compañía de otros objetos, los envoltorios tenían un presunto polvo blanco cocaína, que yo recuerde ahí dormía una pareja, habían prendas de caballero y dama, habían unos teléfonos, uno estaba sobre la cama y otro sobre una mesa de noche, la vivienda tenía 3 cubículos, ese procedimiento duro como una hora, es todo

. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. FRANZULY MARIN, a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

Yo llegué junto con la comisión a la vivienda, la puerta estaba entrejunta toco Henry la puerta y salieron 4 a 5 personas a recibirnos e ingresamos, todas las personas salieron al mismo tiempo, los testigos llegaron con nosotros Henry leyó la orden, Joleisy grabo el procedimiento, todos dijeron que vivían allí, los cubículos no tenían puertas entre yo primero en compañía de uno de los que ahí vivían el testigo y le que estaba filmando, la taza no tenia tapa la volteamos y salió lo que tenía el vaso eso fue en presencia de los testigos, no se quienes dormían allí solo sé que una pareja, había una sola femenina, es todo

. Ceso.

De seguidas es interrogado por el Tribunal quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió:

4 masculinos y una femenina estaban en la vivienda, no habían niños, ellos estaban tranquilos, llegamos como a las 6 am, habían 3 cubículos, uno como sala, otro como dormitorio y otro como depósito, no tenia especificación de divisiones, en la sala habían sacos de ropa, colchones, muebles, yo no realice las investigaciones no participe, solo estuve en la comisión, escuche decir a uno de mis compañeros que a uno de ellos les decían el mala suerte, con respecto a los celulares no se que se solicito no tengo conocimiento, habían prendas de vestir masculino y femenino, los envoltorios no estaban a la vista solo encima de la peinadora, es todo

. Ceso.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente, motivo por el cual Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra medio alguno para ser evacuado y convoca a las partes para su continuación para el día miércoles veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) a las nueve y treinta (09:30 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, Miércoles, veintiocho (28) de Abril del año 2010, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, presidido por el ciudadano Juez L.E.M.I. y la Secretaria de sala Abg. JEYLAN SANDOVAL, para dar inicio a la continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nro WP01-P-2008-003870, incoada en contra de los ciudadanos A.R.V.M., L.A.J. y M.E.L.F.. En este estado el ciudadano Juez le indica al secretario que verifique la presencia de las partes, que intervendrán en el presente acto, quien manifestó: que se encontraba presente los acusados: L.A.J., y A.R.V.M., la Defensora Pública DRA. FRANZULY YOLE MARIN y M.E.L.F., dejando constancia de la ausencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público DRA. MARISELA E ABREU. Motivo por el cual el Ciudadano Juez ordena el diferimiento de la continuación del presente acto el cual será fijado para el día Cinco (05) de Mayo de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, quedando las partes presentes debidamente notificadas,

En el día de hoy, miércoles, cinco (05) del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010), siendo la una y diez (01:10 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2008-003870, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra de los acusados: A.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 17.153.789, natural de la Guaira, venezolano, con fecha de nacimiento 17-12-1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.V. (V) y G.M.M. (V), residenciado en: S.A., parte alta, casa s/n, de color verde con naranja, al lado de la bodega el caserío, Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono N° 0424-230.59.32, L.A.J., titular de la cédula de identidad N° 10.120.859, natural del Estado Lara, venezolano, con fecha de nacimiento 03-09-1961, de 47 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, hijo de M.R. (F) y M.A.J. (V), residenciado en: Calle Chama, quinta Miriam, Las colinas de Bello Monte, a una cuadra del Restaurant Chino, Caracas Teléfono N° 0424-251.02.89 y M.E.L.F., titular de la cédula de identidad N° 15.780.634, natural de la Guaira, venezolana, con fecha de nacimiento 04-11-1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de A.L. (V) y Coromoto Figuera de Lucena (V), residenciada en: El Rincón, Quebrada seca, casa s/n, de color verde, cerca de la licorería el rincón, más arriba del parque infantil, segundo callejón, calle ciega, más arriba de la casa tapiada, Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono N° 0424-230.59.32, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionados en el artículo 31, tercer aparte, en concordancia con lo contenido en el artículo 45, numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes los acusados: A.R.V.M., L.A.J. y M.E.L.F., la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público DRA. M.D.A., la Defensa Publica representada por la DRA. FRANZULY MARIN. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy.

Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera AFIRMATIVA, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior.

Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado la ciudadana: L.D.K.C., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse: L.D.K.C., titular de la Cédula de identidad N° V-9.487.893, de profesión u oficio: experto profesional en la dirección de toxicología del CICPC, quien expuso entre otras cosas manifestó:

No me une vinculo con los acusados, (se deja constancia que se le puso de manifiesto el contenido de la experticia la cual riela al folio 80 y vuelto de la primera pieza del expediente y reconoció su contenido como cierto y una de las firmas como suya), se trata de una experticia química, se recibió oficio de la policía del estado Vargas con la evidencia en el mes de julio de 2008 donde aparecen como acusados 5 personas, se tratan de dos evidencias la evidencia signada con la letra A se trataba de un envoltorio de material sintético color gris, contentivo de 15 envoltorios de color verde, se perito y se describió un polvo de color blanco, su peso neto fue de 5 gramos con 300 miligramos, se trataba de cocaína en forma de clorhidrato, la evidencia signada con la letra B se trataba de un envoltorio elaborado de material sintético de color blanco, contentivo de polvo de color blanco, el cual tuvo un peso neto de 12 gramos con 400 miligramos, de cocaína en forma de clorhidrato, se hizo con los cánones de cadena de custodia y se realizo junto con otra experto, es todo

. Ceso.

Se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa pública realizaron preguntas algunas. Cesó.

De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

La evidencia A su peso fue de 5 gramos con 300 miligramos con un porcentaje de 54,78 % de pureza, la evidencia B tuvo un peso neto de 12 gramos con 400 miligramos con 55,93 % de pureza, ambos se trataba de cocaína en forma de clorhidrato, el peso neto corresponde al peso de solo el polvo de color blanco peso sin el envoltorio, la evidencia no recuerdo quien la recibió, es todo

. Ceso.

De seguidas solicita la palabra la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, quien expone:

Esta defensa solicita sea conducida por la fuerza pública los funcionarios policiales que consta que fueron debidamente citados y en cuanto al ciudadano Kerwin Romero solicito sea conducido a declarar ya que por ese despacho fiscal fue recibida la boleta de citación, es todo

. Ceso.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente, motivo por el cual Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra otro medio de prueba para ser evacuado y convoca a las partes para su continuación para el día miércoles doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) a las nueve (09:00 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, martes, doce (12) del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Diez (10:00 pm) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. K.M., en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2008-003870, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra de los acusados: A.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 17.153.789, natural de la Guaira, venezolano, con fecha de nacimiento 17-12-1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.V. (V) y G.M.M. (V), residenciado en: S.A., parte alta, casa s/n, de color verde con naranja, al lado de la bodega el caserío, Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono N° 0424-230.59.32, L.A.J., titular de la cédula de identidad N° 10.120.859, natural del Estado Lara, venezolano, con fecha de nacimiento 03-09-1961, de 47 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, hijo de M.R. (F) y M.A.J. (V), residenciado en: Calle Chama, quinta Miriam, Las colinas de Bello Monte, a una cuadra del Restaurant Chino, Caracas Teléfono N° 0424-251.02.89 y M.E.L.F., titular de la cédula de identidad N° 15.780.634, natural de la Guaira, venezolana, con fecha de nacimiento 04-11-1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de A.L. (V) y Coromoto Figuera de Lucena (V), residenciada en: El Rincón, Quebrada seca, casa s/n, de color verde, cerca de la licorería el rincón, más arriba del parque infantil, segundo callejón, calle ciega, más arriba de la casa tapiada, Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono N° 0424-230.59.32, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionados en el artículo 31, tercer aparte, en concordancia con lo contenido en el artículo 45, numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes los acusados: A.R.V.M., L.A.J. y M.E.L.F., la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público DRA. M.D.A., la Defensa Publica representada por la DRA. FRANZULY MARIN.

Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera AFIRMATIVA, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior.

Una vez impuestos los acusados de autos del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al acusado: A.R.V.M., quien manifestó “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al acusado: L.A.J., quien manifestó. “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional”.

Acto seguido se le cede la palabra a la acusada: M.E.L.F., quien manifestó: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. M.D.A. quien entre otras cosas expone: “Ciudadano Juez, visto que no pudo ser contactado el ciudadano R.M.K.J., en virtud que sólo tuve una comunicación vía telefónica mediante número telefónico subministrado por los funcionarios policiales y hasta los momento no pudo ser ubicado nuevamente, y en relación a la ciudadana Marcano Maryouri quien es experto químico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aún cuando se enviaron los oficios correspondientes para su ubicación, la misma no compareció a los acto realizados ante este Juzgado, y siendo que la experta Keyra Lara sí compareció a este juicio y declaró con base a la experticia realizada, es por lo que esta Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este tribunal prescindir de estos medios de prueba.

Es Todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora pública penal DRA. FRANZULY MARIN, quien entre otras cosas expone:

Esta defensa no tiene objeción de lo solicitado por la representación a los fines de continuar con este proceso. Es todo.

Acto seguido el ciudadano Juez oída la solicitud de la representación fiscal, acuerda prescindir de los medios de pruebas de los ciudadanos: R.M.K.J. testigo presencial del procedimiento y de la experto Marcano Maryouri por cuanto los mismo no pudieron ser ubicados, en virtud de ello se declara concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales incorporándose los demás medios de pruebas documentales, los cuales se dan por reproducidos sin objeción de las partes.

MEDIOS DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL

EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-5781, suscrita por las expertas: Keira Lara y M.M., adscritas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se describe la sustancia remitida como evidencia estableciendo en la misma las características, peso naturaleza y presentación de la misma.

Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y fue ratificada en sala por la experta Keira Lara en cuanto a su contenido y firma.

Se valora esta prueba de carácter documental en cuanto a la veracidad de la existencia de una sustancia tomada como evidencia en el procedimiento policial llevado a cabo en fecha 08 de julio de 2008, en el inmueble ya descrito, donde resultaran aprehendidos los acusados de autos.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal: En atención a la apretura del presente debate oral y público que inicio en fecha 22 de febrero de 2010, escuchándose los medios de pruebas ofrecidos por esta representación fiscal en la audiencia preliminar donde fueron condenados los ciudadanos A.A.V.M. y S.J.V.M., realizándose el auto de apertura a juicio a los hoy acusados, hora bien ciudadano Juez, quedo demostrado conforme a lo acreditado por los testigos que vinieron a deponer en el presente debate oral y público como fueron los funcionarios actuantes que efectivamente se realizo un allanamiento en virtud de la orden emanada por el Tribunal Segundo de Control, donde efectivamente se encontraron varios envoltorios de presunta droga, que al realizarle la prueba correspondiente, resulto ser la sustancia denominada: Clorhidrato de Cocaína, ahora bien ciudadano Juez visto que esta representación fiscal no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la absolución de los hoy acusados por ser parte de buena fe. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensa Pública, representada por la DRA. FRANZULY MARIN a los fines de que exponga sus conclusiones, de manera oral, quien entre otras cosas expuso: Esta defensa observa que quedó acreditado que en fecha 08-07-2010, fue realizado un allanamiento por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, donde se encontró sustancia ilícita en un vaso que se encontraba en una peinadora, ahora bien ciudadano Juez lo que no pudo demostrarse es a quien pertenecía dicha sustancia. Ahora Bien se pudo observar que cuando se inició el proceso, el Tribunal de Control estimó que no habían suficientes elementos de convicción en contra de mis representados y en virtud de ello le otorgó la libertad sin restricción y es en la audiencia preliminar cuando se ordena el auto de apertura a juicio de mis representados, cabe destacar que durante el juicio oral y público no se pudo demostrar la culpabilidad de mis representados por lo cual solicito que la sentencia sea absolutoria y se dé por terminado el proceso. Es todo.

Se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho de réplica y contrarréplica.

Concluido el debate el Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación íntegra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO III

VALORACION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. Declaración de la acusada: M.E.L.F. del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le cede la palabra y expone:

    Los funcionarios llegaron a las 5 am reventaron el portón ellos rompieron una media que teníamos para amarrar la puerta, un funcionario apuntó a mi esposo y le dijo que no lo mataba porque estaba yo, su esposa, nos sacaron de la vivienda entraron y volvieron a entrar y al segundo fue que dijeron que iban a filmar entraron sin testigos, la orden de allanamiento iba para mi esposo y su hermano, mi esposo entró con el policía a la habitación y le pusieron las esposas, cuando salieron del cuarto no mostraron la droga dijeron que mi peinadora era marrón y siempre ha sido verde, entraron con bolsas, koalas, después fue que entraron los testigos, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. YONESKI MUDARRA, a los fines de que interrogue a la acusada quien respondió:

    El procedimiento no sé hasta qué horas duró, yo soy buhonero, en ese momento yo estaba embarazada no trabajaba, mi esposo consumía sustancias ellos filmaron eso, creo que habían 2 testigos, es todo

    . Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. FRANZULY MARIN, que a preguntas formuladas contestó:

    La casa es de un solo nivel, tiene 3 habitaciones, la primera habitación ahí vive su hermano es la primera entrada son 2 casas pegadas al lado estamos nosotros, después del tercer cuarto viene la cocina y después otro terreno, no sé de qué habitación fue y que sacaron la droga, había una funcionaria femenina ella no me revisó, estábamos su hermano Sergio, el señor Aparicio, su mamá, mi esposo y yo, habían civiles y uniformados llegaron en patrullas, no supe diferenciar a los testigos y los policías, después nos sacaron empezaron a leer la orden de allanamiento, yo siempre limpio mi casa y ahí no había nada el día anterior, es todo

    . Cesó.

    De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

    Al frente de la bodega de Eduardo en S.A.M. ahí está la casa, no recuerdo bien la fecha creo que fue el 08-07-2008, en esa casa siempre hemos vivido los mismos, el señor Aparicio vino de vacaciones y se lo llevaron, a la única que no se llevaron fue a la mamá de él, ellos no tocaron la parte de su hermana, los testigos llegaron con los policías a las 5 am, yo estaba dormida, primero entraron los policías nos sacaron, ellos entraron y después entraron los testigos, la sustancia se encontró en el primer cuarto supuestamente y ahí dormimos mi esposo y yo, Ángel es hermano de mi esposo, Aparicio es amigo de la casa no vive aquí, no vi nunca lo que incautaron, es todo

    . Ceso.

    Declaración de la co-acusada que es valorada en cuanto a que si existió un procedimiento policial en la vivienda que habita, donde se encontró una sustancia, así como de la existencia de una orden de allanamiento dirigida a hacia su esposo y su hermano.

  2. Declaración del funcionario policial actuante: F.M.H.R., titular de la Cédula de identidad N° V-13.043.167, de profesión u oficio: Sub Inspector de la Policía de Vargas, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    Se abrió una investigación en la parte alta del cerro S.A. se solicitó un allanamiento se encontraron 2 testigos, creo que fue de 6 a 7 am, llegamos a la vivienda habían varias personas se procedió a leer la orden de allanamiento, se procedió a revisar la casa yo estaba de respaldo en las afueras de la casa, otros funcionarios estaban adentro me notificaron que en la parte de un cuarto localizaron 15 envoltorios pequeños de presunta droga, varios teléfonos y lo trasladamos a la sede de investigaciones, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. YONESKI MUDARRA, a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    Tengo trabajando 10 años en la policía, para el momento de los hechos era oficial de primera, habían denuncias del sector y se hizo el allanamiento se grabó, ahí estaba el muchacho, el hermano, una muchachas y 2 masculinos, la muchacha fue muy grosera, se incautó 15 envoltorios de presunta droga y uno de tamaño regular envuelto en plástico y amarrado con hilo, duró como 45 minutos el procedimiento, el 08 de julio de 2008 fue el allanamiento, mi función fue resguardar la sala de la casa, la grabación no recuerdo quien la hizo, donde encontraron la presunta droga era el cuarto del muchacho llamado mala suerte, es todo

    . Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. FRANZULY MARIN, a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    La comisión era Mata Juan, Hernández, Cañizales, Yuleisy y yo, nos trasladamos en varias unidades en motos y una unidad tipo jeep, cuando llegamos había un muchacho en la parte de afuera emprendiendo la huida, rodeamos la casa y entramos, los testigos no recuerdo como se ubicaron, se ubica por un uniformado y se solicita a la unidad, llegamos la casa tenía 2 entradas una por la parte de atrás, rodeamos la casa y entramos por la principal la casa tenía 3 cuartos creo, habían uno que no se sabía si era cuarto porque, a las personas de la vivienda se les practicó la revisión corporal, cuando empezamos la revisión no tuve contacto con la femenina que estaba ahí,, no hubo necesidad de usar mi arma de reglamento, yo como soy el más antiguo los supervisé, los testigos visualizaron todo, es todo

    . Cesó.

    De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

    “Esa orden de allanamiento se solicitó a nombre de un ciudadano a quien le dicen “mala suerte”, ellos son 2 hermanos el muchacho si resultó aprehendido fue encontrada en un cuarto la sustancia en una peinadora de madera fue lo que visualicé, en esa casa yo ya no estaba durmiendo nadie, todos estaban levantados, no sé de quién era ese cuarto, se hizo uso de la fuerza para ingresar a la vivienda ya que no querían dejar entrar porque éramos funcionarios, fueron aprehendidos como 4 personas, en el inmueble no se diferenciaba cual era habitación o no en la sala había un colchón que estaba durmiendo el señor que esta allá (señalo a uno de los acusados) estaba bajo los efectos del alcohol, es todo”. Ceso.

    Declaración del funcionario policial actuante, mediante la cual el Tribunal da por probado el hecho de que una comisión policial ingresó a la vivienda ubicada en el cerro S.A., donde se practicó una visita domiciliaria, previa orden de allanamiento, la cual iba dirigida a dos personas los cuales resultaron aprehendidos, incautándose sustancias ilícita que después resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, según la experticia química realizada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. CAÑIZALEZ HERRERA E.J., titular de la Cédula de identidad N° V-14.198.223, de profesión u oficio: Sub Inspector de la Policía de Vargas, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    Eso fue en julio de 2008, en el barrio S.A. parte alta, en una vivienda color blanca llegamos a las 7 am y se localizó una droga, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. YONESKI MUDARRA, a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    Tengo 9 años de servicio, no recuerdo si se grabó, habían 2 testigos yo estaba en resguardo de la entrada, fuimos 4 funcionarios masculinos y una femenina, encontraron una sustancia en un cuarto en un vaso, fueron 15 envoltorios y otro de tamaño regular, no sé cuantos fueron detenidos, la femenina era la agresiva, es todo

    . Ceso.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. FRANZULY MARIN, a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    Teníamos una orden de allanamiento se ubicaron 2 testigos no sé donde yo no los ubiqué, llegamos en vehículos y motos a la casa, no recuerdo como estaba la puerta que da acceso a la vivienda, yo no me podía mover de la entrada, tengo entendido que les hicieron la revisión corporal, no recuerdo cuantas personas habían, en el vaso habían unos envoltorios de polvo blanco, amarrados con hilo, en ese cuarto no sé quien dormía, llegamos como a las 7 am, es todo

    . Ceso.

    De seguidas el ciudadano Juez formuló preguntas a las cuales contesto:

    Yo tuve conocimiento de la investigación por vecinos que denunciaban que en esa vivienda vendían sustancias, en ese procedimiento resultó aprehendido a quien iba dirigida la orden de allanamiento, es todo

    . Ceso.

    Declaración del funcionario policial actuante en el procedimiento policial, realizado en el mes de julio del año 2008, en una vivienda ubicada en el cerro S.A., donde se ubicó una sustancia ilícita.

    4 G.S.L.C., titular de la Cédula de identidad N° V-11.057.654, de profesión u oficio: Del hogar, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    Ese día yo estaba en la sanidad se paró una patrulla y me pidió la cédula y me dijo que fuera testigo de un procedimiento no me negué y me fui con ellos, nos vamos a una casa me dice que me espere afuera mientras acordonan el sitio entre y había una cámara y empiezan a filmar entramos a un cuarto no había nada y en otro cuarto encontraron y que una droga no sé porque yo no conozco eso y levantaron un acta y la firme, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. YONESKI MUDARRA, a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    Eran muchos funcionarios, no recuerdo la fecha. A mí me sacaron primero y no sé cuantos se llevaron presos, encontraron un polvo blanco en uno de las habitaciones en una peinadora, no recuerdo que alguno manifestara que ese era su cuarto, había otro joven como testigo, eso fue en la mañana, yo firme un acta de entrevista la leí, la actitud de los de la casa eran tranquilos normal, filmaron antes de entrar a la primera habitación todo duro como una hora a hora y media, es todo

    . Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. FRANZULY MARIN, a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    Me trasladaron en una moto a esa casa, creo que habían 3 carros y otros, el otro testigo llegó también todos juntos, yo estuve en la calle mientras que acordonaban el sitio y después entre, primero había un portón un patio y la casa y los funcionarios entraron al patio, yo estaba esperando afuera, ellos le abrieron la puerta a los funcionarios, había una sala a mano izquierda un cuarto ahí empezaron no encontraron nada, luego fuimos a la segunda habitación que quedaba al frente de la primera, había un cuarto no había más nadie adentro solo los testigos y funcionarios allí se encontró sobre una peinadora una sustancia, no recuerdo cuantas personas se llevaron detenidas pero al llegar habían como de 3 a 4 hombres y 2 mujeres que estaban en la sala, no recuerdo si les leyeron la orden de allanamiento, ninguno estaba agresivo con los funcionarios, es todo

    . Cesó.

    De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

    Eso fue en Maiquetía como hacia el rincón subiendo no sé cómo se llama eso por ahí, ese procedimiento fue en la mañana, como a las 9 am, las personas les abrieron la puerta a los funcionarios, la segunda habitación donde se encontró la sustancia no recuerdo si era de una pareja o niño, ninguna de las personas manifestó que fuera su habitación, el joven nos acompaño a todo al igual que yo, es todo

    . Ceso.

    Declaración del testigo del procedimiento policial, la cual deja constancia, que la visita domiciliaria se llevó a cabo en Maiquetía, en horas de la mañana, no recordando si la habitación donde se encontró la sustancia era de una pareja o un niño, no ofreciendo su testimonio seguridad en cuanto a la fecha, cuantas personas resultaron detenidas y si les leyeron la orden de allanamiento. Ofreciendo dudas a este Sentenciador la veracidad del testimonio de la ciudadana quien fungió como testigo.

    5 DEL VALLE YANEZ JOLEISY JACKELIN, titular de la Cédula de identidad N° V-15.779.131, de profesión u oficio: Oficial De Primera de la Policía del Estado Vargas, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    El día 08 de julio de 2008 se practicó una orden de allanamiento al sector de S.A. en una casa al frente de la parada de los jeep a eso de las 6 am, llegamos nos identificamos y entramos junto con los testigos, H.I. revisó a los hombres yo revisé a la femenina, en el segundo cubículo se consiguió 2 teléfonos celulares y unos envoltorios en otro cubículo se consiguió sólo otro celular, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. M.D.A., a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    La comisión se constituyó en la zona 1, F.H., Cañizalez Héctor, H.I., Mata Juan y yo éramos los funcionarios comisionados, los uniformados por fuera ubicaron los testigos, de la investigación de la denuncia yo no participe, yo estuve cuando metieron la orden a la fiscalía, Henry toco la puerta y nos identificamos y venían saliendo los demás, la vivienda tenía 3 cubículos, el porche y por fuera que había un depósito que ahí no se colectó nada, habían 3 masculinos y una femenina, el que abrió la puerta dijo que todos vivían ahí, yo revise a la femenina no incaute nada y luego empecé a filmar, entrando a mano derecha en el cubículo se encontró droga ahí dormía el señor que abrió la puerta con su esposa la que está ahí sentada, eso lo ubicamos sobre la peinadora en una taza de color naranja había un polvo, no estaba tapada y 2 teléfonos celulares, duro el procedimiento como 30 minutos, H.I. fue el encargado de la revisión de la vivienda, es todo

    . Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. FRANZULY MARIN, a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    La comisión éramos como 16 pero entramos a la vivienda los 5 que estábamos en la orden, al llegar a la vivienda el más antiguo toco la puerta y estaba entreabierta venia saliendo un muchacho y nos permitió entrar, yo revise a la dama en el primer cubículo con la testigo y creo que era la única dama en la vivienda, se leyó la orden en el porche y entramos al primer dormitorio que quedaba a mano izquierda, en el porche habían como 2 sillas, cuando tocaron la puerta venían saliendo 3 masculinos y una femenina hacia el porche, este allanamiento fue como a las 6 am, habían 2 testigos una femenina y un masculino, ingresamos al cubículo la persona de la casa, el testigo, el que revisa y yo que filmaba, ese día aprehendimos a 5 personas, 4 masculinos y una femenina, es todo

    . Cesó.

    Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

    Declaración de la funcionaria actuante quien afirma que el allanamiento se realizó en fecha 08 de julio de 2008, en una vivienda ubicada en el Cerro S.A., que ella le realizó la revisión corporal a la acusada, sin encontrar alguna evidencia de interés criminalístico, encontrándose droga en el inmueble, en el cubículo entrando a mano derecha, resultaron detenidas cinco personas.

  4. MATA AGUIAR J.C., titular de la Cédula de identidad N° V-12.866.186, de profesión u oficio: Oficial De Primera de la Policía del Estado Vargas, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    Eso fue hace casi 2 años en el barrio S.A. en la parada de los jeep yo resguarde la vivienda, se incauto 7 porciones de droga y 3 celulares, se retuvieron 5 personas, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. M.D.A., a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    La comisión e.F.H., Cañizalez Héctor, H.I., Joleisy y yo, la comisión se constituyo a las 5 am en la zona 1, se llevaron a 2 testigos ubicados por la comisaría y los recogimos en Maiquetía, se encontraban unos ciudadanos en la vivienda, yo me quedé afuera resguardando la vivienda y las personas detenidas, esa fue mi función, a varios de ellos a 3 masculinos y la femenina los mandaron para afuera mientras revisaban la vivienda yo los resguarde, las 5 personas creo que eran propietarios, se localizó droga y teléfonos, creo que fue en un dormitorio eso fue lo que escuché, yo no estuve presente en la revisión de la vivienda ni de los masculinos, es todo

    . Ceso.

    Se deja constancia que la Defensa Pública no realizó preguntas algunas. De seguidas es interrogado por el Tribunal quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió:

    Creo que los testigos fueron ubicados en Maiquetía, cuando llegamos a S.A. ya estaban con nosotros, creo que era un hombre y una mujer los testigos, siempre se lleva a una femenina de funcionaria para la revisión, es todo

    . Ceso.

    Declaración del funcionario policial actuante que aunque formó parte de la Comisión Policial que realizó la visita domiciliaria, no ingresó a la vivienda, sin valor alguno para este sentenciador.

  5. H.N.I.J., titular de la Cédula de identidad N° V-14.769.281, de profesión u oficio: Sub Inspector de la Policía del Estado Vargas, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    Se nos suministró una orden de allanamiento, la ejecutamos el 08 de julio de 2008 en la parte alta del sector S.A., tocamos la puerta estaba entreabierta y salieron 5 personas a atendernos 4 masculinos y una femenina, en el lugar se incautó en el segundo cubículo una taza de color naranja adentro con 15 envoltorios y uno de tamaño regular y unos celulares, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. M.D.A., a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    Se inició a las 6 am el procedimiento, la comisión fue constituida a las 5 am, F.H. toco la puerta, mis funciones fue que yo revise a los capturados y de la revisión de la vivienda, en el primer cubículo se revisaron a los 4 hombres delante de un testigo no se les incautó nada, ellos dijeron que eran residentes, Joleisy manifestó que no lo incautó nada a la femenina, en el segundo cubículo dormitorio incautamos la presunta droga yo la encontré encima de una peinadora en compañía de otros objetos, los envoltorios tenían un presunto polvo blanco cocaína, que yo recuerde ahí dormía una pareja, habían prendas de caballero y dama, habían unos teléfonos, uno estaba sobre la cama y otro sobre una mesa de noche, la vivienda tenía 3 cubículos, ese procedimiento duro como una hora, es todo

    . Ceso.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. FRANZULY MARIN, a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    Yo llegué junto con la comisión a la vivienda, la puerta estaba entrejunta toco Henry la puerta y salieron 4 a 5 personas a recibirnos e ingresamos, todas las personas salieron al mismo tiempo, los testigos llegaron con nosotros Henry leyó la orden, Joleisy grabó el procedimiento, todos dijeron que vivían allí, los cubículos no tenían puertas entre yo primero en compañía de uno de los que ahí vivían el testigo y le que estaba filmando, la taza no tenía tapa la volteamos y salió lo que tenía el vaso eso fue en presencia de los testigos, no se quienes dormían allí solo sé que una pareja, había una sola femenina, es todo

    . Ceso.

    De seguidas es interrogado por el Tribunal quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió:

    Cuatro masculinos y una femenina estaban en la vivienda, no habían niños, ellos estaban tranquilos, llegamos como a las 6 am, habían 3 cubículos, uno como sala, otro como dormitorio y otro como depósito, no tenia especificación de divisiones, en la sala habían sacos de ropa, colchones, muebles, yo no realice las investigaciones no participe, solo estuve en la comisión, escuche decir a uno de mis compañeros que a uno de ellos les decían el mala suerte, con respecto a los celulares no se que se solicito no tengo conocimiento, habían prendas de vestir masculino y femenino, los envoltorios no estaban a la vista solo encima de la peinadora, es todo

    . Ceso.

    Declaración del funcionario policial actuante mediante al cual, se deja constancia de del procedimiento policial, en el cual se incautó una sustancia ilícita, en horas de la mañana.

  6. L.D.K.C., titular de la Cédula de identidad N° V-9.487.893, de profesión u oficio: experto profesional en la dirección de toxicología del CICPC, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    No me une vínculo con los acusados, (se deja constancia que se le puso de manifiesto el contenido de la experticia la cual riela al folio 80 y vuelto de la primera pieza del expediente y reconoció su contenido como cierto y una de las firmas como suya), se trata de una experticia química, se recibió oficio de la policía del estado Vargas con la evidencia en el mes de julio de 2008 donde aparecen como acusados 5 personas, se tratan de dos evidencias la evidencia signada con la letra A se trataba de un envoltorio de material sintético color gris, contentivo de 15 envoltorios de color verde, se perito y se describió un polvo de color blanco, su peso neto fue de 5 gramos con 300 miligramos, se trataba de cocaína en forma de clorhidrato, la evidencia signada con la letra B se trataba de un envoltorio elaborado de material sintético de color blanco, contentivo de polvo de color blanco, el cual tuvo un peso neto de 12 gramos con 400 miligramos, de cocaína en forma de clorhidrato, se hizo con los cánones de cadena de custodia y se realizo junto con otra experto, es todo

    . Ceso.

    Se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa pública realizaron preguntas algunas. Cesó.

    De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

    La evidencia A su peso fue de 5 gramos con 300 miligramos con un porcentaje de 54,78 % de pureza, la evidencia B tuvo un peso neto de 12 gramos con 400 miligramos con 55,93 % de pureza, ambos se trataba de cocaína en forma de clorhidrato, el peso neto corresponde al peso de solo el polvo de color blanco peso sin el envoltorio, la evidencia no recuerdo quien la recibió, es todo

    . Ceso.

    Declaración de la experta , la cual es valora en su contenido, pues la misma fue junto con otra experta quienes realizaron, el dictamen pericial químico al cual hace referencia y donde se deja constancia del peso, color y propiedades de la sustancia, que fue Cocaína en forma de clorhidrato. Experticia que no fue controvertida por las partes.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    Siendo el criterio de este Juzgador con los medios de pruebas aportados y examinados en el desarrollo del debate oral y público que el Ministerio Público no pudo durante el desarrollo del debate, desvirtuar la presunción de inocencia, hasta el punto que la Representación Fiscal durante la exposición oral de sus conclusiones acerca del debate oral y público, solicitó que la sentencia proferida por este Tribunal fuese ABSOLUTORIA, al no haber comparecido los testigos presenciales del hecho promovidos por el Ministerio Público, no se puede demostrar la culpabilidad del acusado en los hechos, pues sólo con el dicho de los funcionarios actuantes, no debe condenarse al acusado de marras, debido a que sus declaraciones pueden dar por sentado un hecho, pero no pueden crear certeza en el ánimo de este Juzgador acerca de la responsabilidad penal del acusado en los hechos sometidos a su consideración, creando la duda acerca de la conducta desplegada por el acusado en los hechos. Es por ello que este Juzgador en atención a los hechos probados en autos y al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, según el cual, al poderse desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, debe absolverse al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER a los ciudadanos: A.R.V.M., L.A.J. y M.E.L.F., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionados en el artículo 31, tercer aparte, en concordancia con lo contenido en el artículo 45, numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ABSUELVE CONFORME AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE I.A.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 17.153.789, natural de la Guaira, venezolano, con fecha de nacimiento 17-12-1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.V. (V) y G.M.M. (V), residenciado en: S.A., parte alta, casa s/n, de color verde con naranja, al lado de la bodega el caserío, Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono N° 0424-230.59.32. PRIMERO: ABSUELVE CONFORME AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE I.L.A.J. titular de la cédula de identidad N° 10.120.859, natural del Estado Lara, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 03-09-1961, de 47 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, hijo de M.R. (F) y M.A.J. (V), residenciado en: Calle Chama, quinta Miriam, Las colinas de Bello Monte, a una cuadra del Restaurant Chino, Caracas Teléfono N° 0424-251.02.89 y a M.E.L.F., titular de la cédula de identidad N° 15.780.634, natural de la Guaira, venezolana, con fecha de nacimiento 04-11-1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de A.L. (V) y Coromoto Figuera de Lucena (V), residenciada en: El Rincón, Quebrada seca, casa s/n, de color verde, cerca de la licorería el rincón, más arriba del parque infantil, segundo callejón, calle ciega, más arriba de la casa tapiada, Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono N° 0424-230.59.32. Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionados en el artículo 31, tercer aparte, en concordancia con lo contenido en el artículo 45, numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE MANTIENE EL ESTADO DE LIBERTAD SIN MEDIDAS DE COERCIÓN QUE OBSTENTAN LOS CIUDADANOS: A.R.V.M., L.A.J. y M.E.L.F..

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer recurso de apelación de sentencia en el término y modo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

ABG. L.E. MONCADA I

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. K.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

LEMI/lemi.-

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