Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos J.A.V.G. y YUSMARY COROMOTO RIVAS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, casados, agricultor y ama de casa, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.048.141 y Nº V-16.588.087 respectivamente, domiciliados en Timotes, Estado Mérida, y hábiles, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio M.E.R.R. y J.O.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-3.909.587 y V-9.316.955, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 45.011 y 49.628 respectivamente; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiuno (21) de Mayo del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Alcaldía del Municipio M.d.E.M., acta Nº 33. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, signada bajo el Nº 9. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos J.A.V.G. y YUSMARY COROMOTO RIVAS ARAUJO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el P.C.d.M.M.T.E.M., en fecha dos (02) de Mayo del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en el Caserío El Salado Jurisdicción de Timotes Municipio M.d.E.M.. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de Mayo del año 2001, y que no tienen intención alguna de rehacer la vida matrimonial, encontrándose en los actuales momento viviendo en domicilios diferentes; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que sean objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos J.A.V.G. y YUSMARY COROMOTO RIVAS ARAUJO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el P.C.d.M.M.T.E.M., en fecha dos (02) de Mayo del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 33. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, seguirá siendo ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo, quedando así bajo su cuidado, protección y responsabilidad. Ambos padres están de acuerdo en seguir la educación de la niña, conforme a normas de respeto, consideración y afecto que fortalezcan la educación, moral y social de la misma, respeto reciproco que debe presidir en las relaciones de los padres y de estos con sus hijos y de estos con sus padres. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre conviene y se obliga a suministrar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) que serán pagados los primeros cinco días de cada mes, para el suministro de alimentos y la satisfacción de otras necesidades, tales como medicinas, vestidos y juguetes etc. Dicha obligación se ajustara en forma automática y proporcionalmente en un 15% anual. Igualmente el padre se compromete a suministrar dos Bonos Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada uno, para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, así como el aumento automático proporcional de un 15% para útiles escolares, calzado, vestido y regalos de navidad. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre visitara a su hija los fines de semana. Ellos se pondrán de acuerdo de manera cordial y flexible. ASI SE DECIDE.------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, dos (02) de Julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/16754

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