Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, dieciséis de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2010-000141

SENTENCIA

PARTE ACTORA: J.G.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.452.291

APODERADO PARTE ACTORA: R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano: J.G.V., debidamente asistido del abog. R.M., en fecha 20/05/2010, en la cual demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden derivada de la extinta relación de trabajo, que mantuvo con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva Vigente.

Alega la demandante, que prestó sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía DEL MUNICIPIO BENITEZ, como Detective de Tercera, desde el 30 de noviembre de 2004 hasta el día 11 de noviembre de 2009, fecha en que alega renunció. Que cumplía un horario de 72 horas * 72 horas y de 48 horas * 48 horas.

Señala que devengaba una remuneración mensual de Bs. 983,96. Afirma que su tiempo de servicio fue de 7 años 11meses y 12 días.

Demanda los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional Bs. 3.279,00; Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 1.951,00; Diferencia Bonificación de Fin de Año 2004-2006, Bs. 2.706,00; Diferencia Bonificación de Fin de Año 2007, Bs. 556,2; Bonificación de Fin de Año Fraccionado 2008, Bs. 3.582,45; Bonificación de Fin de Año, Cláusula 24 de la Convención Colectiva la suma de Bs. 6.909,00; Contribución para el 1º de mayo, Cláusula 25 de la Convención Colectiva,. Bs. 5.000,00; Día del Empleado Público, Cláusula 26 de la Convención Colectiva, Bs. 5.000,00; Retroactivo Bono Alimentación, la suma de Bs. 1.673,98; Bono Alimentación, la suma de Bs. 910,80; Aumento de Salario Bs. 2.581,47; Fideicomiso del artículo 108 literal c) de la L.O.T.; Antigüedad, la suma de Bs. 10.525,93; TOTAL: Bs. 44.675,80. Y finalmente demanda el pago de las costas y costas del proceso, así como la Indexación.

Admitida la demanda en fecha 26 de mayo de 2010, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, así como la notificación del Síndico Procurador; cuyas notificaciones se efectuaron conforme lo dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público.

En fecha 11 de octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia, de la incomparecencia de la Alcaldía demandada, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación de la misma, y por cuanto resulta la accionada un ente público municipal, en ejercicio de los privilegios procesales que asisten al Municipio derivados de la Constitución y las Leyes.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, (folio 44) el antes referido Juzgado de Sustanciación que conocía de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, ordenando en consecuencia de ello, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; por cuanto se corresponde a una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; y lo establecido en los Artículos 64 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la cual en ejercicio del privilegio procesal que le otorga el artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público, cual transfiere a los Municipios los privilegios procesales de la República, se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por la actora; siendo improcedente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en consecuencia resultaron controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por la demandante; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por la demandante; el cálculo de las indemnizaciones salariales que reclama la parte actora por la prestación de sus servicios.

Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio, recae sobre la parte actora, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio. Así lo ha establecido Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes expresa:

… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción juris tamtum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…

Por tanto, corresponde al demandante, demostrar la prestación del servicio personal conforme fue establecido precedentemente. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

  1. - Original de Constancias de trabajo, expedidas en fechas 01/06/05 y 07/09/06; marcadas con la letra “A”, cursantes a los folios 38 y 39. Ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, no resultó impugnada por la accionada, en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio, y de la misma se desprende que el actor laboró para la demandada, como Agente, desde el 30/11/04.

  2. - Original de Constancia de ascenso, de fecha 16/07/08, debidamente firmada por el Director General del Instituto Autónomo Policial Municipal de Benítez, marcada con la letra “B”, cursante al folio 40. Ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, no resultó impugnada por la accionada, en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio, y de la misma se desprende que el actor, fue ascendido al grado de Detective III.

  3. - Original de C.d.P., marcadas con la letra “C”, cursante al folio 41. Ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, no resultó impugnada por la accionada, en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio, y de la misma se desprende que el actor le fue otorgado el permiso vacacional del 17/01/07 hasta el 06/02/07.

  4. - Original de C.d.B.d.P., cursante a los folios 42. Ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, no resultó impugnada por la accionada, en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio, y de la misma se desprende que el actor le fue otorgado el permiso navideño del 22/12/08 hasta el 29/12/08.

  5. - Resumen informativo de prestaciones sociales, marcadas con la letra “D”, cursante al folio 43. No se le otorga valor probatorio al no estar firmada por el actor.

PARTE DEMANDADA:

No promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos y valoradas precedentemente las pruebas promovidas, este Tribunal hace de seguidas las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:

Alegó la demandante que prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez, como Detective de Tercera, desde el 30 de noviembre de 2004 hasta el día 11 de noviembre de 2009, fecha en que alega renunció. Que cumplía un horario de 72 horas * 72 horas y de 48 horas * 48 horas. Que devengaba una remuneración mensual de Bs. 983,96. Afirma que su tiempo de servicio fue de 7 años 11meses y 12 días.

Por los términos planteados en el libelo, y con vista de la probanza documental aportada y valorada por esta Instancia precedentemente, y particularmente Constancia de trabajo cursante a los folios 38 y 39, se infiere que la accionante prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre desempeñando el cargo de Agente.

Resultó probado en autos que, en el curso del referido juicio se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste al extrabajador para que le sea satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo.

Con vista de ello, se deja por establecido que la parte demandante alcanzó demostrar haber prestados sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Y así se deja establecido

Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con la prestación del servicio se deja por establecido la fecha de inicio (30/11/04) y de culminación de la relación laboral (11/11/09); y en consecuencia que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de CUATRO (4) años ONCE (11) meses DOCE (12) DÍAS; que el cargo desempeñado por la demandante fue de AGENTE; el motivo de terminación de la relación laboral obedeció a la renuncia que presentara. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte actora afirmó haber prestado sus servicios como agente, resultando indiscutible que no adquirió el carácter de funcionario público de carrera. En consecuencia de ello al no encontrarse el accionante amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado en el mencionado Municipio, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

Tiempo de Servicio: 30/11/04 al 11/11/09: CUATRO (4) años ONCE (11) meses DOCE (12) DÍAS.

Causas de la Terminación: RENUNCIA

Salario mensual, serán los alegados por el actor a los folios vto 3, 4, 5, 6, y sus vtos 7:

Salario Integral = la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:

Diferencia Bonificación de Fin de Año 2004-2006, Bs. 2.706,00; Diferencia Bonificación de Fin de Año 2007, Bs. 556,2; Bonificación de Fin de Año Fraccionado 2008, Bs. 3.582,45; Bonificación de Fin de Año, Cláusula 24 de la Convención Colectiva la suma de Bs. 6.909,00; Contribución para el 1º de mayo, Cláusula 25 de la Convención Colectiva,. Bs. 5.000,00; Día del Empleado Público, Cláusula 26 de la Convención Colectiva, Bs. 5.000,00; Retroactivo Bono Alimentación, la suma de Bs. 1.673,98; Bono Alimentación, la suma de Bs. 910,80; Aumento de Salario.

Las Vacaciones y Bono Vacacional, previstas en el cláusula 38 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre vigente se acuerda el pago de cinco (5) días por cada año, pues alega el actor que le fue cancelado 40 días en cada uno. 5 días * 4 años = 20 días y en relación a la fracción de 11 meses le corresponde 41, 25 días. Total: 61,25 días

Diferencia Bonificación de Fin, Año 2004, 2005, 2006 2007, previsto en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre 2000-2003 y 01/05/2008. Alega el actor que la demandada le canceló 90 días quedando una diferencia de 30 días por año; ahora bien del año 2004 a 2007: 360 días y le cancelaron 270 días lo que arroja una diferencia de 90 días a salario integral.

Diferencia Bonificación de Fin, Año 288, 2009, previsto en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre 01/05/2008. Alega el actor que la demandada le canceló 90 días y siendo que le correspondía 105 días, por lo que le corresponde 15 días del año 2008 y de los 11 meses del 2009 96,25 días. Total 111,25 días a salario integral.

En relación a los seis (6) días adicionales, previstos en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez, se acuerda la cancelación de 210 días del año 2004-2009.

Contribución para el 1º de mayo, previsto en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez, así 1º de mayo 2005, 2006, 2007, 2008 y 1º de mayo 2009. Son 5 días internacionales del Trabajador * Bs. 1.000,00 totaliza: Bs. 5.000,00

Día del empleado público, previsto en la cláusula 26 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez. Se acuerda la cancelación de 5 días a Bs. 1.000,00 = Bs. 5.000,00

Para la determinación del monto que por concepto de los referidos Cesta Tickets adeuda la accionada a la demandante, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora así: desde el 30/11/04 hasta 11/11/09, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento.

En relación al aumento salarial, se niega su procedencia, pues se evidencia que los salarios alegados por el actor, están conformes con el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así se deja establecido.

La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Del : 30/11/04 al 11/11/09 = 294 días por salario integral.

Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por el ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.452.291 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09

SEXTO

No hay condena en costas por la parcialidad del fallo.

SEPTIMO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador de este Estado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiseis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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