Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001110

PARTE

OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “VILLAS DEL VALLE, C.A; inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de febrero de 2009, bajo el Nº 24, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, a través de sus Directores y accionistas O.L.F.A. y C.A.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.873.108 y V-7.317.817, respectivamente.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

OFERENTE: B.J.M. y L.J.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.774 y 16.092, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.900.383 y V-8.201.193, respectivamente.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: C.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738.-

MOTIVO: OFERTA REAL

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por OFERTA REAL intentado por SOCIEDAD MERCANTIL “VILLAS DEL VALLE, C.A; a través de sus Directores y accionistas ciudadanos L.F.A. y C.A.P.B., arriba identificados, en contra de las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C., antes identificadas. Expone la parte actora en su escrito libelar: que consta en documento protocolizado el día 06 de julio de 2010, que las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C., dieron en venta a su representada un (1) lote de terreno ubicado en la intersección Avenida Transversal “Concepción Mariño” con la Avenida “Rafael Tovar” de la población del Valle del E.S. en jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E., …que el precio acordado fue la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.843.500,oo) que se pagarían de la siguiente forma: 1) la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) en la oportunidad de suscripción de la venta, así: a) Cheque de gerencia Nº 00008187 emitido en fecha 09 de junio de 2010, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo). b) Cheque de gerencia Nº 51009520 de fecha 09 de junio de 2010, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo); c) Cheque de gerencia Nº 67009516, de fecha 09 de junio de 2010, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y d) Cheque de gerencia Nº 033933934652 de fecha 09 de junio de 2010, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).- 2) El Saldo del precio UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIESTOS BOLIVARES (Bs. 1.663.500,oo), se convino en pagar: a) La cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 314.000,oo) a los noventa (90) días continuos a partir de la fecha de protocolización, mediante cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 157.000,oo) para cada una de las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C., b) la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 675.000,oo) a los ciento ochenta (180) días continuos, mediante cheque de gerencia por la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 337.000,oo) para cada una de las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C.; c) La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 674.500,oo) a los trescientos sesenta (360) días continuos contados desde la protocolización mediante cheque de gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 337.250,oo) para cada una de las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C.; que las sumas especificadas en el numeral 2 generarían intereses convencionales de financiamiento, pactados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, mas una cantidad de uno y medio por ciento (1,5%) anual sobre saldos deudores, por gastos de administración y cobranza de tales saldos, que serían pagados de la forma siguiente: 1) la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.714,38) a los treinta (30) días continuos a partir del 06 de julio de 2010, así: a) la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES(Bs. 16.635,oo) por intereses por el financiamiento sobre saldo deudor del capital a la fecha y b) la cantidad de DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.079,38) por concepto de la tasa de gastos administrativos y gastos de cobranza y ambos conceptos relacionados serían cancelados mediante cheque de gerencia por la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.357,19) para cada una de las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C.. 2) la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.714,38), a los sesenta (60) días continuos, así: a) la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 16.635,oo) por intereses por el financiamiento sobre saldo deudor del capital a la fecha y b) la cantidad de DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.079,38) por concepto de la tasa de gastos administrativos y gastos de cobranza y ambos conceptos relacionados serían cancelados mediante cheque de gerencia por la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.357,19) para cada una de las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C.. 3) la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.714,38), a los sesenta (60) días continuos, así: a) la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 16.635,oo) por intereses por el financiamiento sobre saldo deudor del capital a la fecha y b) la cantidad de DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.079,38) por concepto de la tasa de gastos administrativos y gastos de cobranza y ambos conceptos relacionados serían cancelados mediante cheque de gerencia por la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.357,19) para cada una de las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C.. 4) la suma de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 15.181,88) a los ciento veinte (120) días continuos desde la fecha de protocolización, así: a) La suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 13.495,oo) por intereses del financiamiento de saldo deudor del capital a la fecha, b) la suma de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.686,88) por concepto de los gastos administrativos y gastos de cobranza, ambos conceptos relacionados serían cancelados mediante cheque de gerencia por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.590,94) para cada una de las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C.. 5) la suma de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 15.181,88) a los ciento cincuenta (150) días continuos desde la fecha de protocolización, así: a) La suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 13.495,oo) por intereses del financiamiento de saldo deudor del capital a la fecha, b) la suma de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.686,88) por concepto de los gastos administrativos y gastos de cobranza, ambos conceptos relacionados serían cancelados mediante cheque de gerencia por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.590,94) para cada una de las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C.. 6) la suma de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 15.181,88) a los ciento ochenta (180) días continuos desde la fecha de protocolización, así: a) La suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 13.495,oo) por intereses del financiamiento de saldo deudor del capital a la fecha, b) la suma de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.686,88) por concepto de los gastos administrativos y gastos de cobranza, ambos conceptos relacionados serían cancelados mediante cheque de gerencia por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.590,94) para cada una de las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C.. 7) La suma de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.588, 13) a los doscientos diez (210) días de la protocolización, así: a) La suma de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.745,oo)por concepto de intereses por financiamiento sobre el saldo deudor del capital hasta la fecha y b) la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 843,13) por concepto de tasa de gastos administrativos y gastos de cobranza y ambos conceptos relacionados serían cancelados mediante cheque de gerencia por la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.794,06) para cada una de las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C.. 8) La suma de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.588, 13) a los doscientos cuarenta (240) días de la protocolización, así: a) La suma de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.745,oo)por concepto de intereses por financiamiento sobre el saldo deudor del capital hasta la fecha y b) la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 843,13) por concepto de tasa de gastos administrativos y gastos de cobranza y ambos conceptos relacionados serían cancelados mediante cheque de gerencia por la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.794,06) para cada una de las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C.. 9) La suma de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.588, 13) a los doscientos setenta (270) días de la protocolización, así: a) La suma de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.745,oo)por concepto de intereses por financiamiento sobre el saldo deudor del capital hasta la fecha y b) la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 843,13) por concepto de tasa de gastos administrativos y gastos de cobranza y ambos conceptos relacionados serían cancelados mediante cheque de gerencia por la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.794,06) para cada una de las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C.. 10) La suma de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.588, 13) a los trescientos (300) días de la protocolización, así: a) La suma de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.745,oo)por concepto de intereses por financiamiento sobre el saldo deudor del capital hasta la fecha y b) la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 843,13) por concepto de tasa de gastos administrativos y gastos de cobranza y ambos conceptos relacionados serían cancelados mediante cheque de gerencia por la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.794,06) para cada una de las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C.. 11) ) La suma de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.588, 13) a los trescientos treinta (330) días de la protocolización, así: a) La suma de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.745,oo)por concepto de intereses por financiamiento sobre el saldo deudor del capital hasta la fecha y b) la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 843,13) por concepto de tasa de gastos administrativos y gastos de cobranza y ambos conceptos relacionados serían cancelados mediante cheque de gerencia por la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.794,06) para cada una de las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C.. 12) La suma de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.588, 13) a los trescientos sesenta (360) días de la protocolización, así: a) La suma de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.745,oo)por concepto de intereses por financiamiento sobre el saldo deudor del capital hasta la fecha y b) la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 843,13) por concepto de tasa de gastos administrativos y gastos de cobranza y ambos conceptos relacionados serían cancelados mediante cheque de gerencia por la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.794,06) para cada una de las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J. BRAVO DE CABELLO…que su representada para el día 06 de julio de 2011, fecha de pago de la última cuota, solo adeudaba la cantidad SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 674.500,oo), relacionada en el numeral 2) literal c) del saldo del precio y de las sumas relacionadas de intereses por el financiamiento sobre el saldo deudor del capital y tasas de gastos administrativos y gastos de cobranza para la misma fecha indicada, que solo quedaba pendiente por entregar a las vendedoras la suma de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.588,13), que se acordó el pago de los intereses de mora en caso de producirse mora, los pagaría basando su cálculo en la tasa convenida del tres por ciento (3%) anual, desde el día siguiente en que debió producirse el pago de la cuota en mora y de los intereses convencionales y gastos administrativos y de cobranza acordados hasta la fecha que se produjera su efectivo pago…que en virtud de la compra venta efectuada y de haber quedado a deber parte del precio a las vendedoras pagaderos en cuotas, su representada a fin de garantizar el pago del expresado saldo del precio constituyó hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.171.283,37) sobre el mismo inmueble que adquirió … RELACION DE PAGOS efectuados a las vendedoras, 1) POR CONCEPTO DE CUOTA DE CAPITAL, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.169.000,oo), discriminadas en cantidades señaladas en el escrito libelar. 2) POR CONCEPTO DE INTERESES CONVENCIONALES, de financiamiento calculados a la tasa de doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, mas intereses convencionales más gastos de administración y cobranza calculados a la tasa del uno y medio por ciento (1,5%) anual, contados desde el 06 de julio de 2010 hasta el 06 de julio de 2011, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 147.217,56), entregado conforme cheques de gerencia y fechas señaladas en el libelo de demanda…que a pesar que el documento de compra venta y constitución de la hipoteca, le fue indicado a su representada la existencia y posibilidad de depósito de los pagos en las cuentas corrientes de las vendedoras para L.D.C.C.M. cuenta corriente BANESCO Nº 0134-0245-18-24530000632 y para C.J.B.D.C., cuenta corriente BANESCO Nº 0134-0245-11-2453259787, que al tratarse del último pago, para proceder a otorgar el documento liberatorio de hipoteca, se vieron precisados a comunicarse con las vendedoras a fin de coordinar la entrega de ese último pago, conjuntamente con la protocolización simultánea del documento de liberación de hipoteca, obviando la posibilidad de depositar, ya que se trataba del cumplimiento pleno, total y absoluto de la obligación de su representada de pagar el saldo del precio de compra venta a crédito del inmueble, así como sus correspondientes intereses convencionales y gastos de administración y cobranza, que pagarían el 15 de julio de 2011, por instrucciones de la vendedora para lo que adquirieron cheque de gerencia…que las vendedoras se han negado a recibir los montos discriminados, que por las razones expuestas acuden para formular OFERTA REAL DE PAGO a las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C., piden que se traslade en las direcciones que se indicarán a fin de efectuar oferta real de pago, en moneda de curso legal la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 693.000,oo), que debe entregarse en partes iguales para cada una de las vendedoras, distribuidos de la siguiente manera: a) la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 674.500,oo) por concepto del saldo del capital, correspondiente a la última cuota del precio de la compra-venta. B) la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.888,18) por concepto de intereses convencionales (calculados al doce por ciento (12%) anual mas los gastos de administración y cobranza calculados al uno y medio por ciento (1.5%) anual, sobre la última cuota del saldo deudor, por cuarenta y cuatro (44) días desde el 07 de julio de 2011 hasta el 22 de agosto de 2011. c) la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.642,34) por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%), anual sobre la última cuota del saldo deudor por cuarenta y cuatro (44) días desde el 07 de julio de 2011 hasta el 22 de agosto de 2011. d) la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.969,48) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento, prudencialmente calculado en que pudieran incurrir las oferidas.

En fecha 22 de agosto de 2011, se le dio entrada a la presente causa.

En fecha 06 de octubre de 2011, se admitió la solicitud de oferta real de pago y se fijó oportunidad para el traslado del Tribunal.

En fecha 07 de octubre de 2011, se trasladó el Tribunal hasta el domicilio de la ciudadana C.J.B.D.C., dejando constancia el Tribunal que no fue atendido por persona alguna.

En esa misma fecha anterior, se trasladó al domicilio de la ciudadana L.d.C.C.M., quien comunicándose telefónicamente manifestó que su apoderado le indicó que no se trasladara a su domicilio ya que eso se conversaría entre los abogados de ambas partes.

En fecha 13 de octubre de 2011, la parte accionante solicitó se fijara oportunidad para reunión conciliatoria.

En fecha 14 de octubre de 2011, este Tribunal fijó oportunidad para nuevo traslado a los fines de practicar la oferta y señaló que la audiencia conciliatoria la fijaría encontrándose a derecho ambas partes.

En fecha 19 de octubre de 2011, se trasladó el Tribunal a practicar la oferta dejando constancia que no fue atendido por persona alguna.

En esa misma fecha anterior, la parte actora solicitó se habilitara el tiempo necesario jurando la urgencia del caso para el traslado del Tribunal; lo cual fue acordado fijándose el traslado para las cinco de la tarde (5:00 p.m) de ese mismo día.

Seguidamente, el Tribunal levantó acta dejando constancia de su traslado en esa misma fecha, al domicilio de la ciudadana C.J.B.D.C., se deja constancia que fue notificado de la misión del Tribunal el ciudadano M.C., que éste solicitó un acto conciliatorio para el veinticuatro (24) de octubre de 2011, que consultadas ambas partes se fijó el acto conciliatorio.

En fecha 24 de octubre de 2011, este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad establecida para la audiencia conciliatoria la parte oferida no compareció.-

En esa misma fecha, la parte actora solicitó se ordenara el depósito de las cantidades oferidas y la citación de las acreedoras.

En fecha 26 de octubre de 2011, este Tribunal instó a la parte solicitante a cambiar a nombre del Tribunal los cheques consignados.

Seguidamente en esa misma fecha el Tribunal ordenó la entrega de los cheques, los cuales fueron recibidos por el abogado L.J.M..

En fecha 03 de noviembre de 2011, la parte actora presentó cheques a nombre del Tribunal; ordenándose su depósito en fecha 08 de noviembre de 2011, en el Banco Bicentenario para lo cual solicitó se aperturara cuenta de ahorro a nombre de este Tribunal.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se libraron boletas de citación a las ciudadanas L.C.M. y C.B.D.C..

En fecha 08 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la ciudadana C.B.D.C., encontrando la vivienda cerrada.-

En esa misma fecha se trasladó a la dirección de la ciudadana L.C.M., y le fue informado que la persona solicitada no se encontraba.-

En fecha 14 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó citación por carteles; los cuales fueron acordados en fecha 16 de diciembre de 2011.

En fecha 27 de febrero de 2012, la parte demandante consignó carteles publicados en prensa.

En fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó a la parte actora a subsanar error en la publicación de los carteles de citación.-

En fecha 15 de marzo de 2012, la parte actora solicitó se librara nuevo cartel a los fines de su publicación.

En fecha 19 de marzo de 2012, la parte accionante solicitó se fijara nueva reunión conciliatoria.

En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal hizo saber que una vez citada la parte demandada acordará lo conducente.

En fecha 28 de marzo de 2012, la parte actora consignó los carteles de citación publicados en prensa.

En fecha 12 de abril de 2012, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a fijar cartel de citación en la morada de las ciudadanas L.d.C.C.M. y C.J.B.d.C..

En fecha 15 de mayo de 2012, la parte accionante solicitó la designación de defensor judicial.

En fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal designó a la abogada D.R.D.N. como defensora judicial.

Consta en autos, notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora judicial designada.

En fecha 05 de junio de 2012, la abogada D.R.d.N., presentó escrito de alegatos en relación a la oferta realizada.

En esa misma fecha anterior, comparecieron las ciudadanas C.J.B.D.C. y L.D.C.C., presentaron escrito de alegatos bajo los siguientes términos: que la oferta real debe ser declarada IMPROCEDENTE, por lo siguiente: que el Tribunal le dio entrada en plenas vacaciones judiciales 22 de agosto de 2012 y recibe cheques de pago, lo que es improcedente…que la oferta es extemporánea, el plazo para el pago de la hipoteca fue el 02-07-2011 y no es sino hasta el 22-08-2011 cuando comparecen a consignar la presente oferta, que la fecha de admisión es del 06/10/2011, es decir tres (3) meses y cinco (5) días después de vencida, que es falso que no hayan querido recibir el pago, que se tuvo una reunión el 06/07/2011, en la que manifestaron que no podían cancelar la obligación que para la fecha estaba vencida, que en febrero de 2011, manifestaron la intención de adelantar la fecha de pago, lo que fue aceptado que enviaron un cheque de gerencia en copia, …que en lo referente a RELACION DE PAGOS, se detallan una seria de estos, sumando en el capitulo SESENTA Y TRES (63) pagos y 35 de estos son en depósitos a sus cuentas por ante el Banco correspondiente o en forma One Line mas del cincuenta por ciento (50%) entonces porque no terminaron de cumplir con la obligación y depositaron, que la oferta real es improcedente porque no depositaron la totalidad de los intereses, que debió depositar los intereses vencidos hasta que estén legalmente depositados, cuando consignan para depositar a nombre del Tribunal no se incluyen los intereses vencidos, que se le exige al oferente consignar los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos , con reserva de cualquier suplemento, que los oferentes no cumplen con ese requisito que sólo se limitan a depositar el monto de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.969,48)…que es improcedente la oferta porque el domicilio en el cual se practicaron las notificaciones no es el elegido por las partes en el documento constitutivo de la hipoteca, y no en los que el Tribunal se trasladó, que por lo tanto las notificaciones son nulas… que la primera notificación no es válida, no solo por lo señalado, que ésta adolece de la identificación del Tribunal, no señala el número del expediente, la apoderada de la parte actora actúa sin cualidad, que es falso que el Tribunal haya dejado notificación alguna y tampoco el ciudadano C.C. es capaz de recibir por la oferida…que la segunda notificación también es inválida, que no se señala la de manera específica el dinero que ofertan, que fija un acto conciliatorio, señalando que le fue solicitado por el ciudadano M.C. lo que es falso, que tampoco entregaron copia alguna de la notificación y sin embargo señala el Tribunal que la entregó, que constan actuaciones del Tribunal a favor de la parte actora y oferente no acorde o inadecuadas.

En fecha 06 de junio de 2012, este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a la inhibición planteada considerándola improcedente.-

En fecha 11 de junio de 2012, la parte oferente presentó escrito mediante el cual impugna el escrito presentado por las oferidas.

En esa misma fecha anterior, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de junio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-

En esa misma fecha anterior, la parte oferida presentó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 14 de junio de 2012, este Tribunal excluyó al abogado C.M., mientras se encuentre a cargo del Tribunal la Dra. H.P.G.; seguidamente en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las oferidas.

En fecha 20 de junio de 2012, la parte actora impugna los testigos promovidos por la contraparte.

En esa misma fecha, la parte demanda presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 22 de junio de 2012.

En fecha 22 de junio de 2012, la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la reposición de la causa al estado de darle entrada; asimismo presentó escrito de promoción de pruebas. De igual manera solicitó la inhibición.

En fecha 26 de junio de 2012, se realizó el acto para designación de expertos; asimismo este Tribunal mediante auto separado hizo aclaratoria a los fines de la evacuación de la prueba testimonial.

En esa misma fecha anterior, se presentó por parte del abogado C.M.R. escrito contentivo de causal de recusación.-

En fecha 04 de julio de 2012, la ciudadana C.A.P., aceptó el cargo como experto.

En fecha 11 de julio de 2012, la parte oferida presentó escrito de denuncia formulada por las ciudadanas C.B.D.C. y L.D.C.C..

En fecha 13 de julio de 2012, la Juez de este Tribunal se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 16 de julio de 2012, la parte actora presentó escrito de allanamiento.

En fecha 19 de julio de 2012, este Tribunal ordenó la remisión del presente expediente a los fines de su distribución.-

En fecha 02 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada y ordenó el curso legal correspondiente.-

En fecha 07 de agosto de 2012, el pre nombrado Juzgado ordenó librar oficio a este Juzgado a los fines que se corrigiera la foliatura del expediente.-

En fecha 10 de agosto de 2012, se recibió nuevamente el presente expediente.

En fecha 06 de septiembre de 2012, se recibió resultas emanadas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano.

En fecha 18 de septiembre de 2012, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

En fecha 21 de septiembre de 2012, se recibió oficio en resultas de pruebas emanado de Banesco.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas, se desprenden que la parte oferente inició la presente causa por solicitud de oferta real de pago, aduciendo al respecto que el monto consignado lo hacía en base al pago correspondiente a la última cuota del precio por la adquisición de un terreno debidamente descrito en el escrito de solicitud, que a su vez consignaba los intereses moratorios, intereses convencionales, y una cantidad que consignó por concepto de los gastos líquidos, ilíquidos y suplemento; debido a la no posible aceptación de las cantidades ofrecidas, dicha causa pasó a sustanciarse por vía contenciosa, ordenándose la citación de las oferidas a los fines que éstas alegaran su defensa al respecto, las cuales compareciendo en autos, manifestaron que la oferta era improcedente partiendo de notificaciones nulas, que la suma ofertada no cumple con los requisitos previstos en nuestra Ley Sustantiva así como solicitan la reposición de la causa debido a que aluden que la entrada de la presente causa fue improcedente por encontrarse el Tribunal en receso judicial.

Antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, considera esta Juzgadora resolver diversas alegaciones hechas por las partes demandadas, como puntos previos , todo lo cual se pasa a analizar de la siguiente manera:

PUNTOS PREVIOS

DE LA ENTRADA DE LA PRESENTE CAUSA

Alega la parte oferida al respecto, que este Tribunal le dio entrada a la presente causa en plenas vacaciones judiciales, específicamente en fecha 22/08/2012, y hasta recibió cheques de pago, lo que es improcedente, que el hecho de haberse jurado la urgencia del caso, no es motivo para darle entrada, que cual urgencia cuando fue admitida en fecha 06/10/2011, que no podía habilitar, y como lo haría si la actividad estaba suspendida; por lo que solicitan se reponga la causa al estado en que se le dio entrada, se declarará nula la entrada y las actuaciones realizadas por violatoria a la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011.

Al respecto cabe citar fragmentos de dicha Resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, que motivaron la recepción de la presente causa, la cual también fuera señalada por la parte oferida, aludiendo sólo algunos aspectos establecidos en la misma; en este sentido, la Resolución en comento establecía: “RESUELVE…PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. …En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes…”

Ahora bien, se desprende del escrito libelar: “PETITORIO FINAL…1º) JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO…2º) SOLICITAMOS QUE SE HABILITE TODO EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO para la practica de la OFERTA REAL DE PAGO solicitada…”; en efecto, tal como se observa la parte oferente juró la urgencia del presente asunto, encontrándose este Tribunal de guardia durante el receso judicial 2011, y debidamente facultado tal como fuera antes señalado por la resolución en referencia, lo cual indica que el recibo de la presente causa, no obedeció a la simple voluntad de este Tribunal, para lo cual se tomó en consideración la naturaleza y finalidad propia de la solicitud que en ese momento fue presentada debiendo dársele entrada por cuanto no existía impedimento para ello, ya que en efecto con ello se pretendía darle aseguramiento al derecho invocado por la solicitante, sin embargo, en aras de brindar la sana administración de justicia, siendo esta Juzgadora garantísta y fiel cumplidora de los principios rectores que rigen el proceso, consideró no darle la respectiva admisión a la misma sino hasta el momento de reincorporarse las actividades tribunalicias, ya que era de presumir que una vez admitida la solicitud, se tendría que proceder al traslado del Tribunal a la dirección señalada para llevar a cabo la oferta real ofrecida, y con la finalidad de mantener un equilibrio de igualdad entre las partes y brindar seguridad jurídica a las mismas a objeto de que pudieran intervenir en dicho acto, pues todo ello fue motivo suficiente para que sólo se le diera entrada a la solicitud, no causándose con ello indefensión a ninguna de las partes, pues se reitera que solo se recibió y se le dio entrada como medida de aseguramiento del derecho invocado por la parte solicitante, y en todo caso la determinación de tener o no la razón la parte actora, será resuelto en el fondo de la presente controversia. Sin embargo, debido al derecho a la defensa e igualdad de las partes, se dejó su admisión y traslado para una vez que se encontraran restablecidas las actividades tribunalicias; como en efecto ocurrió en fecha 06 de octubre de 2011, cuando fue admitió la presente causa.

Por los motivos que anteceden, considera esta Juzgadora que la reposición de la causa resultaría inútil debido a que no se causó indefensión alguna a ninguna de las partes, contrario de ello, declarar la reposición se estaría atentando contra el precepto de justicia que propugna nuestra Carta Magna, en consecuencia, desecha el alegato de la parte oferida respecto a la reposición de la misma y por los motivos que anteceden considera ajustado a derecho la entrada que fuera dada a la presente causa en fecha 22 de agosto de 2011.- Así se declara.-

DE LA SOLICTUD DE REPOSICION DE LA CAUSA

Se observa de autos, que mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2012, el abogado C.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240, en representación de las ciudadanas C.J.B.D.C. y L.D.C.C.M., partes demandadas en el presente juicio, presentó escrito solicitando la reposición de la causa, en tal sentido, quiere aclarar esta Juzgadora, que mediante auto de fecha 14 de Junio de 2012, mediante auto razonado y fundamentado, declaró excluido al abogado C.A.M. del presente juicio; sin embargo, en vista de que el mencionado ciudadano solicita la reposición de la causa en representación de las antes mencionadas ciudadanas, con el fin de no cercenar sus derecho a la defensa, pasa a dar repuesta a dicha solicitud de la siguiente manera:

Señala el solicitante que para la fecha del 06 de octubre de 2011, se admitido la presente oferta real y luego el 07 de octubre del mismo año, el Juzgado a mi cargo se trasladó y constituyó en dos direcciones diferentes, sin que la empresa oferente estuviera legalmente representada en juicio, y es en fecha 13 de Octubre de 2011, que la abogada representante de dicha empresa, presenta poder.

Pues bien, de la revisión de las actas procesales se observa específicamente del libelo de la demanda (folios 1 al 27) concretamente en su parte final, capitulo X, ordinal 6, que los ciudadanos O.L.F.A. y C.A.P.B. en sus condiciones de Directores y accionistas de la sociedad mercantil VILLAS DEL VALLE II, C.A facultaron la abogada B.J.M., para que efectuar todo el tramite atiente e inherente a la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO y representar a la sociedad mercantil oferente, “VILLAS DEL VALLE II, C.A.”

Posteriormente, dicha Empresa oferente, representada por sus directores antes mencionados, otorgaron a la abogada B.J.M., Poder Especial por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 11 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 34, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Es este sentido, no queda dudas que la abogada B.J.M., ha representado a la parte oferente desde la interposición de la presente demanda, cuyas facultades constan expresamente en autos, por tal motivo, este Juzgado debe desechar la solicitud de reposición hecha, declarando Sin Lugar la misma y así se declara.

DEL VENCIMIENTO DEL LAPSO PROBATORIO

Se observa de autos, que por encontrarnos en presencia de un juicio de Oferta real y depósito, de conformidad con la Ley, el mismo debe ser tramitado y sustanciado por el procedimiento breve, el cual establece en su artículo 889 de la Ley adjetiva, en su parte final “que la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días”, pues se trata de un lapso común tanto para promover como para evacuar las pruebas promovidas, evidenciándose que en el presente caso, que a la fecha se encuentra precluido dicho lapso, en tal sentido, considera esta Jugadora necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2004, Expediente Nº 03-2678, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se estableció lo siguiente:

…En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida -como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte…

De dicha sentencia se observa, que los lapsos procesales no pueden reabrirse ni extenderse, salvo que en el caso de que el lapso probatorio haya precluido, alguna de las partes solicite una prorroga para la evacuación de las pruebas que hayan sido promovidas, todo lo cual no ocurrió en el caso de autos, debiendo aclarar, que aun cuando el lapso probatorio se encontraba vencido, las partes tuvieron oportunidad suficiente para su evacuación, sin constar hasta la fecha las resultas de todas las pruebas promovidas, lo que hace pensar que existe negligencia por parte del promovente a objeto de que dichas pruebas promovidas, específicamente las relacionada a la experticia contable, así como la prueba de informes promovidas; fueran debidamente evacuadas. En tal sentido, no puede este tribunal, mantener suspendida la causa en forma indefinida, pues los lapsos se encuentran totalmente vencidos, faltando solo por cumplir la ultima etapa del proceso, que no es mas que dictar la decisión que resuelva la controversia planteada y así se deja establecido.

DE LAS NOTIFICACIONES A LA PARTE OFERIDA

La parte oferida solicita se declaren nulas las notificaciones realizadas por parte de este Tribunal, por haberlas realizado en otro domicilio que no fuera el señalado por las partes, que en su caso es Calle Maneiro, entre las calles Libertad y Bolívar, Centro Comercial Maneiro, planta alta, oficina 22-A, de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que el domicilio no puede ser relajado, que así se le permite a las partes estar en conocimiento inmediato de cualquier situación; que adolece de la identificación del Tribunal, que no señala el número de expediente, que la apoderada de la parte actora actúa sin poder, que fue consignado el poder en fecha 13/10/2011, siéndole otorgado en fecha 11/10/11 y la notificación se realizó en fecha 07/10/11, que en la segunda notificación a parte de lo antes señalado, no se indica de manera específica el dinero que ofertan, que el Tribunal realiza actuaciones improcedentes al fijar un acto conciliatorio, señalando que le fue solicitado por el ciudadano M.C. esposo de C.d.C.; que el Tribunal debió comisionar la practica de las mismas.

Al respecto, debe señalar esta Sentenciadora en relación al domicilio elegido por las partes, cabe citar el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil: “La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato”.

Ahora bien, de la lectura del contrato suscrito por las partes, en relación al pago, se evidencia que éstas acordaron que se haría por entrega de cheques de gerencia a las vendedoras, y dando la facultad de ser depositados en sus respectivas cuentas bancarias, asimismo se desprende que si bien es cierto que éstas eligen un domicilio especial, no es menos cierto que éste se refiere en caso de una eventual ejecución de la hipoteca, por cuanto así lo establecieron expresamente: “…Queda igualmente entendido y acordado que, a los efectos de cualquier notificación o participación que daba hacerse entre las partes de esta negociación, así como cualquier citación o emplazamiento que surja con ocasión de una eventual ejecución de la garantía hipotecaria, se hará respectivamente, en las siguientes direcciones:…”, (negritas y subrayado del Tribunal) indicando la dirección para cada una de las partes, en este sentido, considera este Tribunal que la solicitud de consignación de oferta real de pago, no se refiere a la ejecución de la garantía hipotecaria contenida en el contrato, pretendiendo con ella la parte oferente solventar la deuda que tiene para con las oferidas, indicando una dirección para cada una de las oferidas, lo cual permite que el ofrecimiento realizado por la parte actora les fuera presentado directamente a una dirección en la cual se trasladó y constituyó el Tribunal, en este sentido, lejos de crearle un perjuicio, le permite a las oferidas estar en conocimiento inmediato de la oferta realizada en su favor, siendo sus respectivos domicilios, por cuanto así lo pudo verificar este Tribunal en los traslados realizados, de modo tal que considera esta Juzgadora que no se le causó indefensión alguna al haberse trasladado el Tribunal a practicar las respectivas notificaciones de las oferidas en las direcciones señaladas en autos. Así se declara.-

En relación a los demás alegatos, por los cuales la parte oferida aduce que las notificaciones deben considerarse nulas, debe señalar este Tribunal, que dando cumplimiento del artículo 821 de nuestra Ley Adjetiva, se trasladó a las direcciones señaladas levantando el acta al respecto conforme a la norma indicada, sin embargo, no se logró la aceptación por parte de las oferidas debido a que éstas no estuvieron presentes en ningunas de las oportunidades del traslado, y en el caso específico de la ciudadana L.C. a quien se le realizó llamada telefónica y quedó en conocimiento de la actuación que se practicaba en ese momento, y tan es así que se continuó sustanciando la causa ordenándose el depósito de las cantidades consignadas y la citación de las oferidas a los fines que alegaran lo que consideran al respecto, por lo que una reposición o declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas, resultaría evidentemente inútil, más aún cuando en la oportunidad de comparecencia las oferidas alegaron la improcedencia de la oferta, por lo cual debió continuar el presente juicio por la vía contenciosa, como en efecto se sustanció, y será en base a lo alegado y probado en autos, que este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto al fondo de lo debatido. Así se declara.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal en cumplimiento del principio dispositivo para decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, procede a la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE

  1. - Documento marcado con la letra “A”, presentado con la demanda contentivo de acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Mercantil VILLAS DEL VALLE II, C.A, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la identidad de la parte actora y sus representantes en la presente causa, como facultados para ejercer la oferta real de pago. Así se declara.-

  2. - Promovió documento contentivo de instrumento poder otorgado por la empresa oferente consignado en fecha 13 de octubre de 2011, al respecto debe señalar este Tribunal que si bien alegó la parte oferida la falta de cualidad de la apoderada de la parte actora, sobre lo cual previamente emitió pronunciamiento este Juzgado, por tal motivo, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de la representación que tiene la abogada B.M., para actuar en el presente juicio, como apoderada judicial de las partes oferentes. Sin embargo; hay que dejar claro, que a los efectos de resolver la controversia, el poder en cuestión no aporta ningún elemento de solución al conflicto planteado. Así se declara.-

  3. - Promovió copia del documento de compra-venta de fecha 06 de julio de 2010, en tal sentido; revisado como ha sido dicho instrumento, se evidencia que constituye el contrato por el cual la parte actora hace el ofrecimiento de pago, de manera tal que se le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas obligaciones. Así se declara.-

  4. - Promovió marcado con la letra “C”, ficha catastral Nº 14.455; a tales efectos, considera este Tribunal que conforme a los hechos en controversia, dicha instrumental en nada aporta para la solución del presente juicio, siendo impertinente. Así se declara.-

  5. - Promovió marcado con la letra “D”, copia de los cheques de gerencia que comprendían el monto del capital, intereses convencionales, gastos administrativos y cobranza, intereses moratorios, gastos líquidos, ilíquidos y la reserva por cualquier suplemento, calculados para la práctica de la oferta real; este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la suma que se oferta en la presente causa, cuya cantidad fue consignada posteriormente en cheque de gerencia a nombre del Tribunal y éste ordenó aperturar cuenta en el Banco Bicentenario tal como consta en autos. Así se declara.-

  6. - Promovió marcado con el número 1, libelo de demanda y auto de admisión, donde se evidencia que el monto de la última y única cuota correspondiente al saldo del capital adeudado a las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C., indicando que es de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 674.500,oo), revisada dicha documental observa esta Sentenciadora que en efecto las oferidas admiten la mencionada cantidad como la última cuota y deuda de la parte actora, no siendo impugnadas dichas instrumentales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

  7. - Promovió prueba de informes al Banco Banesco a los fines que remitan copia de los estados de cuenta de las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C., durante los meses desde julio de 2010 hasta julio de 2011; se evidencia de autos que dicha entidad Bancario emitió oficio sin remitir la información solicitada; sin embargo, considera esta Juzgadora que en aras de los principios de economía y celeridad procesal, queda demostrado lo solicitado de las documentales antes señaladas en virtud de haber admitido las oferidas cual es el monto que se le adeuda por parte de la empresa oferente. Así se declara.-

  8. - Promovió posiciones juradas, observándose que no consta en autos evacuación de dicha prueba, por tal motivo nada tiene que valorarse al respecto.- Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA

  9. - Promovió el folio 64 del presente expediente correspondiente al auto de entrada que señala es írrita; al respecto este Tribunal emitió pronunciamiento conforme a los términos que anteceden. Así se declara.-

  10. -Promueven los folios 76 al 85 del presente expediente, en relación a las notificaciones que alega son nulas, en relación a dicho señalamiento este Tribunal emitió pronunciamiento como punto previo, por lo cual nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-

  11. - Promovió resolución del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se aprecia lo improcedente del auto de entrada y el folio 65, en el que consta la admisión; al respecto este Tribunal emitió pronunciamiento en los términos que anteceden. Así se declara.-

  12. - Promovió los folios 23 y 24 que consta que la oferta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 numeral 3º del Código Civil, en este sentido, debe señalar este Tribunal que mas que un medio probatorio esta se refiere a un alegato de defensa, por lo cual se emitirá pronunciamiento al respecto en el fondo de la controversia. Así se declara.-

  13. - Promueven c.d.B.B. de la cual se evidencia que no cancelaron las cuentas, que demuestran que jamás se negaron a recibir el pago; con relación a esta prueba, se observa que dicha instrumental emana de tercero ajeno a la controversia, no siendo ratificado en autos de conformidad con la ley, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  14. - Promueven los folios 21 al 24 y 58 al 62, que evidencian que no consignan los pagos tal como se estableció en el documento de hipoteca; en tal sentido, este Tribunal tal como se dejara establecido, dicho alegato será analizado en el fondo de la controversia. Así se declara.-

  15. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.J.C. y M.C.; con relación a dicha prueba, observa esta sentenciadora que no consta en autos evacuación de la misma, por lo cual nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-

  16. - Promueven prueba de informes a los Bancos Banesco y Banco de Venezuela, para obtener información sobre las cuentas que pudiese tener la oferente VILLAS DEL VALLE II, C.A, y los montos disponibles para el 07 de julio de 2011; con ocasión a dicha prueba, no cursa en autos resultas de la misma, por lo cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se declara.-

  17. - Promovió prueba de informes al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que informara sobre la última acta de asamblea para determinar la legitimación activa en este proceso; En este sentido, consta en autos que en fecha 09 de julio de 2012, se recibió resultas de dicho Registro remitiendo expediente correspondiente a la empresa VILLAS DEL VALLE II, C.A, no constando acta de asamblea que modificara la representación de la empresa oferente, desprendiéndose del acta constitutiva, en los artículos 12 y 13, que la administración y dirección estará a cargo de tres (3) directores, y separadamente tienen entre sus facultades “13.e) representar judicialmente a la compañía en todos los actos que fuere menester, nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales confiriéndoles las facultades que considere necesarias…”; en este sentido, queda demostrada la legitimación activa en la presente causa. Así se declara.-

  18. - Promovió prueba de informes a la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E.; En tal sentido, consta en autos oficio emanado de dicha oficina en la cual manifiesta la imposibilidad de enviar la información requerida, por lo cual no siendo diligente su promovente insistiendo en la prueba, este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.

  19. - Promovió la prueba de experticia para determinar las sumas consignadas y el tiempo transcurrido entre la fecha de vencimiento y su efectivo depósito; se evidencia de autos que admitida dicha prueba se realizó el acto de nombramientos de expertos, sin embargo, la parte promoverte no impulso los actos procesales subsiguientes a objeto de que fuera evacuada dicha pruebas, no constando en autos resultas de la misma; por lo tanto nada se valora al respecto. Así se declara.-

  20. - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos A.R.S., A.A.C., y M.T.A.L.. A tal efecto, observa este Tribunal, que corre inserto a los autos, resultas de la comisión que fuera librada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la evacuación de la testimonial de la ciudadana A.R.S., cuyo acto fue declarado desierto, remitiéndose a este Juzgado, las resultas respectivas, siendo agregadas a los autos en fecha 28 de Septiembre de 2012. Con respecto a la declaración de los ciudadanos A.A.C., y M.T.A.L., consta de autos que fue librada comisión en fecha 22 de junio de 2012, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas no constan en autos, por lo tanto este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse con relación a las pruebas testimoniales promovidas. Así se declara.-

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, cabe señalar, que en el procedimiento de oferta, sólo se ventila la validez o no de la misma, habida cuenta de que se cumplan los requisitos establecidos por la Ley para el ofrecimiento real consagrados en el artículo 1.307 del Código Civil.

    Ahora bien, para emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, procederá esta operadora de justicia a verificar si fue realizada conforme a la Ley, pues como es bien sabido, toda oferta real de pago para su validez y subsiguiente depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo antes citado, que clara y ciertamente establece: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  21. -. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

    2º. Que se haga por persona capaz de pagar.

    3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

    5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

    En ese mismo orden de ideas, nuestro M.T., ha ratificado su Doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el Juez, al establecer:

    No puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla el artículo 1.307 del Código Civil, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que la oferta no se declara judicialmente valida si se obvia la aplicación del referido artículo, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia Nº 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, O.P.T., Nº 10, año 2002, página 295 y siguientes).

    La oferta Real, cuya consagración normativa se halla en el artículo 1.306 del Código Civil, establece:

    "Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”

    Con respecto a esta acción el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo V (p. 425): “La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…”.

    Partiendo de las actas procesales de las mismas, se evidencia que la parte oferida alega que la oferta de pago presentada resulta improcedente porque es extemporánea, que el pago debió efectuarse en fecha 06 de julio de 2011; siendo la misma presentada por ante el Tribunal en fecha 22 de agosto de 2011; en este sentido cabe destacar que uno de los requisitos de la oferta es precisamente que el plazo se encuentre vencido, por lo cual se desprende que lejos de hablarse de extemporaneidad, debe establecer esta Juzgadora que se cumple con el requisito de la oferta según el cual debe existir un plazo vencido como se verifica en autos. Así se declara.-

    Asimismo, se desprende de autos que la parte oferida alega la improcedencia de la oferta por incumplimiento del ordinal 3º del artículo 1.307 de nuestra Ley Adjetiva, el cual dispone: “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”, en este sentido, pudo observar este Tribunal que las oferidas en demanda de ejecución de hipoteca reconocen que se les adeuda la última cuota de pago correspondiente a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 674.500,oo), por lo que de esa manera cumple la parte oferente con la suma integra debida, en relación a los intereses convencionales, gastos administrativos y de cobranzas consigna cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.888,18), cantidad que se deriva en el caso de los intereses convencionales a base del doce por ciento (12%) anual y los gastos administrativos y de cobranzas a base del uno y medio por ciento (1.5%) anual, correspondiente al periodo 07 de julio de 2011 hasta 22 de agosto de 2011; de igual manera consta que consignaron DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.463,68), por concepto de interese moratorios a razón del tres por ciento (3%) anual conforme al contrato correspondiente al periodo 07 de julio de 2011 hasta 22 de agosto de 2011; en este sentido, se desprende que cumple la empresa oferente con la norma citada al consignar lo correspondiente a los intereses, cuyas fechas cuestiona la parte oferida, sin embargo, cabe destacar que mal podría la parte oferente consignar los intereses hasta la fecha efectiva de depósito bancario de las cantidades, cuando esta se desconocía hasta el momento que en efecto este Tribunal lo ordenó, ya que la pretensión de la parte oferente como deudora es que se haga el ofrecimiento en el traslado del Tribunal, cumpliendo así con la norma antes citada ya que consigna los intereses correspondientes desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la deuda hasta el día que en efecto consignó ante este Tribunal; de igual manera se desprende del escrito libelar que consignan la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.969,48); por concepto de gastos líquidos, ilíquidos y reserva de cualquier suplemento, al respecto las oferidas afirman que no se cumple con la norma por consignarse una suma genérica, sin embargo, cabe destacar que la norma en cuestión no señala lo contrario, aunado a no haber demostrado la parte oferida que el monto consignado no sea suficiente para cubrir tales gastos, por lo que se evidencia que la parte oferente cumplió con el requisito al consignar una cantidad por tales conceptos. Así se declara.

    Analizados como han sido todos y cada uno de los requisitos que deben estar presente el interposición de una oferta real, queda evidenciado que la parte oferente dio cumplimiento a la normativa legal que contempla tales requisitos, por lo tanto debe este Juzgado declarar como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, la procedencia en derecho de la oferta real a que se contraen las presentes actuaciones. Así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la VALIDA y por ende PROCEDENTE la oferta y el depósito efectuado por la SOCIEDAD MERCANTIL “VILLAS DEL VALLE, C.A; inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de febrero de 2009, bajo el Nº 24, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, a través de sus Directores y accionistas O.L.F.A. y C.A.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.873.108 y V-7.317.817, respectivamente, a favor de las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.900.383 y V-8.201.193, respectivamente. Y así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

    Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO,

    DRA. H.P.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MARIUGELYS G.C.

    En esta misma fecha 29 de octubre de 2012, siendo las 11:40, a.m se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste,

    LA SECRETARIA,

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