Decisión de Tribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGloria Garcia Guzman
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005642

Parte Demandante: E.S., R.A., J.V., M.F., A.S., ALMINDA MAIZ, M.E., A.R., N.R., M.S., M.B., Z.M., M.A., P.D., M.V., A.Z., L.C. y R.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.245.816, 3.400.693, 4.600.948, 3.020.045, 2.134.212, 2.659.943, 891.299, 3.492.552, 1.030.456, 2.981.688, 3.981.185, 4.849.888, 2.954.863, 635.745, 2.918.276, 2.105.588, 1.714.389 y 2.410.488, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: O.O., J.C., M.A., A.M. y Z.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 37.382, 83.574, 47.112, 33.662 y 107.248, respectivamente.

Parte Demandada: INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.073.

Motivo: Solicitud del Beneficio de Jubilación.

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado por los abogados O.O., J.C., M.A., A.M. y Z.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 37.382, 83.574, 47.112, 33.662 y 107.248, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.S., R.A., J.V., M.F., A.S., ALMINDA MAIZ, M.E., A.R., N.R., M.S., M.B., Z.M., M.A., P.D., M.V., A.Z., L.C. y R.V. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, por solicitud del Beneficio de Jubilación, en virtud de los años de servicios prestados y según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su cláusula 72, parágrafo Décimo y numeral 4 del acta aclaratoria de fecha 15/08/1992, de la referida contratación colectiva.

En fecha 13 de enero de 2009, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito mediante el cual alegan la inepta acumulación de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que tres de los dieciocho trabajadores demandantes tiene el carácter de funcionarios públicos, según se evidencia de los respectivos nombramientos que anexo al escrito.-

Y que al momento de sus renuncias a estos tres demandantes, les era aplicable la Ley de Carrera Administrativa.-

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la representación del Instituto Venezolano del Seguro Social, insistió en su alegato de inepta acumulación y consignó a los autos pruebas las cuales se agregaron a expediente.

Ahora bien, alegada como ha sido la acumulación en un mismo libelo de pretensiones con procedimientos incompatibles, a los fines de no ocasionar gravamen a las partes, considera esta Juzgadora necesario pronunciarse con respecto al alegato de acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles en la presente etapa.-

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que los accionantes, según lo expresado en el mismo libelo, ocupaban los siguientes cargos: E.S. ( Auxiliar de Enfermería), R.A. ( Auxiliar de Enfermería) , J.V. ( Auxiliar de Enfermería), M.F. ( Camillero), A.S. ( Chofer II), ALMINDA MAIZ (Auxiliar Enfermería), M.E. (Auxiliar Enfermería), A.R. (Chofer), N.R. (Técnico Mecánico II), M.S. ( Auxiliar de Enfermería), M.B. ( Auxiliar lencería), Z.M. (Enfermera II), M.A. ( Camillero), P.D. ( Auxiliar de Enfermería), M.V. ( Vigilante), A.Z. ( Técnico Electricista III), L.C. (Chofer II) y R.V. ( Vigilante); esto significa, que quince de los actores, se desempeñaron en actividades que han correspondido siempre con la categoría de obreros, y tres de los demandantes ocuparon cargos que siempre han correspondido a la categoría de empleados o funcionarios públicos.

Establecido como ha sido que entre los trabajadores hoy accionantes se encuentran empleados y obreros, la presente demanda contiene pretensiones que se excluyen mutuamente y de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal supremo de Justicia Sala Constitucional, en la sentencia N° 1.178 de fecha 16-06-2004, la cual reza:

…A este respecto, la Sala observa, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar eventuales fallos contradictorios, en causas que guardan estrechas relaciones entre sí, y adicionalmente tiene como fin la celeridad procesal.

Ahora bien, para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

…”

En el presente caso, no todos los demandantes son obreros los cuales a pesar de haber prestado servicios para un ente Público del Estado, si pueden accionar sus pretensiones, por ante esta Jurisdicción Laboral y mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que tal como se señaló, existen tres de los demandantes que fueron empleados de carrera o funcionarios públicos y cuya relación jurídica, derivada de los cargos desempeñados, se encuentra sometida a un régimen de Derecho Público, no estando amparados en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo Artículo 8º, todo esto de conformidad con el Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del Art. 78 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en sentencia N° 3.045 del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:

(…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria

.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara la nulidad del auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2008, y el cual riela al folio 173 del expediente, y de todos los actos subsiguientes del presente juicio en el ámbito del procedimiento seguido ante este Circuito, así mismo se decreta la reposición de la causa al estado que los demandantes interpongan sus demandas según el procedimiento correspondiente, ante el Tribunal respectivo y por separado corrigiendo o subsanando la acumulación prohibida en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Trigésimo de Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que en el presente caso existe la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y de todos los actos subsiguientes del presente juicio.

SEGUNDO

Se decreta la reposición de la causa al estado de que los demandantes interpongan sus demandas según el procedimiento correspondiente ante los Tribunales respectivos, laborales lo que son obreros y ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo con competencia contencioso funcionarial, para los que son funcionarios públicos, de forma tal que se corrija la acumulación prohibida en el citado artículo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.-.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Gloria García Guzmán

El Secretario

Joralbert Corona

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Joralbert Corona

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