Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAmahil del Carnen Escalante Newman
ProcedimientoReivindicacion

EXP. 17.931

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE (S): VILLASMIL G.J.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. TALICO VETANCOURT VERA

PARTE DEMANDADO(S): VILLASMIL G.F.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. A.C.B.

MOTIVO: REINVINDICACION

DE LA NARRATIVA

I

El juicio que dio lugar al presente procedimiento de reivindicación, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano J.L.V.G., venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-3.305.137, domiciliado en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida y hábil, a través de su apoderado judicial O.H.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.200.196, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.949, según poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Mérida en fecha primero de septiembre de 1.998, bajo el N° 35, tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la ciudadana VILLASMIL G.F..

Hecha la distribución de ley el conocimiento de la misma le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha 15 de julio de 199, quien por auto de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana VILLASMIL G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.141, domiciliado en la Avenida las Palmas, P.V., casa Nro 16-51, Lagunillas del Estado Mérida, , a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que constara de autos las resultas de la citación ordenada, mas un día que se le concedió como término de distancia, para dar CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Al vuelto del folio 10, obra diligencia de fecha 4 de agosto de 1999, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora quien recibió del alguacil del tribunal los recaudos de citación de la ciudadana F.V.G..

Al folio 11, obra escrito presentado por el ciudadano abogado A.C.B., en fecha 31 de agosto 1999, quien se dio por citado en nombre de su apoderada judicial F.V.G..

A los folios 42 al 44, obra comisión procedente del Juzgado del entonces Distrito hoy Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentiva de recaudos de citación de la ciudadana F.V.G., debidamente firmada, ordenándose agregar a los autos mediante nota de secretaria de fecha 05 de octubre de 1.999, inserta al folio 45.

Al folio 47, obra diligencia de fecha 20 de octubre de 1999, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.C.B., quien consigno en cinco folios útiles escrito de contestación de la demanda y reconvención, siendo agregada a los autos, mediante nota de secretaria de la misma fecha inserta al folio 53.

Al folio 70, obra auto de fecha 17 de noviembre de 1999, mediante el cual el Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada y, emplaza a la parte actora reconvenida ciudadano J.L.V.G. para que compareciera por ante el despacho en el quinto día hábil de despacho siguiente y de contestación a la reconvención propuesta.

A los folios 71 al 72 y sus vueltos obra contestación a la reconvención presentada por el apoderado Judicial del ciudadano J.L.V., siendo agregada mediante nota de secretaria inserta al folio 73.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus respectivos escritos como consta a los folios 87 al 93, siendo agregadas por el tribunal mediante nota de secretaria de fecha 10 de Julio de 2000. (Véase folios 88 y 93), siendo admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de julio de 2000, fijando oportunidad para su evacuación.

A los folios 105 al 124, obra despacho de prueba de la parte actora reconvenida en el proceso, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 21 de junio de 2001 (Véase folio 125)

Al folio 127, obra diligencia de fecha 2 de Julio del 2001, suscrita por el abogado J.A.A., quien consigno instrumento poder otorgado por el ciudadano J.L.V.G. otorgado en fecha 24 de Mayo del 2001, por ante la notaria Publica Primera del Estado Mérida, así como revocatoria de poder otorgado al abogado O.P..

Al folio 135, obra auto del tribunal de fecha 9 de Julio del 2001, donde el tribunal previó cómputo fijo la causa para Informes para el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente.

Siendo el día fijado para la presentación de los Informes sólo fueron consignados por la representación judicial de la parte demandada, comenzando a discurrir mediante auto de fecha 13 de agosto de 2001, el lapso correspondiente a las OBSERVACIONES A LOS INFORMES, no habiendo consignado la parte actora escrito alguno, razón por la cual el tribunal mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2001, en términos para decidir. (Véase folio 142).

Al folio 207, obra auto de abocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado Abogada AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Notificadas como fueron las partes del auto de abocamiento dictado, como se evidencia a los folios 209 y 210, procede este Tribunal a proferir la sentencia, previas las consideraciones siguientes:

DE LA MOTIVA

I

DEL LIBELO DE DEMANDA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano L.V.G., a través de su apoderado Judicial O.H.P.M., en los siguientes términos:

• Que su mandante es propietario de un (1) inmueble, constituido por las mejoras de una casa para habitación y su respectivo terreno, sostenidas sobre bases de concreto, paredes de bloque totalmente frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, una sala, tres dormitorios, cocina-comedor, un baño, patio de servicio, porche , ventanas y puertas de hierro, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Frente , con la avenida las palmas, por el Fondo con la acequia que conduce a la plaza de p.V.. Por un costado, con terreno que es ó fue de J.d.C.G., divide pared y acerca de alambre y por costado con terreno del C.M. y pertenece a su representado según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Mérida en fecha doce de julio de 1.997, bajo el Nº 3, protocolo primero, trimestre tercero, tomo II.

• Que es el caso que su mandante recibió el inmueble descrito, libre de personas y de bienes, pero cuando se traslado a mediados del mes de diciembre de 1997 a vivir en el inmueble comprado, al llegar a su casa, la encontró ocupada por la ciudadana F.V.G., quien es titular de la cédula de identidad N° 8.002.141, la cual es su hermana consanguínea, pero con quien no le une vinculo contractual de tipo alguno.

• Que la referida ciudadana invadió y se apropio indebidamente del referido inmueble desconociendo a su representado como autentico propietario, impidiéndole, el uso, el goce y el derecho a disponer del expresado inmueble.

• Que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil.

• Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble descrito, no ha sido posible a pesar de las gestiones extra-judiciales que se han realizado, que la ciudadana F.V.G. restituya el inmueble invadido y ocupado, por lo cual en nombre y representación de su mandante, demanda formalmente a F.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.002.141, domiciliada en al Avenida Las Palmas, p.V., casa N° 16-51, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, para que convenga o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal, que, su mandante J.L.V.G., es el propietario único y exclusivo del inmueble suficientemente identificado en el presente libelo, que la accionada ha invadido y ocupado indebidamente desde diciembre del año 1.997, el inmueble propiedad de su representado; que la demandada no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble de su representado; que igualmente convenga en desocupar el expresado inmueble y en hacerle entrega del mismo a su mandante, y abstenerse de toda ingerencia, acto o hecho que conlleve el desconocimiento del derecho de propiedad de su representado.

• Que estima la presente demanda en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000, oo), hoy Ocho mil Bolívares ( Bs. 8.000)

• Que ante la presunción grave del derecho que se reclama, solicita al tribunal de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto de litigio, fundamentado en el documento debidamente registrado que acompaña, y que califica la propiedad de mi representado. De igual manera solicitó que para la práctica y ejecución de la medida solicitada, se comisionara suficientemente a un tribunal de la población de Lagunilla del estado Mérida.

• Finalmente a los fines de dar cumplimiento con la citación de la demandada F.V.G., pidió se le entreguen los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 en armonía con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para practicarla por intermedio de un alguacil de los tribunales de la población de Lagunillas del Estado Mérida.

• Señalo los domicilios procesales de las partes.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 1.999, el abogado A.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana F.V.G., dio contestación a la demanda y opuso reconvención o mutua petición, en los siguientes términos:

• Que en nombre de su representada rechaza y contradice, tanto en los hechos, como en el derecho, la temeraria, ilícita y contradictoria demanda, que la actora fundamentó en un seudo-documento, que pretende hacer valer, como legal pero que ha de ser rechazado en la definitiva, por las razones, hechos y circunstancias que ha continuación explicará.

• Que como se puede observar, existen dos (02) documentos, contentivos de los títulos de propiedad, que la madre de las partes, señora F.G.D.V., otorgó a sus hijos, el primero o sea, el seudo-documento, fue otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 11 de julio de 1997, inserto bajo el N° 3, Tomo 2, tercer trimestre del citado año, bajo doloso engaño, a que presuntamente lo indujo el ciudadano J.L.V.G..

• Que como se puede apreciar en este negociación se obviaron requisitos de ley, para su validez, por cuanto en primer lugar la casa (tipo rural) la construyo INAVI; en segundo lugar consta en documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Sucre del estado Aragua, en fecha 30 de junio del año 1983, en virtud del cual, al citada institución INAVI le concedió préstamo hipotecario, a la señora F.G.d.V., recibido y cancelado tanto por ella , como por su hija, documento éste consignado como aporte probatorio de lo narrado en el documento aclaratorio, que riela en autos.

• Que el dinero concedido por esta institución para la construcción de la casa, lo concedido INAVI, a la madre y entre ella y su hija, pagaron el préstamo, tal como lo afirma la madre en el citado documento aclaratorio.

• Que en el seudo- documento, el consentimiento dado por la madre, para el otorgamiento, no fue libre, ni espontáneo, pues su hijo presuntamente bajo doloso engaño la indujo a firmar, para quedarse con la casa, (la madre por esa influencia, creyó que daba el consentimiento para ambos hijos) por lo tanto, esa negociación así celebrada, esta viciada de nulidad.

• Que el segundo documento, fue otorgado por la señora F.G.d.V., a su representada, por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público, inserto en fecha 12 de diciembre 1.997, bajo el N° 49, Protocolo 1°, Trimestre4°, Tomo 6 del citado año, el cual cumplió con todos los requisitos de ley, pues INAVI concedió la respectiva autorización; quien además avala que su representada además de ser la propietaria; tiene la posesión , uso y goce del inmueble , donde ha permanecido por espacio de veinte (20) años ininterrumpidos.

• Que es falso que su representada, haya alegado pretendidos derechos, o que haya invadido propiedad alguna del demandante, o apropiado indebidamente, de casa o inmueble del actor, o que su hermana pretenda impedirle el uso, goce, y el derecho de disponer de propiedad alguna, del temerario y supuesto reivindicante.

• Que en materia de reivindicación, la verdad se demuestra con el mejor titulo, y a la vista está, que el mejor título lo tiene presuntamente su representada, pues para su otorgamiento, su madre, no fue objeto de engaño.

• Que frente a la pretendida, falsa e ilegal aspiración del temerario demandante, tanto en los hechos como en el derecho pide respetuosamente que en la definitiva declare sin lugar la acción propuesta , y con lugar la excepción narrada, contenida en el presente escrito

• Que procede en este mismo acto a reconvenir, por nulidad de venta en los términos que describe a continuación:

• Que el señor J.L.G.V., teniendo conocimiento, que su señora madre había prometido poner la casa a nombre de él y de su hermana F.V.G., ordenó la redacción del seudo documento, y bajo doloso engaño, la convenció que el referido documento había sido redactado a nombre de él y su hermana, y la indujo a firmar como en efecto, firmó dicho instrumento, bajo la forma de venta, puar y simple, por ante la oficina Subalterna de Registro Público Distrito Sucre del estado Mérida, en fecha 11 de julio de 1997, inserto bajo el N° 3, tomo 2 tercer Trimestre del citado año.

• Que la verdad de los hechos, son narrados por la propia madre en su carácter de vendedora, en documento autenticado por ante La Notaria Tercera de Mérida, en fecha 27 de agosto de 1.999, inserto bajo el N° 03, Protocolo Tercero, Trimestre 3, Tomo 2, del año en referencia.

• Que la demandada, le ayudó a pagar las mensualidades del préstamo que le hizo INAVI y es quien la mantiene en todas sus necesidades; siendo además la que paga los servicios de luz, agua, aseo, razón por la cual en fecha 12 de diciembre de 1.997, le traspaso el inmueble objeto de la demanda a su mencionada hija F.V.G. por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Mérida, bajo el N° 49, Protocolo 1°, trimestre 4°, tomo 6 del citado año, el cual se encuentra ubicado en la avenida Las Palmas Urbanización “Los Rurales”, casa N° 16-51, de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, consiste en una casa rural y el área de terreno donde se encuentra ubicada, sostenida sobre base de concreto, paredes de bloque totalmente frisada, techo de acerolit, pisos de cemento, una sala, tres dormitorios, cocina-comedor, un baño, patio de servicios, porche, ventanas y puertas de hierro, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Frente: La avenida las Palmas, Fondo: Con la acequia que conduce a la plaza de P.V. , Un costado: Con terreno que es o fue de J.d.C.G. , divide pared y cerca de alambre y por el otro Costado: Con terreno del C.M..

• Que con fundamento en los artículos 1.141 en concordancia con el 1.146, solicita al Tribunal se decrete en la definitiva la nulidad, del primer documento de venta, en virtud del cual el ciudadano J.L.G.V. compró a su señora madre, el inmueble objeto del litigio, ampliamente identificado por su ubicación, linderos y datos de protocolización, por estar viciado el consentimiento de la vendedora por dolo al haber sido engañada bajo sugestión, expresando su consentimiento en el otorgamiento de la venta siendo en consecuencia sorprendida en su buena fe. Igualmente solicita que sea condenado el demandado las costas y costos del presente juicio.

• Estimo la presente reconvención en la suma de doce (12.000.000,00) millones de bolívares hoy doce mil bolívares (Bs. 12.000)

• Señala como domicilio procesal la oficina 1/5, primera planta del Edificio Centro Profesional y Empresarial J.P.I., ubicado en al calle 23 Vargas entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

A los folios 71 al 72, con sus respectivos vueltos obra escrito de contestación a la reconvención presentado por el Abogado O.H.P.M., actuando como apoderado del ciudadano J.L.V., quien expuso en resumen:

• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la reconvención opuesta por el demandado, pues es falso que su mandante, mediante dolo, engaño y sugestión haya convencido a su señora madre para que le vendiera a él únicamente, haciéndole ver a la vendedora que le estaba vendiéndole a ambas partes, pues como claramente lo manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y previamente en documento notariado que corre agregado a los autos, la ciudadana F.G.D.V. es una señora que a pesar de su edad, no está , ni sorda , ni muda , ni ciega sino en sus cinco sentidos, es decir, totalmente cuerda y en su sano juicio, entonces no puede pretender la parte demandada hacer creer a este tribunal que la vendedora fue engañada o sorprendida en su buena fe, como lo señala la demanda reconviniente, máxime cuando el referido documento le fue leído previamente tanto por sus firmante a ruego, como por la ciudadana Registradora Subalterna del Distrito Sucre del Estado Mérida, es decir antes de su protocolización.

• Que la señora F.G.D.V., manifestó su voluntad de dejarle la referida vivienda al hijo que siempre ha estado pendiente de ella suministrándole, cariño, compresión, alimentos, medicinas, vestidos y todas las muestras de cariño que debe tener un hijo para con una madre, condiciones estás que concurren simultáneamente en la persona de su representado, razones estas, por las cuales la señora Felicia le dio en venta mediante documento debidamente registrado el 12 de julio de 1997, a su hijo J.L. la casa con el terreno objeto de éste litigio, situación ésta que molestó a la parte demandada reconviniente quien de una forma vil y canallesca engañó a su propia madre induciéndola mediante engaño y subterfugio para que le realizara una segunda venta en fecha 12 de diciembre de 1997, del mismo bien con las mismas características y los mismos linderos dos veces, es decir, a vender una cosa ajena, a realizar una venta nula, como debe declarar el tribunal a la hora de sentenciar conforme a las previsiones del artículo 1.483 del Código Civil.

• Por los razonamientos expuestos considera la parte demandante reconvenida que la reconvención opuesta debe ser declarada sin lugar, máxime cuando la parte demandada reconviniente se está tomando para sí un derecho que no le corresponde.

• Que igualmente impugna el documento de compra-venta presentado ante este Tribunal por la parte demandada, por tratarse de una venta de la cosa ajena, pidiendo con todo respeto al tribunal, se declare en la definitiva la nulidad de la referida venta.

• Finalmente solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciados conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

IV

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora: El Abogado O.H.P.M., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 04 de Julio de 2000, adujo los siguientes medios de prueba:

PRIMERO

Valor y merito jurídico de todo lo contentivo en autos en cuanto favorezcan a sus representados.

Este Tribunal considera que estos medios de prueba efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que pretende demostrar, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia se desecha la misma por impertinente. Y así se declara.

TESTIFICALES. SEGUNDO: Promueve el valor y merito de las declaraciones de los ciudadanos C.L.P., Cristibal Flores, I.C.F.I., E.F.B., I.G.d.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 8.097.918, V- 8.771.172, V- 11.960.744, V- 8.022.818 y V- 3.038.958, domiciliado en jurisdicción del estado Mérida.

El Tribunal mediante auto de fecha 18 de Julio de 2000, en cuanto a la oposición hecha por el abogado A.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, admitió la misma, pero ser reservo el derecho de resolver lo conducente al momento de dictar la correspondiente sentencia, en el sentido de apreciar o no dicha prueba, en tal sentido, el Tribunal observa:

La Ley Adjetiva Civil en su artículo 482 señala: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.

La Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 01604, Expediente Nº 2003-0839 de fecha 21 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z. ha señalado que:

… (Omissis)… Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…(Omissis)…

Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testifícales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara

.

En atención a la jurisprudencia supra trasladada y en armonía con lo pautado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte promovente de los testigos tiene la carga de presentarlos en el Tribunal en el día y hora previstos para su evacuación, considera esta sentenciadora que los testigos promovidos en el escrito de fecha dieciocho (18) de julio del dos mil 2000, fueron promovidos en forma legal, por tanto se declara sin lugar la oposición hecha por la parte demandada, y procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente prueba. Y así se decide.

De la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos C.l.P., C.F., I.C.d.I., E.F.B. e I.G.d.I., no fueron evacuados en la oportunidad legal establecida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en tal virtud esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.

Pruebas de la parte demandada: El Abogado A.C.B., mediante escrito de fecha 26 de Junio de 2000, consignó los siguientes medios de prueba:

PRIMERO

Valor y merito jurídico probatorio, del escrito, que obra al folio once (11) del presente expediente.

De la revisión exhaustiva que se le hiciere a la prueba promovida por la parte demandada reconvenida, este Tribunal considera que este no es un medio de prueba, por lo que contiene son alegatos de la parte, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia se desecha la misma por impertinente. Y así se declara

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico probatorio del instrumento poder que obra al folio 12 y 13 del presente expediente.

Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento, por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que el abogado A.C.B., tiene personería jurídica para que actúe en el presente juicio. Y así se declara.

TERCERO

Valor y merito jurídico probatorio del documento de aclaratoria autenticado, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, obra inserto en el expediente a los folios 14 y 15 del expediente.

Este Tribunal al analizar la presente prueba observa, que se trata de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 1.999, siendo emanado por un tercero que no es parte en el juicio, en tal virtud, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

CUARTO

Valor y merito del documento objeto de venta, que por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares, le hizo la señora F.G.d.V., a su hijo J.L.V.G..

Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento, por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que los ciudadanos F.G.D.V. y J.L.V.G., celebraron contrato de venta, en fecha 11 de Julio de 1.997, por ante el Registro Público del Distrito hoy Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 3, Tomo 2do, de los libros respectivos, sobre las mejoras de una casa para habitación, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, razones suficientes para otorgarle pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se declara.

QUINTO

Valor y mérito jurídico probatorio del documento de mejoras hechas por la señora F.G.d.V..

Este Tribunal al analizar la presente prueba observa, que se trata de documento autenticado por ante el Registro Público del Distrito Sucre hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 1.996, siendo emanado por un tercero que no es parte en el juicio, en tal virtud, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

SEXTO

Valor y mérito jurídico probatorio del oficio N° 3370 de fecha 18 de noviembre de 1.997, emanado de la Dirección General Sectorial de Malariologia, en virtud del cual se autoriza la venta de la casa de la señora F.G.d.V., a su hija F.G.V..

Este Tribunal al analizar la presente prueba observa, que se trata de documento procedente del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural de Malariologia, Maracay, Estado Aragua, donde se le autoriza a la ciudadana F.G.D.V., para vender el inmueble objeto del presente litigio, quien es un tercero que no es parte en el juicio, en tal virtud, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

SEPTIMO

Valor y merito jurídico probatorio del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Sucre del Estado Mérida, por el cual la ciudadana F.V.G., le vende a su hija F.V.G. la casa a objeto de este juicio.

Al documento público que obran a los folios 28 al 29 con sus respectivo vueltos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento, por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que los ciudadanos F.G.D.V. y F.V.G., celebraron contrato de venta, en fecha 12 de diciembre de 1.997, por ante el Registro Público del Distrito hoy Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 49, Tomo 6to, de los libros respectivos, sobre un lote de terreno objeto del presente litigio, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, razones suficientes para otorgarle pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se declara.

OCTAVO

Valor y merito jurídico probatorio del documento en copia certificada, en virtud del cual la ciudadana F.d.C.V., cancelo un préstamo por Bs. 5.100,oo al Instituto Nacional de Vivienda.

Este Tribunal al analizar la presente prueba observa, que se trata de copia debidamente certificada de documento donde se declara que la ciudadana F.d.C.V., cancelo un préstamo por Bs. 5.100,oo al Instituto Nacional de Vivienda, siendo un tercero que no es parte en el juicio, en tal virtud, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

NOVENO

Fotocopia en manuscrito del precitado documento de préstamo, obra a los folios 38 al 39 con sus respectivos vueltos,

Este Tribunal al analizar la presente prueba observa, que se trata de manuscrito donde se declara que la ciudadana F.d.C.V., cancelo un préstamo por Bs. 5.100,oo al Instituto Nacional de Vivienda, siendo un tercero que no es parte en el juicio, en tal virtud, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

DECIMO

Valor y merito jurídico de la diligencia que obra al folio 41, donde se solicitó se negara la medida de secuestro solicitada por el demandante, sobre el inmueble objeto del litigo.

De la revisión exhaustiva que se le hiciera a la prueba promovida, este Tribunal considera que este no es un medio de prueba, por lo que contiene son alegatos de la parte, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia se desecha la misma por impertinente. Y así se declara.

DECIMO PRIMERO

Valor y mérito jurídico de escrito de contestación de la demanda y a la vez contentivo de la reconvención de nulidad de la venta del documento en que su fundamenta la acción reivindicatoria, propuesta por el ciudadano J.L.V.G..

Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se declara

DECIMO SEGUNDO

Valor y mérito jurídico probatorio de la inspección judicial, practicada en el inmueble objeto del juicio, por el Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 28 de enero de 1.997.

A la anterior inspección extrajudicial que en original obra agrega a los folios 55 al 57 con sus respectivos vueltos, y que fuere practicada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante acta de fecha 28 de enero de 1997, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 y 473, en concordancia con el artículo1429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado que la ciudadana F.V.G., ocupa el mencionado inmueble, asimismo se dejó constancia de la existencia de diversos enseres del hogar propiedad de la misma, según las facturas que señala le fueron presentados. Y así se declara

DECIMO TERCERO

Valor y mérito del documento de partición, en virtud del cual, se le adjudica a la ciudadana F.G.d.V., el lote de terreno en donde está construida la casa.

Al documento público que obran a los folios 58 al 60 con sus respectivo vueltos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento, por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso, razones suficientes para otorgarle pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se declara.

DECIMO CUARTO

Valor y merito jurídico de la fotocopia del documento por el cual se canceló el préstamo de Bs. 5100 al Instituto Nacional de la Vivienda, cuya copia certificada corre promovida al numeral ocho.

Este Tribunal al analizar la presente prueba observa, que se trata de manuscrito donde se declara que la ciudadana F.d.C.V., cancelo un préstamo por Bs. 5.100,oo al Instituto Nacional de Vivienda, siendo un tercero que no es parte en el juicio, en tal virtud, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

DECIMO QUINTO

Valor y mérito jurídico de la constancia de fecha 4/09/99 emanada de la primera autoridad Civil de la Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Sucre del estado Mérida, donde se señala que la ciudadana F.V.G., tiene su residencia fijada en la Avenida las Palmas “Las Rurales” N° 16-51 Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida, que es asiento de su hogar y de su familia desde hace veinte años (20).

Al anterior documento, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo no es demostrativo de la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia se desecha por impertinente. Y así se declara

DECIMO SEXTO

Produzco constancia de fecha 10/01/2.000 emanada del inspector jefe de la sección de seguridad Parroquial Lagunillas, G.R., quien da fe que su poderdante, es una persona de buena conducta, solvencia moral y goza del aprecio de la comunidad.

Al anterior documento este Tribunal no lo aprecia ni le otorga valor probatorio alguno por cuanto no guarda relación con el mérito de lo controvertido, en consecuencia se desecha por impertinente. Y así se declara.

CON INFORMES DE LAS PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I

DE LA RECONVENCIÓN

La reconvención como lo ha definido el Dr. A.R.R. en su obra tratado de Derecho Procesal Civil, consiste en: “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.

Continúa el autor citado, y expone: “En esta definición se destaca: La reconvención es una pretensión independiente. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia - como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor. La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.”

En el caso que nos ocupa, la parte demandada reconviniente solicita la nulidad del documento de venta por vicio del consentimiento, por dolo, por cuanto a su decir no fue expresado en forma libre y espontáneamente, fundamentando la misma en el artículo 1.141 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1146 eiusdem.

El dolo, esta previsto como uno de los elementos del vicio del consentimiento, el cual surge por actos u omisiones realizados para hacer incurrir en error al declarante, vale decir, es la intención de una parte para inducir a la otra en celebrar un acto jurídico; pudiendo provenir de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico. Tal postura tiene su fundamento legal en el contenido del artículo 1.154 del Código Civil, el cual establece: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”, razón por la cual debe reunir ciertas condiciones que le son propias para producir la anulabilidad del contrato, vale decir, que haya existido ánimo de engañar, que el engaño haya sido determinante del consentimiento y que el acto provenga del contratante o de un tercero con su conocimiento.

En cuanto a la naturaleza jurídica del dolo, el autor R.B.M., en su obra “Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones”, Tomo II (2006), manifiesta que el “… dolo nos presenta una doble perspectiva: como vicio del consentimiento, reconocido en el artículo 1146 del Código Civil patrio y desarrollado en el artículo 1154; y como hecho ilícito susceptible de generar responsabilidad civil por incumplimiento de las obligaciones, que exigirá indemnizar los daños y perjuicios causados, tal como lo entendía el Derecho Romano”.

Los rasgos antes señalados acerca de la naturaleza jurídica del dolo, son el fundamento que sirvió a la doctrina para determinar la clasificación del dolo según su naturaleza, en dolo malo y dolo bueno y; según sus efectos dolo causante y dolo intencional.

El dolo bueno, sería entonces, aquel constituido por actos que no son susceptibles de engañar o defraudar, es producto de lo que pudiéramos llamar picardía lícita y que son aceptados en la sociedad, por tal razón por sí solo no es suficiente para anular el contrato.

El dolo malo, es el realizado por actos que son susceptibles de engañar, realizado de manera consiente bajo astucias, artificios y argucias, capaces de impresionar a la victima de forma tal que termina celebrando el contrato, circunstancias que hacen que se produzca la anulabilidad del contrato.

El dolo causante, consiste en la maquinación que es causa o determinante del contrato, negocio o declaración, que sin ella no se hubiera hecho, mientras que el dolo incidental recae sobre otros aspectos o circunstancias que hacen contratar sólo en condiciones menos favorables o más onerosas, es decir, que aunque la víctima del dolo lo hubiere conocido igualmente hubiese contratado.

Los efectos o consecuencias jurídicas del dolo, están determinadas de acuerdo a la doble naturaleza jurídica de la figura, bien sea causal o incidental, y esto es así porque como vicio del consentimiento es causa de anulabilidad del contrato, según lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil, ya citado, en tal virtud, el contrato viciado sigue produciendo sus efectos hasta que se declare su nulidad, acción que puede ejercer la víctima del dolo en el plazo de cinco años, contados a partir que se descubra el dolo, conforme lo establece el artículo 1.346 del Código in comento.

Por el contrario si estamos en presencia del dolo como hecho ilícito proveniente de un tercero o del propio contratante, la carga le corresponde al autor de la obligación, quien es el responsable frente a la victima en reparar los daños y perjuicios causados, cuya exigibilidad podrá la victima hacerla efectiva mediante la acción de daños y perjuicios.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia, que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

En el caso de autos quien sentencia observa que la parte demandada reconviniente no logró demostrar que el contrato de venta celebrado entre los ciudadanos F.G.D.V. y J.L.V.G., en fecha 11 de Julio de 1.997, por ante el Registro Público del Distrito hoy Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 3, Tomo 2do, de los libros respectivos, haya estado viciado de nulidad, por el vicio del consentimiento relacionado con el dolo, máxime cuando la ciudadana F.G.D.V., no es parte en el presente juicio, razones suficientes para declarar SIN LUGAR la reinvindicación opuesta por la representación de la parte demanda, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Procede ahora este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia planteada, con los argumentos establecidos por las partes, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 548 del Código Civil Venezolano.

EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

De la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación, los cuales son:

  1. El derecho de propiedad del actor reivindicante.

  2. Que el demandado posea la cosa a reivindicar.

  3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado.

  4. Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad.

De lo anterior se deduce, que siendo esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra. No es el demandado quien tiene que probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. (Barbero, Doménico, citado por Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 1999).

El autor venezolano, J.L.A.G. (2005), señala los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales son:

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y

3º En cuanto a los requisitos relativos a la cosa, señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Finalmente, señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa.

(Ver J.L.A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., 7ª Edición).

En relación a las condiciones relativas al actor, en la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, este Tribunal del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora evidencia, que la parte actora consignó documento debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Sucre del estado Mérida, con los que pretende probar ser el propietario del lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, sin embargo de la revisión exhaustiva del documento de venta que le hiciere la ciudadana F.G.d.V. al ciudadano L.V.G., se desprende que el mismo fue vendido haciendo referencia a la propiedad del mismo según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito hoy Municipio Sucre del Estado Merida, inserto bajo el N° 38, protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo VIII de fecha 25/06/1996, tal como se evidencia al folio 03 y 16 del presente expediente en las líneas veinte y veintiuno del documento de venta, lo cual no es cierto, por cuanto dichos datos se corresponden el documento mediante el cual la ciudadana F.G.D.V., declaró mejoras sobre el mismo, como se puede constatar en el documento que obra al folio 22 y 23, obviando los datos originarios de propiedad del inmueble objeto del litigio, el cual es según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito hoy Municipio Sucre del Estado Mérida 28 de septiembre de 1.966, bajo el N° 62, folio 119, Protocolo 1°, Trimestre 4° , tal como se evidencia a los folios 58 al 63.

Establecido lo anterior este Tribunal por cuanto observa que el documento de propiedad a que hace referencia la parte demandante no es tal, es menester concluir que no quedó plenamente demostrada la cualidad de propietario de la parte actora en el presente juicio.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda son cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por cuanto como ya quedó establecido el documento que alega la parte actora le sirve de fundamento para alegar la propiedad y solicitar así la reivindicación del inmueble objeto del presente litigio, no le da certeza a este Tribunal que con el mismo se le haya transmitido la propiedad del mismo, - por las razones suficientemente explicadas -; por tanto este Tribunal, debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR la demanda, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Reivindicación incoada el ciudadano J.L.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.305.137 y civilmente hábil, en contra de la ciudadana F.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.022.141 y civilmente hábil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana F.V.G., a través de su apoderado judicial Abogado A.C.B., por nulidad de venta contra el ciudadano J.L. VILLASMIL. Y ASI SE DECIDE

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día hábil siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada. Se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin que se practique la notificación de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Comuníquese, publíquese y déjese copia debidamente certificada para la estadística del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, once (11) días del mes de Febrero del año dos mil diez.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN,

EL SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.P..

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las nueve de la mañana. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil de la boleta de la parte demandada para que la haga efectiva, y la boleta de la parte demandante se comisiono al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines que practique la notificación de las parte demandante, se remitió al Juzgado comisionado con oficio N° 1323, para que la haga efectiva conforme a la ley. Se expidieron copias certificada para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los once días del mes de febrero del año dos mil diez.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR