Decisión nº ABR-075-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 22 de Abril del 2.014.

204° y 155°

Exp. N° 17.161

DEMANDANTE: PANADERÍA LA FLOR DE CARÚPANO C.A

Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia

En lo Civil y Mercantil de éste Circuito Judicial

Del Estado Sucre, en fecha 15-12-2.000, asentada

Bajo el N° 54, folios 304 al 318, Tomo 1B.

APODERADO: M.R.T., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 31.812.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Centro Comercial La

Bolivariana, planta baja, local A, Municipio

Bermúdez Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADAS: A.V.D.C. Y

CONCEICAO M.F., titulares

De las Cedulas de Identidad Nros: 8.442.469 y

25.622.886 respectivamente.

APODERADOS: No otorgaron Poder.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 18 de Febrero del 2.014, estando dentro de la oportunidad legal para Contestar la Demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana A.V.D.C., Venezolano, mayor de edad, comerciante, casada, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.442.469, codemandada en el presente juicio, debidamente asistida del abogado en ejercicio L.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.812 y en vez de dar Contestación a la Demanda, y opuso conjuntamente las Cuestiones Previas contempladas en los Ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La del Ordinal 1°, fue decidida por Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Febrero del 2.014, la cuál fue declarada Sin Lugar.

En relación a la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 3° del artículo 346, ejerció formal Oposición de Cuestiones Previas, por considerar que el Poder presentado por el accionante es insuficiente, porque al momento de suscribir el Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra Venta, las ciudadanas CONCEICAO M.F., N.G. y A.V., en sus carácter de compradoras y como vendedora la PANADERIA LA FLOR DE CARÚPANO, C.A, por lo que la persona que puede ejercer cualquier tipo de acción acerca del cumplimiento o no del Contrato, es la persona con quién se suscribió el mismo, es decir, la empresa o con la persona natural que es su Presidente y no de manera individual y fuera del ámbito de la empresa.

Que el poder que presenta el accionante está otorgado por personas naturales, en ejercicio de sus propios intereses y no respecto al vínculo que puedan tener con la empresa.

Que el poder es insuficiente, ya que en el mismo solo se menciona como personas a demandar a las ciudadanas CONCEICAO FERREIRA y A.V.D.C., y no se mencionó a la tercera persona que suscribió el Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra, como es la ciudadana N.V.G..

Con respecto a la del Ordinal 2° del artículo 346, ejerció oposición, por considerar que el demandante, Abogado M.R.T., como actor e interviniente del proceso, carece de legitimidad para actuar en el mismo, derivada dicha falta de legitimidad en los argumentos indicados en el punto anterior.

La del Ordinal 4° del artículo 346, ejerció formal oposición a la demanda ejercida en contra de la ciudadana CONCEICAO M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 25.622.886 y la actora A.V., anteriormente identificada, por considerar que en el libelo de la demanda se dejó de mencionar y adolece de ello, a una de las personas que junto con las demandadas suscribieron el Contrato de Arrendamiento con Opción de Compraventa, que constituye el objeto físico de la demanda, es decir, la ciudadana N.V.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 12.225.162.

Que el Contrato de Arrendamiento con Opción de Compraventa, cuya opción ejercieron oportunamente, fue suscrito por tres (3) personas como arrendatarias-compradoras, y el demandante dejo de citar a una de ellas y demandó sólo a dos (2) de ellas, lo que constituye una falta que se puede enmarcar dentro del Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con el Ordinal 6° del artículo 346, ejerció formal oposición de Cuestiones Previas, en contra de la demanda ejercida en contra de las ciudadanas CONCEICAO M.P. y A.V.D.C., por considerar que el libelo de la demanda deja de cumplir con los requisitos de la misma, contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta a los ordinales 4° y 6° del referido artículo.

Que el demandante empleó información falsa y tendenciosa y que dejo de especificar cuál es el objeto de su pretensión, así como las explicaciones necesarias, siendo que en apariencia se refiere a derechos que presuntamente tienen sus poderdantes, y que la demanda ejercida no se acompañó con documentos suficientes para justificar los alegatos del demandante.

Siendo la oportunidad legal para que la parte demandante Subsanara, Rechazara o Contradijera la Cuestiones Previas Opuestas, compareció en fecha 11 de Marzo del 2.014, el abogado en ejercicio M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.812, en su carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Comercio PANADERÍA LA FLOR DE CARÚPANO C.A, y presentó escrito en el cuál expuso: Que en fecha 18 de Febrero del 2.014, la ciudadana A.V.D.C., asistida del abogado L.I., en vez de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3°, que establece la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

Que los argumentos señalados por la ciudadana A.V.D.C., no son ciertos, ya que el poder conferido para el presente juicio, consignado marcado “A”, se especifica que los ciudadanos J.M.G. y M.A.B., en sus carácter de únicos y legítimos propietarios del Fondo Mercantil PANADERÍA LA FLOR DE CARÚPANO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante este Juzgado, y que poseen el 100% del capital social de la empresa, le fue otorgado para que demandara el Cumplimiento del Contrato, tal como consta a la certificación de dicho poder, en fecha 19 de Marzo del 2.013, por ante la Notaría de Bragança, Portugal; que asimismo señaló la insuficiencia del poder, porque solo se demandó a las ciudadanas CONCEICAO M.F. Y A.V.D.C., dejándose de mencionar a la tercera persona que suscribió el Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra, con respecto a lo alegado, la insuficiencia de que habla el ordinal tercero (3°) del artículo 346, está referida a que el apoderado o representante del actor, no esté facultado para obrar por su mandante en un determinado juicio, en una representación determinada, para que pueda comprometerlo en juicio de cualquier obligación y nunca porque supuestamente, se dejó de incluir a una persona en el poder otorgado, por lo que rechazó su procedencia en derecho, por lo que solicitó al Tribunal se declare sin lugar la Cuestión Previa opuesta a su representada, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que la ciudadana A.V.D.C., opuso igualmente la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de legitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con respecto de lo cual el actor expuso, que el supuesto contemplado en el Ordinal 2°, no tiene nada que ver con su supuesta ilegitimidad para actuar en el presente juicio, porque el poder según lo alegado en el punto anterior y que rechazó, es insuficiente y que dicho supuesto se materializaría en caso que el actor no fuera abogado, que estuviera inhabilitado, sujeto a interdicción o tenga otro impedimento y que ninguna de esas situaciones se dan a su persona, ni tiene impedimento alguno para actuar en juicio como apoderado judicial, por lo que solicitó se declara sin lugar dicha Cuestión Previa.

En cuanto a la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el actor alegó que la Cuestión Previa está referida al producto de un error en el acto constitutivo de la relación procesal, que la citación se haya hecho en una persona que no tenga nada que ver con un contrato, con una empresa o con una obligación para el actor ajena, que generalmente ocurre cuando se está citando a personas jurídicas, pero nunca se verifica si se deja de citar a una persona que pueda tener algún tipo de relación, en este caso con su representada, y para estas situaciones el Código de Procedimiento Civil ofrece otras soluciones, que no tienen nada que ver con la Cuestión Previa, que en el presente caso se citó a las ciudadanas CONCEICAO M.F. y A.V.D.C., las cuales fueron las personas demandadas, por lo que no existe ilegitimidad de las personas citadas, tienen el carácter que se les atribuye, solicitando el actor que se declare sin lugar dicha Cuestión Previa.

Que en cuanto a la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la ciudadana A.V., es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, particularmente en lo que respecta a los ordinales 4° y 6° del referido artículo, a lo que alegó el actor que de la lectura del libelo de demanda consignado, se evidencia que es falso que no se especificó cuál es el objeto de la pretensión, ya que se menciona detalladamente el nombre del Fondo Mercantil y sus datos de Registro, su ubicación, y que el Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra suscrito entre su representada y las Arrendatarias, cuyo cumplimiento solicitó, así como las condiciones que regirían entre las partes contratantes durante su vigencia, dándose íntegro cumplimiento al Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente es totalmente falso que el libelo de demanda no se acompañó con documentos suficientes para justificar los alegatos, ya que con el libelo de demanda se consignó marcado “B”, Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra del Fondo Mercantil PANADERÍA LA FLOR DE CARÚPANO, C.A, cuyo cumplimiento solicitó, a las ciudadanas CONCEICAO M.F. y A.V.D.C., que sería el instrumento en que se fundamentó la pretensión, del cuál se deriva inmediatamente el derecho deducido, cumpliéndose a cabalidad igualmente con el Ordinal 6°, por lo que consideró que en el presente caso se le dio estricto cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 340 Ordinales 4° y 6°, por lo que solicitó se declare sin lugar la misma.

Abierto el juicio a Pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.

En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

En la oportunidad de proceder a Contestar la Demanda en el presente juicio Opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, señalando que el poder presentado es insuficiente.

Ahora bien, ésta Cuestión Previa está dirigida a evidenciar un vicio en el presupuesto procesal denominado legitimación procesal de las partes (legitimatio ad processum). En el caso del actor se refiere a la incapacidad de disposición del Patrimonio que se refiere a la parte actora, ya sea porque no ha alcanzado la mayoría de edad, ya sea porque habiéndola alcanzado haya sido declarado entredicho, teniendo una capacidad limitada necesita para el ejercicio de la acción, integrar su voluntad en la del curador.

La capacidad procesal de las partes la regula el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, según el cuál son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, señalando el artículo 137 como deben actuar las partes cuando carezcan de ella, estableciendo que las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio según las Leyes que regulan su estado y capacidad.

Así, cuando el demandado oponga la antes mencionada Cuestión Previa lo debe hacer alegando que el actor siendo menor de edad, entredicho o inhabilitado, no está representado o asistido por la persona que de acuerdo al Código Civil está llamado a ejercer ésta función.

En este sentido tenemos que a pesar de que la parte demandada alegó la Cuestión Previa en referencia no trajo a los autos elemento alguno que sirva de medio de prueba sobre la alegada falta de capacidad; por lo que la Cuestión alegada no puede prosperar.

En lo que respecta a la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como apoderado o representante del acto por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder está otorgado en forma ilegal o sea insuficiente.

La oposición de ésta Cuestión Previa es otorgada al demandado para controlar el mismo presupuesto procesal que protege la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 2°, solo que aquí la capacidad que se discute no es la de la parte en sentido procesal, si no la del representante judicial en ejercicio de lo que se denomina el ius postulandi o derecho de postulación.

La finalidad de ésta Cuestión Previa es impugnar según los presupuestos contemplados, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.

En este sentido tenemos que el primer supuesto del Ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados.

El segundo supuesto del Ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación de la accionante sin mandato o poder, y salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la Ley como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Y en el tercer supuesto del Ordinal 3° del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido tenemos que la parte demandada alega que, el poder otorgado al abogado M.R.T., es insuficiente porque el contrato a que se hace referencia tuvo por una parte como compradoras a las ciudadanas CONCEICAO M.F., N.G. y A.V.d.C., y por la otra parte como vendedora estaba la Sociedad Mercantil PANADERÍA LA FLOR DE CARÚPANO, C.A, y que esa persona jurídica que puede ejercer cualquier tipo de acción acerca del cumplimiento o no del contrato, a través de su presidente, que el poder que presentó el acciónate está otorgado por personas naturales en ejercicio de sus propios intereses y no respecto al vínculo que pueda tener con la empresa, y que igualmente el mismo es insuficiente porque solo menciona a CONCEICAO FERREIRA y a A.V.d.C. y que no menciona a N.V.G., respecto de lo cual éste Tribunal señala lo siguiente: En el libelo presentado en fecha 27 de Noviembre de 2.013, se señala que el abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.812, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.M.G.A. y M.A.B.D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Números E-81.356.975 y E-81.176.927, respectivamente, sin embargo el poder que corre inserto a los autos a los folios 5 al 12 del expediente, se evidencia que los ciudadanos M.A.B.D.M. y J.M.G.A., plenamente identificaos en autos, otorgan poder al abogado M.R.T., actuando como únicos y legítimos propietarios del Fondo Mercantil denominado PANADERÍA LA FLOR DE CARÚPANO, C.A, y por otra parte de la Reforma de demanda presentada en fecha 08 de Enero del 2.014, se desprende que el Abogado M.R., intenta la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento como Apoderado Judicial del Fondo Mercantil denominado PANADERÍA LA FLOR DE CARÚPANO C.A, según poder que corre inserto a los folios 5 al 12 como se señaló antes.

En este sentido tenemos que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

En cuanto a las personas jurídicas, señala R.R., la necesidad de un representante legal que obre en juicio por ellas, no deriva como para las personas físicas, de una incapacidad del representado, sino de su naturaleza propia, en cuanto son entes ficticios, creaciones de la ley, que no puedan actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración.

Ahora bien observa ésta instancia que a pesar de que la Reforma de la demanda presentada en fecha 08 de Enero del 2.014, señala que el abogado M.R.T., actúa con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo Mercantil denominado PANADERÍA LA FLOR DE CARÚPANO, C.A, no es menos cierto que del poder cursante a los autos se evidencia que el mismo fue otorgado por los ciudadanos J.M.G.A. y M.A.B.D.M., en su carácter de únicos y legítimos propietarios del Fondo Mercantil denominado PANADERÍA LA FLOR DE CARÚPANO, C.A, es decir, que el poder para demandar no fue otorgado por la persona de su representante según la Ley o según sus estatutos o contratos, y siendo así, es evidente que la Cuestión Previa Opuesta debe prosperar en derecho.

En lo que respecta a la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye la ilegitimidad podría proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o apoderado, ya que según señala la parte demandada la demanda solo fue intentada contra las ciudadanas CONCEICAO M.P. y A.V.d.C. y que en el libelo de la demanda se dejo de mencionar a la ciudadana N.V.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 12.225.162, que igualmente suscribió el Contrato de Arrendamiento con Opción de Compraventa.

Sobre éste particular es necesario resaltar que tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. Ésta hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio.

El referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye, esto es que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de notificación, no lo es realmente, sino otra la que debe contestar la demanda.

Ha señalado la Sala Constitucional que ésta Cuestión Previa se refiere es al problema de la representación de la parte demandada específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de falta de cualidad o de legitimatio ad causam.

Se refiere así la legitimatio ad processum, a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, este es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado la adecuada representación en juicio.

Así las cosas observa ésta Instancia que las ciudadanas CONCEICAO M.P. y A.V.d.C., fueron citadas personalmente en el presente proceso, en razón de lo cuál la Cuestión Previa Opuesta no puede prosperar en derecho. Así se decide.

En lo que respecta a la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los ordinales 4 y 6 del artículo 340 del mismo Código, es decir, el Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el referido al objeto de la pretensión y su determinación, así como los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

En relación con el Ordinal 4° del artículo 340, lo necesario es que el demandado sepa que es lo que se reclama y pide y así poder dar una adecuada contestación, y en este sentido tenemos que del libelo se desprende que la pretensión es el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito, y por otra parte en relación con el requisito contemplado en el Ordinal 6° del artículo 340, esto es al Instrumento en que se funda la pretensión, tenemos que cursa de autos el Contrato suscrito y cuyo cumplimiento se pretende, cursante a los folios 13 al 19, ambos inclusive en razón de lo cuál la Cuestión Previa no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, sólo en lo que respecta a la contemplada en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer Poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez,

Abg. S.G.d.M.. La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En esta misma fecha se libraron las boletas.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/dr.

Exp. N° 17.161.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR