Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: M.E. VILLAVICENCIO, DONATELLA RUSSOMANNO, L.G., D.O., M.P., F.H., M.B., A.S.M. y F.B., venezolanos los 8 primeros e italiano el último, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.861.742, 6.824.580, 14.034.520, 3.851.498, 20.678.677, 6.917.019, 13.338.549, 4.247.378 y E-939.168, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: T.R.D.W., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.260.

PARTE DEMANDADA: E.A.F.T., Y.E.M.T., A.R.M., H.M.P.C., I.J.M.B., A.S.C., KILSON R.T.V., J.L.M.D., D.S.R. y M.E.G.R., venezolanos los 9 primeros y española la última, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.032.477, 10.827.154, 13.833.600, 6.336.076, 10.879.782, 13.824.769, 11.618.234, 5.303.164, 6.158.727 y E- 1.003.757, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICADO POR LOS ACCIONANTES COMO RECLAMO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO AL PÚBLICO.

EXPEDIENTE: 08-10129.

- I –

Síntesis del Proceso

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 11 de agosto de 2008, a través del cual los ciudadanos M.E. VILLAVICENCIO, DONATELLA RUSSOMANNO, L.G., D.O., M.P., F.H., M.B., A.S.M. y F.B., intentaron demanda calificada por los accionantes como acción tendente a la protección de intereses difusos y colectivos en contra de los ciudadanos E.A.F.T., Y.E.M.T., A.R.M., H.M.P.C., I.J.M.B., A.S.C., KILSON R.T.V., J.L.M.D., D.S.R. y M.E.G.R..

En fecha 13 de agosto de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó auto mediante el cual dio cuenta del presente expediente y designó como ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

En fecha 15 de octubre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda intentada; y en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resultara competente previa distribución de la causa, para que se pronunciara sobre la admisibilidad de la causa.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa lo siguiente a fin de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda propuesta:

- II -

Motivación para Decidir

La parte actora alegó que el Edificio “Águila” se encuentra ubicado en la Avenida J.F.S. de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, y que fue propiedad de la sociedad mercantil “Inversiones Elorza”, y que dicho edificio estaba destinado al arrendamiento de los apartamentos, locales y el área de estacionamiento.

Que durante el tiempo en que dicho inmueble se encontraba destinado para el arrendamiento, los vecinos hacían uso del estacionamiento de acuerdo a unas reglas de convivencia no escritas pero conocidas por todos.

Que la propietaria vendió los apartamentos, por lo que la mayoría de los inquilinos adquirieron los mismos, y ofrecieron la compra del área de estacionamiento, lo cual fue rechazado por supuestamente no estar de acuerdo la totalidad de los vecinos, y como consecuencia, fue ofrecida en venta dicha área de estacionamiento a las primeras personas que protocolizaron los documentos de adquisición de los apartamentos.

Que en el año 2007, fueron protocolizadas las ventas de los apartamentos, y en fecha 30 de mayo de 2008, fue protocolizada la venta del área de estacionamiento a espaldas de la comunidad de copropietarios, lo que les fue notificado en fecha 18 de junio de 2008.

Que en fecha 21 de junio de 2008, les fue notificado al resto de copropietarios que debían desalojar el área de estacionamiento, ya que sería de uso exclusivo de los copropietarios de dicha área.

De igual manera, alegan los actores que a través de las acciones de los nuevos copropietarios del estacionamiento se está violando el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, que el uso de estacionamiento encierra un interés general por la prestación de un “servicio público” (sic) de acuerdo al Decreto Presidencial No. 2.304, de fecha 5 de febrero de 2003, en el cual los estacionamientos fueron declarados “Servicios de Primera Necesidad”.

Una vez establecidos los fundamentos de hecho y de derecho alegados por los accionantes de la presente demanda, debe observar este Tribunal el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, el cual es del tenor siguiente:

Conforme a la jurisprudencia transcrita, la Sala observa que el asunto planteado no se trata de un caso sobre derechos o intereses colectivos o difusos, por cuanto el mismo versa sobre la presunta perturbación ocasionada por los propietarios del estacionamiento del edificio “Águila”, al ordenar el desalojo de los usuarios del estacionamiento, reservando la exclusividad del uso a los copropietarios de éste.

En efecto, en el presente caso los hechos narrados por los accionantes son específicos y su petitorio revela que lo pretendido es una orden determinada y concreta dirigida a los propietarios del estacionamiento del edificio “Águila”, consistente en que se “(…) destine las aludidas áreas de estacionamiento al uso público quedando sometidas a las normas que regulan la materia (…)”.

En tal sentido, se aprecia que en el presente caso no estamos en presencia de intereses colectivos o difusos, ya que la solicitud no se encuentra fundada en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afecten a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 3724/2005 y 836/2006, entre otras), sino a un conflicto generado entre particulares perfectamente determinables.

Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente, pero a través de medios que permitan la contención de los interesados en los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses difusos.

Así las cosas, esta Sala estima que la misma resulta incompetente para conocer de la demanda ejercida, pues no se puede afirmar que se esté en presencia de un interés difuso o colectivo, ya que se observa que la presunta violación constitucional alegada por los accionantes en su escrito no deriva que toda la sociedad resulte afectada o desmejorada por lo aducido por la parte actora en su solicitud, motivo por el cual esta Sala se declara incompetente y, en consecuencia, declina su conocimiento al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente, previa distribución de la causa, para que se pronuncie sobre su admisibilidad y de ser el caso la sustancie en primera instancia. Así se decide.

De acuerdo a lo establecido en el fallo supra citado, debe este Tribunal precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que la presente acción no se trata de un caso relacionado con derechos o intereses colectivos o difusos, por cuanto la solicitud no se encuentra fundada en hechos genéricos, accidentales o mutantes que afecten a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, sino que se trata de un conflicto generado entre particulares perfectamente determinables.

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la pretensión de la parte actora, contenida en el petitorio del libelo de la demanda, se contrae a que la parte demandada destine las aludidas áreas de estacionamiento al uso público, quedando sometidas a las normas que regulan la materia de estacionamientos, así como las tarifas y condiciones de regulación del servicio dictadas por el Ejecutivo Nacional.

En ese orden de ideas, debe precisar quien aquí decide que la parte actora solicita la protección de su derecho a la propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, como fundamento de derecho alega la parte actora la Ley de Propiedad Horizontal, así como su Reglamento No. 1.

Por último, debe observar quien aquí decide que la parte actora también alega el hecho de la desposesión del área del estacionamiento del Edificio “Águila” practicada por parte de los nuevos copropietarios de dicha área de estacionamiento.

A tal efecto, considera necesario este Tribunal observar que de lo antes transcrito, que negada como ha sido la calificación de la pretensión establecida por los actores en su demanda, se podría concluir que la presente acción pudiera eventualemente considerarse como una acción de amparo constitucional relativa a la protección del derecho de propiedad de los accionantes, la cual posee un procedimiento especial consagrado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, así como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. También, pudiera tramitarse la presente acción como un interdicto posesorio ejercido para la protección de la posesión, en este caso, de un bien inmueble, y cuyo procedimiento especial se encuentra consagrado en la sentencia de la Sala de Casación Civil, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Mayo de 2001. Además, se podría concluir que con la presente demanda se pretende la declaratoria de nulidad del documento de compraventa por el cual se adquirió el área de estacionamiento del Edificio “Águila”, en fecha 30 de mayo de 2008, en cuyo caso, dicho proceso sería sustanciado de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igual procedimiento sería aplicable en caso de que la pretensión de la parte actora tuviera como objeto obtener la reivindicación del inmueble objeto del presente litigio, ya que la presente acción se trata de la discusión de la propiedad del tantas veces mencionado inmueble.

Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la presente demanda, debe este Tribunal transcribir el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(Negrillas del Tribunal)

Al respecto, debe este Tribunal observar que tanto los artículos mencionados por la parte actora en su libelo de demanda, como los procedimientos escogidos y señalados por la actora, contienen procedimientos especiales y ordinario distintos entre sí, y por ende, evidentemente incompatibles.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De acuerdo con el artículo anterior, cuando los procedimientos sean incompatibles, no pueden ser acumulados en el mismo libelo de demanda, ya que ello hace que la tramitación del expediente sea imposible para el Tribunal que deba conocer de la causa.

Entonces, se evidencia una prohibición de la ley para acumular procedimientos incompatibles, lo que hace imposible la tramitación del presente proceso y por ende, es necesario para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-

- III -

Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, por resultar imposible su tramitación.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) día del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Exp. No. 08-10129.

LRHG/VyF.

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