Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE:

3.240-11

PARTE ACTORA:

P.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.036.938.

APODERADO JUDICIAL

PARTE ACTORA:

MAYMER S.G. y B.T.E., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 145.497 y 43.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ASOCIACION COOPERATIVA SAGITARIO UNICO, R.L.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA:

NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En cumplimiento a lo dispuesto por el Acta de fecha catorce (14) de Julio de 2011, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para publicar la Sentencia escrita dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha Acta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem; en consecuencia, y según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo las 3:15 p.m., del día de hoy veintiuno (21) de Julio de 2.011, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la accionante en el juicio incoado por P.V. en contra de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA SAGITARIO UNICO, R.L., en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día jueves catorce (14) de Julio de 2.011. De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el demandante P.V. obra en reclamo del pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, días feriados, bono nocturno, intereses moratorio e indexación monetaria por cuanto se desempeñó como Vigilante para la accionada ASOCIACION COOPERATIVA SAGITARIO UNICO, R.L.

Alega el demandante que fue contratado por la empresa accionada como Vigilante en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2.009, finalizando la relación laboral el veintidós (22) de Marzo del 2011. Así mismo, expone que percibía un salario mensual de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00). Que su horario de trabajo fue de 6:00 PM a 6:00AM, es decir, doce (12) horas diarias; jornada que cumplió de miércoles a lunes, teniendo un (01) día de descanso, el cual coincidía con el día martes de cada semana, en consecuencia, demanda el pago de una (01) hora extra por cada jornada de trabajo. Así mismo, demanda el bono nocturno y los días feriados y domingos trabajados.

Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá a esta Juzgadora, determinar la procedencia del pago de dichos conceptos.

CONCLUSIONES

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado.

Ahora bien, alega el demandante que inició a trabajar para la accionada en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2.009, finalizando la relación laboral el veintidós (22) de Marzo del 2011. Es necesario precisar, que el demandante expone en el escrito libelar que en fecha 11/01/2011 fue despedido injustificadamente por lo cual acudió a la autoridad administrativa a reclamar el reenganche y pago de los salarios caídos. Luego, en fecha 24/02/2011 fue dictada la P.A. que ordena la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos. Y en fecha 22/03/2011, fue suscrita ante la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy, el Acta que recoge la comparecencia del trabajador y de la representación de la accionada a los fines de dejar constancia del cumplimiento de la orden administrativa de reenganchar al trabajador y del pago de los salarios caídos generados durante el procedimiento administrativo. Todo ello, se observa de la copia certificada del expediente administrativo signado bajo el No. 017-2011-01-00131 que riela en el presente expediente a los folios 24 al 61, consignado por la parte demandante adjunto a su escrito de promoción de pruebas. Así mismo expone el demandante, que el 23/03/2011 la representación de la demandada le “manifestaron (sic) que renunciara”.

De lo anterior se concluye que, el demandante P.V. prestó efectivamente sus servicios para la accionada hasta el 11/01/2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, y que fue reincorporado nuevamente a supuesto de trabajo en fecha 22/03/2011. En consecuencia, a los efectos de realizar el cómputo de la prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se tomará en cuenta el tiempo en el cual el demandante prestó efectivamente sus servicios para la accionada, el cual corresponde del 24/02/2009 hasta el 11/01/2011. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, la representación de la parte actora expone que su salario estaba compuesto por una porción base de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.400,00) y por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), los cuales eran cancelados en efectivo por concepto de bono de alimentación.

Al respecto, este Tribunal, advierte que desde que fue dictada la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (cupos o tickets) en Gaceta Oficial No. 36.538 de fecha 14/09/1998, se impuso la prohibición de pagar tal beneficio en dinero en efectivo. Y así fue regulado en las sucesivas legislaciones que se dictaron con el fin de reglamentar el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores. En efecto, tal prohibición esta dada por la naturaleza misma del beneficio, que no es otro que el de garantizar a los trabajadores una nutrición balanceada con el fin de fortalecer su salud; para ello la Ley de Alimentación vigente y, aplicable al presente caso, en su artículo 4 prevee varias modalidades que el patrono puede seleccionar para dar fiel cumplimiento a la obligación de otorgar el beneficio de alimentos para los trabajadores, a saber: comedores, servicio de comida elaborada, entrega de cupones o ticket, tarjeta electrónica, comedores comunes o comedores administrados por el órgano competente en materia de salud; pero nunca en efectivo, y así esta expresamente prohibido en el artículo in comento. En consecuencia, y por cuanto el demandante podía disponer libremente de la cantidad de dinero entregada en efectivo, evidenciándose por los dichos del accionante su carácter de permanencia y periodicidad, entrando al patrimonio del accionante, se declara que la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) que recibía el trabajador mensualmente, tiene carácter salarial. Y ASI SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, verificados como han sido los particulares señalados ut supra, se deja establecido que el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos reclamados se hará por el tiempo efectivo de servicio ya establecido por este Tribunal, de acuerdo al salario normal e integral invocados por el demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales, por lo que definido como está el tiempo de prestación de servicio, el horario y la jornada de trabajo, corresponde determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados; por lo que de seguidas esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 DE LA LOT)

Por la prestación de servicios desde el 24 de Febrero de 2009 hasta el 22 de Marzo de 2011, con exclusión del tiempo que no hubo prestación de servicio, de acuerdo a lo establecido por este Tribunal ut supra, es decir, hasta el 11/02/2011, comprende el periodo de un (01) año, diez (10) meses y dieciocho (18) días de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

En tal sentido, le corresponde al accionante la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de antigüedad para el primer año, y cinco (05) días de salario por cada mes trabajado, los cuales serán pagados de acuerdo al salario integral, de acuerdo al siguiente cuadro:

1 AÑO 10 MESES Y 18 DÍAS

Salario Mensual : Bs 1.750,00

Salario Diario : Bs 58,33

Alícuota de Utilidades Bs 2,43

Alícuota de Bono de Vacacional . Bs 1,13

Salario Integral Diario Bs 61,90

Sueldo Sueldo Alícuota Alícuota Salario Prestación Total

Ordinaria Diario de Bono Diario Días de Abonada Antigüedad

Fecha Mensual Utilidades Vacacional Integral Antigüedad del Mes Acumulada

24-02-09

24-03-09

24-04-09

24-05-09

24-06-09 Bs 1.750,00 Bs 58,33 Bs 2,43 Bs 1,13 Bs 61,90 5 Bs 309,49 Bs 309,49

24-02-09 Bs 1.750,00 Bs 58,33 Bs 2,43 Bs 1,13 Bs 61,90 5 Bs 309,49 Bs 618,98

24-03-09 Bs 1.750,00 Bs 58,33 Bs 2,43 Bs 1,13 Bs 61,90 5 Bs 309,49 Bs 928,47

24-04-09 Bs 1.750,00 Bs 58,33 Bs 2,43 Bs 1,13 Bs 61,90 5 Bs 309,49 Bs 1.237,96

24-05-09 Bs 1.750,00 Bs 58,33 Bs 2,43 Bs 1,13 Bs 61,90 5 Bs 309,49 Bs 1.547,45

24-06-09 Bs 1.750,00 Bs 58,33 Bs 2,43 Bs 1,13 Bs 61,90 5 Bs 309,49 Bs 1.856,94

24-07-09 Bs 1.750,00 Bs 58,33 Bs 2,43 Bs 1,13 Bs 61,90 5 Bs 309,49 Bs 2.166,43

24-08-09 Bs 1.750,00 Bs 58,33 Bs 2,43 Bs 1,13 Bs 61,90 5 Bs 309,49 Bs 2.475,93

24-09-09 Bs 1.750,00 Bs 58,33 Bs 2,43 Bs 1,13 Bs 61,90 5 Bs 309,49 Bs 2.785,42

24-10-09 Bs 1.750,00 Bs 58,33 Bs 2,43 Bs 1,13 Bs 61,90 5 Bs 309,49 Bs 3.094,91

24-11-09 Bs 1.750,00 Bs 58,33 Bs 2,43 Bs 1,13 Bs 61,90 5 Bs 309,49 Bs 3.404,40

24-12-09 Bs 1.750,00 Bs 58,33 Bs 2,43 Bs 1,13 Bs 61,90 5 Bs 309,49 Bs 3.713,89

24-01-10 Bs 1.750,00 Bs 58,33 Bs 2,43 Bs 1,13 Bs 61,90 5 Bs 309,49 Bs 4.023,38

24-02-10 Bs 1.750,00 Bs 58,33 Bs 2,43 Bs 1,13 Bs 61,90 5 Bs 309,49 Bs 4.332,87

26-03-10 Bs 1.750,00 Bs 58,33 Bs 2,43 Bs 1,13 Bs 61,90 5 Bs 309,49 Bs 4.642,36

25-04-10 Bs 1.750,00 Bs 58,33 Bs 2,43 Bs 1,13 Bs 61,90 5 Bs 309,49 Bs 4.951,85

25-05-10 Bs 1.750,00 Bs 58,33 Bs 2,43 Bs 1,13 Bs 61,90 5 Bs 309,49 Bs 5.261,34

25-06-10 Bs 1.750,00 Bs 58,33 Bs 2,43 Bs 1,13 Bs 61,90 5 Bs 309,49 Bs 5.570,83

25-07-10 Bs 1.750,00 Bs 58,33 Bs 2,43 Bs 1,13 Bs 61,90 5 Bs 309,49 Bs 5.880,32

25-08-10 Bs 1.750,00 Bs 58,33 Bs 2,43 Bs 1,13 Bs 61,90 5 Bs 309,49 Bs 6.189,81

25-09-10 Bs 1.750,00 Bs 58,33 Bs 2,43 Bs 1,13 Bs 61,90 5 Bs 309,49 Bs 6.499,30

25-10-10 Bs 1.750,00 Bs 58,33 Bs 2,43 Bs 1,13 Bs 61,90 5 Bs 309,49 Bs 6.808,80

24-11-10 Bs 1.750,00 Bs 58,33 Bs 2,43 Bs 1,13 Bs 61,90 5 Bs 309,49 Bs 7.118,29

24-12-10 Bs 1.750,00 Bs 58,33 Bs 2,43 Bs 1,13 Bs 61,90 5 Bs 309,49 Bs 7.427,78

11-02-11

En consecuencia, se condena al pago de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 7.427,78), por concepto de prestación de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y VACACIONES FRACCIONADAS

De conformidad con el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde dieciséis (16) días por el segundo año de prestación de servicios por concepto de vacaciones y ocho (08) días por concepto de bono vacacional; y por cuanto trabajó diez (10) meses completos y dieciocho (18) días, le corresponde la fracción por el periodo de tiempo efectivamente trabajado, de acuerdo al siguiente cómputo:

SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCION TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 58,33 16 DÍAS 1,33 10 MESES Y 18 DÍAS 13,33 Bs. 777,53

SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL FRACCION TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 58,33 8 DIAS 0,66 10 MESES Y 18 DÍAS 6,6 Bs. 384,97

En consecuencia, se condena al pago de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 777,53), por concepto de vacaciones fraccionadas y TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 384,97) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días por año, y por cuanto trabajó el segundo año diez (10) meses completos y dieciocho (18) días, le corresponde la fracción por el periodo de tiempo efectivamente trabajado, de acuerdo al siguiente cómputo:

SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCION TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 58,33 15 DÍAS 1,25 10 MESES Y 18 DÍAS 12,5 Bs. 729,12

En consecuencia, se condena al pago de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 729,12), por concepto de utilidades fraccionadas. Y ASI SE ESTABLECE.

DIAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS:

Al respecto, el actor demanda la remuneración correspondiente por haber trabajado 122 días feriados, durante la vigencia de toda la relación laboral que tuvo con la accionada, discriminados entre días domingos y días de fiesta nacional. Demanda 56 días de fiesta nacional, que enumera en la reforma de la demanda presentada, y sólo numera la cantidad de días domingos laborados, 66 en total, no detalla el actor que días domingos laboró efectivamente.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en los casos en los cuales, el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos. En la sentencia No. 365 de fecha 20/04/2010 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., determinó la carga procesal que tiene el trabajador cuando ha demandado días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, cuyo extracto se transcribe a continuación:

Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.

(Subrayado de este Tribunal).

De cuerdo a la distribución de la carga de la prueba, le corresponde al actor probar el haber trabajado efectivamente los días feriados demandados. Al respecto este Tribunal pasa analizar las pruebas aportadas por el actor en la oportunidad del llamado a la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 14/07/2011, fue consignado el escrito de pruebas por la representación de la parte accionante pruebas documentales marcadas con las letras “A-1 al A-3”, y “C”, en las cuales se observa: recibos de salario del trabajador cursante a los folios 62 al 65, dichas documentales, se observan que no tienen sello del emisor, en consecuencia, y en base al principio de alteridad, no merecen valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba marcada con la letra “B”, denominado liquidación de vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010, se observa que esta suscrito por la persona que elaboró dicho recibo, sin embargo, no consta en autos la condición, representación o cargo de quien suscribe, así como tampoco se observa sello en el mismo por parte del emisor, en consecuencia, y en base al principio de alteridad, no merecen valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Y por último, copia certificada del expediente administrativo correspondiente al No. 017-2011-01-00131, marcada con la letra “D”, sin embargo, dicha documental aportada solo versa sobre el procedimiento administrativo intentado por el actor, contentiva de su reclamación por calificación de despido y pago de salarios caídos, y no aporta ningún elemento probatorio que pruebe que el demandante trabajo los días domingos y feriados reclamados. Y ASI SE DECIDE.

Con vista al análisis probatorio realizado, debe concluir forzosamente este Tribunal, que el trabajador no logró probar que haya prestado sus servicios para la accionada los 56 días feriados detallados, ni en los 66 días domingos alegados, en consecuencia, se declara improcedente lo peticionado por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

HORAS EXTRAORDINARIAS

Con respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró una (01) hora extraordinaria por jornada trabajada en virtud que trabajaba de 6:00 PM a 6:00AM, por lo que este Tribunal con base a la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra. Sin embargo, en aplicación al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 365 d fecha 20/04/2010, anteriormente mencionado y que este Tribunal ha hecho propio, le corresponde al demandante demostrar las horas extras exorbitantes a las máximas fijadas legalmente.

Por ello, este Tribunal, de acuerdo a los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal, declara procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario devengado por el actor durante la relación laboral alegada. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la duración de la jornada es de once (11) horas, de acuerdo al literal b) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el cargo que tenía el demandante fue de vigilante, por lo que para obtener el valor de la hora extraordinaria de trabajo diario, se debe dividir entre once (11) el salario diario. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador el pago de CIEN (100) HORAS EXTRAORDINARIAS el primer año de trabajo, es decir, 24/02/2009 al 24/02/2010 y OCHENTA Y CUATRO (84) HORAS EXTRAORDINARIAS, las cuales se obtienen de dividir el equivalente a cien horas anuales entre el número de meses anuales, multiplicado por el número de meses trabajados en el segundo año, del 25/02/2010 al 11/01/2011, fecha hasta la cual hubo prestación del servicio, las cuales deberán ser canceladas con un cincuenta (50%) de recargo, sobre el salario correspondiente a la jornada diurna a saber:

SALARIO DIARIO SALARIO POR HORA 50% VALOR HORA EXTRA HORAS EXTRAS TRABAJADAS TOTAL

Bs. 58,33 Bs. 5,30 Bs. 2,65 Bs. 7,95 184 Bs. 1.462,80

En consecuencia, se condena al pago de CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) HORAS EXTRAS, lo que constituye UN MIL CUATRO CIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.462,80) por concepto de horas extraordinarias. Y ASI SE ESTABLECE.

BONO NOCTURNO

Reclama el actor el pago del recargo del bono nocturno sobre la jornada nocturna laborada, en razón de que su horario de trabajo estaba comprendido de 6:00 PM a 6:00 AM, en consecuencia, y en base a la admisión de los hechos se condena su pago a razón de las horas trabajadas en el horario comprendido entre las 7:00 P.M. hasta las 5:00 A.M, es decir, se condena el recargo del treinta por ciento (30%) sobre el valor de las 10 horas laboradas por el trabajador en horario nocturno. Para determinar la cantidad a pagar, se divide la jornada diaria entre once (11), como se indico anteriormente, para asi determinar el valor de la hora, y luego multiplicarlo por diez (10) que son las horas nocturnas a las cuales se le aplica el recargo del bono nocturno, de acuerdo al siguiente cómputo:

SALARIO DIARIO SALARIO POR HORA 10 HORAS NOCTURNAS POR JORNADA 30 % POR JORNADA NOCTURNA SEMANA MES TOTAL BONO NOCTUNO POR 22 MESES Y 18 DIAS

Bs. 58,33 Bs. 5,30 Bs. 53,02 Bs. 15,90 Bs. 95,44 Bs. 381,79 Bs. 8.637,96

En consecuencia, se condena al pago de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.637,96), por concepto de bono nocturno. Y ASI SE ESTABLECE.

En resumen, se refleja en el siguiente cuadro demostrativo, los conceptos laborales condenados a pagar en el presente fallo con la cantidad correspondiente en dinero, a saber:

CONCEPTOS MONTO

PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 7.427,78

VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 777,53

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 384,97

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 729,12

HORAS EXTRAORDINARIAS Bs. 1.462,80

BONO NOCTURNO Bs. 8.637,96

TOTAL Bs. 19.420,16

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, que va desde 24/02/2009 hasta 22/03/2011, calculados en base al salario integral establecido en la presente decisión; y, 3) Será con cargo a la demandada la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 22/03/2011 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, 22/06/2011 de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y la misma será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; éste, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.V., titular de la cedula de identidad V- 19.036.938, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SAGITARIO UNICO, R.L.., por concepto de cobro de Cobro de de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en consecuencia:

Primero

Se CONDENA a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA SAGITARIO UNICO, R.L., a pagar al ciudadano P.V., los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extraordinarias, bono nocturno, intereses sobre prestación de antigüedad, e indexación o corrección monetaria.

Segundo

Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 19.420,16) correspondiente a los montos y conceptos señalados en el particular primero de este dispositivo.

Tercero

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar los cálculos de de intereses sobre prestación de antigüedad e indexación o corrección monetaria, para la realización de dicha experticia se ordenará por este Tribunal la designación de un experto contable, quien deberá seguir los parámetros dispuestos en la parte motiva de la presente decisión. Dicha experticia será con cargo a la demandada.

Cuarto

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).

Dra. Y.P.V.

LA JUEZA

ABG. R.M.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. R.M.

EL SECRETARIO

YCPV/RM/ysabel

Exp. No. 3240-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR