Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Iglesias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, uno de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2010-000208

PARTE DEMANDANTE: A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.399.411 y domiciliado en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.252.961, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.769.

PARTE DEMANDADA: Club Campestre Caza y Pesca, S.R.L., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de diciembre de 1994, anotada bajo el Nº 1298-A, folios 166 fte. Al 171 fte., Tomo XIII-A; y los ciudadanos D.C.R.S. y N.M.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.475.508 y 3.861.877.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.C.R.S. y N.M.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.475.508 y 3.861.877.

MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Siendo la oportunidad de publicar la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano A.V.R., identificado en el encabezamiento, contra la sociedad mercantil Club Campestre Caza y Pesca, S.R.L., y solidariamente contra los ciudadanos D.C.R.S. y N.M.S.H., cuyas identificaciones constan también en el encabezamiento, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano A.V.R. y de la no comparecencia de la parte demandada Club Campestre Caza y Pesca, S.R.L., y los ciudadanos D.C.R.S. y N.M.S.H., quienes no se hacen presentes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la parte demandada, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:

Primero

Que los ciudadanos D.C.R.S. y N.M.S.H., son solidariamente responsables con la demandada Club Campestre Caza y Pesca, S.R.L., del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos pretendidos por el actor, ciudadano A.V.R..

Segundo

La existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante con los demandados, la cual se inició en fecha 1 de julio de 2007 y culminó el 30 de abril de 2009, resultando una prestación de servicios de un (01) año, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, tiempo éste de relación laboral, que será el considerado a los fines del respectivo cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Tercero

En relación a la jornada de trabajo, siendo que debe aplicarse la consecuencia jurídica producto de la incomparecencia de la parte demandada, se presume cierta la jornada alegada por el actor en el escrito libelar.

Cuarto

Queda establecido el monto del salario básico devengado por el demandante durante la relación de trabajo, de lo que se desprende que el salario alegado se corresponde con el salario mínimo legal vigente en el país, en consecuencia, a los efectos del presente fallo, el salarió básico que se usará como base de cálculo, es el salario mínimo legal vigente para cada período; así mismo, alega la parte demandante un salario integral que tiene entre sus componentes, tal y como lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las incidencias del bono vacacional, la bonificación de fin de año o utilidades, horas extraordinarias y domingos trabajados, conceptos éstos que de conformidad con la norma citada forman parte del salario integral, resultando en consecuencia procedente.

Quinto

En relación a los conceptos antigüedad e intereses de la antigüedad, corresponde en derecho al actor, por estar ajustado a lo establecido en el ordenamiento jurídico, estando adecuado el pedimento, a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146, que señala la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, resultando que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo, sino que por el contrario tienen carácter definitivo, por lo que el calculo de este concepto se realizará con el salario demandado y condenado.

Sexto

En lo que respecta al pedimento de pago de vacaciones por no haber sido disfrutadas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 226 la obligación patronal de conceder el disfrute efectivo de las vacaciones anuales a sus trabajadores; así mismo establece:

(…) Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar a su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

. Subrayado nuestro.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (…)

. Subrayado nuestro.

Por los motivos expuesto y en virtud de la consecuencia jurídica, resulta procedente en derecho el pedimento del actor en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas; ahora bien siendo que lo adeudado por el patrono es el disfrute de las vacaciones, por cuanto no se concedieron de conformidad con la ley, es éste pago el que debe condenarse, vale decir el pago de los días de disfrute a que tenía derecho el trabajador en cada periodo y que no fue concedido oportunamente, siendo por tanto condenado el pago de los días de disfrute calculados con el último salario devengado, tal y como lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, y así se establece.

Séptimo

En lo referente al bono vacacional y la bonificación de fin de año o utilidades, y este último fraccionado, al estar ajustado el pedimento contenido en el libelo, a lo establecido en el ordenamiento jurídico, se acuerda lo pedido en los términos expresados.

Octavo

En cuanto al pedimento de pago de horas extraordinarias laboradas y su incidencia en el salario integral, observa este Tribunal, que la referida pretensión debe estar enmarcada dentro los límites legales establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena la cantidad de horas extraordinarias, siempre que no supere 100 horas por cada año laborado, por lo que, en esta medida, deben incidir dichas horas en el salario integral tal y como se determinará en el texto de esta sentencia, y así queda establecido.

Noveno

En relación a los domingos laborados, pide el actor se le pague, de conformidad con el cálculo realizado en el libelo, al respecto el artículo 154 de Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Cuando el trabajador preste servicios en un día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50 %) sobre el salario ordinario

Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88 señala:

El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. (…) En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo

Ahora bien, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, debe presumirse admitidos los hechos alegados por el actor, siempre que dichos hechos se encuentren dentro del marco legal correspondiente, resultando que en el caso de autos es procedente el reclamo de los domingos laborados, correspondiendo por tanto en derecho al actor, lo que atañe a la remuneración que la ley ha estatuido por el trabajo en esos días, vale decir, el que le corresponde en virtud del trabajo realizado en domingo, con un recargo del cincuenta por cierto, tal y como se calculará en el texto del presente fallo.

Décimo

La diferencia salarial pretendida por el actor, resulta procedente, ya que alega haber percibido durante la relación de trabajo un salario por debajo del mínimo legal, por lo que resulta ajustado a derecho el pedimento y por tanto se declara procedente.

Décimo Primero

La indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra este Tribunal, que como consecuencia de la incomparecencia del parte demandada ha quedado admitida la naturaleza del despido, por lo que debe condenarse, tal indemnización tanto en lo correspondiente a la antigüedad como en la sustitutiva del preaviso, y así se establece.

Décimo Segundo

En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que se declaran procedentes en los términos indicados en la referida decisión, y así se establece.

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes y por cuanto resultan procedentes los conceptos reclamados, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano A.V.R., contra la sociedad mercantil Club Campestre Caza y Pesca, S.R.L., y solidariamente contra los ciudadanos D.C.R.S. y N.M.S.H., condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.257,72, y los correspondientes intereses, Bs. 574,54 tal y como se especifica en el cuadro siguiente:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Domingos trabajados Incidencia Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,52 6,66 1,50 36,43 0,00 0,00 20,09 31 0,00

Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,52 5,33 1,33 34,93 0,00 0,00 19,68 30 0,00

Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,52 5,33 1,33 34,93 0,00 0,00 19,82 31 0,00

Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,52 6,66 1,50 36,43 5 182,14 182,14 20,24 14 1,41

Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,52 5,33 1,33 34,93 5 174,65 356,79 16,65 31 5,05

Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,52 5,33 1,33 34,93 5 174,65 531,43 19,76 31 8,92

Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,52 5,33 1,33 34,93 5 174,65 706,08 19,98 28 10,82

Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,52 6,66 1,50 36,43 5 182,14 888,22 19,74 31 14,89

Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,52 5,33 1,33 34,93 5 174,65 1.062,86 18,77 30 16,40

May-09 879,15 29,31 1,22 0,57 7,33 1,65 40,07 5 200,35 1.263,22 18,77 31 20,14

Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,57 5,86 1,47 38,42 5 192,11 1.455,33 17,56 30 21,00

Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,57 5,86 1,47 38,42 5 192,11 1.647,44 17,26 31 24,15

Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,65 7,33 1,65 40,15 5 200,76 1.848,20 17,04 31 26,75

Sep-09 967,05 32,24 1,34 0,72 6,45 1,61 42,35 5 211,77 2.059,96 16,58 30 28,07

Oct-09 967,05 32,24 1,34 0,72 6,45 1,61 42,35 5 211,77 2.271,73 16,58 31 31,99

Nov-09 967,05 32,24 1,34 0,72 8,06 1,81 44,17 5 220,83 2.492,56 17,62 30 36,10

Dic-09 967,05 32,24 1,34 0,72 6,45 1,61 42,35 5 211,77 2.704,33 17,05 31 39,16

Ene-10 967,05 32,24 1,34 0,72 8,06 1,81 44,17 5 220,83 2.925,16 16,97 31 42,16

Feb-10 967,05 32,24 1,34 0,72 6,45 1,61 42,35 5 211,77 3.136,93 16,74 28 40,28

Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 7,10 1,77 46,61 5 233,05 3.369,98 16,65 31 47,66

Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 7,10 1,77 46,61 5 233,05 3.603,03 16,44 30 48,69

May-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 10,20 2,29 55,90 5 279,48 3.882,51 16,23 31 53,52

Jun-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 8,16 2,04 53,60 7 375,21 4.257,72 16,40 30 57,39

Total 102 4.257,72 574,54

SEGUNDO

Vacaciones no disfrutadas Bs. 1.784,84 y bono vacacional Bs. 968,91, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Años Salario Normal Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2009 51,00 17,00 866,92 9,00 458,96

2010 51,00 18,00 917,92 10,00 509,95

Totales 35,00 1.784,84 19,00 968,91

TERCERO

Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, Bs. 1.848,58, tal y como se señala en el cuadro que sigue:

Años Salario Normal Utilidades Total

2007 51,00 6,25 318,72

2008 51,00 15,00 764,93

2009 51,00 15,00 764,93

Totales 36,25 1.848,58

CUARTO

Horas extraordinarias calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.140,09, como se indica a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.D Valor H.E.N N º H.E.D trabajadas Total H.E Mensual

Jul-08 799,23 26,64 3,33 5,00 5,99 8 39,96

Ago-08 799,23 26,64 3,33 5,00 5,99 9 44,96

Sep-08 799,23 26,64 3,33 5,00 5,99 8 39,96

Oct-08 799,23 26,64 3,33 5,00 5,99 8 39,96

Nov-08 799,23 26,64 3,33 5,00 5,99 9 44,96

Dic-08 799,23 26,64 3,33 5,00 5,99 8 39,96

Ene-09 799,23 26,64 3,33 5,00 5,99 8 39,96

Feb-09 799,23 26,64 3,33 5,00 5,99 8 39,96

Mar-09 799,23 26,64 3,33 5,00 5,99 9 44,96

Abr-09 799,23 26,64 3,33 5,00 5,99 8 39,96

May-09 879,15 29,31 3,66 5,49 6,59 9 49,45

Jun-09 879,15 29,31 3,66 5,49 6,59 8 43,96

Jul-09 879,15 29,31 3,66 5,49 6,59 8 43,96

Ago-09 879,15 29,31 3,66 5,49 6,59 9 49,45

Sep-09 967,05 32,24 4,03 6,04 7,25 8 48,35

Oct-09 967,05 32,24 4,03 6,04 7,25 8 48,35

Nov-09 967,05 32,24 4,03 6,04 7,25 9 54,40

Dic-09 967,05 32,24 4,03 6,04 7,25 8 48,35

Ene-10 967,05 32,24 4,03 6,04 7,25 9 54,40

Feb-10 967,05 32,24 4,03 6,04 7,25 8 48,35

Mar-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 7,98 8 53,21

Abr-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 7,98 8 53,21

May-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 9,18 9 68,84

Jun-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 9,18 8 61,19

Total 200 1.140,09

QUINTO

Domingos laborados, Bs. 4.743,20 tal y como lo dispone el cuadro que sigue:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor d.D.T. domingos laborados

Jul-08 799,23 26,64 39,96 4 159,85

Ago-08 799,23 26,64 39,96 5 199,81

Sep-08 799,23 26,64 39,96 4 159,85

Oct-08 799,23 26,64 39,96 4 159,85

Nov-08 799,23 26,64 39,96 5 199,81

Dic-08 799,23 26,64 39,96 4 159,85

Ene-09 799,23 26,64 39,96 4 159,85

Feb-09 799,23 26,64 39,96 4 159,85

Mar-09 799,23 26,64 39,96 5 199,81

Abr-09 799,23 26,64 39,96 4 159,85

May-09 879,15 29,31 43,96 5 219,79

Jun-09 879,15 29,31 43,96 4 175,83

Jul-09 879,15 29,31 43,96 4 175,83

Ago-09 879,15 29,31 43,96 5 219,79

Sep-09 967,05 32,24 48,35 4 193,41

Oct-09 967,05 32,24 48,35 4 193,41

Nov-09 967,05 32,24 48,35 5 241,76

Dic-09 967,05 32,24 48,35 4 193,41

Ene-10 967,05 32,24 48,35 5 241,76

Feb-10 967,05 32,24 48,35 4 193,41

Mar-10 1.064,25 35,48 53,21 4 212,85

Abr-10 1.064,25 35,48 53,21 4 212,85

May-10 1.223,89 40,80 61,19 5 305,97

Jun-10 1.223,89 40,80 61,19 4 244,78

Totales 104 4.743,20

SEXTO

Diferencia salarial, producto del ajuste del salario efectivamente devengado, al salario mínimo legal, Bs. 5.087,48, tal y como se establece en el siguiente cuadro:

Mes/Año Salario Mensual Salario Pagado Diferencia Salarial

Jul-08 799,23 600,00 199,23

Ago-08 799,23 600,00 199,23

Sep-08 799,23 600,00 199,23

Oct-08 799,23 600,00 199,23

Nov-08 799,23 600,00 199,23

Dic-08 799,23 600,00 199,23

Ene-09 799,23 600,00 199,23

Feb-09 799,23 600,00 199,23

Mar-09 799,23 600,00 199,23

Abr-09 799,23 600,00 199,23

May-09 879,15 750,00 129,15

Jun-09 879,15 750,00 129,15

Jul-09 879,15 750,00 129,15

Ago-09 879,15 750,00 129,15

Sep-09 967,05 750,00 217,05

Oct-09 967,05 750,00 217,05

Nov-09 967,05 750,00 217,05

Dic-09 967,05 750,00 217,05

Ene-10 967,05 750,00 217,05

Feb-10 967,05 750,00 217,05

Mar-10 1.064,25 750,00 314,25

Abr-10 1.064,25 750,00 314,25

May-10 1.223,89 900,00 323,89

Jun-10 1.223,89 900,00 323,89

Total 5.087,48

SEPTIMO

Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 6.432,22, tal y como se señala:

Indemnización por Despido:

60 días x Bs. 53,60 = Bs. 3.216,11.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

60 días x Bs. 53,60 = Bs. 3.216,11.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, sociedad mercantil Club Campestre Caza y Pesca, S.R.L., y los ciudadanos D.C.R.S. y N.M.S.H., a pagar al demandante ciudadano A.V.R., los conceptos y montos señalados, que suman VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.837,59).

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

El primer día del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

La Juez,

Abg. C.L.I.A.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

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