Decisión de Tribunal Duodécimo de Juicio de Caracas, de 10 de Diciembre de 2007
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Duodécimo de Juicio |
Ponente | Sandra Mendoza |
Procedimiento | Nulidad De Actuacion |
NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE UN VICIO INCONVALIDABLE, POR CUANTO SE VIOLENTÓ UN DERECHO ESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL, COMO FUE, EL PRINCIPÌO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A SER OÍDO, PRINCIPIOS ÉSTOS QUE SE ENCUENTRAN ÍNTIMAMENTE ESTRECHOS CON LA INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, EN VISTUD DE QUE, ES EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN SU ARTÍCULO 46, DONDE SE ESTABLECE LA FORMAEN QUE DEBÍA SEGUIRSE EL PROCESO PARA PROCEDER A EMITIR EL PROCEDIMIENTO DE LEY, COMO LO ES MEDIANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A TODAS LAS PARTES, ESPECIALMENTE AL IMPUTADO, QUIEN DEBIÓ ESTAR DEBIDAMENTE ASISTIDO POR SU DEFENSOR; POR ENDE, AL NO REALIZARSE LA AUDIENCIA ORAL Y HABERSE EMMITIDO LA ORDEN DE CAPTURA, ENTENDIÉNDOSE UNA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, SE CONCULCÓ NO SOLO UN DERECHO ESENCIAL, COMO LO ES EL SER OÍDO PARA EL EJERCICIO DE LA DEFENSA, SINO QUE TAMBIÉN, UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 44 CONSTITUCIONAL, AL NO EXISTIR RAZONADAMENTE LA ORDEN JUDICIAL QUE JUSTIFIQUE LA ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DEL IMPUTADO, CON OCASIÓN AL AUTO DE FECHA 13-05-2004, ACTO ÉSTE QUE LO VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA, CONTEMPLADA IGUALMENTE EN EL ARTÍCULO 191 EJUSDEM, POR LO QUE SIENDO UN ACTO DEFECTUOSO, VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, CONFORME LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE AL NO PODER SER SUBSANABLE, NI CONVALIDADO, SE DECLARA SU NULIDAD ABSOLUTA, ABARCANDO A LOS DEMÁS ACTOS QUE LE SIGUEN, CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 195, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TODO ELLO, POR INOBSERVANCIA DE LOS DERECHOS, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES CONSAGRADAS EM LOS ARTÍCULOS 44 Y 49.3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ENDE, EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA RENOVAR EL ACTO, FIJÁNDOSE Y CONVOCANDOSE A LA AUDIENCIA ORAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 46 EJUSDEM, LO QUE SE EFECTUARÁ POR AUTO SEPARADO. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
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