Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Mayo de 2.009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: JAP-124-2009.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR RESTITUCIÓN.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Incidencia de cuestiones previas.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se procede a dictar sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.065.283, domiciliado en Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada A.H.B.R., Defensora Pública Agraria Primera Adscrita a la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.D.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.570.990, domiciliado en Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 61.179.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la incidencia, y en tal sentido se observa que la presente demanda junto con sus recaudos, se interpone en fecha 20 de febrero del año 2009 (Folio 01 al 34), la cual se le dio entrada en esa misma fecha (Folio 35), y se admitió en fecha 03 de marzo de 2009, en consecuencia se emplazó al ciudadano F.d.J.G.P., para que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda (Folio 36 y 37). En fecha 06 de abril de 2009, el alguacil de este Tribunal practicó la citación personal del demandado de autos (Folio 39 al 40).

    2. En fecha 13 de abril de 2009, compareció ante este Juzgado Agrario y presentó escrito (Folio 41), el ciudadano F.d.J.G.P., demandado de autos, asistido por el abogado R.C., supra identificado, por medio del cual opone la cuestión previa, a que se contrae el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad, alegando que existe un procedimiento penal en contra del ciudadano J.V., identificado en autos, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en el expediente Nº 17.507, la cual, a decir del abogado accionado, no se ha decidido.

    3. Por otra parte, el día 17 de abril del mismo año, el demandado de autos, presenta escrito junto con recaudos (Folio 42 al 57), en el cual ratifica la oposición de la cuestión previa referida, y opone la cuestión previa a que se contrae el ordinal 2º del mencionado artículo 346, relativa a la ilegitimidad del actor, argumentando que por ser las tierras de origen privado, la Defensora Pública Primera en Materia Agraria, abogada A.B., no puede actuar en materia privada, y en consecuencia, a su decir, no puede actuar en materia privada.

    4. En fecha 24 de abril de 2009, la Defensora Pública Primera en Materia Agraria, abogada A.B., en su carácter de representante judicial del demandante de autos, presenta escrito junto con anexo (Folio 59 al 64), por medio del cual contradice en cada una de sus partes la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestión prejudicial planteada por el demandado en el presente juicio, expresando que es cierto que ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según distribución Nº D-17507, se encuentra denuncia en contra del demandante, sin embargo, tal procedimiento se encuentra en fase de investigación, dado que le Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo, de igual manera argumenta la representación judicial accionante que, quien lo denuncia penalmente no es el ciudadano F.d.J.G.P., demandante de autos; asimismo, la supra identificada Defensora Pública solicita la apertura del lapso probatorio ocho (08) días de despacho, establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    5. En fecha 29 de abril de 2009, el demandado de autos, asistido por el supra identificado abogado R.C., presenta diligencia (Folio 66), en la que promueve prueba de informe, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informe a este Juzgado respecto a denuncia penal propuesta por el ciudadano F.d.J.G.P..

    6. En fecha 04 de mayo de 2009, este Juzgado Agrario, inadmite la prueba de informe promovida por la parte demandada, conforme a criterio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2575, de fecha 24/09/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció que la prueba de informe no es sustitutiva de la prueba documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.

  2. DE LA COMPETENCIA.

    1. En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse a cerca de su competencia, para resolver las cuestiones previas planteadas en el presente juicio de acción posesoria agraria y al respecto observa:

    2. Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

      La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.

      (Negritas de este Juzgado).

    3. Asimismo el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

      “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    4. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    5. Deslinde judicial de predios rurales.

    6. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

    7. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

    8. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

    9. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

    10. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

    11. Acciones derivadas de contratos agrarios.

    12. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

    13. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

    14. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

      12 Acciones derivadas del crédito agrario.

    15. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

    16. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

    17. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).

    18. De igual forma dispone el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

      Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

      (Negritas de este Juzgado).

    19. En el presente caso, observa este Tribunal que, este juicio, se refiere a una acción posesoria agraria, respecto de una extensión de terreno de siete mil cuatrocientos y cinco metros con trece centímetros cuadrados (7.485,13 Mts2), que a decir del demandante, su ocupación es de agricultor, y en el cual “se ha realizado labores agrícolas continuas como por ejemplo: 150 matas de naranja, 80 matas de mandarina, 35 matas de aguacate, guanábana, níspero, higos, (sic) magos, 4 pinos, 350 limonsiños y 100 árboles de Teca.” ,

    20. En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 208 y 269 ibidem citados supra, dado que en la presente causa se encuentra informada de elementos de actividad agraria, y que la misma se interpuso con ocasión de esta, resulta competente para conocer de la presente acción posesoria agraria. Así se Declara.

    21. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:

  3. VALORACION PROBATORIA.

    1. Este tribunal, realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, a de fin de motivar el fallo interlocutorio, lo cual realiza en los términos siguientes:

    2. Prueba documental presentada por la parte actora en la incidencia.

    3. Copia fotostática simple, marcado con la letra “A”, (Folio 64), referente a oficio Nº ORT-CA-CG-090705, emitido por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, dirigido a la Defensora Pública Primera en Materia Agraria, abogada A.B..

    4. Respecto a la valoración probatoria de la documental referida, este Sentenciador observa que la misma fue promovida, en el escrito de contradicción la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad, y como resultado de un análisis exhaustivo de esta instrumental, se observa que de la misma no se desprende elementos de convicción que contribuyan a dilucidar la cuestión previa de prejudicial. En tal sentido se observa que la misma es impertinente en relación a la cuestión previa contenida en el referido ordinal 8º. Así se declara.

    5. Ahora bien, analizando la referida documental, respecto de la otra cuestión previa opuesta, este Juzgador conforme al principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, procede a examinarla, respecto del alegato de la parte demandada de que, el actor no puede ser asistido por la Defensa Pública, dado que el lote de terreno a que se contrae el presente juicio es presuntamente de origen privado, alegato por el cual opone la ilegitimidad del actor, cuestión previa contenida en el ordinal 2º del mencionado artículo 346, a tal efecto, Casación Civil ha señalado lo siguiente:

      “Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.” (Negritas y subrayado de este Juzgado).

    6. De lo expuesto, se determina que el Juez puede disponer de las pruebas aportadas por las partes al proceso, examinándolas y valorándolas, atendiendo a lo que se busca dilucidar en el proceso y no conforme al objeto por la que las partes la promovieron.

    7. De la revisión del oficio Nº ORT-CA-CG-090705, presentado en copia fotostática simple, marcado con la letra “A”, (Folio 64), y descrito en le párrafo Nº 16 del presente fallo, emitido por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, dirigido a la Defensora Pública Primera en Materia Agraria, abogada A.B., tal documental se clasifica como una instrumental pública administrativa, y quien aquí juzga entiende que son todas aquellas realizadas por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    8. En este orden de ideas, es oportuno referir criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:

      “En este sentido, se advierte que no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad. Así, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Negritas de este Juzgado).

    9. Con base a lo expuesto, este Tribunal procede a determinar los elementos de convicción que se desprenden del la instrumental pública administrativa en estudio, y en tal sentido puede constatar que, el ciudadano J.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.065.283, de ocupación agricultor, domiciliado en Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, realizó “…solicitud de DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA CON REGISTRO AGRARIO,… sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Bejuma, Parroquia Bejuma, Sector Tierra B.d.E.C., con una superficie aproximada de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7000 m 2)…”, el anterior pronunciamiento oficial del Instituto Nacional de Tierras (ente administrativo agrario), hace presumir prima facie , que en el presente caso el demandante podría resultar o no sujeto beneficiario de la asistencia jurídica prevista en el ordenamiento vigente conforme a la siguiente normativa:

      Artículo 270. Se suprime la Procuraduría Agraria Nacional. Las funciones de defensa del campesino serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Dichos defensores estarán igualmente facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino. (Negritas de este Juzgado).

    10. En fuerza de los razonamientos anteriores se observa que, el ciudadano J.V., demandante en el presente juicio, resultaría sujeto susceptible de ser asistido por la Defensa Pública Agraria de conformidad con la ley, indistintamente de que el lote de terreno objeto de la presente litis, sea de origen privado o no, ya que el derecho de ser asistido judicialmente deviene de la eventual condición de quien acude a la jurisdicción agraria, pero además, agrega este Juzgador, que la circunstancia de que el demandante sea o no beneficiario de la mencionada Ley Especial Agraria, en nada guarda relación con la falta de capacidad procesal, establecida en el ya mencionado ordinal 2º del artículo 346 ejusdem; y si lo que pretendía el demandado de autos -que no es el caso, porque expresamente señala “…ordinal Segundo del artículo 346 ejusdem”- (Folio 42 Vto, Línea 18), la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del indicado artículo 346, concerniente a la falta de capacidad de postulación o representación, tampoco, el referido y estudiado alegato encuadra en la debida interpretación y aplicación correcta de esta cuestión previa, en consecuencia, la misma tendría la similar suerte de improcedencia de la cuestión previa referida a la falta de capacidad procesal, lo cual se analizará y motivará en la parte infra de la presente sentencia.

    11. Prueba de informe promovida por la parte accionada:

    12. Por diligencia de fecha 29 de abril de 2009 (Folio 66), el demandado de autos, asistido de abogado, promueve la prueba de informe, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue inadmitida conforme a criterio de la Sala Constitucional, que estableció que la prueba de informe no es sustitutiva de la prueba documental que puede ser obtenida mediante copia certificada , razón por la cual este Juzgado, no hace pronunciamiento alguno del valor probatorio de la prueba en referencia, sumado a que la admisión de la misma no sería determinante en la suerte del proceso, y así será explicado en la parte infra del presente fallo.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y visto los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgador, pasa a exponer las siguientes consideraciones:

    2. Para mayor inteligencia de lo que se decide debe tomarse en motivos que, de acuerdo con la doctrina del M.T. de la República, toda sentencia constituye un silogismo judicial, que la premisa mayor es la regla de carácter general constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.

    3. Así, construida la premisa menor del silogismo en la presente causa, a partir del análisis de las pruebas y la fijación de los hechos conforme se expone en los capítulos precedentes de este fallo, corresponde a este juzgador, construir la premisa mayor para la aplicación del derecho al caso concreto, y en tal sentido procede a resolver las cuestiones previas en el orden en que fueron planteadas por el demandado ciudadano F.d.J.G.P., asistido por el abogado R.C.:

    4. Cuestión Previa comprendida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Prejudicialidad:

    5. La Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad, en este sentido la Sala Constitucional, conceptualiza la cuestión prejudicial, de la siguiente manera: “La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone.”

    6. Para mayor entendimiento de la cuestión previa en estudio, se cita a continuación, criterio de la Sala de Casación Social:

      Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

      En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.” (Negritas y subrayado de este Juzgado).

      32. Del anterior razonamiento casacional, se desprende las exigencias que debe existir para la procedencia de la cuestión prejudicial, entre los que cabe destacar “Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión”; y “es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal”, ahora bien, en la incidencia bajo examen, el demandado, alega la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto, a su decir, en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa denuncia en contra del accionante del presente juicio.

      33. De esta manera, observa este sentenciador que en el caso de autos, no existen pruebas de prejudicialidad alguna, ya que, no se evidencia de autos la dependencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre lo civil, en virtud de que el Ministerio Público titular de la acción penal, según el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las atribuciones que tiene el Ministerio Público por mandato constitucional, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la titularidad de la acción penal contenida en los Principios y Garantías Procesales establecidos, en el Código Adjetivo Penal, haya interpuesto, ante los Tribunales con competencia penal, acusación penal alguna contra presuntos autores y participes del hecho punible, y que en el caso, se trate de las mismas partes que en el presente proceso.

      34. En consecuencia, la cuestión prejudicial penal no procede en el juicio civil, ya que, al no existir la formulación de la acusación penal por parte del Ministerio Público no hay juicio, como tampoco causa, ergo imputado; la consecuencia es la IMPROCEDENCIA, y por ende la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa opuesta por el demandado. Y así se decide.

      35. En corolario de lo expuesto, es que este sentenciador expresó en el párrafo Nº 25 de la presente sentencia, que la prueba de informe promovida por la parte demandada, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se inadmitió por auto de fecha 04 de mayo de 2009 (Folio 67), conforme a criterio de la Sala Constitucional supra expuesto, no es determinante en la suerte del proceso, porque aún constando en autos -bien traída al proceso como prueba documental o bien como prueba de informe- la información que reposa en los archivos del Ministerio Público, no sería elemento de convicción suficiente para declarar procedente la prejudicialidad, por el contrario, constituiría una probanza de improcedencia de esa cuestión previa, dado que confirmaría que se trata de actuaciones de investigación llevadas por el Ministerio Público y no de actos que cursen en un procedimiento judicial ante el órgano jurisdiccional, como lo exige el razonamiento de Casación Social referido.

      36. Cuestión Previa comprendida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Falta de capacidad procesal:

      37. El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil estipula:

      Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

      2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    7. La ilegitimidad del actor a la cual hace referencia el ordinal supra señalado, es la llamada legitimatio ad procesum o la llamada falta de capacidad procesal y su fundamento o procedencia deviene de lo establecido en el artículo 136 del mencionado Código Adjetivo Civil, el cual prevé:

      Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    8. En este orden de ideas tenemos, que la legitimatio ad-procesum o capacidad procesal, no es más que la capacidad jurídica o de goce que tiene toda persona física o moral, es decir, aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.

    9. Así pues, este Sentenciador, con fundamento a las normas citadas, observa que, el alegato expuesto por la parte demandada al oponer la cuestión previa en referencia, no encuadra en la debida interpretación y en la aplicación correcta de la misma, conforme a lo contemplado por el legislador, pues el presunto origen privado del lote de terreno objeto de la presente litis, o el hecho de que el actor sea o no beneficiario de la Ley Especial Agraria, -que ciertamente lo es, y así quedó demostrado, en los párrafos Nos. 22 y 23 de esta sentencia- y que por ende, tenga o no el derecho de ser asistido por la Defensa Pública Agraria, no conlleva ni demuestra la falta de capacidad procesal del actor para actuar en juicio. En todo caso, si lo que pretendía el accionado, era atacar la capacidad de postulación o representación del actor, que no es el caso, porque expresamente señaló el demandado “…ordinal Segundo del artículo 346 ejusdem” (Folio 42 Vto, Línea 18), era oponer la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 de la Ley Adjetiva, confundiendo la falta de capacidad procesal con la falta de capacidad de postulación o representación, tampoco, el referido y estudiado alegato encuadra en la debida interpretación y aplicación correcta de esta cuestión previa, en consecuencia, la misma tendría la similar suerte de improcedencia de la cuestión previa referida a la falta de capacidad procesal.

    10. Por último, este Tribunal no debe pasar por alto que, en el presente caso, la Defensora Pública Agraria Primera Adscrita a la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada A.B., no realizó defensa alguna respecto a la defensa previa de Falta de capacidad procesal del actor, sin embargo, tal conducta procesal omitida, no perjudica al accionante, dado que el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que opuestas las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (08) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes, en este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación.

    11. En virtud del anterior razonamiento legal expuesto, la falta de defensa ante la señalada cuestión previa, no implica que la misma deba ser admitida, menos aun cuando de autos se desprenda que tal cuestión previa es improcedente.

    12. Sentado lo anterior estima este Juzgador que la cuestión previa planteada comprendida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, falta de capacidad procesal, es IMPROCEDENTE, por lo tanto se declara SIN LUGAR. Y Así se decide.

  5. DECISIÓN.

    1. En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º y 8º del artículo 346 del Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada ciudadano F.d.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.570.990, asistido por el abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.179.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadano F.d.J.G.P., antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencido en la presente incidencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Se dicta dentro del lapso. Publíquese.

EL Juez

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario Accidental

L.A.E.C.

Se publicó siendo las 2:30 p.m.

El Secretario Accidental

L.A.E.C.

Exp. Nº: JAP-124-2009.

Sentencia Interlocutoria. Incidencia de cuestiones previas.

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