Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

CARÚPANO, 1 DE SEPTIEMBRE DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001878

ASUNTO: RP11-P-2009-001878

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO del año 2009, Audiencia de Presentación de los Imputados J.A.V.G., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 09/06/1.983, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.014.350, hijo de M.G. y C.L.V.V. y domiciliado en: Puerto Ordaz, Unare 2, Manzana 9, Casa 07, teléfono 0424-4481159 y O.P.A.G., venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, trabajamos con ropa intima, nacido en fecha 26/02/1.969, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.426.429, hijo de M.E.L. y J.A.A. y domiciliado en: Puerto Ordaz, Unare 2, Vereda 7, Casa N° 17, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; J.L.T., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 10/08/1.965, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.415.534, hijo de E.T. y J.C.P. y domiciliado en Puerto Ordaz, Unare 2, Sector 4, casa N° 4, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y SOBORNO, previsto y sancionado en los artículos 199 y 197 del Código Penal; y el imputado W.R.B.O., venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 26/10/1.990, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.813.545, hijo de E.O. y W.R.B. y domiciliado en Puerto Ordaz, Unare 2, Sector 7, Casa N° 08, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO 9 MM, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todos en perjuicio de la ciudadana I.F.H., LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. J.A.F., Fiscal Primero Ministerio Público, expone: “Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás Leyes de la República, presento en este acto a los imputados J.A.V.G., W.R.B.O., O.P.A.G. Y J.L.T., por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tome declaración en esta sala y una vez que sean escuchados los mismos, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar Medida que creyere conveniente. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Siendo impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele, que sus declaraciones son un medio para su defensa, a lo que el primer imputado manifestó ser y llamarse como queda escrito J.A.V.G., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 09/06/1.983, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.014.350, hijo de M.G. y C.L.V.V. y domiciliado en: Puerto Ordaz, Unare 2, Manzana 9, Casa 07, teléfono 0424-4481159, señaló querer declarar y al efecto expuso: “Nosotros íbamos para Rió Caribe, la familia la tenemos en Maturín, e íbamos a preguntar si había habitaciones en Rió Caribe para traer a la familia, le preguntamos al señor de la bomba, y nos dijo que mas adelante cerca del Banco alquilan apartamentos, de allí nos paramos en una casa de dos pisos frente al Banco y se bajo el Señor Juan a tocar el portón, como no salio nadie seguimos averiguando, a ver si alquilaban otro apartamento y nos volvieron a decir que frente al Banco alquilan apartamentos, volvimos otra vez para allá, y cuando estábamos tocando llego una señora de un carro, y se abajo y nos pregunto que hacíamos allí, el señor Juan se bajo y le pregunto que donde alquilaban habitaciones y dijo que allí no alquilaban habitaciones y nosotros nos fuimos, la señora paro el señor allí y le pregunto que hacíamos allí, le pregunto al señor de nuevo donde alquilaban habitaciones y nos mando frente al Hospital y de allí nosotros arrancamos y cuando había un charco allí, y supuestamente venia un carro de la policía atrás, el señor Juan retrocedió el carro por el charquito de agua y nos paro la policía, es todo. El Fiscal Primero del Ministerio Público, realiza preguntas: ¿A que iba para Rió Caribe? R: Estábamos buscando donde alquilar porque estamos de vacación con la familia ¿Donde se encontraba su familia en ese momento, cuando estaban buscando vivienda? R: En Maturín ¿Que día llegaron a Rió Caribe? R: El sábado en la mañana ¿Por que hay testigos que dicen que estaba en la noche anterior, preguntando por la casa de la señora Ysmenia Fernández? R: Eso es totalmente falso. ¿Que estaban con un destornillador abriendo la puerta? R: Equivocado ¿Quién manejaba la camioneta Ford Runner color blanca? R: J.T. ¿Quién es el propietario de dicha camioneta? R: El Señor Juan ¿Por que los funcionarios dicen que huyeron en la camioneta? R: En ningún momento, a lo mejor pensaron cuando la camioneta se colió ¿A quien del grupo de ustedes le encuentran dos cartuchos 9mm? R: A ninguno ¿Que iban hacer con la sustancia de olor fuerte denominada amoniaco? R: Cuando estábamos en el Rió en Maturín, se echaron su despojo y por eso era la idea de venir a la playa, para echarle e a la camioneta ¿Puede decir que hacían con el rollo de mecate dentro de la camioneta? R: No se, la camioneta no es mía ¿De quien son los dos destornilladores grandes? R: No se, están en la camioneta ¿Desde cuando conoce al señor Pompeyo? R: Yo soy promotor de una venta de ropa del señor Pompeyo y el señor Juan y ellos nos invitaron para la Playa. ¿Dónde esta la Oficina donde despachan la venta? R: No se. ¿De quienes son los celulares, a quien pertenecen? R: El mió es chiquito, el más chimbo. Se deja constancia que el ciudadano imputado J.A.V.G., no desea que le realicen mas preguntas y se acoge al Precepto Constitucional. es todo. A lo que el Segundo imputado manifestó ser y llamarse como queda escrito W.R.B.O., venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 26/10/1.990, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.813.545, hijo de E.O. y W.R.B. y domiciliado en Puerto Ordaz, Unare 2, Sector 7, Casa N° 08, Estado Bolívar, señaló querer declarar y al efecto expuso: “Yo no he hecho nada, yo lo que quiero es mi libertad, primera vez que me sucede esto, es injusto, es todo. El Fiscal Primero del Ministerio Público, realiza preguntas: ¿Cuándo llegaste a.c. ? R: el sábado a las 9 y media ¿Que ibas hacer en Rió Caribe? R: Estábamos buscando para hospedarnos ¿Desde cuando conoces tu al señor J.L.T. y Pompeyo? R: Soy promotor de ellos, promociono Rompa ¿Como se llama la empresa? R: Inversión Michel. ¿Donde esta ubicado? R: No le se decir ¿Para que cargaban amoniaco en el vehiculo? R: Se despojan, van para brujos, fueron al rió ¿Que rió? R: En Maturín ¿De quien es la propiedad de la camioneta? R: Del señor Juan. ¿Qué hacia con dos cartuchos 9mm en tu bolsillo? R: Yo no cargaba eso. ¿De quien era los dos cartuchos 9mm incautados? R: No se. ¿Para que era el rollo de mecate? Se deja constancia que el ciudadano imputado J.A.V.G., no desea que le realicen mas preguntas y no sesea dar respuestas a las preguntas fiscales y se acoge al precepto Constitucional. es todo. La Defensa Privada, no realiza preguntas. INCIDENCIA.-. Se deja constancia que siendo las 12:25 horas de la tarde, se ausenta el juez del tribunal de la sala, en virtud de recibir llamada por parte del alguacilazgo, en la cual se le indica que se encuentra presente en las Instalaciones del Circuito Judicial Penal, la victima del presente asunto, la cual indico que quería estar presente en la Audiencia que se sigue, permitiéndosele el acceso, y dejándose constancia de tal circunstancia a solicitud de la defensora privada. Así mismo este tribunal fundamenta la autorización de acceso de la victima a la sala de audiencias en los siguientes términos: Analizadas las circunstancias propias del presente caso, estima este Juzgador como director del proceso, la necesidad de resaltar su condición de garante de la constitucionalidad y legalidad del proceso penal con el objeto de que se materialice la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de toda persona natural o jurídica que como parte o interesado pueda o deba participar en cualquier procedimiento jurisdiccional, pues se estima que solo así se puede a través del proceso obtener justicia y este es el sentido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, se estima propicio resaltar las reglas del debido proceso establecidas constitucionalmente en el artículo 49 y sobre todo el derecho a ser oído que reconoce su numeral 3, así como el derecho a la defensa caracterizado por su bilateralidad, pues corresponde no sólo a los sujetos pasivos del proceso, sino también a los sujetos activos; derecho que aparece entre otras normas, en el numeral 1 del mencionado artículo 49 constitucional, en el que se resalta el derecho a disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer una efectiva defensa de derechos e intereses, todo ello aunado al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana que propugna la protección de derechos de las víctimas de delitos y siendo que legislativamente el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece una gama de derechos para las víctimas entre las cuales a los fines de esta decisión se resaltan el derecho a presentar querella e intervenir en el proceso conforme lo establece el mismo Código, a adherirse a la acusación del Fiscal o a formular una acusación particular propia contra imputados; derecho último este que sobre la base del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía ejercerse dentro del plazo legal que establece la norma, a saber, en la oportunidad de la realización de una eventual audiencia preliminar, razón por la cual se autoriza el acceso de la victima a la sala de audiencias. Y así se decide.-.

Continuando así el acto, se procede a seguir escuchando la declaración de los imputados, los cuales indicaron lo siguiente: Acto seguido se hace pasar al Tercer imputado manifestó ser y llamarse como queda escrito O.P.A.G., venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, trabajamos con ropa intima, nacido en fecha 26/02/1.969, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.426.429, hijo de M.E.L. y J.A.A. y domiciliado en: Puerto Ordaz, Unare 2, Vereda 7, Casa N° 17, Estado Bolívar, señaló no querer declarar y al efecto expuso: “Nosotros salimos toda la familia de Puerto Ordaz, llegamos a Rió Morichal Largo, estábamos la familia reunidos, le hicimos un despojo a la camioneta, con Cuerno Siervo, nos dirigimos hacia maturín, señora Gisela, se quedo la familia allí, nos dirigimos hacia Río Caribe, para alquilar una casa, llegamos a eso de 9 a 9;30 de la mañana, estábamos en la Bomba, le preguntamos a un señor, el bombero, que donde alquilaban una casa o apartamento y nos indico al frente de un banco Banfoandes creo, yo toque el portón, , llego una señora en un carro allí, nos pregunto que hacíamos allí, le decimos que estábamos buscando una casa para alquilar, y nos dijo que para el hospital, se nos pego, no se nos vio cara de sospechoso, venia un motorizado atrás, yo le dije que se parara, acelero la camioneta, llego la policía y nos saco de la camioneta me golpearon, se escuchos unos tiros, nos quietaron toda la ropa, en la comandancia, le pedimos la ropa, por que nos tenían desnudos, nos entregaron los zapatos, el pantalón y mi camisa naranja se quedaron con ella, yo soy una persona trabajadora, esto es injusto, tenemos registro de Inversiones Michel, no entiendo por que nos quieren perjudicar, no estoy pendiente de hacer mal a nadie, le digo que tome cartas en el asunto, por que soy inocente, le pido al señor juez que verifique que no somos culpables de nada es todo. El Fiscal Primero del Ministerio Público, realiza preguntas: ¿A que hora llego a Rió Caribe ? R: A las 9:00 de la mañana ¿Quien conducía la camioneta Ford Runner Blanca? R: EL Señor Juan ¿Quien es el propietario? R: el señor Juan ¿Esa persona, cuando preguntaron por el alquiler, preguntaron por la dra. Ysmenia y unos chinos? R: No, solo tocamos el portón para preguntar por alquiler y llego una señora en un carro allí, nos pregunto que hacíamos allí, le decimos que estábamos buscando una casa para alquilar, y nos dijo que para el hospital, se nos pego, no se nos vio cara de sospechoso, venia un motorizado atrás, yo le dije que se parara, había un charco ¿Donde estaba tocando quien se bajo de la camioneta? R: Yo y el señor Juan ¿Quién llevaba destornilladores? R: Eso estaba en la camioneta ¿Portaban caja de herramientas? R: Debería preguntarle al señor Juan ¿A quien le encuentran cartuchos 9mm? R: Seria un policía que realizo los disparos al aire ¿Qué hacían con un rollo de mecate? R: Eso es de la camioneta, eso es por si se accidenta, por lo que hay que cargar, gatos, mecate, eso con varias familias y si se accidenta por allí ¿Había otro vehiculo con ustedes eses día? R: NO ¿Se quedaban si encontraban habitaciones? R: Íbamos a buscar a la familia ¿Portaban bolso con ropa, con documentos? R: YO no cargaba, por que íbamos a buscar a la familia, si no encontrábamos ¿Ellos dos cargaban maletines? R: Maletas cargaban. ¿Que nos podrían decir que hay testigos que ustedes preguntaron por la Dra. Ysmenia y unos chinos? R: Eso es mentira, nosotros llegamos a las nueve de la mañana, yo no entiendo porque tanto escándalo, yo nunca le he hecho nada a nadie ¿De quien son los celulares incautaron? R: el mió e Imagino que ellos también cargaban celular, mi celular tecnomarine, tenia 1.300 bolívares fuertes. ¿Dígame la dirección de la Empresa y si recuerda el Rif? R: En Puerto Ordaz, el dueño de la empresa es el Señor Juan, yo soy su socio ¿Ha estado detenido por otras causas? R: Si, hace años. ¿Por qué ha estado detenido? R: No recuerdo ¿No recuerda los delitos por el cual fue procesado? R: No recuerdo, una pelea, una riña. La Defensa Privada, no realiza preguntas: es todo. y el Cuarto imputado manifestó ser y llamarse como queda escrito: J.L.T., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 10/08/1.965, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.415.534, hijo de E.T. y J.C.P. y domiciliado en Puerto Ordaz, Unare 2, Sector 4, casa N° 4, Estado Bolívar, señaló querer declarar y al efecto expuso: “Llegue al P.d.R.c. el día sábado, aproximadamente 9 20 diez de la mañana, con la intención de alquilar, una casa o un apartamento, porque nos encontramos disfrutando con la familia, y estábamos en la ciudad de Maturín, el día jueves en casa de una familia mía, el cual me vine adelante, a buscar el apartamento o la casa, mientras la familia se venia después, cuando llegue al pueblo, llegue a unzamedida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las que establece el articulo 256, solicitud que hago invocando el principio de presunción de inocencia que establece el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le solicito, que valore las pruebas testimóniales, rendidas por los imputados, establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en concordancia con el articulo 13 del mismo Código Procesal Penal, el mismo busca la finalidad en busca de la verdad, para que se haga una justicia judicial administrativa y justicia social, todo ello lo solicito por cuanto en cuanto al amparo de la Tutela Judicial Efectiva, que brinda la correspondencia de los artículos 8, 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, pacto San J.d.C.R., aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y del normativismo, con rango constitucional, por así disponerlo el articulo 23 de nuestra carta fundamental, y los articulo 2, 3, 19, 21, 256, 253, 26, 257 Esjudem, ejerciendo así el derecho Constitucional estatuido en la concatenación de los artículos 26 y 49, por ultimo solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente expediente, y de la presente acta. Es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; SOBORNO, previsto y sancionado en los artículos 199 y 197 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO 9 MM, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todos en perjuicio de la ciudadana YSMENIA F.H., LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales se desprenden de las actas procesales, a saber: Trascripción de Novedad, en la cual informan entre otras cosas que los cuatro imputados fueron detenidos, por tratar de introducirse en una vivienda, para tratar de privar de su libertad a los ciudadanos que habitan allí, cursante al folio 01; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 29-08-2009, en la cual indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen las detenciones de los hoy imputados, así como de la incautación de elementos de interés criminalistico y de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, entre las cuales destaca la obtención de los registros policiales que corresponden al imputado O.P.A.G., la cual cursa a los folios 03 y 04; Acta de Inspección Técnica Nº 1447, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 29-08-2009, realizada en el lugar de los acontecimientos, la cual cursa a los folios 05 y 06; Oficio Nº 412-09 y Acta de Procedimiento, suscritos por funcionarios adscritos al IAPES, subdelegación de Río Caribe, en fecha 29-08-2009, por medio del cual le remiten a funcionarios adscritos al CICPC, las actas correspondientes a la actuación de los mismos, en la cual resultan detenidos los imputados, se incautan objetos de interés criminalistico y se detiene un vehiculo, las cuales cursan a los folios 08, 09 y 10; Acta de entrevista rendida en fecha 29-08-2009, por el ciudadano E.J.Z., en la cual hace una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos objeto del presente acto, cursante al folio 23; Acta de entrevista rendida en fecha 29-08-2009, por el ciudadano Eulogio del valle F.H., en la cual hace una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos objeto del presente acto, cursante al folio 24; Acta de entrevista rendida en fecha 29-08-2009, por la ciudadana D.d.C.F.H., en la cual hace una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos objeto del presente acto, cursante a los folios 25 y 26; observando este tribunal en cuanto a estas declaraciones, que los mismos son contestes en el señalamiento del vehiculo, blanco y las características de las personas que abordaban la misma; Acta de Denuncia rendida por el ciudadano Quijada Tulio, en la cual hace una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos objeto del presente acto, cursante al folio 27; Acta de entrevista rendida en fecha 30-08-2009, por el ciudadano S.G.B.R., en la cual hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos objeto del presente acto, cursante al folio 28; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 30-08-2009, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento y de la realización de diligencias tendientes a esclarecer el presente caso, cursante a los folios 31 y 32; Acta de Inspección Técnica Nº 1452, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 30-08-2009, realizada a un vehiculo automotor, clase camioneta, tipo sport wagon, marca toyota, modelo 4 runner, color blanco, placa AHF-05U, año 2007, serial del motor 16RFE5492648, serial de carrocería JTEBV17R778106928, cursante al folio 33; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, realizada para los objetos de interés criminalistico incautados en el procedimiento, cursante al folio 34; Memorando Nº 9700-226-939, cursante al folio 35; Acta de Reconocimiento Nº 346, realizada para los objetos de interés criminalistico incautados en el procedimiento, cursante al folio36; Experticia Nº 363-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 30-08-2009, realizada a un vehiculo automotor, clase camioneta, tipo sport wagon, marca toyota, modelo 4 runner, color blanco, placa AHF-05U, año 2007, serial del motor 16RFE5492648, serial de carrocería JTEBV17R778106928, cursante al folio 37; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 30-08-2009, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes a esclarecer el presente caso, cursante a los folios 38 y 39; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 30-08-2009, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes a esclarecer el presente caso, cursante al folio 40; Acta de Inspección Técnica Nº 1453, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 30-08-2009, realizada a un vehiculo automotor, clase camioneta, tipo sport wagon, marca toyota, modelo 4 runner, color blanco, placa AHF-05U, año 2007, serial del motor 16RFE5492648, serial de carrocería JTEBV17R778106928, cursante al folio 41; Oficio Nº 9700-226-6197, por medio del cual se dirige al jefe de la sub delegación estadal del CICPC, las sustancias incautadas en el procedimiento, a los fines de la practica de las respectivas experticias, cursante al folio 43; ; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos J.A.V.G. y O.P.A.G., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; J.L.T., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y SOBORNO, previsto y sancionado en los artículos 199 y 197 del Código Penal; y el imputado W.R.B.O., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO 9 MM, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todos en perjuicio de la ciudadana YSMENIA F.H., LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales por haberse realizado en fecha 29-08-2009, no se encuentra evidentemente prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, que en el presente caso, se configuran fundados elementos de convicción en contra de la imputada, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra de los imputados, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Observando así que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, ya que ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya que efectivamente, a los ciudadanos antes identificados, se les imputan los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; SOBORNO, previsto y sancionado en los artículos 199 y 197 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO 9 MM, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, razón por la cual, ante el temor de ser condenados con penas tan altas, los imputados pudieran evadir la justicia, comprometiendo las resultas del proceso penal; Así mismo se configura el delito, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.A.V.G., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 09/06/1.983, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.014.350, hijo de M.G. y C.L.V.V. y domiciliado en: Puerto Ordaz, Unare 2, Manzana 9, Casa 07, teléfono 0424-4481159 y O.P.A.G., venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, trabajamos con ropa intima, nacido en fecha 26/02/1.969, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.426.429, hijo de M.E.L. y J.A.A. y domiciliado en: Puerto Ordaz, Unare 2, Vereda 7, Casa N° 17, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; J.L.T., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 10/08/1.965, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.415.534, hijo de E.T. y J.C.P. y domiciliado en Puerto Ordaz, Unare 2, Sector 4, casa N° 4, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y SOBORNO, previsto y sancionado en los artículos 199 y 197 del Código Penal; y el imputado W.R.B.O., venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 26/10/1.990, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.813.545, hijo de E.O. y W.R.B. y domiciliado en Puerto Ordaz, Unare 2, Sector 7, Casa N° 08, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO 9 MM, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todos en perjuicio de la ciudadana I.F.H., LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. En cuanto a la solicitud planteada por la victima en el presente asunto referida a la realización de la prueba deca-dactilar R-13 de comparación a los fines del esclarecimiento de los hechos, así mismo solicito bajar el Sowhrae del celular, este Tribunal acuerda instar al represente del Ministerio Público, a los fines de la realización de los mismos, en virtud de que la solicitud se encuentra ajustada a derecho. Por lo que se desestima la solicitud defensiva y en consecuencia se declara sin lugar imponer a los imputados de autos la Libertad o de Medidas Cautelares, Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado de los imputados al Internado Judicial de esta ciudad, con las estrictas seguridades que el caso amerita. Ofíciese al Director del internado judicial, indicándole el deber que tiene de ubicar a los imputados en un lugar en que garantice su integridad física y el disfrute de sus derechos y garantías constitucionales. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta, así como de las actuaciones que conforman el expediente, solicitadas por las partes, las cuales serán tramitadas por la secretaria y el alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Carúpano a los Treinta y Un Días (31) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.M..-.

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