Decisión nº 261 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Expediente No. 37432

Divorcio

Sent. No. 261.

Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

La ciudadana V.C.M.D.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.502.794, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., asistida por la Abogada en ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.456, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO seguido en contra del ciudadano A.D.W.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.719.085, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo para garantizar la obligación de alimentos, fundamentada en los artículos 747, 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, sobre el treinta por ciento (30%) de los siguientes conceptos: Sueldo o Salario integral, bono vacacional, Utilidades y Liquidas, asimismo, a fin de garantizar los bienes gananciales, conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Civil, ordinal 3°, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos de Prestaciones Sociales Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, que le pudieran corresponder al demandado ciudadano A.D.W.B., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO S.A.; En consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

A fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Tribunal decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: El cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, que le pueda corresponder a la parte demandada ciudadano A.D.W.B., antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO S.A.. Así se decide.

Ahora bien, dispone el artículo 139 del Código Civil, lo siguiente:

El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

. (Subrayado del Tribunal).

Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarias (Artículo 91).

Por cuanto, encuadrándose la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la Obligación Alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), de los siguientes conceptos: Sueldo o Salario Integral, que devenga el demandado, antes identificado, como trabajador en la empresa PDVSA Petróleo S.A., Igualmente es procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), de los siguientes conceptos: Bono Vacacional, Utilidades y Líquidas para el presente año 2014. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio de Divorcio seguido por V.C.M.D.W. contra A.D.W.B., decreta:

 Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de: Sueldo o Salario Integral, que devenga el demandado A.D.W.B., antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A. Las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario Integral; deberán ser entregadas directamente a la parte demandante, antes identificada, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. Así se decide.

 Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de los conceptos: Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas para el presente año 2014, que le pueda corresponder al demandado A.D.W.B., antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A. Las cantidades de dinero embargadas sobre Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas para el presente año 2014, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. Así se decide.

 Medida de Embargo Preventivo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los conceptos de: Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, que le pueda corresponder al demandado A.D.W.B., antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las cantidades de dinero retenidas sobre dichos conceptos deberán ser remitidas mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

 Para la ejecución de la Medida de Embargo decretada, se comisiona a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

M.C.M.L.S.,

Maria de los Á.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 261, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

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