Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada V.K.M.A. Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana V.E.R.G., venezolana, mayor de edad, soltera, facilitadora (Misión Ribas), titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.158.197, con domicilio en Lagunillas, Avenida 04, F.A., casa Nº 51-57, Municipio Sucre del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo el n.O.N., venezolano, de siete (07) años de edad. Quien fue presentado por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta Nº 144, del año 2000. Señalando, la solicitante que al ser asentado su hijo transcribieron el número anterior de la Cédula de Identidad de la progenitora del niño ciudadana V.E.R.G., ya que colocaron V-13.158.197, siendo lo correcto V-13.158.195. Error que aparece tanto en el libro emitido por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, como en los Libros Duplicados llevados por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del n.O.N., expedidas por el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 144, Año 2000, donde se evidencia el error cometido en cuanto al número de la Cédula de Identidad de la progenitora del niño. C.d.D.F.O. Nº RIIE-01-0301, de fecha 03 de Abril del año 2007, emitido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX-CARACAS). Fotocopia simple de la Cédulas de identidad de la madre del niño. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos Públicos, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior del n.O.N., de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. -------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que lo alegado por la solicitante V.E.R.G., de que para el momento de la presentación del n.O.N., ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta Nº 144, del año 2000 se desprende que su persona aparece con el número de cédula de identidad Nº V-13.158.197, el cual había llevado hasta entonces, pero es el caso que motivado a que extravió la Cédula de Identidad acudió a un operativo de Cedulación, con el propósito de obtener de nuevo el documento de identidad donde le informaron que no coincidía el número con el que ellos tenían en sus registros; dirigiéndose la Oficina de Identificación y Extranjería de la ciudad de Caracas , y que de esta manera fue que obtuvo posteriormente su correspondiente y actual Cédula de Identidad Nº V-13.158.195, solicitando así la Rectificación de Partida de nacimiento de su hijo el n.O.N., que aparece en el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y por ante la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida. El Tribunal observa que para el momento de la presentación del niño por parte de la solicitante en la respectiva Prefectura, ella se identifico con la Cédula de Identidad NºV-13.158.197, por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo ningún error material al momento de transcribir dicha partida de nacimiento. Por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley ejusdem, a fin de garantizarle al niño antes nombrado sus derechos a la identificación y a los documentos públicos de identidad, se ordena al Registrador Civil de de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, y a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, en donde deberán estampar en las partidas Nºs 144, año 2000, perteneciente al n.O.N., sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora del referido niño ciudadana V.E.R.G., es portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.158.195, según Oficio Nº RIIE-01-0301, de fecha tres (03) de Abril del año 2007. ASÍ SE DECIDE.---------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------------------

En Mérida, a los veintiséis 26 día del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

ZGR/18135.-

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