Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoDaño Moral

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de junio de dos mil catorce

204° y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001289

-I-

En la demanda que por Daño Moral interpusiera la ciudadana V.E.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.088.648, representada judicialmente por el abogado, J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.135.928 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.947, en contra de la entidad de trabajo: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)., representada por el abogado G.D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.926.079 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.212.

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el asunto en fecha 13 de marzo de 2013, y mediante sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2014, declaró su incompetencia material para conocer del recurso declinando el conocimiento del mismo a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de mayo de 2014, ingresó el expediente en este Circuito Judicial, distribuyéndose el mismo ante los Juzgados de juicio, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento y en fecha 15 de mayo de 2014.

En fecha 16 de marzo de 2014, se reciben los autos en este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial, el Juez se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes una que consta en autos todas las notificaciones, se dejó transcurrir lo dispuesto en la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem procede el Tribunal a pronunciarse con ocasión a la causa que se le remite.

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, para fundamentar su incompetencia bajo los siguientes fundamentos:

…Para decidir este Tribunal juzga necesario citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia número 630 de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, el cual señaló lo siguiente:

…Tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, el trabajador accidentado producto de un infortunio laboral (o sus beneficiarios) podrá reclamar la indemnización correspondiente con daños materiales o morales, ejerciendo de manera conjunta las acciones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual corresponde a la responsabilidad objetiva, las de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud del incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso los actores reclaman la responsabilidad del patrono por vía del hecho ilícito, no es menos cierto que dicha reclamación tiene como trasfondo el hecho social del trabajo…

Del extracto anteriormente referido, se puede observar que a causa de un infortunio laboral, todo trabajador o sus beneficiarios podrán reclamar una indemnización consistente en daños materiales o morales, a través del ejercicio conjunto de las acciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo por responsabilidad objetiva, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por el incumplimiento por parte del patrono de sus obligaciones conforme a la mencionada ley, o en el artículo 1.185 del Código Civil, debido al hecho ilícito del patrono, todo lo cual en vista a que dicha reclamación tiene como fundamento el hecho social del trabajo.

Adicionalmente a lo anterior, en sentencia de la Sala de Casación Social número 1.172 de fecha 21 de noviembre de 2013, con ponencia de la magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, producto del recurso de casación ejercido contra la decisión del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 29 de junio del año 2011, que a su vez revocó el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 2011, en un juicio indemnización derivada de un accidente de trabajo y otros conceptos laborales en contra de la Compañía Anónima Cervecería Regional (…)

Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.)…”

Del extracto citado, se puede extraer que respecto a la indemnización por daño moral producto de infortunios de trabajo, accidente o enfermedad profesional, la misma procede independientemente de la culpa o negligencia del patrono, puesto que con la misma no se compensa el daño extramatrimonial sufrido, sino que se dirige a satisfacer al damnificado en retribución a los quebrantos sufridos, por lo cual el juez competente debe establecer los hechos y calificarlos de manera que pueda llegar de manera lógica a la aplicación de la ley y la equidad.

Ahora bien, se debe aclarar que ha sido también criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que con relación a las distintas acciones por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral son competentes para > (SCC 3 de junio de 1987).

En este orden de ideas, los juicios laborales tienen un carácter especialísimo que se distingue de cualquier otro, puesto que los mismos al perseguir fines sociales, no se caracterizan por la rigidez de los demás procesos, y por ello, los principios que lo rigen son muy específicos, particularmente en lo referente a su función niveladora producto de la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desigualdades procesales, las cuales el derecho especial está llamado a equilibrar.

Es así como son los Tribunales del Trabajo quienes en aplicación de la normativa procesal del trabajo, deben propender a la consecución de los objetivos del derecho sustantivo del trabajo, los cuales en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), se encuentran consignados en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, normativa que establece indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.

A la luz de lo anteriormente indicado, son los Tribunales del Trabajo los que han de conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, en atención y protección a los intereses del trabajador accidentado, es por esa razón que, está en poder de demandar la indemnización tanto de los daños materiales como morales, mediante el ejercicio conjunto de las acciones establecidas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o en el artículo 1.185 del Código Civil. Por ello, aunque la acción se circunscriba a un daño moral, lo cual se encuentra, en principio, bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales civiles, no es menos cierto que la fuente de la reclamación que se intente, está constituida por un infortunio laboral por accidente o enfermedad ocupacional, lo cual es competencia laboral...”

De la decisión tomada por el Tribunal remitente se observa que basa su incompetencia sobre la naturaleza especial de la relación indemnizatoria sin percatarse de la relación funcionarial de la ciudadana actora toda ves que la ciudadana actota ocupa el cargo de Técnico Radiólogo I, Número de Cargo 4000, Código de Origen 60209006, Servicio Número 85, Origen Número 25, con una antigüedad de veinticinco (25) años.

-II-

SOBRE LA COMPETENCIA MATERIAL Y FUNCIONAL.

Primeramente, debe considerarse que “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, por atribución conferida por los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la norma del artículo 257 de la Carta Política. Luego, “la competencia”, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley.

El Doctor H.C. en su obra de DERECHO PROCESAL CIVIL, hizo mención en cuanto a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:

…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…

Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor

.-

Ciertamente, en algunos juicios, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, alguna función especifica, tal como sucede actualmente con la división en el sistema laboral vigente.

Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados, quienes tienen plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano.

La anterior premisa afirma que la asignación de las competencias funcionales de los órganos jurisdiccionales forma parte de la denominada “reserva legal”, por lo tanto, esta asignación de competencias corresponde en forma única y excluyente a las reglas de la ley.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el procedimiento es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, en su artículo 257, en ese sentido por mandato constitucional se puede entender que el proceso no es otra cosa que un mecanismo para la concreción de los postulados y valores constitucionales.

Así pues, disponen los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Disposiciones de orden público

Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Del ámbito de aplicación

Artículo 4. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general toda prestación de servicios personales donde haya patronos o patronas y trabajadores o trabajadoras, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.

(…)

De lo anterior es evidente que el ámbito jurisdiccional compuesto por los Juzgados contenciosos administrativos se encuentran atribuidos de competencia para conocer del presente asunto, por lo que, lamenta disentir quien suscribe del criterio del iudex remitente.

Para tener más claridad acerca del asunto, observamos de las pruebas de autos consignadas por la parte actora, que intentó recurso contencioso funcionarial administrativo contra el IVSS, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo conocido y decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al efecto véase los folios 167 al 175.

Por la motivación anteriormente expuesta, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, y siendo que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró a su vez incompetente, es menester para este Juzgado plantear de oficio un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por tener atribuida dicha Sala la competencia para dirimir los conflictos de competencia planteados entre Tribunales de distintas ambitos Jurisdiccionales, en el caso de que no exista otro Tribunal Superior y común a ellos, tal y como se estableció en Sentencia N° 24 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año; y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la demanda que por Daño Moral interpusiera la ciudadana V.E.C.G., en contra de la entidad de trabajo: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , a los fines que determine la competencia entre los Juzgados del Trabajo y Superior Contencioso Administrativo para decidir el asunto, por lo que se ordena: PRIMERO: Remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para su regulación.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ARTURO YAGGIA G

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

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